descarga en formato PDF   ver PDF   descarga en formato WORD   ver WORD  

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Decreto 21/2015, de 16 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el  Reglamento Regulador de los Procedimientos de Autorización Administrativa y Comunicación Previa para los Centros y Servicios de Acción Social en la Comunidad de Madrid, y la inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios. ([1]) ([2])

 

 

 

La Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid ([3]), regula, entre otras materias, los centros de servicios sociales, los servicios de acción social, las entidades de servicios sociales y los sectores de atención social.

Hasta la aprobación del presente Decreto, y de acuerdo con la disposición transitoria quinta de la precitada Ley, se ha venido aplicando la normativa de desarrollo de la derogada Ley 8/1990, de 10 de octubre, Reguladora de las Actuaciones Inspectoras y de Control de los Centros y Servicios de Acción Social, ampliamente superada en muchos de sus aspectos y terminología, así como, en ocasiones, inarmónica con la nueva regulación establecida por la Ley 11/2002, de 18 de noviembre.

Esta Ley 11/2002, de 18 de diciembre, ha sido objeto de una profunda modificación a través de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, que se dictó para dar cumplimiento a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (comúnmente conocida como Directiva de Servicios).

Además, la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, se ha visto también afectada por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado. Conforme a la Ley estatal, el acceso a las actividades económicas y su ejercicio será libre en todo el territorio nacional, correspondiendo a la ʺautoridad competenteʺ asegurarse de que cualquier medida, límite o requisito que adopte o mantenga en vigor, no tenga como efecto la creación o el mantenimiento de un obstáculo o barrera a la unidad de mercado.

En el ámbito de la Comunidad de Madrid, la aplicación de esta Ley ha planteado la necesidad de acometer la revisión de todos los supuestos de autorización administrativa previstos en la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, así como la supresión de todos los procedimientos, registros y demás requisitos que supusieran una limitación al libre establecimiento y la libre circulación, con el fin de simplificar y eliminar las barreras burocráticas que dificultan el ejercicio de las actividades económicas.

La adaptación a estos cambios y la simplificación referida se ha llevado a cabo a través de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que ha dado una nueva redacción a los artículos 8, 9, 12 y 18.1 de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre.

Mediante esta modificación se aclaran los supuestos sometidos a autorización administrativa y los que se rigen por comunicación previa, se ajustan los supuestos de revocación a la nueva regulación, se amplía la caducidad a los supuestos de comunicación previa y se introduce la declaración de imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada conforme se regula en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La introducción de la comunicación previa en las normas precitadas ha supuesto un revulsivo en todo el panorama jurídico español y en los operadores económicos, habituados a los procedimientos de la autorización administrativa que implica que el interesado no puede ejercer la actividad sin previo conocimiento y aprobación por parte de la Administración Pública, en la que recae, en primer término, la responsabilidad de la comprobación del cumplimiento de la normativa aplicable.

Por contra, la comunicación previa permite al interesado ejercer la actividad sin previa aprobación por parte de la Administración Pública, si bien las entidades son conocedoras de los requisitos que han de cumplir al estar delimitados en la normativa de servicios sociales aplicable. Esta nueva figura ha generado en el sector inseguridad en cuanto al alcance de su validez, dado que no se dispone de una resolución que ampare el cumplimiento de la legislación vigente ni de una habilitación expresa para ejercer la actividad.

En definitiva, el presente desarrollo reglamentario nace con una clara vocación de simplificación, recogiendo en una única norma todas las consideraciones relativas al procedimiento de autorización y comunicación previa, determinando la tramitación en cada uno de ellos, garantizando así la seguridad jurídica que demanda el sector ante tal dispersión de normas aplicables, tanto las propias en materia de servicios sociales, como las Leyes referenciadas.

El presente Decreto tiene un único artículo por el que se aprueba el Reglamento, una disposición derogatoria única, con las normas que se derogan y dos disposiciones finales que regulan respectivamente la habilitación normativa y la entrada en vigor, y un Anexo en el que se recoge el citado Reglamento, que se desarrolla por razones sistemáticas en tres capítulos.

El capítulo I recoge las disposiciones generales relativas a su objeto y ámbito de aplicación y régimen jurídico.

