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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

DECRETO 75/2014, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid los Planes de Estudios de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Deportivo en las disciplinas hípicas de salto, doma y concurso completo y de Técnico Deportivo en las disciplinas hípicas de resistencia, orientación y turismo ecuestre. ([1])

 

 

 

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ordena en el Título I capítulo VIII, las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial.

Como desarrollo reglamentario, el Ministerio de Educación y Ciencia aprobó el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial. De acuerdo con su artículo 16.3 las Administraciones competentes establecerán el currículo de las modalidades y, en su caso, de las especialidades deportivas, tanto del bloque común como del bloque específico, teniendo en cuenta la realidad del sistema deportivo en el territorio de su competencia, con la finalidad de que las enseñanzas respondan a sus necesidades de cualificación.

El Gobierno de la Nación, mediante la publicación del Real Decreto 933/2010, de 23 de julio, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo en las disciplinas hípicas de salto, doma y concurso completo y Técnico Deportivo en las disciplinas hípicas de resistencia, orientación y turismo ecuestre, y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso, ha establecido los títulos referidos, que forman parte del catálogo de las Enseñanzas Deportivas del sistema educativo.

Procede ahora aprobar el currículo de las Enseñanzas Deportivas conducentes a los títulos citados, que será de aplicación en los centros dependientes del ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid, que integrarán el principio de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres. Debe significarse que el citado Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre en el artículo 10 ordena los módulos de las Enseñanzas Deportivas en dos bloques: el bloque común y el bloque específico. En la Comunidad de Madrid el bloque común está regulado por el Decreto 74/2014, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios del bloque común de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial.

En el proceso de elaboración de este decreto ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificada por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre.

En virtud de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejera de Educación, Juventud y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de julio,

 

DISPONE

 

Artículo 1 .-Objeto de la norma y ámbito de aplicación

 

1. El presente decreto tiene por objeto establecer, para la Comunidad de Madrid, la ordenación del currículo, y otros aspectos, de los ciclos inicial y final de grado medio correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo en las disciplinas hípicas de salto, doma y concurso completo y de Técnico Deportivo en las disciplinas hípicas de resistencia, orientación y turismo ecuestre establecidos en el Real Decreto 933/2010, de 23 de julio.

2. Este decreto será de aplicación en los centros tanto públicos como privados del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan estas enseñanzas.

 

Artículo 2 .- Organización de las enseñanzas

 

1. De conformidad con lo establecido en el capítulo II del Real Decreto 933/2010, de 23 de julio, las enseñanzas de grado medio conducentes al título de Técnico Deportivo en las disciplinas hípicas de salto, doma y concurso completo se organizan en dos ciclos:

a) Ciclo inicial de grado medio en hípica, con una duración de 620 horas.

b) Ciclo final de en las disciplinas hípicas de salto, doma y concurso completo, con una duración de 830 horas.

2. Por su parte, las enseñanzas de conducentes al título de Técnico Deportivo en las disciplinas hípicas de resistencia, orientación y turismo ecuestre se organizan en dos ciclos:

a) Ciclo inicial de grado medio en hípica, con una duración de 620 horas.

b) Ciclo final de grado medio en las disciplinas hípicas de resistencia, orientación y turismo ecuestre, con una duración de 660 horas.

3. La organización de estas enseñanzas se estructura en módulos de Enseñanza Deportiva agrupados en el bloque común y en el bloque específico.

 

Artículo 3 .- Currículo

 

1. Los objetivos generales de los ciclos de enseñanza objeto de este decreto son los que se recogen en los anexos II, III y IV del Real Decreto 933/2010, de 23 de julio.

2. El currículo del bloque común correspondiente a los títulos de Técnico Deportivo objeto del presente decreto es el establecido en el Decreto 74/2014, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios del bloque común de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial.

3. La asignación horaria de los módulos del bloque específico es la que se recoge en el anexo I de este decreto.

4. Los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación de los módulos del bloque específico de Enseñanza Deportiva de los ciclos objeto de este decreto son los que se recogen, respectivamente, en los anexos II, III y IV del Real Decreto 933/2010, de 23 de julio.

5. La relación con los objetivos generales y las competencias de los ciclos, la línea maestra, los contenidos, las estrategias metodológicas y las orientaciones pedagógicas de los módulos del bloque específico de Enseñanza Deportiva de los ciclos objeto de este decreto, son los que se relacionan en el anexo II, para el ciclo inicial en hípica, en el anexo III, para el ciclo final en las disciplinas de salto, doma y concurso completo y en el anexo IV, para el ciclo final en las disciplinas hípicas de resistencia, orientación y turismo ecuestre, de este decreto.

6. Los centros completarán, concretarán y desarrollarán los currículos establecidos por este decreto buscando adaptar la programación y la metodología a las características del alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno, concreción que formará parte del proyecto educativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre. De conformidad con el artículo 17 del citado real decreto, se tendrá en cuenta que la formación de técnicos deportivos deberá promover en el alumnado la necesaria integración de los contenidos científicos, técnicos, prácticos, tecnológicos y organizativos de estas enseñanzas, y una visión global de las exigencias de los modelos deportivos en los que deban intervenir.

