ORDEN POR LA QUE SE FIJAN LAS LIMITACIONES Y ÉPOCAS HÁBILES DE
CAZA QUE REGIRÁN DURANTE LA TEMPORADA 2013-2014.
ORDEN 1613/2013, de 25 de junio, de la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se fijan las limitaciones y
épocas hábiles de caza que regirán durante la temporada 2013-2014. ()
La Ley de Caza de 4 de
abril de 1970, al regular en su Título IV la protección, conservación y
aprovechamiento de la caza, establece que la Administración competente fijará,
a través de la Orden General de Vedas, las limitaciones y épocas hábiles de
caza.
De conformidad con este
precepto y en virtud de la competencia que le atribuye el artículo 26.1.9 de su
Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid, mediante Orden de la Consejería
de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, ha venido fijando para cada
temporada las limitaciones y épocas hábiles de caza.
Una vez finalizada la
temporada 2012-2013 y habiendo comenzado la temporada 2013-2014, procede fijar
las limitaciones y épocas hábiles de caza para la misma, teniendo en cuenta
además de lo dispuesto en la citada Ley de Caza, la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la Ley 2/1991, de 14
de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres de
la Comunidad de Madrid y las demás normas aplicables.
Es también objeto de
esta Orden la modificación de la Orden 5103/2009, de 29 de diciembre, por la
que se establecen mecanismos de control de las poblaciones de cabra montés en
los terrenos administrados por la Comunidad de Madrid, y se regulan y ordenan
las modalidades para llevarlas a cabo, para adaptarla a las nuevas necesidades
surgidas como consecuencia de la expansión de la población de esta especie a
otros municipios de la Comunidad de Madrid no previstos y el establecimiento de
nuevas modalidades de captura.
En su virtud, de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 11/2013, de 14 de febrero, del
Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y en el resto de la
normativa aplicable, oída la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de
Medio Ambiente, en su reunión del día 6 de marzo de 2013,
DISPONGO
Artículo
1 .- Objeto
Esta Orden tiene por
objeto establecer las limitaciones y épocas hábiles para la práctica de la caza
durante la temporada 2013-2014 en el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid. A estos efectos, se entenderá que la temporada cinegética finalizará el
31 de marzo de 2014.
Esta Orden, no obstante,
permanecerá en vigor en tanto en cuanto no sea sustituida por la
correspondiente Orden para la temporada siguiente.
Artículo
2 .- Especies
cinegéticas
1. Tendrán la
consideración de especies cinegéticas objeto de caza las siguientes:
a) Caza menor:
- Becada (Scolopax rusticola).
- Codorniz (Coturnix coturnix).
- Conejo (Oryctolagus cuniculus).
- Corneja (Corvus corone).
- Estornino pinto (Sturnus vulgaris).
- Faisán (Phasianus colchicus).
- Grajilla (Corvus monedula).
- Liebre (Lepus granatensis).
- Paloma bravía (Columba livia).
- Paloma torcaz (Columba palumbus).
- Paloma zurita (Columba oenas).
- Perdiz roja (Alectoris rufa).
- Tórtola común (Streptopelia turtur).
- Urraca (Pica pica).
- Zorro (Vulpes vulpes).
- Zorzal alirrojo (Turdus iliacus).
- Zorzal común (Turdus philomelos).
- Zorzal charlo (Turdus viscivorus).
- Zorzal real (Turdus pilaris).
b) Caza mayor:
- Cabra montés (Capra pyrenaica).
- Ciervo (Cervus elaphus).
- Corzo (Capreolus capreolus).
- Gamo (Dama dama).
- Jabalí (Sus scrofa).
- Muflón (Ovis musimon).
2. Únicamente podrán ser
objeto de comercio las especies mencionadas en el apartado anterior, y
declaradas comercializables en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre,
por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables y
se dictan normas al respecto.
3. La caza de cualquier
especie no contemplada en el artículo 2.1 de esta Orden requerirá la
autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio, excepto para las especies contempladas en el artículo 22.
Artículo
3 .- Planes de
Aprovechamiento Cinegético
1. Queda prohibido el
ejercicio de cualquier actividad cinegética en aquellos cotos de caza cuyos
titulares no hayan presentado el obligado Plan de Aprovechamiento Cinegético
(PAC) debidamente cumplimentado.
2. A efectos de
facilitar la presentación del Plan de Aprovechamiento Cinegético, tal y como
contempla el artículo 3 del Decreto 47/1991, de 21 de junio, por el que se
regula la implantación obligatoria del Plan de Aprovechamiento Cinegético en
los terrenos acotados en la Comunidad de Madrid, el mismo se deberá presentar
cumplimentando la solicitud que figura como Anexo III y, en su caso, el
formulario que la acompaña.
3. En los terrenos
cinegéticos cuyo Plan de Aprovechamiento Cinegético proponga actuaciones que
difieran de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de caza será
preceptiva la justificación técnica de la medida excepcional pretendida y su
aprobación por la Dirección General del Medio Ambiente.
Artículo
4 .- Períodos
hábiles de caza menor
1. Época hábil: En
terrenos acotados al efecto podrán cazarse las especies de caza menor
relacionadas en el artículo 2.1.a), los jueves, sábados, domingos y festivos
nacionales y autonómicos en la Comunidad de Madrid, desde el día 8 de octubre
de 2013 hasta el 31 de enero de 2014, ambos incluidos.
2. Media veda: En los
cotos privados de caza, con superficie igual o superior a 250 hectáreas, podrán
cazarse la tórtola común, la paloma torcaz, la paloma bravía, el estornino
pinto, la urraca, la grajilla, la corneja, la codorniz y el zorro, los jueves,
sábados y domingos comprendidos entre el día 17 de agosto y el 12 de septiembre
de 2013, ambos incluidos.
No podrá superarse el
cupo total de 10 ejemplares de tórtola común y 10 de codorniz por cazador y
día. No existe limitación de número de ejemplares para las demás especies.