El capítulo II regula la autorización administrativa y la comunicación previa, dividiéndose en tres secciones. La primera sección recoge las disposiciones generales aplicables a ambos supuestos, determinando los requisitos que han de cumplir las entidades como tal para prestar servicios sociales y el órgano competente para resolver los procedimientos que se regulan en el Reglamento. La sección segunda regula todo el procedimiento de autorización administrativa, tramitación para su concesión, revocación y caducidad, recogiendo los supuestos en los que es preceptiva la misma. Y la sección tercera se centra en los aspectos relativos a la comunicación previa.

El capítulo III regula el Registro de Entidades, Centros y Servicios de Acción Social, cuyos datos se inscriben de oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, y han de mantenerse actualizados para garantizar el conocimiento de los recursos sociales existentes en la Comunidad de Madrid.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, a tenor de la habilitación prevista en la disposición final primera de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, según el cual corresponde al Consejo de Gobierno aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas de la Asamblea, se aprueba el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 16 de abril de 2015,

 

DISPONGO

Artículo único .- Aprobación del Reglamento

 

Se aprueba el Reglamento Regulador de los Procedimientos de Autorización Administrativa y Comunicación Previa para los Centros y Servicios de Acción Social en la Comunidad de Madrid, y la inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios. ([4])

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

 

Quedan derogadas las normas que a continuación se enumeran:

a) Decreto 6/1990, de 26 de enero, por el que se crea el Registro de Entidades que desarrollan actividades en el campo de la acción social y los servicios sociales de la Comunidad de Madrid.

b) Decreto 91/1990, de 26 de octubre, relativo al régimen de autorización de servicios y centros de acción social y servicios sociales.

c) Artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, así como las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y final primera de la Orden 613/1990, de 6 de noviembre, de la Consejería de Integración Social, por la que se desarrolla el Decreto 6/1990, de 26 de enero, creador del Registro de Entidades que desarrollan actividades en el campo de la acción social y servicios sociales en la Comunidad de Madrid.

d) Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18 y 19 de la Orden 612/1990, de 6 de noviembre, de la Consejería de Integración Social, por la que se desarrolla el Decreto 91/1990, de 26 de octubre, relativo al régimen de autorización de servicios y centros de acción social y servicios sociales.

Asimismo, se consideran derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación normativa

 

Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para aprobar los modelos normalizados de solicitud de autorización administrativa, de comunicaciones previas y los documentos esenciales relacionados con estos procedimientos, así corno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en el ámbito de sus competencias para el desarrollo del Reglamento que aprueba el presente Decreto.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

 

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

 

REGLAMENTO REGULADOR DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA, COMUNICACIÓN PREVIA Y ACREDITACIÓN PARA LOS CENTROS Y SERVICIOS DE ACCIÓN SOCIAL EN LA COMUNIDAD DE MADRID, Y LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ENTIDADES, CENTROS Y SERVICIOS ([5])

 

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto

 

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, en los siguientes ámbitos:

a) Los procedimientos de autorización administrativa, comunicación previa y acreditación necesarios para la prestación de servicios sociales en la Comunidad de Madrid.([6])

b) El régimen de inscripción de las entidades, centros y servicios de acción social, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

[Por Orden 1372/2011, de 22 de agosto, de la Consejería de Asuntos Sociales, se aprueban los modelos de solicitud de autorización administrativa y de comunicación previa, relacionados con la actividad de los Centros de Servicios Sociales y los Servicios de Acción Social en la Comunidad de Madrid]

[Por Resolución 3494/2024, de 25 de julio, de la Dirección General de Evaluación, Calidad e Innovación, se establecen los criterios que han de regir el régimen de inscripción del servicio de asistencia personal]

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación y régimen jurídico

 

1. El presente Reglamento será de aplicación a todas las entidades prestadoras de servicios sociales, públicas o privadas, que desarrollen su actividad dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

2. Las entidades prestadoras de servicios sociales quedan sujetas:

a) Al cumplimiento de las condiciones materiales y funcionales establecidas para los centros de servicios sociales y para los servicios de acción social en la normativa de aplicación a esta materia.

b) Al régimen de autorización administrativa o de comunicación previa, según proceda.

 

 

Capítulo II

Autorización administrativa y comunicación previa

 

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

 

Artículo 3.- Requisitos de las entidades para desarrollar actividades de servicios sociales

 

Las entidades prestadoras de servicios sociales en la Comunidad de Madrid deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Que ni la entidad ni los miembros del órgano de administración definidos en el artículo 25 de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, se encuentren sancionados con carácter firme con la prohibición para el ejercicio de actividades de servicios sociales.

b) Que entre los fines de la entidad recogidos en los estatutos o documento fundacional equivalente se encuentre el ejercicio de las actividades de servicios sociales objeto de autorización o comunicación previa.

