ORDEN
POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE EXPLOTACIÓN DEL INTERCAMBIADOR DE
TRANSPORTES DE AVENIDA DE AMÉRICA.
ORDEN de 29 de diciembre de 1999, de la Consejería de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes, por la que se aprueba el Reglamento de Explotación del Intercambiador de
Transportes de Avenida de América. ()
En fecha 8 de septiembre de 1997 se suscribió el
Convenio de Colaboración entre la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes, el Ayuntamiento de Madrid y el Consorcio Regional de Transportes,
relativo a la convocatoria del concurso de concesión de obra pública para la
redacción del proyecto, ejecución de obra y gestión del servicio público de
explotación del Intercambiador de Transportes y los aparcamientos de residentes
y de rotación de Avenida de América.
La empresa adjudicataria de la ejecución de obras y
explotación del Intercambiador de Transportes y los aparcamientos de residentes
y de rotación de la Avenida de América, presentó en esta Consejería el 1 de diciembre de 1998,
para su aprobación, si hubiere lugar, el correspondiente Reglamento de
Explotación, norma básica que regulará el funcionamiento del Intercambiador.
La Dirección General de Transportes, previa introducción
en el proyecto del Reglamento citado de las modificaciones que estimó necesarias,
acordó someterlo a información pública por Resolución de fecha de 19 de abril
de 1999, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del día 6 de
mayo de 1999.
En el trámite de información pública se personaron el
Consorcio de Transportes de Madrid, el Comité
Nacional de Transporte por Carretera, el
Consejo Nacional de Transportes Terrestres, el Ayuntamiento de Madrid y la
Dirección del Intercambiador, proponiéndose por cada una de estas Entidades comparecientes las
modificaciones que, a criterio de las mismas, deberían introducirse en el
Reglamento de Explotación habiéndose realizado por la Dirección General de Transportes
un examen pormenorizado de todas y cada una de las alegaciones presentadas.
En dicho examen se ha procurado realizar una labor de
armonización de los diversos intereses a fin de adoptar las soluciones que se
han estimado más adecuadas al interés general y al interés
público.
Así
pues, a propuesta de la Dirección General de Transportes, y en virtud de lo
establecido en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de
facultades del Estado en las Comunidades Autónomas, en la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, su Reglamento, aprobado por
Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en el artículo 41.d de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid y demás disposiciones legales de aplicación.
DISPONGO:
Artículo Único.
Aprobar el Reglamento de
Explotación del Intercambiador de Transportes de la Avenida de América que se
incluye como Anexo a esta Orden.
DISPOSICIÓN
FINAL
La presente Orden entrará en
vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid».
ANEXO
REGLAMENTO DE EXPLOTACION DEL
INTERCAMBIADOR DE TRANSPORTES DE LA AVENIDA DE AMERICA
CAPITULO I
Del Intercambiador en general
Artículo 1.
El Intercambiador de
Transportes de la Avenida de América fue adjudicado por el Consorcio Regional
de Transportes de la Comunidad de Madrid en régimen de concesión para la
gestión y explotación del mismo a la Sociedad denominada «Intercambiador de
Transportes de Avenida de América, Sociedad Anónima».
Artículo 2.
El Intercambiador tiene por
objeto concentrar en él los servicios que se estimen de líneas regulares de
transporte de viajeros, equipajes y encargos por carretera que tengan su
origen, parada o término en esta capital, entrando o saliendo de ella por las
carreteras N-I y N-II. Asimismo, utilizarán como terminal este Intercambiador
las líneas de la EMT que designe el Consorcio Regional de Transportes de la
Comunidad de Madrid.
No obstante, el uso del
Intercambiador por las líneas concesionarias de transportes podrá ser alterado,
por razones de interés general, por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo
y Transportes de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de equilibrio
económico-financiero de la concesión del Intercambiador, que en todo momento
deberá quedar garantizado.
Artículo 3.
El Intercambiador en la
planta (-1) dispondrá de un vestíbulo que comunicará con la sala de espera,
zona de taquillas, facturación, consigna, locales comerciales, oficina de
información y zona de andenes de viajeros y circulación de autobuses.
Asimismo, la misma planta
dispondrá de una zona destinada a oficinas con una superficie de 523 m².
Se establecerán, además,
dependencias para el Jefe de Estación y oficinas para los servicios de
Inspección de Transportes del Estado y de la Comunidad de Madrid, así como
inspección de policía.
El Intercambiador dispondrá,
también, de un bar restaurante de 279 m², así como servicios sanitarios y
aseos.
La planta (-2) dispondrá de
zonas de andenes para viajeros y circulación de autobuses para servicios de
cercanías. Asimismo, habrá zonas destinadas a los servicios de botiquín, sala
de conductores, departamento de objetos perdidos, escaleras e instalaciones y
cuartos auxiliares.
