ORDEN 731/2013, de 6 de septiembre, del Consejero de
Sanidad, por la que se fijan los precios públicos por la prestación de los
servicios y actividades de naturaleza sanitaria de la Red de Centros de la
Comunidad de Madrid. ()
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Derogada por Orden 727/2017, de 21
de agosto, de la Consejería de Sanidad
(BOCM 10 de agosto de 2017)
El artículo 43 de la
Constitución española reconoce el derecho a la protección de la salud. La Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 3.2, señala que el
acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad
efectiva, y el artículo 2.c) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y
Calidad del Sistema Nacional de Salud, contempla el aseguramiento universal y
público por parte del Estado.
En el preámbulo del Real
Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de Medidas Urgentes para Garantizar la
Sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y Mejorar la Calidad y Seguridad
de sus Prestaciones, se señala que las medidas recogidas en el mismo garantizan
a los ciudadanos una asistencia sanitaria pública, gratuita y universal; y, en
el artículo 2, define la cartera común básica de servicios asistenciales del
Sistema Nacional de Salud que están cubiertos de forma completa por
financiación pública.
Asimismo, el artículo 83 de
la Ley General de Sanidad contempla que los ingresos procedentes de la
asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en
todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado
al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud
correspondiente y que, a estos efectos, las Administraciones públicas que
hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán
derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados.
El Texto Refundido de la
Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, regula, en su título III, las
disposiciones aplicables a los precios públicos y, en sus artículos 27, 28 y
29, establece los procedimientos y requisitos para fijar y modificar los
precios públicos de los servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos
por dicha contraprestación.
Por Acuerdo de 27 de noviembre de 2008 (Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid número 69, de 23 de marzo de 2009), el
Consejo de Gobierno estableció el actual Catálogo de Servicios y Actividades de
Naturaleza Sanitaria susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos () . Dicho Catálogo se enmarca en el contexto de la Ley 16/2003, de
28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y en el del
Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera
de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su
actualización.
Los precios públicos
aplicables por la prestación de los servicios y actividades previstas en dicho
Catálogo quedaron fijados mediante la Orden 629/2009, de 31 de agosto, por la
que se fijan los precios públicos por la prestación de los servicios y
actividades de naturaleza sanitaria de la red de centros de la Comunidad de
Madrid.
Durante el período
transcurrido desde la publicación de la misma, se han producido una serie de
circunstancias tanto de índole económica (medidas para la reducción del déficit
público), como jurídicas, que ponen de manifiesto la necesidad de una
actualización de esos precios públicos. En consecuencia, la presente Orden
sustituye a la Orden 629/2009, de 31 de agosto, de la Consejería de Sanidad.
Los precios públicos que se
recogen en la presente Orden se obtienen partiendo de los actualmente en vigor,
que, a su vez, fueron deducidos de los sistemas de información analíticos; por
otra parte, se considera el coste efectivo de los Servicios, según lo dispuesto
en los artículos 28 y 29 del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos
de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de
octubre. Esta consideración tiene su relevancia, pues la determinación de estos
precios públicos se basa en la utilización de los sistemas de información de
contabilidad analítica y en la explotación del CMBD (Conjunto Mínimo Básico de
Datos) por parte de los centros.
La presentación de las
tablas de precios públicos atiende a una clasificación de actividades según se
desarrollen en Centros de Atención Especializada, en Centros de Atención
Primaria y otros Centros. En los Centros de Atención Especializada, a su vez,
se consideran las actividades relacionadas con la actividad de hospitalización,
diferenciándose esta de las actividades ambulatorias, así como de las técnicas
y procedimientos diagnósticos y terapéuticos, y de otras actividades de
naturaleza no asistencial.
También se incluyen las
tarifas correspondientes al transporte sanitario y la atención sanitaria móvil
en urgencias y emergencias, los precios aplicables por las actividades y
servicios de hemoterapia y transfusión, incluyendo un nuevo epígrafe para
adaptar su catálogo a la realidad de la práctica clínica. Asimismo, se recogen
los precios públicos aplicables a los servicios y productos relativos a los
Bancos de Tejidos de los Centros Sanitarios de la Consejería de Sanidad. Por
último, se contemplan los precios públicos aplicables a los servicios de
unidades de referencia de enfermedades infecciosas y estudios genéticos para
aquellas situaciones excepcionales en las que no es posible el desplazamiento
del paciente.
Los centros a los que es de
aplicación lo dispuesto por la presente Orden son los recogidos en el Anexo II () del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de noviembre de 2008 (Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid número 69, de 23 de marzo de 2009).
En su virtud, y de
conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley
de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, previo informe de la Consejería de
Economía y Hacienda, el Consejero de Sanidad, como responsable del
Departamento, y por las atribuciones conferidas en la Ley 12/2001, de 21 de
diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en su artículo 9,
DISPONGO
Primero
La Comunidad de Madrid
garantiza a los ciudadanos una asistencia sanitaria pública, gratuita y
universal, en los términos previstos en la legislación del Estado.
