ORDEN 222/2014, de 13 de marzo, del Consejero de Sanidad,
por la que se regula el procedimiento de habilitación del personal de los
vehículos destinados a la realización de servicios de transporte sanitario por
carretera. ()
El Real Decreto 836/2012, de
25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el
equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte
sanitario por carretera, revisa y adecúa las características y condiciones
exigidas a los vehículos y personal destinado al transporte sanitario a los
avances técnicos y al desarrollo de las ofertas formativas actuales en el
ámbito de la formación profesional. En este último aspecto, a fin de
incrementar el nivel de cualificación de los trabajadores del sector, la citada
normativa estatal tiene en cuenta tanto el título de formación profesional de
técnico en emergencias sanitarias previsto en el Real Decreto 1397/2007, de 29
de octubre, como el certificado de profesionalidad de transporte sanitario
previsto en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo.
Para proceder a la
adaptación del personal a los nuevos requisitos, se mandata a las Comunidades
Autónomas en la disposición transitoria segunda, apartado 4, para regular un
procedimiento de habilitación de conductores experimentados que no ostenten la
nueva formación requerida, estableciéndose que serán las Comunidades Autónomas
las que adopten las medidas necesarias para la aplicación, control y desarrollo
del proceso de adaptación.
Asimismo, la Orden PRE/1435/2013,
de 23 de julio, con entrada en vigor el 1 de enero de 2014, por la que se
desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
en materia de transporte sanitario por carretera, ha considerado conveniente
profundizar en el desarrollo del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, en lo
que a dotación de personal se refiere, estableciendo en el artículo 39.2 que la
experiencia laboral como ayudante servirá indistintamente para desempeñar las
tareas de conductor o de conductor en funciones de ayudante.
En este proceso de
habilitación se faculta a las Comunidades Autónomas a expedir los certificados
individuales que acrediten los supuestos de habilitación previstos que, a su
vez, tendrán validez en todo el territorio nacional.
En su virtud, y en base a las competencias
que me son conferidas por el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como las
competencias que se derivan de la disposición final primera del Decreto
128/1996, de 29 de agosto, por el que se regulan las características técnicas
de los vehículos ambulancia residenciados en la Comunidad de Madrid para el
transporte sanitario terrestre,
DISPONGO
Artículo 1 .- Objeto
La presente Orden tiene por objeto regular
el proceso de adaptación a los nuevos requisitos de formación de los
conductores y conductores en funciones de ayudante de los vehículos de
transporte sanitario por carretera de las empresas e instituciones de
transporte sanitario autorizadas en el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid, en virtud de la atribución conferida en la disposición transitoria
segunda del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las
características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal
de los vehículos de transporte sanitario por carretera.
Artículo 2 .- Conductores y ayudantes de los
vehículos de transporte sanitario
1. Desde la entrada en
vigor del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, los conductores y conductores
en funciones de ayudante de nuevo ingreso en las empresas de transporte
sanitario deberán poseer el certificado de profesionalidad en transporte
sanitario o el título de Técnico en Emergencias Sanitarias, conforme a lo
establecido en el artículo 4 del citado Real Decreto estatal.
2. Asimismo, las personas
que acrediten la experiencia laboral en las condiciones previstas en la
presente Orden, podrán quedar habilitados como conductores de ambulancias en
los términos que más adelante se desarrollan.
3. No obstante lo anterior, quienes con
anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo,
estuvieran prestando servicio en puestos de trabajo afectados por lo dispuesto
en el artículo 4 de tal norma, y no reúnan los requisitos de formación
establecidos en el mismo, ni la experiencia profesional prevista en el apartado
anterior, podrán permanecer en sus puestos de trabajo desarrollando las mismas
funciones, sin que por tales motivos puedan ser removidos de los mismos.
Artículo 3 .-
Habilitación de personal experimentado que no dispongan de la formación
requerida en el artículo 2.1
1. Las personas que
acrediten al menos tres años de experiencia en los seis años anteriores al 9 de
junio de 2012, realizando funciones propias de conductor o de ayudante de
ambulancia quedarán habilitados como conductores de ambulancias no
asistenciales de clase A1 y A2.
2. Asimismo, las personas que acrediten al
menos cinco de años de experiencia en los ocho años anteriores al 9 de junio de
2012, realizando funciones propias de conductor o de ayudante de ambulancia
asistencial de soporte vital básico o ambulancia asistencial de soporte vital
avanzado quedarán habilitados como conductores de ambulancias asistenciales de
clase B y C.
Artículo 4 .- Procedimiento para la obtención del
certificado de habilitación
1. Las personas que hayan
prestado servicio en las empresas de transporte sanitario autorizadas en el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid o entidades inscritas en el
Registro de Entidades de Acción Voluntaria de la Comunidad de Madrid y reúnan
los requisitos previstos en el artículo 3 de la presente Orden, podrán obtener
la certificación de habilitación que prevé el Real Decreto 836/2012, de 25 de
mayo, mediante la presentación ante la Dirección General con competencias en la
Comunidad de Madrid en materia de Formación y Acreditación Sanitarias, de la
siguiente documentación:
a) Solicitud firmada por el
interesado o representante legal en modelo normalizado que figura como Anexo a
esta Orden.
b) Copia compulsada del
documento nacional de identidad o autorización para solicitarla ante el órgano
competente, o documento legal equivalente para nacionales de otros estados, que
acredite su identidad y nacionalidad.
c) Copia compulsada del
permiso de conducción de ambulancias BTP.
d) Certificado de funciones
desempeñadas en los períodos de tiempo contemplados en el artículo 3 de la
Orden, expedido por el representante de la empresa de transporte sanitario
autorizada en la Comunidad Autónoma de Madrid o por la organización donde
preste sus servicios.
