Acuerdo de 30 de enero de 1997, del Pleno de la Asamblea,
por el que se aprueba el Reglamento de la Asamblea de Madrid. ()
▼ Derogado
por Acuerdo Pleno Asamblea de 7 de
febrero de 2019
(BOCM 22 de febrero de 2019)
ÍNDICE
TÍTULO PRELIMINAR
TÍTULO PRIMERO.- De la Sesión constitutiva de la Asamblea
TITULO
II.- Del Estatuto de los Diputados
CAPÍTULO
PRIMERO.- De la adquisición,
suspensión y pérdida de la condición de Diputado.
CAPÍTULO
II.- De los derechos de los
Diputados.
CAPÍTULO
III.- De las prerrogativas
parlamentarias.
CAPÍTULO
IV.- De los deberes de los Diputados.
CAPÍTULO
V.- De las sanciones por
incumplimiento de los deberes de los Diputados.
TÍTULO III.- De los Grupos Parlamentarios
TÍTULO
IV.- De la Organización de la Asamblea
CAPÍTULO PRIMERO.-
De la Mesa.
SECCIÓN
1ª.- DE LA COMPOSICIÓN DE LA MESA Y DE SUS FUNCIONES
SECCIÓN
2ª.- DE LA ELECCIÓN Y CESE DE LOS MIEMBROS DE LA MESA
CAPÍTULO II.- Del
Presidente, de los Vicepresidentes y de los Secretarios.
CAPÍTULO III.- De la
Junta de Portavoces.
CAPÍTULO IV.- De las
Comisiones.
SECCIÓN
1ª. NORMAS GENERALES
SECCIÓN
2ª. DE LAS COMISIONES PERMANENTES
SECCIÓN
3ª. DE LAS COMISIONES NO PERMANENTES
CAPÍTULO V.- Del Pleno
CAPÍTULO VI.- De la
Diputación Permanente
CAPÍTULO VII.- De los
medios personales y materiales
SECCIÓN
1ª. DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
SECCIÓN
2ª. DEL PERSONAL
SECCIÓN
3ª. DEL PRESUPUESTO
SECCIÓN
4ª. DE LAS PUBLICACIONES OFICIALES
TÍTULO V.- De los
Medios de Comunicación Social
TÍTULO VI.- De las
Disposiciones Generales de Funcionamiento.
CAPÍTULO PRIMERO.-
De las sesiones
CAPÍTULO II.- Del orden
del día.
CAPÍTULO III- De los
debates.
CAPÍTULO IV.- De las
votaciones
CAPÍTULO V.- Del cómputo
de plazos y de la presentación de escritos y documentos.
CAPÍTULO VI.- Del
procedimiento de urgencia.
CAPÍTULO VII.- De la
disciplina parlamentaria.
SECCIÓN 1ª. DE
LAS LLAMADAS AL TIEMPO, A LA CUESTIÓN Y AL ORDEN
SECCIÓN 2ª. DEL
ORDEN DENTRO DEL RECINTO PARLAMENTARIO
TÍTULO VII.- Del procedimiento Legislativo.
CAPÍTULO PRIMERO.- De la iniciativa
legislativa.
CAPÍTULO II.- Del procedimiento legislativo
común.
SECCIÓN 1ª DE LOS PROYECTOS DE
LEY
SECCIÓN 2ª. DE LAS
PROPOSICIONES DE LEY
SECCIÓN 3ª. DE LA RETIRADA DE
PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
CAPÍTULO III.- De las especialidades en el
procedimiento legislativo.
SECCIÓN 1ª. DE LA REFORMA DEL ESTATUTO DE
AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
SECCIÓN 2ª. DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO CON
MAYORÍAS ESPECIALES
SECCIÓN 3ª. DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS
GENERALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
SECCIÓN
4ª. DE LA COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA DE LAS COMISIONES
SECCIÓN 5ª. DE LA TRAMITACIÓN
DE PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY EN LECTURA ÚNICA
SECCIÓN 6ª. DE LA DELEGACIÓN
LEGISLATIVA EN EL CONSEJO DE GOBIERNO.
TÍTULO VIII.- De la solicitud al Gobierno de la adopción de
Proyectos de Ley y de la remisión al Congreso de los Diputados de Proposiciones
de Ley.
TÍTULO IX.- De los Convenios y Acuerdos de Cooperación de la
Comunidad de Madrid.
TÍTULO X.- Del otorgamiento y de la retirada de
confianza.
CAPÍTULO PRIMERO.- De la investidura.
CAPÍTULO II.- De la cuestión de confianza.
CAPÍTULO III.- De la moción de censura.
TÍTULO XI.- De las preguntas e
interpelaciones.
CAPÍTULO PRIMERO.- De las preguntas.
SECCIÓN 1ª. DE
LAS PREGUNTAS DE RESPUESTA ORA EN PLENO
SECCIÓN 2ª. DE
LAS PREGUNTAS DE RESPUESTA ORAL EN COMISIÓN
SECCIÓN 3ª. DE
LAS PREGUNTAS DE RESPUESTA ESCRITA
CAPÍTULO II- De las interpelaciones.
TÍTULO
XII.- De las Proposiciones no de Ley
TÍTULO XIII.- De las comparecencias.
CAPÍTULO PRIMERO.- De las
comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno
SECCIÓN
1ª . DE LAS COMPARECENCIAS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO ANTE EL
PLENO
SECCIÓN
2ª. DE LAS COMPARECENCIAS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO ANTE LAS
COMISIONES.
CAPÍTULO II.- De las
comparecencias de autoridades y funcionarios públicos de la Comunidad de
Madrid.
CAPÍTULO III.- De las
comparecencias de otras entidades o personas a efectos de informe y
asesoramiento.
TÍTULO XIV.- De las
comunicaciones, programas y planes del Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO PRIMERO.-
De las comunicaciones del Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO II.- De los
programas y planes del Consejo de Gobierno.
TÍTULO XV.- De los debates monográficos.
TÍTULO XVI.- Del debate sobre la orientación
política general del Consejo de Gobierno.
TÍTULO XVII.- Del control parlamentario de la
Administración Institucional.
TÍTULO XVIII.- De los recursos de inconstitucionalidad.
TITULO XIX.- De las
elecciones, designaciones y nombramientos de personas.
CAPÍTULO PRIMERO.-
De la designación de Senadores en representación de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO
II.- De la elección y nombramiento del Defensor del Menor en la Comunidad de
Madrid.
CAPÍTULO III.- Del
nombramiento de los miembros del Consejo de Administración del ente público "Radio Televisión Madrid".
CAPÍTULO IV.- De la
elección de miembros del Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en la
Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO V.- De la
elección de los Consejeros Generales miembros de las Asambleas Generales de las
Cajas de Ahorro de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO VI.- De otras
lecciones, designaciones y nombramientos de personas.
TÍTULO XX.- De las
relaciones de la Asamblea con otras instituciones.
CAPÍTULO PRIMERO.- De las relaciones con el Defensor del Menor en la
Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO II.- De las
relaciones con el Tribunal de Cuentas.
SECCIÓN
1ª. DE LOS INFORMES Y MEMORIAS RELATIVOS A LOS RESULTADOS DE LA FUNCIÓN
FISCALIZADORA.
SECCIÓN
2ª. DEL IMPULSO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN FISCALIZADORA
TÍTULO XXI. - De las declaraciones
institucionales.
TÍTULO XXII.- De los asuntos en trámite a la terminación del
mandato de la Asamblea.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
DISPOSICIONES
FINALES
TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo
1.
La Asamblea de Madrid, órgano
legislativo y representativo del pueblo de la Comunidad de Madrid, ejerce la
potestad legislativa, aprueba y controla el Presupuesto, impulsa, orienta y
controla la acción del Consejo de Gobierno y ejerce las competencias que le
atribuyen la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y
el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo
2.
La Asamblea se constituye en Cámara
única.
Artículo
3.
La composición, elección y
mandato de la Asamblea se regirá por lo dispuesto al efecto en la Constitución,
en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en la Ley orgánica del
régimen electoral general, en la Ley electoral de la Comunidad de Madrid
y en la demás legislación complementaria.
Artículo
4.
Los Diputados no estarán ligados por
mandato imperativo.
Artículo
5.
La Asamblea es inviolable.
Artículo
6.
La sede de la Asamblea es la villa de
Madrid.
Artículo
7.
La Mesa establecerá el diseño y régimen
de uso del Escudo de la Asamblea de Madrid, de acuerdo con lo previsto en la
Ley del escudo de la Comunidad de Madrid.
Artículo
8.
La Mesa establecerá el diseño y régimen
de concesión y utilización de la Medalla de la Asamblea de Madrid.
TÍTULO
I
De la sesión
constitutiva de la Asamblea
Artículo
9.
Celebradas elecciones a la Asamblea,
ésta se reunirá en sesión constitutiva el día y hora fijados en el Decreto de
convocatoria. En su defecto, la Asamblea se constituirá a las doce horas del
vigésimo quinto día siguiente a la proclamación de los resultados electorales
si fuera hábil o, en caso contrario, a las doce horas del inmediato día hábil
anterior.
Artículo
10.
La sesión constitutiva de la Asamblea
será presidida inicialmente por el Diputado electo de mayor edad de los
presentes, asistido, en calidad de Secretarios, por los dos más jóvenes.
Artículo
11.
1. El Presidente abrirá la sesión y, por los
Secretarios, se dará lectura al Decreto de convocatoria, a la relación de
Diputados electos y, en su caso, a los recursos contencioso-electorales
interpuestos, con indicación de los Diputados electos que pudieran quedar
afectados por la resolución de los mismos.
2. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa de
acuerdo con lo previsto en los artículos 51 y 52 de este Reglamento.
3. Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus
puestos.
4. A continuación, el Presidente prestará y solicitará
de los restantes miembros de la Mesa y de los demás Diputados electos promesa o
juramento de acatamiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, a cuyo efecto se procederá al llamamiento de los restantes
miembros de la Mesa, por orden de precedencia, y de los demás Diputados, por
orden alfabético.
5. Cumplidos los anteriores trámites, el Presidente
declarará constituida la Asamblea y, acto seguido, levantará la sesión.
6. La constitución de la Asamblea será notificada por el
Presidente al Rey, al Senado, al Gobierno de la Nación y al Presidente de la
Comunidad de Madrid.
TÍTULO II
Del Estatuto de los Diputados
CAPÍTULO I
De la adquisición,
suspensión y pérdida de la condición de Diputado
Artículo
12.
1. El Diputado electo adquirirá la plena condición de
Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:
a) Presentar en la Secretaría General la correspondiente
credencial, expedida por el órgano competente de la Administración electoral.
b) Cumplimentar la declaración de actividades prevista
en el artículo 28 de este Reglamento.
c) Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que
asista, promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid, con arreglo a la fórmula siguiente: El
Presidente preguntará al Diputado que haya de prestar promesa o juramento: «¿Prometéis
o juráis acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid?»; a lo que el Diputado deberá contestar: «Sí, prometo» o «Sí, juro».
2. La Mesa declarará formalmente la adquisición por el
Diputado electo de la plena condición de Diputado, una vez ésta se haya
producido.
3. Los derechos, prerrogativas y deberes del Diputado
serán efectivos desde el momento mismo de su proclamación como Diputado electo.
Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado electo
adquiera la plena condición de Diputado, sus derechos, prerrogativas y deberes
quedarán suspendidos hasta que dicha adquisición se produzca. No obstante lo
anterior, la Mesa podrá apreciar en ese hecho causa de fuerza mayor debidamente
acreditada y otorgar un nuevo plazo al efecto.
Artículo
13.
1. El Diputado quedará suspendido en sus derechos y
deberes:
a) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo
anterior.
b) En los casos en que así proceda por incumplimiento de
los deberes de los Diputados, en los términos establecidos en los artículos 34
y 35 del presente Reglamento.
c) Cuando, firme el auto de procesamiento o acto
procesal de naturaleza análoga, se hallare en situación de prisión provisional
y mientras dure ésta.
d) Cuando una sentencia judicial firme condenatoria lo
comporte o su ejecución implique la imposibilidad de ejercer la función
parlamentaria.
2. La Mesa declarará formalmente la suspensión de los
derechos y deberes del Diputado, en el supuesto de que ésta se produzca.
Artículo
14.
1. El Diputado perderá su plena condición por las
siguientes causas:
a) Por sentencia judicial firme que anule la elección o
la proclamación como Diputado electo.
b) Por fallecimiento del Diputado.
c) Por incapacitación del Diputado, en virtud de
sentencia judicial firme.
d) Por extinción del mandato, al caducar el plazo o
disolverse la Asamblea, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los
miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente, hasta la
constitución de la nueva Cámara.
e) Por renuncia expresa del Diputado, formalizada ante
la Mesa. La renuncia se formalizará por escrito, salvo que, atendidas las
circunstancias, la Mesa requiera su formalización presencial.
f) Por renuncia del Diputado en los supuestos previstos
en el artículo 30.4 de este Reglamento, formalizada tras la constatación del
supuesto y la declaración de la renuncia por la Mesa.
2. La Mesa declarará formalmente la pérdida de la plena
condición de Diputado, en el supuesto de que ésta se produzca.
CAPÍTULO II
De los derechos de los Diputados
Artículo
15.
Los Diputados tendrán derecho a ejercer
las facultades y a desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.
Artículo
16.
1. Los Diputados tendrán derecho a asistir, con voz y
con voto, a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones de las que formen
parte. Podrán asistir, sin voto, a las de las Comisiones de las que no formen
parte, excepto a aquellas que tuvieran carácter secreto.
2. La Secretaría General, a instancia del Diputado
interesado, expedirá las certificaciones que procedan acreditativas de su
asistencia a las sesiones parlamentarias con arreglo a las actas autorizadas
por los Secretarios competentes. Las certificaciones expedidas surtirán los
efectos que correspondan con arreglo a lo previsto en la legislación vigente en
materia laboral o de función pública.
Artículo
17.
Los Diputados tendrán derecho a formar
parte, al menos, de una Comisión.
Artículo
18.
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones
parlamentarias, los Diputados, con el visto bueno del Portavoz del respectivo
Grupo Parlamentario, tendrán derecho a solicitar del Consejo de Gobierno los
datos, informes o documentos que obren en poder de éste como consecuencia de
actuaciones administrativas realizadas por la Administración Pública de la
Comunidad de Madrid. La solicitud se dirigirá en todo caso por conducto del
Presidente.
2. El Consejo de Gobierno deberá, en plazo no superior a
treinta días y para su más conveniente traslado al Diputado solicitante,
facilitar los datos, informes o documentos solicitados o manifestar las razones
fundadas en Derecho que lo impidan.
3. Cuando el volumen o la naturaleza de los datos,
informes o documentos solicitados lo determinen, la Mesa, a petición motivada
del Consejo de Gobierno, podrá disponer el acceso directo a aquéllos por el
Diputado solicitante en las propias dependencias administrativas en las que se
encuentren depositados o archivados. En tal caso, la autoridad administrativa
encargada de facilitarlos exhibirá al Diputado solicitante los datos, informes
o documentos solicitados, pudiendo aquél tomar las notas que estime oportunas y
obtener copia o reproducción de aquellos que le interesen. El Diputado
solicitante podrá actuar a tales efectos acompañado de personas que le asistan.
4. Cuando los datos, informes o documentos solicitados
afecten al contenido esencial de derechos fundamentales o libertades públicas
constitucionalmente reconocidas, la Mesa, a petición motivada del Consejo de
Gobierno, podrá declarar el carácter secreto de las actuaciones a los efectos
previstos en el artículo 26.1 del presente Reglamento, así como disponer el
acceso directo a aquéllos en los términos establecidos en el apartado anterior,
si bien el Diputado podrá tomar notas, mas no obtener copia o reproducción ni
actuar acompañado de personas que le asistan.
5. Para el mejor cumplimiento de sus funciones
parlamentarias, los Diputados, con el visto bueno del Portavoz del respectivo
Grupo Parlamentario, podrán asimismo solicitar de la Administración del Estado
o de la Administración Local los datos, informes o documentos que tengan a bien
proporcionar sobre materias que sean de competencia o de interés de la Comunidad
de Madrid. La solicitud se dirigirá en todo caso por conducto del Presidente.
