Decreto 21/2015, de 16 de abril, del Consejo de Gobierno,
por el que se aprueba el Reglamento
Regulador de los Procedimientos de Autorización Administrativa y Comunicación
Previa para los Centros y Servicios de Acción Social en la Comunidad de Madrid,
y la inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios. () ()
La Ley 11/2002, de 18 de
diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción
Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de
la Comunidad de Madrid (), regula, entre otras materias, los centros
de servicios sociales, los servicios de acción social, las entidades de
servicios sociales y los sectores de atención social.
Hasta la aprobación del
presente Decreto, y de acuerdo con la disposición transitoria quinta de la
precitada Ley, se ha venido aplicando la normativa de desarrollo de la derogada
Ley 8/1990, de 10 de octubre, Reguladora de las Actuaciones Inspectoras y de
Control de los Centros y Servicios de Acción Social, ampliamente superada en
muchos de sus aspectos y terminología, así como, en ocasiones, inarmónica con
la nueva regulación establecida por la Ley 11/2002, de 18 de noviembre.
Esta Ley 11/2002, de 18
de diciembre, ha sido objeto de una profunda modificación a través de la
Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la
Empresa Madrileña, que se dictó para dar cumplimiento a la Directiva
2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006,
relativa a los servicios en el mercado interior (comúnmente conocida como
Directiva de Servicios).
Además, la Ley 11/2002,
de 18 de diciembre, se ha visto también afectada por la Ley 20/2013, de 9
de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado. Conforme a la Ley estatal,
el acceso a las actividades económicas y su ejercicio será libre en todo el
territorio nacional, correspondiendo a la ʺautoridad competenteʺ
asegurarse de que cualquier medida, límite o requisito que adopte o mantenga en
vigor, no tenga como efecto la creación o el mantenimiento de un obstáculo o
barrera a la unidad de mercado.
En el ámbito de la
Comunidad de Madrid, la aplicación de esta Ley ha planteado la necesidad de
acometer la revisión de todos los supuestos de autorización administrativa
previstos en la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, así como la supresión
de todos los procedimientos, registros y demás requisitos que supusieran una
limitación al libre establecimiento y la libre circulación, con el fin de
simplificar y eliminar las barreras burocráticas que dificultan el ejercicio de
las actividades económicas.
La adaptación a estos
cambios y la simplificación referida se ha llevado a cabo a través de la Ley
4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que ha dado
una nueva redacción a los artículos 8, 9, 12 y 18.1 de la Ley 11/2002, de 18
de diciembre.
Mediante esta modificación
se aclaran los supuestos sometidos a autorización administrativa y los que se
rigen por comunicación previa, se ajustan los supuestos de revocación a la
nueva regulación, se amplía la caducidad a los supuestos de comunicación previa
y se introduce la declaración de imposibilidad de continuar con el ejercicio
del derecho o actividad afectada conforme se regula en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
La introducción de la
comunicación previa en las normas precitadas ha supuesto un revulsivo en todo
el panorama jurídico español y en los operadores económicos, habituados a los
procedimientos de la autorización administrativa que implica que el interesado
no puede ejercer la actividad sin previo conocimiento y aprobación por parte de
la Administración Pública, en la que recae, en primer término, la
responsabilidad de la comprobación del cumplimiento de la normativa aplicable.
Por contra, la comunicación
previa permite al interesado ejercer la actividad sin previa aprobación por
parte de la Administración Pública, si bien las entidades son conocedoras de
los requisitos que han de cumplir al estar delimitados en la normativa de
servicios sociales aplicable. Esta nueva figura ha generado en el sector
inseguridad en cuanto al alcance de su validez, dado que no se dispone de una
resolución que ampare el cumplimiento de la legislación vigente ni de una
habilitación expresa para ejercer la actividad.
En definitiva, el presente
desarrollo reglamentario nace con una clara vocación de simplificación,
recogiendo en una única norma todas las consideraciones relativas al
procedimiento de autorización y comunicación previa, determinando la
tramitación en cada uno de ellos, garantizando así la seguridad jurídica que
demanda el sector ante tal dispersión de normas aplicables, tanto las propias
en materia de servicios sociales, como las Leyes referenciadas.
