[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

La Orden 3266/2000, de 22 de junio (BOCM 29 de junio de 2000), por la que se regula el Registro de Títulos Académicos y Profes

ORDEN POR LA QUE SE REGULA EL REGISTRO DE TÍTULOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

Orden 3266/2000, de 22 de junio, de la Consejería de Educación, por la que se regula el Registro de Títulos Académicos y Profesionales de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

El artículo 149.1.30.ª de la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su artículo 4.4, establece que los títulos académicos y profesionales serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en dicha Ley y por las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado a estos efectos, por las Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de julio, dispone en su artículo 29.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma la desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª

El Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, en desarrollo de la mencionada Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, establece, en su artículo 4.1, que los títulos quedarán inscritos en un Registro público de titulados que a estos efectos existirá en cada una de las Administraciones educativas competentes, mientras que, en su disposición final primera, establece que tales Administraciones adoptarán cuantas medidas sean precisas para la aplicación de dicho Real Decreto.

La Orden de 30 de abril de 1996, por la que se desarrollan los artículos 4.3 y 5 del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, dictada con carácter básico, determina entre otros aspectos, las características de la clave identificativa, de los soportes magnéticos o del sistema de transmisión y del listado certificado en que deberán trasladar las diferentes Administraciones educativas los datos de sus títulos al Registro Central.

El Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, traspasa las funciones de expedición de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como la organización y gestión del registro de titulados de la Comunidad.

El Decreto 98/1999, de 24 de junio, del Consejo de Gobierno, en su artículo 9, crea, dependiendo de la Dirección General de Ordenación Académica de la Consejería de Educación, el Registro de Títulos Académicos y Profesionales de la Comunidad de Madrid acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la citada Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

La disposición adicional decimocuarta de la Ley 23/1999, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2000 (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 30 de diciembre), establece que en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, la Comunidad de Madrid desarrollará el régimen jurídico del Registro de Títulos Académicos y Profesionales.

En cumplimiento del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, es necesario regular el funcionamiento del Registro de Títulos donde queden inscritos los títulos académicos y profesionales que expida la Comunidad de Madrid correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

En su virtud y de conformidad con la disposición adicional segunda del Decreto 98/1999, de 24 de junio, de medidas en orden a la efectividad del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria,

 

DISPONGO:

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

 

1. El Registro de Títulos Académicos y Profesionales de la Comunidad de Madrid, en adelante Registro de Títulos, creado por Decreto 98/1999, de 24 de junio, del Consejo de Gobierno, es la unidad encargada de la inscripción de todos los títulos académicos y profesionales expedidos por la Consejería de Educación, acreditativos de la superación de las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

[Por Orden 1607/2006, de 23 de marzo, del Consejero de Educación, se regula el procedimiento de expedición de títulos académicos y profesionales de los correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo]

 

2. Los títulos mencionados en el apartado anterior se referirán a los alumnos que hayan finalizado sus estudios en centros docentes del ámbito de competencia de la Comunidad de Madrid.

3. También se inscribirán en el Registro de Títulos los títulos académicos y profesionales de los alumnos que hayan superado otras enseñanzas, en centros docentes del ámbito de competencia de la Comunidad de Madrid, si la normativa que las regula así lo establece.

 

Artículo  2. Naturaleza jurídica.

 

1. El Registro de Títulos será público y tiene carácter de registro -único.

2. Los títulos inscritos son documentos públicos. Las inscripciones relativas a los mismos sólo podrán ser modificadas cuando proceda legal-mente.

 

Artículo  3. Adscripción del Registro.

 

El Registro de Títulos estará adscrito a la Dirección General de Ordenación Académica de la Consejería de Educación que será la responsable de su organización, gestión y funcionamiento.

 

 

Artículo  4. Contenido del Registro.