[Acuerdo de 10 de
septiembre de 1991, de la Mesa de la
Asamblea, sobre autorización al Presidente para ordenar la publicación y
traslado de las contestaciones a las preguntas escritas, datos, informes o
documentos]
Artículo
19.
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones
parlamentarias, los Diputados tendrán derecho a recibir las actas y documentos
de los órganos de la Asamblea, salvo las que correspondan a actuaciones que,
según lo dispuesto en este Reglamento, tengan carácter secreto.
2. La solicitud se dirigirá en todo caso a la Mesa, que
autorizará a la Secretaría General para que facilite las actas y documentos
requeridos.
Artículo
20.
1. Los Diputados percibirán una asignación económica
suficiente, que les permita cumplir eficaz y dignamente su función.
2. La Mesa fijará cada año la cuantía de la asignación
económica de los Diputados y sus modalidades, dentro de las correspondientes
consignaciones presupuestarias, garantizando en todo caso su adecuada relación
con la responsabilidad y dedicación de los Diputados.
3. La asignación económica de los Diputados estará
sujeta a las normas tributarias de carácter general que resulten de aplicación.
[Por Ley 8/2000, de 20
de junio, se homologan las retribuciones de
los Diputados de la Asamblea de Madrid con los Diputados por Madrid del
Congreso].
[Resolución de 22 de
enero de 2001, de la Presidencia de la
Asamblea, por la que se aprueba el inicio de los efectos de indemnización por
función]
Artículo
21.
1. La Asamblea podrá suscribir convenios especiales con
las entidades gestoras de la Seguridad Social en favor de aquellos Diputados
que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, causen baja en el
correspondiente régimen de la Seguridad Social en el que previamente estuvieran
afiliados y en situación de alta, así como, en su caso, en favor de aquellos
Diputados que no estuvieran previamente afiliados o en situación de alta en el
correspondiente régimen de la Seguridad Social y, como consecuencia asimismo de
su dedicación parlamentaria, lo soliciten.
En los términos previstos en los
convenios especiales que eventualmente se suscriban, correrá a cargo del
Presupuesto de la Asamblea el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social
de los Diputados a los que se refiere el párrafo anterior.
2. Lo establecido en el párrafo segundo del apartado anterior
se extenderá, en el caso de funcionarios públicos que como consecuencia de su
dedicación parlamentaria se encuentren en situación de excedencia o servicios
especiales, al abono de las cuotas de clases pasivas y de las cotizaciones a
las mutualidades funcionariales obligatorias.
3. La Mesa podrá disponer el abono, a cargo del
Presupuesto de la Asamblea, de las cotizaciones a las mutualidades
profesionales de aquellos Diputados que, como consecuencia de su dedicación
parlamentaria, dejen de realizar la actividad que motivara su pertenencia a las
mismas.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
anteriores, la Mesa podrá establecer un régimen complementario de asistencia
social de los Diputados a cargo del Presupuesto de la Asamblea.
CAPÍTULO III
De las prerrogativas parlamentarias
Artículo
22.
1. La condición y dignidad de Diputado se corresponde
con la de representante del pueblo de la Comunidad de Madrid.
2. Todas las autoridades y sus agentes deberán guardar
el respeto debido a los Diputados y facilitarles el ejercicio de su función.
3. Los Diputados, en los actos oficiales de la Comunidad
de Madrid y de sus Ayuntamientos, gozarán de la precedencia debida a su
condición y dignidad.
4. Los Diputados recibirán los siguientes tratamientos
de honor:
a) El Presidente tendrá tratamiento de Excelencia.
b) Los restantes Diputados tendrán tratamiento de
Ilustrísima.
En los actos parlamentarios, los
Diputados emplearán el tratamiento de Señoría.
5. La condición y dignidad de Diputado se acredita
mediante los siguientes símbolos externos:
a) El Carné de Diputado, en el que figurará el Escudo de
la Asamblea de Madrid y que, firmado por el Presidente, hará constar el nombre
y el Documento Nacional de Identidad del Diputado, con especificación de la
Legislatura a la que extiende su vigencia, figurando asimismo la fotografía y
la firma del Diputado. El modelo oficial del Carné de Diputado será establecido
por la Mesa. Los Diputados podrán utilizar el Carné de Diputado en cualquier
momento y circunstancia mientras ostenten dicha condición y para acreditar la
misma.
b) La Medalla de Diputado, que llevará en su anverso el
Escudo de la Asamblea de Madrid y, en el reverso, el nombre del Diputado y la
Legislatura a la que corresponda. El modelo oficial de la Medalla de Diputado
será establecido por la Mesa. Los Diputados podrán hacer uso de la Medalla de
Diputado en los actos oficiales a los que asistan mientras ostenten dicha
condición.
El Presidente hará entrega al Diputado
electo de los símbolos externos de la condición y dignidad de Diputado una vez
haya adquirido la condición plena de tal.
Artículo
23.
Los Diputados gozarán, aun después de
haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en
el ejercicio de sus funciones.
Artículo
24.
1. Los Diputados, durante su mandato, no podrán ser
detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la
Comunidad de Madrid, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir
en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid. Fuera de dicho territorio, la
responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo.
2. El Presidente, una vez conocida la detención de un
Diputado o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera
obstaculizar o menoscabar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará
cuantas medidas sean necesarias y estime convenientes para salvaguardar los
derechos y prerrogativas de la Asamblea y de sus miembros.
CAPÍTULO IV
De los deberes de los Diputados
Artículo
25.
Los Diputados tendrán el deber de
asistir a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones de las que formen
parte.
Artículo
26.
1. Los Diputados estarán obligados a adecuar su conducta
a este Reglamento y a respetar la disciplina, el orden y la cortesía
parlamentaria, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto
en aquél, puedan tener carácter secreto.
2. En particular, los Diputados, en el ejercicio de sus
funciones y, especialmente, durante las sesiones del Pleno y de las Comisiones,
estarán obligados a respetar el orden en el recinto parlamentario y a colaborar
en el correcto curso de los debates y trabajos parlamentarios, evitando su obstrucción.
Artículo
27.
1. Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su
condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil,
industrial o profesional, ni para la colaboración en el ejercicio por terceros
de dichas actividades ante las Administraciones Públicas.
2. Todo Diputado que se ocupe directamente, en el ámbito
de una actividad mercantil, industrial o profesional, de un asunto que sea
objeto de debate en una sesión del Pleno o de las Comisiones, lo pondrá
previamente de manifiesto al inicio de su intervención.
Artículo
28.
1. Los Diputados estarán obligados a cumplimentar una
declaración de actividades como requisito para la adquisición de la plena
condición de Diputado según lo dispuesto en el artículo 12.1.b) de este
Reglamento.
Igualmente, deberán formular
declaraciones complementarias en el plazo de los treinta días naturales
siguientes a la modificación de las circunstancias inicialmente declaradas o a
la pérdida de la condición de Diputado.
En todo caso, las declaraciones se formularán
conforme al modelo que se establezca al efecto por la Mesa.
[Por Acuerdo de 25 de abril de 1997, de
la Mesa de la Asamblea y de la Junta de Portavoces se aprueba el modelo de
declaración de actividades y el modelo de declaración de modificación de actividades]
2. Las declaraciones de actividades a que se refiere el
apartado anterior se inscribirán en un Registro de Intereses, constituido en la
Asamblea, bajo la dependencia directa de la Mesa y la custodia de la Secretaría
General.
Se inscribirán asimismo en el Registro
de Intereses los acuerdos de la Mesa en materia de incompatibilidades y cuantos
otros datos sobre actividades de los Diputados sean remitidos por la Comisión
de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado y no consten previamente
en el mismo.
El contenido del Registro de Intereses
tendrá carácter público. Los datos registrados estarán a disposición de la Mesa
y de la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado
cuando sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y serán
accesibles a cualquier persona física o jurídica que lo solicite, en los casos,
en las condiciones y por el procedimiento que fije la Mesa, previo parecer
favorable de la Junta de Portavoces.
La Mesa aprobará las normas de organización
y funcionamiento del Registro de Intereses.
Artículo
29.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, los Diputados estarán obligados a efectuar una declaración
notarial de sus bienes patrimoniales en el plazo de los dos meses siguientes a
la adquisición de la plena condición de Diputado, notificando de manera
inmediata a la Mesa y a la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y
Estatuto del Diputado, el nombre y el colegio del notario ante el que se haya
formalizado la declaración y el número de protocolo correspondiente.
Igualmente, los Diputados estarán
obligados a efectuar declaración notarial de sus bienes patrimoniales en el
plazo de los dos meses siguientes a la pérdida de la condición de Diputado, en
la que podrán hacer las manifestaciones oportunas en relación con la variación
patrimonial que se haya producido entre las dos declaraciones, notificando de
manera inmediata a la Mesa y a la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento
y Estatuto del Diputado, el nombre y el colegio del notario ante el que se haya
formalizado la declaración y el número de protocolo correspondiente.
Las declaraciones notariales
efectuadas estarán a disposición de la Mesa y de la Comisión de Estatuto de
Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado cuando sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones. ()
Artículo
30.
1. Los Diputados deberán observar en todo momento las
normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución, en el Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en la Ley orgánica del régimen
electoral general, en la Ley electoral de la Comunidad de Madrid y en la demás
legislación complementaria.
2. A efectos del examen de incompatibilidades, desde el
Registro de Intereses se remitirá a la Comisión de Estatuto de Autonomía,
Reglamento y Estatuto del Diputado copia de las declaraciones de actividades
cumplimentadas por los Diputados e inscritas en el mismo según lo previsto en
el artículo 28 del presente Reglamento.
3. La Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y
Estatuto del Diputado elevará a la Mesa propuesta motivada sobre la situación
de incompatibilidad de cada Diputado en el plazo de veinte días, contados a
partir de la remisión de la copia de las declaraciones de actividades
cumplimentadas por los Diputados e inscritas en el Registro de Intereses.
4. Declarada por la Mesa y notificada la
incompatibilidad, el Diputado incurso en ella deberá, en el plazo de ocho días
a contar desde la notificación de incompatibilidad, optar entre la condición de
Diputado y la actividad incompatible. Si no ejercitare la opción en el plazo
señalado, se entenderá que renuncia a la condición de Diputado a los efectos
previstos en el artículo 14.1.f) de este Reglamento. Aun ejercitada la
opción en el plazo señalado en favor de la condición de Diputado, se entenderá
asimismo que renuncia a la condición de Diputado a los efectos previstos en el
artículo 14.1.f) del presente Reglamento en caso de reiteración o
continuidad en la actividad incompatible.
CAPÍTULO V
De las sanciones por
incumplimiento de los deberes de los Diputados
Artículo
31.
1. El Diputado que persistiera en su actitud, habiéndole
sido retirada la palabra en el supuesto previsto en el artículo 135.2 del
presente Reglamento, podrá ser sancionado por el Presidente con la inmediata
expulsión del salón de sesiones y la prohibición de asistencia al resto de la
correspondiente sesión.
2. Si el Diputado se negare a abandonar el salón de
sesiones, el Presidente adoptará las medidas que estime oportunas para hacer
efectiva la expulsión, pudiendo además prohibirle la asistencia a la siguiente
sesión.
Artículo
32.
El Diputado que no atendiera al
requerimiento del Presidente contemplado en el artículo 136 de este Reglamento,
podrá ser llamado al orden en sucesivas ocasiones con los efectos previstos en
el artículo anterior.
Artículo
33.
El Diputado que, dentro del recinto
parlamentario, en sesión o fuera de ella, atentare de modo grave contra la
disciplina, el orden o la cortesía parlamentaria, provocando desorden con su
conducta de obra o de palabra, en los términos previstos en el
artículo 138 de este Reglamento, será sancionado por el Presidente con la
inmediata expulsión del recinto parlamentario.
El Presidente, además, le suspenderá
temporalmente en sus derechos y deberes, por plazo de un mes, sin perjuicio de
que el Pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.e)
y 2 del presente Reglamento, pueda revisar la sanción, ampliando su duración.
Artículo
34.
1. El Diputado podrá ser suspendido temporalmente de
alguno o de todos los derechos de los Diputados reconocidos en los artículos 15
a 21 de este Reglamento en los supuestos siguientes:
a) Cuando, de forma reiterada e injustificada, dejare de
asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o a las de las Comisiones de
las que forme parte.
b) Cuando quebrantare el deber de secreto establecido en
el artículo 26.1 del presente Reglamento.
c) Cuando no hubiere efectuado en plazo la declaración
notarial de sus bienes patrimoniales a que se refiere el artículo 29 de este
Reglamento.
2. La sanción será impuesta en su caso por la Mesa,
mediante acuerdo motivado y previa audiencia al interesado. El acuerdo de la
Mesa señalará la extensión y duración de la sanción, que podrá hacerse
extensiva a la parte alícuota de la subvención variable contemplada en el
artículo 46.2 de este Reglamento respecto del Grupo Parlamentario al que
pertenezca el Diputado sancionado en el momento de los hechos. La sanción no
podrá extenderse en ningún caso al abono, a cargo del Presupuesto de la Asamblea,
de las cotizaciones a la Seguridad Social, cuotas de clases pasivas,
cotizaciones a las mutualidades funcionariales obligatorias y cotizaciones a
las mutualidades profesionales previstas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo
21 de este Reglamento, si éstas estuvieran siendo satisfechas en el momento de
los hechos.
Artículo
35.
1. El Diputado podrá ser suspendido temporalmente en sus
derechos y deberes por incumplimiento de los deberes de los Diputados en los
supuestos siguientes:
a) Cuando, impuesta y cumplida la sanción prevista en el
artículo anterior, el Diputado persistiera en su actitud.
b) Cuando el Diputado contraviniera lo dispuesto en el
artículo 27.1 del presente Reglamento.
c) Cuando el Diputado portare armas dentro del recinto
parlamentario.
d) Cuando el Diputado hubiere sido sancionado con la
expulsión del salón de sesiones y se negare a abandonarlo, sin perjuicio de lo
previsto al efecto en el artículo 31.2 de este Reglamento.
e) Cuando el Diputado, dentro del recinto parlamentario,
en sesión o fuera de ella, atentare de modo grave contra la disciplina, el
orden o la cortesía parlamentaria. En este caso, si la conducta del Diputado,
de obra o de palabra, provocare desorden, será sancionado por el Presidente con
la expulsión del recinto parlamentario y la suspensión temporal de sus derechos
y deberes, en los términos previstos en el artículo 33 del presente Reglamento.
2. La sanción será impuesta en su caso por el Pleno,
mediante acuerdo motivado y en sesión secreta, a propuesta de la Mesa y previa
audiencia del interesado. Durante el debate de la propuesta, los Grupos
Parlamentarios podrán intervenir por medio de sus Portavoces y el Pleno
resolverá sin más trámites. El acuerdo del Pleno señalará la duración de la
sanción. En todo caso, la sanción se extenderá a la parte alícuota de la
subvención variable contemplada en el artículo 46.2 de este Reglamento respecto
del Grupo Parlamentario al que pertenezca al Diputado sancionado en el momento
de los hechos. La sanción no podrá extenderse en ningún caso al abono, a cargo
del Presupuesto de la Asamblea, de las cotizaciones a la Seguridad Social,
cuotas de clases pasivas, cotizaciones a las mutualidades funcionariales
obligatorias y cotizaciones a las mutualidades profesionales previstas en los apartados
1, 2 y 3 del artículo 21 del presente Reglamento, si éstas estuvieran siendo
satisfechas en el momento de los hechos.
3. Si los hechos que motivan la sanción, pudieran ser, a
juicio de la Mesa, constitutivos de delito, el Presidente dará traslado del
tanto de culpa al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las
acciones oportunas.
TÍTULO III
De los Grupos Parlamentarios
Artículo
36.
Los Diputados, en número no inferior a
cinco, podrán constituirse en Grupo Parlamentario.
Artículo
37.
1. Los Diputados sólo podrán pertenecer al Grupo
Parlamentarlo correspondiente a la formación política en cuya candidatura
hubieran concurrido a las elecciones autonómicas o, en su caso, al Grupo
Parlamentario Mixto.
2. Cada Diputado sólo podrá pertenecer a un Grupo
Parlamentario.
Artículo
38.
