Decreto 62/2014, de 29 de mayo, del Consejo de Gobierno,
por el que se crea la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de la
Comunidad de Madrid. ()
El Real Decreto-Ley 3/2012,
de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, y
posteriormente, la Ley 3/2012, de 6 de julio, de idéntico nombre, han
modificado el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores relativo al régimen
de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio
colectivo aplicable previendo, a la falta de acuerdo entre las partes y cuando
no se haya podido acudir o no se haya resuelto ni en la Comisión Paritaria del
Convenio ni por los sistemas de solución extrajudicial de conflictos, la
intervención de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, cuando
la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de
la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los
órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos.
Por otra parte, es
necesario que las competencias consultivas que se atribuyen a la Comunidad de
Madrid, en materia de determinación del ámbito funcional de los convenios
colectivos, así como la consulta preceptiva en el procedimiento de extensión de
convenios colectivos en el artículo 92.2 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo; en el Real
Decreto 932/1995, de 9 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de
la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de trabajo y
en el Real Decreto 718/2005, de 20 de junio, por el que se aprueba el
procedimiento de extensión de convenios colectivos; estén atribuidas a un
órgano que tenga una composición y funcionamiento adecuados para dar una
respuesta ágil y eficaz.
La Comunidad de Madrid no
tiene ningún órgano que pueda asumir el desarrollo de estas funciones, por lo
que es imprescindible, en cumplimiento de este mandato legal contenido en el
artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, la creación de una Comisión
Consultiva de Convenios Colectivos en el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid.
Este Decreto tiene por
objeto la creación de la mencionada Comisión, como órgano tripartito y
colegiado, así como regular su composición, organización y funcionamiento.
El Decreto se estructura en
cuatro capítulos.
El capítulo I incluye las
disposiciones generales de la norma, relativas a su objeto y a la naturaleza de
la Comisión como órgano colegiado adscrito a la Dirección General con
competencias en materia de trabajo.
El capítulo II regula la
composición y funcionamiento de la Comisión, en concreto, el modo de
designación, el régimen de adopción de acuerdos y la celebración de reuniones.
El capítulo III regula las
funciones consultivas de la Comisión, relativas a la determinación del ámbito
funcional de los convenios colectivos y a la consulta preceptiva en el
procedimiento de extensión de los convenios colectivos.
El capítulo IV, que se
divide en dos secciones, establece las normas generales para la solución de
discrepancias por falta de acuerdo en los procedimientos sobre inaplicación de
las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable por la
Comisión Consultiva; así como el ámbito de aplicación, los sujetos legitimados
para solicitarlo y, en especial, los dos procedimientos para la resolución de
las discrepancias, bien en el seno de la Comisión, bien a través de un árbitro
específicamente designado.
Finalmente, se establecen
disposiciones para determinar las especialidades relativas a los convenios y
acuerdos que afectan al personal laboral al servicio de las distintas entidades
de la Administración Pública, así como para regular los instrumentos necesarios
para el eficaz funcionamiento de la Comisión Consultiva, como son las posibles
medidas de apoyo y refuerzo que desde la Dirección General con competencias en
materia de trabajo se pueden prestar. También se habilita al titular de la
Consejería competente para dictar normas de desarrollo que sean necesarias.
La Comunidad de Madrid es
competente para dictar esta norma de acuerdo con los artículos 26.1.1 y 28.1.12
de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid.
Se ha dado audiencia a las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas y de la Comunidad
de Madrid.
En virtud de todo lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, de acuerdo
con el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, Consejo de
Gobierno, a propuesta de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura y previa
deliberación en su reunión del día 29 de mayo de 2014,
DISPONE
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto crea la Comisión
Consultiva de Convenios Colectivos de la Comunidad de Madrid y regula su
composición, organización y funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 82.3 y en el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 2.- Naturaleza
La Comisión Consultiva de Convenios
Colectivos de la Comunidad de Madrid es un órgano colegiado de composición
tripartita, integrado por representantes de la Administración de la Comunidad
de Madrid y de las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas de la Comunidad de Madrid, adscrito a la Dirección General con
competencias en materia de trabajo, que ejerce sus competencias con
independencia y autonomía funcional.