 

[Téngase en cuenta que por Resolución 3125/2024, de 17 de junio, de la Dirección General de Evaluación, Calidad e Innovación, se establecen los criterios que han de regir la tramitación de expedientes de autorización y comunicación previa relativos a la atención a personas mayores en municipios de hasta 2.500 habitantes.]

 

Artículo 4.- Órgano competente ([7])

1. El titular del centro directivo con atribuciones en materia de ordenación de la actividad de los centros y servicios de acción social de la consejería competente en materia de servicios sociales, será el órgano competente para:

a) Dictar la resolución del procedimiento de autorización administrativa, así como resolver la revocación, salvo que sea consecuencia de la imposición de una sanción administrativa por infracción muy grave.

b) Dictar la resolución por la que se declare la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad o el derecho derivado de los hechos comunicados cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 11 de este Reglamento.

c) Dictar la resolución de caducidad de la autorización administrativa o de la comunicación previa.

d) Dictar la resolución de los procedimientos de acreditación, así como su renovación y, en su caso, su revocación y extinción, regulados en el Capítulo IV.

2. Las resoluciones del titular del centro directivo competente en materia de ordenación de la actividad de los centros y servicios de acción social no ponen fin a la vía administrativa, pudiendo ser recurridas en alzada ante el titular de la consejería, conforme a lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo vigente.

 

 

SECCIÓN SEGUNDA

Autorización administrativa

 

Artículo 5.- Actos sujetos a autorización

 

1. Están sometidos a régimen de autorización administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, los siguientes actos:

a) La creación de centros de servicios sociales.

b) El traslado de centros de servicios sociales.

c) La alteración sustancial en la infraestructura material en los centros de servicios sociales.

d) Los cambios en la identificación inicial en los centros de servicios sociales, entendiendo por tal las alteraciones en el tipo, tipología, subtipo o sector de atención del centro.

2. Están exentos de la autorización administrativa las dependencias físicas de las Administraciones públicas destinadas a la información y gestión administrativa de las prestaciones de servicios sociales.

 

Artículo 6.- Procedimiento de autorización

 

1. El procedimiento de autorización administrativa tiene por objeto verificar que la entidad cumple con los requisitos para desarrollar actividades de carácter social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento, así como las condiciones materiales y funcionales establecidos en la normativa de aplicación en materia de servicios sociales.

2. La entidad titular deberá solicitar la autorización administrativa preceptiva ante la Consejería competente en materia de servicios sociales, con carácter previo al inicio de la actividad de un centro de servicios sociales, su traslado, cualquier alteración sustancial en la infraestructura material o cambios en la identificación inicial, y tras la obtención de la licencia, declaración responsable, comunicación previa o certificado municipal, que garantice que el proyecto de actividad que se presenta para la prestación de servicios sociales cumple con el planeamiento municipal, con las normas básicas de la edificación, de accesibilidad, de seguridad e higiene, de prevención de incendios, con la legislación sobre protección de medio ambiente y con la normativa general o sectorial vigente que en cada momento le sea de aplicación junto a las normas urbanísticas.

3. La solicitud de autorización administrativa se realizará por la entidad titular en el modelo normalizado aprobado por Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales, bien presencialmente o telemáticamente de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. A dicha solicitud se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable en materia de servicios sociales, que se especifique en el referido modelo de solicitud y, en todo caso, la declaración responsable a que hace referencia el artículo 8.5 de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre.

4. La concesión de la autorización administrativa respecto de los centros de servicios sociales de los que sea titular la Consejería competente en materia de servicios sociales, o sus organismos y entidades dependientes, se realizará de oficio.

5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de dos meses desde la fecha en que la solicitud, acompañada de toda la documentación que resulte preceptiva, haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la autorización administrativa se entenderá concedida, sin perjuicio de que el transcurso de dicho plazo máximo pueda suspenderse en la forma y por el tiempo establecido en la normativa aplicable.

6. Concedida la autorización administrativa, la entidad titular podrá iniciar la actividad objeto de la misma, sin perjuicio de las restantes autorizaciones o licencias que en cada caso deban otorgarse y cuya obtención es responsabilidad del titular del centro. Tras la resolución administrativa de concesión, se procederá a la inscripción de oficio del centro objeto de autorización, así como de la entidad titular del mismo, en el supuesto de que no estuviese inscrita.