Los suministros y la zona de
mantenimiento se dispondrán con independencia de la parte dedicada a viajeros.
La Dirección del
Intercambiador velará especialmente por la conservación, mantenimiento y
limpieza del edificio y pasillo de conexión con el Metro, adoptando en cada
caso las medidas que estime oportunas para el cumplimiento de los citados
objetivos.
Todas las instalaciones del
Intercambiador estarán debidamente adaptadas a la Ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción de accesibilidad y
supresión de barreras arquitectónicas.
Artículo 4.
Las Tasas y Cánones del
Intercambiador de transportes serán:
-Tasa por cada viajero de líneas de
servicios regulares que suba o baje en el Intercambiador.
-Canon por cada autobús que entre o salga
del Intercambiador.
-Canon de consigna.
-Canon de facturación.
El importe de las tarifas de
aplicación será fijado por aprobación de la Consejería de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, conforme a lo previsto en el
contrato de concesión y en los pliegos de cláusulas administrativas particulares
y en el punto 3.3.1 del de prescripciones técnicas que rigen la explotación del
Intercambiador.
Estas tarifas podrán ser
revisadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
No obstante, podrán
autorizarse otras revisiones cuando concurran circunstancias esenciales que lo
justifiquen, a criterio de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes de la Comunidad de Madrid, en previsión de lo que establece el
contrato de concesión.
A efectos tarifarios, tendrán la
consideración de líneas dependientes del Consorcio Regional de Transportes los
servicios parciales comprendidos en el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid, definidos en el artículo 2.o de la Ley Orgánica 5/1987, de
30 de julio ().
[Por Orden
24 de mayo de 2001, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes, se aprueban las tarifas que habrán de regir en el Intercambiador
de transportes de Avenida de América].
Artículo 5.
Todo escrito, carta o nota
de régimen interior que se dirijan mutuamente los concesionarios de líneas de
transportes y la empresa administradora e interese acreditar su entrega, será
redactado por duplicado, estando el receptor obligado a firmar o sellar la
copia, haciendo constar la fecha de recepción para la debida constancia.
Artículo 6.
La Dirección del
Intercambiador estará obligada a facilitar a las unidades competentes de la
Comunidad de Madrid, la inspección de las instalaciones y los documentos, datos
y comprobantes que se recaben de las empresas concesionarias de líneas de
transporte y de la empresa concesionaria del Intercambiador, que se consideren
necesarios para el cumplimiento y efectividad de las inspecciones de los
servicios de transporte y de la concesión del Intercambiador, así como el uso
general del mismo.
Para ello, las citadas
empresas concesionarias de líneas deberán aportar a la Dirección del
Intercambiador, con este fin y con el de liquidación de cánones y tasas, los
soportes documentales e informáticos que registren los datos relativos a
vehículos y viajeros de todos aquellos servicios que utilicen el
Intercambiador.
La empresa concesionaria del
Intercambiador estará obligada a registrar todos los gastos e ingresos que
genere la explotación, incluyendo todos los gastos de explotación autorizados,
las amortizaciones y costes financieros de los créditos utilizados, en su caso,
la remuneración del capital invertido, así como cualquier otro gasto
autorizado.
Asimismo, se incluirá cualquier
tipo de ingreso, tanto por capitales recuperados debido a venta de plazas de
residente o de cualquier derecho concesional, como por todos los elementos que
permitan explotación económica por la utilización de terceros ya sean oficinas,
despachos de billetes, publicidad, locales comerciales de cualquier tipo o en
general cualquier actividad susceptible de generar interés que se autorice por
la Administración competente.
CAPITULO II
De la explotación del Intercambiador
Artículo 7.
Al llegar un autobús a una
dársena para descargar viajeros, deberá desocuparla en el plazo máximo de
quince minutos. Si cualquier causa excepcional obligase a variar este plazo,
será el Jefe de Estación la única autoridad que pueda adoptar las medidas que
en un momento dado sean necesarias para un buen funcionamiento del
Intercambiador.
Los autobuses se
estacionarán en el andén de salida quince minutos antes de la hora fijada para
la misma, salvo orden en contrario. Los vehículos que se utilicen en el
supuesto de aumento del número de ellos para una misma expedición, dispondrán
de igual tiempo de estacionamiento siempre que las necesidades del momento lo
aconsejen y las posibilidades del Intercambiador lo permitan.
El incumplimiento de estos
límites de tiempo facultarán a la Dirección del Intercambiador para ordenar la
retirada del vehículo incumplidor, sin perjuicio de la apertura del
correspondiente expediente sancionador a la empresa transportista de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 g) del Real Decreto 1211/1990,
de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 8.