Artículo
5 .- Normas
específicas para la caza menor
1. Conejo: En los cotos
privados de caza, donde sea aconsejable reducir la densidad del conejo para
disminuir la propagación de la mixomatosis o de la neumonía hemorrágica vírica,
podrá autorizarse, en las condiciones que la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio determine, la caza con escopeta los jueves, sábados y
domingos comprendidos entre el día 15 de junio y el día 25 de julio de 2013,
ambos incluidos, no permitiéndose el uso de perros. No se podrá llevar a cabo
esta actividad cuando la misma afecte a campos cultivados durante su
recolección. La solicitud se hará en el impreso que figura como Anexo I.
Los titulares de cotos
que deseen realizar captura de conejo en vivo para su vacunación e introducción
en el mismo o en otros cotos, deberán comunicarlo a la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio con, al menos, diez días hábiles de
antelación, indicando los parajes del acotado donde se realizará la captura y
el destino de los animales que se capturen. En el caso de que esta actividad se
realice con hurón, será preceptiva la autorización previa y expresa de la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en los términos
establecidos por el artículo 9.2 de esta Orden. Cuando esta actividad se
realice con hurón fuera del período hábil de caza menor, se llevará a cabo los
días no festivos, de lunes a viernes, entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de
2014. La solicitud se hará en el impreso que figura como Anexo I.
Mientras los titulares
de los permisos no remitan un parte de resultados con el número de piezas
cobradas y su estado sanitario, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación
del Territorio no otorgará autorización alguna para realizar esta práctica
cinegética, sin perjuicio de las sanciones que pudieran proceder por las
infracciones cometidas.
2. Liebre: En la caza de
la liebre con galgo queda prohibido el empleo de armas de fuego y de cualquier
otra raza de perros que no sea el galgo. No se podrán "soltar" o "correr" más de tres galgos por carrera a cada
liebre, siempre y cuando uno de ellos tenga edad igual o inferior a once meses.
En otro caso, solamente se podrán "soltar" o "correr" dos perros galgos por carrera a una
liebre. No se podrán soltar galgos de "empalme" a una liebre que venga en carrera con más
de un galgo. Todos los galgos, participantes o no, en cacería, deberán ir
amarrados por el galguero. Los galgos que participen en cada carrera, no serán
soltados por el galguero hasta que se arranque la liebre. Está prohibida la
acción combinada de dos o más grupos o cuadrillas de caza.
La caza de la liebre con
escopeta se ajustará a lo dispuesto en esta Orden para la caza menor.
3. Control de especies
cinegéticas de caza menor que puedan ocasionar daños a cultivos, ganado, caza,
pesca, bosques, especies protegidas, instalaciones o a la salud y seguridad de
las personas: En los cotos privados de caza, la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio, previa petición de sus titulares, podrá autorizar el
control con escopeta de las poblaciones de grajilla, urraca, corneja y zorro
donde sean consideradas estas especies como piezas cazables, los días no
festivos, de lunes a viernes, entre el 1 y el 28 de febrero de 2014, ambos
incluidos, previo informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio, en el que se considere su abundancia como
especialmente dañina para las actividades ganaderas, cinegéticas, de
conservación de otras especies u otras contempladas en la normativa de
aplicación. Cuando esta actividad se pretenda llevar a cabo en cotos en los que
no se afecte a especies de aves en época de celo, reproducción y crianza, así
como durante su trayecto de regreso hasta los lugares de cría en el caso de las
especies migratorias, este período se podrá prolongar hasta el 31 de marzo de
2014. La solicitud se hará en el impreso que figura como Anexo I.
La Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio podrá autorizar el uso de métodos
selectivos y no masivos para la captura de estas especies cuando las
circunstancias así lo aconsejen.
4. Palomas migratorias
en pasos tradicionales: Se podrá practicar su caza en los pasos catalogados
como tales por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio,
cualquier día, desde el día 8 de octubre hasta el día 8 de noviembre de 2013,
ambos incluidos.
Los puestos serán fijos.
Quedan prohibidas las escopetas volantes y el tránsito fuera de los puestos con
las armas desenfundadas.
Queda igualmente
prohibido el ejercicio de la caza, en una franja de seguridad de 500 metros en
torno a la línea de tiro.
Durante el desarrollo de
esta modalidad de caza solo se podrá disparar a palomas y zorzales, no
permitiéndose la tenencia ni el uso de balas durante el ejercicio de la misma.
Esta modalidad de caza
se ajustará, en todo caso, a lo establecido en la normativa específica que la
regule.
5. Control de animales
asilvestrados de origen doméstico: En los cotos privados de caza, la Consejería
de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, previa petición de sus titulares,
podrá autorizar el control de animales de origen doméstico que hayan perdido
esta condición, tras las comprobaciones que estime oportunas, para prevenir
daños a la salud pública o a las especies silvestres o domésticas. La solicitud
se hará en el impreso que figura como Anexo I.
En cada permiso, la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio fijará el período y
las condiciones específicas en que podrá realizarse dicho control. Finalizado
el plazo de validez, se podrá solicitar su renovación por el titular del
derecho, que será concedida si las condiciones así lo aconsejan. En ningún caso
se entenderá automáticamente concedida dicha renovación.
En los terrenos de
aprovechamiento cinegético común de propiedad privada, así como en todos los
terrenos de titularidad municipal el permiso se expedirá a solicitud de los
Ayuntamientos correspondientes.
El control de estos
animales únicamente se podrá realizar con armas de fuego, cuando no sea posible
su captura por otros medios.
El titular del permiso
deberá comunicar al Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil
o al Área de Conservación de Flora y Fauna de la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio, a través de la Oficina Comarcal de los Agentes
Forestales donde esté ubicado el coto, los resultados de las capturas o piezas
abatidas a efectos de su identificación. El incumplimiento de este requisito,
sin perjuicio de las sanciones que puedan proceder por las infracciones
cometidas, será motivo para la anulación del permiso concedido y para la
denegación de otras solicitudes análogas si las hubiera. En caso de que los
animales controlados estuvieran identificados, se comunicarán los resultados al
Área de Protección Animal de la Dirección General del Medio Ambiente.