Artículo 3.- Funciones
1. La Comisión Consultiva de
Convenios Colectivos de la Comunidad de Madrid desarrollará las siguientes
funciones:
a) Funciones consultivas en
orden al planteamiento y determinación del ámbito funcional de los convenios
colectivos, así como la emisión del preceptivo informe en los procedimientos de
extensión de un convenio colectivo establecido en el artículo 92.2 del Estatuto
de los Trabajadores. Estas funciones tan solo se desarrollarán en relación a
los convenios colectivos que afecten únicamente al ámbito territorial de la Comunidad
de Madrid.
b) Funciones decisorias
sobre la solución de las discrepancias surgidas entre las empresas y los
representantes de los trabajadores por falta de acuerdo en los procedimientos
de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio
colectivo de aplicación en los supuestos establecidos en el artículo 82.3 del
Estatuto de los Trabajadores.
c) Cualquier otra función o
competencia que por disposición legal le sea conferida.
2. Los dictámenes, informes y decisiones
de la Comisión se entenderán siempre sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan a la autoridad laboral y a la jurisdicción competente en los
términos establecidos por las leyes, así como de las previsiones contempladas
en los sistemas de solución autónoma de conflictos fijados por la negociación
colectiva.
CAPÍTULO II
Organización y funcionamiento
Artículo 4.- Composición
1. La Comisión Consultiva
de Convenios Colectivos de la Comunidad de Madrid estará integrada por los
siguientes miembros:
a) El Presidente, designado
por el titular de la Consejería con competencias en materia de trabajo, previa
consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas,
de entre los profesionales de reconocido prestigio en el campo de las relaciones
laborales.
b) Dos Vocales en
representación de la Administración de la Comunidad de Madrid, designados por
el titular de la Consejería con competencias en materia de trabajo.
c) Dos Vocales en
representación de las organizaciones empresariales más representativas,
nombrados por el titular de la Consejería con competencias en materia de
trabajo, a propuesta vinculante de aquellas.
d) Dos Vocales en
representación de las organizaciones sindicales más representativas, nombrados
por el titular de la Consejería con competencias en materia de trabajo, a
propuesta vinculante de aquellas.
2. Se designará por cada
grupo de representación igual número de suplentes para sustituir a los Vocales
titulares en los supuestos de vacante, enfermedad o ausencia, que serán nombrados
en la forma prevista en este artículo para aquellos.
3. Como Secretario de la
Comisión actuará un funcionario designado entre los adscritos a la Dirección
General con competencias en materia de trabajo, mediante orden del titular de
la Consejería competente por razón de materia.
4. La duración del mandato
de los miembros de la Comisión Consultiva será de tres años, pudiendo ser
reelegidos por períodos idénticos.
5. La pertenencia a la Comisión Consultiva
y el desempeño de las funciones en el seno de la misma no generará derecho a
percibir retribuciones económicas, ni el cobro de dietas.
Artículo 5.- Presidencia de la Comisión
1. Corresponde al
Presidente de la Comisión:
a) Ostentar la
representación de la Comisión.
b) Acordar la convocatoria
de las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día, teniendo
en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con una
antelación mínima de diez días hábiles.
c) Presidir las reuniones y
moderar el desarrollo de los debates.
d) Ejercer su derecho a
voto y dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.
e) Visar las actas y
certificación de los acuerdos de la Comisión.
f) Asegurar el cumplimiento
de las leyes y la regularidad de las deliberaciones.
g) Ejercer cuantas
funciones sean inherentes a su condición de Presidente de la Comisión.
2. En caso de vacante, ausencia,
enfermedad o cualquier otra causa que le imposibilite el ejercicio de sus
funciones, el Presidente será sustituido por el Vocal que decida el Pleno de la
Comisión Consultiva.