En ningún caso podrán constituir Grupo
Parlamentario separado Diputados que pertenezcan a una misma formación política
o que hubieran concurrido a las elecciones autonómicas en una misma
candidatura.
Artículo
39.
1. La constitución de los Grupos Parlamentarios se hará
dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea,
mediante escrito dirigido a la Mesa.
2. El mencionado escrito irá firmado por todos los
Diputados que deseen constituir el Grupo Parlamentario, haciendo constar la
denominación de éste y los nombres de todos sus miembros, la designación del
Portavoz y de los Diputados que, hasta un máximo de dos y en calidad de
Portavoces Adjuntos, puedan eventualmente sustituirle. Se harán constar
asimismo, a efectos informativos, los nombres de los Diputados que ostenten
cargos directivos en el Grupo Parlamentario.
3. Los Portavoces ostentarán la condición de
representantes legales de los Grupos Parlamentarios ante la Asamblea.
4. La constitución de los Grupos Parlamentarios será
formalmente declarada por la Mesa.
Artículo
40.
1. Los Diputados que, de acuerdo con lo establecido en
el artículo anterior, no quedaran integrados en un Grupo Parlamentario en el
plazo señalado se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante todo el
tiempo que reste de Legislatura.
2. La incorporación de los Diputados al Grupo
Parlamentario Mixto será formalmente declarada por la Mesa.
Artículo
41.
1. Los Diputados electos que adquieran la plena
condición de Diputado con posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea
deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario en el plazo de los cinco días
siguientes a dicha adquisición.
2. La incorporación se realizará mediante escrito
dirigido a la Mesa y firmado por el Diputado y por el Portavoz del Grupo
Parlamentario correspondiente.
3. La incorporación del Diputado al Grupo Parlamentario
será formalmente declarada por la Mesa.
Artículo
42.
1. Los Diputados electos que adquieran la plena
condición de Diputado con posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea
y que de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, no quedaren
integrados en un Grupo Parlamentario en el plazo señalado se incorporarán al
Grupo Parlamentario Mixto durante todo el tiempo que reste de Legislatura.
2. La incorporación de los Diputados al Grupo
Parlamentario Mixto será formalmente declarada por la Mesa.
Artículo
43.
1.
Los Diputados dejarán de pertenecer al Grupo Parlamentario de origen por las
siguientes causas:
a)
Por voluntad del Diputado manifestada expresamente ante la Mesa.
b)
Por decisión del Grupo Parlamentario, notificada expresamente a la Mesa por el
Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente.
c)
Por la causa prevista en el artículo 44.1 del presente Reglamento.
d)
Por las causas de pérdida de la plena condición de Diputado previstas en el
artículo 14.1 de este Reglamento.
2.
Los Diputados que por alguna de las causas establecidas en las letras a) y b)
del apartado anterior dejen de pertenecer a su Grupo Parlamentario de origen,
tendrán la consideración de Diputados no adscritos durante el tiempo que reste
de Legislatura, previa declaración formal por la Mesa de la Asamblea. Los
Diputados no adscritos gozarán únicamente de los derechos individualmente
reconocidos reglamentariamente a los Diputados.
3.
La adquisición de la condición de Diputado no adscrito producirá la pérdida del
puesto que el Diputado pudiera ocupar en representación de su Grupo
Parlamentario, en cualquier órgano de la Asamblea de Madrid, así como el cese
automático de los cargos electivos que tuviera en los mismos.
4. La Mesa, oída la Junta de Portavoces,
decidirá el procedimiento para la intervención en el Pleno y en las Comisiones
de los Diputados no adscritos, así como sobre su pertenencia a estas, respetando,
en todo caso, lo previsto en el artículo 17 del presente Reglamento.
Corresponde, asimismo, a la Mesa, oída la Junta de Portavoces, resolver cuantas
cuestiones pudieran plantearse en relación con la situación y posibilidades de
actuación de los Diputados no adscritos. ()
Artículo
44.
1. Cuando el número
de miembros de un Grupo Parlamentario se reduzca durante el transcurso de la
Legislatura hasta una cifra inferior a la mitad del número mínimo exigido para
su constitución, el Grupo Parlamentario quedará disuelto y sus miembros se
incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante todo el tiempo que reste de
Legislatura.
2. La disolución del
Grupo Parlamentario y la incorporación de sus miembros al Grupo Parlamentario
Mixto serán formalmente declaradas por la Mesa.
Artículo
45.
1. El Grupo
Parlamentario Mixto aprobará, en el plazo de los cuarenta días siguientes a la
sesión constitutiva de la Asamblea y por mayoría absoluta de sus miembros el
Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno del Grupo Parlamentario
Mixto. La aprobación del Reglamento será notificada a la Mesa, que ordenará la
publicación del texto en el «Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid» o, en su
defecto, dispondrá su devolución al Grupo Parlamentario Mixto si su contenido
no se ajustara a las prescripciones del presente Reglamento.
2. En el caso de
que, transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, no fuera aprobado
el Reglamento correspondiente, la Mesa resolverá definitivamente sobre las
normas de organización y funcionamiento del Grupo Parlamentario Mixto para toda
la Legislatura.
3. En todo caso, la
Mesa resolverá, con carácter general o en cada caso, sobre las discrepancias
que surjan entre los Diputados miembros del Grupo Parlamentario Mixto respecto
de su organización y funcionamiento.
Artículo
46.
1. La Asamblea, de acuerdo con los criterios
establecidos al efecto por la Mesa, pondrá a disposición de los Grupos
Parlamentarios locales y medios materiales suficientes para su adecuada
organización y correcto funcionamiento.
2. Asimismo, la Asamblea asignará a los Grupos
Parlamentarios, a cargo del Presupuesto de la Cámara, una subvención fija,
idéntica para todos, y otra variable, en función del número de Diputados de
cada uno de ellos. La Mesa fijará cada año la cuantía y modalidades de las
subvenciones de los Grupos Parlamentarios, dentro de las correspondientes
consignaciones presupuestarias.
3. Cada Grupo Parlamentario deberá llevar una
contabilidad específica de las subvenciones a las que se refiere el apartado
anterior. La contabilidad será puesta a disposición de la Mesa siempre que ésta
lo demande.
Artículo
47.
Todos los Grupos Parlamentarios, con
las excepciones previstas en este Reglamento, gozarán de idénticos derechos.
TÍTULO
IV
De la Organización de la Asamblea
CAPÍTULO I
De la Mesa
SECCIÓN
1ª. DE LA COMPOSICIÓN DE LA MESA
Y DE SUS
FUNCIONES
Artículo
48.
1. La Mesa es el órgano rector de la Asamblea y ostenta
la representación colegiada de ésta en los actos a los que asista.
2. La Mesa estará compuesta por el Presidente, tres
Vicepresidentes y tres Secretarios.
3. El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.
Artículo
49.
1. Corresponderán a la Mesa las siguientes funciones:
a) Adoptar cuantas medidas requiera la organización del
trabajo parlamentario.
b) Programar las líneas generales de actuación de la
Asamblea y, a tal efecto, aprobar el calendario de trabajos parlamentarios del
Pleno y de las Comisiones, coordinando la actividad de los distintos órganos de
la Cámara.
[Acuerdo de 21 de julio de 2015, de
la Mesa de la Diputación Permanente de la Asamblea, sobre programación de las
líneas generales de actuación de la Asamblea de Madrid para la X Legislatura]
c) Calificar los
escritos y documentos de índole parlamentaria, resolver sobre la admisión o
inadmisión a trámite de los mismos y decidir su tramitación, con arreglo en
todo caso a lo dispuesto en el presente Reglamento.
d) Distribuir los escaños del salón de sesiones entre
los distintos Grupos Parlamentarios, asignándolos a los Diputados que
correspondan, previa audiencia de la Junta de Portavoces.
e) Tramitar las peticiones individuales o colectivas que
sean recibidas por la Asamblea.
[Por Resolución de 3 de julio de 1997, de
la Presidencia de la Asamblea de Madrid, se desarrolla el artículo 49.1,e) del
Reglamento de la Asamblea de Madrid, sobre tramitación de los escritos de Petición
presentados en la Asamblea]
f) Adoptar cuantas medidas requiera el gobierno y
régimen interno de la Asamblea y, en particular:
- La aprobación del Reglamento de
Régimen Interior de la Asamblea de Madrid.
- La iniciativa de aprobación y reforma
del Estatuto del Personal de la Asamblea de Madrid.
- La aprobación de la relación de
puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria de la Asamblea.
- La
elaboración y aprobación del proyecto de Presupuesto de la Asamblea, la
autorización de transferencias de crédito dentro del mismo, la aprobación de su
liquidación, la incorporación de remanentes y la elevación al Pleno de un
informe sobre su cumplimiento.
- La autorización, ordenación y
disposición de gastos con cargo al Presupuesto de la Asamblea.
- La incorporación de la Cuenta de la
Asamblea a la Cuenta General de la Comunidad de Madrid.
g) Cualesquiera otras funciones que le encomienden el
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes y este Reglamento,
así como las que no se encuentren atribuidas a ningún órgano específico.
2. Cuando el Diputado o Grupo Parlamentario autor de un
escrito o documento de índole parlamentaria del que hubiera tenido conocimiento
la Mesa discrepara del acuerdo adoptado por este órgano rector al respecto en
el ejercicio de las funciones a que se refiere la letra c) del apartado
anterior, podrá solicitar la reconsideración del acuerdo mediante escrito
presentado ante la Mesa en el plazo de los siete días siguientes a su
notificación.
La Mesa no admitirá a trámite la
solicitud de reconsideración cuando la iniciativa formulada por medio del
escrito o documento de índole parlamentaria sobre el que recayera el acuerdo
cuestionado hubiere sido objeto de votación en el Pleno o en la Comisión
competente al tiempo de la presentación de la solicitud de reconsideración.
Salvo en el supuesto previsto en el
párrafo anterior, la presentación de una solicitud de reconsideración suspenderá
en su caso la tramitación de la iniciativa formalizada por medio del escrito o
documento de índole parlamentaria sobre el que recayera el acuerdo cuestionado
hasta la resolución definitiva de aquélla.
La Mesa deberá resolver definitivamente
la solicitud de reconsideración en el plazo de los ocho días siguientes a su
presentación, previa audiencia a la Junta de Portavoces y mediante resolución
motivada.
Artículo
50.
La Mesa se reunirá a convocatoria del
Presidente, por propia iniciativa o a petición motivada de cualquiera de sus
miembros y estará asesorada por el Secretario General, que redactará el acta de
las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de
sus acuerdos.
SECCIÓN 2ª.
DE LA
ELECCIÓN Y CESE DE LOS MIEMBROS DE LA MESA
Artículo
51.
1. La Asamblea elegirá entre los Diputados a los
miembros de la Mesa.
2. Los miembros de la Mesa serán elegidos por el Pleno
en la sesión constitutiva de la Asamblea.
3. Se procederá a una nueva elección de los miembros de
la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales
supusieran un cambio en la titularidad de más del 10 por 100 de los escaños de
la Asamblea. Igualmente, se procederá a una nueva elección de los miembros de
la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales
supusieran un cambio en la titularidad de los escaños de la Asamblea,
cualquiera que sea su alcance, siempre que así lo solicite la mayoría absoluta
de los Diputados. En todo caso, la elección tendrá lugar una vez que los nuevos
Diputados electos adquieran la plena condición de Diputado.
Artículo
52.
1.
Las elecciones de Presidente, Vicepresidentes y Secretarios se realizarán
sucesivamente y mediante votación secreta por papeletas.
2.
En la elección de Presidente, cada Diputado escribirá un solo nombre en la
papeleta correspondiente. Resultará elegido el Diputado que obtenga el voto de
la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea. Si nadie obtuviera en
primera votación dicha mayoría absoluta, se repetirá la elección entre los dos
Diputados que hubieran alcanzado mayor número de votos en la votación
precedente, resultando elegido el que obtenga más votos en la nueva votación.
3.
Los tres Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente. Cada Diputado
escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos,
por orden sucesivo, los tres Diputados que obtengan mayor número de votos.
4.
Los tres Secretarios serán elegidos en dos votaciones sucesivas.
En la primera, serán elegidos el Secretario Primero y
el Secretario Segundo. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta
correspondiente. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los dos Diputados que
obtengan mayor número de votos.
En la segunda, será elegido el Secretario Tercero.
Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente Resultará
elegido el Diputado que obtenga mayor número de votos.
5.
Si en alguna de las votaciones a las que se refieren los apartados precedentes
se produjese empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los Diputados
igualados en votos hasta que el empate quede dirimido. Ello no obstante, si en
la cuarta votación persistiera el empate, se considerará elegido el Diputado
que forme parte de la candidatura más votada en las elecciones autonómicas.
Artículo
53.
Los miembros de la Mesa cesarán en su
condición de tales por las siguientes causas:
a) Por cualquiera de las causas de pérdida de la plena
condición de Diputado establecidas en el artículo 14.1 de este Reglamento.
b) Por renuncia expresa del miembro de la Mesa
formalizada ante este órgano rector.
c) Por dejar de pertenecer a su Grupo Parlamentario de
origen por alguna de las causas previstas en los apartados a) y b)
del artículo 43.1 del presente Reglamento.
Artículo
54.
1. Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la
Legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en
el artículo 52 de este Reglamento, adaptado en sus previsiones a la realidad de
las vacantes a cubrir.
2. La elección se celebrará dentro de los quince días
siguientes a la producción de la vacante o al comienzo del siguiente período de
sesiones si aquélla se hubiere producido una vez concluido el anterior.
CAPÍTULO II
Del Presidente, de
los Vicepresidentes y de los Secretarios
Artículo
55.
1. El Presidente ostenta la representación unipersonal
de la Asamblea, asegura la buena marcha del trabajo parlamentario, dirige los
debates y mantiene el orden de los mismos.
2. Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el
Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de
omisión. Cuando en el ejercicio de esta función se propusiera dictar una
resolución de carácter general deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y
de la Junta de Portavoces.
En materia de gobierno y régimen interno
de la Asamblea corresponden asimismo al Presidente el reconocimiento de las
obligaciones y la propuesta y ordenación de pagos con cargo al Presupuesto de
la Asamblea, así como el compromiso de ingresos, el reconocimiento de derechos
económicos y la ordenación de ingresos a favor del Presupuesto de la Asamblea.
3. El Presidente desempeña asimismo todas las demás
funciones que le confieren el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
las leyes y el presente Reglamento.
Artículo
56.
Los Vicepresidentes, en número de tres,
sustituyen por su orden al Presidente, ejerciendo sus funciones en casos de
vacante, ausencia o imposibilidad de éste.
Desempeñan además cualesquiera otras
funciones que les encomienden la Mesa o el Presidente.
Artículo
57.
Los Secretarios, en número de tres,
autorizan, bajo la supervisión del Presidente, las actas de las sesiones del
Pleno, de la Mesa, y de la Junta de Portavoces y las certificaciones de sus
acuerdos; asisten al Presidente en las sesiones para asegurar el orden de los
debates y la corrección de las votaciones; colaboran en la buena marcha de los
trabajos parlamentarios según las disposiciones del Presidente; y ejercen
además cualesquiera otras funciones que les encomienden la Mesa o el
Presidente.
CAPÍTULO III
De la Junta de Portavoces
Artículo
58.
1. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios
constituyen la Junta de Portavoces.
2. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios y, en su
caso, los Portavoces Adjuntos, podrán participar en las sesiones de la Junta de
Portavoces asistidos de un Diputado del Grupo Parlamentario respectivo.
3. La Junta de Portavoces se reunirá bajo la presidencia
del Presidente y a sus sesiones asistirán además, al menos, un Vicepresidente y
un Secretario.
4. De la convocatoria de las sesiones de la Junta de
Portavoces se dará cuenta al Consejo de Gobierno, que podrá asistir a aquéllas
a través de un representante, acompañado, en su caso, por persona que le
asista.
Artículo
59.
La Junta de Portavoces se reunirá a
convocatoria del Presidente, por propia iniciativa o a petición de un Grupo
Parlamentario, y estará asistida por el Secretario General, que redactará el
acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la
ejecución de sus acuerdos.
Artículo
60.
Los acuerdos de la Junta de Portavoces
se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado.
A tal efecto, se imputará a cada
Portavoz tantos votos cuantos Diputados integran el Grupo Parlamentario al que
representa.
Artículo
61.
1. Será preciso el acuerdo favorable de la
Junta de Portavoces para:
a) Fijar los casos, condiciones y procedimiento de
acceso de las personas físicas o jurídicas a los datos registrados en el
Registro de Intereses con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.2 de este
Reglamento.
b) Dictar resoluciones interpretativas o supletorias del
Reglamento de carácter general de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.2
del presente Reglamento.
c) Constituir las Comisiones Permanentes o modificar y
disolver las constituidas según lo establecido en el artículo 72.1 y 4 de este
Reglamento.
d) Constituir Ponencias en el seno de las Comisiones
Permanentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1 del presente
Reglamento.
e) Crear Comisiones de Estudio a tenor de lo previsto en
el artículo 76.1 de este Reglamento.
f) Disponer el carácter secreto de las sesiones del
Pleno cuando se debatan dictámenes de las Comisiones de Investigación al amparo
de lo establecido en el artículo 103.b) del presente Reglamento.
g) Establecer normas generales sobre fijación del orden
del día del Pleno y de las Comisiones, fijar el orden del día del Pleno y
disponer la inclusión en éste de un determinado asunto aunque no hubiere
cumplido todos los trámites reglamentarios con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 106.2 y 107.2, 106.1 y 108.2 de este Reglamento.
2. Será necesaria consulta previa a la
Junta de Portavoces para:
a) Resolver definitivamente las solicitudes de
reconsideración de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.2 del presente
Reglamento.
b) Establecer el número de Diputados de que estarán
compuestas las Comisiones y el que corresponde a cada Grupo Parlamentario según
lo establecido en el artículo 63 de este Reglamento.
c) Distribuir los escaños del salón de sesiones entre
los distintos Grupos Parlamentarios y Diputados conforme a lo establecido en el
artículo 78.1 de este Reglamento.
d) Establecer el número de Diputados de que estará
compuesta la Diputación Permanente y el que corresponde a cada Grupo
Parlamentario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.2 y 3 del
presente Reglamento.
e) Fijar el calendario de días hábiles para la
celebración de sesiones ordinarias de cada período de sesiones ordinarias según
lo previsto en el artículo 101.2 de este Reglamento.
f) Aprobar el calendario de trabajos parlamentarios del
Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones ordinarias con arreglo
a lo establecido en el artículo 101.5 del presente Reglamento.
g) Disponer la habilitación y autorizar la celebración
de sesiones ordinarias a tenor de lo previsto en el artículo 101.6 de este
Reglamento.
h) Establecer la ordenación de los debates, de las
votaciones y de los tiempos de intervención al amparo de lo establecido en el
artículo 113.8 del presente Reglamento.
3. Corresponderán a la Junta de Portavoces las demás
funciones, decisorias o consultivas, que le sean encomendadas por el Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes y este Reglamento.
CAPÍTULO IV
De las Comisiones
SECCIÓN
1ª. NORMAS GENERALES
Artículo
62.
En la Asamblea se constituirán las
Comisiones, permanentes y no permanentes, expresamente previstas en el presente
Reglamento y por los procedimientos formalmente establecidos en el mismo al
efecto.
Artículo
63.
1. Las Comisiones, salvo norma en contrario, estarán
compuestas por el número de Diputados que en cada caso establezca la Mesa, oída
la Junta de Portavoces.
2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, establecerá
asimismo el número de miembros de las Comisiones que corresponderá a cada Grupo
Parlamentario, en proporción a su importancia numérica en la Asamblea,
garantizándose en todo caso el derecho de todos los Grupos Parlamentarios a
contar, cuando menos, con un representante en cada Comisión.
[Por Acuerdo de 7 de
julio de 2015, de la Mesa de la Diputación Permanente de la Asamblea, se
determina la composición de las Comisiones Permanentes de la Asamblea de
Madrid]
Artículo
64.
1. Los miembros de las Comisiones serán designados ante
la Mesa por los Grupos Parlamentarios de acuerdo con lo previsto en el artículo
anterior del presente Reglamento.
En el escrito de designación se hará
constar a su vez la designación del Portavoz del Grupo Parlamentario respectivo
en la Comisión correspondiente y del Diputado que, en calidad de Portavoz
Adjunto, pueda eventualmente sustituirle.
Efectuadas las designaciones, la Mesa
declarará formalmente la integración de las Comisiones.
2. Los Grupos Parlamentarios podrán sustituir a uno o
varios de los miembros de las Comisiones designados, a sus Portavoces o
Portavoces Adjuntos, previa comunicación por escrito a la Mesa.
En tal caso, la sustitución de los
miembros de las Comisiones de los Portavoces o Portavoces Adjuntos será
formalmente declarada por la Mesa.
Si la sustitución tuviera carácter
meramente eventual para una determinada sesión, asunto o debate, bastará con la
simple comunicación verbal a la Mesa de la Comisión correspondiente.
3. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán asistir
con voz a las Comisiones, pero sólo podrán votar en aquellas de las que formen
parte.
Artículo
65.
1. Cada Comisión contará con una Mesa, que estará
compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
2. Las Comisiones elegirán entre sus miembros a los
integrantes de las Mesas de las Comisiones. La elección de los miembros de las
Mesas de las Comisiones se verificará de acuerdo con lo establecido en los
artículos 51 y 52 del presente Reglamento para la elección de los miembros de
la Mesa, adaptados en sus previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir.
Las elecciones de Presidente, Vicepresidente
y Secretario de las Comisiones se realizarán en dos votaciones sucesivas.
En la primera, serán elegidos el
Presidente y el Vicepresidente. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la
papeleta correspondiente. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los dos
Diputados que obtengan mayor número de votos.
En la segunda, será elegido el
Secretario. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta
correspondiente. Resultará elegido el Diputado que obtenga mayor número de
votos.
3. Previo conocimiento del Presidente de la Comisión
respectiva, cualquier miembro de la Comisión perteneciente al mismo Grupo
Parlamentario que el Secretario de la misma podrá sustituirle en caso de
vacante, ausencia o imposibilidad de éste para una sesión concreta.
4. Los miembros de las Mesas de las Comisiones cesarán
en su condición de tales por las siguientes causas:
a) Por cualquiera de las causas de pérdida de la plena
condición plena de Diputado establecidas en el artículo 14.1 de este
Reglamento.
b) Por pérdida de la condición de miembro de la Comisión
correspondiente.
c) Por renuncia expresa del miembro de la Mesa de la
Comisión, comunicada a ésta y formalizada ante la Mesa.
d) Por dejar de pertenecer a su Grupo Parlamentario de
origen por alguna de las causas previstas en los apartados a) y b)
del artículo 43.1 del presente Reglamento.
5. Las vacantes que se produzcan en las Mesas de las
Comisiones durante la Legislatura se cubrirán de acuerdo con lo establecido en
el artículo 54 del presente Reglamento para la cobertura de vacantes en la
Mesa, adaptado en sus previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir. De la
cobertura de las vacantes en las Mesas de las Comisiones se dará cuenta por
éstas a la Mesa que las declarará formalmente.
Artículo
66.
1. En sus respectivos ámbitos, las Mesas de las
Comisiones son el órgano rector de éstas y ostentan la representación colegiada
de las mismas en los actos a los que asista.
2. Los Presidentes de las Comisiones dirigen y coordinan
la acción de las Mesas de las Comisiones.
Los Presidentes de las Comisiones
ostentan la representación unipersonal de la Comisión respectiva, aseguran la
buena marcha de los trabajos parlamentarios de la misma, dirigen los debates en
su seno y mantienen el orden de éstos.
Corresponde a los Presidentes de las
Comisiones cumplir y hacer cumplir el Reglamento en el ámbito propio de éstas.
3. Los Vicepresidentes de las Comisiones sustituyen a
los Presidentes de las mismas, ejerciendo sus funciones en caso de vacante,
ausencia o imposibilidad de éstos.
Desempeñan además cualesquiera otras
funciones que les encomienden las Mesas o los Presidentes de las Comisiones
respectivas.
4. Los Secretarios de las Comisiones autorizan, bajo la
supervisión de los Presidentes de las mismas, las actas de las sesiones de las
Comisiones y las certificaciones de sus acuerdos; asisten a los Presidentes de
las Comisiones en las sesiones para asegurar el orden de los debates y la
corrección de las votaciones; colaboran en la buena marcha de los trabajos
parlamentarios de las Comisiones según las disposiciones de los Presidentes de
éstas; y ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden las
Mesas o los Presidentes de las Comisiones respectivas, incluida en este último
caso la función de dirección de los debates en el seno de las Comisiones en
supuestos de ausencia momentánea y transitoria del Presidente y del
Vicepresidente.
Artículo
67.
1. Las Comisiones
serán convocadas por sus respectivos Presidentes, por iniciativa propia o a
petición de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la
correspondiente Comisión, de acuerdo con el calendario de trabajos
parlamentarios de las Comisiones aprobado por la Mesa.
2. Las Comisiones se
entenderán válidamente constituidas cuando estén presentes, además de su
Presidente o Vicepresidente y de su Secretario o Diputado que le sustituya, la
mitad más uno de sus miembros.
3. El Presidente de
la Asamblea podrá convocar y presidir cualquier Comisión, pero sólo tendrá voto
en aquellas de las que forme parte.
Artículo
68.
1. Las Mesas de las
Comisiones se reunirán a convocatoria de sus respectivos Presidentes, por
propia iniciativa o a petición motivada de cualquiera de sus miembros.
2. Las Mesas de las
Comisiones se considerarán válidamente constituidas con la presencia de su
Presidente o Vicepresidente y de su Secretario o Diputado que le sustituya.
Artículo
69.
1. Las Comisiones
conocerán de las iniciativas o asuntos que la Mesa de la Asamblea les
encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia.
2. La Mesa de la
Asamblea, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá
acordar que, sobre una iniciativa o asunto que sea de la competencia principal
de una Comisión, informen previamente otra u otras Comisiones.
3. Las Comisiones
deberán impulsar la tramitación de las iniciativas y asuntos y asegurarán su
conclusión en el plazo máximo de un mes, excepto en aquellos casos en que el
Estatuto de Autonomía o este Reglamento impongan un plazo distinto o la Mesa de
la Asamblea, atendidas las circunstancias que puedan concurrir, acuerde
ampliarlo o reducirlo.
4. Las Comisiones no
podrán celebrar sesión mientras se encuentre reunido el Pleno.
Artículo
70.
1.
Las Comisiones, por conducto del Presidente de la Asamblea, podrán:
a)
Solicitar del Consejo de Gobierno los datos, informes o documentos que obren en
poder de éste como consecuencia de actuaciones administrativas realizadas por
la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.
El Consejo de Gobierno deberá, en plazo no superior a treinta días y para
su más conveniente traslado a la Comisión solicitante, facilitar los datos,
informes o documentos solicitados o manifestar las razones fundadas en Derecho
que lo impidan, siendo de aplicación a estos efectos lo establecido en el
artículo 18.3 y 4 del presente Reglamento.
b)
Solicitar de la Administración del Estado o de la Administración Local los
datos, informes o documentos que tengan a bien proporcionar sobre materias que
sean de competencia o de interés de la Comunidad de Madrid.
c)
Requerir la comparecencia ante ellas de los miembros del Consejo de Gobierno
competentes por razón de la materia para que informen a la Comisión acerca de
los extremos sobre los que fueran requeridos, en los términos previstos en el
artículo 209.1.b) de este Reglamento.
d)
Requerir la comparecencia ante ellas de las autoridades y funcionarios públicos
de la Comunidad de Madrid competentes por razón de la materia para que informen
a la Comisión acerca de los extremos sobre los que fueran requeridos, en los
términos previstos en el artículo 210.1 de este Reglamento.
e)
Formular invitación de comparecencia ante ellas de otras entidades o personas a
efectos de informe y asesoramiento, según lo dispuesto en el artículo 211.1 de
este Reglamento.
2. Las Comisiones
podrán delegar en sus respectivas Mesas la competencia para la adopción de los
acuerdos a los que se refiere el apartado anterior. La iniciativa para la
adopción de los acuerdos de delegación corresponderá a la Mesa de la Comisión
correspondiente. Sin perjuicio de ello, las Comisiones podrán, en cualquier
momento, revocar la delegación de competencias conferida o avocar para sí el
ejercicio en un caso concreto de la función delegada. Los acuerdos de
revocación y avocación se adoptarán a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de
la quinta parte de los miembros de la Comisión.
Artículo
71.
Los Letrados prestarán en las
Comisiones y respecto a sus Mesas y Ponencias el asesoramiento jurídico
necesario para el cumplimiento de las funciones que a aquéllas corresponden, y
redactarán sus correspondientes informes y dictámenes según los acuerdos
adoptados.
SECCIÓN 2ª. DE
LAS COMISIONES PERMANENTES
Artículo
72.
1. Al inicio de cada Legislatura, la Mesa, previo
parecer favorable de la Junta de Portavoces, acordará la constitución de las
Comisiones Permanentes y establecerá los criterios de distribución de
competencias entre las que se constituyan.
2. El acuerdo de constitución de las Comisiones
Permanentes se adoptará en función de los siguientes criterios:
a) Serán Comisiones Permanentes Legislativas:
- Comisión de Estatuto de Autonomía,
Reglamento y Estatuto del Diputado.
- Comisión de Presupuestos.
- Comisión de Mujer.
- Comisión de Juventud
Las que se constituyan de acuerdo con
la estructura orgánica departamental del Consejo de Gobierno. La Comisión de
Presupuestos acomodará su denominación y competencias al ámbito funcional
propio de la Consejería competente en materia presupuestaria.
b) Serán Comisiones Permanentes No Legislativas:
- Comisión de Vigilancia de las
Contrataciones.
- Las que se constituyan en virtud de
disposición legal.
[Ley 1/2009, de 15 de junio, para la
creación de una Comisión Permanente no Legislativa para las Políticas
Integrales de la Discapacidad]
3. Las Comisiones Permanentes a que se refieren los
apartados anteriores deberán constituirse dentro de los veinte días siguientes
a la sesión constitutiva de la Asamblea.
4. Durante la correspondiente Legislatura, la Mesa,
previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, podrá acordar la
modificación o disolución de las Comisiones Permanentes que se constituyan al
inicio de la Legislatura, excepto de aquellas que deban constituirse
necesariamente conforme a lo dispuesto en este Reglamento o en las leyes. El
acuerdo de la Mesa podrá adoptarse de oficio o a iniciativa de un Grupo
Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Asamblea y deberá
contener en todo caso los criterios de distribución de competencias entre las
Comisiones Permanentes que pudieran resultar afectadas.
[Por Acuerdo de 7 de
julio de 2015, de la Mesa de la Diputación Permanente de la Asamblea, se
establece la constitución de las Comisiones Permanentes de la Asamblea de
Madrid y la distribución de competencias entre las mismas]
[Acuerdo de 3 de
octubre de 2017, de la Mesa de la Asamblea, relativo al régimen de las
Comisiones Permanentes Legislativas de la Cámara, como consecuencia del Decreto
80/2017, de 25 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se crea la
Consejería de Educación e Investigación y la Consejería de Cultura, Turismo y
Deportes y se modifican parcialmente las competencias y estructura orgánica de
algunas Consejerías de la Comunidad de Madrid]
[Acuerdo de 29 de mayo
de 2018, de la Mesa de la Asamblea, relativo al régimen de Comisiones
Permanentes Legislativas de la Cámara como consecuencia del Decreto 58/2018, de
21 de mayo, del Presidente de la Comunidad de Madrid, por el que se crea la
Consejería de Justicia y se modifican parcialmente las competencias y
estructura orgánica de algunas Consejerías de la Comunidad de Madrid]
Artículo
73.
1. La Mesa, previo parecer favorable de la Junta de
Portavoces y a propuesta de la Comisión Permanente correspondiente, podrá
acordar la constitución en el seno de ésta de una Ponencia encargada de
realizar un informe sobre un asunto concreto dentro del ámbito material de
competencias de la Comisión Permanente en cuestión, el cual, una vez elaborado,
será elevado a aquélla para su aprobación como dictamen.
