DECRETO 75/2014, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno,
por el que se establecen para la Comunidad de Madrid los Planes de Estudios de
las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Deportivo
en las disciplinas hípicas de salto, doma y concurso completo y de Técnico
Deportivo en las disciplinas hípicas de resistencia, orientación y turismo
ecuestre. ()
La Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación, ordena en el Título I capítulo VIII, las Enseñanzas
Deportivas de Régimen Especial.
Como desarrollo
reglamentario, el Ministerio de Educación y Ciencia aprobó el Real Decreto
1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de
las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial. De acuerdo con su artículo 16.3
las Administraciones competentes establecerán el currículo de las modalidades
y, en su caso, de las especialidades deportivas, tanto del bloque común como
del bloque específico, teniendo en cuenta la realidad del sistema deportivo en
el territorio de su competencia, con la finalidad de que las enseñanzas
respondan a sus necesidades de cualificación.
El Gobierno de la Nación,
mediante la publicación del Real Decreto 933/2010, de 23 de julio, por el que
se establecen los títulos de Técnico Deportivo en las disciplinas hípicas de
salto, doma y concurso completo y Técnico Deportivo en las disciplinas hípicas
de resistencia, orientación y turismo ecuestre, y se fijan sus enseñanzas
mínimas y los requisitos de acceso, ha establecido los títulos referidos, que
forman parte del catálogo de las Enseñanzas Deportivas del sistema educativo.
Procede ahora aprobar el
currículo de las Enseñanzas Deportivas conducentes a los títulos citados, que
será de aplicación en los centros dependientes del ámbito de gestión de la
Comunidad de Madrid, que integrarán el principio de igualdad de oportunidades
de mujeres y hombres. Debe significarse que el citado Real Decreto 1363/2007,
de 24 de octubre en el artículo 10 ordena los módulos de las Enseñanzas
Deportivas en dos bloques: el bloque común y el bloque específico. En la
Comunidad de Madrid el bloque común está regulado por el Decreto 74/2014, de 3
de julio, del Consejo de Gobierno por el que se establece para la Comunidad de
Madrid el plan de estudios del bloque común de las Enseñanzas Deportivas de
Régimen Especial.
En el proceso de
elaboración de este decreto ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29
de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificada
por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre.
En virtud de lo anterior, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la
Consejera de Educación, Juventud y Deporte, de acuerdo con el Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid, y previa deliberación del Consejo de
Gobierno en su reunión del día 3 de julio,
DISPONE
Artículo 1 .-Objeto de la norma y ámbito de aplicación
1. El presente decreto
tiene por objeto establecer, para la Comunidad de Madrid, la ordenación del
currículo, y otros aspectos, de los ciclos inicial y final de grado medio
correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo en las disciplinas hípicas
de salto, doma y concurso completo y de Técnico Deportivo en las disciplinas
hípicas de resistencia, orientación y turismo ecuestre establecidos en el Real
Decreto 933/2010, de 23 de julio.
2. Este decreto será de aplicación en los
centros tanto públicos como privados del ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid que, debidamente autorizados, impartan estas enseñanzas.
Artículo 2 .- Organización de las enseñanzas
1. De conformidad con lo
establecido en el capítulo II del Real Decreto 933/2010, de 23 de julio, las
enseñanzas de grado medio conducentes al título de Técnico Deportivo en las
disciplinas hípicas de salto, doma y concurso completo se organizan en dos
ciclos:
a) Ciclo inicial de grado
medio en hípica, con una duración de 620 horas.
b) Ciclo final de en las
disciplinas hípicas de salto, doma y concurso completo, con una duración de 830
horas.
2. Por su parte, las
enseñanzas de conducentes al título de Técnico Deportivo en las disciplinas
hípicas de resistencia, orientación y turismo ecuestre se organizan en dos
ciclos:
a) Ciclo inicial de grado
medio en hípica, con una duración de 620 horas.
b) Ciclo final de grado
medio en las disciplinas hípicas de resistencia, orientación y turismo
ecuestre, con una duración de 660 horas.
3. La organización de estas enseñanzas se
estructura en módulos de Enseñanza Deportiva agrupados en el bloque común y en
el bloque específico.
Artículo 3 .- Currículo
1. Los objetivos generales
de los ciclos de enseñanza objeto de este decreto son los que se recogen en los
anexos II, III y IV del Real Decreto 933/2010, de 23 de julio.
2. El currículo del bloque
común correspondiente a los títulos de Técnico Deportivo objeto del presente
decreto es el establecido en el Decreto
74/2014, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno por el que se establece
para la Comunidad de Madrid el plan de estudios del bloque común de las
Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial.
3. La asignación horaria de
los módulos del bloque específico es la que se recoge en el anexo I de este
decreto.
4. Los resultados de
aprendizaje y los criterios de evaluación de los módulos del bloque específico
de Enseñanza Deportiva de los ciclos objeto de este decreto son los que se
recogen, respectivamente, en los anexos II, III y IV del Real Decreto 933/2010,
de 23 de julio.
5. La relación con los
objetivos generales y las competencias de los ciclos, la línea maestra, los
contenidos, las estrategias metodológicas y las orientaciones pedagógicas de
los módulos del bloque específico de Enseñanza Deportiva de los ciclos objeto
de este decreto, son los que se relacionan en el anexo II, para el ciclo
inicial en hípica, en el anexo III, para el ciclo final en las disciplinas de
salto, doma y concurso completo y en el anexo IV, para el ciclo final en las
disciplinas hípicas de resistencia, orientación y turismo ecuestre, de este
decreto.