La entrada y salida de los
autobuses en el Intercambiador se efectuará por los accesos autorizados,
siguiendo las normas establecidas en el proyecto y de acuerdo con las
Ordenanzas Municipales y, en su caso, las recomendaciones de la Policía
Municipal.
Artículo 9.
Los autobuses que entren en
el Intercambiador para emprender viaje, o los que salgan de él después de
haberlo rendido, sin volver a cargar, no podrán llevar viajeros, equipajes ni
encargos. Las actuaciones que incumplan estas directrices quedarán bajo la
exclusiva responsabilidad de las empresas concesionarias de las líneas.
Artículo 10.
Siempre que el tráfico regular
a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento lo permita, podrá entrar en
el Intercambiador cualquier vehículo discrecional de transporte de viajeros que
desee utilizar los servicios de la misma y se le autorice, dejando siempre a
salvo el derecho de preferencia que para su utilización tienen los que realizan
el tráfico regular mencionado.
Artículo 11.
En todo lo que afecta a la
entrada, salida y permanencia de autobuses en el Intercambiador, así como
maniobras, cambios de andén, etc., las empresas cumplirán las disposiciones que
dicte la Jefatura del Intercambiador, de acuerdo con lo ordenado por el
presente Reglamento y normas de régimen interior que se adopten, salvo lo que
en su caso disponga la Inspección de Transportes en lo que corresponda.
Artículo 12.
Se observará por las
empresas la máxima puntualidad en los horarios de entrada y salida de sus
vehículos en relación con lo dispuesto en el artículo 7 de este Reglamento.
La Jefatura del
Intercambiador dará cuenta a la Dirección General de Transportes de la
Comunidad de Madrid de los retrasos excepcionales o incumplimientos de horarios
que se produzcan, y de las presumibles causas que los hayan motivado.
Cuando se trate de
concesiones sobre las que el Consorcio Regional de Transportes ejerza todas las
facultades de gestión administrativa del servicio, se dará cuenta de las
citadas incidencias a dicho Consorcio.
Toda modificación de
horarios o servicios se notificará por la Autoridad que la haya autorizado y
por las empresas concesionarias de líneas de transportes a la Jefatura del
Intercambiador, para que ésta pueda tomar las medidas procedentes, respecto a
asignación de dársenas e información al público.
Artículo 13.
Cuando por accidente, avería
u otras causas imprevistas, los autobuses vayan a efectuar su entrada en el
Intercambiador con retraso superior a treinta minutos, las empresas de
transporte estarán obligadas a ponerlo en conocimiento del Jefe de Estación con
antelación suficiente. Igualmente comunicarán, con una antelación no inferior a
quince minutos, las demoras que por cualquier circunstancia hubieran de sufrir
los servicios en su hora de salida oficial.
El Jefe de Estación estará
obligado a anunciar puntualmente los retrasos al público por los medios
audiovisuales de que disponga para este fin el Intercambiador.
A fin de dar efectivo
cumplimiento a lo dispuesto en este artículo y prestar un servicio al público
en condiciones óptimas, los autobuses, empresas de transporte e Intercambiador
podrán estar comunicados por un sistema adecuado de telecomunicaciones.
Artículo 14.
Los autobuses abandonarán el
Intercambiador a la hora fijada para su salida, sin necesidad de que esperen
orden para ello. No obstante, si por cualquier circunstancia el autobús no
pudiera salir o las condiciones de circulación lo aconsejaran, los conductores
habrán de someterse a las instrucciones que a tal efecto se les den.
Cuando la prestación de un
servicio se realice por más de un autobús, en hora punta, víspera de fiestas,
fiestas locales, etc., las empresas concesionarias de líneas de transporte lo
notificarán, con la mayor antelación posible, a la Jefatura de la Estación para
que adopte las medidas oportunas, e informe debidamente a los viajeros.
Artículo 15.
La carga y descarga de los
vehículos se efectuará exclusivamente por el personal de cada una de las
empresas propietarias de aquéllos, las cuales dispondrán del número de agentes
necesarios para atender a estas operaciones.
El personal de cada empresa
de transporte llevará los equipajes y encargos que hayan sido facturados para
salir en cada expedición, al pie del vehículo que deba realizarla y que esté
situado en la dársena correspondiente. Tal entrega se llevará, en su caso, a
cabo diez minutos antes de la hora de salida. En las llegadas, dicho personal
recogerá los equipajes y encargos facturados, y los llevará al departamento de
facturación, formalizando, en ambos casos, el oportuno documento que firmará el
empleado de la empresa de transporte correspondiente.
En caso de extravío o
sustracción será responsable la empresa titular del servicio en que se hubiera
producido el incidente.
Artículo 16.