6. Caza de especies
procedentes de granjas cinegéticas:
6.1.
En los cotos privados de caza que cuenten con una superficie igual o superior a
250 hectáreas y no tengan contemplada esta actividad en la Resolución por la
que se aprueba el Plan de Aprovechamiento Cinegético, podrá realizarse de forma
excepcional y previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio, una cacería de suelta por cada 250 hectáreas, con 14
cazadores, con las especies cinegéticas de caza menor consideradas
comercializables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 de esta
Orden, siempre que procedan de granjas cinegéticas debidamente legalizadas y
vayan provistas de la correspondiente guía sanitaria. Solo se podrán realizar
hasta un máximo de cuatro días de suelta por temporada, con la suelta de 1.200
ejemplares como máximo por jornada. La solicitud se hará en el impreso que
figura como Anexo I. Se prohíbe doblar los puestos.
6.2.
En los cotos en los que se recoja esta modalidad en la Resolución por la que se
aprueba su Plan de Aprovechamiento Cinegético, solo será necesario comunicar a
la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio con, al menos, diez
días hábiles de antelación, la realización de esta actividad, que se llevará a
cabo de acuerdo con lo establecido en dicho Plan.
La práctica de esta modalidad se podrá realizar los días hábiles
para la caza menor desde el 8 de octubre de 2013 hasta el 31 enero de 2014.
7. Repoblaciones con
especies cinegéticas de caza menor.
Las repoblaciones con
cualquier especie cinegética de caza menor, se podrán llevar a cabo previa
autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en
el período comprendido entre el 1 de febrero y el 15 de septiembre de 2013. La
solicitud se hará en el impreso que figura como Anexo I.
Artículo
6 .- Períodos
hábiles de caza mayor
1. Podrá practicarse la
caza mayor en los cotos privados de caza, declarados como de caza mayor, y
sobre las especies citadas en esta Orden.
2. En los cotos privados
de caza se podrá ejercer la caza con escopeta de jabalí al salto o en mano, los
jueves, sábados, domingos y festivos, durante el período hábil para la caza
menor hasta un máximo de seis cazadores, y seis perros. En los cotos de caza
mayor el plazo se amplía hasta la finalización de su período hábil. Los cotos
que renueven su Plan de Aprovechamiento Cinegético a partir de esta temporada
deberán tener contemplada esta actividad en el mismo para poder llevarla a
cabo.
3. El período hábil de
caza mayor comprenderá:
a) Desde el día 8 de octubre
del año 2013 hasta el día 21 de febrero del año 2014, ambos incluidos, para el
ciervo, el gamo, el muflón y el jabalí. Se podrá efectuar la caza en la
modalidad de rececho para el ciervo, muflón y gamo desde el 1 de septiembre de
2013 hasta el final del período hábil de caza mayor.
b) Desde el 1 de abril hasta
el 30 de junio y desde el 15 de septiembre hasta el 15 de diciembre de 2013,
ambos incluidos; y desde el 1 al 31 de marzo de 2014, ambos incluidos, para la
cabra montés.
c) Desde el día 1 de abril
hasta el día 30 de junio y desde el día 1 al 30 de septiembre del año 2013,
ambos incluidos, para el corzo.
Artículo
7 .- Normas
específicas para la caza mayor
1. El aprovechamiento cinegético
del corzo y de la cabra montés solo podrá realizarse en la modalidad de
rececho, previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación
del Territorio. Los cupos de captura, serán los indicados en la resolución
aprobatoria de su Plan de Aprovechamiento Cinegético.
2. Los titulares de
cotos que quieran practicar recechos de corzo y de cabra montés, deberán
solicitar autorización, con quince días hábiles de antelación a la fecha de
inicio del período hábil, y designar un representante que será el responsable
de su correcto desarrollo. Este representante deberá comunicar la fecha de
inicio del rececho a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio. En caso de que agote el cupo de capturas concedido en la resolución
aprobatoria de su Plan de Aprovechamiento Cinegético antes de la finalización
del período hábil, se deberá comunicar el resultado durante los tres días
siguientes a la captura del último animal concedido. En caso de que no se
complete el cupo concedido durante el período hábil, se deberán comunicar los
resultados obtenidos a la finalización del mismo. La solicitud se hará en el
impreso que figura como Anexo I.
La designación de un
representante por parte de los titulares de los cotos no excluye la posibilidad
de asistencia de personal de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio o de otras Consejerías de la Comunidad de Madrid, en el desarrollo
de sus funciones.
3. A efectos del control
de los machos de las piezas de caza mayor abatidas, con excepción del jabalí,
la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio podrá dotar a cada
titular del acotado de tantos precintos como ejemplares tenga adjudicados en la
Resolución por la que se aprueba su Plan de Aprovechamiento Cinegético. En la modalidad
de rececho, el cazador deberá portar en todo momento el mencionado precinto que
habrá de colocar inmediatamente, una vez cobrada la pieza, en la cuerna en caso
de que se trate de corzo, gamo o ciervo y en la oreja cuando se trate de cabra
montés o muflón y siempre antes de abandonar el acotado. Los precintos podrán
exigirse también para las hembras de cabra montés. En las modalidades de caza
colectiva (montería, gancho y batida) los precintos serán colocados en las
piezas en la junta de carnes, y siempre antes de abandonar el acotado. Al final
de cada temporada, conjuntamente con la memoria anual de resultados, el titular
deberá aportar el resguardo de los precintos utilizados, así como los que no lo
hayan sido.
4. Se autoriza la caza
del zorro durante la práctica de cualquier actividad cinegética de caza mayor y
en los cotos de caza menor y en los de menos de 250 hectáreas durante su época
hábil de caza, excepto en los espacios protegidos donde esta especie no esté
declarada como cinegética.