El presente Decreto tiene
un único artículo por el que se aprueba el Reglamento, una disposición
derogatoria única, con las normas que se derogan y dos disposiciones finales
que regulan respectivamente la habilitación normativa y la entrada en vigor, y
un Anexo en el que se recoge el citado Reglamento, que se desarrolla por
razones sistemáticas en tres capítulos.
El capítulo I recoge las
disposiciones generales relativas a su objeto y ámbito de aplicación y régimen
jurídico.
El capítulo II regula la
autorización administrativa y la comunicación previa, dividiéndose en tres
secciones. La primera sección recoge las disposiciones generales aplicables a
ambos supuestos, determinando los requisitos que han de cumplir las entidades
como tal para prestar servicios sociales y el órgano competente para resolver
los procedimientos que se regulan en el Reglamento. La sección segunda regula
todo el procedimiento de autorización administrativa, tramitación para su
concesión, revocación y caducidad, recogiendo los supuestos en los que es
preceptiva la misma. Y la sección tercera se centra en los aspectos relativos a
la comunicación previa.
El capítulo III regula el
Registro de Entidades, Centros y Servicios de Acción Social, cuyos datos se
inscriben de oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la
Ley 11/2002, de 18 de diciembre, y han de mantenerse actualizados para
garantizar el conocimiento de los recursos sociales existentes en la Comunidad
de Madrid.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid, a tenor de la habilitación prevista en la disposición final primera de
la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, y de acuerdo con lo previsto en el
artículo 21.g) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, según el cual corresponde al Consejo de Gobierno aprobar mediante
Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas de
la Asamblea, se aprueba el presente Decreto.
En su virtud, a propuesta
del Consejero de Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su
reunión del día 16 de abril de 2015,
DISPONGO
Artículo único .- Aprobación del Reglamento
Se aprueba el Reglamento Regulador de los Procedimientos de
Autorización Administrativa y Comunicación Previa para los Centros y Servicios
de Acción Social en la Comunidad de Madrid, y la inscripción en el Registro de
Entidades, Centros y Servicios. ()
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Derogación
normativa
Quedan derogadas las normas
que a continuación se enumeran:
a) Decreto 6/1990, de 26 de
enero, por el que se crea el Registro de Entidades que desarrollan actividades
en el campo de la acción social y los servicios sociales de la Comunidad de
Madrid.
b) Decreto 91/1990, de 26
de octubre, relativo al régimen de autorización de servicios y centros de
acción social y servicios sociales.
c) Artículos 5, 6, 7, 8, 9,
10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, así como las disposiciones transitorias
primera, segunda, tercera y final primera de la Orden
613/1990, de 6 de noviembre, de la Consejería de Integración Social, por la
que se desarrolla el Decreto 6/1990, de 26 de enero, creador del Registro de
Entidades que desarrollan actividades en el campo de la acción social y
servicios sociales en la Comunidad de Madrid.
d) Artículos 1, 2, 3, 4, 5,
6, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18 y 19 de la Orden
612/1990, de 6 de noviembre, de la Consejería de Integración Social, por la
que se desarrolla el Decreto 91/1990, de 26 de octubre, relativo al régimen de
autorización de servicios y centros de acción social y servicios sociales.