2. La propuesta de la Comisión permanente a la Mesa
podrá ser realizada a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de una quinta
parte de los miembros de aquélla. En todo caso, dicha propuesta deberá contener
las reglas básicas sobre la composición, organización y funcionamiento de la
Ponencia, así como el plazo de finalización de sus trabajos, correspondiendo a
la Mesa resolver definitivamente sobre tales extremos.
SECCIÓN
3ª. DE LAS COMISIONES NO PERMANENTES
Artículo
74.
1. Serán Comisiones No Permanentes las que se creen
eventualmente para un fin concreto. Se extinguirán a la finalización del
trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la Legislatura.
2. Las Comisiones No Permanentes podrán ser Comisiones
de Investigación o Comisiones de Estudio.
Artículo
75.
1. La Mesa, a propuesta de dos quintas partes de los
miembros de la Asamblea, acordará la creación de una Comisión de Investigación
sobre cualquier asunto de interés público dentro del ámbito de competencias de
la Comunidad de Madrid. En todo caso, la propuesta deberá contener las reglas
básicas sobre la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de
Investigación, así como el plazo de finalización de sus trabajos,
correspondiendo a la Mesa resolver definitivamente sobre tales extremos.
2. Las Comisiones de Investigación estarán formadas por
un número de Diputados designados por cada Grupo Parlamentario según lo
dispuesto en los artículos 63 y 64 de este Reglamento.
3. Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de
trabajo y requerirán, por conducto de la Presidencia, la comparecencia ante
ellas de cualquier persona para ser oída.
4. Los requerimientos de comparecencia se efectuarán
mediante citación fehaciente y en forma de oficio, en el que se hará constar:
a) La fecha del acuerdo y la Comisión de Investigación
ante la que se ha de comparecer.
b) El nombre y apellidos del compareciente y las señas
de su domicilio.
c) El lugar, el día y la hora de la comparecencia, con
el apercibimiento de las responsabilidades en que se pudiera incurrir en caso
de incomparecencia.
d) Los extremos sobre los que se debe informar.
e) La referencia expresa a los derechos reconocidos al
compareciente.
La notificación habrá de hacerse con,
al menos, tres días de antelación respecto de la fecha de la comparecencia.
Cuando el requerido reuniera la
condición de funcionario público se enviará copia de la citación a su superior
jerárquico, a los solos efectos de su conocimiento.
Si, a juicio del Presidente, se
pusieran de manifiesto por el requerido causas que Justifiquen la
incomparecencia, podrá efectuarse una ulterior citación en los mismos términos
que la anterior.
El compareciente podrá actuar
acompañado de la persona que designe para asistirle.
Los gastos que, como consecuencia del
requerimiento, se deriven para el compareciente serán abonados, una vez
debidamente justificados, con cargo al Presupuesto de la Asamblea.
5. Los acuerdos de las Comisiones de Investigación se
adoptarán en todo caso en función del criterio de voto ponderado.
6. Las conclusiones de las Comisiones de Investigación
deberán plasmarse en un dictamen que será debatido por el Pleno, junto con los
votos particulares que presenten los Grupos Parlamentarios. El Presidente, oída
la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar el debate y fijar los
tiempos de las intervenciones.
7. Las conclusiones aprobadas por el Pleno serán
publicadas en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid", sin perjuicio de que la Mesa decida su traslado al
Ministerio Fiscal para el ejercicio, si procede, de las acciones oportunas. A
petición del Grupo Parlamentario proponente, se publicarán también en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid" los votos particulares rechazados.
[Por Acuerdo de 21 de
julio de 2015, de la Mesa de la Diputación Permanente de la Asamblea, se
aprueba la creación de la Comisión de Investigación sobre corrupción política
en la Comunidad de Madrid; y las reglas básicas de composición, organización y
funcionamiento, así como el plazo de finalización de los trabajos de la citada
Comisión de Investigación]
[Por Acuerdo de 19 de
noviembre de 2018, de la Mesa de la Asamblea, se aprueba la creación de la
Comisión de Investigación sobre las presuntas irregularidades producidas en el
Instituto de Derecho Público de la Universidad Rey Juan Carlos y otras posibles
en la universidad pública madrileña y sus centros adscritos de las que se
habrían beneficiado cargos públicos y políticos; y las reglas básicas de
composición, organización y funcionamiento, así como el plazo de finalización
de los trabajos de la citada Comisión de Investigación]
Artículo
76.
1. El Pleno, a propuesta de la Mesa y previo parecer
favorable de la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de Comisiones de
Estudio.
2. La propuesta de la Mesa al Pleno podrá elevarse por
iniciativa propia o a instancia de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte
de los miembros de la Asamblea. En todo caso dicha propuesta deberá contener
las reglas básicas sobre la composición, organización y funcionamiento de la
Comisión de Estudio, así como el plazo de finalización de sus trabajos,
correspondiendo a la Mesa resolver definitivamente sobre tales extremos.
3. Las Comisiones de Estudio elaborarán un dictamen que
será debatido por el Pleno, junto con los votos particulares que presenten los
Grupos Parlamentarios. El Presidente, oída la Junta de Portavoces, está facultado
para ordenar el debate y fijar los tiempos de las intervenciones.
4. El dictamen de la Comisión de Estudio, el acuerdo del
Pleno y los votos particulares rechazados, cuando así lo solicite el Grupo
Parlamentario proponente, serán publicados en el "Boletín
Oficial de la Asamblea de Madrid".
[Por Acuerdo de 7 de
julio de 2015, de la Mesa de la Diputación Permanente de la Asamblea, se
aprueban las Normas básicas sobre la composición, organización y funcionamiento
de la Comisión de Estudio sobre auditoría del endeudamiento y la gestión
pública de la Comunidad de Madrid; y elevar al Pleno de la Asamblea la
propuesta de creación de la citada Comisión]
[Por Acuerdo de 9 de
julio de 2015, del Pleno de la Asamblea, se aprueba la creación de la Comisión
de estudio sobre la auditoría del endeudamiento y la gestión pública de la
Comunidad de Madrid]
CAPÍTULO V
Del Pleno
Artículo
77.
1. El Pleno es el órgano supremo de la Asamblea.
2. El Pleno será convocado por el Presidente, a
iniciativa propia o a petición, al menos, de un Grupo Parlamentario o de la
quinta parte de los Diputados.
Artículo
78.
1. Los Diputados tomarán asiento en el salón de sesiones
en la forma que distribuya la Mesa, oída la Junta de Portavoces, conforme a su
adscripción a Grupos Parlamentarios, y ocuparán siempre el mismo escaño.
2. Habrá en el salón de sesiones un banco especial
destinado a los miembros del Consejo de Gobierno.
3. Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de
los Diputados y de los miembros del Consejo de Gobierno, los funcionarios de la
Asamblea en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados
por el Presidente.
CAPÍTULO VI
De la Diputación Permanente
Artículo
79.
La Diputación Permanente funcionará
entre los períodos de sesiones ordinarias y en los supuestos de extinción del
mandato al caducar el plazo o disolverse la Asamblea.
Artículo
80.
1. La Asamblea elegirá entre sus miembros a la
Diputación Permanente.
2. La Diputación Permanente estará compuesta por el
Presidente, por los restantes miembros de la Mesa y por el número de Diputados
que, con un mínimo de veinte, establezca la Mesa, oída la Junta de Portavoces.
3. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, establecerá
asimismo el número de miembros de la Diputación Permanente que corresponderá a
cada Grupo Parlamentario, en proporción a su importancia numérica en la
Asamblea, garantizándose en todo caso el derecho de todos los Grupos
Parlamentarios a contar, cuando menos, con un representante. A estos efectos,
los miembros de la Mesa se computarán y serán imputados a los respectivos
Grupos Parlamentarios a los que pertenezcan.
4. Los miembros de la Diputación Permanente serán
designados por el Pleno, a propuesta de los Grupos Parlamentarios, de acuerdo
con lo previsto en el apartado anterior. A tal efecto, los Grupos
Parlamentarios propondrán los miembros de la Diputación Permanente que les
correspondan y otros tantos en concepto de suplentes. Propondrán asimismo los
suplentes correspondientes a los miembros de la Mesa pertenecientes al Grupo
Parlamentario respectivo. Formalizadas las propuestas, la Mesa oída la Junta de
Portavoces, las elevará al Pleno, donde se someterán a una única votación de
conjunto.
Efectuada la designación, la Mesa
declarará formalmente la integración de la Diputación Permanente.
5.
La Mesa de la Diputación Permanente será la Mesa de la
Asamblea.
Artículo
81.
1. La Diputación Permanente será convocada por el
Presidente, por propia iniciativa o a petición, al menos, de un Grupo
Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la misma.
2. Será de aplicación a las sesiones de la Diputación
Permanente y a su funcionamiento lo establecido en este Reglamento para el
Pleno.
Artículo
82.
Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de la
Asamblea entre los períodos de sesiones ordinarias y en los supuestos de
extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea y,
especialmente:
1.º Entre los
períodos de sesiones ordinarias, acordar la convocatoria de sesiones
extraordinarias del Pleno o de las Comisiones.
2.º En los supuestos
de extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea:
a)
Conocer de los asuntos referentes a los derechos y prerrogativas de la Asamblea
y de sus miembros y, en especial, de los relativos a la inviolabilidad e
inmunidad parlamentarias.
b)
Conocer de las delegaciones de funciones ejecutivas y de representación del
Presidente de la Comunidad de Madrid en los Vicepresidentes y demás miembros
del Consejo de Gobierno.
c)
Interponer recurso de inconstitucionalidad y personarse y formular alegaciones
ante el Tribunal Constitucional en los procedimientos de declaración de
inconstitucionalidad, previo acuerdo adoptado por mayoría absoluta.
d)
Efectuar las elecciones, designaciones y nombramientos de personas que
correspondan a la Asamblea, siempre que, por razones de urgencia y necesidad,
así lo acuerde previamente la mayoría absoluta de sus miembros.
e)
Ejercer el control sobre la legislación delegada del Consejo de Gobierno en la
forma prevista en este Reglamento o en las correspondientes leyes de delegación
legislativa.
f)La
Diputación Permanente ejercerá asimismo cuantas funciones le encomiende el
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y el presente Reglamento.
Artículo
83.
1. Tras los lapsos
de tiempo entre los períodos de sesiones ordinarias, la Diputación Permanente
rendirá cuenta al Pleno, en la primera sesión ordinaria que celebre, de los
asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.
2. En los supuestos
de extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea, la
Diputación Permanente rendirá cuenta al Pleno, en la sesión constitutiva de la Cámara,
de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.
CAPÍTULO VII
De los medios personales y materiales
Artículo
84.
1. La Asamblea goza de personalidad jurídica propia para
el cumplimiento de sus fines y ejerce sus funciones con autonomía
administrativa en la organización y gestión de sus medios personales y
materiales.
2. La Asamblea dispondrá de los medios personales y
materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, especialmente de
servicios de asesoramiento, técnicos y de documentación.
SECCIÓN 1ª. DE
LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Artículo
85.
1. Corresponderá a la Mesa la regulación del régimen
interior de los servicios administrativos de la Asamblea mediante la aprobación
del oportuno Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid.
[Por Acuerdo de 3 de diciembre de 2001, de la Mesa de la Asamblea, se aprueba la
reforma global del Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid]
2. El Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea de
Madrid regulará la organización, funcionamiento y procedimiento de la
Secretaría General y de las demás unidades de la Cámara, así como la actividad
materialmente administrativa que aquélla desarrolle.
Artículo
86.
1. A la Secretaría General, con el carácter de unidad
funcional central, corresponderá la asistencia, asesoramiento y apoyo técnico y
jurídico de los órganos parlamentarios, así como la gestión y ejecución de la
actividad materialmente administrativa de la Asamblea bajo la dirección de
Presidente.
2. Al frente de la Secretaría General se encontrará el
Secretario General, asistido por los Letrados integrados en aquélla.
3. El Secretario General será nombrado por el Presidente
previa libre designación por la Mesa, a propuesta del propio Presidente, de
entre el personal funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo de Letrados de
la Asamblea de Madrid, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas o de las Cortes Generales.
SECCIÓN 2ª. DEL
PERSONAL
Artículo
87.
1. Corresponderá al Pleno la regulación del régimen
jurídico del personal al servicio de la Asamblea mediante la aprobación del
oportuno Estatuto del Personal de la Asamblea de Madrid.
[Por Acuerdo de 28 de noviembre, del
Pleno de la Asamblea de Madrid, se aprueba el Estatuto de Personal de la
Asamblea de Madrid]
2. A los efectos
previstos en el apartado anterior, el Estatuto del Personal de la Asamblea de
Madrid será aprobado por el Pleno con arreglo al procedimiento legislativo
previsto en el presente Reglamento para la tramitación de proyectos de ley en
lectura única, correspondiendo en tal caso la iniciativa al respecto a la Mesa.
3. La reforma del Estatuto del Personal de la Asamblea
de Madrid se llevará a cabo conforme al mismo procedimiento seguido para su
aprobación.
Artículo
88.
A la Mesa competerá la aprobación, a
propuesta de la Secretaría General, de la relación de puestos de trabajo y de
la plantilla presupuestaria de la Asamblea.
SECCIÓN 3ª. DEL
PRESUPUESTO
Artículo
89.
La Asamblea, sin perjuicio de las
peculiaridades derivadas de su autonomía administrativa, se someterá al régimen
presupuestario previsto en la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid.
Artículo
90.
1. El Presupuesto de la Asamblea constituye la expresión
cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, se pueden
reconocer y de los derechos que se prevean liquidar por la Cámara durante el
correspondiente ejercicio económico.
2. El proyecto de Presupuesto de la Asamblea para cada
ejercicio económico será elaborado y aprobado por la Mesa y se integrará, como
Sección independiente en el correspondiente proyecto de ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid.
3. La Mesa, a propuesta de la Secretaría General, podrá
autorizar transferencias de crédito dentro del Presupuesto de la Asamblea. Los
acuerdos que a tal efecto adopte la Mesa serán comunicados al Consejo de
Gobierno.
Artículo
91.
Las dotaciones del Presupuesto de la
Asamblea se librarán en firme, a nombre de la misma y semestralmente, de forma
que el primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio y el
segundo en la primera semana del segundo semestre del mismo.
Artículo
92.
La Asamblea, sin perjuicio del
principio de unidad de caja, contará con tesorería propia.
Los ingresos derivados de la actividad
de la Asamblea quedarán afectados al cumplimiento de las obligaciones de la
correspondiente Sección presupuestaria.
Artículo
93.
1. Corresponderá a la Mesa la autorización, ordenación y
disposición de gastos con cargo al Presupuesto de la Asamblea.
2. Al Presidente corresponderá el reconocimiento de las
obligaciones y la propuesta y ordenación de pagos con cargo al Presupuesto de
la Asamblea, así como el compromiso de ingresos, el reconocimiento de derechos
económicos y la ordenación de ingresos a favor del Presupuesto de la Asamblea.
3. Las competencias atribuidas en los apartados
anteriores se entenderán sin perjuicio de las delegaciones que los órganos
correspondientes puedan conferir.
[Acuerdo de 22
de noviembre de 2010, de la Mesa de la Asamblea, relativo a la delegación de
la competencia para la autorización y aprobación del gasto]
[Por Resolución 31/2012,
de 16 de octubre, de la Presidencia de la Asamblea, se delega en el Secretario
General, hasta un importe máximo de 7.260 euros, el reconocimiento de las
obligaciones, la propuesta, ordenación y realización de pagos, los pagos de
operaciones extrapresupuestarias, así como el compromiso de ingresos y el
reconocimiento de derechos económicos]
Artículo
94.
1. El Presupuesto de la Asamblea de cada ejercicio se
liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el
treinta y uno de diciembre del año natural correspondiente.
La liquidación del Presupuesto de la
Asamblea se aprobará por la Mesa, a propuesta de la Secretaría General.
2. Practicada la liquidación del Presupuesto de la
Asamblea, se determinará el resultado, así como los remanentes del ejercicio
que, con la consideración de recursos propios, serán incorporados por la Mesa,
a propuesta de la Secretaría General, al Presupuesto de la Asamblea del
ejercicio siguiente.