Artículo
8 .- Informe de
resultados
1. Todos los titulares
de cotos privados de caza deberán comunicar a la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio, antes del 31 de marzo de 2014, los resultados
cinegéticos totales obtenidos durante la presente temporada. El incumplimiento
de este requisito podrá implicar la denegación de autorizaciones especiales de
caza hasta la comunicación de los mismos o, en su caso, la suspensión de la
actividad cinegética durante la siguiente temporada.
2. La suspensión de una
cacería autorizada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio deberá comunicarse al citado órgano en el plazo máximo de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha prevista para la celebración de la
misma.
Artículo
9 .- Medidas
complementarias generales de protección a la caza
1. Cuando se practique
la caza, queda prohibido el uso y tenencia de armas automáticas, así como las
semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos y uno en la
recámara, las de aire comprimido, las armas de fuego largas rayadas para tiro
deportivo, de calibre 5,6 milímetros (22 americano), de percusión anular, las
provistas de silenciador o de visor para el tiro nocturno, las que disparen
proyectiles que inyecten sustancias paralizantes, salvo las utilizadas para
llevar a cabo las capturas en vivo autorizadas en el correspondiente Plan de
Aprovechamiento Cinegético. Asimismo, queda prohibido el uso o tenencia de
cartuchos cargados con perdigones cuyo diámetro sea superior a 4,5 milímetros
comercializados como doble cero.
2. Queda prohibido el
empleo de hurón en toda clase de terrenos cinegéticos, salvo en aquellos casos
expresamente autorizados por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio, tal y como se establece en el apartado siguiente.
3. De conformidad con lo
previsto en el artículo 18.2 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la
Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de
Madrid, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio podrá
autorizar, de forma excepcional y expresa, la caza de conejos con hurón y
escopeta en terrenos acotados de la Comunidad de Madrid, los días hábiles
correspondientes al período comprendido entre el 8 de octubre de 2013 y el 31
de enero de 2014, ambos incluidos, a los titulares de dichos terrenos, siempre
y cuando presenten el correspondiente plan de captura que incluya las fechas y
los parajes en los que se llevará a cabo la actuación cuya autorización se
pretende. Se podrán emplear un máximo de tres ejemplares de hurón por cada
grupo de captura, y un máximo de cuatro grupos de captura por cada 100
hectáreas. En el caso de que el coto tenga menos de 100 hectáreas únicamente
podrán llevar a cabo esta modalidad dos grupos de captura. Cada grupo de
captura estará formado por un máximo de seis cazadores con escopeta. Estas
autorizaciones se concederán previo el preceptivo informe, siempre y cuando la
densidad de conejos sea alta, y sea previsible que se produzcan daños
importantes a los cultivos agrícolas. La solicitud se hará en el impreso que
figura como Anexo I.
4. En las autorizaciones
deberá hacerse constar, asimismo, el período de validez y el paraje al que se
refieran.
5. Con carácter general,
se prohíbe la práctica de cualquier actividad cinegética en todos los terrenos
de aprovechamiento cinegético común, conocidos como terrenos libres, en la
Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.4 de
esta Orden. En cualquier caso, si se produjeran daños graves verificables en
los cultivos agrícolas de grandes áreas de superficie, se podrá mediante
Resolución de la Dirección General del Medio Ambiente suspender esta limitación
en los términos municipales afectados, a instancia de sus Ayuntamientos.
Esta prohibición no
afectará a las autorizaciones excepcionales de captura de ejemplares de las
especies de fringílidos expedidas por la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo establecido en la Orden 2658/1998,
de 31 de julio, por la que se regula la captura de aves fringílidas en la
Comunidad de Madrid, con excepción de todos los espacios naturales con algún
grado de protección, incluidos los pertenecientes a la Red Natura 2000, donde
no podrá llevarse a cabo esta modalidad de captura de fringílidos.
Artículo
10 .- Protección a
la caza menor
1. En los cotos privados
de caza, con Plan de Aprovechamiento Cinegético aprobado, donde se prevea la
celebración de ojeos de perdiz, los titulares de dichos cotos deberán comunicar
a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, al menos, diez
días hábiles antes de su celebración, las fechas en que se desarrollarán los
mismos. Se prohíbe doblar los puestos.
2. No se podrá conceder
dentro de una misma temporada más de un día de ojeo por cada 250 hectáreas de
terreno acotado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de esta
Orden.
Artículo
11 .- Protección a
la caza mayor
1. Todas las monterías y
ganchos contempladas en el correspondiente Plan de Aprovechamiento Cinegético
que se pretendan realizar, deberán ser comunicadas por escrito a la Consejería
de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio con, al menos, diez días hábiles
de antelación, a fin de organizar la vigilancia y la seguridad de las mismas.
La comunicación deberá ir acompañada de un plano del coto en el que se refleje
la mancha correspondiente, en caso de que haya sufrido alguna modificación con
respecto al presentado anteriormente. En un mismo coto no podrán simultanearse
monterías, ganchos o batidas, cualquiera que sea la distancia entre las
manchas. Cuando se pretendan celebrar monterías o ganchos simultáneos en
manchas colindantes entre sí pero de dos cotos diferentes, de no mediar acuerdo
entre las partes interesadas, tendrá prioridad, y se entenderá autorizada la montería
en la mancha que lo hubiera comunicado en primer lugar.
2. Con carácter general
se podrá solicitar un máximo de un puesto por cada 10 hectáreas, batiéndose una
superficie mínima de 250 hectáreas. En el caso de aguardos o esperas el número
máximo de cazadores será de seis. En las cacerías se prohíbe doblar los
puestos.
3. Con carácter general
se podrá utilizar un máximo de una rehala por cada 40 hectáreas de terreno a
batir o fracción.
4. Con carácter general,
y para evitar aprovechamientos abusivos, según lo dispuesto en el artículo
32.6.a) del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento de ejecución de la Ley de Caza de 1970, en relación con lo dispuesto
en el Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, de modificación de diversos
reglamentos del área de medio ambiente, dentro de una misma temporada no se
podrá batir un mismo terreno más de una jornada de caza.