 

1. El Registro de Títulos está constituido por el conjunto de inscripciones y demás asientos que reflejan los datos de todos los títulos académicos y profesionales expedidos por la Consejería de Educación, de conformidad con el artículo 1 de esta Orden.

2. Los centros docentes públicos y, en su caso, los centros docentes privados, de oficio o previa solicitud de la persona interesada, según corresponda, propondrán simultáneamente la expedición de títulos académicos y profesionales y su inscripción en el Registro, de acuerdo con los datos personales del alumno y las enseñanzas cursadas conducentes a la obtención de los respectivos títulos.

3. A cada título le corresponderá una clave identificativa registral que irá impresa en el mismo.

4. El título expedido como duplicado, por extravío, destrucción u otras causas, tendrá la misma clave de registro que el original.

 

Artículo  5. Funciones.

 

Las funciones del Registro de Títulos serán las siguientes:

a) Inscribir y anotar los títulos académicos y profesionales a que se refiere el artículo 1 de esta Orden, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigibles de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

b) Emitir certificaciones sobre los datos registrados.

c) Llevar a cabo las actuaciones necesarias que faciliten la coordinación y colaboración con el Registro Central de Títulos.

d) Facilitar el ejercicio del acceso a sus datos.

e) Mantener un archivo documental en soporte informático en el que se depositarán los documentos que hayan servido para realizar las inscripciones.

 

Artículo  6. Inscripciones.

 

1. La inscripción de cada título en el Registro ha de contener los siguientes datos:

 

a) Clave identificativa registral: definida en el Anexo I de la Orden de 30 de abril de 1996 (Boletín Oficial del Estado de 8 de mayo).

b) Datos de identificación del titular:

- Primer apellido.

- Segundo apellido, excepto para los titulados con nacionalidad extranjera.

- Nombre del titular.

- Fecha de nacimiento.

- Municipio, provincia (o departamento, para los nacidos en el extranjero) y país (o territorio) de nacimiento.

- Sexo.

- Nacionalidad.

- Número del documento nacional de identidad, o, para los ciudadanos extranjeros que no dispongan de él, pasaporte, o documento oficial aná-logo.

c) Datos de identificación del centro docente donde el alumno ha finalizado sus estudios:

- Código del centro docente.

- Denominación del centro docente donde el alumno ha finalizado sus estudios.

- Municipio donde está situado el centro do-cente.

d) Datos de los estudios finalizados por el alumno que dan derecho a la obtención del título:

 

- Fecha de finalización de los estudios.

- Estudios cursados: nivel, especialidad y modalidad de acuerdo con la normativa vigente en cada caso.

- Calificación obtenida, en los casos que así lo determine la normativa vigente.

- Fecha de expedición.

2. La inscripción de cada duplicado en el Registro ha de contener los siguientes datos:

a) Código de duplicidad.

b) Número de título original.

c) Fecha de expedición del título original.

 

Artículo  7. Gestión del Registro de Títulos.

 

El Registro de Títulos contará con los soportes documentales e informáticos que oportunamente se establezcan.

 

 

Artículo  8. Relaciones con el Registro Central de Títulos.

 

El Registro de Títulos Académicos y Profesionales de la Comunidad de Madrid dará traslado de sus inscripciones al Registro Central de Títulos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha del correspondiente asiento registral, así como de las modificaciones que por algún motivo experimenten los datos después de ser remitidos.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera.

 

El funcionamiento de este Registro se atendrá a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en la Ley 13/1995, de 21 de abril, modificada por la Ley 13/1997, de 16 de junio, de Regulación del Uso de Informática en el Tratamiento de Datos Personales por la Comunidad de Madrid y en las normas incluidas en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Asimismo, las prestaciones de servicios y la realización de actividades del Registro de Títulos estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid. ([2])

 

Segunda.

 

Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Académica para que adopte cuantas medidas sean necesarias para la ejecución de la presente Orden.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.



[1] .- BOCM 29 de junio de 2000.

[2] .- Esta ley fue derogada por el Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid