ORDEN SOBRE ESTABLECIMIENTO DE VEDAS Y
REGULACIÓN ESPECIAL DE LA ACTIVIDAD PISCÍCOLA EN LOS RÍOS, ARROYOS Y EMBALSES
DE LA COMUNIDAD DE MADRID, PARA EL EJERCICIO DE 2013
Orden 502/2013, de 4 de marzo, de la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio, sobre establecimiento de vedas y
regulación especial de la actividad piscícola en los ríos, arroyos y embalses
de la Comunidad de Madrid, para el ejercicio de 2013. ()
La Comunidad de Madrid
tiene atribuida por el artículo 26.1.9 de su Estatuto de Autonomía la
competencia exclusiva en materia de pesca que pueda realizarse en su ámbito
territorial. De conformidad con esta previsión, y en virtud del Real Decreto
1703/1984, de 1 de agosto, sobre el traspaso de funciones y servicios del
Estado a la Comunidad de Madrid en materia de conservación de la naturaleza,
dicha Comunidad asume, entre otras, las funciones de protección, conservación,
fomento y ordenado aprovechamiento de la riqueza piscícola continental y la
aplicación de las medidas conducentes a la consecución de estos fines, así como
la vigilancia y el control de las aguas continentales, en cuanto se refiere a
la riqueza piscícola.
Sin embargo, los diversos
factores que inciden sobre la materia determinan que el régimen jurídico
aplicable no esté configurado únicamente por las Leyes Autonómicas 7/1990, de
28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas, y 2/1991, de 14 de
febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la
Comunidad de Madrid, sino también por la legislación estatal y, en concreto,
por la Ley de 20 de febrero de 1942, de Pesca Fluvial; la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; el Real Decreto
1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de
caza y pesca comercializables; el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para
el desarrollo del listado de especies silvestres en régimen de protección
especial, y el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula
el listado y catálogo de especies exóticas invasoras, junto con las
disposiciones comunitarias y los diversos convenios internacionales suscritos y
ratificados por España.
En virtud de todo lo
anterior, y dado que la necesidad de conservar y regular las poblaciones
piscícolas que habitan en las masas de agua de la Comunidad de Madrid requiere
su ordenado aprovechamiento, de conformidad con el artículo 62.1 de la Ley
42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y
con el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid, y teniendo en cuenta que la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio tiene atribuidas tales
funciones por el Decreto 33/2013, de 14 de febrero, del Consejo de Gobierno,
por el que se establece la estructura orgánica de la misma, una vez oída la
Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente de la Comunidad
de Madrid, en su reunión de 13 de noviembre de 2012,
DISPONGO
Artículo 1.-
Objeto
1. Esta Orden tiene por
objeto establecer las limitaciones y épocas hábiles para el ejercicio de la
pesca en el ámbito de las aguas de la Comunidad de Madrid durante la anualidad
2013.
2. La Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio podrá establecer normas de carácter
extraordinario, cuando sea necesario para la conservación de alguna especie de
la fauna acuícola continental, o cuando así lo aconsejen los resultados de
estudios hidrobiológicos o por cualquier otra causa que por razones de urgencia
sea preciso el establecimiento de dicha normativa extraordinaria.
Artículo 2.-
Del ejercicio de la pesca
El ejercicio de la pesca
estará sujeto a las normas contempladas en esta Orden, sin perjuicio de lo
dispuesto en las demás normas de rango superior que resulten de aplicación.
Esta actividad podrá
desarrollarse exclusivamente en los tramos autorizados en la presente Orden
debiendo llevar consigo en todo momento la licencia de pesca en vigor
acompañada de documento que acredite la identidad del pescador.
Artículo 3.-
Permisos de pesca
1. El permiso de pesca es
la autorización administrativa que acredita el derecho a ejercitar la pesca en
un tramo acotado en una fecha determinada. Los permisos de pesca son personales
e intransferibles y su expedición es firme, sin que el interesado pueda
cederlos, anularlos o reclamar la devolución de su importe.
2. El número de permisos
diarios para los tramos acotados será el recogido en el Anexo II. La posesión
de un permiso de pesca para un coto no concede otro derecho que el de ejercitar
dicho derecho en la zona delimitada como tal, en las condiciones reglamentadas
para este fin, sin que dicho permiso lleve ligado derecho alguno a la captura
de un número mínimo de ejemplares ni a la obligación de la Administración de
incrementar las poblaciones mediante repoblación alguna.
3. Durante el ejercicio de
la pesca en un tramo acotado, experimental o de pesca controlada se deberá
estar en posesión de permiso de pesca nominativo, junto con la documentación
que acredite la habilitación para la pesca en la Comunidad de Madrid, citada en
el artículo anterior. Esta documentación deberá ser mostrada a los agentes de
la autoridad que la soliciten.
Artículo 4.-
Sorteo de permisos de pesca
Con el fin de garantizar la
distribución equitativa de los permisos para pescar en los cotos I, II, III y
V, definidos en el Anexo II de esta Orden, para la campaña 2014, la
adjudicación de estos se efectuará previo sorteo público entre los pescadores
que muestren su deseo de participar en el mismo.
Para optar a dicho sorteo
las solicitudes cumplimentadas según el modelo oficial que figura como Anexo XI
con nombre, dirección completa, número y fecha de expedición de la licencia en
vigor se presentarán dirigidas al Área de Conservación de Flora y Fauna,
Expedición de Licencias y Permisos de Pesca, calle Alcalá, número 16, 28014
Madrid, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, durante el mes de noviembre de 2013.
Las solicitudes, así como
la documentación adjunta, también podrán presentarse por Internet, a través del
Registro Telemático de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio, para lo que es necesario disponer de uno de los certificados
electrónicos reconocidos por la Comunidad de Madrid y que podrán obtenerse a
través de www.madrid.org, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley
11/2007, de 22 de junio, de Acceso de los Ciudadanos a los Servicios Públicos,
y normativa autonómica aplicable.
Con el fin de mantener los
grupos de pescadores, estos podrán presentar estas solicitudes en bloques de un
máximo de seis pescadores, con la firma y exigencias citadas para cada uno de
ellos.
En la propia solicitud
deberá indicarse si se concurre al sorteo de permisos de ribereños cumpliendo
los requisitos del artículo 7.b), o al turno libre. Los pescadores ribereños
que opten también al sorteo general por turno libre, a la hora de elegir
permiso del mismo, no podrán solicitarlo de aquel acotado del que han
participado como ribereño. La duplicidad de un mismo pescador en distintas
solicitudes en un mismo sorteo llevará consigo la inclusión del mismo
exclusivamente con el número correspondiente a la primera de ellas, en dicho
sorteo, que se celebrará en la primera quincena del mes de enero de 2014.
Finalizado el plazo de
solicitudes, se expondrá en el tablón de anuncios de la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio y en la página web www.madrid.org, en el
Portal de Información y Servicios al Ciudadano, el listado provisional de
admitidos y excluidos y, cumplido el plazo de subsanación de deficiencias, se
expondrá el listado definitivo con el orden de prelación que corresponde a cada
solicitud, indicando la fecha y hora para la elección y retirada del permiso
por parte del solicitante o persona autorizada y acreditada como tal, y el
número máximo de permisos a elegir. Tanto la lista provisional, como la definitiva,
se aprobarán por Resolución de la Dirección General del Medio Ambiente.
Contra la Resolución del
sorteo cabrá recurso de alzada en los casos y en la forma establecida en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo cual se
llevará a efecto la Resolución recaída.
Una vez realizada la
elección y efectuado el abono de la tasa correspondiente se expedirá el permiso
solicitado.