7. Excepcionalmente, por razones de interés social, o en atención a las condiciones singulares del edificio, el órgano competente para conceder la autorización administrativa, podrá exonerar de forma motivada del cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la normativa de aplicación en materia de servicios sociales, que no afecten directamente a la seguridad o salud de sus usuarios. ([8])

 

Artículo 7.- Revocación de la autorización

 

1. El procedimiento de revocación de la autorización administrativa solo se iniciará de oficio, cuando se incumplan las condiciones o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o cuando se constate fehacientemente la interrupción definitiva de la actividad.

2. Iniciado el procedimiento, se procederá a la notificación del Acuerdo de Inicio a la entidad titular, concediéndole un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, para presentar las alegaciones y los documentos que estime pertinentes.

3. La resolución sobre la revocación de la autorización administrativa se dictará y notificará dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de adopción del Acuerdo de Inicio.

4. La revocación de la autorización administrativa como consecuencia de la imposición de una sanción administrativa por infracción muy grave se regirá por lo dispuesto en el capítulo IV de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre.

 

Artículo 8.- Caducidad de la autorización

 

1. El procedimiento de caducidad de la autorización administrativa se iniciará de oficio, cuando concurran indicios de que no se hubiese iniciado la actividad en el plazo de un año desde la concesión de la autorización administrativa.

2. Iniciado el procedimiento, se procederá a la notificación del Acuerdo de Inicio a la entidad titular, concediéndose un plazo de diez días hábiles, a partir del siguiente al de la notificación, para que los interesados puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

3. La resolución sobre la caducidad se dictará y notificará en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de adopción del Acuerdo de Inicio de oficio.

 

SECCIÓN TERCERA

Comunicación previa

 

Artículo 9.- Actos sujetos a comunicación previa

 

Están sujetos a comunicación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre:

a) El inicio de la prestación de actividades sociales a través de un servicio de acción social.

b) La modificación de las condiciones funcionales o materiales autorizadas en los centros de servicios sociales, salvo que las mismas supongan alteraciones sustanciales en la infraestructura material o cambios en la identificación inicial que impliquen la creación de un nuevo centro, en cuyo caso se regirá por lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento.

c) La modificación de las condiciones funcionales o materiales producidas con posterioridad a la comunicación previa de inicio de un servicio de acción social, salvo que las mismas supongan alteraciones en el tipo, tipología o subtipo del servicio inscrito, en cuyo caso deberá comunicarse el inicio de un servicio nuevo.

d) El traslado de servicios de acción social.

e) El cambio de titular en centros de servicios sociales o servicios de acción social.

f) El cese, temporal o definitivo, de la actividad de centros de servicios sociales y servicios de acción social.

 

Artículo 10.- Presentación y registro de la comunicación previa

 

1. La comunicación previa se realizará por la entidad titular, en los términos del artículo 8.4 de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, mediante el modelo normalizado aprobado por la Consejería competente en materia de servicios sociales, bien presencialmente o telemáticamente de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. A dicha comunicación se acompañará la necesaria documentación esencial acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable en materia de servicios sociales, que se especifique en el referido modelo de solicitud y, en todo caso, la declaración responsable a que hace referencia el artículo 8.5 de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre.

2. Recibida la comunicación previa, junto con la documentación esencial, se procederá a la inscripción o, en su caso, cancelación de oficio de la entidad titular y del servicio social correspondiente en el Registro de Entidades, Centros y Servicios de Acción Social. Asimismo, se anotarán de oficio, los hechos comunicados que correspondan en virtud de las modificaciones, cambios de titularidad o traslados.

3. La presentación de la comunicación previa en las condiciones establecidas en el apartado primero del presente artículo permite el ejercicio de la actividad comunicada, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

 

Artículo 11.- Declaración de imposibilidad de continuar con la actividad

 

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o a una comunicación previa, la constatación fehaciente de la interrupción definitiva de la actividad cuando se trate de un servicio de acción social o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, tendrán los efectos que prevé el apartado 4 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 12.- Caducidad de la comunicación previa

 

1. El procedimiento de caducidad de la comunicación previa se iniciará de oficio, cuando concurran indicios de que no se hubiese iniciado la actividad en el plazo de un año desde su presentación.

