ORDEN POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES PARA LA GESTIÓN DE LAS
NÓMINAS DEL PERSONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA 2015
▼Vigencia temporal para el ejercicio económico 2015
Orden de 20 de enero de 2015, de la
Consejería de Economía y Hacienda, por la que se dictan Instrucciones para la
Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2015. ()
El régimen retributivo de
los diferentes colectivos de empleados que prestan servicio en el seno de la
Comunidad de Madrid se encuentra regulado en un amplio conjunto normativo en el
que se integra en posición destacada, al inicio de cada ejercicio
presupuestario, la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid, en cuyo título II, "De los
gastos de personal", se regula el régimen retributivo del
personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid,
distinguiendo según sea funcionarial, laboral o estatutario el vínculo de su
relación de servicios.
Esta diversidad de
regímenes jurídicos, unida a la existencia de múltiples normas legales,
reglamentarias y convencionales que reconocen al personal al servicio de la
Comunidad de Madrid derechos económicos de variada naturaleza, arroja como
resultado una multiplicidad de conceptos retributivos sujetos a distintas
reglas de funcionamiento en cuanto a su periodicidad, criterios de cálculo,
devengo, etcétera, que dotan de un alto grado de complejidad técnica al proceso
de elaboración de las nóminas.
En este contexto, la Orden
por la que se dictan las Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del
Personal de la Comunidad de Madrid tiene la doble finalidad de avanzar en la
simplificación del proceso de elaboración de la nómina de la Comunidad de
Madrid y garantizar la eficacia y celeridad en su gestión. Además, en el
ejercicio presupuestario recién iniciado se mantiene la apuesta por una
política económica basada en los principios de austeridad, estabilidad presupuestaria
y rigor en la definición de las políticas de gasto.
En el presente ejercicio,
las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la
Comunidad de Madrid no podrán experimentar ningún incremento respecto de las vigentes
a 31 de diciembre de 2014, en términos de homogeneidad para los dos períodos de
la comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal, como a
la antigüedad del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de la
recuperación de las pagas extraordinaria y adicional del mes de diciembre de
2012 en el artículo 19 de esta Orden.
Finalmente, en materia de
gestión de nóminas, es preciso destacar el establecimiento, por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 de las bases y tipos de
cotización al régimen general de la Seguridad Social, el importe de los haberes
reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos, y el porcentaje de
cotización que debe aplicarse a dichos haberes reguladores para determinar las
cuotas a las Mutualidades de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del
personal de la Administración de Justicia (MUGEJU) y del personal integrado en
el Instituto de las Fuerzas Armadas (ISFAS).
A la vista de cuanto
antecede, el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección
General de Presupuestos y Recursos Humanos, y de conformidad con las
atribuciones conferidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto
74/1988, de 23 de junio, por el que se atribuyen competencias entre los Órganos
de la Administración de la Comunidad, de sus Organismos Autónomos, Órganos de
Gestión y Empresas Públicas en materia de personal,
DISPONE
Artículo 1.-
Objeto
El objeto de la presente Orden es
establecer los criterios necesarios para la gestión de las nóminas del personal
incluido en el ámbito de aplicación descrito en el artículo siguiente, de
conformidad con lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid para 2015.
Artículo 2.-
Ámbito de aplicación
Las disposiciones recogidas
en la presente Orden serán aplicables al siguiente personal:
-
Altos Cargos de la Comunidad de Madrid y miembros del Consejo Consultivo.
-
Trabajadores laborales con contrato de Alta Dirección.
-
Funcionarios adscritos a Consejerías, Organismos Autónomos, Órganos de Gestión
sin personalidad jurídica propia, Entes Públicos y resto de Entes a los que se
refieren los artículos 5 y 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de
la Hacienda de la Comunidad de Madrid, sujetos al Acuerdo Sectorial para el
Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Administración General
de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos.
-
Trabajadores laborales sujetos al Convenio Colectivo para el Personal Laboral
de la Comunidad de Madrid.
-
Funcionarios docentes no universitarios sujetos al Acuerdo Sectorial del
Personal Funcionario Docente al Servicio de la Administración de la Comunidad
de Madrid que imparte enseñanzas no universitarias y otro profesorado en
centros docentes públicos no universitarios.
-
Funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en la
Comunidad de Madrid.
- Personal
estatutario y resto del personal de los centros sanitarios adscritos al Servicio
Madrileño de Salud y a los Entes y empresas públicas dependientes del mismo.
A)
INSTRUCCIONES
GENERALES RELATIVAS A LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA
COMUNIDAD DE MADRID
Artículo 3.-
Estabilidad retributiva
Conforme a lo previsto en el apartado 2
del artículo 21 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid
para 2015, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de dicha Ley, las
retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la
Comunidad de Madrid no podrán experimentar ningún incremento respecto de las
vigentes a 31 de diciembre de 2014, en términos de homogeneidad para los dos
períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de
personal, como a la antigüedad del mismo.
Artículo 4.- Retribuciones de los Altos Cargos de
la Comunidad de Madrid y de los miembros del Consejo Consultivo
1. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad
de Madrid para 2015, la cuantía de las retribuciones del Presidente,
Vicepresidentes, Consejeros y Viceconsejeros de la Comunidad de Madrid y Altos
Cargos que tengan reconocido alguno de estos rangos no experimentarán
incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2014. Dichas
retribuciones se percibirán en 12 mensualidades.
2. Las retribuciones
anuales para el año 2015 de los Directores Generales, Secretarios Generales
Técnicos, Altos Cargos con el mismo rango y Gerentes de Organismos Autónomos no
experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2014.
Dichas retribuciones se percibirán en 12 mensualidades.
3. El régimen retributivo
establecido en el apartado anterior será aplicable a las figuras previstas en
la disposición adicional de la Ley 8/2000, de 20 de junio, por la que se
procede a la homologación de las retribuciones de los miembros del Gobierno y
Altos Cargos de la Comunidad de Madrid con los de la Administración General del
Estado, y de los Diputados de la Asamblea de Madrid con los Diputados por
Madrid del Congreso.
4. Los demás Altos Cargos
de la Comunidad de Madrid percibirán una retribución anual equivalente a la de
minorar en un 20 por 100 las retribuciones del cargo de Director General, salvo
que esta limitación haya sido excepcionada por la Consejería de Economía y
Hacienda. Las retribuciones de este personal no experimentarán incremento
respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2014.
5. Los Altos Cargos
mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo tendrán derecho, en
su caso, a la cuantía que en concepto de complemento de productividad les
pudiera ser asignada por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda, a
propuesta del Consejero respectivo.
6. El Gobierno de la
Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero respectivo, y previo informe
favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá excepcionar de la
limitación del apartado 1 de este artículo a determinados puestos, cuando
concurran especiales circunstancias que así lo justifiquen.
7. En el año 2015 las
retribuciones del Presidente, los Consejeros y el Secretario General del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid no experimentarán incremento
respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2014.
8. Sin perjuicio de lo expuesto, los Altos
Cargos tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener
reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y demás
Administraciones Públicas, en las cuantías establecidas para este tipo de
personal en la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación, así como al
régimen asistencial y prestacional vigente en la Comunidad de Madrid,
respetándose las peculiaridades que comporte el sistema mutual que tuviesen
reconocido. Los trienios devengados se abonarán con cargo a los créditos y
cuantías que en función de su naturaleza correspondan.
