DECRETO 65/2013, DE 1 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULAN LAS
HOSTERÍAS (HOSTELS) DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
DECRETO 65/2013, de 1 de agosto, por el que se regulan las
hosterías (hostels) de la Comunidad de Madrid. ()
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 26.1.1.21 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid, la Comunidad de Madrid tiene atribuida la competencia exclusiva en
materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
El Real
Decreto 697/1984, de 25 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios
del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de turismo, incluye en su anexo
I, apartado B), las funciones y servicios del Estado que asume la Comunidad
Autónoma. Entre dichas funciones y servicios figura la ordenación de los
establecimientos y empresas turísticas.
La Ley
1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de
Madrid, en su artículo 25, enumera las modalidades de alojamiento turístico,
así como ¿cualquier otra que reglamentariamente se determine¿.
En el nuevo marco de las
relaciones turísticas, la Comunidad de Madrid viene detectando una serie de
cambios en el mercado turístico, reflejo de otros tantos cambios de carácter
económico y social que se plasman en la demanda de nuevos productos
alternativos en el mercado del turismo.
Entre los más solicitados
actualmente aparecen las hosterías (hostels) como nueva modalidad del
alojamiento turístico.
El presente Decreto
pretende dar respuesta a las múltiples demandas de regulación formuladas por el
sector del alojamiento; a la demanda efectiva de las hosterías (hostels) y a la
necesidad de ordenar una actividad ya reconocida en otras Comunidades Autónomas
y en la mayoría de los países del entorno europeo.
La nueva modalidad presenta
una característica hasta ahora no empleada en el alojamiento madrileño
consistente en el uso de camas literas en habitaciones de capacidad múltiple,
así como la posibilidad demandada por los empresarios de ofrecer también
habitaciones individuales y dobles en aquellos casos en los que ello suponga un
valor añadido al establecimiento.
A la vez, se trata de abrir
una nueva vía a la inversión y a la creación de nuevas empresas sobre la base
de los principios de liberalización y simplificación de trámites que en
definitiva, contribuirá a la reactivación de la actividad económica y en
consecuencia, a la creación de empleo.
Se ha consultado al Consejo
de Consumo y oído a las entidades más representativas del sector.
En su virtud, oído el
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejera de
Empleo, Turismo y Cultura, el Consejo de Gobierno, previa deliberación en su
reunión del día 1 de agosto de 2013,
DISPONE
Artículo 1 .- Objeto
Este Decreto tiene por
objeto regular el régimen jurídico y los requisitos mínimos que deben cumplir
las hosterías (hostels) en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2 .- Definición
Se consideran hosterías
(hostels) los establecimientos que ofrecen al público el servicio de
alojamiento turístico con carácter temporal, en habitaciones de capacidad
múltiple dotadas de camas literas de dos alturas, pudiendo contar, además, con
habitaciones dobles o habitaciones individuales, siempre que reúnan los
requisitos mínimos contenidos en este Decreto. Se clasificarán en una única
categoría.
Artículo 3 .- Prestación del servicio de alojamiento
La prestación del servicio
de alojamiento en hosterías (hostels) se ejercerá bajo el principio de unidad
de explotación, tal y como establece el artículo 30 de la Ley 1/1999, de 12 de
marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, mediante precio, de
forma profesional y habitual.
Artículo 4 .- Ubicación
Las hosterías (hostels)
comprenderán la totalidad de un edificio o una parte independizada del mismo
siempre que disponga de acceso directo y exclusivo a la vía pública.
Artículo 5 .- Denominación
En la denominación propia
del establecimiento se incluirá la leyenda hosterías (hostels).
Artículo 6 .- Placa distintiva
En el exterior del
establecimiento y en lugar visible se exhibirá la placa distintiva de las
hosterías (hostels), según el modelo determinado en el Anexo al presente
Decreto.
Artículo 7 .- Estancias
Las estancias en las
hosterías (hostels) se computarán por días o jornadas, a efectos de precios.
Artículo 8 .- Precios
1. Los precios de todos los
servicios que se oferten se expondrán en lugar visible en recepción.
2. En el precio del
alojamiento se entenderán incluidos los suministros de agua, energía,
climatización, uso de ropa de cama y baño y limpieza de habitaciones.
Artículo 9 .- Tipos de habitaciones
El servicio de alojamiento
en las hosterías (hostels) se prestará en habitaciones de capacidad múltiple,
individuales o dobles.
Artículo 10 .- Accesibilidad
Los establecimientos que
cuenten con un número inferior a 50 habitaciones deberán ofertar una habitación
adaptada para personas con discapacidad, incrementándose esta proporción en una
habitación adaptada más, por cada 50 habitaciones o fracción.