El retraso o la no
presentación en la hora y fecha indicada para la recepción del permiso
implicará la pérdida del derecho adquirido, pasando el solicitante al turno
libre para la obtención de los permisos restantes, una vez finalizado el
proceso de selección por sorteo.
Finalizada la fase de
expedición de permisos para los pescadores participantes en el sorteo la
Administración pondrá a disposición de los pescadores en turno libre, por
riguroso orden de petición, todos los permisos sobrantes de ambos sorteos.
Artículo 5.-
Permisos expedidos por las sociedades de pesca colaboradoras
Los permisos expedidos por
las sociedades de pesca colaboradoras, en sus correspondientes consorcios,
deberán cumplir lo preceptuado en sus respectivos pliegos de condiciones y
garantizar los principios de igualdad de oportunidades para todos los
pescadores de la Comunidad de Madrid.
Dichas entidades deberán
entregar en la primera semana de cada mes, al Área de Conservación de Flora y
Fauna, los datos de permisos expedidos para cada una de las tipologías.
Artículo 6.-
Tasas
Las tasas necesarias para
la obtención de permisos expedidos por la Administración para la temporada 2013
serán las estipuladas en la legislación de tasas y precios públicos vigente en
el momento de obtener los mismos. Las tasas de los permisos expedidos por las
sociedades locales de pesca colaboradoras serán las fijadas por sus órganos de
representación en asamblea ordinaria, no pudiendo ser estas en ningún caso
inferior, ni más de un 20 por 100 superior, de las fijadas para el mismo
permiso por la Administración.
A efectos de tasas, los
acotados en régimen intensivos en los que no se realicen repoblaciones
periódicas de ejemplares piscícolas, los permisos pasarán a ser considerados de
cotos trucheros de tipología general.
Artículo 7.-
Clasificación de los pescadores
A efectos de utilización de
los permisos de pesca, los pescadores se clasifican en:
a) Pescadores de sociedad
colaboradora: Se considerarán aquellos que formen parte de una sociedad de
pesca que cogestione algún coto consorciado de pesca, o colabore en tramo de
pesca controlada de la Comunidad de Madrid, pudiendo disfrutar de las ventajas
en adquisición de permisos asignados a estas entidades, así como a la
participación en concursos intersociales de la Federación Madrileña de Pesca.
b) Pescadores ribereños: Se
aplicará esta denominación exclusivamente a los vecinos nacidos o empadronados
en los términos municipales por los que discurra o linde el tramo de río o
embalse acotado. Esta condición debe ser acreditada en el momento de solicitar
el permiso y mantenerse en el momento de ejercitar la pesca.
c) Otros pescadores: El
resto de pescadores con licencia de pesca de la Comunidad de Madrid no
contemplados en los apartados anteriores.
Artículo
8.-Resultados de
capturas
Con el fin de conocer la
opinión de los pescadores, poder evaluar la presión piscícola real y mejorar la
gestión de las poblaciones trucheras, el Área de Conservación de Flora y Fauna
facilitará una encuesta de resultados de capturas a los pescadores que hubieren
obtenido permiso de pesca para cualquier acotado de los distribuidos mediante
el sorteo en la temporada 2013. El tratamiento estadístico de los datos de
pesca se realizará de forma independiente a los datos personales, garantizando
así su anonimato.
Artículo 9.-
Especies objeto de pesca
1. Se declaran especies
objeto de pesca en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid las que se
relacionan en el Anexo I de esta Orden.
2. El ejercicio de la pesca
deportiva solo podrá realizarse, durante la temporada 2013, sobre las especies
declaradas objeto de pesca, con las artes y métodos legales en los tramos
autorizados para este fin.
3. Con el fin de conservar
las poblaciones de las siguientes especies, queda prohibida la captura de ejemplares
de:
- Anguila (Anguilla
anguilla).
- Barbo comizo (Barbus
comizo).
- Calandino
(Tropinophoxinellus-Squalius alburnoides).
- Lamprehuela o locha de
calderón (Cobitis calderoni).
- Bermejuela (Rutilus
arcasii).
- Colmilleja (Cobitis
paludica).
- Pardilla (Rutilus
lemmingii).
Los ejemplares de estas
especies, que eventualmente pudieran ser capturados, deberán devolverse al agua
con la mayor brevedad y el menor daño posible.
Igualmente, queda prohibida
la captura de ejemplares de cangrejo autóctono (Austropotamobius pallipes), con
independencia de su dimensión.
4. En cumplimiento de la
disposición adicional segunda del Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre,
por el que se regula el listado y Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras,
la gestión y control de las especies incluidas en el catálogo y en el listado
de dicho Real Decreto, presentes en el medio natural que hayan sido
introducidas legalmente con fines de caza, pesca o selvicultura, antes de la
entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, podrá realizarse a
través de la pesca con objeto de evitar que se extiendan más allá de su área de
distribución actual.
5. Como consecuencia de
dicha normativa, para las siguientes especies incluidas en el Catálogo Español
de Especies Exóticas Invasoras, que no cumplen lo previsto en el apartado
anterior, solo podrán emplearse artes y métodos de pesca en la ejecución de las
actividades previstas para su posible erradicación:
- Alburno
(Alburnus alburnus).
- Gambusia
(Gambusia Holbrooki).
- Pez gato (Ictalurus
melas-Ameiurus melas).
- Percasol (Lepomis
gibbosus).
- Lucioperca (Stizostedion
lucioperca).
A estas especies les será
de aplicación lo contemplado en el artículo 25.3 de esta Orden.
6. Con independencia de lo
recogido en la presente Orden, en relación con la normativa estatal básica en
materia de protección y conservación de especies y de regulación de especies
exóticas en vigor en el momento de su publicación, será de aplicación durante
la temporada objeto de la misma cuanta normativa de rango competencial
superior.
Artículo 10.-
Dimensión mínima de las especies objeto de pesca
1. Se establece como
dimensión mínima de captura para las especies objeto de pesca la longitud del
pez expresada en centímetros, comprendida entre el extremo anterior de la
cabeza y el punto medio de la aleta caudal o cola extendida.
La dimensión mínima de cada
una de las especies declaradas objeto de pesca en todas las aguas de la
Comunidad de Madrid es la fijada en el Anexo I de la presente Orden, respecto
de cada una de ellas.
2. Cualquier captura de
especies del Anexo I, cuya dimensión sea menor de la longitud mínima fijada
para el tramo en cuestión, deberá ser restituida al agua a la mayor brevedad y
en las mejores condiciones posibles, salvo lo regulado en el artículo 25.3 de
esta Orden.
Una vez capturada una pieza
de una especie objeto de pesca de tamaño superior a la dimensión mínima
pescable se prohíbe su devolución al agua, con objeto de poder capturar una de
mayor tamaño y "mejorar el cesto", salvo en los casos en que se esté practicando
exclusivamente la captura y suelta.
Artículo 11.-
Cupo máximo
1. Se establece como cupo
máximo diario de capturas para cada una de las especies declaradas objeto de
pesca en todas las aguas de la Comunidad de Madrid el número máximo de
ejemplares de longitud superior a la dimensión mínima que pueden ser capturados
por pescador y día, fijados en el Anexo I de esta Orden.
En los tramos acotados, el
cupo máximo diario para la especie principal será el citado en el Anexo II. Una
vez alcanzado el cupo máximo permitido para esta especie, no se podrá continuar
pescando, salvo en el caso de acotados con tramos específicos de "captura y suelta", en los
que se debe disponer de las artes y cebos autorizados para ejercitar la pesca
en esta modalidad y no portar consigo ningún ejemplar.