Alternativamente, será
posible la acreditación del cumplimiento de la experiencia exigida por
cualquier otro medio válido de prueba en Derecho, conforme el régimen general
del procedimiento administrativo común.
2. Los modelos de
solicitudes estarán accesibles para los ciudadanos a través de la página web de
la Comunidad de Madrid www.madrid.org.
3. Los documentos expedidos
en un idioma distinto al castellano deberán ir acompañados de la traducción
oficial al castellano.
4. La solicitud se
presentará en el Registro de la Consejería con competencias en materia de
Sanidad, o, alternativamente, a través de las formas previstas en el artículo
38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, y en el
artículo 16 del Decreto 21/2002, de 24 de enero, por el que se regula la
Atención al Ciudadano en la Comunidad de Madrid.
5. Las solicitudes también
podrán presentarse por Internet, a través del Registro Telemático de la
Consejería con competencias en materia de sanidad para lo que es necesario
disponer de uno de los certificados electrónicos reconocidos por la Comunidad
de Madrid, de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y
normativa autonómica aplicable.
La documentación requerida
puede anexarse a la solicitud, en el momento de su envío, o autorizar a la
Administración la consulta de los datos contenidos en los certificados, en
aquellos casos en que exista esta opción.
Igualmente, podrán
aportarse documentos durante la tramitación del expediente, a través de la
opción "aportación de documentos" disponible en el portal de Administración Electrónica de
www.madrid.org. Asimismo, se podrán recibir notificaciones que tenga que hacer
la Administración de la Comunidad de Madrid, referidas a este procedimiento, a
través del Sistema de Notificaciones Telemáticas, disponible en el citado
portal, si así lo indica en el impreso de solicitud y se ha dado de alta en el
sistema.
En cualquier caso los
documentos en los que se requiera copia compulsada, lo serán solo para el
supuesto de tramitación convencional, no telemática.
6. En caso de que la
solicitud o documentación aportadas resultaran incompletas, o no reuniesen los
requisitos exigidos en la presente Orden, se requerirá al interesado para que
en el plazo de diez días hábiles subsane la falta o aporte la documentación,
con la advertencia de que si así no lo hiciere, se tendrá por desistida su
petición y archivada la solicitud mediante Resolución motivada que, en todo
caso, le será notificada al interesado.
7. El órgano instructor, a
la vista del expediente, elevará propuesta de resolución a la Dirección General
competente para resolver el procedimiento que dictará la correspondiente
Resolución concediendo o denegando la habilitación al interesado, que deberá
ser notificada en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha
de presentación de la solicitud. En la Resolución, que servirá como certificado
individual, se hará constar la categoría del vehículo sanitario para el que se
habilite. El cómputo de este plazo se interrumpirá durante el plazo requerido
para la subsanación y mejora de las solicitudes por los interesados.
Transcurrido el plazo establecido
en el apartado anterior sin que se haya notificado la Resolución expresa, la
solicitud se entenderá estimada, en los términos previstos en el artículo 43 de
la Ley 30/1992.
8. Contra la Resolución que ponga fin al
procedimiento, cabrá interponer los recursos que prevea al efecto la normativa
reguladora del Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Artículo 5 .- Control a desarrollar por la Comunidad
Autónoma
A fin de dar cumplimiento a
lo previsto en el artículo 39 de la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, las
empresas titulares de los vehículos de transporte sanitario deberán acreditar
ante la Dirección General con competencias en materia de Ordenación y
Certificación Técnico-Sanitaria que el personal vinculado a las mismas que
forme parte de la dotación de los vehículos cumple con los requisitos de
formación exigidos en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, y, en su caso,
en las normas de la comunidad autónoma en que se encuentre domiciliada la
empresa.
Cualquier variación en la
relación de personal aportada por la empresa ante dicho órgano deberá ser
comunicada a este.
El incumplimiento de lo anteriormente
señalado será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la Ley General de
Sanidad, Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid y el resto de
normas dictadas para su ejecución y desarrollo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única
Queda derogada parcialmente
desde la entrada en vigor de esta Orden, la Orden 650/2004, de 17 de junio, de
la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se crea y regula el Registro de
Profesionales que actúan en el ámbito sanitario de la Comunidad de Madrid en lo
relativo a los siguientes apartados de su artículo 2 ("Actos inscribibles"):
Apartado 2. A) a) y b); los apartados C);
E); G); con respecto a los profesionales referidos en el apartado 2. A) a) y
b).
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXOS ()
(Véanse en BOCM de 31 de
marzo de 2014, corrección de errores BOCM 22 de mayo de 2014)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.