6. Los centros completarán,
concretarán y desarrollarán los currículos establecidos por este decreto
buscando adaptar la programación y la metodología a las características del
alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno, concreción que formará
parte del proyecto educativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del
Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre. De conformidad con el artículo 17 del
citado real decreto, se tendrá en cuenta que la formación de técnicos
deportivos deberá promover en el alumnado la necesaria integración de los
contenidos científicos, técnicos, prácticos, tecnológicos y organizativos de
estas enseñanzas, y una visión global de las exigencias de los modelos
deportivos en los que deban intervenir.
7. En la concreción y desarrollo
de los currículos, los centros podrán atender aspectos como la promoción activa
de la práctica deportiva entre las personas mayores, con formación para el
alumno sobre la gestión y control de grupos integrados por este colectivo, así
como la equinoterapia o hipoterapia.
8. El perfil profesional de los ciclos del
grado medio, objeto de este decreto, que viene expresado por la competencia
general, las competencias profesionales, personales y sociales y la relación de
cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales, está establecido en el capítulo III Real Decreto
933/2010, de 23 de julio.
Artículo 4 .- Proyecto propio del centro
1. En aplicación del
principio de autonomía pedagógica consagrado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación en su artículo 120, los centros podrán elaborar proyectos
propios, modificando el plan de estudios general establecido en el presente
decreto, en lo referido al bloque específico, tanto en lo que respecta a los
currículos y asignación horaria como a la inclusión de nuevos módulos.
2. La Consejería con
competencias en materia de educación deberá autorizar los proyectos propios de
los centros y para ello establecerá el procedimiento de solicitud y las condiciones
de autorización.
3. En cualquier caso los
proyectos propios deberán satisfacer la duración total de las enseñanzas
establecidas para cada título objeto de esta norma, garantizando el
cumplimiento de las asignaciones horarias mínimas establecidos en el anexo V
del presente decreto. Asimismo, deberán garantizar, según proceda, los
contenidos curriculares mínimos, objetivos generales, resultados de
aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos básicos, establecidos en el
Real Decreto 933/2010, de 23 de julio.
4. La implantación de un proyecto propio
en enseñanzas sostenidas con fondos públicos, en ningún caso podrá suponer la
exigencia de aportaciones económicas a los alumnos ni obligaciones adicionales
para la Administración educativa.
Artículo 5 .- Accesos
1. Las condiciones de
acceso a cada uno de los ciclos que integran las enseñanzas conducentes a los
diferentes títulos objeto de este decreto se regirán por lo establecido al
respecto en el capítulo VIII del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre y
capítulo V del Real Decreto 933/2010, de 23 de julio. También se atenderá a lo
establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, en las condiciones que fija el apartado 6 de la disposición final
quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la
calidad educativa, a partir del curso 2016-2017.
2. La Consejería competente en materia de
educación nombrará, a través de la unidad correspondiente, al tribunal que
organizará y controlará el desarrollo de las pruebas de carácter específico,
previa petición del centro autorizado, de titularidad pública o privada, que
convoque las pruebas. Para ello se seguirá el procedimiento vigente en el
momento de la solicitud.
Artículo 6 .- Evaluación
La evaluación de la formación establecida
en este decreto se atendrá a lo establecido al respecto en el capítulo IV del
Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y a las normas que expresamente dicte
la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 7 .- Requisitos de titulación del
profesorado
1. En relación con los
requisitos que debe reunir el profesorado para ejercer la docencia de las
enseñanzas que son objeto de este decreto se atenderá a lo señalado al respecto
en el capítulo X del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, en los artículos
31 y 32 del Real Decreto 933/2010, de 23 de julio y en el artículo 7 del
Decreto 74/2014, de 3 de julio.
2. En aplicación de lo establecido en los
artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
además de lo señalado en el apartado anterior, el profesorado deberá poseer la
formación pedagógica y didáctica necesaria conforme a la normativa vigente.
Artículo 8 .- Otros aspectos de las enseñanzas
conducentes a los títulos de Técnico Deportivo
1. La vinculación con otros
estudios, la correspondencia entre los módulos de Enseñanza Deportiva que
forman parte de los títulos con las unidades de competencia para su
acreditación, la correspondencia de las unidades de competencia acreditadas con
los módulos de Enseñanza Deportiva para su convalidación, los módulos de
Enseñanza Deportiva que será necesario superar para iniciar el módulo de
Formación práctica, la exención total o parcial de dicho módulo, la
correspondencia formativa de los módulos de Enseñanza Deportiva con la
experiencia docente o deportiva, las condiciones de titulación, las
titulaciones equivalentes a efectos académicos, las especializaciones de los
títulos, las ratios profesor/alumno de cada módulo de Enseñanza Deportiva, los
requisitos, espacios y equipamientos mínimos de los centros para cada ciclo de
grado medio, se regirán por lo que al respecto está regulado en el Real Decreto
1363/2007, de 24 de octubre y en el Real Decreto 933/2012, de 23 de julio.
2. Las enseñanzas objeto de este decreto
podrán ser impartidas en régimen de formación a distancia conforme a lo
establecido al respecto en la disposición adicional segunda y el Anexo XII,
donde se fijan que módulos que pueden impartirse mediante esta modalidad de
enseñanza, del Real Decreto 933/2010 de 23 de julio, y en el artículo 2 de
la Orden 1555/2011, de 15 de abril, de la Consejería de Educación (), por la que
se regula el régimen de enseñanza a distancia para las Enseñanzas Deportivas en
la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN FINAL
Primera .- Habilitación para el desarrollo
normativo
Se autoriza al titular de la Consejería
competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto.
Segunda .- Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor a los
veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(Véanse en formato pdf)