2. Iniciado el procedimiento, se procederá a la notificación del Acuerdo de Inicio a la entidad titular, concediéndose un plazo de diez días hábiles, a partir del siguiente al de la notificación, para que los interesados puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

3. La resolución sobre la caducidad se dictará y notificará en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de adopción del Acuerdo de Inicio de oficio.

 

 

Capítulo III

Registro de Entidades, Centros y Servicios de Acción Social

 

Artículo 13.- Carácter del Registro

 

1. El Registro constituye un instrumento para la planificación y ordenación de los servicios sociales existentes en el ámbito de la Comunidad de Madrid y tiene por objeto permitir la publicidad y el conocimiento actualizado de los recursos sociales existentes en la misma.

2. El Registro tiene carácter público, a excepción de los datos considerados reservados, conforme a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y permite que los datos contenidos en el mismo puedan ser facilitados a quien los solicite.

El titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de servicios sociales certificará los datos que consten en el Registro.

3. Los datos consignados en el Registro deberán corresponderse con los datos declarados por las entidades y mantenerse actualizados para que respondan con veracidad a la situación actual de los recursos sociales de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 14.- Adscripción

 

El Registro se adscribe, orgánica y funcionalmente, a la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

 

Artículo 15.- Inscripción y cancelación registral

 

1. Se inscribirán de oficio en el Registro las entidades, centros y servicios que presten servicios sociales, tras la resolución administrativa de autorización o tras la comunicación previa, de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2002, de 18 de diciembre.

2. Las entidades, centros y servicios inscritos en el citado Registro causarán baja en el mismo tras la comunicación previa de cese definitivo de la actividad o por los siguientes motivos:

a) Extinción de la personalidad jurídica de la entidad.

b) Fallecimiento o incapacidad del titular de la entidad, si es persona física.

c) Resolución administrativa que declare la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho derivado de los hechos o actividad comunicados.

d) Sanción administrativa con carácter firme que conlleve la prohibición del ejercicio de las actividades contempladas en la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, y/o el cierre del centro o servicio, en los términos establecidos en el artículo 30.1c-3) de la precitada Ley.

e) La revocación de la autorización administrativa.

f) La caducidad de la autorización administrativa o de la comunicación previa.

g) Cualquier otra causa que determine la imposibilidad, física o jurídica, de continuar con la prestación de la actividad.

 

 

Capítulo IV

Requisitos y procedimiento para la acreditación de los centros y servicios de acción social ([9])

 

SECCIÓN 1.a

Acreditación de Centros y Servicios de Acción Social

 

Artículo 16. Finalidad y objeto de la acreditación

1. La acreditación de los centros y servicios de acción social inscritos en el Registro de Entidades, Centros y Servicios de Acción Social reconoce su capacidad para formar parte del Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

2. La acreditación tendrá por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos y estándares de calidad que se establezcan por la consejería competente en materia de servicios sociales.

3. Dichos requisitos y estándares de calidad podrán establecerse para un determinado sector de atención o una tipología de centros o servicios, o para una combinación de ambos elementos, en función de los usuarios de los mismos.

4. La acreditación de centros y servicios de acción social de titularidad privada constituye un requisito indispensable para formar parte de la red de centros y servicios del Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid y, por tanto, para prestar atención a los usuarios del mismo.

5. Serán objeto de acreditación los centros y servicios de acción social de titularidad privada inscritos en el Registro de Entidades, Centros y Servicios de Acción Social. La solicitud de acreditación constituye un trámite independiente y complementario de la solicitud de autorización administrativa y de la presentación de comunicación previa, que, en todo caso, deberán tramitarse con carácter previo a la acreditación, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II de este Reglamento.

6. Los centros y servicios de acción social de titularidad pública deberán cumplir, en todo caso, los requisitos y estándares de calidad mencionados en el apartado 2 de este artículo. Su acreditación se realizará de oficio y no deberán solicitar la renovación de la misma.

 

Artículo 17. Contenido y ámbitos de acreditación

1. Las entidades privadas que soliciten la acreditación de centros y servicios de acción social, además de reunir los requisitos establecidos en el artículo 3 de este Decreto, deberán acreditar la concurrencia de los requisitos y estándares de calidad mencionados en el artículo 16.2.