Artículo 5.- Retribuciones de los funcionarios a
los que se les aplica el régimen retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10
de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid
1. Las cuantías de las
retribuciones básicas y del complemento de destino del personal funcionario a
que se refiere el presente artículo son las que se detallan en el Anexo I.
2. En aplicación de lo previsto
en el artículo 26.d) de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid para 2015, la cuantía del complemento específico que, en su caso, esté
asignado al puesto que se desempeñe no experimentará incremento alguno respecto
de la vigente a 31 de diciembre de 2014.
3. De conformidad con el
artículo 26.b) de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid
para 2015, las pagas extraordinarias de los funcionarios a los que resulte de
aplicación el régimen retributivo de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la
Función Pública de la Comunidad de Madrid, serán dos al año y tendrán, cada una
de ellas, un importe de una mensualidad de sueldo y trienios, en las cuantías
establecidas en el Anexo I, así como el de una mensualidad del complemento de
destino que perciba el funcionario.
El resto del personal
sometido a régimen administrativo en servicio activo incorporará a cada paga
extraordinaria un porcentaje de la retribución complementaria que perciba,
equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía
individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los
funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de
abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
4. Adicionalmente, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.d) de la Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid para 2015, se abonarán dos pagas iguales,
cuyo importe será el establecido para las pagas de junio y diciembre de 2014.
5. El personal funcionario
docente y estatutario que, conforme a la normativa vigente, ocupe puestos de
funcionarios para los que el Gobierno de la Comunidad de Madrid haya aprobado
las Relaciones de Puestos de Trabajo, percibirá las retribuciones que
correspondan al puesto desempeñado.
6. De acuerdo con el artículo 23.b) de la
Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2015, el conjunto de las
restantes retribuciones complementarias no experimentará incremento alguno, sin
perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de
efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos
fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
Artículo 6.-
Retribuciones de los funcionarios docentes no universitarios
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 de esta Orden, los importes de las
retribuciones complementarias de los funcionarios de los cuerpos docentes no
universitarios serán los que se detallan en el Anexo II.
a) En el apartado 1 se
recogen los importes mensuales del componente general del complemento
específico.
b) En el apartado 2 se
disponen los importes mensuales del componente singular del complemento
específico por desempeño de órganos unipersonales de gobierno y de puestos de
trabajo docentes singulares.
c) En el apartado 3 se
recogen los importes mensuales del componente por formación permanente del
complemento específico.
d) En el apartado 4 se
consigna el importe mensual del complemento compensatorio a percibir por los
funcionarios del Cuerpo de Maestros, adscritos a los cursos primero y segundo
de la Educación Secundaria Obligatoria.
e) En el apartado 5 se
recogen las cuantías que podrán percibirse en concepto de complemento de
productividad, en los términos previstos en la Orden de 3 de febrero de 2014,
de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se establecen criterios
objetivos para la asignación de productividad a los funcionarios de Cuerpos
Docentes no universitarios, por la participación en programas de enseñanza
bilingüe, de innovación educativa y que impliquen especial dedicación al
centro.
f) En el apartado 6.uno se
recogen los importes diarios de las gratificaciones que podrán percibir los
miembros de los equipos directivos de los centros docentes públicos y los
profesores de apoyo que realicen las funciones previstas en la Orden 917/2002,
de 14 de marzo, por la que se regulan los comedores escolares colectivos en los
centros públicos no universitarios y en el apartado 6.dos se fija el importe
diario asignado al director del centro docente público o, en su caso, miembro
del equipo directivo o funcionario en quien aquel delegue, por la realización
de las funciones contenidas en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, de la
Consejería de Educación, por la que se regula el servicio de transporte escolar
en los centros docentes públicos.
2. De conformidad con lo
previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 39/1992, de 29 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, las retribuciones,
tanto básicas como complementarias, de los funcionarios interinos docentes con
horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general se
fijarán de forma proporcional a la jornada desempeñada.
Asimismo, las horas
lectivas extraordinarias que se realicen por los funcionarios de carrera al
amparo de lo previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley
39/1992 se calcularán de acuerdo con lo previsto en la Orden de 11 de octubre
de 1993, por la que se regulan las condiciones de impartición de formación
profesional e idiomas en la modalidad a distancia por parte de los funcionarios
de carrera de cuerpos docentes.
3. De acuerdo con el artículo 23.b) de la
Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2015, el conjunto de las
retribuciones complementarias del personal docente no experimentará incremento
alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2014.
Artículo 7.-
Otro profesorado en centros docentes públicos no universitarios
Los asesores lingüísticos, profesores de
religión y profesores especialistas percibirán el importe de las retribuciones
vigentes en diciembre de 2014 según su propia normativa, sin que puedan
experimentar incremento retributivo alguno.
Artículo 8.-
Retribuciones de los funcionarios a los que no se les aplica el sistema
retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de
la Comunidad de Madrid
Las cuantías mensuales de las
retribuciones básicas, complemento de destino, dedicación exclusiva e incentivo
normalizado son las que se detallan en el Anexo III de la presente Orden.
Artículo 9.-
Otras retribuciones: Funcionarios interinos y funcionarios en prácticas
1. Los funcionarios
interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de
abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, percibirán el sueldo
correspondiente al Grupo o Subgrupo en el que está incluido el Cuerpo en que
ocupen vacante, los trienios que tuvieran reconocidos y el 100 por 100 de las
retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en los apartados
2 y 3 del artículo 21 y en el artículo 26.b) y d) de la Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid para 2015.
2. Los funcionarios
interinos nombrados para la ejecución de programas de carácter temporal o por
exceso o acumulación de tareas percibirán las retribuciones básicas y
complementarias correspondientes a un puesto base del Cuerpo o Escala de que se
trate, de conformidad con lo previsto en la Orden de 15 de octubre de 2009, de
la Consejería de Economía y Hacienda.
3. Las retribuciones de los funcionarios
en prácticas se ajustarán a lo establecido en la Orden de 26 de enero de 2006,
de la Consejería de Hacienda, por la que se regulan las retribuciones de los
funcionarios en prácticas.
Artículo 10.- Retribuciones del personal funcionario
de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad de
Madrid
1. El personal funcionario
de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe sus
funciones en el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid, percibirá las
retribuciones previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año
2015 y en la demás normativa que resulte aplicable.
2. Los complementos y
mejoras retributivas que estén regulados en disposiciones o acuerdos adoptados
por los órganos de la Comunidad de Madrid en el ejercicio de sus competencias
respecto de este personal no experimentarán incremento alguno respecto de las
cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2014, de conformidad con lo previsto en
los artículos 23 y 29 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid para 2015.
En el Anexo VI se recogen los importes que
deben percibir en 2015 por los conceptos complemento transitorio de la
Comunidad de Madrid vinculado al desempeño de puesto de trabajo, cumplimiento
de programas concretos de actuación, y productividad por sustituciones a Cuerpo
superior.
Artículo 11.- Retribuciones del personal laboral del
sector público de la Comunidad de Madrid
1. Las retribuciones del
personal laboral sujeto al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad
de Madrid no podrán experimentar incremento alguno en 2015, respecto de las
vigentes a 31 de diciembre de 2014, de conformidad con lo previsto en la Ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2015.
