Decreto 141/2014, de 29 de diciembre, del Consejo de
Gobierno, por el que se regula el procedimiento administrativo para el
reconocimiento de la condición de familia numerosa, la expedición y renovación
del título y la tarjeta individual de familia numerosa de la Comunidad de
Madrid. ()
La Ley 40/2003, de 18 de
noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, regula el concepto de
familia numerosa y señala las condiciones que deben reunir sus miembros y las
categorías en que se clasifican.
El artículo 5.2 de la Ley
40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, recoge que
la Comunidad Autónoma de residencia del solicitante asumirá la competencia para
el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición
y renovación del título que acredite dicha condición y categoría.
Son cada vez mayores los
beneficios dirigidos a las familias numerosas, y el título oficial esencial
para el acceso a estos beneficios es el reconocimiento de la condición de
familia numerosa. Se hace preciso, por tanto, una regulación al respecto, con
la que se pretende incrementar la eficacia en la gestión y promover un
procedimiento más ágil que redunde en una mejor atención a los solicitantes y
beneficiarios del título de familia numerosa.
El Reglamento de la Ley
40/2003, de Protección a las Familias Numerosas, aprobado por el Real Decreto
1621/2005, de 30 de diciembre, recoge el contenido mínimo e indispensable del
título de familia numerosa y remite a las Comunidades Autónomas el establecimiento
del procedimiento administrativo para la solicitud y expedición del título,
incluyendo la determinación de los documentos que se deben acompañar para
acreditar que se reúnen los requisitos que dan derecho al reconocimiento de tal
condición.
Por su parte, el Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid en su artículo 26.1.23 atribuye a
esta Comunidad la competencia exclusiva en materia de promoción y ayuda a la
tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de
especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y
rehabilitación.
En consecuencia, la
Comunidad de Madrid establece con este Decreto la regulación para el
reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como la expedición y
renovación del correspondiente título acreditativo.
En virtud de lo establecido
en el artículo 21.g), de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, corresponde al Consejo de Gobierno aprobar mediante Decreto los
Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas de la
Asamblea, así como los de las Leyes del Estado cuando la ejecución de la
competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de
Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad
reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente atribuida al
Presidente o a los Consejeros.
En el presente Decreto se
regula el procedimiento del reconocimiento y pérdida de la condición de familia
numerosa, así como la expedición, renovación, modificación o sustitución por
extravío del título de familia numerosa y de la tarjeta individual de familia
numerosa. Asimismo, se recoge la documentación que en cada caso debe
presentarse junto a la solicitud.
Para la elaboración y
posterior aprobación de este Decreto se han elevado consultas en trámite de
audiencia a la Federación Madrileña de Familias Numerosas.
Asimismo, se han solicitado
los preceptivos informes y dictámenes a la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno; de la Consejería
de Economía y Hacienda; de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte; de
la Consejería de Sanidad, Dirección General de Calidad de los Servicios y
Atención al Ciudadano, de la Dirección General de Presupuestos Recursos
Humanos, de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego y
a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid. Asimismo, se ha solicitado el
Dictamen el Consejo Consultivo.
En su virtud, a propuesta
del Consejero de Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo Consultivo, previa
deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 29 de diciembre de
2014,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto
El objeto del presente
Decreto es regular en la Comunidad de Madrid el procedimiento del
reconocimiento y pérdida de la condición de familia numerosa, la expedición,
renovación, modificación o sustitución por extravío del título de familia
numerosa y de la tarjeta individual de familia numerosa, así como las
obligaciones de los titulares y el régimen de infracciones y sanciones.
Artículo 2. Concepto de familia numerosa
A los efectos de este
Decreto, el concepto de familia numerosa y las condiciones para que se
reconozca y mantenga el derecho a ostentar tal condición son los previstos en
los artículos 2 y 3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las
Familias Numerosas.