Asimismo, se consideran derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el
presente Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA
Habilitación
normativa
Se habilita al titular de la Consejería
competente en materia de servicios sociales para aprobar los modelos
normalizados de solicitud de autorización administrativa, de comunicaciones
previas y los documentos esenciales relacionados con estos procedimientos, así
corno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en el ámbito de sus
competencias para el desarrollo del Reglamento que aprueba el presente Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA
Entrada en
vigor
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
REGLAMENTO REGULADOR DE LOS
PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA, COMUNICACIÓN PREVIA Y
ACREDITACIÓN PARA LOS CENTROS Y SERVICIOS DE ACCIÓN SOCIAL EN LA COMUNIDAD DE
MADRID, Y LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ENTIDADES, CENTROS Y SERVICIOS ()
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento
tiene por objeto desarrollar la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de
Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de
Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad
de Madrid, en los siguientes ámbitos:
a) Los procedimientos de autorización administrativa,
comunicación previa y acreditación necesarios para la prestación de servicios
sociales en la Comunidad de Madrid.()
b) El régimen de
inscripción de las entidades, centros y servicios de acción social, en el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
[Por Orden
1372/2011, de 22 de agosto, de la Consejería de Asuntos Sociales, se
aprueban los modelos de solicitud de autorización administrativa y de
comunicación previa, relacionados con la actividad de los Centros de Servicios
Sociales y los Servicios de Acción Social en la Comunidad de Madrid]
[Por Resolución
3494/2024, de 25 de julio, de la Dirección General de Evaluación, Calidad e
Innovación, se establecen los criterios que han de regir el régimen de
inscripción del servicio de asistencia personal]
Artículo 2.- Ámbito de aplicación y régimen
jurídico
1. El presente Reglamento
será de aplicación a todas las entidades prestadoras de servicios sociales,
públicas o privadas, que desarrollen su actividad dentro del ámbito territorial
de la Comunidad de Madrid.
2. Las entidades
prestadoras de servicios sociales quedan sujetas:
a) Al cumplimiento de las
condiciones materiales y funcionales establecidas para los centros de servicios
sociales y para los servicios de acción social en la normativa de aplicación a
esta materia.
b) Al régimen de autorización
administrativa o de comunicación previa, según proceda.
Capítulo II
Autorización
administrativa y comunicación previa
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 3.- Requisitos de las entidades para
desarrollar actividades de servicios sociales
Las entidades prestadoras
de servicios sociales en la Comunidad de Madrid deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Que ni la entidad ni los
miembros del órgano de administración definidos en el artículo 25 de la Ley
11/2002, de 18 de diciembre, se encuentren sancionados con carácter firme
con la prohibición para el ejercicio de actividades de servicios sociales.
b) Que entre los fines de la entidad
recogidos en los estatutos o documento fundacional equivalente se encuentre el
ejercicio de las actividades de servicios sociales objeto de autorización o
comunicación previa.
[Téngase en cuenta que por Resolución
3125/2024, de 17 de junio, de la Dirección General de Evaluación, Calidad e
Innovación, se establecen los criterios que han de regir la tramitación de
expedientes de autorización y comunicación previa relativos a la atención a
personas mayores en municipios de hasta 2.500 habitantes.]
Artículo 4.- Órgano competente ()
1. El
titular del centro directivo con atribuciones en materia de ordenación de la
actividad de los centros y servicios de acción social de la consejería
competente en materia de servicios sociales, será el órgano competente para:
a) Dictar
la resolución del procedimiento de autorización administrativa, así como
resolver la revocación, salvo que sea consecuencia de la imposición de una
sanción administrativa por infracción muy grave.
b) Dictar
la resolución por la que se declare la imposibilidad de continuar con el ejercicio
de la actividad o el derecho derivado de los hechos comunicados cuando
concurran las circunstancias previstas en el artículo 11 de este Reglamento.
c) Dictar
la resolución de caducidad de la autorización administrativa o de la
comunicación previa.
d) Dictar
la resolución de los procedimientos de acreditación, así como su renovación y,
en su caso, su revocación y extinción, regulados en el Capítulo IV.
2. Las
resoluciones del titular del centro directivo competente en materia de
ordenación de la actividad de los centros y servicios de acción social no ponen
fin a la vía administrativa, pudiendo ser recurridas en alzada ante el titular
de la consejería, conforme a lo establecido en la normativa de procedimiento
administrativo vigente.
SECCIÓN SEGUNDA
Autorización administrativa
Artículo 5.- Actos sujetos a autorización
1. Están sometidos a
régimen de autorización administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8 de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, los siguientes actos:
a) La creación de centros
de servicios sociales.
b) El traslado de centros
de servicios sociales.
c) La alteración sustancial en la infraestructura material en los
centros de servicios sociales.
d) Los cambios en la identificación inicial en los centros de servicios
sociales, entendiendo por tal las alteraciones en el tipo, tipología, subtipo o
sector de atención del centro.