5. Salvo acuerdo entre
las partes interesadas, se denegará la celebración de monterías en manchas
colindantes sin que transcurra entre ellas un plazo de, al menos, siete días.
Igualmente no estará
permitido el ejercicio de la caza en una franja de 500 metros en torno a la
mancha en la que se esté celebrando una montería.
6. Con carácter general,
se prohíbe matar, en todo tiempo, las hembras de jabalí seguidas de rayones,
así como las de ciervo, gamo, corzo, muflón y cabra montés. Igualmente, se
prohíbe la caza de crías de jabalí, ciervo, gamo, corzo, muflón y cabra montés
en sus dos primeros años de vida y de los machos adultos de corzo que hayan
efectuado ya el desmogue. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, si así ha
quedado establecido en los Planes de Aprovechamiento Cinegético de los cotos,
en aras de un mantenimiento sostenible de las poblaciones.
7. En toda montería,
gancho o batida de caza mayor que se desarrolle en cualquier tipo de terreno
cinegético, los batidores y perreros deberán llevar puesta exteriormente una
prenda de vestir tipo chaleco, de color amarillo, verde o naranja, de tonalidad
llamativa y reflectante, al objeto de que puedan ser visualizados a gran
distancia. Asimismo, los cazadores que ocupen un puesto en las monterías,
ganchos y batidas de caza mayor, y los que practiquen la modalidad de caza de
jabalí al salto, deberán llevar alguna prenda (gorra, cinta, brazalete o
chaleco), de colores y características similares a las descritas anteriormente,
de forma que cualquier cazador de los puestos contiguos identifique claramente
su posición.
8. Durante el rececho de
otras especies de caza mayor en sus correspondientes épocas hábiles podrá
dispararse sobre el jabalí, con excepción de lo contemplado en el punto 6 de
este artículo.
9. No se considerará
práctica fraudulenta para atraer o espantar la caza, el aporte de alimentación
complementaria de origen vegetal, agua o nutrientes en forma de sales,
aportados por el titular cinegético en las épocas de escasez de agua o
alimentos o para evitar la dispersión de las poblaciones cinegéticas, siempre y
cuando se realice a distancias superiores a 250 metros con respecto a los
límites de los cotos colindantes y no afecte a especies migratorias en los
lugares de paso. Asimismo, se excluirá como práctica fraudulenta para atraer o
espantar la caza, aquellos casos en que las piezas hayan sido atraídas como consecuencia
de mejoras realizadas en el hábitat o espantadas mediante procedimientos y
medios permitidos para proteger los cultivos u otros bienes. Todo ello teniendo
en cuenta lo dispuesto en el artículo 33.17 del Decreto 506/1971, de 25 de
marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución de la Ley de Caza.
Artículo
12 .- Epizootias
1. Los titulares de
aprovechamientos cinegéticos deberán comunicar la aparición de cualquier
enfermedad en las especies cinegéticas o silvestres a la Dirección General del
Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio,
para la comprobación o diagnóstico de la misma. Una vez identificada, se
definirá la zona concreta afectada y se dictarán cuantas medidas de lucha y
extinción se estimen oportunas para conseguir su erradicación.
2. En el caso de que la
enfermedad detectada sea de carácter zoonótico, la Consejería de Medio Ambiente
y Ordenación del Territorio lo comunicará a la Subdirección General de Higiene
y Seguridad Alimentaria de la Consejería de Sanidad, con el fin de establecer
las medidas de control pertinentes.
Artículo
13 .- Control
sanitario de las piezas abatidas
El control sanitario de
los animales abatidos en cualquier modalidad de caza mayor y en las de caza
menor, cuyas piezas sean comercializadas para el consumo humano, se realizará
de conformidad con lo establecido en la Orden 2139/1996, de 25 de septiembre,
de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, de control sanitario,
transporte y comercialización de animales silvestres abatidos en cacerías y
monterías. La inspección sanitaria efectuada en el lugar de la actividad
cinegética será responsabilidad de un veterinario autorizado por la Consejería
de Sanidad. Se deberá remitir una fotocopia del certificado veterinario de los
ejemplares abatidos en un plazo de siete días al Área de Conservación de Flora
y Fauna de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
Artículo
14 .- Modificación
circunstancial de los períodos hábiles
A fin de prevenir los
daños que pudieran ocasionarse a la riqueza faunística, incluida la cinegética,
de una comarca determinada, en circunstancias climatológicas, biológicas o
cualesquiera otras desfavorables para su conservación, la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio, podrá establecer la veda o restringir el
período hábil de alguna, o de todas las especies recogidas en esta Orden,
incluso cuando esta decisión pudiera afectar a Planes de Aprovechamiento
Cinegético aprobados. Esta declaración podrá afectar a todo el territorio de la
Comunidad o a una comarca o zona específica.
Artículo 15 .- Control de otras especies que puedan ocasionar daños importantes
a los cultivos, el ganado, la caza, la pesca, los bosques, las especies
protegidas, la seguridad aérea, instalaciones o a la salud y seguridad de las
personas
1. Cualquier medida
excepcional a tomar en defensa de los aprovechamientos agrícolas, de la flora o
de la fauna deberá contar con la autorización de la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio. La solicitud se hará en el impreso que
figura como Anexo I.
2. De conformidad con la
legislación vigente, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio, de oficio o a petición de parte, podrá tomar las medidas que se
consideren necesarias para paliar los daños y perjuicios originados por la
concentración de otras especies, no incluidas en esta Orden.
3. Cuando la presencia
de cualquier especie de caza mayor de las definidas en esta Orden pueda
originar daños en los cultivos, pastizales, a la fauna o a la flora, así como
para prevenir accidentes de tráfico o la difusión de epizootias y zoonosis, la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio podrá autorizar, si
procede, la celebración de aguardos y esperas en cualquier época del año, en
cualquier clase de terreno cinegético. En terrenos cinegéticos declarados de
caza menor, con una superficie mínima de 250 hectáreas, se podrá autorizar una
única batida de jabalíes con un máximo de catorce cazadores durante la
temporada hábil de caza menor. Excepcionalmente, y en función de la magnitud de
los daños producidos, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio podrá permitir el empleo de un mayor número de puestos.