Para aquellos supuestos en
que, conforme a la citada normativa estatal, aparezca un tercero obligado al
pago, es necesario establecer los precios públicos de los servicios y
actividades de naturaleza sanitaria para la red de centros sanitarios de la
Comunidad de Madrid, en las cuantías que se reflejan en el Anexo de la presente
Orden.
Segundo
Los precios públicos por
los servicios y actividades de naturaleza sanitaria a los que hace referencia
el artículo primero de esta Orden serán aplicables:
─ A los asegurados o
beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social pertenecientes a la Mutualidad
General de Funcionarios del Estado, a la Mutualidad General Judicial o al
Instituto Social de las Fuerzas Armadas, cuando no hayan sido adscritos, a
través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria de la Red
Sanitaria del Sistema Nacional de Salud.
─ A los beneficiarios de
convenios de colaboración en la asistencia sanitaria, en relación con aquellas
prestaciones cuya atención corresponda a la empresa, conforme al
correspondiente convenio o concierto.
─ Por accidente de trabajo o
enfermedad profesional a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, del Instituto Nacional de la
Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina.
─ Por accidentes o enfermedades
cubiertas por diferentes entidades aseguradoras, accidentes de tráfico de
vehículos a motor, el seguro escolar, el seguro obligatorio de deportistas
federados y profesionales, el seguro de viajeros o el seguro de caza.
─ Por accidentes acaecidos con
ocasión de eventos festivos, espectáculos públicos o por cualquier otro
supuesto en que, en virtud de norma legal o reglamentaria, deba existir un
seguro de responsabilidad frente a terceros por lesiones o enfermedades.
─ Por realización de análisis,
pruebas exploratorias y cualquier otro tipo de prestación asistencial a
determinados colectivos que venga exigida por norma legal o reglamentaria.
Los precios públicos
fijados en la presente Orden serán considerados como tarifas de reembolso a los
efectos de la aplicación de instrumentos comunitarios en materia de reembolso
de gastos de asistencia sanitaria transfronteriza, en tanto no se establezcan
tarifas de reembolso a nivel estatal.
Cualquier otro servicio o
actividad no cubierto por el Sistema Nacional de Salud conforme a lo
establecido en los artículos 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, y en el artículo 2.7 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre,
por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de
Salud y el procedimiento para su actualización.
Tercero
Si alguno de los
procedimientos de cirugía mayor ambulatoria se realiza de forma bilateral, se
incrementará el precio del procedimiento en un 40 por 100. En caso de que se
realizaran varios procedimientos distintos en un mismo acto quirúrgico, el
segundo procedimiento será facturado aplicando un coeficiente reductor del 50
por 100 en su tarifa, el resto de procedimientos no tendrá efectos económicos.
Cuarto
Si algún Centro por su
organización interna realizara en quirófano de cirugía mayor ambulatoria
procedimientos de cirugía menor ambulatoria o de hospital de día, se facturará
por el precio del procedimiento, independientemente del espacio físico dónde se
haya realizado.
Quinto
En los conciertos,
convenios y contratos de gestión de servicio público establecidos por la
Comunidad de Madrid con otras comunidades autónomas, instituciones públicas o
privadas y organismos de carácter asistencial, docente o de investigación, se
fijarán las condiciones económicas para la prestación de los servicios
correspondientes.
Los conciertos, convenios y
contratos del apartado anterior se regirán por lo que expresamente se prevea en
los mismos, respetando lo consignado en los artículos 28 y 29 del Texto
Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos, respecto de la fijación y
modificación de los precios públicos.
Sexto
Los precios establecidos
por esta Orden serán objeto de revisión anual, y si procedieran modificaciones
de las cuantías de los mismos, se realizarán de conformidad con las previsiones
que, en orden a la fijación y modificación de la cuantía de los precios
públicos, establece el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de
la Comunidad de Madrid, en sus artículos 28 y 29.
Séptimo
Los precios públicos
reflejados en el Anexo incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) en
aquellos supuestos que no gocen de exención.
Octavo
En los supuestos de traslado
de pacientes desde un centro de la Red Sanitaria de la Comunidad de Madrid a
otro centro público de la citada Red, a los efectos de continuar el tratamiento
médico iniciado en el primer centro en que hubiere ingresado, se facturará por
la Administración sanitaria el mismo importe que correspondería, en la cuantía
que aparece determinada en el Anexo de la presente Orden, si el paciente
hubiese sido asistido en un único centro sanitario.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas la Orden
629/2009, de 31 de agosto, por la que se fijan los precios públicos por la
prestación de los servicios y actividades de naturaleza sanitaria de la red de
centros de la Comunidad de Madrid, y la Orden 1068/2003, de 10 de noviembre, de
la Consejería de Sanidad, sobre revisión de las condiciones económicas
aplicables en el año 2003 a la prestación de servicios sanitarios concertados
en la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN
FINAL
Esta norma entrará en vigor
el día primero del mes siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXO () ()
(Véase en formato PDF)