Artículo 6.- Vocales de la Comisión
1. Corresponde a los
Vocales de la Comisión:
a) Conocer previamente el
orden del día de las reuniones y la información precisa sobre los temas que se
incluyen en el mismo.
b) Ejercer su derecho a
voto, pudiendo hacer constar en el acta la abstención o la reserva de voto y
los motivos que lo justifiquen, así como su voto particular en dictámenes o
decisiones que se aprueben por acuerdo mayoritario de la Comisión.
c) Participar en los
debates.
d) Formular ruegos y
preguntas.
e) Obtener la información
precisa para cumplir las funciones que tienen asignadas.
f) Cualquier otra función
que sea inherente a su condición de Vocal.
2. Los Vocales de la Comisión no podrán
atribuirse las funciones o la representación reconocidas a la Comisión, salvo
que expresamente se les haya otorgado, previo acuerdo válidamente adoptado por
la propia Comisión para cada caso concreto.
Artículo 7.- Secretario de la Comisión
1. Corresponde al
Secretario de la Comisión:
a) Asistir a las reuniones,
con voz pero sin voto.
b) Efectuar la convocatoria
de las sesiones de la Comisión por orden del Presidente, así como las
citaciones a los miembros de esta.
c) Ser el destinatario
único de los actos de comunicación de los Vocales con la Comisión, de forma que
todas las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra
clase de escritos de la que tenga que tener conocimiento la Comisión deberán
dirigirse al Secretario.
d) Preparar el despacho de
los asuntos que ha de conocer la Comisión Consultiva.
e) Redactar las actas de
las sesiones.
f) Expedir certificaciones
de los acuerdos alcanzados en las reuniones, de las consultas, dictámenes y
decisiones adoptados por la Comisión.
g) Elaborar el proyecto de
Memoria Anual de actuaciones para su aprobación por la Comisión.
h) Coordinar los servicios
administrativos de la Comisión.
i) Cualquier otra función
que se derive de su condición de Secretario.
2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad,
o cualquier otra causa de imposibilidad legal será sustituido por otro
funcionario adscrito a la Dirección General con competencias en materia de
trabajo, que será designado por orden del titular de la Consejería competente
por razón de materia.
Artículo 8.- Funcionamiento
1. La Comisión Consultiva
de Convenios Colectivos funcionará únicamente en Pleno.
2. El Pleno estará
integrado por el Presidente y todos los Vocales que representan a la
Administración y a las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas, así como el Secretario.
3. Para la validez de las
deliberaciones y acuerdos de la Comisión se requerirá la presencia del
Presidente, o de quien le sustituya, de la mitad de sus Vocales y del
Secretario, o de quién le sustituya.
4. El Pleno se reunirá en
sesión ordinaria, como mínimo, una vez al trimestre, previa la correspondiente
convocatoria, sin perjuicio de que se pueden celebrar sesiones extraordinarias,
cuando por la urgencia de los temas a tratar así lo decida el Presidente, a
iniciativa propia o a petición mayoritaria o de cualquiera de las
representaciones que lo integran.
5. Los acuerdos se
adoptarán, preferentemente por consenso entre el Presidente y los
representantes de la Administración de la Comunidad de Madrid y de los
interlocutores sociales. De no ser esto posible, los acuerdos se adoptarán por
mayoría absoluta de los asistentes, salvo en los supuestos previstos en los
artículos 10.2, 13.3 y 20.2, en los que será necesaria la mayoría absoluta de
los miembros de la Comisión Consultiva.
6. Los miembros que discrepen de la
decisión que se apruebe por acuerdo mayoritario podrán formular voto particular
por escrito, en el plazo de un día, que se incorporará al texto del dictamen,
informe o decisión.
Artículo 9.-Normas de procedimiento de la Comisión
Consultiva
1. La convocatoria de cada
reunión de la Comisión Consultiva deberá señalar el día, la hora y el lugar de
la reunión en primera y segunda convocatoria, entre las que existirá un
intervalo de treinta minutos, así como el orden del día que será cerrado. La
convocatoria irá acompañada de la documentación precisa para el estudio previo
de los asuntos incluidos en el orden del día.