4. En los cotos privados
de caza serán los titulares interesados los que deberán formular la solicitud
correspondiente. En terrenos de aprovechamiento cinegético común, de propiedad
privada, las autorizaciones se otorgarán a petición de los Ayuntamientos,
cuando los daños sean originados por especies de caza mayor, y a petición de
los Ayuntamientos o de los propietarios del terreno cuando los daños sean
originados por especies de caza menor.
5. En caso de que los
daños sean reiterados y graves, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación
del Territorio, podrá adoptar otras medidas para el control de los mismos.
Artículo
16 .- Caza y
captura con fines científicos
1. Queda prohibida
cualquier actividad de caza o captura de ejemplares de fauna silvestre con
fines científicos al margen de las dispuestas en esta Orden, así como todas
aquellas que supongan manipulación o molestia para los mismos, como
anillamiento, investigación, fotografía y filmación de nidos, crías, colonias o
madrigueras, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio, otorgada de conformidad con lo previsto en la Ley
2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora
Silvestres de la Comunidad de Madrid.
2. Este permiso exigirá
la presentación por parte del solicitante de los siguientes documentos:
a) Autorización del titular de los terrenos, cuando
estos sean de régimen especial.
b) Protocolo para la caza o
captura científica de fauna protegida avalado por un organismo público de
investigación o entidad de reconocido prestigio y experiencia en este tipo de
trabajos, que esté directamente relacionado con el solicitante. Se deberá
especificar objetivos, justificación, metodología, antecedentes, equipo humano
y material, plazo de ejecución del trabajo e investigador principal responsable
del proyecto.
c) Autorización de la Oficina
Central de Anillamiento de la Dirección General de Calidad y Evaluación
Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente para esos casos.
3. Para llevar a cabo
actividades de observación, filmación o de caza fotográfica, de especies
protegidas, considerándose como tales todas las incluidas en los Anexos IV y V
de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad, y en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, será necesaria
autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio. En lo referente a esta Orden, se entenderán como caza fotográfica y
observación las actividades descritas en los artículos 28.1 del Reglamento de
Caza y 14.3 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, de Protección y Regulación de
la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid. Esta autorización
requerirá la presentación por parte del solicitante de los requisitos previstos
en el punto 2 de este artículo.
Artículo
17 .- Del
ejercicio de la cetrería y de la caza con arco
1. Cetrería: La
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio podrá autorizar, en
condiciones controladas por la citada Consejería, la práctica de la caza con
aves de cetrería en la Comunidad de Madrid. La solicitud se hará en el impreso
que figura como Anexo I. En los cotos en los que se recoja esta modalidad en la
Resolución por la que se aprueba su Plan de Aprovechamiento Cinegético se regirán
por lo dispuesto en el mismo, y no necesitarán autorización previa. Las
mencionadas aves deberán estar debidamente identificadas, e incluidas en el
Registro de aves de cetrería, que a tal efecto existe en la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio. Cuando el ave sea proveniente de otra
Comunidad Autónoma, deberá acreditar que cumple con los requisitos legales
establecidos para la Comunidad de Madrid.
El entrenamiento o
adiestramiento de las aves de presa utilizadas en la práctica de la cetrería
solo se podrá realizar previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio, en terrenos sometidos a régimen cinegético especial,
siempre que se cuente con la oportuna autorización de los titulares de los
mismos.
2. Caza con arco. Para
poder cazar con arco en la Comunidad de Madrid será necesario:
a) Contar con la correspondiente licencia y seguro de
caza.
b) De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 54.4 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento de Armas, para la adquisición del arco se
requerirá la acreditación ante el establecimiento vendedor de la
correspondiente tarjeta federativa.
c) Para poder practicar la
caza con arco en un coto privado de caza será necesario que esta práctica esté
contemplada en la Resolución por la que se aprueba el correspondiente Plan de
Aprovechamiento Cinegético.
d) Se podrá autorizar la
realización de esperas con arco para el jabalí en los cotos o zonas que así lo
aconsejen por sus especiales características.
En aras de la seguridad en el uso de esta arma, se deberán emplear arcos con la
potencia suficiente para abatir la pieza objeto de captura.
Artículo
18 .- Cotos
Comerciales de Caza
1. La Consejería de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio podrá autorizar el establecimiento
de Cotos Comerciales de Caza, dentro del territorio de la Comunidad de Madrid,
conforme a lo dispuesto en la Orden 4016/2005, de 26 de diciembre, de la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se regula
el establecimiento de Cotos Comerciales de Caza Menor y la caza con fines
industriales y comerciales en los mismos.
2. El período en que se
podrá realizar esta actividad será el comprendido entre el día 15 de septiembre
del año 2013 y el día 15 de marzo del año 2014, ambos incluidos.
3. Podrán llevar a cabo
esta actividad dieciséis cazadores tanto para la perdiz roja como para el
faisán.
Artículo
19 .- Federación
Madrileña de Caza y Federación Madrileña de Galgos
Con el fin de facilitar
el desarrollo de las pruebas incluidas en el calendario oficial de la
Federación Madrileña de Caza y de la Federación Madrileña de Galgos, se podrá
autorizar la ejecución de las mismas, aun en época de veda cinegética, siempre
y cuando cuente con los permisos específicos requeridos para este tipo de
pruebas y la autorización del titular del derecho cinegético.
Artículo
20 .- Perros de
caza
1. Los perros de caza
deberán estar vacunados e identificados según la legislación vigente para la
Comunidad de Madrid. El cazador tendrá que contar con la documentación que
certifique la vacunación antirrábica y la inscripción en el Registro de
Identificación de Animales Domésticos.
2. De acuerdo con el
artículo 30.7 del Reglamento de Caza, y con el fin de que los perros de caza
puedan ser adiestrados previamente al inicio de la temporada hábil, la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, previa solicitud que
se hará en el impreso que figura como Anexo I, podrá facilitar la oportuna
autorización, fijando lugar, época y condiciones en que se llevará a cabo dicho
entrenamiento.