Artículo 11 .- Requisitos mínimos
Las hosterías (hostels)
deberán contar con los siguientes requisitos mínimos de instalación, infraestructuras
y servicios:
1. Instalaciones:
Climatización en todas las dependencias y ventilación directa al exterior.
2. Accesos:
a) Entrada y salida, de
uso exclusivo a la vía pública.
b) Escalera interna de
uso exclusivo, entre pisos.
c) Ascensores de subida y bajada, en
caso de tres plantas, incluida la de sótano.
3. Zonas comunes:
a) Salón-cuarto
de estar multiusos, con capacidad para el 40 por 100 de las plazas.
b) Servicios higiénicos generales,
independientes para señoras y caballeros.
4. Habitaciones:
a) Las habitaciones
individuales tendrán una superficie mínima de 6 metros cuadrados y 2,60 metros
de altura.
b) Las habitaciones
dobles tendrán una superficie mínima de 10 metros cuadrados y 2,60 metros de
altura.
c) En las habitaciones
dobles e individuales se podrá instalar una cama supletoria cuando su
superficie sea superior al 25 por 100 de la establecida con carácter mínimo
para cada caso.
d) En las habitaciones de capacidad
múltiple la superficie se calculará a razón de 2,5 metros cuadrados por persona
y 2,60 metros de altura, permitiendo en todo caso 50 centímetros entre el nivel
de la cama litera superior y el techo.
5. Equipamiento de
habitaciones:
a) Habitaciones individuales:
1. Una cama de 0,90
metros de ancho por 1,90 metros de largo.
2. Una mesilla de noche.
3. Una butaca o silla y
mesa de escritorio.
4. Un armario.
5. Una lámpara de cabecera.
b) Habitaciones dobles:
1. Una cama de 1,35
metros de ancho por 1,90 metros de largo o dos individuales de 0,90 metros de
ancho por 1,90 metros.
2. Dos mesillas de noche,
dos butacas o sillas y mesa escritorio.
3. Un armario.
4. Dos lámparas de noche.
c) Habitaciones de capacidad múltiple.
1. Camas-literas de dos
alturas de 0,90 metros por 1,90 metros.
2. Una lámpara de noche
para cada plaza.
3. Taquilla con sistema de cierre
individual por cada plaza.
6. Cuartos de baño:
a) En los casos en que
el cuarto de baño esté integrado en las habitaciones, ya sean estas
individuales, dobles o de capacidad múltiple, su superficie se computará dentro
de la superficie de la habitación.
b) Los cuartos de baño
podrán ser individuales o colectivos y estarán dotados de lavabo, inodoro y
ducha.
c) Los cuartos de baño
de las habitaciones de capacidad múltiple deberán contar con una unidad de cada
elemento por cada ocho personas.
d) En las tomas de corriente se
indicará el voltaje.
7. Servicios:
a) Acceso a medios
telemáticos y ordenadores para uso de clientes: Acceso inalámbrico a Internet
(wifi) en las zonas comunes.
b) Teléfono a disposición
de clientes.
c) Lavadoras/secadoras
para uso de clientes.
d) Servicio de desayuno.
e) Información turística
y cultural de la Comunidad de Madrid.
f) Limpieza de las zonas comunes.
Artículo 12 .- Normativa sectorial
Sin perjuicio del
cumplimiento de las normas turísticas, las hosterías (hostels) cumplirán con
todas las normas sectoriales que les sean de aplicación.
Artículo 13 .- Reglamento de régimen interior
Los titulares de las
hosterías (hostels) dispondrán de un reglamento de régimen interior, a fin de
organizar la actividad del establecimiento, cuyo contenido no podrá contravenir
las disposiciones del presente Decreto ni las de la totalidad del ordenamiento
jurídico. Dicho documento deberá estar a disposición de los usuarios por
imperativo legal de los artículos 8.a) y 12.b) de la Ley 1/1999, de 12 de
marzo.
Artículo 14 .- Régimen sancionador
El régimen sancionador
aplicable a las hosterías (hostels) de la Comunidad de Madrid se rige por lo
dispuesto en el capítulo II del título IV, "De la
disciplina turística", de la vigente Ley 1/1999, de 12 de
marzo.
Artículo 15 .- Declaración responsable
Los titulares de las
hosterías (hostels) presentarán ante la Dirección General competente en materia
de turismo la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad,
según el modelo incluido en el Anexo II, debiendo comunicar cualquier
modificación de las condiciones contenidas en la declaración responsable
inicial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Adaptación
Los establecimientos que a
la entrada en vigor de este Decreto presten servicios de alojamiento contando
con habitaciones de capacidad múltiple y deseen adaptarse a lo dispuesto en el
presente Decreto, contarán con un plazo de dos años desde su publicación.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación normativa
Se faculta al titular de la
Consejería competente en materia de turismo para dictar las disposiciones
necesarias en aplicación y desarrollo de este Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(Véanse en formato PDF)