2. Están exentos de la autorización
administrativa las dependencias físicas de las Administraciones públicas
destinadas a la información y gestión administrativa de las prestaciones de
servicios sociales.
Artículo 6.- Procedimiento de autorización
1. El procedimiento de
autorización administrativa tiene por objeto verificar que la entidad cumple
con los requisitos para desarrollar actividades de carácter social, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento, así como
las condiciones materiales y funcionales establecidos en la normativa de
aplicación en materia de servicios sociales.
2. La entidad titular deberá
solicitar la autorización administrativa preceptiva ante la Consejería
competente en materia de servicios sociales, con carácter previo al inicio de
la actividad de un centro de servicios sociales, su traslado, cualquier
alteración sustancial en la infraestructura material o cambios en la
identificación inicial, y tras la obtención de la licencia, declaración
responsable, comunicación previa o certificado municipal, que garantice que el
proyecto de actividad que se presenta para la prestación de servicios sociales
cumple con el planeamiento municipal, con las normas básicas de la edificación,
de accesibilidad, de seguridad e higiene, de prevención de incendios, con la
legislación sobre protección de medio ambiente y con la normativa general o
sectorial vigente que en cada momento le sea de aplicación junto a las normas
urbanísticas.
3. La solicitud de
autorización administrativa se realizará por la entidad titular en el modelo
normalizado aprobado por Orden de la Consejería competente en materia de
servicios sociales, bien presencialmente o telemáticamente de acuerdo con lo
establecido en la normativa aplicable de acceso electrónico de los ciudadanos a
los servicios públicos. A dicha solicitud se acompañará la documentación
acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa
aplicable en materia de servicios sociales, que se especifique en el referido
modelo de solicitud y, en todo caso, la declaración responsable a que hace
referencia el artículo 8.5 de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre.
4. La concesión de la
autorización administrativa respecto de los centros de servicios sociales de
los que sea titular la Consejería competente en materia de servicios sociales,
o sus organismos y entidades dependientes, se realizará de oficio.
5. El plazo máximo para
resolver y notificar la resolución será de dos meses desde la fecha en que la
solicitud, acompañada de toda la documentación que resulte preceptiva, haya
tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver.
Transcurrido dicho plazo
sin que se haya notificado resolución expresa, la autorización administrativa
se entenderá concedida, sin perjuicio de que el transcurso de dicho plazo
máximo pueda suspenderse en la forma y por el tiempo establecido en la
normativa aplicable.
6. Concedida la
autorización administrativa, la entidad titular podrá iniciar la actividad
objeto de la misma, sin perjuicio de las restantes autorizaciones o licencias
que en cada caso deban otorgarse y cuya obtención es responsabilidad del
titular del centro. Tras la resolución administrativa de concesión, se
procederá a la inscripción de oficio del centro objeto de autorización, así
como de la entidad titular del mismo, en el supuesto de que no estuviese
inscrita.
7. Excepcionalmente, por razones de interés
social, o en atención a las condiciones singulares del edificio, el órgano
competente para conceder la autorización administrativa, podrá exonerar de
forma motivada del cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la
normativa de aplicación en materia de servicios sociales, que no afecten
directamente a la seguridad o salud de sus usuarios. ()
Artículo 7.- Revocación de la autorización
1. El procedimiento de
revocación de la autorización administrativa solo se iniciará de oficio, cuando
se incumplan las condiciones o desaparezcan las circunstancias que motivaron su
otorgamiento o cuando se constate fehacientemente la interrupción definitiva de
la actividad.
2. Iniciado el
procedimiento, se procederá a la notificación del Acuerdo de Inicio a la
entidad titular, concediéndole un plazo de diez días hábiles, contados a partir
del día siguiente al de la notificación, para presentar las alegaciones y los
documentos que estime pertinentes.
3. La resolución sobre la
revocación de la autorización administrativa se dictará y notificará dentro del
plazo de tres meses, a contar desde la fecha de adopción del Acuerdo de Inicio.
4. La revocación de la autorización
administrativa como consecuencia de la imposición de una sanción administrativa
por infracción muy grave se regirá por lo dispuesto en el capítulo IV de la Ley
11/2002, de 18 de diciembre.