3. Practicada la liquidación del Presupuesto de la
Asamblea, la Mesa, a propuesta de la Secretaría General, elevará al Pleno un
informe sobre su cumplimiento.
Artículo
95.
1. La Cuenta de la Asamblea reflejará la liquidación del
Presupuestó de la Asamblea y los resultados, la situación de la tesorería y de
sus anticipos, del endeudamiento de la Cámara y de las operaciones
extrapresupuestarias.
2. La Cuenta de la Asamblea se formará por la Secretaría
General para su incorporación por la Mesa, a propuesta de aquélla, a la Cuenta
General de la Comunidad de Madrid.
SECCIÓN 4ª. DE
LAS PUBLICACIONES OFICIALES
Artículo
96.
Serán publicaciones oficiales de la
Asamblea:
1.º
El "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid".
2.º El "Diario de Sesiones de la Asamblea de
Madrid".
Artículo
97.
1. Por orden del Presidente, en el «Boletín Oficial de
la Asamblea de Madrid» se insertarán los escritos y documentos cuya publicación
oficial sea requerida por este Reglamento, sea necesaria para su debido
conocimiento o adecuada tramitación parlamentaria o se disponga por aquél.
2. El Presidente, por razones de urgencia, podrá
ordenar, a efectos de su debate y votación y sin perjuicio de su debida
constancia ulterior en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid", que los escritos y documentos a que se refiere el
apartado anterior de este artículo sean objeto de reproducción y reparto por
cualquier otro medio que asegure su conocimiento por los Diputados miembros del
órgano que haya de debatirlos y votarlos.
Artículo
98.
1. En el "Diario
de Sesiones de la Asamblea de Madrid" se
reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos,
todas las intervenciones y acuerdos adoptados en las sesiones del Pleno, de la
Diputación Permanente y de las Comisiones que no tengan carácter secreto.
2. De las sesiones que tengan carácter secreto no se
publicará "Diario de Sesiones de la Asamblea de
Madrid", sin perjuicio de la constancia del acta
literal correspondiente según lo establecido en el artículo 105.4 del presente
Reglamento.
TÍTULO
V
De los Medios de Comunicación Social
Artículo
99.
1. La Mesa adoptará las medidas adecuadas en cada caso
para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las
actividades de los distintos órganos de la Asamblea.
2. La Mesa regulará la concesión de credenciales a los
representantes gráficos y literarios de los distintos medios de comunicación
social, con objeto de que puedan acceder a las dependencias del recinto
parlamentario que se les destinen y a las sesiones a que puedan asistir.
3. Nadie podrá, sin estar expresamente autorizado por el
Presidente, realizar grabaciones gráficas o sonoras de las sesiones de los
órganos de la Asamblea.
TÍTULO
VI
De las Disposiciones
Generales de Funcionamiento
CAPÍTULO I
De las sesiones
Artículo
100.
La Asamblea se reunirá en sesiones
ordinarias y extraordinarias.
Artículo
101.
1. La Asamblea se reunirá en dos períodos de sesiones
ordinarias, comprendidos entre septiembre y diciembre, el primero, y entre
febrero y junio, el segundo.
2. Al inicio de cada período de sesiones ordinarias, la
Mesa, oída la Junta de Portavoces, fijará el calendario de días hábiles para la
celebración de sesiones ordinarias con sujeción a los criterios siguientes:
a) Sólo serán tomados en consideración los días
comprendidos entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre y entre el 1 de
febrero y el 30 de junio.
b) Serán excluidos del cómputo los días comprendidos en
la última semana completa de cada mes.
c) De cada semana completa se contarán los días
comprendidos entre el lunes y el viernes, ambos inclusive, salvo festivos o
feriados.
El calendario de días hábiles para la
celebración de sesiones ordinarias fijado por la Mesa limitará su alcance a
tales efectos, sin alterar las reglas generales sobre cómputo de plazos
establecidas en el artículo 129 de este Reglamento.
3. Las sesiones ordinarias del Pleno tendrán lugar en
día hábil, una vez por cada semana, y se celebrarán el jueves que corresponda,
si fuese día hábil o, en su defecto, el inmediato día hábil anterior o
posterior al señalado.
4. Las sesiones ordinarias de las Comisiones tendrán
lugar en día hábil, con arreglo a los criterios generales de ordenación
temporal que establezca la Mesa.
5. De acuerdo con lo previsto en los apartados
anteriores, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, al inicio de cada período de
sesiones ordinarias, aprobará el calendario de trabajos parlamentarios del
Pleno y de las Comisiones para dicho período de sesiones ordinarias.
6. Excepcionalmente, la Mesa, oída la Junta de
Portavoces, podrá, cuando así lo impongan ineludibles exigencias de la
actividad parlamentaria determinadas, a su vez, por la trascendencia o urgencia
en la tramitación de iniciativas o en la adopción de acuerdos, o lo exijan
circunstancias sobrevenidas de carácter extraordinario que justifiquen la
decisión:
a) Autorizar la celebración de sesiones ordinarias en
número o fecha distintos de los previstos en los apartados 3 y 4.
b) Disponer la habilitación para la celebración de
sesiones ordinarias de días concretos no incluidos en el calendario de días
hábiles a que se refiere el apartado 2.
Los acuerdos se adoptarán por la Mesa
de oficio o a iniciativa de la Junta de Portavoces, para el supuesto de
sesiones ordinarias del Pleno, o de la Mesa de la Comisión correspondiente, en
el caso de sesiones ordinarias de Comisión
En su caso, los acuerdos implicarán la
modificación del calendario de trabajos del Pleno y de las Comisiones para el
período de sesiones ordinarias que corresponda previamente aprobado, en aquello
que pudiera ser afectado por los mismos.
Artículo
102.
1.
Las sesiones extraordinarias del Pleno o de las Comisiones habrán de ser
convocadas por su Presidente, con especificación en todo caso del orden del
día, a petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente, de una
cuarta parte de los Diputados o de un Grupo Parlamentario.
2. Toda petición de
convocatoria de sesión extraordinaria deberá contener el orden del día
propuesto para la misma.
3. La convocatoria y
la fijación del orden del día de las sesiones extraordinarias del Pleno y de
las Comisiones se hará de acuerdo con lo establecido en este Reglamento para
las sesiones ordinarias.
Artículo
103.
Las sesiones del Pleno serán públicas con las
siguientes excepciones, en las que tendrán carácter secreto:
a)
Cuando se traten cuestiones concernientes al estatuto de los Diputados y, en
particular, cuando se debatan propuestas elaboradas en el seno de la Comisión
de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado que afecten a esta
materia.
b)
Cuando se debatan dictámenes de las Comisiones de Investigación, si así lo
acuerdan la Mesa y la Junta de Portavoces.
c)
Cuando lo acuerde el Pleno, por mayoría absoluta, a iniciativa de la Mesa, del
Consejo de Gobierno, de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de sus
miembros. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin
debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiera acordado.
Artículo
104.
Las sesiones de las Comisiones serán públicas con las siguientes
excepciones, en las que tendrán carácter secreto:
a)
Cuando se trate de sesiones de la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento
y Estatuto del Diputado que afecten al estatuto de los Diputados y de
Comisiones de Investigación, excepción hecha en estas últimas de las sesiones
en las que se tramiten comparecencias.
b)
Cuando lo acuerde la correspondiente Comisión, por mayoría absoluta, a
iniciativa de la respectiva Mesa de la Comisión, del Consejo de Gobierno, de un
Grupo Parlamentario o de la quinta parte de sus miembros. Planteada la
solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión
continuará con el carácter que se hubiera acordado.
Artículo
105.
1. De las sesiones
del Pleno y de las Comisiones se levantará acta que contendrá una relación
sucinta de los asistentes e intervinientes, asuntos debatidos, incidencias
producidas y acuerdos adoptados.
2. Las actas serán
redactadas por el Secretario General o por los Letrados según proceda y
autorizadas, bajo la supervisión del Presidente correspondiente, por el
Secretario competente.
3. Celebrada la
correspondiente sesión, el acta quedará a disposición de los Diputados en la
Secretaría General. En el caso de que no se produzca reclamación sobre su
contenido en el plazo de los diez días siguientes a la celebración de la
sesión, el acta se entenderá aprobada; en caso contrario, se someterá a la
decisión del órgano competente en la siguiente sesión que celebre.
4. De las sesiones del Pleno y de las Comisiones que
tengan carácter secreto se levantará acta literal, cuyo único ejemplar se
custodiará en la Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por los
Diputados asistentes a la sesión secreta previo conocimiento de la Mesa. En los
demás casos, el ejemplar podrá ser consultado por los Diputados previo acuerdo
de la Mesa.
CAPÍTULO II
Del orden del día
Artículo
106.
1. El orden del día del Pleno será fijado por el
Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces.
2. Por la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces,
se establecerán normas generales sobre fijación del orden del día del Pleno,
con especificación de los criterios materiales y formales de inclusión de
asuntos y distribución de iniciativas por Diputados o por Grupos
Parlamentarios.
3. El orden del día del Pleno podrá ser alterado por
acuerdo de éste, a propuesta del Presidente o a petición de un Grupo
Parlamentario o de una quinta parte de sus miembros.
Artículo
107.
1. El orden del día de las Comisiones será fijado por su
respectiva Mesa, de acuerdo con el Presidente de la Asamblea, según el
calendario de trabajos parlamentarios aprobado por la Mesa.
2. Por la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces,
se establecerán normas generales sobre fijación del orden del día de las
Comisiones, con especificación de los criterios materiales y formales de
inclusión de asuntos y distribución de iniciativas por Diputados o por Grupos
Parlamentarios.
3. El orden del día de una Comisión podrá ser alterado
por acuerdo de ésta, a propuesta del respectivo Presidente de la Comisión o a
petición de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de sus miembros.
Artículo
108.
1. Salvo en el supuesto previsto en el apartado
siguiente, en todos los casos, cuando se trate de incluir un asunto en el orden
del día, aquél deberá haber cumplido todos los trámites reglamentarios que le
permitan estar en condiciones de ello.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior; a iniciativa de un Grupo Parlamentario o del Consejo de Gobierno, la
Junta de Portavoces podrá acordar, por razones de urgencia y por unanimidad, la
inclusión en el orden del día de un determinado asunto, aunque no hubiere
cumplido todos los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones
de ello.
3. El Consejo de Gobierno podrá pedir que, en una sesión
concreta, se incluya un asunto en el orden del día con carácter prioritario,
siempre que haya cumplido todos los trámites reglamentarios que le permitan
estar en condiciones de ello.
Artículo
109.
Las sesiones del Pleno y de las
Comisiones no serán levantadas hasta que no se hayan tramitado todos los
asuntos incluidos en el orden del día, sin perjuicio de las posibles
alteraciones del mismo reguladas en este Reglamento.
Artículo
110.
Con las excepciones previstas en el
presente Reglamento, las iniciativas incluidas en el orden del día de una
sesión que no pudieran ser tramitadas por causa imputable a su proponente, se
entenderán decaídas.
CAPÍTULO III
De los debates
Artículo
111.
Salvo autorización de la Mesa o de la
Mesa de la Comisión competente, ningún debate podrá comenzar sin la previa
distribución, al menos con veinticuatro horas de antelación, del informe,
dictamen o documentación que haya de servir de base al mismo.
Artículo
112.
1. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y
obtenido del Presidente la palabra.
2. Si un Diputado llamado por el Presidente no se
encontrara presente, se entenderá que renuncia a hacer uso de la palabra.
3. Los discursos se pronunciarán personalmente y de viva
voz.
4. El orador deberá hacer uso de la palabra en pie,
desde la tribuna o desde el escaño.
5. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por
el Presidente, para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la
cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a
la Asamblea, a alguno de sus miembros o al público.
6. Los Diputados que hubieran pedido la palabra en un
mismo sentido podrán cederse el turno entre sí.
7. Previa comunicación al Presidente y para un caso
concreto, cualquier Diputado con derecho a intervenir podrá ser sustituido por
otro Diputado del mismo Grupo Parlamentario.
8. El Presidente asegurará en todo caso el respeto de
los tiempos de intervención por los oradores con los efectos previstos en el
artículo 133 del presente Reglamento.
Artículo
113.
1. Con carácter general, se entenderá que en todo debate
cabe un turno a favor y otro en contra, en los que intervendrán los Grupos
Parlamentarios que así lo soliciten. La duración de las intervenciones de los
Grupos Parlamentarios en los diferentes turnos no excederá de diez minutos cada
una.
2. Si el debate fuera de los calificados como de
totalidad, las intervenciones de los Grupos Parlamentarios en los diferentes
turnos serán de quince minutos cada una. Agotados los turnos a favor y en
contra, los Grupos Parlamentarios que no hubieran intervenido con anterioridad
podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de diez minutos.
3. Los turnos de intervenciones de los Grupos
Parlamentarios serán siempre iniciados por el Grupo Parlamentario Mixto,
interviniendo a continuación los restantes Grupos Parlamentarios en orden
inverso a su importancia numérica en la Asamblea.
4. Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto
tendrán la misma duración que las correspondientes a los restantes Grupos
Parlamentarios, distribuyéndose el tiempo entre los Diputados que lo integren
conforme a lo establecido en su Reglamento de Organización y Funcionamiento
Interno. En todo caso, en las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto no
podrán hacer uso de la palabra más de tres Diputados asignándose a cada uno de
los intervinientes la tercera parte del tiempo correspondiente. En lugar de la
tercera parte, el tiempo será de la mitad y, en lugar de tres Diputados, serán
dos, cuando el tiempo resultante de la división por tres no fuere igual o
superior a cinco minutos. Si se formalizaran discrepancias respecto de quién ha
de intervenir, el Presidente decidirá en el acto en función de lo dispuesto en
el Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno del Grupo Parlamentario
Mixto.
5. En todo debate y según criterio del Presidente, el
que fuera contradicho en los hechos o datos expuestos por otro u otros de los
intervinientes podrá hacer uso de la palabra para rectificar, por una sola vez
y por tiempo máximo de cinco minutos.
6. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán
intervenir en los debates siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las
facultades de ordenación que corresponden al Presidente.
En caso de que un miembro del Consejo
de Gobierno hiciera uso de su derecho a intervenir en un debate de acuerdo con
lo dispuesto en el párrafo anterior, los Grupos Parlamentarios podrán replicar
por tiempo máximo de diez minutos cada uno contestando seguidamente el miembro
del Consejo de Gobierno.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio
de los turnos generales de intervenciones en el debate previsto en este
Reglamento.
7. Lo establecido en este artículo sobre ordenación de
los debates se entenderá de aplicación si no hubiera precepto específico
regulador de un debate en particular o de la tramitación en sesión de una
iniciativa concreta.
8. Lo dispuesto en este artículo para cualquier debate
se interpretará sin perjuicio de las facultades del Presidente para establecer
inicialmente, oída la Junta de Portavoces, la ordenación del mismo de las
votaciones a realizar y de los tiempos de intervención. El Presidente estará
asimismo facultado durante el debate, atendiendo a la importancia del mismo,
para ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones, así como
acumular, con ponderación de las circunstancias, el debate de las iniciativas
que incidan sobre un mismo asunto o las intervenciones que en un determinado
debate correspondan a un mismo Grupo Parlamentario.
Artículo
114.
1. Cuando, a juicio del Presidente, en el desarrollo de
un debate se hicieran alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes
que afecten al decoro o dignidad de la persona o conducta de un Diputado, podrá
concederse al aludido el uso de la palabra, por tiempo no superior a tres
minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste
estrictamente a las alusiones realizadas.
2. No se podrá contestar a las alusiones sino en la
misma sesión. No obstante, si el Diputado aludido no estuviera presente en la
sesión en que las alusiones se hubieran producido, podrá contestar a las mismas
en la sesión siguiente.
3. Cuando las alusiones afecten al decoro o dignidad de
un Grupo Parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de
aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y en iguales condiciones a las
establecidas en los apartados anteriores.
Artículo
115.
1. En cualquier estado de un debate, un Diputado podrá
pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o
artículos cuya aplicación reclame. No cabrá por este motivo debate alguno;
debiendo acatarse la resolución que el Presidente adopte a la vista de la
alegación realizada.
2. Cualquier Diputado podrá también pedir, durante el
debate o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea
conducentes a la ilustración de la materia de que se trate. El Presidente podrá
denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias
Artículo
116.