2. En los apartados 1 y 2
del Anexo IV de la presente Orden se detallan, respectivamente, las cuantías
para el ejercicio 2015 del salario base de los distintos niveles salariales y
de los puestos funcionales.
3. Las pagas
extraordinarias de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del
Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid serán dos
al año, se devengarán por semestres naturales, de 1 de enero a 30 de junio y de
1 de julio a 31 de diciembre. Serán equivalentes a una mensualidad ordinaria, entendiéndose
por tal la que comprende los siguientes conceptos: Salario base, antigüedad,
complemento de puesto funcional, complemento de jornada nocturna y jornada
específica.
4. En el apartado 3 del
Anexo IV figuran los importes anuales de la paga adicional que corresponde
percibir al personal laboral de niveles retributivos 1 al 10 y de puestos
funcionales. Por lo que respecta al importe de la paga adicional
correspondiente al personal laboral de nivel retributivo 11 se utilizará como
referencia salarial el nivel de la tabla salarial cuyo importe sea más próximo
por defecto al salario asignado individualmente al trabajador con categoría
declarada a extinguir en el nivel 11.
5. En el apartado 4 del
Anexo IV figuran los importes a percibir en concepto de antigüedad.
6. En los apartados 5 y 6
del Anexo IV aparecen reflejadas las cuantías del complemento de jornada
nocturna y de turno variable para cada categoría profesional del personal
incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal
Laboral de la Comunidad de Madrid.
7. Las cuantías mensuales
de los complementos de puesto funcional del personal docente laboral que ocupe
puestos de dirección y coordinación docente aparecen reflejadas en el apartado
7 del Anexo IV.
8. Las retribuciones
correspondientes a convenios colectivos que se encuentren prorrogados hasta la
firma de otro nuevo se percibirán con carácter de "a cuenta" de las que finalmente correspondan.
El personal laboral docente percibirá,
durante el año 2015, el complemento previsto en el Acuerdo para la Mejora de la
Calidad del Sistema Educativo de la Comunidad de Madrid, celebrado el 9 de
marzo de 2005, en cuantía equivalente a la vigente a 31 de diciembre de 2014.
Artículo 12.-
Personal transferido
El personal transferido a
la Comunidad de Madrid, cuyas condiciones retributivas no hayan sido objeto de
homologación, mantendrá, mientras esta no se produzca, el régimen retributivo y
las cuantías específicas que tuviera reconocidos en el momento de la efectiva
transferencia.
Los pactos y convenios que regulan las
condiciones de trabajo de dicho personal mantendrán su vigencia en tanto no
sean sustituidos por una nueva regulación.
Artículo 13.-
Personal laboral con contrato de Alta Dirección
1. En virtud de lo dispuesto
en el artículo 30.5 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid para 2015, las retribuciones del personal laboral con contrato de Alta
Dirección no comprendido en los artículos 25 y 31 de dicha Ley no
experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2014,
sin perjuicio del derecho a la percepción, referida a 14 mensualidades, de los
trienios que pudieran tener reconocidos como personal al servicio de la
Administración del Estado y demás Administraciones Públicas, dichos trienios se
abonarán con cargo a los créditos y cuantías que en función de su naturaleza
corresponda.
2. Estas retribuciones se devengarán
conforme a lo señalado en el apartado 3 del artículo 14 de la presente Orden.
Artículo 14.-
Devengo de retribuciones
1. Las retribuciones
básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad
mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la
situación y derechos del funcionario en el primer día hábil del mes a que
correspondan, con excepción de los nuevos trienios reconocidos a los
funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo de condiciones de
trabajo del personal funcionario de Administración y Servicios de la
Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos,
que se devengarán en el mes en que se produzca su cumplimiento, por su importe
total. En los supuestos de incapacidad temporal, se estará a lo previsto en el
artículo 20 de la presente Orden.
2. No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, las retribuciones, tanto básicas como complementarias,
se liquidarán por días en los siguientes casos:
a) En el mes
de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo, Escala o Categoría, en el
de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de
licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes
de acceso a puestos de la Comunidad de Madrid, a través de Concurso de Méritos
o Libre Designación, por funcionarios de otras Administraciones, sin perjuicio
de lo previsto en materia de plazo posesorio en la normativa vigente y en el
Acuerdo Marco para fomentar la movilidad de los empleados públicos entre las
Administraciones Públicas.
c) En el mes
de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
d) En el mes
en que se cese en el servicio activo en un Cuerpo, Escala o Categoría, salvo
que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios
sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen
de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el
primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
e) En el
supuesto de reingreso al servicio activo de funcionarios desde la situación
administrativa de servicios especiales con derecho a reserva de puesto de
trabajo se estará a lo dispuesto en el apartado 8 de la Orden de 9 de mayo de
2003, del Consejero de Hacienda, en relación con los procedimientos de
asignación de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la
Comunidad de Madrid en los supuestos de pérdida del que se viniera desempeñando
y de reingreso al servicio activo.
En el caso de toma de
posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de
licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos
económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o
deducción proporcional de retribuciones, la liquidación se calculará sobre los
días naturales del correspondiente mes.
3. Las retribuciones del
personal laboral que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se
harán efectivas por mensualidades completas, salvo en el supuesto de
trabajadores que no presten sus servicios durante la totalidad del mes, en que
se liquidarán por días. Esta liquidación se calculará conforme a lo previsto en
el apartado anterior. En los supuestos de incapacidad temporal se estará a lo
previsto en el artículo 20 de la presente Orden.
4. Los conceptos
retributivos de carácter variable se liquidarán conforme determine su
regulación específica y, en su defecto:
a) Las retribuciones que no
sean fijas en su cuantía se abonarán, como máximo, en el segundo mes siguiente
al que corresponda su devengo o a aquel en el que finalice el período de
devengo de ser este superior.
b) Cuando para su abono se requiera
autorización o aprobación de órgano competente se liquidará, como máximo, en el
segundo mes siguiente a aquel en el que se haya expedido la autorización,
aprobación o acto administrativo requerido a tal fin.
Artículo 15.-
Devengo de las pagas extraordinarias y pagas adicionales
1. Las pagas
extraordinarias y las pagas adicionales de los funcionarios se devengarán el
primer día hábil de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación
y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el
tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga
extraordinaria y adicional no comprenda la totalidad de los seis meses
inmediatos anteriores a los de junio o diciembre, el importe de las mismas se
reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados, en el
importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria y adicional
que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis
meses, entre ciento ochenta y dos o ciento ochenta y tres días, según
corresponda.
b) Los
funcionarios en servicio activo, que se encuentren disfrutando de licencias sin
derecho a retribución en las fechas indicadas, devengarán la correspondiente
paga extraordinaria y adicional, pero su cuantía experimentará la reducción
proporcional prevista en el párrafo anterior.
A los efectos previstos en
el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a
retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
c) En el caso
de cese en el servicio activo en un Cuerpo, Escala o Categoría, la paga
extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y
derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo
de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por motivos de
fallecimiento, jubilación o retiro de los funcionarios a que se refiere el
artículo 14, apartado 2.d), de la presente Orden, en este caso, los días del
mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
Si el cese en el servicio
activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional
de la paga extraordinaria y adicional correspondiente a los días transcurridos
de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones
vigentes en el mismo.
d) En los
supuestos de incapacidad temporal se estará a lo previsto en el artículo 20 de
la presente Orden.
En el caso de que el
complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14
mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se
distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea
igual al experimentado por el resto de los funcionarios.