Artículo 3. Competencia
1. La Comunidad de Madrid
es competente para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así
como para la expedición y renovación del título, que acredita tal condición en
los siguientes casos:
a) Cuando el solicitante tenga su residencia en el territorio de
esta Comunidad.
b) Para los casos de los nacionales de Estados miembros de la
Unión Europea o de los restantes que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, que no tengan su residencia en territorio español, cuando el
solicitante ejerza su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en la
Comunidad de Madrid.
c) En el caso de españoles que trabajen en instituciones españolas
fuera del territorio nacional, cuando se encuentren inscritos en esta Comunidad
a efectos de su participación electoral.
d) Cuando los miembros de la unidad familiar sean nacionales de
terceros países tendrá derecho al reconocimiento de la condición de familia
numerosa en igualdad de condiciones que los españoles, siempre que sean
residentes en España todos los miembros que den derecho a los beneficios a que
se refiere la Ley siempre que el solicitante resida en la Comunidad de Madrid.
2. Corresponde al órgano u
organismo competente en materia de familia, la tramitación y resolución de los
expedientes relativos al reconocimiento de la condición de familia numerosa, la
expedición, renovación, modificación o sustitución por extravío del título de
familia numerosa y de la tarjeta individual.
Artículo 4. Título de familia numerosa
El título de familia
numerosa de la Comunidad de Madrid, cuyo modelo se recoge en el Anexo III, es
un título oficial que acredita la condición y categoría de familia numerosa y
tiene validez en todo el territorio nacional, a tenor de lo previsto en el
artículo 5.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.
Artículo 5. Solicitantes
El reconocimiento de la
condición de familia numerosa y la expedición o renovación del consiguiente
título, podrá solicitarse por cualquiera de los ascendientes, tutor, acogedor,
guardador, u otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal.
Artículo 6. Solicitud y documentación acreditativa
1. La solicitud del
reconocimiento o renovación del título de familia numerosa, se ajustará al
modelo que se aprueba como Anexo I.
2. La documentación que
habrá de presentarse junto con la solicitud debidamente cumplimentada es la
siguiente:
a) Copia del libro de familia donde conste el nacimiento de los
hijos y, en su caso, el matrimonio o, en su defecto, copia de los certificados
de matrimonio y nacimiento de los hijos. En el caso de que los miembros de la
familia figuren en distintos libros de familia se aportará copia de todos
ellos. Quienes no ostenten la nacionalidad española deben aportar documentación
análoga, si esta existe en el Estado del que son nacionales. Lo anterior sin
perjuicio de la acreditación de estas circunstancias según lo establecido en el
artículo 80 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en cuanto a
los medios de publicidad del Registro Civil y que se realizará de las
siguientes formas:
1a. Mediante el acceso de las Administraciones y
funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y bajo su
responsabilidad, a los datos que consten en el Registro Civil.
También se podrá tener conocimiento de los datos que constan en el
Registro Civil mediante los procedimientos especiales que se acuerden por la
Dirección General de los Registros y del Notariado, cuando la información deba
ser suministrada de forma periódica y automatizada para el cumplimiento de
fines públicos, o cuando sea precisa para comprobar por las entidades de
certificación reguladas en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma
Electrónica, que no se ha producido la extinción de los certificados
electrónicos por las causas contempladas en el artículo 8, apartado 1, letra
e), de dicha Ley.
2a. Mediante certificación.
b) Copia del documento nacional de identidad de los miembros de la
unidad familiar mayores de catorce años o menores que lo posean.
En el caso de miembros de la unidad familiar que sean nacionales
de Estados miembros de la Unión Europea o de alguno de los restantes Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, copia del certificado
de inscripción en el Registro Central de Extranjeros, acompañado de documento
acreditativo de identidad.
En el caso de los miembros de su familia que no ostenten la
nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él,
deberán presentar la tarjeta de residencia de familiar de Ciudadano de la
Unión.
Los nacionales de los restantes países deben aportar copia de la
documentación acreditativa de la residencia legal: Permiso de residencia o
visado de reagrupación familiar. En el caso de permiso de residencia caducado
debe aportarse copia de la solicitud de prórroga realizada en el plazo
legalmente establecido y, en su caso, declaración responsable de que se
encuentra en trámite la renovación del citado permiso.
c) Certificado o volante de empadronamiento de los miembros que
vayan a figurar en el título de familia numerosa, expedido como máximo, dentro
de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud. No
obstante, no se requerirá que figuren en el documento los hijos menores de seis
meses.
d) En caso de separación transitoria de los hijos motivada por las
causas legalmente previstas en el artículo 1.1.b) del Real Decreto 1621/2005,
de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/ 2003, de
18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, documentación que
acredite el motivo de la separación transitoria.
e) En el caso de españoles que trabajen en instituciones españolas
fuera del territorio nacional, documentación acreditativa de que se encuentra
inscrito en el censo electoral de cualquier municipio de la Comunidad de
Madrid.
f) En el caso de miembros de la unidad familiar españoles o
nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de alguno de los
restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y que
no residan en territorio español, deben aportar documentación acreditativa de
que el solicitante ejerce una actividad laboral por cuenta propia o ajena en la
Comunidad de Madrid.
g) Justificante del abono de la tasa de acuerdo con la legislación
aplicable en cada momento y, en su caso, de la solicitud de exención de pago.
3. Las circunstancias específicas que a
continuación se mencionan, se acreditarán mediante los documentos que se
indican:
a) En el caso de personas con discapacidad o incapacidad para
trabajar, se acreditará mediante copia del documento acreditativo de tal
extremo expedido por el organismo competente por razón de la materia.
b) En caso de fallecimiento de uno o ambos progenitores, copia del
certificado de defunción, si no consta en el libro de familia.
c) En el supuesto de separación matrimonial legal o de hecho,
divorcio o nulidad, se deberá aportar copia de la documentación acreditativa
donde consten las medidas paternofiliales y, en su caso, declaración responsable
en la que conste tal extremo. A estos efectos, solo se requerirá el contenido
estrictamente necesario para comprobar la concurrencia de los requisitos
necesarios para la obtención del título de familia numerosa.
Cuando el progenitor que opta por solicitar el reconocimiento de
la condición de familia numerosa, propone, a estos efectos, que se tengan en
cuenta hijos que no convivan con él, además de la documentación anterior,
deberá presentar copia de la resolución judicial en la que se declare su obligación
de prestarles alimentos y autorización del progenitor con el que conviven en
relación a esta solicitud. Si ambos progenitores pudieran reunir las
condiciones para el reconocimiento del título de familia numerosa y no hubiera
acuerdo, rige el criterio de convivencia.
d) La tutela, guarda o acogimiento preadoptivo o permanente se
justifica mediante la correspondiente copia de la resolución judicial o
administrativa que la acuerde, si no consta en el libro de familia.
e) El requisito de dependencia económica contemplado en el
artículo 3.1.c) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, y en el artículo 1.1.c)
del Real Decreto1621/2005, de 30 de diciembre, se acreditará mediante
certificación de la empresa u Organismo que satisfaga las rentas de trabajo por
cuenta ajena, pensiones u otras prestaciones, y en el caso de otras rentas,
mediante certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que
sea susceptible de verificación mediante código seguro de verificación,
acreditativa de la declaración presentada o de los datos comunicados por
terceros que obren en poder de dicha entidad.
En caso de no estar obligado a declarar IRPF, circunstancia que
deberá estar debidamente acreditada mediante la correspondiente certificación
que contenga las imputaciones de rendimientos que consten a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, se deberá presentar certificado de prestaciones
de la Seguridad Social.
f) En el supuesto de unidades con cuatro hijos, o tres si uno de
ellos presenta discapacidad o está incapacitado para trabajar, que por sus
ingresos anuales pretendan su inclusión en la categoría especial, deben
acreditar sus rentas de trabajo por cuenta ajena, pensiones u otras
prestaciones mediante certificación de la empresa u Organismo que las satisfaga
y en el caso de cualquier otra renta mediante certificación de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria que sea susceptible de verificación
mediante código seguro de verificación, acreditativa de la declaración
presentada o de los datos comunicados por terceros que obren en poder de dicha
entidad.
En caso de no estar obligado a declarar IRPF, circunstancia que
deberá estar debidamente acreditada mediante la correspondiente certificación
que contenga las imputaciones de rendimientos que consten a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, se deberá presentar certificado de prestaciones
de la Seguridad Social. ()
4. Si los documentos que se
adjuntan a la solicitud están redactados en lengua extranjera, se aportará
traducción jurada al castellano del contenido estrictamente necesario para
comprobar la concurrencia de los requisitos necesarios para la obtención del
título de familia numerosa. Dicha documentación se presentará debidamente
autenticada por las autoridades competentes.
Artículo 7. Lugar y medios para la presentación de solicitudes ()
1. Las solicitudes podrán presentarse electrónicamente
por registro electrónico a través de la sede electrónica de la Comunidad de
Madrid o presencialmente, en cualquiera de los lugares previstos en el apartado
4 del artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Para la presentación de la solicitud por medios
electrónicos, es necesario disponer de uno de los certificados electrónicos
reconocidos o cualificados de firma electrónica, que sean operativos en la
Comunidad de Madrid y expedidos por prestadores incluidos en la ʺLista de
confianza de prestadores de servicios de certificaciónʺ o cualquier otro
sistema de firma electrónica que la Comunidad de Madrid considere válido en los
términos y condiciones que se establezcan específicamente para cada tipo de
firma.
Todo ello, con arreglo a lo dispuesto en los artículos
9.2 y 10.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, desarrollados en los artículos
26.2 y 29 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo por el que se aprueba el
Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios
electrónicos, así como los artículos 10 y 11 del Decreto
127/2022, de 7 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan
aspectos relativos a los servicios electrónicos y a la comisión de redacción,
coordinación y seguimiento del portal de internet de la Comunidad de Madrid.
En el caso de que los interesados optaran por
relacionarse con las Administración Pública a través de medios electrónicos, se
considerarán válidos a efectos de firma, todos los previstos en el artículo 10
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. La documentación requerida en el procedimiento se
anexará a la solicitud en el momento de su presentación.
No será necesario aportar aquellos documentos en los que
exista la opción en la solicitud para que la Administración pueda consultar los
correspondientes datos. De conformidad con el artículo 28.3 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, la administración no requerirá al solicitante los datos o documentos
no exigidos por la normativa aplicable o que hayan sido aportados anteriormente
ante cualquier Administración. A estos efectos, la persona solicitante deberá
indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó la citada
documentación, debiendo la Administración recabarla electrónicamente a través
de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación
de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.
Para la consulta de datos tributarios será necesaria la
expresa autorización de la persona solicitante.
En el caso de que en la solicitud se formule oposición
expresa a la consulta y comprobación de datos, o en el caso de datos
tributarios no preste expresamente autorización a su consulta, la persona solicitante
estará obligada a aportar copia de los documentos correspondientes, todo ello
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
Artículo 8. Subsanación de las solicitudes ()
El órgano instructor examinará la
solicitud y documentación remitida. En caso de que esta resultase incompleta o
defectuosa, requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días hábiles
aporte la documentación preceptiva o subsane los defectos observados,
haciéndole saber que en caso contrario se le tendrá por desistido de su
petición previa resolución del órgano competente, todo ello de acuerdo con el
artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 9. Expedición del título de familia numerosa ()
1. El correspondiente título de
familia numerosa se expedirá en el plazo máximo de tres meses, contado desde la
fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano
competente para su tramitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo
21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurrido dicho plazo sin que se haya
dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada.
Artículo 10. Vigencia del título de familia numerosa
1. El plazo de vigencia del título variará en función de
las condiciones de la familia solicitante y determinará la caducidad del mismo
en virtud de:
a) El cumplimiento de los veintiséis años de edad del
último de los hijos, siempre que se cumplan todos los requisitos para que se
reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa
previstos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.
En el caso de que el último hijo no estuviera realizando
los estudios a los que se refiere el párrafo segundo del artículo 3.1, a) de la
citada Ley 40/2003, de 18 de noviembre en el momento de cumplir los 21 años de
edad, la familia lo comunicará a la administración, produciéndose la extinción
del título.
El título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que
cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al
establecido en el artículo 2 de la meritada Ley 40/2003, mientras al menos uno
de ellos reúna las condiciones previstas en su artículo 3. No obstante, en
estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los
miembros de la unidad familiar que sigan manteniendo las condiciones para
formar parte del mismo.
En todo caso, la validez del título quedará condicionada
al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.
b) En caso de nacionales de terceros países, excluidos
los de un Estado miembro de la Unión Europea o de los Estados parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se tendrá en cuenta el plazo de
vigencia de su residencia legal en España de todos los miembros que den derecho
al reconocimiento de la condición de familias numerosas.
c) En caso de que el título sea clasificado de categoría
especial por razón de ingresos anuales, será necesaria su comprobación anual en
los términos establecidos en el artículo 15.2 de este Decreto.
No obstante, lo anteriormente expuesto, atendiendo a la
diferente casuística que pueda surgir, el órgano competente en materia de
familia podrá adaptar los plazos de vigencia del título, en virtud de las
circunstancias específicas de cada unidad familiar. ()
2. De acuerdo con lo establecido
en el artículo 7 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, una vez reconocida la
condición de familia numerosa y expedido el correspondiente título, los
beneficios concedidos surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la
solicitud hasta la finalización de su vigencia.
3. Transcurrido el plazo de
vigencia, si no se solicita la correspondiente renovación, el título de familia
numerosa dejará de surtir efectos.
Artículo 11. Renovación
1. El título de familia
numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de
miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la
expedición o posterior renovación del título y ello suponga un cambio de
categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa. ()
2. Podrá solicitarse la
renovación del título de familia en los tres meses anteriores a la finalización
de su período de vigencia.
3. De acuerdo con lo
establecido en el artículo 7 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, una vez
aprobada la renovación del título de familia numerosa, los beneficios
concedidos en atención al mismo surtirán efectos desde la fecha de la
presentación de la solicitud de renovación.
4. La solicitud de
renovación surtirá los mismos efectos que el título de familia numerosa en los
tres meses posteriores a su presentación.
Artículo 12. Documentación, procedimiento y órgano competente para la
renovación
1. La renovación del título
de familia numerosa se efectuará en el modelo que se acompaña como Anexo I, que
deberá presentarse en cualquiera de los registros o por cualquiera de los
medios establecidos en el artículo 7 de este Decreto.
2. A la solicitud se
acompañará la documentación que acredite la variación producida, el
empadronamiento de los miembros de la unidad familiar conforme a la documentación
que, para cada caso, se exige en el artículo 6 de este Decreto, y una
declaración responsable de que no se han alterado las restantes circunstancias.
3. El expediente de
renovación deberá tramitarse por el órgano competente en materia de familia en
el plazo máximo de tres meses, contado a partir de la presentación de la
solicitud acompañada de la documentación completa. Transcurrido ese plazo sin
que se resuelva el expediente, la petición se entenderá estimada, sin perjuicio
de la obligación legal de la Administración de dictar resolución expresa.
Artículo 13. Extravío del título
En el supuesto de pérdida
del título de familia numerosa, podrá solicitarse un duplicado del título al
órgano competente en materia de familia, de acuerdo con el procedimiento
contemplado para la expedición del título de familia numerosa y recogido en el
presente Decreto.
Artículo 14. Tarjetas individuales de familia numerosa
1. La Comunidad de Madrid
podrá expedir tarjetas de uso individual, personal e intransferible, para cada
miembro de la familia numerosa que esté en posesión del correspondiente título.
2. La tarjeta individual de
familia numerosa acredita la pertenencia a una unidad familiar que ostenta la
condición de familia numerosa. Tiene validez en todo el territorio nacional de
acuerdo a lo establecido en el artículo 2.5 del Reglamento de desarrollo de la
Ley 40/2003, aprobado mediante Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, y
permite a su titular el acceso a los beneficios a los que tenga derecho por
estar incluido en el correspondiente título de familia numerosa.
3. La tarjeta individual se
expide a todos los miembros de la unidad familiar incluidos en el título de
familia numerosa que lo soliciten, siempre que estén en posesión del DNI o NIE,
y su período de validez es el mismo que el establecido en dicho título.
4. El contenido mínimo de
la tarjeta individual es el siguiente:
a) Una referencia expresa a
que el mismo está expedido al amparo del artículo 2.5 del Reglamento de
desarrollo de la Ley 40/2003, aprobado por Real Decreto 1621/2005, de 30 de
diciembre.
b) El número del título de
familia numerosa.
c) La categoría en la que queda clasificada la familia numerosa,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.
d) El nombre, apellidos y el número del DNI o NIE de su titular.
e) La fecha de expedición y
de caducidad.
g) La identificación del
órgano emisor del documento.
5. Podrán solicitar la
tarjeta individual las personas previstas en el artículo 4 de este Decreto.
6. La solicitud de la
tarjeta individual de familia numerosa se ajustará al modelo que se aprueba
como Anexo II.
7. El modelo de tarjeta
individual se ajustará al que figura en el Anexo IV del presente Decreto.
8. En todo caso, junto con
la solicitud, deberá aportarse justificante del abono de la tasa
correspondiente y, en su caso, de la solicitud de exención de pago.
Artículo 15. Obligaciones de los titulares
1. Las personas que formen
parte de unidades familiares a las que se haya reconocido el título de familia
numerosa, están obligadas a comunicar al órgano competente en materia de
familia, en el plazo máximo de tres meses, cualquier variación que se produzca
en su familia, siempre que esta deba ser tenida en cuenta a efectos de modificación
o extinción del derecho al título.
2. Los titulares de familia numerosa, a tenor de lo previsto en el
artículo 17.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, están obligados a
presentar dentro del primer trimestre de cada año una declaración expresiva de
los ingresos habidos en la unidad familiar durante el año anterior, excepto
cuando ya obren en poder de la administración, siempre que estos se hayan
tenido en cuenta para la consideración de la familia como numerosa, para su
clasificación en la categoría especial o para acreditar el requisito de
dependencia económica.
Todo ello, sin perjuicio de las
facultades de comprobación y control de la Comunidad de Madrid, relativas a la
veracidad de la documentación e información aportadas por los solicitantes en relación
a las circunstancias familiares existentes, y la aplicación en su caso, del
régimen de infracciones y sanciones previsto en el artículo 18 de la Ley
40/2003, de 18 de noviembre, en relación con los incumplimientos detectados. ()
Artículo 16. Recursos ()
Contra las resoluciones de reconocimiento de la
condición de familia numerosa, y expedición o renovación del título, se podrán
interponer los correspondientes recursos administrativos, según lo dispuesto en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 17. Régimen de infracciones y sanciones ()
1. El régimen de infracciones y
sanciones aplicable será el previsto en el artículo 18 de la Ley 40/2003, de 18
de noviembre.
2. La imposición de las sanciones
administrativas corresponderá al órgano u organismo que tenga atribuidas las
competencias en materia de familia.
3. El ejercicio de la potestad
sancionadora se llevará a cabo según lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector
Publico.
Disposición Transitoria Única. Vigencia de títulos y tarjetas
individuales
Los títulos de familia
numerosa así como las tarjetas individuales expedidos con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor de este Decreto, permanecerán en vigor hasta la fecha
de su caducidad.
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa
Se deroga la Orden
2489/2007, de 10 de diciembre, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales,
por la que se regula la expedición de una tarjeta individual para cada uno de
los miembros de la familia incluidos en el título de familia numerosa.
Disposición Final Primera. Habilitación normativa
Se faculta al Consejero
competente en materia de familia para dictar cuantas instrucciones sean
necesarias para la interpretación y desarrollo de este Decreto.
Asimismo, queda facultado
el Consejero competente en materia de familia para aprobar, previo informe
favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda, la forma, plazos
de ingreso, modelos de impreso y normas de desarrollo que sean necesarias para
la gestión, liquidación y recaudación de todas las tasas relativas a esta
materia. Todo ello en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado
primero de la disposición final del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios
Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará
en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
ANEXOS ()
(Véanse en versión pdf)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.