Artículo 8.- Caducidad de la autorización
1. El procedimiento de
caducidad de la autorización administrativa se iniciará de oficio, cuando
concurran indicios de que no se hubiese iniciado la actividad en el plazo de un
año desde la concesión de la autorización administrativa.
2. Iniciado el
procedimiento, se procederá a la notificación del Acuerdo de Inicio a la
entidad titular, concediéndose un plazo de diez días hábiles, a partir del
siguiente al de la notificación, para que los interesados puedan alegar y
presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
3. La resolución sobre la caducidad se
dictará y notificará en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de
adopción del Acuerdo de Inicio de oficio.
SECCIÓN TERCERA
Comunicación previa
Artículo 9.- Actos sujetos a comunicación previa
Están sujetos a
comunicación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley
11/2002, de 18 de diciembre:
a) El inicio de la prestación de
actividades sociales a través de un servicio de acción social.
b) La modificación de las
condiciones funcionales o materiales autorizadas en los centros de servicios
sociales, salvo que las mismas supongan alteraciones sustanciales en la
infraestructura material o cambios en la identificación inicial que impliquen
la creación de un nuevo centro, en cuyo caso se regirá por lo dispuesto en el
artículo 6 del presente Reglamento.
c) La modificación de las
condiciones funcionales o materiales producidas con posterioridad a la
comunicación previa de inicio de un servicio de acción social, salvo que las
mismas supongan alteraciones en el tipo, tipología o subtipo del servicio
inscrito, en cuyo caso deberá comunicarse el inicio de un servicio nuevo.
d) El traslado de servicios
de acción social.
e) El cambio de titular en
centros de servicios sociales o servicios de acción social.
f) El cese, temporal o definitivo, de la
actividad de centros de servicios sociales y servicios de acción social.
Artículo 10.- Presentación y registro de la
comunicación previa
1. La comunicación previa
se realizará por la entidad titular, en los términos del artículo 8.4 de la Ley
11/2002, de 18 de diciembre, mediante el modelo normalizado aprobado por la
Consejería competente en materia de servicios sociales, bien presencialmente o
telemáticamente de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable de
acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. A dicha
comunicación se acompañará la necesaria documentación esencial acreditativa del
cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable en
materia de servicios sociales, que se especifique en el referido modelo de
solicitud y, en todo caso, la declaración responsable a que hace referencia el
artículo 8.5 de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre.
2. Recibida la comunicación
previa, junto con la documentación esencial, se procederá a la inscripción o,
en su caso, cancelación de oficio de la entidad titular y del servicio social
correspondiente en el Registro de Entidades, Centros y Servicios de Acción
Social. Asimismo, se anotarán de oficio, los hechos comunicados que
correspondan en virtud de las modificaciones, cambios de titularidad o traslados.
3. La presentación de la comunicación
previa en las condiciones establecidas en el apartado primero del presente
artículo permite el ejercicio de la actividad comunicada, sin perjuicio de las
facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a la Consejería
competente en materia de servicios sociales.
Artículo 11.- Declaración de imposibilidad de
continuar con la actividad
La inexactitud, falsedad u omisión, de
carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe
o incorpore a la declaración responsable o a una comunicación previa, la
constatación fehaciente de la interrupción definitiva de la actividad cuando se
trate de un servicio de acción social o la no presentación ante la
Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa,
tendrán los efectos que prevé el apartado 4 del artículo 71 bis de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 12.- Caducidad de la comunicación previa
1. El procedimiento de
caducidad de la comunicación previa se iniciará de oficio, cuando concurran
indicios de que no se hubiese iniciado la actividad en el plazo de un año desde
su presentación.
2. Iniciado el
procedimiento, se procederá a la notificación del Acuerdo de Inicio a la
entidad titular, concediéndose un plazo de diez días hábiles, a partir del
siguiente al de la notificación, para que los interesados puedan alegar y
presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
3. La resolución sobre la caducidad se
dictará y notificará en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de
adopción del Acuerdo de Inicio de oficio.