2. Pagas extraordinarias y
adicionales de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del
Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
2.1. Las pagas
extraordinarias y adicionales de los trabajadores incluidos en el ámbito de
aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de
Madrid serán dos al año, se devengarán por semestres naturales, de 1 de enero a
30 de junio y de 1 de julio a 31 de diciembre, de conformidad con lo
establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 3/2014, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año
2015. Se percibirán junto con las retribuciones de junio y diciembre y serán
equivalentes a una mensualidad ordinaria, entendiéndose por tal la que
comprende los siguientes conceptos: Salario base, antigüedad, complemento de
puesto funcional, complemento de jornada nocturna y jornada específica. Dichas
pagas serán proporcionales al tiempo de la prestación del servicio en el
semestre de devengo.
2.2. El personal laboral
que se encuentre disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las
fechas indicadas devengará la correspondiente paga extraordinaria y adicional,
pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo
anterior.
2.3. En los casos de
finalización del contrato de trabajo, así como en los supuestos de excedencia,
la última paga extraordinaria y adicional se devengará el día del
correspondiente cese y con referencia a la situación y derechos en dicha fecha,
pero en cuantía proporcional al tiempo del servicio efectivamente prestado.
2.4. En los supuestos de incapacidad
temporal se estará a lo previsto en el artículo 20 de la presente Orden.
Artículo 16.-
Complementos personales y transitorios
1. Los complementos
personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo previsto en la
disposición transitoria segunda de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función
Pública de la Comunidad de Madrid, serán absorbidos por cualquier mejora
retributiva que se produzca en el año 2015, incluso las derivadas del cambio de
puesto de trabajo, en los términos previstos en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2014.
2. En caso de que el cambio
de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá
el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del
nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva
ulterior, incluso las que pudieran derivarse del cambio de puesto de trabajo.
3. A los efectos de la
absorción prevista en los párrafos anteriores, no se considerarán los trienios,
el complemento de productividad o de dedicación especial, ni las
gratificaciones por servicios extraordinarios.
4. Los complementos
personales y transitorios por antigüedad serán absorbidos de acuerdo con lo
previsto en las normas en virtud de las cuales fueron reconocidos.
5. En el supuesto de que durante el
ejercicio 2015 se integre en la plantilla de la Comunidad de Madrid personal
laboral al que se refiere el apartado segundo de la disposición adicional
cuarta de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2015,
la regulación del complemento temporal transitorio, que en su caso se
establezca, será la prevista en el apartado tercero de dicha disposición.
Artículo 17.-
Indemnizaciones
1. En materia de
indemnizaciones por razón del servicio del personal funcionario, se aplicará lo
dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por
razón del servicio. A este respecto, los puestos de trabajo con nivel de
complemento de destino 30 quedarán asimilados al de Subdirector General,
quedando encuadrados en el Grupo 1 del Anexo I del mencionado Real Decreto.
2. En caso de traslado
forzoso temporal de los funcionarios, será de aplicación lo previsto en la
Orden de 17 de junio de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la
que se establece el régimen de indemnizaciones por razón del servicio para el
personal funcionario de administración y servicios en determinados supuestos.
3. Con respecto a las indemnizaciones por
gastos que hubieran de ser realizados como consecuencia de su actividad laboral
por los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio
Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, se estará a lo
previsto en el mismo.
Artículo 18.-
Reducción de jornada
1. En aquellos supuestos en
los que, de conformidad con la normativa legal o convencional aplicable, el
personal funcionario o laboral tenga reconocido el derecho a realizar una
jornada de trabajo reducida, que implique reducción proporcional de haberes,
esta tendrá lugar sobre la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como
complementarias, trienios incluidos.
2. El importe de la paga
extraordinaria correspondiente a un período de tiempo trabajado en jornada
reducida será el que resulte de la suma de los respectivos importes de cada uno
de los dos períodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses
computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:
a) Por lo que respecta al
personal funcionario, para el período, o períodos, no afectados por la
reducción de jornada, pero incluidos en los seis meses anteriores al devengo de
la paga extraordinaria, se dividirá la cuantía de la que, en la fecha de 1 de
junio o 1 de diciembre, según los casos, se habría devengado en jornada
completa por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos (ciento
ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días,
respectivamente, multiplicando este resultado por el número de días en que se
haya prestado servicios sin reducción de jornada.
b) En cuanto al personal
laboral, se actuará conforme a lo establecido en el apartado anterior, teniendo
en cuenta sus períodos de devengo.
c) Para el período, o períodos, afectados
por la jornada reducida, se aplicará el mismo sistema de cálculo anterior, pero
tomando como dividendo la citada cuantía reducida de forma proporcional a la
propia reducción de jornada.
Artículo 19.- Recuperación de la paga extraordinaria
y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal al servicio del sector
público de la Comunidad de Madrid
1. Durante el año 2015, el
personal definido en el artículo 2 de la presente Orden percibirá las
cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de
percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como
de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales
equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del
Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la
Estabilidad Presupuestaria y de Fomento a la Competitividad, con el alcance y
límites establecidos en la presente disposición.
2. La recuperación de la
paga extraordinaria y pagas adicionales a que se refiere el apartado anterior,
se efectuará con arreglo a las siguientes reglas:
a) Las cantidades que se
abonarán por este concepto, sobre el importe dejado de percibir por cada
empleado en aplicación del artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de
julio, serán las equivalentes a la parte proporcional correspondiente a 44 días
de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas
adicionales del mes de diciembre. En aquellos casos en los no hubiera procedido
el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y adicional de
diciembre de 2012, los 44 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de
días que hubiera correspondido.
A los efectos previstos en
el párrafo anterior, el cómputo de la parte de la paga extraordinaria y pagas
adicionales que corresponden a los 44 días, o cifra inferior, se realizará a
cada tipo de personal de acuerdo con su régimen jurídico vigente en el momento
en que se dejaron de percibir dichas pagas.
La referencia a los 44 días
se entiende realizada a los primeros días por los cuales el interesado hubiera tenido
derecho a percibir la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012.
Siempre que la normativa
convencional aplicable no disponga de otra cosa el número de días totales a que
se hace referencia en el párrafo anterior será de 183.
b) Las cantidades que se
reconozcan por este concepto al personal que no contemplase en su régimen
retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al
año, serán las equivalentes a un 24,04 por 100 del importe dejado de percibir
por aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.
c) El personal a que se
refiere el artículo 3 bis del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio,
percibirá un 24,04 por 100 de los importes que no le fueron abonados en virtud
de dicha norma, de conformidad con lo prevenido en la disposición adicional
duodécima.Dos.2.b) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año
2015.
d) Al personal afectado que
se encuentre en servicio activo en el mismo nombramiento o contrato a la
entrada en vigor de la presente Ley, las cantidades a que se refiere esta
disposición le serán abonadas de acuerdo con el procedimiento que se
establezca.
Al personal que no se
encontrara en situación de servicio activo o asimilada en el mismo nombramiento
o contrato o en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley o que hubiera
perdido su condición de empleado público, las cantidades a que se refiere la
presente disposición le serán abonadas por el centro gestor al que le hubiere
correspondido abonar la paga en diciembre de 2012, previa solicitud.
En caso de fallecimiento del empleado, la
petición deberán formularla sus herederos conforme a Derecho Civil ante el
centro gestor al que le hubiere correspondido abonar la referida paga.