Las empresas concesionarias
de líneas de transporte serán responsables, a todos los efectos, de cuantos
accidentes ocasionan sus vehículos dentro del Intercambiador. Esta
responsabilidad se extiende a los daños causados a personas o cosas, bien sean
pertenecientes al Intercambiador o ajenas al mismo.
Artículo 17.
La concesionaria del
Intercambiador, independientemente de los servicios de seguridad que provean
las Administraciones Públicas, deberá disponer de un servicio de seguridad
privado con el fin de colaborar con éstos y guardar el orden interno del
Intercambiador y asistir al público en las distintas situaciones que pudieran
plantearse.
A estos efectos, se ejercerá
un cierto control en el acceso a la zona de dársenas, de forma que sólo los
viajeros y sus acompañantes y el personal de servicio del Intercambiador y de
las empresas de transporte puedan permanecer en dicha zona, evitando la permanencia
de otras personas, que al no estar incluida en ninguno de los grupos
anteriores, no tengan justificada su presencia.
CAPITULO III
De los viajeros, equipajes y encargos
Artículo 18.
El despacho de billetes al
público se efectuará en el Intercambiador, respetando las disposiciones
vigentes en la materia.
Las empresas dispondrán de
espacios para este menester en la zona que a tal efecto esté prevista. En el
Intercambiador se informará sobre la ubicación y forma de llegar a los
despachos de billetes. Estará absolutamente prohibido localizar taquillas en la
zona comercial.
Artículo 19.
En lugar visible para el
público, se colocarán anuncios indicativos del horario de despacho de billetes,
cuidando las empresas concesionarias de líneas el más exacto cumplimiento de la
normativa vigente en lo que se refiere a exponer al público las tarifas,
itinerarios, calendarios y horarios.
A efectos de unificación de
criterios, la Dirección del Intercambiador elaborará un diseño de anuncio a
situar por las empresas en lugar visible para los usuarios en sus respectivos
despachos de billetes, y velará por que se cumpla su aplicación por las
distintas empresas.
Artículo 20.
Todo
viajero abonará el importe del billete correspondiente antes de emprender
viaje, salvo en aquellos servicios expresamente autorizados para la venta de
billetes en ruta. En cualquier caso en el billete constará la fecha o período
en que es válido.
Las tasas por
viajero y cánones por autobús que deben abonar las empresas concesionarias de
líneas regulares, según lo establecido en la cláusula undécima del contrato de
concesión, serán liquidadas por las empresas de transporte mensualmente a la
Dirección del Intercambiador ()
Artículo 21.
Los viajeros tanto de salida
como de llegada, utilizarán las puertas designadas al efecto, debiendo entregar
el billete de que sean portadores cuando les sea requerido por el personal del
Intercambiador, que lo devolverá a los viajeros de salida con el oportuno
taladro o control de cancelación.
Artículo 22.
La Dirección del
Intercambiador deberá controlar el acceso a todas las instalaciones del mismo
que permanezcan abiertas al público, a efectos de impedir la perturbación del
normal funcionamiento de los servicios del mismo, dando cuenta de las medidas
adoptadas a las autoridades competentes.
Artículo 23.
Está prohibido el acceso al
Intercambiador de todo tipo de animales, excepto los perros adiestrados que
acompañen a invidentes o disminuidos físicos que lo necesiten, o bien de
aquellos domésticos en cajas o recintos adecuados.
Artículo 24.
La facturación de equipajes
y encargos se abrirá al público con el horario que disponga la Dirección del
Intercambiador. A estos efectos se confeccionará un cuadro en el que figurarán
los horarios de facturación que abarquen todos los servicios de transporte
regular de viajeros. Este cuadro habrá de estar expuesto al público en lugar
visible y autorizado por la Dirección General de Transportes de la Comunidad de
Madrid.
Se considerarán equipajes
con exceso aquellos que, amparados en la franquicia de un solo billete, pesen
más de 30 kilos.
Artículo 25.
Por los servicios de
facturación se percibirán los precios señalados en la tarifa aprobada, teniendo
en cuenta las normas establecidas por la legislación vigente en la materia.
Artículo 26.
Siendo la franquicia del
equipaje una concesión de carácter personal, queda terminantemente prohibido
que, para transportar gratuitamente sus equipajes se aprovechen los viajeros de
los billetes de otras personas que no pertenezcan a la misma familia o no
estuvieran ligados a ellos por vínculos de dependencia, circunstancia que habrá
de acreditarse a satisfacción de los empleados del Intercambiador que presten
servicio en la oficina de facturación, siendo, en todo caso, necesario que los
billetes hayan sido adquiridos por personas que viajen juntas.
Los empleados del
Intercambiador podrán requerir el auxilio de la Autoridad o de los funcionarios
de la Inspección, cuando lo consideren necesario para llevar a cabo el
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 27.
Los empleados del
Intercambiador no deberán soltar o desatar, en ningún caso, los embalajes ni
abrir las cubiertas de los bultos de equipaje, a pretexto de cercionarse de si
contienen objetos o materias grasas, explosivas o peligrosas, pero podrán
negarse a facturar aquellos que por su forma, sonido interior, peso, olor, u
otras indicaciones externas revelen que todos o algunos de los efectos que
contienen no pueden considerarse equipajes.
Sin perjuicio de lo anterior,
cuando los empleados detecten la presencia de objetos extraños o sospechosos,
deberán dar conocimiento de la existencia de los mismos a la Autoridad
competente.
Artículo 28.
El viajero que hubiera
extraviado el talón de resguardo sólo podrá retirar el equipaje, si justifica
plenamente su derecho, presentando, si ha lugar, las llaves de los bultos e
indicando de una manera precisa y terminante, sin ninguna especie de
ambigüedad, las señas exteriores de los mismos y algunas piezas contenidas en cada
uno de ellos.
Aparte de esta
justificación, cuyos gastos, si los hubiera, serán de cuenta del viajero,
firmará éste una garantía a satisfacción de la Dirección en unión de una
persona conocida y de suficiente solvencia.
Si el interesado no supiera
firmar, lo harán por él dos personas que sean conocidas en el Intercambiador.
En cualquier caso, el
interesado aportará fotocopia de su documento nacional de identidad que quedará
unida al documento que firme.
Artículo 29.
Respecto a las mercancías y
objetos perdidos o dejados por sus dueños en el interior de los vehículos o en
las dependencias y oficinas del Intercambiador, regirán las normas legales que
correspondan.
Las empresas de transporte
dispondrán de una póliza de seguros abierta a los usuarios del servicio de
facturación para que, voluntariamente, cubran el riesgo de pérdida, deterioro,
etc., previo abono de la prima correspondiente.
Artículo 30.
Para la admisión de encargos
se estará a lo preceptuado en la normativa vigente, aplicándose las tarifas que
correspondan, tanto por lo que respecta a los servicios prestados por el
Intercambiador como a los que se refieren a portes propiamente dichos y que
corresponden liquidar con las empresas concesionarias.
Artículo 31.
La empresa concesionaria del
Intercambiador de Transporte podrá organizar un servicio de mozos en el
interior del mismo, similar al que existe en las estaciones ferroviarias. Este
servicio reunirá las debidas garantías en cuanto a su regularidad y al personal
que lo constituya y se ajustará a las normas que dicte al efecto la empresa
explotadora del Intercambiador. Las tarifas de este servicio habrán de ser
aprobadas por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la
Comunidad de Madrid a propuesta de la Dirección del Intercambiador.
CAPITULO IV
De los servicios de consigna del
Intercambiador
Artículo 32.
El viajero que desee dejar
en depósito los equipajes que hayan llegado facturados o los que deban
facturarse para su transporte por las distintas empresas, así como los bultos
de mano de que sea portador, podrá efectuarlo entregándolos en la dependencia
destinada al efecto durante las horas hábiles para ello, considerándose hora
hábil los treinta minutos anteriores o posteriores a la salida o llegada de
cada vehículo. Quedan excluidos de este servicio los bultos cuyo peso exceda de
100 kilos, o que sean voluminosos o de difícil manejo.
La Dirección del
Intercambiador podrá prever la sustitución o complementación de este servicio
mediante la instalación de medios electromecánicos accionados mediante la
introducción de monedas de curso legal, pudiendo asimismo subcontratar este
servicio.
Artículo 33.
En el caso de entrega de los
bultos para su depósito, se facilitará al viajero el talón en el que constará
el nombre del Intercambiador, número de orden correspondiente, que coincidirá
con el de la etiqueta que deberá unirse a ellos, número de bultos y fecha en
que se verifique el depósito.
Cuando un mismo viajero
depositase de una vez varios bultos de mano, se formará, siempre que se pueda,
un grupo con todos ellos, que serán atados o unidos debidamente, y se
considerará el conjunto como un solo bulto a efectos de colocación de la
correspondiente etiqueta. Esto, no obstante, se detallará en el talón a
entregar al interesado el número de bultos que constituye el grupo, devengando
cada uno de ellos los correspondientes derechos de depósito.
Artículo 34.
La devolución de los bultos
depositados se efectuará al portador contra entrega del talón correspondiente,
sin exigir más requisitos que el pago de la cantidad devengada para su custodia
con arreglo a la tarifa vigente.
El concepto día o fracción,
base de aplicación de la tarifa de consigna, se refiere a día natural, es
decir, computado desde las cero hasta las veinticuatro horas. Todos estos
conceptos estarán visibles en la consigna.
Artículo 35.
El viajero que desee
constituir en depósito el equipaje facturado llegado en el mismo autobús que lo
condujo, deberá retirarlo previamente de facturación presentando luego los bultos
en el servicio de consigna.
Artículo 36.
No se admitirán en depósito
efectos de gran valor o bultos que contengan dinero en metálico, valores,
objetos de arte, etc., quedando asimismo excluido del depósito los equipajes o
bultos que contengan materias inflamables, explosivos o peligrosas, objetos de
circulación o uso prohibido, armas y demás efectos, que, a juicio del
Intercambiador depositario, no reúnan las debidas condiciones de seguridad para
su custodia o puedan dañar los equipajes y encargos del resto de los viajeros.
Artículo 37.
El extravío de bultos
completos o del contenido de los mismos por parte del servicio de consignas del
Intercambiador, dará lugar al pago de su importe, previa justificación, sin que
la indemnización pueda ser superior a 2.000 pesetas por bulto, cuando no se
haya exigido la comprobación de su peso al tiempo de depositarlos, ni se haya
declarado su valor. Si en el talón de depósito de bultos o equipajes constara
el peso de los mismos, la indemnización que pagará el Intercambiador por la
pérdida o extravío de éstos, se calculará, como máximo, a razón de 2.000
pesetas por kilo. Si se hubiera declarado el valor y el Intercambiador lo
hubiera aceptado consignándolo en el talón de resguardo, en caso de pérdida del
bulto, sería abonado tal valor. En caso de discrepancia, las partes se
someterán a dictamen de la Junta Arbitral de Transportes de Madrid.
Artículo 38.
En el supuesto de extravío
del justificante de depósito en consigna, será de aplicación lo establecido en
el artículo 28 para los equipajes y encargos facturados, debiendo abonar en
concepto de canon, el correspondiente a quince días según tarifa vigente, en el
caso de que no pudiera probarse el tiempo real de permanencia del depósito en
consigna.
Los bultos permanecerán en
consigna un plazo máximo de cuarenta y cinco días, debiendo constar este plazo
en el justificante de depósito.
Transcurrido este término,
los bultos se considerarán abonados, y la concesionaria podrá disponer de los
mismos mediante subasta pública, resarciéndose con el importe que se recaude de
los cánones no abonados por los depositantes y de los gastos sufridos,
entregando el sobrante, si lo hubiere, a entidades benéficas.
Si los bultos contuvieran
productos perecederos, la concesionaria procederá de inmediato a la venta
directa de los mismos o bien a su arrojo, si no son susceptibles de
aprovechamiento, dando en su caso el importe obtenido el destino señalado en el
párrafo anterior.
Todas las condiciones de los
depósitos deberán estar anunciadas en lugar visible, siendo responsabilidad del
Director del Intercambiador la información al público de todas las
peculiaridades del funcionamiento del servicio de consigna.
CAPITULO V
De la explotación de la zona comercial del
Intercambiador
Artículo 39.
La concesionaria del
Intercambiador podrá explotar directamente o mediante cesión a terceros, la
zona comercial prevista y delimitada en las plantas de viajeros del
Intercambiador. El régimen de cesión será el contrato de arrendamiento de local
de negocio o cualquiera otra forma contractual admitida en Derecho; la cesión
implicará la dedicación exclusiva a una actividad estrictamente determinada en
los correspondientes contratos. Los contratos de alquileres, de publicidad y
cualquier explotación económica deberán ser conformados por el Consorcio
Regional de Transportes.
La asignación específica de
superficies a las distintas actividades será efectuada por la concesionaria.
Las obras de adecuación de
la superficie cedida, así como el diseño de los cerramientos y carteles
señalizadores de la actividad, serán supervisados por los servicios técnicos de
la concesionaria.
Cualquier tipo o clase de
publicidad que trate de utilizarse, que no podrá referirse a tabaco ni a
bebidas alcohólicas, y sea cual fuere el soporte, tamaño y ubicación, deberá
someterse a la aprobación del Consorcio Regional de Transportes.
La contraprestación que
deberá percibir la concesionaria por la cesión será fijada de mutuo acuerdo
entre las partes.
Artículo 40.
Los cesionarios de las
distintas superficies vendrán obligados a obtener las correspondientes
licencias y a cumplir todas las disposiciones que les afecten de la legislación
vigente y del presente Reglamento, así como las demás que pudiera dictar la
Dirección del Intercambiador, debiendo atender puntualmente el pago de la renta
o canon que como contraprestación hayan convenido.
Respecto de los suplidos por
servicios y suministros comunes, la concesionaria podrá repercutirlos a los
cesionarios siempre que así se hubiere acordado en el correspondiente contrato.
Concretamente, se entenderá por servicios y suministros comunes los de agua,
energía eléctrica, climatización, limpieza, vigilancia, sistemas de
comunicación interior, publicidad informativa interior (directorios y paneles),
así como cualquier otro que en su momento pudiera instalarse, y serán
distribuidos mediante coeficientes en función de la superficie. Como quiera que
tal repercusión incide en el equilibrio económico-financiero de la explotación,
la concesionaria deberá comunicar al órgano competente de la Comunidad de
Madrid las cantidades que perciba por los citados conceptos.
Queda prohibido expresamente
a los cesionarios el ejercicio de cualquier otra actividad distinta a aquella
para la que fueron autorizados mediante contrato, y la invasión, mediante
muebles, enseres o carteles publicitarios, de otras zonas distintas fuera de
los límites de la superficie que les haya sido cedida.
El incumplimiento de las
presentes normas podrá dar lugar a la rescisión del contrato.
CAPITULO VI
De la liquidación de las percepciones del
Intercambiador
Artículo 41.
La liquidación de las
percepciones que pudieran corresponder al Intercambiador, devengadas por los
servicios prestados a las empresas de transporte y sus usuarios, podrá efectuarse,
bien mediante los cómputos de los cánones individuales devengados durante los
períodos mensuales, o bien mediante acuerdo escrito entre las empresas de
transporte y el Intercambiador, en el cual podrán establecerse cuantos pactos
sean legítimos en derecho.
En el supuesto de
liquidación por cómputo unitario de cánones devengados, se estará a las
siguientes reglas:
a) Las tarifas por entradas y salidas de
autobuses interurbanos, por alquiler de taquillas, y por alquiler de locales,
serán liquidadas mensualmente, pasando cargo a cada empresa con copia de los
justificantes correspondientes.
b) El abono de la tasa por viajero o del
canon por autobús por la utilización de los servicios generales del
Intercambiador por cada viajero que salga o efectúe viaje en el mismo, o por
cada autobús que entre o salga, se liquidará por las Empresas de transportes al
Intercambiador, aportando los documentos, soportes informáticos que acrediten
claramente el número de viajeros y las entradas y salidas de autobuses, así
como el día, la hora y la matrícula del vehículo.
c) El importe de que las facturas emitidas
por los servicios del Intercambiador corresponda percibir a cada empresa de
transporte será igualmente liquidado mensualmente, a la vista de los
correspondientes justificantes.
Las liquidaciones serán
abonadas en el plazo máximo de ocho días, contados a partir de la fecha de su
presentación al cobro. Pasado este plazo sin que se hayan satisfecho devengarán
el interés legal, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan al
Intercambiador o a la empresa de transporte para reclamar el pago, siendo por
cuenta del deudor todos los gastos que origine la reclamación.
Las discrepancias que puedan
surgir entre las partes, en el momento de la liquidación o compensación, serán
dirimidas por la Junta Arbitral de Transportes de Madrid, que resolverá previa
constatación de los datos aportados por el Intercambiador y las empresas de
transporte, con los datos obrantes en las hojas de ruta y con los que se puedan
obtener «in situ» por los servicios de Inspección del Transporte.
Dado que las tasas que
gravan a los usuarios de las empresas por los servicios del Intercambiador son
percibidos por éstas como cobro delegado, deberán tener este tratamiento a
todos los efectos, tanto administrativo-contable como fiscal, de forma que
figuren en el balance de las empresas como fondo propiedad del Intercambiador y
que no puedan ser afectadas por acciones de terceros contra las citadas
empresas ni por procedimientos concursales contra las mismas.
CAPITULO VII
Del personal del Intercambiador
Artículo 42.
La plantilla del personal
necesario para el servicio de la explotación del Intercambiador será fijado por
la Dirección del mismo, previa aprobación por la Dirección General de Transportes
de la Comunidad de Madrid.
En todo caso, cualquier
deficiencia, tanto en el número de empleados como en la cualificación de los
mismos, deberá ser corregida por propia iniciativa de la Dirección del
Intercambiador, o, en su caso, a requerimiento de la Dirección General de
Transportes de la Comunidad de Madrid.
Artículo 43.
El cargo de Jefe del
Intercambiador será desempeñado por la persona que designe la Dirección del
Intercambiador.
El desempeño del cargo no
tendrá carácter fijo, pudiendo ser relevado por otra persona cuando así
convenga a la Dirección.
Artículo 44.
El Jefe del Intercambiador
es la autoridad superior del mismo y a tal efecto está asistido de todas las
facultades precisas en orden al buen funcionamiento del establecimiento. En consecuencia,
será responsable de cuantas incidencias puedan ocurrir en el mismo.