Para el resto de especies y
en tramos no acotados no se podrá superar el cupo máximo diario fijado en el
Anexo I.
En ningún caso se podrá
superar el cupo diario por pescador mediante el empleo de otro permiso
concedido para otro tramo o del ejercicio de la pesca en aguas libres.
Durante el ejercicio de la
pesca en tramos con modalidad de "captura
y suelta" no se podrá portar ningún ejemplar
piscícola de las especies para las que se fija esta modalidad en ese tramo, con
independencia de su dimensión, aunque hubiese sido capturado legalmente en otro
tramo autorizado.
Artículo 12.-
Zona truchera
Se considera zona truchera,
en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, la delimitada por el Anexo
VI de esta Orden.
Con el fin de no perjudicar
la reproducción de la trucha se recomienda aminorar las afecciones sobre el
lecho de río, derivadas de la introducción del pescador en el agua. Queda
prohibido transitar por aquellos ríos incluidos dentro de la zona truchera
desde la entrada en vigor de la presente Orden hasta el 1 de abril de 2013, a
excepción de las autorizaciones concedidas al amparo del artículo 27 de esta
Orden.
Artículo 13.-
Régimen de pesca
1. Tramos libres:
a) Se consideran tramos libres aquellas
aguas públicas susceptibles de aprovechamiento piscícola, en las que el
ejercicio de la pesca se puede practicar sin más limitaciones que las
establecidas en esta Orden y en la normativa vigente en esta materia.
b) Para pescar en los tramos
clasificados como libres es imprescindible llevar consigo, durante la pesca, la
licencia de pesca en vigor, junto con la documentación que acredite la
identidad del pescador. Esta documentación deberá ser mostrada a los agentes de
la autoridad que la soliciten.
Se consideran libres, dentro
de la zona truchera para la temporada 2013, los tramos contemplados en el Anexo
VIII de esta Orden.
2. Tramos acotados:
a) Son tramos acotados o "cotos de pesca", los
tramos y masas de aguas delimitadas, con especiales condiciones
hidrobiológicas, donde el ejercicio deportivo de la pesca se desarrolla con
fines exclusivamente recreativos, mediante un aprovechamiento ordenado que
regule la presión de pesca de los mismos.
Todos
los ríos y arroyos de zonas libres que desemboquen en una zona acotada se
considerarán en sus últimos 50 metros como parte integrante del coto.
b) Se consideran tramos acotados para
la temporada 2013 los cotos relacionados en el Anexo II de esta Orden.
c) Para pescar en estos tramos las
especies autorizadas será imprescindible la previa obtención del
correspondiente permiso personal de pesca para esa fecha, obtenido de
conformidad con las normas establecidas en el artículo 3 y siguientes de esta
Orden. El permiso personal y la licencia de pesca en vigor deberán llevarse
consigo durante el ejercicio de la pesca, junto con la documentación que
acredite la identidad del pescador. Esta documentación deberá ser mostrada a
los agentes de la autoridad que la soliciten.
d) Tendrán la consideración de
intensivos aquellas zonas de acotadas en los que, con el fin de dar respuesta a
la demanda social de pesca, se realicen para su mantenimiento sueltas
periódicas de ejemplares objeto de pesca, procedentes de centros acuícolas
autorizados. No podrán crearse en tramos donde existan comunidades de trucha
común autóctona.
3. Tramos de pesca controlada:
a) Se consideran tramos de pesca
controlada aquellas masas de agua en la que se considera conveniente controlar
la presión del aprovechamiento piscícola, con fines de seguimiento de
poblaciones y/o control de especies invasoras.
b) Para pescar en los tramos de pesca
controlada será imprescindible la previa obtención del correspondiente permiso
personal de pesca para esa fecha, obtenido de conformidad con las normas
establecidas para estos escenarios en el Anexo III.
c) Al tratarse de una actividad de
colaboración en la gestión de tramos no acotados no es de aplicación ninguno de
los supuestos de la vigente Ley de Tasas, quedando el pescador solamente
obligado a entregar los resultados mínimos de capturas incluidos en el propio
permiso. Estos permisos podrán ser expedidos por la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio y por las sociedades de pescadores colaboradoras,
de conformidad con la Resolución motivada del Director General del Medio
Ambiente, que regulará la expedición de los mismos.
d) En todos los tramos de pesca
controlada será obligatoria la modalidad de "captura
y suelta", salvo para la especies incluidas en el
Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras y los cupos y dimensiones para
las especies alóctonas del listado de especies exóticas con potencial invasor,
objeto de control, indicadas en la Resolución que regula el aprovechamiento de
cada tramo junto con los cebos y artes permitidas para el mismo.
Excepcionalmente, podrá autorizarse capturas extractivas para reducción y por
razones de gestión poblacional o motivos sanitarios.
4. Tramos experimentales de
pesca: Se consideran tramos experimentales de pesca las aguas en que será
autorizado un aprovechamiento piscícola moderado de forma experimental y en "captura y suelta", con el
fin de realizar la toma de datos de control y seguimiento de poblaciones
piscícolas existentes, según las condiciones reguladas en Resolución motivada
del Director General del Medio Ambiente.
5. Tramos vedados:
a) Son tramos vedados los arroyos, ríos
o embalses en los que, por razones de índole biológico-sanitaria, de regulación
de recursos hídricos, de protección de las aguas, cauces o fauna presente o de
ordenación del aprovechamiento, resulta conveniente prohibir el ejercicio de la
pesca.
b) Se consideran "tramos vedados" para
todas las especies de pesca en la zona truchera, para la temporada 2013, los
relacionados en el Anexo VII de esta Orden.
Artículo 14.-Períodos hábiles para la temporada 2013
1. El ejercicio de la pesca
de las especies relacionadas en el Anexo I de esta Orden podrá realizarse fuera
de la zona truchera, a lo largo de todo el año, con las excepciones que en la
misma se mencionan.
2. Se levanta la veda de la
trucha para el año 2013, permitiendo su captura en las condiciones que
establece esta Orden, desde el domingo 17 de marzo hasta el domingo 14 de
julio, en las masas de agua declaradas dentro de la zona truchera, definida en
el Anexo VI de esta Orden. Se permite la pesca de especies de cangrejo y otras
especies no salmonícolas del Anexo I en el embalse de Pinilla del Valle y en
los tramos de pesca controlada autorizados de la zona truchera, hasta el 13 de
octubre de 2013. ()
3. Se consideran días
inhábiles para la práctica de la pesca, en todas las aguas de la zona truchera,
los jueves que no sean festivos con carácter nacional o en la Comunidad de
Madrid, y para los tramos acotados. En algunos acotados se establece un día
adicional de veda según queda recogido en los cuadros del Anexo II.
4. Con carácter general se
establece, para todos los viernes del año y en todas las aguas de la Comunidad
de Madrid, la obligación de empleo de modalidad de "captura y suelta" para
todas las especies a excepción de lo contemplado en el artículo 25 para
especies exóticas con potencial invasor y la posibilidad de "pesca sin muerte" para
jornadas deportivas autorizadas se conformidad con el artículo 20.
5. Durante el período de
veda de la trucha, queda prohibida la pesca de cualquier otra especie, en las
aguas declaradas dentro de la zona truchera, excepto en los tramos que, por
convenir al racional aprovechamiento piscícola, así se autorice en régimen especial
por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
6. El período hábil para la
pesca de la trucha en zonas libres podrá modificarse por Orden del titular de
la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, si las condiciones
climáticas o biológicas así lo aconsejaran. Cuando estas condiciones motiven el
cierre anticipado del período hábil en un tramo acotado bastará con Resolución
motivada del Director General del Medio Ambiente.