2. Los requisitos y estándares de calidad deberán referirse, al menos, a los siguientes aspectos:

a) Recursos materiales y equipamientos que garanticen la prestación del servicio adaptada a las necesidades de los usuarios, a la intensidad de la atención y a su seguridad.

b) Requisitos y estándares de calidad relativos a recursos humanos, dirigidos a la adecuada prestación del servicio, tanto en número de profesionales, como en su cualificación y la formación exigible para el desempeño del puesto de trabajo.

c) Requisitos y estándares de calidad relativos a la documentación e información referida a la propia entidad, a los usuarios y a los profesionales.

d) Requisitos y estándares de calidad dirigidos a garantizar en los centros y servicios la seguridad y accesibilidad de las personas usuarias, tanto en los edificios y dependencias, como en los entornos del centro de trabajo y en los procesos y procedimientos por medio de los cuales se preste o se acceda al servicio.

e) Resultados de la atención en las personas.

[Por Orden 2680/2024, de 7 de noviembre, de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, se establecen los requisitos y estándares de calidad para la acreditación de los centros y servicios de atención social que formen parte del Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia.]

 

SECCIÓN 2.a

Procedimiento de Acreditación de Centros y Servicios de Acción Social

 

Artículo 18. Solicitud

1. La entidad titular del centro o servicio de acción social que pretenda prestar atención a usuarios del Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid deberá formular, con carácter previo a su integración en el mismo, solicitud en el modelo normalizado aprobado por Orden del titular de la consejería competente en materia de Servicios Sociales.

2. Las solicitudes se presentarán electrónicamente, junto con la documentación que debe acompañarlas, a través del Registro electrónico de la consejería competente en materia de Servicios Sociales, o en los demás registros electrónicos previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, e irá dirigida al centro directivo competente en materia de ordenación de los centros y servicios de acción social.

3. La solicitud deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y junto a la misma se aportará, al menos, la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la representación legal que ostente la persona firmante de la solicitud.

b) Memoria explicativa de la actividad a desarrollar, cumplimentada en el modelo normalizado aprobado al efecto.

c) Declaración responsable del cumplimiento de los requisitos y estándares de calidad referidos al centro o servicio de acción social que se pretende acreditar.

 

Artículo 19. Subsanación y mejora de la solicitud

Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

 

Artículo 20. Instrucción y resolución

1. Será competente para la instrucción y resolución del procedimiento el centro directivo con atribuciones en materia de ordenación de centros y servicios de acción social, de la consejería competente en materia de Servicios Sociales.

2. Con carácter previo a la resolución se realizarán los actos necesarios de comprobación del cumplimiento de los requisitos y estándares de calidad exigidos, y se requerirán, al menos, los siguientes informes, que tendrán carácter no vinculante y deberán emitirse en el plazo de quince días hábiles desde la fecha de su requerimiento:

a) Informe técnico del centro directivo competente en función del sector de atención a que se dirija el centro o servicio que se pretende acreditar.

b) En las solicitudes relativas a centros de servicios sociales, informe emitido por arquitecto o arquitecto técnico adscrito al centro directivo competente para la instrucción del procedimiento.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de cuatro meses, contados desde la fecha de presentación de la documentación requerida.

4. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. La concesión de la acreditación habilitará al centro o servicio para prestar atención a los usuarios del Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

6. La denegación de la acreditación determinará la imposibilidad del centro o servicio para prestar atención a los usuarios del Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. La denegación de la acreditación respecto a un centro o servicio no afectará a los restantes acreditados e inscritos en el Registro de Entidades, Centros y Servicios de Acción Social a nombre de la misma entidad titular.

 

SECCIÓN 3.a

Vigencia y renovación de la acreditación

 

Artículo 21. Vigencia de la acreditación

1. La acreditación se concederá por un período de cinco años, a contar desde la fecha de la resolución de concesión, y estará en todo caso condicionada al mantenimiento de los requisitos y estándares de calidad que motivaron la misma.

2. La comunicación del cese temporal de la actividad no afectará, en ningún caso, al plazo de vigencia de la acreditación.

3. Las entidades acreditadas deberán comunicar al centro directivo competente para la instrucción y resolución del procedimiento de acreditación, cualquier variación en los requisitos y estándares de calidad que motivaron su concesión, en el plazo de treinta días naturales desde que se produzca, sin perjuicio de las actuaciones inspectoras que se lleven a cabo conforme a lo establecido en la normativa reguladora de la inspección de centros y servicios de acción social.