Capítulo III
Registro de Entidades, Centros y Servicios
de Acción Social
Artículo 13.- Carácter del Registro
1. El Registro constituye
un instrumento para la planificación y ordenación de los servicios sociales
existentes en el ámbito de la Comunidad de Madrid y tiene por objeto permitir
la publicidad y el conocimiento actualizado de los recursos sociales existentes
en la misma.
2. El Registro tiene
carácter público, a excepción de los datos considerados reservados, conforme a
la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y
permite que los datos contenidos en el mismo puedan ser facilitados a quien los
solicite.
El titular de la Secretaría
General Técnica de la Consejería competente en materia de servicios sociales
certificará los datos que consten en el Registro.
3. Los datos consignados en el Registro
deberán corresponderse con los datos declarados por las entidades y mantenerse
actualizados para que respondan con veracidad a la situación actual de los
recursos sociales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 14.- Adscripción
El Registro se adscribe, orgánica y
funcionalmente, a la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en
materia de servicios sociales.
Artículo 15.- Inscripción y cancelación registral
1. Se inscribirán de oficio
en el Registro las entidades, centros y servicios que presten servicios
sociales, tras la resolución administrativa de autorización o tras la
comunicación previa, de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2002, de
18 de diciembre.
2. Las entidades, centros y
servicios inscritos en el citado Registro causarán baja en el mismo tras la
comunicación previa de cese definitivo de la actividad o por los siguientes
motivos:
a) Extinción de la
personalidad jurídica de la entidad.
b) Fallecimiento o
incapacidad del titular de la entidad, si es persona física.
c) Resolución administrativa que declare la imposibilidad de
continuar con el ejercicio del derecho derivado de los hechos o actividad
comunicados.
d) Sanción administrativa con carácter firme que conlleve la
prohibición del ejercicio de las actividades contempladas en la Ley 11/2002,
de 18 de diciembre, y/o el cierre del centro o servicio, en los términos
establecidos en el artículo 30.1c-3) de la precitada Ley.
e) La revocación de la autorización administrativa.
f) La caducidad de la autorización administrativa o de la
comunicación previa.
g) Cualquier otra causa que determine la imposibilidad, física o
jurídica, de continuar con la prestación de la actividad.
Capítulo
IV
Requisitos y procedimiento para la acreditación de los centros y
servicios de acción social ()
SECCIÓN
1.a
Acreditación
de Centros y Servicios de Acción Social
Artículo 16. Finalidad y objeto de la acreditación
1. La
acreditación de los centros y servicios de acción social inscritos en el
Registro de Entidades, Centros y Servicios de Acción Social reconoce su
capacidad para formar parte del Sistema Público de Servicios Sociales de la
Comunidad de Madrid.
2. La
acreditación tendrá por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos y
estándares de calidad que se establezcan por la consejería competente en
materia de servicios sociales.
3. Dichos
requisitos y estándares de calidad podrán establecerse para un determinado
sector de atención o una tipología de centros o servicios, o para una
combinación de ambos elementos, en función de los usuarios de los mismos.
4. La
acreditación de centros y servicios de acción social de titularidad privada
constituye un requisito indispensable para formar parte de la red de centros y
servicios del Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid
y, por tanto, para prestar atención a los usuarios del mismo.
5. Serán
objeto de acreditación los centros y servicios de acción social de titularidad
privada inscritos en el Registro de Entidades, Centros y Servicios de Acción
Social. La solicitud de acreditación constituye un trámite independiente y
complementario de la solicitud de autorización administrativa y de la
presentación de comunicación previa, que, en todo caso, deberán tramitarse con
carácter previo a la acreditación, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II de
este Reglamento.
6. Los
centros y servicios de acción social de titularidad pública deberán cumplir, en
todo caso, los requisitos y estándares de calidad mencionados en el apartado 2
de este artículo. Su acreditación se realizará de oficio y no deberán solicitar
la renovación de la misma.
Artículo 17. Contenido y ámbitos de acreditación
1. Las
entidades privadas que soliciten la acreditación de centros y servicios de
acción social, además de reunir los requisitos establecidos en el artículo 3 de
este Decreto, deberán acreditar la concurrencia de los requisitos y estándares
de calidad mencionados en el artículo 16.2.