7. Tanto dentro como fuera
de la zona truchera podrán vedarse temporalmente, mediante Orden del titular de
la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, previo informe de
la Dirección General del Medio Ambiente, aquellos parajes donde habiten
especies animales protegidas que no deban ser molestadas durante su período de
reproducción o cría.
Artículo 15.-
Régimen de pesca fuera de la zona truchera
1. Son tramos vedados para
todas las especies de pesca fuera de la zona truchera de la Comunidad de
Madrid, para la temporada 2013, los contemplados en el Anexo IX de esta Orden.
2. Se consideran tramos
libres, fuera de la zona truchera para la temporada 2013, todas las aguas
públicas no consideradas vedadas en el apartado anterior.
3. Todos los ejemplares de
trucha común capturados fuera de la zona truchera deberán ser devueltos
inmediatamente al agua evitando al máximo su manipulación.
Artículo 16.-
Tramos de captura y suelta
1. Se entiende por "captura y suelta" la
devolución inmediata al agua de los ejemplares nada más ser capturados, con el
menor daño posible y en condiciones en que no se ponga en peligro su
supervivencia. Para ello, si fuere necesario extraer el pez del agua deberá
hacerse con sacadera, minimizando su manipulación, y liberarlo del anzuelo
preferiblemente ayudado de desanzuelador o fórceps diseñados para este fin, de
forma que se provoque el menor daño posible, y en especial la presión sobre
agallas o abdomen.
En el caso en que la
extracción del anzuelo pueda provocar un daño o herida mayor sobre el ejemplar
se deberá cortar la línea lo más próxima posible al anzuelo e intentar su
oxigenación y liberación en el agua de cara a la corriente.
2. La "captura y suelta" se
podrá desarrollar en cualquier lugar en el que esté autorizada la pesca y la
devolución de los ejemplares de esa especie, de conformidad con la normativa
vigente. En particular, es obligatorio, en los tramos así definidos dentro de
los acotados de pesca, con los condicionantes fijados en el Anexo II de esta
Orden en los tramos contemplados en el Anexo X de esta Orden y los viernes,
solo se podrá practicar esta modalidad de pesca. En los tramos de captura y
suelta no se podrá portar ningún ejemplar de especies piscícolas para las que
esté definida esta modalidad.
3. A efectos del ejercicio
de la modalidad de pesca en "captura y suelta" no se considera introducción de especie la devolución "in situ" de ejemplares capturados en acción de
pesca de especies no catalogadas como exóticas invasoras según la normativa
legal en vigor.
Artículo 17.-
De la pesca en aguas privadas
1. El aprovechamiento
piscícola en las aguas que tengan carácter privado, de conformidad con la
vigente Ley de Aguas, se realizará según los condicionantes que se desarrollen
en el Pliego Anual de Condiciones que aprobará la Dirección General del Medio
Ambiente a instancias del titular del aprovechamiento.
2. Los titulares de aguas
de dominio privado que deseen obtener la aprobación o renovación del Pliego
Anual de Condiciones para el aprovechamiento piscícola de las mismas para la
temporada 2013 deberán solicitarlo adjuntando la documentación acreditativa de
dicha titularidad.
3. Las aguas privadas que
carezcan del Pliego Anual de Condiciones citado tendrán la consideración de
aguas vedadas para el ejercicio de la pesca.
Artículo 18.-
Zonas piscícolas comprendidas en Espacios Naturales Protegidos y Espacios
con Planes de Ordenación de Recursos Naturales o Planes Rectores de Uso y
Gestión
Las zonas piscícolas
comprendidas en el ámbito territorial de un Espacio Natural Protegido o en el
ámbito de aplicación de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales o de los
Planes Rectores de Uso y Gestión se regirán por la legislación reguladora del
Espacio Natural que en cada caso corresponda.
Artículo 19.-
Concesión de cotos fluviales
La Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio podrá otorgar, antes del inicio de la
temporada hábil de salmónidos, concesiones de cotos fluviales sobre tramos de
aguas públicas con independencia de su calificación piscícola previa, para
fines exclusivamente deportivos, a sociedades locales de pesca legalmente
constituidas, de conformidad con lo establecido en la legislación de pesca
vigente, una vez oída la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio
Ambiente y efectuada la correspondiente información pública. En este caso,
serán de aplicación los condicionantes recogidos en el Pliego de Condiciones
del Consorcio, aprobado por la Dirección General del Medio Ambiente.
Artículo 20.-
Autorización de competiciones de pesca
1. La Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio podrá autorizar, con anterioridad a la
celebración del sorteo de distribución de permisos, la realización de
competiciones oficiales federativas de pesca en escenarios autorizados de
pesca. La modalidad de pesca será siempre de pesca sin muerte, debiendo
mantener los ejemplares capturados en el agua en condiciones en que no se ponga
en peligro su supervivencia y devolverlos una vez finalizado el control.
2. En la celebración de
otras competiciones deportivas autorizadas el número máximo de pescadores
simultáneos no podrá exceder del número de permisos fijado para ese tramo. Se
permitirá superar los cupos establecidos en el Anexo I de esta Orden siempre
que se devuelvan al agua, vivas y sin daño, la totalidad de las piezas capturada.
En todo caso no podrán ser devueltos al medio natural las especies exóticas con
potencial invasor de conformidad con lo contemplado en el artículo 25.
3. No podrán efectuarse
competiciones de pesca en tramos donde existan poblaciones de trucha común
autóctona sin introgresión genética.
4. No se expedirá
autorización para el ejercicio de ninguna competición deportiva si existiera
pendiente alguna comunicación de resultados de actuaciones anteriores
desarrolladas por la entidad solicitante.
Artículo 21.-
Horario de pesca
El horario de pesca durante
cada jornada, para todas las aguas de la Comunidad de Madrid, se establece
desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta.
Excepcionalmente, podrá autorizarse un horario distinto a este para la
celebración de concursos deportivos oficiales.
Artículo 22.-
Artes de pesca
1. A efectos de la presente
Orden, se definen los siguientes términos:
- Caña: Aparejo que facilita la
proximidad del cebo al pez, su enganche, recogida y extracción del agua
mediante la línea y su anzuelo.
- Línea: Hilo o sedal que une anzuelo y caña y sobre el cual
se montan los aparejos.
- Anzuelo: Gancho del aparejo para
clavar el pez, constituido por pata o vástago, curva y punta (en algunos casos
con muerte o arponcillo).
- Potera: Aparejo con dos o más anzuelos o ganchos.
Solo se permite el
ejercicio de la pesca empleando un máximo de dos cañas, en acción de pesca,
situadas al alcance de la mano (sobre las que se situará una sola línea) o
mediante un máximo de diez reteles o lamparillas numerados (del 1 al 10), en
una extensión que no exceda de los 100 metros lineales para la captura del
cangrejo.
En las aguas incluidas en
la zona truchera solo se permite el empleo de una caña, en acción de pesca, por
pescador. Excepcionalmente, en los tramos y épocas donde el único
aprovechamiento permitido sean las especies no salmonícolas, y así se recoja
explícitamente en esta Orden, se permite el empleo de dos cañas por pescador.
En los tramos donde sea
posible el aprovechamiento sobre peces y cangrejos, se podrá emplear la caña o
los reteles simultáneamente.
2. Se consideran artes
prohibidas para la captura de animales en todo el ámbito de la Comunidad de
Madrid las relacionadas en el Anexo IV.
Artículo 23.-
Cebos de pesca
1. Según su naturaleza, los
cebos se clasifican en naturales y artificiales:
- Son cebos naturales: Lombriz,
canutillo, gusarapa, asticot, maíz, patata cocida y otras mezclas de origen
natural.