7. En la concreción y desarrollo de los currículos, los centros podrán atender aspectos como la promoción activa de la práctica deportiva entre las personas mayores, con formación para el alumno sobre la gestión y control de grupos integrados por este colectivo, así como la equinoterapia o hipoterapia.

8. El perfil profesional de los ciclos del grado medio, objeto de este decreto, que viene expresado por la competencia general, las competencias profesionales, personales y sociales y la relación de cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, está establecido en el capítulo III Real Decreto 933/2010, de 23 de julio.

 

Artículo 4 .- Proyecto propio del centro

 

1. En aplicación del principio de autonomía pedagógica consagrado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en su artículo 120, los centros podrán elaborar proyectos propios, modificando el plan de estudios general establecido en el presente decreto, en lo referido al bloque específico, tanto en lo que respecta a los currículos y asignación horaria como a la inclusión de nuevos módulos.

2. La Consejería con competencias en materia de educación deberá autorizar los proyectos propios de los centros y para ello establecerá el procedimiento de solicitud y las condiciones de autorización.

3. En cualquier caso los proyectos propios deberán satisfacer la duración total de las enseñanzas establecidas para cada título objeto de esta norma, garantizando el cumplimiento de las asignaciones horarias mínimas establecidos en el anexo V del presente decreto. Asimismo, deberán garantizar, según proceda, los contenidos curriculares mínimos, objetivos generales, resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos básicos, establecidos en el Real Decreto 933/2010, de 23 de julio.

4. La implantación de un proyecto propio en enseñanzas sostenidas con fondos públicos, en ningún caso podrá suponer la exigencia de aportaciones económicas a los alumnos ni obligaciones adicionales para la Administración educativa.

 

Artículo 5 .- Accesos

 

1. Las condiciones de acceso a cada uno de los ciclos que integran las enseñanzas conducentes a los diferentes títulos objeto de este decreto se regirán por lo establecido al respecto en el capítulo VIII del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre y capítulo V del Real Decreto 933/2010, de 23 de julio. También se atenderá a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las condiciones que fija el apartado 6 de la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, a partir del curso 2016-2017.

2. La Consejería competente en materia de educación nombrará, a través de la unidad correspondiente, al tribunal que organizará y controlará el desarrollo de las pruebas de carácter específico, previa petición del centro autorizado, de titularidad pública o privada, que convoque las pruebas. Para ello se seguirá el procedimiento vigente en el momento de la solicitud.

 

Artículo 6 .- Evaluación

 

La evaluación de la formación establecida en este decreto se atendrá a lo establecido al respecto en el capítulo IV del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y a las normas que expresamente dicte la Consejería competente en materia de educación.

 

Artículo 7 .- Requisitos de titulación del profesorado

 

1. En relación con los requisitos que debe reunir el profesorado para ejercer la docencia de las enseñanzas que son objeto de este decreto se atenderá a lo señalado al respecto en el capítulo X del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, en los artículos 31 y 32 del Real Decreto 933/2010, de 23 de julio y en el artículo 7 del Decreto 74/2014, de 3 de julio.

2. En aplicación de lo establecido en los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, además de lo señalado en el apartado anterior, el profesorado deberá poseer la formación pedagógica y didáctica necesaria conforme a la normativa vigente.

 

Artículo 8 .- Otros aspectos de las enseñanzas conducentes a los títulos de Técnico Deportivo

 

1. La vinculación con otros estudios, la correspondencia entre los módulos de Enseñanza Deportiva que forman parte de los títulos con las unidades de competencia para su acreditación, la correspondencia de las unidades de competencia acreditadas con los módulos de Enseñanza Deportiva para su convalidación, los módulos de Enseñanza Deportiva que será necesario superar para iniciar el módulo de Formación práctica, la exención total o parcial de dicho módulo, la correspondencia formativa de los módulos de Enseñanza Deportiva con la experiencia docente o deportiva, las condiciones de titulación, las titulaciones equivalentes a efectos académicos, las especializaciones de los títulos, las ratios profesor/alumno de cada módulo de Enseñanza Deportiva, los requisitos, espacios y equipamientos mínimos de los centros para cada ciclo de grado medio, se regirán por lo que al respecto está regulado en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre y en el Real Decreto 933/2012, de 23 de julio.

2. Las enseñanzas objeto de este decreto podrán ser impartidas en régimen de formación a distancia conforme a lo establecido al respecto en la disposición adicional segunda y el Anexo XII, donde se fijan que módulos que pueden impartirse mediante esta modalidad de enseñanza, del Real Decreto 933/2010 de 23 de julio, y en el artículo 2 de la Orden 1555/2011, de 15 de abril, de la Consejería de Educación ([2]), por la que se regula el régimen de enseñanza a distancia para las Enseñanzas Deportivas en la Comunidad de Madrid.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

Primera .- Habilitación para el desarrollo normativo

 

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto.

 

Segunda .- Entrada en vigor

 

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

ANEXOS

(Véanse en formato pdf)

 

 



[1] .- BOCM de 9 de julio de 2014.

 

[2] .- Por Orden 2232/2019, de 1 de agosto, de la Consejería de Educación e Investigación, se regula el régimen de enseñanza a distancia de las enseñanzas deportivas de régimen especial y el procedimiento para su autorización en centros docentes de la Comunidad de Madrid, quedando derogada la Orden 1555/2011, de 15 de abril.