El Presidente podrá resolver el cierre
del debate cuando estime que un asunto está suficientemente discutido. También
podrá resolver en tal sentido a petición de un Grupo Parlamentario. En torno a
esta petición de cierre podrán intervenir los Grupos Parlamentarios, durante
tres minutos como máximo cada uno.
Artículo
117.
Cuando el Presidente, los
Vicepresidentes o los Secretarios desearan tomar parte en un debate,
abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya
concluido la discusión del tema de que se trate.
CAPÍTULO IV
De las votaciones
Artículo
118.
1. Para la deliberación y adopción de acuerdos, la
Asamblea y sus órganos han de estar reunidos reglamentariamente y con
asistencia de la mayoría de sus miembros, si el Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, este Reglamento o las leyes no exigen otras mayorías más
cualificadas.
2. La comprobación de quórum podrá solicitarse en
cualquier momento, presumiéndose en todo caso su existencia salvo que se
demuestre lo contrario.
3. Si, solicitada la comprobación de quórum, resultara
que éste no existe, se suspenderá la sesión por el plazo máximo de dos horas.
Si, transcurrido dicho plazo, no pudiera reanudarse válidamente la sesión, los
asuntos serán sometidos a debate y decisión del órgano correspondiente en la
sesión siguiente.
Artículo
119.
1. Para ser válidos, los acuerdos de la Asamblea y de
sus órganos deberán ser adoptados por la mayoría simple de los miembros
presentes, sin perjuicio de las mayorías absoluta o cualificadas que establecen
el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes o el presente
Reglamento.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior de
este artículo, se entenderá que hay mayoría simple de los miembros presentes
cuando el número de votos afirmativos resulte superior al número de votos
negativos, sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos.
A iguales efectos, se entenderá que
existe mayoría absoluta cuando el número de votos afirmativos resulte superior
a la mitad del número de miembros de pleno derecho de la Asamblea.
A idénticos efectos, se entenderá que
existen mayorías cualificadas cuando el número de votos afirmativos resulte
igual o superior a la fracción de miembros de pleno derecho de la Asamblea que
en cada caso se precise, siempre que sea superior a la mayoría absoluta.
3. El voto de los Diputados es personal e indelegable.
4. Ningún Diputado podrá tomar parte en las votaciones
sobre resoluciones que afecten a su estatuto de Diputado.
Artículo
120.
Las votaciones no podrán interrumpirse
por causa alguna.
Durante el desarrollo de la votación, el Presidente no concederá el uso
de la palabra y ningún Diputado podrá entrar en el salón de sesiones ni
abandonarlo, salvo caso de fuerza mayor y con la venia del Presidente.
Artículo
121.
En los casos establecidos en este Reglamento y en
aquellos otros en que, por su singularidad o importancia, el Presidente así lo
resuelva, la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente por
aquél. Si, llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, el
Presidente señalará nueva hora para la votación.
Artículo
122.
Las votaciones podrán ser:
1.º Por
asentimiento a la propuesta del Presidente.
2.º Ordinaria.
3.º Pública
por llamamiento.
4.º Secreta.
Artículo
123.
Se considerarán aprobadas por
asentimiento las propuestas del Presidente cuando, una vez enunciadas, no
susciten reparo ni oposición.
En otro caso, se someterán a votación
ordinaria.
Artículo
124.
La votación ordinaria podrá realizarse, según resolución del
Presidente, en una de las siguientes formas:
a)
Alzando la mano en primer lugar quienes aprueben, a continuación los que
desaprueben y, finalmente, los que se abstengan.
b)
Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Diputado
y el resultado de la votación.
La votación será siempre ordinaria en los procedimientos legislativos.
Artículo
125.
1. La votación será
pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este Reglamento o lo
decida el Presidente y, en todo caso, cuando así lo soliciten un Grupo
Parlamentario o una quinta parte de los miembros de la Asamblea o de la
Comisión correspondiente. Si hubieren solicitudes concurrentes en sentidos
distintos, prevalecerá la solicitud de votación secreta. La concurrencia de
solicitudes de votación ordinaria y de votación pública por llamamiento se
resolverá por el Presidente atendiendo al criterio mayoritario.
2. En la votación
pública por llamamiento, un Secretario nombrará a los Diputados y éstos
responderán "sí", "no" o "abstención". El
llamamiento se realizará por orden alfabético de primer apellido, comenzando
por el Diputado cuyo nombre sea sacado a suerte. Los miembros del Consejo de
Gobierno que sean Diputados y los miembros de la Mesa votarán al final, por
orden inverso de precedencia.
Las votaciones de investidura, moción de censura y cuestión de
confianza serán en todo caso públicas por llamamiento.
3. La votación
secreta podrá hacerse, según resolución del Presidente:
a)
Por procedimiento electrónico que acredite el resultado de la votación,
omitiendo la identificación de los Diputados y el sentido de su voto.
b) Por papeletas. En este caso, los Diputados serán
llamados por un Secretario por orden alfabético de primer apellido para
depositar la papeleta en la urna correspondiente. Los miembros del Consejo de
Gobierno que sean Diputados y los miembros de la Mesa votarán al final por
orden inverso de precedencia.
En los casos en que así se prevea
expresamente en este Reglamento, las votaciones para la elección, designación o
nombramiento de personas se celebrarán en forma secreta por papeletas.
En ningún caso la votación podrá ser
secreta en los procedimientos legislativos.
[Resolución de 19 de mayo de 2008,
de la Presidencia de la Asamblea, sobre desarrollo del artículo 125.3.b) del
Reglamento de la Asamblea de Madrid]
Artículo
126.
1. Cuando ocurriera empate en alguna votación se
realizará una segunda y, si persistiera aquél, se suspenderá la votación
durante el tiempo que estime necesario el Presidente. Transcurrido el plazo, se
repetirá la votación y, si de nuevo se produjere empate, se entenderá rechazado
el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o propuesta de cualquier clase
de que se trate.
2. Salvo en el supuesto previsto en el apartado
siguiente de este artículo, en las votaciones en Comisión se entenderá que no
existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en que
hubieren votado todos los miembros de la Comisión pertenecientes a un mismo
Grupo Parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de Diputados con
que cada Grupo Parlamentario cuente en el Pleno.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo
no será de aplicación en los procedimientos legislativos en los que la Comisión
actúe con competencia legislativa plena. En tales casos, el empate mantenido
tras las votaciones celebradas conforme a lo previsto en el apartado 1 será
dirimido sometiendo la cuestión a la decisión del Pleno.
Artículo
127.
1. Concluida una votación y realizado el recuento de
votos, el Presidente hará público el resultado con indicación de los votos
expresados y de las abstenciones, proclamando la aprobación o rechazo de la
propuesta o la elección, designación o nombramiento de personas en su caso.
2. A petición del Portavoz de un Grupo Parlamentario, el
Presidente podrá, en caso de duda razonable sobre el resultado de la votación,
ordenar un nuevo recuento de los votos o, incluso, que se repita la votación.
Artículo
128.
1. Verificada una votación o un conjunto de votaciones
sobre una misma cuestión y realizado el recuento de votos, cada Grupo
Parlamentario podrá explicar el voto por tiempo máximo de cinco minutos.
2. En los proyectos y proposiciones de ley sólo podrá
explicarse el voto tras la última votación, salvo que el texto se hubiera
dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso
cabrá la explicación de voto después de la última votación correspondiente a
cada parte. En estos casos, el Presidente podrá ampliar el tiempo de
intervención para explicación de voto hasta diez minutos.
3. No cabrá explicación de voto cuando la votación haya
sido secreta o cuando los Grupos Parlamentarios hubieran tenido oportunidad de
intervenir en el debate precedente. Ello no obstante, en este último caso, el
Grupo Parlamentario que hubiera intervenido en el debate precedente y, como
consecuencia del mismo, hubiera cambiado el sentido de su voto, tendrá derecho
a explicarlo.
CAPÍTULO V
Del cómputo de plazos
y de la presentación de escritos y documentos
Artículo
129.
1. Salvo disposición en contrario, los plazos señalados
en el presente Reglamento por días se computarán en días hábiles y, los
señalados por meses, de fecha a fecha.
2. Se excluirán del cómputo los meses y días
comprendidos entre los períodos de sesiones ordinarias de la Asamblea, con las
siguientes excepciones:
a) Cuando el asunto en cuestión fuera incluido en el
orden del día de una sesión extraordinaria. En tal caso, la Mesa fijará los
días que han de habilitarse a los solos efectos del cumplimiento de los
trámites que posibiliten la celebración de aquélla.
b) En la tramitación de las solicitudes de datos,
informes o documentos y de preguntas de respuesta escrita previstas en los
artículos 18 y 198 del presente Reglamento.
3. No alterará las reglas generales sobre cómputo de
plazos establecidas en los apartados anteriores de este artículo el calendario
de días hábiles para la celebración de sesiones ordinarias previsto en el
artículo 101.2 de este Reglamento que limitará a este ámbito sus efectos.
Artículo
130.
1. La Mesa podrá acordar la prórroga o reducción de los
plazos establecidos en el presente Reglamento.
2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán
superiores a otro tanto del plazo, ni las reducciones inferiores a su mitad.
Artículo
131.
La presentación de escritos y
documentos en el Registro General de la Asamblea podrá hacerse en los días y
horas que fije la Mesa.
[Resolución 22/2016, de 29 de abril,
de la Presidencia de la Asamblea, reguladora del Registro General y Registros
Interiores de la Secretaría General de la Asamblea de Madrid]
CAPÍTULO VI
Del procedimiento de urgencia
Artículo
132.
1. A petición motivada del Consejo de Gobierno, de un
Grupo Parlamentario o de la décima parte de los Diputados, la Mesa podrá
acordar que un asunto se tramite por el procedimiento de urgencia.
2. Si el acuerdo se adoptare hallándose un trámite en
curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a
aquél.
3. En el procedimiento de urgencia, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 129 del presente Reglamento, los plazos tendrán una
duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario. Ello no
obstante, la Mesa podrá acordar la reducción de los plazos en el procedimiento
de urgencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de este Reglamento.
CAPÍTULO VII
De la disciplina parlamentaria
SECCIÓN
1ª. DE LAS LLAMADAS AL TIEMPO, A LA CUESTIÓN Y AL ORDEN
Artículo
133.
Transcurrido el tiempo establecido para
una intervención, el Presidente requerirá al Diputado u orador para que
concluya.
Al Diputado u orador que hubiera sido
requerido por dos veces para concluir, le será retirada la palabra por el
Presidente.
Artículo
134.
Los Diputados y los oradores serán
llamados a la cuestión por el Presidente siempre que estuvieran fuera de ella,
ya por digresiones extrañas al asunto de que se trate, ya por volver sobre lo
que estuviere debatido o votado.
Al Diputado u orador que hubiere sido
llamado a la cuestión por tercera vez durante una misma intervención, le será
retirada la palabra por el Presidente.
Artículo
135.
1. Los Diputados y los oradores serán llamados al orden:
1º Cuando profirieren palabras o vertieren conceptos
contrarios a las reglas de la cortesía parlamentaria.
2º Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido
para la buena marcha de las deliberaciones.
3º Cuando, con interrupciones o de cualquier otra forma,
alterasen el orden de las sesiones.
4º Cuando, habiéndoles sido retirada la palabra,
pretendieran continuar haciendo uso de ella.
2. Al Diputado u orador que hubiere sido llamado al orden
por tres veces durante una misma sesión, advertido la segunda vez de las
consecuencias de una tercera, le será retirada la palabra por el Presidente. Si
el Diputado u orador persistiera en su actitud, podrá ser sancionado en la
forma prevista en el artículo 31 de este Reglamento.
Artículo
136.
1. Cuando se produjere el supuesto previsto en el
apartado 1.1.º del artículo anterior, el Presidente requerirá al Diputado u
orador para que retire las palabras proferidas o conceptos vertidos y ordenará
que no consten en el Diario de Sesiones de la Asamblea de Madrid.
2. El Diputado u orador que no atendiera el
requerimiento previsto en el apartado anterior de este artículo, podrá ser
llamado al orden en sucesivas ocasiones, con los efectos previstos en el
artículo 32 de este Reglamento.
SECCIÓN 2ª. DEL
ORDEN DENTRO DEL RECINTO PARLAMENTARIO
Artículo
137.
1. Dentro del recinto parlamentario y, en especial,
durante las sesiones del Pleno y de las Comisiones, los Diputados y los
oradores y las demás personas que se encuentren en las dependencias de la
Asamblea tienen la obligación de respetar las reglas de disciplina, de orden y
de cortesía parlamentaria establecidas en el presente Reglamento, evitando
provocar desorden con su conducta, de obra o de palabra.
2. El Presidente velará por el mantenimiento de la
disciplina, el orden y la cortesía parlamentaria en el recinto de la Asamblea y
en todas sus dependencias, a cuyo efecto podrá adoptar las medidas previstas al
respecto en este Reglamento y, asimismo, cualquier otra que considere oportuna,
pudiendo incluso poner a disposición judicial a las personas responsables.
3. Especialmente, el Presidente velará por el
mantenimiento del orden en las tribunas públicas. Quienes en éstas dieren
muestras de aprobación o rechazo, faltaren a la debida compostura o perturbaran
el orden, serán sancionados por el Presidente con la inmediata expulsión del
recinto parlamentario, pudiendo ordenar, cuando lo estime conveniente, que los
servicios de seguridad de la Asamblea levanten las oportunas diligencias, por
si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.
Artículo
138.
Cualquier persona que, dentro del
recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, y, fuese o no Diputado,
atentare de modo grave contra la disciplina, el orden o la cortesía
parlamentaria provocando desorden con su conducta, de obra o de palabra, será
sancionado de acuerdo con lo previsto en el párrafo primero del artículo 33 de
este Reglamento.
Si se tratase de un Diputado, será
sancionado además en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo
33 del presente Reglamento.
TÍTULO
VII
Del Procedimiento Legislativo
CAPÍTULO PRIMERO
De la iniciativa legislativa
Artículo
139.
La iniciativa legislativa ante la
Asamblea corresponde:
1. Al Consejo de Gobierno.
2. A los Diputados y a los Grupos Parlamentarios, en los
términos previstos en este Reglamento.
3. A los ciudadanos y a los Ayuntamientos de acuerdo con
lo establecido en la Ley de iniciativa legislativa popular y de los
Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO II
Del procedimiento legislativo común
SECCIÓN
1ª. DE LOS PROYECTOS DE LEY
I: De la presentación de los proyectos de ley
Artículo
140.
1. Los proyectos de ley remitidos por el Consejo de
Gobierno se presentarán de forma articulada e irán acompañados de los
antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos y precedidos de una
exposición de motivos.
2. Presentado un proyecto de ley, la Mesa ordenará su
publicación en el Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid, la apertura de los
plazos para la presentación de enmiendas y su envío a la Comisión competente.
II: De la presentación de enmiendas
Artículo
141.
1. Publicado un proyecto de ley, los Diputados y los
Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas al mismo.
2. Las enmiendas podrán ser a la totalidad o al
articulado.
3. Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre
la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley y postulen su
devolución al Consejo de Gobierno o propongan un texto completo alternativo al
mismo.
4. Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión,
de modificación o de adición. En los dos últimos supuestos, la enmienda deberá
contener el texto concreto que se proponga. A estos efectos, cada disposición
adicional, transitoria, derogatoria, o final tendrá la consideración de un
artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas
partes en que esté sistematizado, la propia ordenación sistemática y la
exposición de motivos.
5. Las enmiendas a la totalidad podrán ser presentadas
por los Grupos Parlamentarios en el plazo de diez días desde la publicación del
proyecto de ley, mediante escrito dirigido a la Mesa.
6. Las enmiendas al articulado podrán ser presentadas
por los Diputados y por los Grupos Parlamentarios en el plazo de quince días
desde la publicación del proyecto de ley, mediante escrito dirigido a la Mesa
de la Comisión competente. En su caso, el escrito de enmienda deberá llevar la
firma del Portavoz del Grupo Parlamentario al que pertenezca el Diputado autor
de la misma, a los meros efectos de conocimiento. La omisión de este requisito
podrá subsanarse antes del comienzo del debate en Comisión.