- Son cebos artificiales: Cucharilla,
mosca, "streamer",
imitaciones de peces, vinilos y masillas artificiales.
2. En todas las aguas de la
Comunidad de Madrid se prohíbe el empleo de señuelos de más de tres anzuelos y
cualquier aparejo de más de tres posturas. Salvo aquellas actuaciones con fines
de control poblacional en que así esté expresamente autorizado. Queda
expresamente prohibido el empleo como cebo vivo o muerto de cualquier ejemplar
de las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas
Invasoras.
3. En las aguas que se
encuentren fuera de la zona truchera solo se pueden emplear todos los cebos
mencionados anteriormente.
4. En las aguas incluidas
en la zona truchera para la captura de peces solo se permite el empleo de los
siguientes cebos:
- Naturales: Lombriz de tierra,
canutillo y gusarapa, montados sobre anzuelos sencillos.
- Todos los artificiales a excepción
de las masillas y las moscas en cualquiera de sus variedades o montajes que
empleen plomada de arrastre o fondo.
En las aguas incluidas en la
zona truchera queda prohibido el empleo, como cebo, del gusano de la carne o
asticot, de todo tipo de huevas o cualquier masa o masilla aglutinada, natural
o artificial, y el empleo de pez vivo o muerto, o de sus partes y derivados. En
los tramos de pesca controlada, así como en el embalse de Pinillla, se permite
el empleo del maíz como cebo.
5. En los tramos y días de "captura y suelta" solo se
permiten anzuelos sencillos (esto es, de una sola punta), desprovistos de
arponcillo. En los tramos incluidos en la zona truchera solo se permite que
estos anzuelos sean mosca artificial, ninfa o "streamer" y, excepcionalmente, la cucharilla de un solo arpón sin
muerte, en aquellos acotados en los que se permita su empleo y así se indique
en el Anexo II de esta Orden. En todos ellos se deberá emplear sacadera, para
extraer el pez del agua, según lo recogido en el artículo 16.
En los acotados I, II, III
y V del Anexo II solo se permiten montajes de una línea con un solo anzuelo,
quedando prohibido el empleo de potera u otros aparejos artificiales con más de
un anzuelo.
6. Para la pesca de
cangrejos se autoriza únicamente el empleo como cebo de carne, despojos y otros
cebos muertos, quedando prohibido el uso de cebo vivo, debiendo desinfectarse
los medios de captura y destruir los cebos empleados sin arrojarlos al agua.
7. Con independencia de las
prohibiciones recogidas en los anteriores apartados de este artículo, en los
tramos acotados pueden limitarse algunos de los cebos permitidos de la zona
truchera, según lo recogido en los cuadros del Anexo II.
8. Si razones
circunstanciales de orden físico o biológico imperantes en alguna zona así lo
aconsejaran, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio podrá
prohibir el uso de ciertos cebos, tanto naturales como artificiales, en las
fechas y lugares que se estimen convenientes.
9. Se consideran capturas
injustificadas de animales silvestres, en todo el ámbito de la Comunidad de
Madrid, las relacionadas en el Anexo V de esta Orden.
Artículo 24.-
Distancias permitidas para la pesca con caña
1. Se prohíbe la pesca con
caña a una distancia menor de 50 metros de diques y presas existentes en los
ríos trucheros de la Comunidad y en la escala ciprinícola del río Cofio, salvo
con autorización expresa de la Dirección General del Medio Ambiente, de
conformidad con las excepciones previstas en la vigente Ley de Pesca Fluvial.
Con el fin de proteger la
migración reproductiva, queda prohibida la pesca de cualquier especie
ciprinícola en la proximidad de cualquier tipo de azud, presas, escalas u
obstáculos artificiales, durante los meses de abril y mayo.
2. Se fija la distancia
mínima entre pescadores para la pesca con caña en un mínimo de 10 metros,
pudiendo reducirse esta distancia de común acuerdo entre ambos pescadores.
Artículo 25.-
Introducción de especies
1. El Real Decreto
1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y Catálogo
Español de Especies Exóticas Invasoras, define "introducción" como desplazamiento o movimiento de una especie fuera de
su área de distribución natural, generado por acción humana, directa o
indirecta; en estos términos, se recoge la prohibición de la introducción en el
medio natural de una especie incluida en el Catálogo y listado, en todo el -territorio
nacional y en las zonas marinas bajo soberanía o jurisdicción española. De esta
prohibición se exceptúan, previo control administrativo de la Comunidad
Autónoma, en su caso, las especies del listado introducidas en recintos
vinculados a actividades humanas y aislados del medio natural, sin posibilidad
de dispersión, ni causar daño o perjuicio a las especies autóctonas por no ser
susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su
pureza genética o los equilibrios ecológicos.
2. No obstante, la
repoblación con ejemplares de las especies ictícolas en tramos habitados por
esas especies se atendrá a la normativa legal en vigor en el momento y solo
podrá realizarse con autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio, por razones de investigación, educación o
repoblación, ligada a la gestión.
3. Se recuerda que el
artículo 8.5 del mismo Real Decreto indica que los ejemplares de las especies
animales incluidas en el Catálogo que sean capturados, retenidos o extraídos de
la naturaleza por cualquier procedimiento no podrán ser devueltos al medio
natural excepto por razones de investigación. En caso de ser capturados o
retenidos por un particular, este deberá entregar el ejemplar o ejemplares a
las autoridades competentes, o proceder a su eliminación o retirada del medio
natural según la normativa vigente.
Se entenderá como "eliminación o retirada del medio natural" de los ejemplares capturados, una vez muertos, su depósito
en los contenedores de residuos orgánicos más próximos, su autoconsumo o su
aporte a comederos autorizados de aves necrófagas, en este último caso contando
con la autorización administrativa correspondiente.
Artículo 26.-
Comercialización y transporte de especies objeto de pesca
1. La comercialización y
transporte de las especies objeto de pesca se regirán por lo establecido en la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad;
en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna
y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid; en el Real Decreto 1118/1989, de
15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca
comercializables, y en el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el
que se regula el listado y Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
A estos efectos, no se
considerará transporte el traslado de los ejemplares sacrificados entre el
punto de captura y cualesquiera de los destinos indicados en el punto 25.3.
2. Queda prohibida la
comercialización de los ejemplares procedentes de la pesca deportiva o
recreativa.
Artículo 27.-
De la pesca con fines científicos
1. Queda prohibida la pesca
o captura de ejemplares de la fauna piscícola, así como el análisis del
ecosistema acuícola, o cualquier otra actividad que suponga manipulación,
molestia de las especies o alteración de sus hábitat, salvo autorización
expresa de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio,
otorgada de conformidad con la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección
y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, en la
que se recogerá el lugar, horario y condiciones para la realización de dicha
actividad, así como la entidad responsable de la misma y la identidad de las
personas que vayan a realizarla.
2. En el plazo de treinta
días, contados a partir de la finalización de la autorización, deberá remitirse
un resumen de las capturas realizadas y de los principales resultados de los
estudios que motivaron la autorización de la pesca científica en cuestión. El
incumplimiento de la presentación de los resultados motivará la denegación de
sucesivas autorizaciones a dicho solicitante.
Artículo 28.-
Infracciones y sanciones
1. Las infracciones a lo
dispuesto en esta Orden se sancionarán conforme a lo previsto en la legislación
vigente en materia de pesca y de conservación de fauna silvestre de la
Comunidad de Madrid.