2. Los
requisitos y estándares de calidad deberán referirse, al menos, a los
siguientes aspectos:
a)
Recursos materiales y equipamientos que garanticen la prestación del servicio
adaptada a las necesidades de los usuarios, a la intensidad de la atención y a
su seguridad.
b)
Requisitos y estándares de calidad relativos a recursos humanos, dirigidos a la
adecuada prestación del servicio, tanto en número de profesionales, como en su
cualificación y la formación exigible para el desempeño del puesto de trabajo.
c)
Requisitos y estándares de calidad relativos a la documentación e información
referida a la propia entidad, a los usuarios y a los profesionales.
d)
Requisitos y estándares de calidad dirigidos a garantizar en los centros y
servicios la seguridad y accesibilidad de las personas usuarias, tanto en los
edificios y dependencias, como en los entornos del centro de trabajo y en los
procesos y procedimientos por medio de los cuales se preste o se acceda al
servicio.
e)
Resultados de la atención en las personas.
[Por Orden
2680/2024, de 7 de noviembre, de la Consejería de Familia, Juventud y
Asuntos Sociales, se establecen los requisitos y estándares de calidad para la
acreditación de los centros y servicios de atención social que formen parte del
Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, en el ámbito
de la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en
situación de dependencia.]
SECCIÓN
2.a
Procedimiento
de Acreditación de Centros y Servicios de Acción Social
Artículo 18. Solicitud
1. La
entidad titular del centro o servicio de acción social que pretenda prestar
atención a usuarios del Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad
de Madrid deberá formular, con carácter previo a su integración en el mismo,
solicitud en el modelo normalizado aprobado por Orden del titular de la
consejería competente en materia de Servicios Sociales.
2. Las
solicitudes se presentarán electrónicamente, junto con la documentación que
debe acompañarlas, a través del Registro electrónico de la consejería
competente en materia de Servicios Sociales, o en los demás registros
electrónicos previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, e irá
dirigida al centro directivo competente en materia de ordenación de los centros
y servicios de acción social.
3. La
solicitud deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 66 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, y junto a la misma se aportará, al menos, la
siguiente documentación:
a)
Documentación acreditativa de la representación legal que ostente la persona
firmante de la solicitud.
b)
Memoria explicativa de la actividad a desarrollar, cumplimentada en el modelo
normalizado aprobado al efecto.
c)
Declaración responsable del cumplimiento de los requisitos y estándares de
calidad referidos al centro o servicio de acción social que se pretende
acreditar.
Artículo 19. Subsanación y mejora de la solicitud
Si la
solicitud no reúne los requisitos exigidos, u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez
días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su
petición, previa resolución dictada de conformidad con lo establecido en el
artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 20. Instrucción y resolución
1. Será
competente para la instrucción y resolución del procedimiento el centro
directivo con atribuciones en materia de ordenación de centros y servicios de
acción social, de la consejería competente en materia de Servicios Sociales.
2. Con
carácter previo a la resolución se realizarán los actos necesarios de comprobación
del cumplimiento de los requisitos y estándares de calidad exigidos, y se
requerirán, al menos, los siguientes informes, que tendrán carácter no
vinculante y deberán emitirse en el plazo de quince días hábiles desde la fecha
de su requerimiento:
a)
Informe técnico del centro directivo competente en función del sector de
atención a que se dirija el centro o servicio que se pretende acreditar.
b) En las
solicitudes relativas a centros de servicios sociales, informe emitido por
arquitecto o arquitecto técnico adscrito al centro directivo competente para la
instrucción del procedimiento.
3. El
plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de cuatro meses,
contados desde la fecha de presentación de la documentación requerida.
4.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se
entenderá desestimada la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. La
concesión de la acreditación habilitará al centro o servicio para prestar atención
a los usuarios del Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de
Madrid.
6. La
denegación de la acreditación determinará la imposibilidad del centro o
servicio para prestar atención a los usuarios del Sistema Público de Servicios
Sociales de la Comunidad de Madrid. La denegación de la acreditación respecto a
un centro o servicio no afectará a los restantes acreditados e inscritos en el
Registro de Entidades, Centros y Servicios de Acción Social a nombre de la
misma entidad titular.