 

Artículo 22. Renovación de la acreditación

1. La acreditación deberá renovarse cada cinco años, a contar desde la fecha de la resolución de concesión o de renovación, previa solicitud de la entidad interesada, que deberá presentarse con una antelación mínima de cuatro meses a la fecha de finalización de su vigencia.

2. La solicitud de renovación deberá ir acompañada de una declaración responsable de la persona titular o representante legal de la entidad, del centro o del servicio, en la que se manifieste que se mantienen los requisitos y estándares de calidad que motivaron la concesión de la acreditación, en el modelo normalizado aprobado por la consejería competente en materia de Servicios Sociales.

3. El órgano instructor podrá requerir la información complementaria necesaria, así como realizar las comprobaciones oportunas. En todo caso, se requerirá el informe establecido en el artículo 20.2.a), que tendrá carácter no vinculante y deberá ser emitido en el plazo de quince días hábiles desde la fecha de su requerimiento.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de cuatro meses, contados desde la fecha de presentación de la documentación requerida. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de renovación, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

 

Artículo 23. Revocación y extinción de la acreditación

1. El centro directivo con atribuciones en materia de ordenación de centros y servicios de acción social de la consejería competente en materia de Servicios Sociales, podrá proceder a la revocación de la acreditación cuando tenga lugar la modificación o desaparición de las circunstancias que motivaron su concesión, o el incumplimiento de los requisitos, estándares de calidad y obligaciones inherentes a la concesión de la acreditación, así como en los supuestos previstos en el artículo 60 de la Ley 12/2022, de 21 de diciembre, de servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, previa tramitación del expediente administrativo correspondiente, en el que se dará audiencia al interesado.

2. El acuerdo de inicio del procedimiento de revocación se notificará a la entidad titular del centro o servicio en cuestión, concediéndole un plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación, para presentar las alegaciones y los documentos que estime pertinentes.

3. La resolución de revocación se dictará y notificará en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento.

4. El centro directivo competente declarará de oficio la extinción de la acreditación, sin necesidad de realizar el trámite contemplado en los apartados anteriores, en los siguientes supuestos:

a) Cuando, transcurrido el período de validez de la acreditación, no se haya solicitado su renovación en el plazo establecido en el artículo 22.1.

b) Cuando, respecto al centro acreditado, se produzca su traslado, la alteración sustancial en su estructura material o los cambios en la identificación inicial del mismo, al someterse al régimen de autorización administrativa, según se recoge en el artículo 5 de este Reglamento.

c) Cuando, respecto al centro acreditado, se dicte resolución de revocación o de caducidad de la autorización, según se recoge en los artículos 7 y 8 de este Reglamento.

d) Cuando, respecto al servicio acreditado, se determine la imposibilidad de continuar con la actividad, o se dicte resolución de caducidad de la comunicación previa, según se recoge en los artículos 11 y 12 de este Reglamento.

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1].-          BOCM de 17 de abril de 2015.  El texto reproducido incorpora las correcciones de errores  publicadas en el BOCM de 30 de abril de 2015.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-       Decreto 27/2023, de 29 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 21/2015, de 16 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Procedimientos de Autorización Administrativa y Comunicación Previa para los Centros y Servicios de Acción Social en la Comunidad de Madrid, y la inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios (BOCM de 5 de abril de 2023).

 

[2].-          Denominación del reglamento modificada por Decreto 27/2023, de 29 de marzo.

[3].-          Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, expresamente derogada por Ley 12/2022, de 21 de diciembre, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid (BOCM 22 de diciembre de 2022).

                                                                                                                                      

[4].-          Denominación del reglamento modificada por Decreto 27/2023, de 29 de marzo.

[5].-          Denominación del reglamento modificada por Decreto 27/2023, de 29 de marzo.

[6].-          Redacción dada al apartado a) del art. 1 por Decreto 27/2023, de 29 de marzo.

 

[7].-          Redacción dada al art. 4 por Decreto 27/2023, de 29 de marzo.

 

[8].-  Véase la Resolución 940/2022, de 1 de marzo, de la Dirección General de Evaluación, Calidad e Innovación, por la que se establecen los criterios que han de regir el régimen de autorización de viviendas colaborativas para la promoción de la autonomía personal y la atención a la dependencia de personas mayores.

[9].-          Capítulo IV añadido por Decreto 27/2023, de 29 de marzo.