Artículo 20.-
Incapacidad temporal y ausencias por enfermedad
1. En materia de
delimitación de los supuestos de incapacidad temporal a efectos del derecho a
la percepción de complementos económicos, cómputo de plazos y determinación de
circunstancias excepcionales, resultarán de aplicación los apartados 3 y 7 de
la Instrucción conjunta de 15 de octubre de 2012, de las Secretarías de Estado
de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos, por la que se dispone
dar cumplimiento a las previsiones del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio,
de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la
Competitividad.
El importe del descuento se
efectuará de conformidad con lo establecido en el apartado 5 de dicha
Instrucción.
2. Asimismo, en relación
con el descuento en nómina por ausencia al trabajo por enfermedad o accidente
que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal, resultarán de
aplicación los apartados 1 y 2 del artículo 2 y el artículo 3 de la Orden
HAP/2802/2012, de 28 de diciembre, del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, por la que se desarrolla para la Administración del
Estado y los organismos y entidades de derecho público dependientes de la
misma, lo previsto en la disposición adicional trigésima octava de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2013, en materia de ausencias por enfermedad o accidente que no den lugar a
incapacidad temporal.
3. Lo previsto en este
artículo será de aplicación al personal al que se refiere el artículo 2 de la presente
Orden, que se encuentre incluido en el régimen general de la Seguridad Social,
así como a los funcionarios incorporados a los regímenes especiales de
Seguridad Social gestionados por el mutualismo administrativo, en este caso en
los términos previstos con el carácter de normativa básica por el párrafo
segundo del apartado cinco del artículo 9 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13
de julio, y por el apartado uno de la disposición adicional trigésima octava de
la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, sin perjuicio de la aplicación con carácter
general en esta materia de lo establecido por su normativa específica propia.
4. En cualquier caso, en las situaciones
de incapacidad temporal, el abono de las prestaciones y complementos, en su
caso, estará condicionado al cumplimiento de presentación de los partes médicos
de baja, confirmación y alta previstos en tiempo y forma, de conformidad con lo
establecido en la normativa vigente.
Artículo 21.- Maternidad, paternidad, riesgo durante
el embarazo y permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra
enfermedad grave
1. En las situaciones de
maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia
natural y permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra
enfermedad grave, cuando así esté establecido en la normativa aplicable, el
empleado percibirá en nómina una prestación económica complementaria por la
diferencia entre el importe del subsidio reglamentario de la Seguridad Social
que se perciba por tales contingencias y el de las retribuciones a las que haga
referencia, en cada caso, la normativa aplicable.
2. En los supuestos de maternidad,
paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural
del personal incluido en el régimen general de la Seguridad Social, la
prestación complementaria se liquidará, si procede, al finalizar el
correspondiente período de descanso.
Artículo 22.-
Deducción proporcional de haberes por incumplimiento de jornada
1. La deducción proporcional
de haberes como consecuencia de la diferencia entre la jornada reglamentaria de
trabajo y la efectivamente realizada por el personal al servicio de la
Comunidad de Madrid será aplicable en los supuestos en que no se justifique
suficientemente dicho incumplimiento.
2. Para el cálculo del valor/hora
aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de remuneraciones
fijas y periódicas que perciba el trabajador, dividiéndose la misma por 365 o
por 366 si es año bisiesto y, a su vez, este resultado por el número de horas
que el trabajador tenga obligación de cumplir de media cada día.
Artículo 23.- Pérdida del puesto por los
funcionarios a causa de cese, remoción o supresión de puestos de la relación de
puestos de trabajo
1. Según las previsiones
contenidas en el artículo 5.2 del Decreto 203/2000, de 14 de septiembre, por el
que se dictan las reglas aplicables a los procedimientos de asignación de
puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid
en los supuestos de pérdida del que se viniera desempeñando y de reingreso al
servicio activo, en caso de remoción o cese en el puesto de trabajo, la
Consejería en que hayan tenido lugar continuará acreditando en nómina, hasta
que se asigne puesto de trabajo al funcionario, las retribuciones básicas, el
complemento de destino de su grado personal y las dos terceras partes del
complemento específico del puesto de trabajo que venía desempeñando. Estas
retribuciones acreditadas hasta el momento de la asignación del puesto de
trabajo lo serán con el carácter de "a cuenta" de las que finalmente correspondan al funcionario.
2. Por otra parte, en caso de que el
puesto de trabajo haya sido alterado o suprimido, se le acreditarán, en tanto
se le atribuye otro puesto y durante el plazo máximo de tres meses, las
retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo
contenido haya sido alterado. Estas retribuciones no tendrán el carácter de "a cuenta".
Artículo 24.-
Cambio de puesto de trabajo
1. Los funcionarios de
carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en el
artículo 14.2.a) de esta Orden, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a
la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de
carácter fijo y periodicidad mensual.
2. Para la aplicación de lo dispuesto en
el apartado anterior, en caso de que el término de dicho plazo se produzca
dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se
harán efectivas por la dependencia o Dirección de Área Territorial que
diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 14 de esta Orden, por mensualidad completa y de acuerdo con la
situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en
que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes
distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la
forma indicada, y las del segundo se abonarán por la dependencia
correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo, por
mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha
tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.2.c) y d) de
la presente Orden.
Artículo 25.-
Cambio de Consejería u Organismo
1. En los supuestos de
cambio de Consejería u Organismo, que se produzcan en el seno de una misma
relación de empleo, las retribuciones o derechos económicos devengados por los
servicios prestados en la Consejería u Organismo de origen, cuyo pago en nómina
haya resultado imposible con anterioridad al traslado, serán abonados por la
Consejería u Organismo de destino con cargo a sus propios créditos, que, de ser
insuficientes, deberán incrementarse en las cuantías necesarias, a través de
los procedimientos establecidos en la normativa reguladora de la gestión
presupuestaria. Análogo criterio de actuación se seguirá en relación con los
descuentos que proceda practicar en nómina a los empleados, de acuerdo con la
normativa aplicable a cada caso.
2. Por el contrario, las retribuciones o
derechos económicos devengados por personal cuya relación de empleo hubiera
finalizado con anterioridad al cambio de Consejería u Organismo y cuyo pago
hubiera resultado imposible, serán abonados por la Consejería u Organismo en la
que finalizara la relación de empleo.
Artículo 26.-
Comisión de servicios
1. A los funcionarios a los
que se les conceda una comisión de servicios para desempeñar puestos de trabajo
en otras Administraciones les serán liquidadas por días sus retribuciones de
carácter fijo y periodicidad mensual, tanto básicas como complementarias,
incluidas las pagas extraordinarias.
2. Los funcionarios en comisión de
servicios, procedentes de otras Administraciones, serán considerados como de "nuevo ingreso", a efectos de percepción de
retribuciones; estas se abonarán por días, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 14.2.b) de la presente Orden.
B) INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS
RETRIBUCIONES DEL PERSONAL ESTATUTARIO Y OTRO PERSONAL DE LOS CENTROS
SANITARIOS ADSCRITOS AL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD Y A LOS ENTES Y EMPRESAS
PÚBLICAS DEPENDIENTES DEL MISMO
Artículo 27.- Retribuciones del personal estatutario
que presta servicios en instituciones sanitarias al que es de aplicación el
sistema retributivo establecido por el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de
septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional
de la Salud
1. Conforme a lo previsto
en el apartado 2 del artículo 21 de la Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid para el año 2015, con efectos económicos de 1 de enero de
2015, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de dicha Ley, las
retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la
Comunidad de Madrid no podrán experimentar ningún incremento respecto de las
vigentes a 31 de diciembre de 2014, en términos de homogeneidad para los dos
períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de
personal, como a la antigüedad del mismo.