Esta convocatoria se
efectuará siempre por escrito y se notificará mediante cualquier medio que
permita garantizar la recepción con una antelación mínima de tres días hábiles,
salvo en casos de urgencia que deberá luego apreciarse por la Comisión o cuando
se disponga otro plazo en el presente Decreto.
2. De cada reunión se levantará
acta por el Secretario, debiendo reflejar, obligatoriamente, los asistentes,
las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, el orden de sus
intervenciones en cada punto del orden del día, el contenido de estas, los
puntos principales de las deliberaciones, así como la forma y el resultado de
las votaciones y el contenido de los acuerdos adoptados.
3. Los miembros de la
Comisión podrán solicitar que figure en el acta el voto contrario al acuerdo
adoptado, o su abstención y los motivos que lo justifiquen. Asimismo, cualquier
miembro tiene el derecho a solicitar la transcripción íntegra de su
intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto el texto escrito que
corresponda fielmente con su intervención, haciéndose constar así en el acta y
uniéndose copia autenticada del escrito de la misma.
4. Las actas se aprobarán
en la misma o en la siguiente sesión. No obstante, el Secretario podrá emitir
certificaciones de los acuerdos específicos que haya adoptado la Comisión, sin
perjuicio de la ulterior aprobación del acta.
En las certificaciones de acuerdos
adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta ser hará constar
expresamente esta circunstancia.
CAPÍTULO III
Funciones consultivas
Artículo 10.- Objeto
1. La Comisión, en
ejercicio de sus funciones consultivas, evacuará consultas mediante dictámenes
e informes no vinculantes sobre el ámbito funcional de los convenios
colectivos, cuando le sean solicitados de conformidad con lo establecido en
este Decreto.
2. Las consultas se
referirán a las siguientes materias:
a) El adecuado
planteamiento del ámbito funcional de un convenio colectivo que se pretenda
negociar.
b) La interpretación de un
convenio vigente en orden a determinar su ámbito funcional de aplicación.
3. La Comisión será preceptivamente
consultada en el supuesto de extensión de un convenio colectivo, regulado en el
artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 718/2005,
de 20 de junio, por el que se aprueba el procedimiento de extensión de
convenios colectivos.
Artículo 11.- Ámbito de actuación
La Comisión Consultiva de Convenios
Colectivos de la Comunidad de Madrid solo será competente para conocer y
resolver aquellos procedimientos de extensión de convenios colectivos cuando el
ámbito de extensión se circunscriba a su territorio o a ámbitos inferiores a
este.
Artículo 12.- Legitimación
Estarán legitimados para
consultar a la Comisión sobre las materias a las que se refiere el artículo 10:
a) Las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad de
Madrid.
b) Cualquier órgano de
representación unitaria de los trabajadores o entidad sindical o empresarial
que, en virtud de su representatividad, acredite un interés legítimo en la
consulta que formule.
c) Cualquier autoridad laboral o
jurisdiccional que tenga competencia en asuntos relacionados, directa o
indirectamente, con la aplicación o interpretación de un convenio colectivo.
CAPÍTULO IV
Funciones decisorias
SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13.- Objeto
1. La Comisión, en el
ejercicio de sus funciones decisorias, resolverá la discrepancia surgida entre
la empresa y los representantes de los trabajadores por falta de acuerdo en los
procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el
convenio colectivo aplicable a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de
los Trabajadores, siempre que concurran las condiciones establecidas en el
citado artículo.
2. Únicamente podrá
solicitarse la intervención de la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos
de la Comunidad de Madrid, a los efectos previstos en el apartado anterior,
cuando concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Que no se hubiera
solicitado la intervención de la Comisión paritaria del convenio o, en caso de
haberse solicitado, esta no hubiera alcanzado acuerdo alguno. En todo caso,
resultará preceptivo solicitar la intervención de la Comisión paritaria cuanto
estuviese establecido en convenio colectivo.
b) Que no fueran aplicables
los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales
previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para solventar de
manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a
que se refiere del artículo 82.3 de la precitada norma, incluido el compromiso
previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante o, cuando
habiéndose recurrido a estos procedimientos, no hubieran resuelto la
discrepancia.
3. La decisión de la
Comisión que resuelva la discrepancia podrá ser adoptada en su propio seno o
mediante la designación de un árbitro entre expertos imparciales e
independientes. Cuando haya conformidad entre las partes sobre el procedimiento
aplicable para la solución de la misma, se seguirá este. De no existir esta
conformidad, será la propia Comisión Consultiva la que decida el procedimiento
a seguir.
En todo caso, la decisión habrá de
dictarse en un plazo no superior a veinticinco días hábiles, a contar desde la
fecha del sometimiento de la discrepancia a la Comisión Consultiva. La decisión
adoptada tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en período de consultas
y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos
establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 14.- Ámbito de actuación
La Comisión Consultiva conocerá de las
solicitudes de intervención para la solución de las discrepancias en los
procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo de un convenio
colectivo cuando afecten únicamente a centros de trabajo de la empresa situados
en el territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 15.- Legitimación
1. Estarán legitimados para
solicitar la actuación de la Comisión para la solución de las discrepancias por
falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de condiciones de
trabajo previstas en un convenio colectivo, conforme a lo establecido en el
artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, las empresas y los
representantes legales de los trabajadores.
2. En los supuestos de ausencia de
representación de los trabajadores en la empresa, estos podrán atribuir su
representación a una Comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo
41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
SECCIÓN 2ª. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN
DE DISCREPANCIAS SURGIDAS POR FALTA DE ACUERDO EN LOS PROCEDIMIENTOS SOBRE LA
INAPLICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO PREVISTAS EN LOS CONVENIOS COLECTIVOS
Artículo 16.- Inicio del procedimiento
1. El procedimiento se
iniciará mediante solicitud de parte, presentada por escrito o por vía
electrónica ante la Dirección General con competencias en materia de trabajo de
la Comunidad de Madrid, o en cualquiera de los lugares y formas previstos en el
artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La
solicitud deberá ir acompañada de la documentación señalada en el artículo 17.
La solicitud deberá indicar
el motivo de la discrepancia y la pretensión de inaplicación de las condiciones
de trabajo que desea. A estos efectos, deberá determinar con exactitud las
nuevas condiciones de trabajo aplicables a la empresa y el período de
aplicación de estas.
Asimismo, la parte que
presenta la solicitud deberá entregar copia de la misma a la otra parte de la
discrepancia, en el plazo máximo de veinticuatro horas después de que la haya
presentado, informándola del número asignado a la misma, con el fin de que esta
pueda consultar el estado de tramitación y recibir las notificaciones relativas
al procedimiento, mediante los representantes a que hace referencia el párrafo
b) del artículo 17 o cualesquiera otros que expresamente comuniquen a la
Comisión.
La parte que inicia el
procedimiento deberá acreditar haber cumplido con lo señalado en el párrafo
anterior.
2. Una vez recibida la
solicitud en la Comisión, el Secretario comprobará que reúne todos los
requisitos establecidos en la normativa. De no ser así, requerirá al
solicitante para que la subsane o complete la documentación, concediéndole un
plazo de diez días hábiles, con la advertencia que de no hacerlo se le tendrá
por desistido de su solicitud, con archivo de las actuaciones.
A estos efectos, se
considerará recibida la solicitud cuando se presente la justificación de haber
cumplido con el requisito establecido en el artículo 17.2.
Cuando se subsanen las
deficiencias, el plazo para resolver recogido en el artículo 13.3 comenzará a
computarse desde la fecha en que se completó la solicitud.
3. El Secretario remitirá
inmediatamente a la otra parte de la discrepancia, comunicación de inicio del
procedimiento para que, en el plazo de cinco días hábiles, efectúe las
alegaciones que considere pertinentes ante la Dirección General competente en
materia de trabajo de la Comunidad de Madrid.
4. Al mismo tiempo, enviará
la solicitud a los miembros de la Comisión Consultiva a efectos de que se
pronuncien, en el plazo de un día hábil, sobre el procedimiento a seguir para
la solución de la discrepancia, entre los establecidos en el artículo 13.3, sin
perjuicio de la conformidad de las partes en la elección de dicho
procedimiento.
4. Cuando no se haya
obtenido, en el plazo establecido de un día, respuestas coincidentes en número
equivalente al de mayoría absoluta, de los miembros de la Comisión Consultiva,
la discrepancia se resolverá por esta, conforme a lo previsto en el artículo
18.
5. En todo caso, para la adecuada
constancia del procedimiento a seguir, el Secretario comunicará a todos los
miembros de la Comisión Consultiva el resultado de las respuestas obtenidas.
Artículo 17.- Documentación
1. La solicitud a la que se
refiere el artículo anterior deberá acompañarse de la siguiente documentación
en original o copia cotejada:
a) Identificación del
solicitante, centros de trabajo afectados y dirección a efectos de
notificación, que podrá ser una dirección de correo electrónico.
b) Identificación de los
representantes de los trabajadores, incluyendo, en todo caso, nombre, DNI y
dirección a efectos de notificación a la que se les pudiera efectuar las
comunicaciones, que podrá ser una dirección de correo electrónico.
c) Acreditación de haberse
desarrollado el período de consultas y, en su caso, actas de las reuniones
celebradas y posición de la otra parte que da lugar a la discrepancia.
d) Acreditación de haber
sometido la discrepancia a la Comisión paritaria del convenio colectivo, en su
caso, y pronunciamiento de la misma.
e) Declaración, en su caso,
de no ser aplicable a la parte que insta el procedimiento el Acuerdo
Interprofesional para la solución extrajudicial de conflictos de la Comunidad
de Madrid a la que se refiere el artículo 83.2 del Estatuto de los
Trabajadores.
f) Acreditación de haber
sometido la discrepancia a un procedimiento de solución extrajudicial de
conflictos, en su caso, y resultado de la misma.
g) Identificación del
convenio colectivo vigente del que se pretenden inaplicar determinadas
condiciones de trabajo, indicando su vigencia temporal.
h) Documentación relativa a
la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción.
A efectos de justificar
estas causas se tomará como referencia la documentación que sea preceptiva en
la comunicación de los despidos colectivos, teniendo en cuenta que cuando las
causas económicas alegadas consistan en una disminución persistente del nivel
de ingresos o ventas, deberá presentar, además, la documentación que acredite
que se ha producido dicha disminución durante los últimos dos trimestres
consecutivos.
i) Relación pormenorizada
de la condiciones de trabajo del convenio colectivo que se pretenden inaplicar
y su incardinación entre las materias previstas en la letra a) a g) del párrafo
segundo del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, en la que se
detallen las nuevas condiciones del trabajo que se quieren aplicar y el período
durante el cual se pretenden establecer.
j) Número y clasificación
profesional de los trabajadores afectados por la inaplicación de las
condiciones de trabajo del convenio colectivo en vigor. Cuando afecte a más de
un centro de trabajo esta información deberá estar desglosada por centro de
trabajo.
k) Conformidad, en su caso,
de las partes de la discrepancia sobre el procedimiento para la solución de la
misma de entre los establecidos en el artículo 13.3 y, de haber optado por la
designación de un árbitro, conformidad, en su caso, sobre su nombramiento.
l) Información sobre la
composición de la representación de los trabajadores, así como de la Comisión
negociadora, especificando si son representación unitaria o representación
elegida conforme al artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
2. En el plazo máximo de cuarenta y ocho
horas de haber entregado copia de la presentación de la solicitud de solución
de la discrepancia a la otra parte, deberá acreditar esta circunstancia
mediante la presentación de la documentación justificativa por cualquiera de
los medios reflejados en el párrafo primero del artículo 16.1.
Artículo 18.- Procedimiento mediante decisión en el
seno de la Comisión Consultiva
1. Cuando la discrepancia
deba resolverse mediante decisión adoptada en el seno de la Comisión
Consultiva, el Secretario, en el plazo de un día hábil, solicitará informe
sobre la misma, en los términos establecidos en este apartado.
El informe será elaborado
por los servicios técnicos disponibles por la Comisión en el plazo de diez días
hábiles desde la fecha de la solicitud. Durante este plazo se podrá solicitar a
las partes la documentación complementaria o las aclaraciones que se consideren
necesarias.
2. Una vez emitido el
informe, se celebrará una reunión de la Comisión Consultiva, previa
convocatoria realizada al efecto con una antelación de cinco días hábiles a la
fecha de la reunión. Junto a la convocatoria se dará traslado a cada uno de los
miembros de la Comisión Consultiva de una copia del referido informe, así como
de las alegaciones presentadas, en su caso, por la otra parte de la
discrepancia, para su análisis y estudio.
3. Todas las comunicaciones que se
realicen en el procedimiento se harán por medios que permitan tener constancia
de su recepción.
Artículo 19.- Decisión de la Comisión Consultiva
1. La decisión de la
Comisión será motivada y resolverá la discrepancia sometida, decidiendo sobre
la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio
colectivo.
2. La decisión deberá
pronunciarse, en primer lugar, sobre la concurrencia de las causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción, que da lugar a la inaplicación de las
condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.
En caso de no concurrir
estas causas, la decisión así lo declarará, así como la consecuencia de que no
procederá la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el
convenio colectivo.
3. Si se aprecia la concurrencia
de las causas, la Comisión Consultiva deberá pronunciarse sobre la pretensión
de inaplicar las condiciones de trabajo objeto de la discrepancia, para lo cual
valorará su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los
trabajadores afectados. La decisión podrá aceptar la pretensión de inaplicación
en sus propios términos o proponer la inaplicación de las mismas condiciones de
trabajo en distinto grado de intensidad. Asimismo, la Comisión Consultiva se
pronunciará sobre la duración del período de inaplicación de las condiciones de
trabajo.
4. La Comisión resolverá y
comunicará, a las partes afectadas por la discrepancia, su decisión dentro del
plazo máximo establecido de veinticinco días hábiles.
5. La decisión de la Comisión será vinculante
e inmediatamente ejecutiva.
Artículo 20.-
Designación del árbitro
1. Cuando exista
conformidad entre las partes afectadas por la discrepancia para la designación
de un árbitro, será preferente el designado de común acuerdo.
En caso de no existir
acuerdo, previa convocatoria de la Comisión Consultiva al efecto en el plazo
máximo de cuatro hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud a la
que se refiere el artículo 16, cada uno de los grupos de representación
propondrá una relación de dos árbitros. De la lista resultante de seis
árbitros, cada uno de dichos grupos descartará por sucesivas votaciones, cuyo
orden se decidirá por sorteo, el nombre del árbitro que tenga por conveniente
hasta que quede uno solo.
2. En el supuesto en que no
se consiguiera la designación de un árbitro, la decisión para la solución de la
discrepancia planteada será adoptada en el seno de la Comisión siguiendo el
procedimiento establecido en el artículo 18.
3. Una vez designado el
árbitro, la Comisión le efectuará formalmente el encargo, trasladándole la
solicitud y la documentación a la que se refieren los artículos 16 y 17,
respectivamente, señalando el plazo máximo en que debe ser dictado el laudo,
que deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 13.3.
4. La actuación de los
árbitros seguirá el procedimiento establecido en el artículo 21.
5. La Comisión Consultiva facilitará al
árbitro las medidas de apoyo que necesite para el desempeño de su función
arbitral. Este apoyo incluirá, a solicitud del árbitro, la emisión de un
informe en los términos establecidos en el artículo 18.1.
Artículo 21.-
Procedimientos para la solución de discrepancias, mediante la designación de
un árbitro
1. El árbitro iniciará su
actuación tan pronto haya recibido el encargo en los términos establecidos en
el artículo anterior. A tal efecto, podrá requerir la comparecencia de las
partes o solicitar la documentación complementaria.
