DECRETO 76/2014, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno,
por el que se establece para la Comunidad de Madrid el Plan de Estudios de las
Enseñanzas Conducentes a la obtención del título de Técnico Deportivo Superior
en Hípica. ()
La Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación, ordena, en el Título I, capítulo VIII, las Enseñanzas
Deportivas de Régimen Especial.
Como desarrollo
reglamentario, el Ministerio de Educación y Ciencia aprobó el Real Decreto
1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de
las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial. De acuerdo con su artículo 16.3
las Administraciones competentes establecerán el currículo de las modalidades
y, en su caso, de las especialidades deportivas, tanto del bloque común como
del bloque específico, teniendo en cuenta la realidad del sistema deportivo en
el territorio de su competencia, con la finalidad de que las enseñanzas
respondan a sus necesidades de cualificación.
El Gobierno de la Nación,
mediante la publicación del Real Decreto 934/2010, de 23 de julio, por el que
se establece el título de Técnico Deportivo Superior en hípica y se fijan sus
enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso, ha establecido el título
referido, que forma parte del catálogo de las enseñanzas deportivas del sistema
educativo.
Procede ahora aprobar el
currículo de las Enseñanzas Deportivas conducente al título citado, que será de
aplicación en los centros dependientes del ámbito de gestión de la Comunidad de
Madrid, que integrarán el principio de igualdad de oportunidades de mujeres y
hombres. Debe significarse que el citado Real Decreto 1363/2007, de 24 de
octubre en el artículo 10 ordena los módulos de las Enseñanzas Deportivas en
dos bloques: el bloque común y el bloque específico. En la Comunidad de Madrid
el bloque común está regulado por el Decreto 74/2014, de 3 de julio, del
Consejo de Gobierno por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan
de estudios del bloque común de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial.
En el proceso de
elaboración de este decreto ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29
de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificada
por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre.
En virtud de lo anterior, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la
Consejera de Educación, Juventud y Deporte, de acuerdo con el Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid, y previa deliberación del Consejo de
Gobierno en su reunión del día 3 de julio,
DISPONE
Artículo 1 .- Objeto de la norma y ámbito de
aplicación
1. El presente decreto
tiene por objeto establecer, para la Comunidad de Madrid, la ordenación del
currículo, y otros aspectos, del ciclo de grado superior correspondiente al
título de Técnico Deportivo Superior en hípica establecido en el Real Decreto
934/2010, de 23 de julio.
2. Este decreto será de aplicación en los
centros tanto públicos como privados del ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid que, debidamente autorizados, impartan estas enseñanzas.
Artículo 2 .- Organización de las enseñanzas
1. De conformidad con lo
establecido en el capítulo II del Real Decreto 934/2010, de 23 de julio, las
enseñanzas de grado superior conducentes al título de Técnico Deportivo
Superior en hípica se organizan en un único ciclo de grado superior en hípica,
con una duración de 1.150 horas.
2. Estas enseñanzas se estructuran en
módulos de Enseñanza Deportiva agrupados en el bloque común y en el bloque
específico.
Artículo 3 .- Currículo
1. Los objetivos generales
del ciclo de enseñanza objeto de este decreto son los que se recogen en el
anexo II, del Real Decreto 934/2010, de 23 de julio.
2. El currículo del bloque
común correspondiente al título de Técnico Deportivo Superior objeto del
presente decreto es el establecido en el Decreto
74/2014, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno por el que se establece
para la Comunidad de Madrid el plan de estudios del bloque común de las
Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial.
3. Los módulos del bloque
específico de Enseñanza Deportiva del ciclo objeto de este decreto son los que
se recogen en el anexo I, en el que asimismo se determina su asignación horaria
y los créditos ECTS.
4. Los resultados de
aprendizaje y los criterios de evaluación de los módulos del bloque específico
de Enseñanza Deportiva del ciclo objeto de este decreto son los que se recogen
en el anexo II del Real Decreto 934/2010, de 23 de julio.
5. La relación con los
objetivos generales y las competencias del ciclo, la línea maestra, los
contenidos, las estrategias metodológicas y las orientaciones pedagógicas de
los módulos del bloque específico de Enseñanza Deportiva del ciclo objeto de
este decreto, son los que se relacionan en el anexo II de este decreto.
6. Los centros completarán,
concretarán y desarrollarán los currículos establecidos por este decreto buscando
adaptar la programación y la metodología a las características del alumnado y a
las posibilidades formativas de su entorno, concreción que formará parte del
proyecto educativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Real
Decreto 1363/2007, de 24 de octubre. De conformidad con el artículo 17 del
citado real decreto, se tendrá en cuenta que la formación de técnicos
deportivos deberá promover en el alumnado la necesaria integración de los
contenidos científicos, técnicos, prácticos, tecnológicos y organizativos de
estas enseñanzas, y una visión global de las exigencias de los modelos
deportivos en los que deban intervenir.