3. Las rehalas deberán
estar inscritas necesariamente en el Registro de Núcleos Zoológicos de la
Comunidad de Madrid, o tener licencia o registro similar de la Comunidad
Autónoma de procedencia, para la participación de las mismas en cualquier
actividad cinegética. Caso de no estar inscritos como rehala, la agrupación de
perros que conforme la misma deberá estar compuesta por perros procedentes de
perreras registradas como deportivas en la Subdirección General de Recursos
Agrarios de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
Artículo
21 .- Caza en
Espacios Protegidos
La práctica de la caza
en terrenos cinegéticos con parte de su superficie incluida en espacios
naturales con algún grado de protección, incluidos los pertenecientes a la Red
Natura 2000 dentro del territorio de la Comunidad de Madrid, se regirá, en esa
parte, por lo dispuesto en la normativa específica de dichos espacios naturales.
La aprobación del Plan
de Aprovechamiento Cinegético de un terreno cinegético especial con al menos
parte de su superficie incluida en un Espacio Natural Protegido, requerirá el
preceptivo informe técnico del órgano gestor del mismo.
Artículo
22 .- Medidas de
lucha contra las especies exóticas invasoras
En función de lo
establecido en el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se
regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras, se permite
la captura y muerte de cualquier ejemplar de Cotorra argentina [Myiopsitta
monachus (Boddaert, 1783)], Cotorra de Kramer [Psittacula krameri (Scopoli,
1769)] y de Mapache [Procyon lotor (Linnaeus, 1758)] por estar incluidas estas
especies en el Anexo I "Catálogo español de especies exóticas
invasoras" del mencionado Real Decreto, durante la
práctica de cualquier actividad cinegética autorizada, incluidas las
contempladas durante el período hábil de caza establecido en la presente Orden.
Además, para todos los
municipios de la Comunidad de Madrid, durante todo el año y en todos los
terrenos sobre los que los Ayuntamientos ostenten su titularidad, gestión o
administración, se podrán establecer mecanismos de control para las especies de
fauna declaradas como exóticas invasoras, previa autorización de la Consejería
de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. La captura con armas de fuego
requerirá la autorización expresa previa de la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio y la adopción de medidas preventivas en las zonas de
seguridad. No se podrán llevar a cabo actuaciones con métodos de control
químicos o no selectivos.
Los Ayuntamientos que
deseen acogerse a los mecanismos de control de estas especies, deberán remitir
una memoria descriptiva de las actuaciones que van a llevar a cabo, así como
los datos del departamento o persona que se encargará de dirigir los trabajos.
Artículo
23 .- Señalización
de las cacerías a efectos de información y seguridad pública
Durante el desarrollo de
cualquier cacería que se practique en forma de montería, gancho, batida, ojeo o
tirada colectiva en zonas atravesadas por vías y caminos de uso público y/o
vías pecuarias, los titulares cinegéticos o los organizadores de la cacería
deberán poner a la entrada de la vía o camino en la zona o mancha que vaya a
cazarse, señales para avisar de la celebración de la cacería. Estas señales, en
las modalidades de caza mayor, deberán colocarse, al menos, con cuarenta y ocho
horas de antelación a la celebración de la cacería.
Las señales deberán
indicar el día de celebración de la cacería y la prohibición de pasar a la zona
o mancha que vaya a cazarse durante la celebración de la misma. Dentro de los
dos días naturales siguientes a la celebración de la cacería deberán retirarse
estas señales en estos terrenos y las indicadoras de los puestos en los cotos
privados de caza.
Artículo
24 .- Caza en
zonas de alta montaña
En aquellas zonas en que
sea frecuente en el período hábil de caza la presencia de nieve cubriendo el
suelo de forma continua, y al objeto de poder practicar la caza de especies de
caza mayor, se autoriza la caza exclusivamente de estas especies en las
modalidades de montería, gancho y batida cuando la capa de nieve no sea
superior a 15 centímetros.
Artículo
25 .- Recogida de
cartuchos y balas usados
Durante cualquier
actividad cinegética, el cazador está obligado a recoger las vainas de los
cartuchos y de las balas usadas.
Artículo 26 .- Caza en la Zona de Caza Controlada y en la Reserva Nacional de
Caza de Sonsaz
La gestión de la caza en
estos ámbitos territoriales corresponde a la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio.
La regulación de la caza
de jabalí en la modalidad de batida y la de palomas migratorias desde puestos
fijos en pasos tradicionales durante la temporada 2013-2014, se regularán
mediante resoluciones de la Dirección General del Medio Ambiente.
No obstante y con el fin
de garantizar la distribución equitativa de los permisos para la caza de
palomas migratorias en pasos tradicionales y de jabalí en batida en la Zona de
Caza Controlada y Reserva Nacional de Caza de Sonsaz para la temporada
2013-2014, la adjudicación de estos se efectuarán previa la realización de
sorteos públicos entre los interesados que muestren su deseo de participar en
los mismos.
Para optar a dicho
sorteo se cumplimentará la solicitud que figura como Anexo II, que deberá ir
acompañada de la fotocopia del documento acreditativo de la identidad del
cazador.
El período para
presentar las solicitudes será el comprendido entre los días 15 de julio y 15
de agosto de 2013. Los sorteos se realizarán el segundo lunes del mes de
septiembre, a las diez horas, en la sede de la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio.
A dichas solicitudes se
le asignará un número de orden para cada modalidad de caza solicitada, por
riguroso orden de recepción en la unidad encargada de su tramitación. En el
caso de presentación duplicada de solicitudes se incluirá en el sorteo tan solo
la que figure con el número de orden más bajo.
Finalizado el plazo de
presentación de solicitudes se expondrá en el tablón de anuncios de la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y en la página web "madrid.org" en el Portal de Información y Servicios
al Ciudadano, el listado provisional de admitidos y excluidos. Una vez
concluido el plazo de subsanación de deficiencias, se expondrán los listados
definitivos.