2. Cualquier infracción
cometida contra la vigente legislación piscícola llevará consigo la inmediata
retirada del permiso, sin devolución del importe del mismo, sin perjuicio de
las responsabilidades que de dicha infracción pudieran derivarse.
3. Se establece el
siguiente baremo que permite fijar el valor de las indemnizaciones por daños y
perjuicios derivados de la comisión de delitos, faltas e infracciones
administrativas sobre las especies de la fauna acuícola en la Comunidad de
Madrid, con el siguiente valor por ejemplar con independencia del sexo o edad:
- Trucha común: 200 euros.
- Trucha arcoíris: 30
euros.
- Otras especies
piscícolas pescables: 30 euros.
- Especies piscícolas
vedadas o no pescables: 200 euros.
- Cangrejo de río
autóctono: 200 euros.
Disposición Final Primera.- Habilitación de desarrollo
Se faculta al Director
General del Medio Ambiente para dictar cuantas juzgue resoluciones necesarias
para el desarrollo y mejor aplicación de esta Orden.
[Por Resolución
de 9 de septiembre de 2013, de la Dirección General del Medio Ambiente, se hace
pública la relación de acotados de pesca de la Comunidad de Madrid afectados
por la disposición transitoria tercera del Real Decreto 630/2013, de 2 de
agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas
Invasoras]
Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor
La presente Orden entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXOS I y II ()
(Véanse en versión pdf)
SITUACIÓN DE LOS COTOS DE PESCA
(Límites de las zonas acotadas con
independencia del artículo 12)
Angostura.- En la parte
alta del arroyo Angostura. El límite superior se establece en la unión de los
arroyos Guarramillas y Peñalara, y el límite inferior en la estación de aforos
a 300 metros aguas arriba de la presa del embalse Pradillo. Acceso por
carretera provincial M-604, entre Cotos y Rascafría.
Rascafría.- Desde la presa
del embalse de El Pradillo, hasta el cruce del río Lozoya con la carretera
M-611 en el término municipal de Rascafría. Acceso por M-611 y M-604.
Alameda.- En el río Lozoya,
tramo comprendido entre los puentes de Oteruelo y Pinilla, exceptuado el puente
de Pinilla, que está vedado. Acceso por la carretera M-604, localidades
citadas, y Alameda del Valle.
Pinilla.- Embalse del mismo
nombre, del río Lozoya. Prohibida la pesca desde el puente de Pinilla que sirve
de separación entre los cotos de Alameda, tramo III, y Pinilla, tramo IV.
Acceso desde Pinilla y Lozoya, en la M-604.
Horcajo.- En río
Madarquillos. Su límite superior desde la confluencia del arroyo de la Solana,
margen izquierda, por encima de la carretera N-I, entre Robregordo y La
Acebeda, el inferior a la altura de la presa del Molino, al sur de Horcajo de
la Sierra. Accesos por la A-I, kilómetros 84 a 86, M-136 y M-141, accesos de la
A-I a Aoslos y Horcajo.
Embalse de La Jarosa.- En
el arroyo de La Jarosa. Acceso por A-6 hasta la localidad de Guadarrama. En el
tramo del perímetro desde el primer muro de contención al primer arroyo solo
permitida modalidad de "captura y suelta", acceso por casco urbano, camino al embalse.
Embalse de Navalmedio.- En
el arroyo Navalmedio. Carretera de Villalba a Segovia, M-601, desviación a la
izquierda, pasado el nudo con la carretera a Colmenar Viejo, M-607.
Embalse de Navacerrada.- En
el río Navacerrada. Inmediaciones de la localidad de Navacerrada.
Embalse de Santillana.- Tramo
A, desde el puente del arroyo de Samburiel, margen izquierdo, y del río
Manzanares hasta el margen del embalse de Santillana, definido por la
trayectoria de la cañada o antigua carretera de Madrid a Manzanares
(perpendicular al embalse tras el cuartel de la Guardia Civil), y tramo C,
margen derecho del embalse, desde el puente del arroyo de Samburiel hasta el
punto señalado a la altura de la finca del Espinarejo. Los permisos son válidos
para la pesca en los tramos A y C, indistintamente, con independencia del lugar
de expedición de los mismos. Tramo B, en el margen izquierdo del embalse desde
la desembocadura del arroyo de Chozas hasta el punto que dista 650 metros del
muro de la presa.
Manzanares I y II.- En el
río Manzanares. Su límite superior se ubica en la presa de abastecimiento a
Manzanares el Real, y el inferior en su desembocadura en el embalse de
Santillana. (tramo I "captura y suelta").
Molino de la Horcajada.- Tramo
I: En río Lozoya. Límite superior en presa del embalse de Pinilla. Límite
inferior en la confluencia entre los términos municipales de Canencia y Lozoya.
Acceso por la carretera M-604. Sede social: Ayuntamiento de Garganta de los
Montes, plaza Pocillo, sin número. Tramo II: En río Lozoya. Límite superior en
la confluencia entre los términos municipales de Canencia y Lozoya. Límite
inferior en la confluencia del arroyo de Santiago o de Gargantilla con el río
Lozoya. Acceso por la carretera M-604.
Santa María de la Alameda.-
En el río Cofio, en el margen incluido en la Comunidad de Madrid, comprendido
entre el límite superior en el puente conocido por "Saluda" en la carretera entre las Navas del
Marqués (Ávila) y Santa María de la Alameda y el límite inferior en el puente
del Pimpollar (antiguo camino del Pimpollar a Navas). En el río Aceña desde el
límite superior del río en la entrada en la Comunidad de Madrid hasta el puente
de la carretera de la Paradilla a la estación del ferrocarril.
Embalse de Miraflores.- Embalse
de Miraflores de la Sierra. Acceso por carretera M-611 al puerto de la
Morcuera.
Presas de la Barranca.- Presa
del Ejército del Aire y del pueblo de Navacerrada. Acceso por pista forestal
desde la carretera M-607.
Embalse de Pedrezuela.- En
el término municipal de Guadalix y Pedrezuela.
- Tramo I: Margen izquierdo del
perímetro del Garguera (en sentido horario) hasta el punto señalizado a la
altura de la primera intersección con la antigua carretera que cruza el
embalse.
- Tramo II: Desde el punto señalizado
a la altura de la segunda intersección de la antigua carretera que cruza el
embalse a la altura de Cabeza del Puerco (en sentido horario) hasta el puente
de la recula del embalse, a 500 metros de la presa.
Resto del perímetro vedado
para todo el año 2013. Excepcionalmente podrán ser autorizados campeonatos
oficiales en la zona definida por la primera recula del embalse desde el arroyo
de Salices, margen derecha hacia la presa.
El embalse de los Morales,
en el término municipal de Rozas de Puerto Real, tramo acotado de pesca en
régimen de Consorcio de Colaboración con la Federación Madrileña de Pesca y
Casting.
ANEXO III
TRAMOS DE PESCA CONTROLADA
Se considerarán tramos de
pesca controlada, según las condiciones reguladas en Resolución motivada del
Director General del Medio Ambiente las siguientes aguas:
Desde el 17 de marzo hasta
el 13 de octubre (siempre que el nivel de agua embalsada lo permita) serán
considerados como de pesca controlada para el aprovechamiento regulado: El
embalse de Riosequillo, con un máximo de 38 permisos en laborables y 100 en
sábados y festivos; y el embalse de Puentes Viejas, con un máximo de 50
permisos en laborables y 80 en sábados y festivos. Ambos escenarios, en
colaboración con la sociedad de pescadores local PESCA-Sierra Norte, con las
condiciones de la propia Resolución de la Dirección General del Medio Ambiente
que regulan este aprovechamiento, que incluirá el cupo máximo de 12 carpas y 12
carpines de dimensión mínima pescable. El pescador no podrá portar ninguna
especie distinta, autorizándose la modalidad de captura y suelta para el resto
de especies autóctonas salvo lo contemplado en el artículo 25 para alóctonas
nocivas. El resto del año se considerará vedados.