SECCIÓN
3.a
Vigencia
y renovación de la acreditación
Artículo 21. Vigencia de la acreditación
1. La
acreditación se concederá por un período de cinco años, a contar desde la fecha
de la resolución de concesión, y estará en todo caso condicionada al
mantenimiento de los requisitos y estándares de calidad que motivaron la misma.
2. La
comunicación del cese temporal de la actividad no afectará, en ningún caso, al
plazo de vigencia de la acreditación.
3. Las
entidades acreditadas deberán comunicar al centro directivo competente para la
instrucción y resolución del procedimiento de acreditación, cualquier variación
en los requisitos y estándares de calidad que motivaron su concesión, en el
plazo de treinta días naturales desde que se produzca, sin perjuicio de las actuaciones
inspectoras que se lleven a cabo conforme a lo establecido en la normativa
reguladora de la inspección de centros y servicios de acción social.
Artículo 22. Renovación de la acreditación
1. La
acreditación deberá renovarse cada cinco años, a contar desde la fecha de la
resolución de concesión o de renovación, previa solicitud de la entidad
interesada, que deberá presentarse con una antelación mínima de cuatro meses a
la fecha de finalización de su vigencia.
2. La
solicitud de renovación deberá ir acompañada de una declaración responsable de
la persona titular o representante legal de la entidad, del centro o del
servicio, en la que se manifieste que se mantienen los requisitos y estándares
de calidad que motivaron la concesión de la acreditación, en el modelo
normalizado aprobado por la consejería competente en materia de Servicios
Sociales.
3. El
órgano instructor podrá requerir la información complementaria necesaria, así
como realizar las comprobaciones oportunas. En todo caso, se requerirá el informe
establecido en el artículo 20.2.a), que tendrá carácter no vinculante y deberá
ser emitido en el plazo de quince días hábiles desde la fecha de su
requerimiento.
4. El
plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de cuatro meses,
contados desde la fecha de presentación de la documentación requerida.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se
entenderá desestimada la solicitud de renovación, conforme a lo dispuesto en el
artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 23. Revocación y extinción de la
acreditación
1. El
centro directivo con atribuciones en materia de ordenación de centros y
servicios de acción social de la consejería competente en materia de Servicios
Sociales, podrá proceder a la revocación de la acreditación cuando tenga lugar
la modificación o desaparición de las circunstancias que motivaron su
concesión, o el incumplimiento de los requisitos, estándares de calidad y
obligaciones inherentes a la concesión de la acreditación, así como en los
supuestos previstos en el artículo 60 de la Ley 12/2022, de 21 de diciembre, de
servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, previa tramitación del expediente
administrativo correspondiente, en el que se dará audiencia al interesado.
2. El
acuerdo de inicio del procedimiento de revocación se notificará a la entidad
titular del centro o servicio en cuestión, concediéndole un plazo de diez días
hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación, para presentar
las alegaciones y los documentos que estime pertinentes.
3. La
resolución de revocación se dictará y notificará en el plazo máximo de tres
meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento.
4. El
centro directivo competente declarará de oficio la extinción de la
acreditación, sin necesidad de realizar el trámite contemplado en los apartados
anteriores, en los siguientes supuestos:
a)
Cuando, transcurrido el período de validez de la acreditación, no se haya
solicitado su renovación en el plazo establecido en el artículo 22.1.
b)
Cuando, respecto al centro acreditado, se produzca su traslado, la alteración
sustancial en su estructura material o los cambios en la identificación inicial
del mismo, al someterse al régimen de autorización administrativa, según se
recoge en el artículo 5 de este Reglamento.
c)
Cuando, respecto al centro acreditado, se dicte resolución de revocación o de
caducidad de la autorización, según se recoge en los artículos 7 y 8 de este
Reglamento.
d)
Cuando, respecto al servicio acreditado, se determine la imposibilidad de
continuar con la actividad, o se dicte resolución de caducidad de la
comunicación previa, según se recoge en los artículos 11 y 12 de este
Reglamento.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.