2. Las cuantías de las
retribuciones del personal al que se refiere el presente artículo son las que
se detallan en el Anexo V:
a) En el
apartado 1.1 se detallan las cuantías del sueldo y trienios de este personal,
conforme a lo dispuesto en el artículo 26.a) de la Ley de Presupuestos de la
Comunidad de Madrid para 2015. El importe de los trienios reconocidos al
personal que, a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, tuviera la
condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes
con anterioridad, con la salvedad recogida en el artículo 11 de la Ley 4/2006,
de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. En aplicación de lo
dispuesto en el artículo 26.b) de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de
Madrid para 2015, las pagas extraordinarias se percibirán en los meses de junio
y diciembre e incluirán las cuantías que se recogen en el apartado 1.2, así
como una mensualidad del complemento de destino que se perciba.
b) En el
apartado 2 figuran los importes asignados a los distintos niveles de los que se
deriva la percepción del complemento de destino.
c) En el
apartado 3 figuran los importes de los componentes del complemento específico,
su componente general y el singular en sus modalidades de turnicidad o de
modificación de las condiciones de trabajo, que se acreditarán en nómina cuando
se cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente que den derecho
a su percepción.
d) En el
apartado 4 se contienen las cuantías correspondientes al Complemento de
Atención Continuada, en sus diversas modalidades.
e) En el
apartado 5 se detallan las cantidades correspondientes a las diversas líneas de
percepción del complemento de productividad (factor fijo): Los complementos de
productividad fija, productividad fija por vinculación a puesto de trabajo y
productividad "acuerdo mesa sectorial", que se abonarán en el ejercicio 2015.
f) El
importe del complemento de productividad fija del personal médico y de
enfermería de los Centros de Salud será el resultado de multiplicar las
cantidades que aparecen en el mencionado Anexo, con seis decimales, por el
número de tarjetas (TIS) asignadas a cada profesional, redondeando el resultado
obtenido a dos decimales, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 46/1998,
de 17 de diciembre, de Introducción del Euro.
g) En el
apartado 6 se recogen los importes mensuales y el total anual de las
retribuciones correspondientes a cada uno de los puestos o categorías del
personal estatutario.
h) En el
apartado 9 se recogen los importes correspondientes al complemento de carrera
profesional del personal licenciado sanitario y diplomado sanitario que son de
aplicación al personal estatutario fijo y siempre que tengan reconocido el nivel
de carrera correspondiente. Estos importes no podrán experimentar incremento
alguno respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2014.
i) Las
retribuciones establecidas en el presente artículo serán de aplicación al
personal estatutario temporal, que percibirá la totalidad de las retribuciones
básicas y complementarias que correspondan a su nombramiento, con excepción de
los trienios y la carrera profesional que se acreditarán en nómina únicamente
al personal estatutario fijo.
j) El
personal estatutario eventual, cuyo nombramiento se efectúe para la prestación
de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria o
para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros
sanitarios, percibirá las retribuciones básicas y complementarias
correspondientes a las plazas básicas de las categorías en las que se realice
dicho nombramiento.
3. Los complementos personales y
transitorios reconocidos al personal estatutario de los servicios de salud
serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año
2015, en los términos previstos en el artículo 27.6 de la Ley 3/2014, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2015.
Artículo 28.- Personal de Cupo y Zona. Retribuciones
del personal estatutario al que no es de aplicación el Real Decreto-Ley 3/1987,
de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto
Nacional de la Salud
El personal estatutario de
Cupo y Zona que percibe sus retribuciones a través del Sistema de Determinación
de Honorarios por coeficiente, asegurado y mes, conforme a lo dispuesto en la
Orden de 8 de agosto de 1986, del Ministerio de Sanidad y Consumo, continuará
siendo remunerado de acuerdo con los regímenes retributivos que en cada caso
les sean de aplicación, si bien las correspondientes cuantías no podrán
experimentar incremento alguno respecto de los vigentes a 31 de diciembre de
2014, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación,
tanto por lo que respecta a los efectivos de personal, como a la antigüedad del
mismo.
El apartado 7 del Anexo V
recoge la cuantía de los coeficientes de aplicación a este personal, con seis
decimales, tal y como prevé el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de
diciembre. Por tanto, los valores a incluir en la nómina se calcularán
multiplicando las cantidades correspondientes, que aparecen en el mencionado
Anexo, por el número de tarjetas (TIS) o cartillas asignadas a cada
profesional, redondeando el resultado obtenido a dos decimales.
El complemento de destino
del personal de Cupo y Zona será el 17,23 por 100 del haber básico que tenga
acreditado cada uno de los profesionales, salvo las matronas que, además de
este complemento, tendrán asignada una cantidad fija que para el año 2015 será
de 55,97 euros.
Las pagas extraordinarias a percibir por
el personal de Cupo y Zona serán calculadas de conformidad con la Orden de 8 de
agosto de 1986, del Ministerio de Sanidad y Consumo, reguladora de este régimen
retributivo.
Artículo 29.- Retribuciones del personal funcionario
y laboral que ocupa puesto estatutario
El personal funcionario y laboral que de
acuerdo con la normativa vigente desempeñe puesto de la plantilla orgánica del
personal estatutario, percibirá las retribuciones que correspondan al puesto
estatutario desempeñado, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley
3/1987, de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del
Instituto Nacional de la Salud, y su normativa de desarrollo, así como en las
normas convencionales que resulten de aplicación.
Artículo 30.- Retribuciones del personal laboral con
carácter especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias
de la Salud
1. Las retribuciones del personal
interno residente incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo
para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, que
desarrolla su formación en establecimientos sanitarios dependientes de la
Administración de la Comunidad de Madrid, se ajustarán a lo dispuesto en el
Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación
laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias
de la Salud.
2. Conforme a lo previsto
en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación
laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias
de la Salud, el personal residente percibirá, exclusivamente, las retribuciones
que figuran en el apartado 8 del Anexo V, sin perjuicio de las cantidades que
les correspondan en concepto de atención continuada y que se encuentran
establecidas en el apartado 4 del Anexo V.
El personal en formación percibirá, en
concepto de atención continuada durante el mes de vacaciones reglamentarias, un
importe equivalente a la media aritmética de lo percibido por este mismo
concepto en los seis meses anteriores.
Artículo 31.-
Retribuciones de otro personal con contrato laboral
1. Las retribuciones que perciba
el personal que preste servicios en virtud de contrato laboral celebrado con
anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de
septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional
de la Salud, no podrán experimentar incremento alguno respecto de las vigentes
a 31 de diciembre de 2014, en términos de homogeneidad para los dos períodos de
la comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal, como a
la antigüedad del mismo.
2. El personal que preste
sus servicios en virtud de contrato laboral celebrado con posterioridad a la
entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre
Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud,
percibirá sus retribuciones de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de
esta Orden.
El personal con contrato laboral fijo
devengará los trienios según lo dispuesto en el artículo 11.4 de la presente
Orden.
Artículo 32.- Retribuciones del personal directivo
de las instituciones sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad
Con efectos 1 de enero de
2015, la cuantía de las retribuciones del personal directivo de las
instituciones sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud no
experimentarán incremento alguno respecto a las vigentes a 31 de diciembre de
2014, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación,
tanto por lo que respecta a los efectivos de personal, como a la antigüedad del
mismo, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2015. Dichas
retribuciones figuran en el apartado 6 del Anexo V de la presente Orden.
Sin perjuicio de lo
expuesto, tendrán derecho a la percepción, referida a 14 mensualidades, de los
trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios o personal laboral al
servicio del Estado y demás Administraciones Públicas. Dichos trienios se
abonarán con cargo a los créditos y cuantías que en función de su naturaleza
correspondan.
La Consejería de Economía y Hacienda, a
propuesta de la Consejería de Sanidad, determinará las cuantías máximas que en
concepto de productividad variable por cumplimiento de objetivos deba percibir
este personal, que no experimentarán incremento alguno respecto a las vigentes
a 31 de diciembre de 2014.
Artículo 33.-
Devengo de retribuciones, pagas extraordinarias y pagas adicionales
1. Retribuciones:
1.1. Las retribuciones
básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual
se harán efectivas por mensualidades completas, salvo los siguientes supuestos
en que se liquidarán por días:
a) En el
supuesto de que el trabajador se traslade de un centro a otro, como
consecuencia de un concurso de traslado, adscripción funcional a otros centros,
concesión de comisiones de servicios, etcétera, los centros de origen deberán
efectuar, con cargo a sus respectivos presupuestos, la correspondiente
liquidación de haberes, en las que se incluirá la parte proporcional de la paga
extraordinaria y de la paga adicional a la que el personal cesante tenga
derecho. Asimismo, emitirán certificación de haberes a efectos de su alta en
nómina en los nuevos centros, en la que se reseñará la cuantía y tiempo de
servicios liquidado, detallando la liquidación de la paga extra, si se ha
disfrutado algún tipo de permiso, vacaciones, días de libre disposición, o
cualquier otra consideración que se entienda necesaria.
b) En el
supuesto de cese de un trabajador por jubilación o porque le sea concedida cualquier
tipo de excedencia, se efectuará una liquidación de haberes en la que se
incluirá la parte proporcional de paga extraordinaria y de paga adicional. En
ningún caso se incluirá en dicha liquidación la parte correspondiente a
vacaciones no disfrutadas.
c) En el caso
de toma de posesión en el primer destino, cese en el servicio activo, licencias
sin derecho a retribución, personal nombrado con carácter temporal cuyo
comienzo o cese de la actividad no coincida con el mes natural y, en general,
en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por
días, o con reducción proporcional de retribuciones, deberá tenerse en cuenta
el número de días naturales del correspondiente mes.
1.2. En los supuestos de
incapacidad temporal, se estará a lo previsto en el artículo 20 de la presente
Orden.
1.3. El personal al
servicio de instituciones sanitarias al que se refiere el presente artículo
tendrá derecho a percibir, durante el mes de vacaciones reglamentarias, un
importe equivalente a la media aritmética de lo percibido en los seis meses
anteriores en concepto de Atención Continuada, a excepción del Personal
Facultativo Especialista de Área de Atención Especializada, que se referirá a
tres meses.
1.4. El personal que de
acuerdo con la normativa vigente realice jornada inferior a la normal percibirá
las retribuciones básicas y complementarias que le corresponda, reducidas en la
proporción que en cada caso sea de aplicación, incluidos los trienios. Esta
reducción deberá calcularse en cómputo anual.
2. Pagas extraordinarias y
pagas adicionales:
2.1. Las pagas
extraordinarias del personal que percibe sus retribuciones de conformidad con
el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, serán dos al año, por un
importe cada una de ellas de las cuantías que figuran en el apartado 1.2 del
Anexo V, en concepto de sueldo y trienios, así como de una mensualidad del
complemento de destino que se perciba.
Las pagas extraordinarias
se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre, y con
referencia a la situación y derechos de dicho personal en las citadas fechas,
salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el
tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga
extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos
anteriores a los de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria se
reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el
importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria, que en la
fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, entre
ciento ochenta y dos o ciento ochenta y tres días en años bisiestos, para el
primer semestre, y ciento ochenta tres días para el segundo semestre.
b) Cuando
se hubiese prestado una jornada de trabajo reducida, en el transcurso de los
seis meses inmediatos anteriores a los de junio y diciembre, el importe de la
paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional en
el período en que se desarrolló dicha jornada.
c) Cuando el
personal hubiera prestado servicios en distintas categorías o puestos de
trabajo, en el transcurso de los seis meses inmediatamente anteriores a los de
junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria será proporcional al
tiempo de servicios prestados en las distintas categorías o puestos de trabajo.
d) El personal
en servicio activo, con licencia sin derecho a retribución, devengará las pagas
extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la
correspondiente reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.
e) En el caso
de cese en el servicio activo por acceder a cualquier otra categoría como
consecuencia de la participación en concurso-oposición, por pasar a situación
de excedencia, por cambio de régimen jurídico, por finalización en la situación
especial en activo por jubilación, la última paga extraordinaria se devengará
el día del cese y con referencia a la situación y derechos del personal
estatutario en dicho día, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios
efectivamente prestados.
f) Si en
el momento del devengo de la paga extraordinaria algún trabajador ha
permanecido en situación de permiso por maternidad o paternidad en alguno de
los seis meses inmediatamente anteriores a dicho devengo, el importe de la
misma se minorará en proporción al período de descanso que por tal situación se
haya disfrutado, conforme al criterio establecido en el párrafo a) anterior.
g) Si el cese
en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de
la parte proporcional de la paga extraordinaria, correspondiente a los días
transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las
retribuciones vigentes en el mismo.
h) En los
supuestos de incapacidad temporal se estará a lo previsto en el artículo 20 de
la presente Orden.
2.2. Adicionalmente, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.d) de la Ley 3/2014, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2015, se
abonarán dos pagas iguales cuyo importe, sin considerar las modalidades de
turnicidad y modificación de las condiciones de trabajo, será el establecido
para la pagas de junio y diciembre de 2014, devengándose la primera de ellas el
primer día hábil del mes de junio y, la segunda el primer día hábil del mes de
diciembre, y con referencia a la situación y derechos del empleado en dichas
fechas.
3. Los profesionales para cuyo ejercicio
habilitan los títulos de Licenciados en Medicina, en Farmacia, en Odontología y
en Veterinaria, y los títulos oficiales de Especialistas en Ciencias de la
Salud para Licenciados, según establece el artículo 2.2.a) de la Ley 44/2003,
de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que presten
servicio en los Centros de Atención Especializada, percibirán las retribuciones
correspondientes a Facultativos Especialistas y cuando presten sus servicios en
Centros de Atención Primaria, percibirán las retribuciones correspondientes a
Médicos de Atención Primaria.
Artículo 34.-
Indemnizaciones
Las compensaciones e indemnizaciones por
razón de servicio, derivadas de la participación en extracción y obtención de
sangre y desplazamientos en ambulancia acompañando a enfermos no experimentarán
incremento alguno respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2014.