2. El laudo, que deberá ser
motivado, deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre la concurrencia de las
causas económicas, técnicas y organizativas o de producción, que da lugar a la
inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.
3. En el caso de no
concurrir dichas causas, el laudo así lo declarará, con la consecuencia de que
no procederá la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el
convenio colectivo.
4. Si se aprecia la
concurrencia de las causas, el árbitro deberá pronunciarse sobre la pretensión
de inaplicación de las condiciones de trabajo, para lo cual valorará su
adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los
trabajadores afectados. El laudo podrá aceptar la pretensión de inaplicación en
sus propios términos o proponer la inaplicación de las mismas condiciones con
distinto grado de intensidad. Asimismo, el árbitro se pronunciará sobre la
duración del período de inaplicación de las condiciones de trabajo.
5. El árbitro resolverá y
comunicará el laudo a la Comisión y esta a las partes afectadas por la
discrepancia, dentro del plazo máximo establecido de acuerdo con lo indicado en
el artículo 20.3.
6. El laudo arbitral será vinculante e
inmediatamente ejecutivo.
Disposición Adicional Primera.- Medidas de apoyo a la Comisión Consultiva
de Convenios Colectivos de la Comunidad de Madrid
La Comisión Consultiva de
Convenios Colectivos de la Comunidad de Madrid, adscrita a la Dirección General
con competencias en materia de trabajo, será reforzada en sus actuaciones por
el personal adscrito a la citada Dirección General.
Para poder cumplir con el refuerzo que sea
necesario a la Comisión para el desarrollo de las funciones que tiene
encomendadas, por parte de la Dirección General con competencias en materia de
trabajo y, en su caso, por la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social de Madrid se establecerán las medidas de colaboración que
sean necesarias.
Disposición Adicional Segunda.- Régimen de aplicación al personal al
servicio de las Administraciones Públicas
El ejercicio de las funciones
decisorias atribuidas en el capítulo IV a la Comisión Consultiva de Convenios
Colectivos de la Comunidad de Madrid no se extenderá a aquellos convenios o
acuerdos colectivos que regulen condiciones de trabajo del personal laboral al
servicio de las Administraciones Públicas a los que resulta de aplicación la
regulación específica sobre solución extrajudicial de conflictos colectivos
establecida en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se
entenderá sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en dicho capítulo IV a
las empresas públicas con forma de entidad de derecho público, sociedades
mercantiles, consorcios, fundaciones del sector público y entidades de análoga
naturaleza, tanto del ámbito autonómico y como del local, facultándose a los
titulares de las Consejerías con competencia en materia de función pública,
presupuestos y relaciones laborales a dictar cuantas disposiciones sean
necesarias en relación con la aplicación de las funciones decisorias de la
Comisión Consultiva a dichas entidades.
Disposición Transitoria Única.- Modelos para la tramitación por vía
electrónica
La tramitación por vía electrónica del
procedimiento para la solución de las discrepancias surgidas entre la empresa y
los representantes de los trabajadores por falta de acuerdo en los
procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el
convenio colectivo aplicable se realizará a través del modelo genérico de
formulario "Modelo de Solicitud Genérica", disponible en la página web de la Comunidad de Madrid
www.madrid.org, hasta que no se aprueben los modelos específicos para este
procedimiento.
Disposición Final Primera.- Derecho supletorio
En lo no previsto en este Decreto la Comisión
Consultiva de Convenios Colectivos ajustará su funcionamiento a lo establecido
en el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por la que se regula la
Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos y, en lo no regulado en
este Real Decreto, por las normas generales previstas para la actuación de los
órganos colegiados recogidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicos de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Disposición Final Segunda.- Facultades de desarrollo
Se autoriza al titular de
la Consejería competente en materia de trabajo para dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.
Los modelos de solicitud para tramitación
del procedimiento por vía electrónica se aprobarán mediante Orden del titular
de la Consejería competente en materia de trabajo.
Disposición Final Tercera.- Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.