En el río Tajo, en el
término municipal de Aranjuez, desde los puestos o pesquiles ubicados en el
tramo definido desde el puente conocido como "de
barcas" hasta la unión de los ríos Tajo y Jarama
(máximo de 60 permisos en laborables y 130 en sábados y festivos, solo
modalidad de "captura y suelta", salvo las especies del artículo 25.3), en colaboración
con Sociedad de Pescadores de Aranjuez.
El lago de Butarque en el
término municipal de Leganés en la modalidad de "captura
y suelta" salvo especies del artículo 25.3, en
colaboración con Sociedad de Pescadores de Nuestra Señora de Butarque.
ANEXO IV
MÉTODOS Y ARTES PROHIBIDAS EN TODO EL
ÁMBITO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Cualquier procedimiento empleado
para la captura de especies piscícolas distinto de la caña y el anzuelo o los
reteles o lamparillas, para el caso del cangrejo, según las limitaciones
definidas en esta Orden. En particular, el empleo de redes, trasmallos, sedales
durmientes, y la pesca a mano. Y el empleo o montaje en situación de uso de más
de dos cañas por pescador (en zona truchera el empleo de más de una caña cuando
y donde no esté expresamente autorizado).
- El empleo de artes no autorizadas
en tramos y días fijados para la modalidad de "captura
y suelta".
- El empleo de cualquier cebo
distinto de los autorizados en el artículo 23 de esta Orden.
- El empleo como cebo de pez vivo o
muerto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto
1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen las medidas para
contribuir a garantizar la biodiversidad; mediante la conservación de los
hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres, para lo que será necesaria
autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio.
- El cebado de las aguas antes o
durante la pesca, excepto en concursos de pesca o entrenamientos de pescadores
federados de competición, autorizados en aguas ciprinícolas por la Consejería
de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, con los condicionantes de
escenarios, materias y cantidad de productos expresamente regulados en sus
normas de uso.
- Cualquier procedimiento que
implique la instalación de obstáculos o barreras de piedra, madera, u otro
material, así como la alteración de cauces o caudales para facilitar la pesca,
golpear las piedras o alterar la vegetación que sirve de refugio a los peces.
- Los aparatos electrocutantes o
paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos o sustancias
venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.
- Únicamente se podrá autorizar, de
forma extraordinaria, el uso de aparatos electrocutantes de baja intensidad
para la captura sin daño de especímenes para investigación y estudios ictícolas
autorizados por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
- De conformidad con la Ley 42/2007,
los métodos y artes de pesca masivos y no selectivos con las capturas.
ANEXO V
CAPTURAS INJUSTIFICADAS DE EJEMPLARES
PISCÍCOLAS SILVESTRES EN TODO EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- La pesca en las aguas incluidas
dentro de la zona truchera de la Comunidad de Madrid de cualquier especie
durante el período de veda de la trucha, salvo en los tramos expresamente
autorizados por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
- La captura de cualquier especie no declarada "objeto de pesca".
- La captura o tenencia de ejemplares
de la fauna acuícola cuyas dimensiones sean inferiores a las dimensiones
mínimas o en un número superior al cupo máximo, establecidos para cada zona.
- La captura de cualquier especie en
tramos vedados, días inhábiles de pesca o en tramos experimentales o acotados
sin posesión de permisos.
- La no devolución inmediata a las
aguas de los ejemplares capturados en tramos o días definidos de "captura y suelta".
- La posesión de ejemplares de
cualquier especie piscícola en tramos de "captura y
suelta", salvo las justificadas como "captura trofeo", en
tramos en los que se permita esta modalidad.
ANEXO VI
RÍOS Y ARROYOS INCLUIDOS EN LA ZONA
TRUCHERA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
a) Cuenca del Duero:
- Río Duratón, en el término de Somosierra.
b) Subcuenca del Jarama:
- Río Jarama, desde su nacimiento hasta
su confluencia con el arroyo de las Huelgas, en el límite con la provincia de
Guadalajara, y todos los arroyos que confluyen en él en este tramo.
- Arroyo de Miraflores o de la Morcuera,
desde su nacimiento hasta la unión con el arroyo del Valle, en el término
municipal de Guadalix de la Sierra y cuenca hidrográfica correspondiente al
citado arroyo.
-
Río Lozoya, desde su nacimiento hasta su desembocadura en el río Jarama.
- La cuenca hidrógrafica del río Lozoya
comprendida hasta el muro del embalse de Puentes Viejas y el resto de la
vertiente norte del curso, a exclusión de la totalidad del embalse de El
Atazar.
- Río Manzanares y su cuenca
hidrográfica, desde su nacimiento hasta la desembocadura en el embalse de
Santillana, así como todos los cursos de agua que vierten a dicho embalse, con
exclusión del río Samburiel. No se considera incluido el perímetro del embalse.
Se incluye el río Navacerrada y su cuenca hidrográfica, desde su nacimiento
hasta el muro del embalse de Navacerrada.
c) Subcuenca del Guadarrama:
- El río de la Venta y río de los
Puentes, desde su nacimiento hasta la unión de ambos en el término municipal de
Cercedilla.
- El río Guadarrama hasta la entrada en
el término municipal de Collado Villalba y todos sus afluentes, incluido el
embalse truchero de La Jarosa en Gua-darrama.
d) Subcuenca del Alberche:
- El río Aceña y el margen izquierdo del
río Cofio desde su entrada en la Comunidad de Madrid hasta el punto de unión
con la carretera M-505 que une las poblaciones de El Escorial y las Navas del
Marqués (Ávila) y todos los afluentes que vierten a dichos ríos en los
mencionados tramos.
ANEXO CARTOGRÁFICO
(Véase en versión pdf)
ANEXO VII
TRAMOS VEDADOS PARA TODAS LAS ESPECIES DE
PESCA EN LA ZONA TRUCHERA DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA EL AÑO 2013
Cuenca del Duero:
- El río Duratón, en el término de Somosierra.
Subcuenca del Jarama:
- El río Jarama, desde su nacimiento
hasta el puente sobre el río en la carretera de Montejo de la Sierra a El
Cardoso y la cuenca hidrográfica de dicho río, desde su nacimiento hasta la
salida de la Comunidad de Madrid.
- El río Lozoya, desde su nacimiento
hasta el muro de la presa de Puentes Viejas y cuenca hidrográfica, con
excepción de los tramos libres, de pesca controlada o acotados, incluidos los
arroyos que vierten al río Angostura, por encima del límite superior actual del
tramo acotado denominado "I Angostura",
salvo el embalse de Riosequillo y Puentes Viejas, que serán considerados tramos
de pesca controlada (se llama la atención, en particular, de la veda del tramo
comprendido desde la estación de aforos hasta la presa de El Pradillo).
- En el río Lozoya, el área recreativa
de "Las Presillas" en el término municipal de Rascafría, en el tramo
comprendido entre el puente de madera, aguas arriba del área recreativa, y la
última presa, aguas abajo de esta área recreativa.
- En el río Lozoya, el puente de Pinilla
del Valle, que sirve de separación entre los tramos acotados denominados "III Alameda del Valle¿ y "IV
embalse de Pinilla".
- Los arroyos de la cuenca hidrográfica
norte del Lozoya entre el muro del embalse de Puentes Viejas y su desembocadura
en el río Jarama, con excepción de la cota de embalse.