Artículo 35.-
Deducción proporcional de haberes por incumplimiento de jornada
La diferencia en cómputo
mensual entre la jornada reglamentaria de trabajo, según la planificación
efectuada en el centro para cada empleado, y la efectivamente realizada, dará
lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción de haberes. A tales
efectos habrán de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
a) A efectos
del cálculo del valor hora se tomará como base la totalidad de las
retribuciones íntegras anuales, a excepción de lo percibido en concepto de
complemento de atención continuada por la realización de guardias, noches y
festivos, de las pagas extraordinarias y adicionales y del complemento de
productividad variable. La cuantía resultante se dividirá por el número de
horas que correspondan según la jornada anual que el personal estatutario venga
obligado a trabajar, a las cuales se sumarán las horas correspondientes al
período anual de vacaciones y las fiestas anuales que se establezcan en el
calendario laboral.
b) En el supuesto de que la
deducción suponga al menos un día completo de trabajo se procederá, siempre en
el momento de su devengo, a la correspondiente reducción proporcional de la
paga extraordinaria. Se despreciarán las horas que sumadas no supongan un día
de trabajo completo.
Artículo 36.-
Cotización nombramiento personal estatutario para guardias
La cotización en los supuestos de
nombramientos para la realización de guardias se efectuará según lo indicado en
el párrafo segundo del artículo 65.6 del Reglamento General sobre Cotización y
Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado mediante Real
Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
C) OTRAS INSTRUCCIONES
Artículo 37.- Cotizaciones a la Seguridad Social,
cuotas de Derechos Pasivos y Mutualidades
1. En el ejercicio 2015 la
cotización del personal funcionario, estatutario y laboral incluido en el campo
de aplicación del régimen general de la Seguridad Social se efectuará de
conformidad con la normativa reguladora de dicho régimen y de acuerdo con las
previsiones que respecto de bases y tipos de cotización establece la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 y las normas que la
desarrollen.
En todo caso, las
cotizaciones de los funcionarios a los que les resulte de aplicación lo
dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 13/2010, de 3 de diciembre, de
actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la
inversión y creación de empleo, se efectuarán en la forma que disponga la
normativa de desarrollo.
2. En el Anexo VII de la
presente Orden se determinan las cuotas mensuales de cotización de los
funcionarios a las Mutualidades Generales de Funcionarios Civiles del Estado
(MUFACE), del personal de la Administración de Justicia (MUGEJU) y del personal
integrado en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), que
corresponden al tipo de cotización del 1,69 por 100.
Las cuotas de Derechos Pasivos
de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, que los habilitados
deben retener en nómina cada mes, continuarán siendo del 3,86 por 100 de los
haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para 2015. Estas cantidades aparecen reflejadas, en cómputo mensual, en
el Anexo VIII de la presente Orden.
3. Las cuotas de derechos
pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de
Funcionarios, correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la
misma proporción en que se minoren dichas pagas, como consecuencia de abonarse
las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente
prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.
No obstante, durante los períodos de
tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución, no
experimentarán reducción en su cuantía las cuotas correspondientes a las pagas
ordinarias y extraordinarias.
Artículo 38.-
Anticipos con cargo a operaciones de Tesorería
1. Los anticipos de
Tesorería, regulados en la Orden 829/2001, de 4 de junio, de la Consejería de
Presidencia y Hacienda, se tramitarán, con carácter de urgencia y en el plazo
máximo de setenta y dos horas, únicamente cuando la no inclusión de las
retribuciones de que se trate en la nómina ordinaria obedezca a circunstancias
excepcionales debidamente acreditadas y, en todo caso, deberán quedar
cancelados en la nómina del mes siguiente.
2. Solo serán susceptibles de abono
mediante este procedimiento las retribuciones de carácter fijo y periodicidad
mensual cuyo importe líquido sea superior a 496,26 euros en el año 2015 para
cada perceptor.
Artículo 39.-
Gestión de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF
1. Conforme a lo dispuesto
en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
mensualmente y siempre dentro del ejercicio fiscal, una vez finalizado el
proceso de gestión de nóminas, las habilitaciones de personal procederán a
revisar y verificar las retenciones practicadas del IRPF.
2. Según la normativa citada, siempre que
se produzcan, durante el año, variaciones en la cuantía de las retribuciones,
por circunstancias familiares o de los gastos deducibles que se hayan tenido en
cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta
ese momento, se procederá a la regularización del tipo de retención. Esta se
realizará mensualmente, respecto de las variaciones que se hayan producido en
ese período.
Artículo 40.-
Devolución de haberes indebidos
El reintegro de las cantidades satisfechas
indebidamente en nómina al personal que perciba sus haberes por la Comunidad de
Madrid y que deriven de errores materiales, de hecho o aritméticos o merezcan
dicha calificación en virtud de resolución administrativa o judicial, se
realizará mediante compensación con los siguientes libramientos, de la forma
prevista en la Orden de 23 de mayo de 2001, del Consejero de Presidencia y
Hacienda, por la que se establece el procedimiento de reintegro de las
cantidades satisfechas indebidamente en nómina al personal al servicio de la
Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo 41.-
Otras Instrucciones
Todas las referencias contenidas en la
presente Orden relativas a retribuciones deberán entenderse hechas a
retribuciones íntegras.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Las fechas del calendario
mensual de gestión de las nóminas del personal fijo y eventual de la Comunidad
de Madrid, establecidas en el Anexo I de la Orden de 14 de enero de 2002, de la
Consejería de Hacienda, por la que se regula el procedimiento de elaboración y
gestión de las nóminas del personal al servicio de la Comunidad de Madrid,
obligarán a todos los Centros de Nómina a los que se refiere el artículo 2 de
dicha Orden.
No obstante lo anterior,
los centros hospitalarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud cuya
nómina se gestiona mediante el sistema integrado de información de personal
bajo la coordinación de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos
de la Consejería de Economía y Hacienda dispondrán hasta el día 17 para
realizar las fases de recepción de documentos, grabación en base de datos de
personal, nómina provisional, control presupuestario, verificación y corrección
de errores, y hasta el día 20 para nómina definitiva, control presupuestario,
remesa de documentos contables y contabilización.
Las nóminas de los restantes centros
hospitalarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud, a excepción de los
centros que cuentan con Tesorería propia, habrán de ajustarse a las fechas del
citado calendario únicamente en lo que respecta a los trámites de remisión de
la información y pago de los haberes, que se realizarán bien a través de un
sistema informático de transmisión de archivos, o mediante la generación de
cinta bancaria, o cualquier otro medio de pago empleado por la Comunidad de
Madrid.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Dirección General
de Presupuestos y Recursos Humanos a dictar las Instrucciones necesarias para
su aplicación en nómina.
Segunda
La presente Orden producirá
efectos desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid y mantendrá su vigencia en tanto no se disponga
expresamente su derogación, con la salvedad de aquellos extremos que devengan
inaplicables por contravenir las normas de rango superior.
ANEXOS ()
(Véanse en versión pdf)
.-
BOCM de 26 de enero de 2015.
Los errores materiales detectados en el Anexo de esta Orden fueron rectificados
por la Orden de 18 de febrero de 2015, de la Consejería de Economía y
Hacienda, por la que se procede a corregir la Orden de 20 de enero de 2015 de
la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se dictan Instrucciones para
la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2015
(BOCM 27 de febrero de 2015). La corrección no está consolidada en el
texto que aquí se reproduce.