7. En la concreción y
desarrollo del currículo, los centros podrán atender aspectos como la promoción
activa de la práctica deportiva entre las personas mayores, con formación para
el alumno sobre la gestión y control de grupos integrados por este colectivo,
así como la equinoterapia o hipoterapia.
8. El perfil profesional del ciclo del
grado superior, objeto de este decreto, que viene expresado por la competencia
general y las competencias profesionales, personales y sociales, está
establecido en el capítulo III Real Decreto 934/2010, de 23 de julio.
Artículo 4 .- Proyecto propio del centro
1. En aplicación del
principio de autonomía pedagógica consagrado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, en su artículo 120, los centros podrán elaborar proyectos propios,
modificando el plan de estudios general establecido en el presente decreto, en
lo referido al bloque específico, tanto en lo que respecta a los currículos y
asignación horaria de los módulos de Enseñanza Deportiva como a la inclusión de
nuevos módulos.
2. La Consejería con
competencias en materia de educación deberá autorizar los proyectos propios de
los centros y para ello establecerá el procedimiento de solicitud y las
condiciones de autorización.
3. En cualquier caso los
proyectos propios deberán satisfacer la duración total de las enseñanzas
establecidas para el título objeto de esta norma, garantizando el cumplimiento
de las asignaciones horarias mínimas establecidas en el anexo III del presente
decreto. Asimismo, deberán garantizar, según proceda, los contenidos
curriculares mínimos, objetivos generales, resultados de aprendizaje, criterios
de evaluación y contenidos básicos, establecidos en el Real Decreto 934/2010,
de 23 de julio.
4. La asignación de
créditos ECTS no podrá ser modificada con respecto a la que se establece en el
anexo III de este decreto.
5. La implantación de un proyecto propio
en enseñanzas sostenidas con fondos públicos, en ningún caso podrá suponer la
exigencia de aportaciones económicas a los alumnos ni obligaciones adicionales
para la Administración educativa.
Artículo 5 .- Accesos
1. Las condiciones de
acceso al ciclo de grado superior que integra las enseñanzas conducentes al
título objeto de este decreto se regirán por lo establecido al respecto en el
capítulo VIII del Real Decreto 1363/2007 y capítulo V del Real Decreto
934/2010, de 23 de julio. También se atenderá a lo establecido en el artículo
64 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en las condiciones que fija el
apartado 6 de la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de
diciembre, para la mejora de la calidad educativa, a partir del curso
2016-2017.
2. La Consejería competente
en materia de educación nombrará, a través de la unidad correspondiente, al
tribunal que organizará y controlará el desarrollo de las pruebas de carácter
específico, previa petición del centro autorizado, de titularidad pública o privada,
que convoque las pruebas. Para ello se seguirá el procedimiento vigente en el
momento de la solicitud.
Artículo 6 .- Evaluación
La evaluación de la formación establecida
en este decreto se atendrá a lo establecido al respecto en el capítulo IV del
Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y a las normas que expresamente dicte
la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 7 .- Requisitos de titulación del
profesorado
1. En relación con los
requisitos que debe reunir el profesorado para ejercer la docencia de las
enseñanzas que son objeto de este decreto se atenderá a lo señalado al respecto
en el capítulo X del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, en los artículos
22 y 23 del Real Decreto 934/2010, de 23 de julio y en el artículo 7 del
Decreto 74/2014, de 3 de julio.
2. En aplicación de lo establecido en los
artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
además de lo señalado en el apartado anterior, el profesorado deberá poseer la
formación pedagógica y didáctica necesaria conforme a la normativa vigente.
Artículo 8 .-
Otros aspectos de las enseñanzas conducentes al título de Técnico Deportivo
Superior en Hípica
1. La vinculación con otros
estudios, la correspondencia formativa de los módulos de Enseñanza Deportiva
que forman parte del título con la experiencia docente, los módulos de
Enseñanza Deportiva que será necesario superar para iniciar el módulo de
Formación práctica, la exención total o parcial de dicho módulo, las
convalidaciones y exenciones, las condiciones de titulación, las titulaciones
equivalentes a efectos académicos, las especializaciones del título, las ratios
profesor/alumno de cada módulo de Enseñanza Deportiva, los requisitos, espacios
y equipamientos mínimos de los centros para el ciclo de grado superior, se
regirán por lo que al respecto está regulado en el Real Decreto 1363/2007, de
24 de octubre y en el Real Decreto 934/2012, de 23 de julio.
2. Las enseñanzas objeto de este decreto
podrán ser impartidas en régimen de formación a distancia conforme a lo
establecido al respecto en la disposición adicional segunda y el anexo XII,
donde se fijan que módulos que pueden impartirse mediante esta modalidad de
enseñanza, del Real Decreto 934/2010, de 23 de julio, y en el artículo 2 de
la Orden 1555/2011, de 15 de abril (), de la Consejería de Educación, por la
que se regula el régimen de enseñanza a distancia para las Enseñanzas
Deportivas en la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación
para el desarrollo normativo
Se autoriza al titular de la Consejería
competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en
vigor
El presente decreto entrará
en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(Véanse en formato pdf)