Todo el personal necesario
para el normal desenvolvimiento de los servicios del Intercambiador, dependerá
de este empleado cuyas atribuciones y deberes son, a título meramente
enunciativo, las siguientes:
a) La normal dirección de los servicios.
b) Organizar la circulación de los
vehículos en el interior del Intercambiador.
c) Dar la señal de salida a cada uno de
los vehículos a la hora en punto prevista para cada línea o itinerario, si así
fuera necesario.
d) Dar cuenta, mediante parte diario a la
Dirección del Intercambiador, del retraso con que hayan salido o entrado en el
Intercambiador los vehículos con respecto a su horario, con la expresión de las
causas que hayan motivado el retraso, así como las supresiones de servicio,
etcétera.
e) Dar cuenta a la Dirección del
Intercambiador de todas las faltas que cometan las empresas contraviniendo las
órdenes que se den con respecto a la circulación en el interior del
Intercambiador, así como las relativas a carga y descarga de equipajes y
encargos.
f) Autorizar el estacionamiento de
autobuses de servicio discrecional que previamente lo hayan solicitado, de
acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 de este Reglamento.
g) Velar por el trato otorgado por el
personal del Intercambiador a los usuarios.
h) Velar por el cumplimiento de lo
preceptuado en este Reglamento, en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres y en el Real Decreto Legislativo 339/1990,
de 2 de marzo, por el que se aprueba la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en cuanto sean aplicables al servicio de
explotación que tiene encomendado, y en general, de cuantas disposiciones se
dicten sobre la materia.
Artículo 45.
El uniforme que deberá usar
el personal de servicios del Intercambiador se confeccionará de acuerdo con lo
preceptuado en las disposiciones vigentes.
CAPITULO VIII
De las infracciones y sanciones
Artículo 46.
El Jefe del Intercambiador
llevará los Libros de Registro y demás documentación que le fuere encomendada y
pasará diariamente a la Dirección, por conducto regular, el parte de denuncias
por las infracciones, irregularidades y faltas que se cometan, tanto por el
personal de servicio como por las empresas y usuarios. Las denuncias que sean
de competencia de la Inspección de Transportes las notificará a los
funcionarios de la misma, dentro de las veinticuatro horas siguientes de que
tenga conocimiento de ellas.
Artículo 47.
Las faltas cometidas por el
personal del Intercambiador, por las empresas que utilizan este último y por el
público en general, serán objeto de las sanciones previstas en las normas
vigentes aplicables en cada caso y con arreglo al procedimiento establecido en las
mismas.
Artículo 48.
Será competencia de la
Jefatura del Intercambiador la distribución del trabajo entre el personal de la
misma, conforme a las funciones de cada empleado, dando cuenta a sus superiores
de las faltas en que incurran, por las que será exigida la responsabilidad que
proceda.
Artículo 49.
En la Jefatura del
Intercambiador habrá un Libro de Reclamaciones, visado por la Dirección General
de Transportes de la Comunidad de Madrid, a disposición del público y de las
empresas, en el cual se podrá consignar todo cuando se considere lesivo a los
intereses de aquél y de éstas, y denote deficiencias en el servicio o suponga
infracción a este Reglamento y disposiciones complementarias al mismo.
Cuando estas reclamaciones
estén relacionadas con los servicios discrecionales o regulares de uso
especial, serán remitidas a la Dirección General de Transportes de la Comunidad
de Madrid. El resto de las reclamaciones se remitirán al Organismo competente.
CAPITULO IX
De la inspección del Intercambiador
Artículo 50.
Corresponde a la Dirección
General de Transportes de la Comunidad de Madrid la inspección directa de la
explotación y uso general del Intercambiador en todo lo relacionado con los
servicios regulares y discrecionales de viajeros que la utilicen. Esta
inspección será ejercida a través de sus órganos correspondientes, con las
atribuciones derivadas de la legislación vigente, sin perjuicio de las
facultades atribuidas al Consorcio Regional de Transportes por la Ley
5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes
Públicos Regulares de Madrid.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Como normas de carácter
complementario para la aplicación de este Reglamento, y con independencia del mismo,
se dictarán, en forma de Órdenes de Dirección, cuantas disposiciones se estimen
convenientes para la mejor organización y funcionamiento de todos los
servicios, Ordenes que serán propuestas por la Dirección del Intercambiador a
la previa aprobación de la Administración.
Segunda.
La explotación de la zona
comercial del Intercambiador se someterá a la observancia de las obligaciones
generales de obtención de licencias de apertura y del cumplimiento de todos los
requisitos que impongan las disposiciones legales y órdenes vigentes en la
materia.
Tercera.
En todo lo no previsto en
este Reglamento, regirán las disposiciones reguladoras de la Ley 16/1987, de
Ordenación de los Transportes por Carretera, así como el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en todo aquello que
no se haya derogado expresamente por normas dictadas por posterioridad.