-
El río Manzanares, en su zona truchera, a excepción del tramo acotado.
- El arroyo de Miraflores, en su zona
truchera, a excepción del acotado del embalse de Miraflores de la Sierra.
Subcuenca del Guadarrama:
- Todas las aguas incluidas dentro de la
zona truchera a excepción de los tramos acotados.
Subcuenca del Alberche:
- El río Cofio y el río Aceña desde los
límites inferiores del acotado de Santa María de la Alameda en dichos ríos
hasta el punto de cruce con la carretera M-505 (límite suroccidental de la zona
truchera) y todos los arroyos que vierten a estos ríos dentro de la zona
truchera, incluidos el arroyo de Valtravieso y las Herreras desde su nacimiento
hasta su unión en el límite superior del coto antes citado.
- El río Aceña, 150 metros aguas arriba,
y debajo de la confluencia con el río Hornillo.
ANEXO VIII
TRAMOS LIBRES DENTRO DE LA ZONA TRUCHERA
DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA EL AÑO 2013
Solo se consideran tramos libres dentro de la zona truchera para
la temporada 2013 los citados en el Anexo X, en los que se autoriza la pesca en
la modalidad de "captura y suelta".
ANEXO IX
TRAMOS VEDADOS PARA TODAS LAS ESPECIES DE
PESCA FUERA DE LA ZONA TRUCHERA DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA EL AÑO 2013
- El tramo del río Manzanares, aguas
abajo del embalse de Santillana hasta la presa del embalse de El Pardo, como
consecuencia de su inclusión en el Parque Regional de la Cuenca Alta del
Manzanares, al margen de la protección que disfruta el citado río en sus tramos
trucheros. El perímetro del embalse del Manzanares salvo en los tramos
definidos como acotado.
Se permite la pesca con reteles del cangrejo rojo o señal desde el
embalse de Santillana hasta el cruce del río Manzanares con la carretera M-607.
- El tramo del río Manzanares, dentro
del término municipal de Madrid, en su tramo urbano desde el puente de la Reina
Victoria hasta 50 metros aguas abajo de la presa número 9 de "Madrid Río".
- El río Cofio, en el tramo comprendido
entre los puntos de cruce con las carreteras M-505 y M-539, desde el 1 de
febrero hasta el 15 de agosto, ambos inclusive, al objeto de proteger la fauna
amenazada de extinción, a excepción del tramo comprendido entre el Puente
Romano y el cruce de la carretera de Valdemaqueda a Robledo, en que se permitirá
la pesca del cangrejo rojo de las marismas o americano (Procambarus clarkii).
- El tramo señalizado del río Lozoya en
el embalse de Pinilla en el margen de las instalaciones del Canal de Isabel II.
- El tramo del río Perales entre la
presa del embalse de Cerro Alarcón, al noroeste de Quijorna y la confluencia
del arroyo de la Oncalada que desciende de Chapinería, al norte de Aldea del
Fresno, para proteger la única población de la especie pardilla (Rutilus
lemmingii), gravemente amenazada. En este tramo se autoriza la pesca del
cangrejo rojo de las marismas o americano (Procambarus clarkii).
- Los tramos del río Jarama colindantes
con la provincia de Guadalajara, con el objetivo de unificar criterios de
gestión, se mantendrán vedados para la pesca del cangrejo durante todo el año.
- El margen de la laguna del Campillo,
definido en el sentido de las agujas del reloj, desde el observatorio de aves
que se encuentra situado enfrente de la nave techada de la fábrica de viguetas
hasta el inicio de la lengua de tierra situada frente al Centro de Educación
Ambiental.
- De conformidad con la Ley 7/1990, de
28 de junio, de Protección de Embalses y Zona Húmedas de la Comunidad de
Madrid: La laguna del Campillo, salvo el tramo definido como captura y suelta
en el Anexo X, y laguna de los Veneros o del Soto de las Juntas, en
Rivas-Vaciamadrid; lagunas de Velilla, el Picón de los Conejos y de El Sotillo;
en el término municipal de Velilla de San Antonio, lagunas de San Juan, de
Casasola y de San Galindo, en Chinchón; la laguna de Horna, en Getafe; la
laguna del Soto de las Cuevas, humedal del Carrizal de Villamejor y el Soto del
Lugar, en el término municipal de Aranjuez; laguna de Cerro Gordo, en el
término Municipal de San Fernando de Henares; lagunas de Belvis, en Paracuellos
de Jarama, y la Reserva Natural del Mar de Ontígola. Todos ellos como humedales
catalogados no autorizados y ni señalizados para este fin.
- El complejo lagunal de El Porcal, en
el término municipal de Rivas-Vaciamadrid y la de las Arriadas en Ciempozuelos,
como zonas de reserva integral (Zonas A) del dentro de los límites del Parque
Regional del Sureste, salvo con fines de investigación debidamente autorizado.
- El resto del perímetro del embalse de
Pedrezuela, que no se define como acotado en el Anexo II.
- El río Henares, a su paso por la finca
"El Encín",
como protección de la realidad física y biológica del espacio natural "Soto del Henares", de
conformidad con el Decreto 169/2000, de 13 de julio, por el que se establece su
régimen de protección preventiva.
- El tramo del río Aulencia aguas abajo
del embalse de Valmayor hasta su confluencia con el río Guadarrama.
- El tramo del río Guadarrama definido
entre el cruce con la carretera M-519 hasta la desembocadura del río Aulencia.
- El tramo de los primeros 100 metros
del río Alberche, desde aguas abajo de la presa del embalse de San Juan y los
200 metros próximos a la presa de Picadas en ambos márgenes.
- Arroyo de Navahuerta que discurre por
los términos municipales de El Boalo, Manzanares el Real, Becerril y Colmenar
Viejo.
ANEXO X
TRAMOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID EN LOS
QUE LA ÚNICA MODALIDAD DE PESCA PERMITIDA ES LA PRÁCTICA DE LA CAPTURA Y SUELTA
DURANTE EL AÑO 2013
(Con independencia de lo contemplado en el
artículo 25 y normativa en vigor sobre especies alóctonas nocivas o con
potencial invasor)
- En el tramo del río Lozoya, aguas
debajo del límite inferior del coto denominado "II
Rascafría", hasta el comienzo del coto denominado "III Alameda", en el puente de Oteruelo del Valle, para
salmónidos.
- En la cuenca del Jarama, el tramo
libre truchero comprendido entre el puente de la carretera de Montejo de la
Sierra a El Cardoso, hasta la confluencia del Arroyo de las Huelgas, desde el 1
de abril hasta el 31 de julio.
- En el río Manzanares, en ambos
márgenes del tramo de los puestos fijos de pesca instalados para la pesca libre
en esta modalidad, aguas abajo del puente de los Franceses hasta el puente de
la Reina Victoria o de San Antonio de la Florida, en el término municipal de
Madrid.
- El resto del margen de la Laguna
del Campillo, excluyendo el definido como vedado en el Anexo IX.
- Los tramos de los ríos Henares,
Jarama y Manzanares no vedados que estén incluidos en zonas B del parque del
Sureste, de conformidad con el PORN de este espacio natural.
- De lunes a viernes no festivos: El
embalse de la Casa de Campo en el término municipal de Madrid (de nueve a
dieciocho horas) y en los puestos habilitados del lago de Polvoranca en el
término municipal de Leganés (de nueve a quince horas), considerados como tramo
libre "sin muerte"
para mayores de sesenta y cinco años y pescadores con minusvalías con la
documentación que oportunamente se reglamente.
ANEXO XI
(Véase en versión pdf)