La tramitación y
Resolución de estas solicitudes corresponderá a la Dirección General del Medio
Ambiente.
Artículo
27 .- Infracciones
y sanciones
Las infracciones a lo
dispuesto en esta Orden se sancionarán conforme a lo previsto en la legislación
vigente en materia de caza y de conservación de fauna silvestre de la Comunidad
de Madrid.
Artículo
28 .- Regulación
de los procedimientos de autorización contemplados en esta Orden
Los procedimientos de
autorización enumerados en esta Orden se tramitarán de acuerdo a las siguientes
normas:
a) El órgano competente para
la tramitación y resolución de las autorizaciones será la Dirección General del
Medio Ambiente.
b) Las solicitudes de
autorización se presentarán, de lunes a viernes, en la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio, en la calle Alcalá, número 16, planta
baja, 28014 Madrid, o en cualquier Registro de la Comunidad de Madrid, de la
Administración General del Estado o de Ayuntamientos que hayan firmado el
correspondiente convenio, Oficinas de Correos o por cualquiera de los medios
previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid.
Las solicitudes, así como la documentación adjunta, también podrán
presentarse por Internet, a través del Registro Telemático de la Consejería de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, para lo que es necesario disponer
de uno de los certificados electrónicos reconocidos por la Comunidad de Madrid
y que podrán obtenerse a través de www.madrid.org, todo ello de acuerdo con lo
establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los
Ciudadanos a los Servicios Públicos y demás normativa autonómica aplicable.
La solicitudes se ajustarán a los modelos establecidos en los
Anexos I, II y III de esta Orden y deberán ir acompañadas de la fotocopia del
documento acreditativo de la identidad del solicitante.
Los modelos de solicitud de los Anexos I, II y III y el formulario
del Plan de Aprovechamiento Cinegético podrán descargarse desde la página web
del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid o desde la página www.madrid.org,
Portal de Servicios y Trámites.
c) El plazo de resolución de
las solicitudes de autorización reguladas en esta Orden (Anexo I) será de dos
meses a partir de la entrada de la solicitud en el registro de la Dirección
General del Medio Ambiente. En caso de ausencia de notificación de la
resolución en este plazo, la solicitud de autorización se entenderá estimada.
d) Contra la Resolución que
ponga fin al procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá
interponerse recurso de alzada ante la Consejero de Medio Ambiente y Ordenación
del Territorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 107.1 y 114 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El plazo para interponer
este recurso será de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación de dicha Resolución, según lo dispuesto en el artículo 115 de la
citada Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Modificación de la Orden
5103/2009, de 29 de diciembre, por la que se establecen mecanismos de control
de las poblaciones de cabra montés en los terrenos administrados por la
Comunidad de Madrid, y se regulan y ordenan las modalidades para llevarlas a
cabo.
1. El artículo 3 de la
Orden 5103/2009, de 29 de diciembre, queda redactado en los siguientes
términos:
El período hábil, tanto
para la captura en vivo como para los recechos efectuados en aplicación del
artículo 9, será durante todo el año. Para el resto de capturas será de
aplicación en cuanto a los períodos de captura lo establecido por las sucesivas
órdenes por las que se fijan las limitaciones y épocas hábiles de caza de cada
temporada.
2. El artículo 5 de la
Orden 5103/2009, de 29 de diciembre, queda redactado en los siguientes
términos:
- Modalidades.
En
vivo, para su captura y suelta, con la toma de datos morfológicos y sanitarios,
en otros lugares.
La
única modalidad permitida en la caza de cabra montés en los terrenos
administrados por la Comunidad de Madrid es la del rececho, entendiendo por
esta la practicada por un solo cazador, quien provisto de arma de fuego o arco
y acompañado por un guarda/guía acreditado por la Comunidad de Madrid, de forma
activa y a pie, efectúa la búsqueda, seguimiento y aproximación a la pieza de
caza con el fin de capturarlo.
3. El artículo 6 de la
Orden 5103/2009, de 29 de diciembre, queda redactado en los siguientes
términos:
-
Artes autorizadas.
Las
armas permitidas para la caza a rececho de la cabra montés en los terrenos de
la Comunidad de Madrid son las enumeradas a continuación: Armas largas rayadas
o arco.
La
captura en vivo se realizará mediante anestésicos, redes, capturaderos fijos y
móviles.
4. El artículo 9 de la
Orden 5103/2009, de 29 de diciembre, queda redactado en los siguientes
términos:
-
Plan especial.
Cuando
existan circunstancias que hagan necesario o aconsejable efectuar un Plan
Especial sobre las poblaciones, y siempre que no se haya previsto inicialmente
en el Plan de Capturas, podrán autorizarse acciones directas de disminución de
las mismas al personal de guardería o al designado directamente por la
Dirección General del Medio Ambiente para los siguientes fines:
a)
Prevenir efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las
personas.
b) Prevenir efectos
perjudiciales para especies catalogadas de la flora silvestre o para especies
de la fauna no cinegética.
c) Prevenir perjuicios
importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la fauna terrestre y
acuática y la calidad de las aguas.
d) Por razones de
investigación, educación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para
procesos de cría en cautividad autorizados.
e)
Prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.
f) Prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o servicios de
uso o interés público.
Estas autorizaciones serán personales, individuales e intransferibles, no
tendrán coste alguno y en ellas se harán constar los mismos datos que en el
caso del artículo 11.
5. El Anexo I de la Orden
5103/2009, de 29 de diciembre, queda redactado en los siguientes términos:
Se podrán considerar como
locales, los cazadores que cumplan los requisitos del artículo 7 de todos los
municipios en los que existan montes cuya titularidad corresponda a la
Comunidad de Madrid y en los que además haya presencia de cabra montés.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación
Se habilita al Director
General del Medio Ambiente para el desarrollo de lo dispuesto en la presente
Orden.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
Esta Orden entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(No se reproducen)