III: Debate de totalidad en el Pleno
Artículo
142.
1. El debate de totalidad de los proyectos de ley en el
Pleno procederá cuando se hubieren presentado enmiendas a la totalidad dentro
de plazo reglamentario.
2. El debate de totalidad se desarrollará con sujeción a
lo establecido en el artículo 113.2 del presente Reglamento para los de este
carácter, si bien comenzará con la presentación del proyecto de ley por un
miembro del Consejo de Gobierno y cada una de las enmiendas a la totalidad
presentadas podrá dar lugar a un turno a favor y otro en contra.
Serán tomadas en consideración especial
en este debate las previsiones contenidas en el artículo 113.6 del presente
Reglamento.
3. Finalizado el debate, el Presidente someterá a
votación cada una de las enmiendas a la totalidad defendidas, por el orden en
que hubieren sido presentadas, comenzando por aquellas que postulen la
devolución del proyecto de ley al Consejo de Gobierno, que serán votadas en
primer lugar.
4. Si el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad que
postule la devolución del proyecto de ley al Consejo de Gobierno, aquél quedará
rechazado y se entenderán decaídas las restantes enmiendas a la totalidad
pendientes de votación. En tal caso, el Presidente lo comunicará al Consejo de
Gobierno.
5. Si el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad de
las que propongan un texto completo alternativo al proyecto de ley se
entenderán igualmente decaídas las restantes enmiendas a la totalidad
pendientes de votación y la Mesa ordenará la publicación del texto completo
alternativo en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid", la apertura del plazo para la presentación de
enmiendas que sólo podrán formularse al articulado, y el envío de aquél a la
Comisión competente.
IV: Debate en Comisión
Artículo
143.
1. Concluido el debate de totalidad, si lo hubiera
habido, o en su caso, el plazo para la presentación de enmiendas al articulado,
la Mesa de la Comisión correspondiente procederá a la calificación, resolución
sobre la admisión o inadmisión a trámite y decisión de la tramitación de las
mismas.
2. Las enmiendas al articulado de un proyecto de ley que
supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios
del ejercicio económico en curso requerirán la conformidad del Consejo de
Gobierno para su tramitación. A tal efecto, la Mesa de la Comisión competente,
por conducto del Presidente, remitirá al Consejo de Gobierno las enmiendas al
articulado que a su juicio pudieran estar incursas en tal supuesto. El Consejo
de Gobierno deberá dar respuesta razonada en el plazo de quince días,
transcurrido el cual se entenderá que su silencio expresa conformidad. No obstante
lo anterior, el Consejo de Gobierno podrá manifestar su disconformidad a la
tramitación de enmiendas al articulado de un proyecto de ley que supongan
aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del
ejercicio económico en curso en cualquier momento del procedimiento
legislativo, de no haber sido inicialmente consultado en la forma
reglamentariamente establecida.
3. Cuando el Diputado o Grupo Parlamentario autor de una
enmienda al articulado de un proyecto de ley discrepara del acuerdo adoptado
por la Mesa de la Comisión competente al respecto en el ejercicio de las
funciones a que se refiere el apartado 1, podrá solicitar la reconsideración
del acuerdo mediante escrito presentado ante la Mesa en el plazo de los tres
días siguientes a su notificación. La tramitación y resolución de la solicitud
de reconsideración se regirá en tal caso por lo dispuesto en el artículo 49.2
de este Reglamento.
4. Si el Consejo de Gobierno discrepara acerca de la
interpretación de la Mesa de la Comisión correspondiente sobre si una enmienda
al articulado de un proyecto de ley supone aumento de los créditos o
disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio económico en curso,
podrá plantear su discrepancia ante la Mesa, que resolverá en última instancia.
Artículo
144.
1. La Comisión competente podrá nombrar en su seno una
Ponencia, compuesta por los miembros de la Mesa de la Comisión en cuyo seno se
constituya y por un número igual de miembros de cada Grupo Parlamentario, para
que, a la vista del proyecto de ley y de las enmiendas al articulado
presentadas al mismo, redacte un informe en el plazo de quince días. En el
informe se ordenará sistemáticamente el conjunto de enmiendas al articulado, y
se formalizarán las oportunas propuestas sobre las que, a criterio de la
Ponencia, puedan ser aprobadas o rechazadas. La Ponencia en su caso designada
adoptará sus decisiones en función del criterio de voto ponderado.
2. Cuando la trascendencia o complejidad del proyecto de
ley así lo exija, la Mesa de la Comisión correspondiente podrá prorrogar el
plazo para la redacción del informe sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 69. 3 del presente Reglamento.
3. La Ponencia podrá proponer a la Comisión la
aprobación de nuevas enmiendas al articulado siempre que tengan por finalidad
subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales o la
transacción entre las ya presentadas, y el proyecto de ley. Asimismo podrá la
Ponencia proponer a la Comisión la aprobación de nuevas enmiendas al articulado
en las que no concurran las circunstancias anteriores, siempre que medie
acuerdo unánime de todos los ponentes.
Artículo
145.
1. Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el
debate en la Comisión competente, que se realizará artículo por artículo y
enmienda por enmienda. A estos efectos, cada disposición adicional,
transitoria, derogatoria o final tendrá la consideración de un artículo, al
igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté
sistematizado, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos. La
exposición de motivos y las enmiendas que se hubieran presentado en relación
con la misma se debatirán al final.
2. La Mesa de la Comisión podrá:
a) Ordenar el debate o las votaciones por artículos o
enmiendas o, excepcionalmente, por grupos de artículos o de enmiendas, cuando
lo aconsejen la complejidad del texto, la homogeneidad o interrelación de las
materias o la mayor claridad en la confrontación de las posiciones políticas.
b) Fijar de antemano el tiempo máximo de debate,
distribuyéndolo en consecuencia entre las intervenciones previstas y
procediendo seguidamente, una vez agotado, a las votaciones correspondientes.
c) Admitir a trámite nuevas enmiendas al articulado que
tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas
o gramaticales o la transacción entre las ya presentadas y el proyecto de ley.
Artículo
146.
El dictamen de la Comisión, firmado por
el Presidente y el Secretario de la misma, será elevado a la Mesa para la
tramitación subsiguiente que proceda.
V: Debate final en el Pleno
Artículo
147.
Los Grupos Parlamentarios, dentro de los dos días siguientes a la
terminación del dictamen de la Comisión competente, deberán comunicar por
escrito las enmiendas y votos particulares que, habiendo sido debatidos y
votados en Comisión y no incorporados al dictamen, pretendan defender en el
Pleno.
Artículo
148.
1.
El debate final en el Pleno de los proyectos de ley podrá comenzar por la
presentación que del dictamen de la Comisión haga el Presidente de la misma,
cuando así lo hubiera acordado ésta por unanimidad. Esta intervención no podrá
exceder de diez minutos.
Si no se hubieran presentado enmiendas a la totalidad
dentro del plazo reglamentario y, consecuentemente, no se hubiera celebrado
debate de totalidad del proyecto de ley, el debate final en Pleno comenzará por
la presentación del proyecto de ley por un miembro del Consejo de Gobierno,
interviniendo seguidamente el Presidente de la Comisión de acuerdo con lo
establecido en el párrafo anterior si así procediera.
2.
A continuación, los Grupos Parlamentarios que lo soliciten podrán intervenir
por un tiempo máximo de diez minutos cada uno para fijar su posición sobre el
contenido del dictamen o sobre las enmiendas y votos particulares mantenidos.
3.
Finalizado el debate, el Presidente someterá a votaciones conjuntas respectivas
todas las enmiendas y votos particulares mantenidos por cada Grupo
Parlamentario por el orden en que se hubieren formalizado los correspondientes
escritos de mantenimiento. A continuación, el Presidente someterá a una única
votación el dictamen de la Comisión, incorporándose en su caso la exposición de
motivos como preámbulo de la ley si fuera aprobada.
4.
Durante el debate, el Presidente, oída la Mesa, podrá admitir a trámite nuevas
enmiendas al articulado que tengan por finalidad subsanar errores o
incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales o la transacción entre
las ya presentadas y el dictamen siempre que, en este último caso, ningún Grupo
Parlamentario se oponga a su admisión y ésta comporte la retirada dé las
enmiendas al articulado respecto de las que se transige.
5.
Cualquier Grupo Parlamentario podrá solicitar la votación singular de una
enmienda o de un voto particular o de grupos de enmiendas o de votos
particulares, así como que la votación del dictamen se realice separadamente
por artículos o grupos de artículos. A estos efectos, cada disposición
adicional, transitoria, derogatoria o final tendrá la consideración de un
artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas
partes en que esté sistematizado, la propia ordenación sistemática y la
exposición de motivos. En todo caso, serán objeto de votación independiente las
enmiendas al articulado presentadas que tengan por finalidad subsanar errores o
incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales o la transacción entre
las ya presentadas y el dictamen.
Artículo
149.
Aprobado el dictamen en el Pleno si,
como consecuencia de la aprobación de una enmienda o de un voto particular, su
contenido pudiera resultar incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, la
Mesa podrá, por iniciativa propia o a petición de la Comisión competente,
enviar de nuevo el texto aprobado por el Pleno a la Comisión competente, con el
único fin de que ésta, en el plazo de un mes, efectúe una redacción armónica
que deje a salvo los acuerdos del Pleno. El dictamen así redactado se someterá
a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto
en una sola votación.
SECCIÓN 2ª. DE
LAS PROPOSICIONES DE LEY
Artículo
150.
1. Las proposiciones de ley se presentarán de forma
articulada y precedidas de una exposición de motivos.
2. Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa
popular y las de los Ayuntamientos se presentarán además acompañadas de los
antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellas.
Artículo
151.
1.
Las proposiciones de ley de los Diputados y de los Grupos Parlamentarios podrán
ser presentadas por:
a)
Un Diputado, con la firma de otros cuatro Diputados.
b) Un Grupo
Parlamentario, con la sola firma de su Portavoz.
2.
Presentada la proposición de ley, la Mesa ordenará su publicación en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid" y su remisión al Consejo de Gobierno para que éste
manifieste su criterio respecto a la toma en consideración de la misma, así
como su conformidad o no a la tramitación si supusiera aumento de los créditos
o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio económico en curso.
3.
Transcurridos quince días sin que el Consejo de Gobierno hubiera negado
expresamente su conformidad a la tramitación, la proposición de ley quedará en
condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en
consideración.
4.
Si el Consejo de Gobierno discrepara acerca de la interpretación de la Mesa
sobre si una proposición de ley supone aumento de los créditos o disminución de
los ingresos presupuestarios del ejercicio económico en curso, podrá plantear
su discrepancia ante la Mesa, que resolverá en última instancia.
[Resolución
9/2016, de 3 de marzo, de la Presidencia de la Asamblea de Madrid, de
determinación del plazo para presentación de la discrepancia del Gobierno ante
un acuerdo desfavorable de la Mesa al criterio del Gobierno del artículo 151.4
del Reglamento de la Asamblea]
5.
El debate en el Pleno de toma en consideración de las proposiciones de ley se
desarrollará con sujeción a lo establecido en el artículo 113.2 del presente
Reglamento para los debates de totalidad, pero se iniciará con la lectura del
criterio del Consejo de Gobierno si lo hubiere.
6.
Finalizado el debate, el Presidente someterá a votación la toma en
consideración de la proposición de ley. Si fuera tomada en consideración, la
Mesa ordenará la apertura de los plazos para la presentación de enmiendas, sin
que sean admisibles enmiendas a la totalidad que postulen su devolución, y su
envío a la Comisión competente.
7.
La proposición de ley seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley,
correspondiendo en su caso a uno de los Diputados proponentes o a un Diputado
del Grupo Parlamentario autor de la misma su presentación durante el debate de
totalidad en el Pleno o, en caso de que éste no se hubiera celebrado, durante
el debate final en el Pleno.
Artículo
152.
Las proposiciones de ley de iniciativa
legislativa popular y las de los Ayuntamientos serán examinadas por la Mesa a
efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos
al efecto. Si los cumplen, su tramitación se ajustará a lo previsto en el
artículo anterior, con las especialidades que pudieran derivarse de la Ley de
iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos de la Comunidad de
Madrid.
SECCIÓN
3ª. DE LA RETIRADA DE PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
Artículo
153.
El Consejo de Gobierno podrá retirar un
proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante la Asamblea,
siempre que no hubiera recaído acuerdo final de ésta.
Artículo
154.
La retirada de una proposición de ley por
su proponente surtirá plenos efectos por sí sola si se produce antes del acuerdo
de la toma en consideración. Adoptado éste, la retirada sólo será efectiva si
la acepta el Pleno.
CAPÍTULO III
De las especialidades
en el procedimiento legislativo
SECCIÓN
1ª. DE LA REFORMA DEL ESTATUTO
DE AUTONOMÍA DE
LA COMUNIDAD DE MADRID
Artículo
155.
Los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía de
la Comunidad de Madrid se tramitarán por el procedimiento legislativo común,
con las especialidades establecidas en la presente Sección.
Artículo
156.
1. La iniciativa
legislativa para la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid
corresponde:
a) Al Consejo de Gobierno.
b) A la Asamblea, a propuesta de una tercera parte de
sus miembros o de dos tercios de los municipios de la Comunidad de Madrid, cuya
población represente la mayoría absoluta de la Comunidad de Madrid.
2. Los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid requerirán en todo caso la aprobación de
la Asamblea con los requisitos establecidos al efecto en el Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid.
3. Aprobado un proyecto o proposición de reforma del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid por la Asamblea, se remitirá a
las Cortes Generales para su tramitación y aprobación mediante ley orgánica.
4.
Si un proyecto o proposición de reforma del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid no fuera aprobado por la Asamblea o por las
Cortes Generales, no podrá ser sometido nuevamente a debate y votación hasta
que haya transcurrido un año desde entonces.
SECCIÓN 2ª. DEL
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO CON MAYORÍAS ESPECIALES
Artículo
157.
1. Los proyectos y proposiciones de ley respecto de los
que el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes o este
Reglamento exijan su aprobación por mayoría absoluta o cualificada, se
tramitarán por el procedimiento legislativo común, con las especialidades
establecidas en la presente Sección.
2. La aprobación de los proyectos y proposiciones de ley
a los que se refiere el apartado anterior requerirá el voto favorable de la
mayoría absoluta o cualificada que en cada caso se establezca en una votación
final sobre el conjunto del texto.
SECCIÓN
3ª. DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD
DE MADRID
Artículo
158.
1. El proyecto de ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid se tramitará por el
procedimiento legislativo común, con las especialidades establecidas en la
presente Sección.
[Por Resolución
6/2017, de 21 de febrero, de la Presidencia de la Asamblea de Madrid, se dictan
normas supletorias para la tramitación del proyecto de ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid]
2. El proyecto de ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los
demás trabajos de la Asamblea.
3. Las disposiciones de esta Sección serán igualmente
aplicables a la tramitación de los presupuestos de los entes públicos para los
que la ley establezca la necesidad de su aprobación por la Asamblea.
Artículo
159.
La tramitación del proyecto de ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid se referirá al articulado, al
estado de autorización de gastos y al estado de previsión de ingresos. Ello,
sin perjuicio del estudio de los demás documentos que deban acompañarlo.
Artículo
160.
Presentado el proyecto de ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, la Mesa ordenará su
publicación en el "Boletín Oficial de
la Asamblea de Madrid", la apertura de
los plazos para la presentación de enmiendas y su envío a la Comisión competente.
Asimismo y previa audiencia a la Junta de Portavoces, la Mesa aprobará el
calendario a seguir en su tramitación atendiendo a los plazos establecidos en
la presente Sección.
Artículo
161.
Presentado el proyecto de ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid comparecerán los Consejeros
ante la Comisión competente para informar sobre el contenido de aquél en
relación con sus respectivos departamentos y conforme al calendario aprobado
por la Mesa, si así lo hubiera acordado aquélla dentro de los siete primeros
días y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70.1.c) y 209.1.b)
de este Reglamento.
Artículo
162.
1. Sólo podrán presentarse enmiendas a la totalidad que
postulen la devolución del proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad
de Madrid.
2. Las enmiendas al articulado o al estado de
autorización de gastos que supongan aumento de los créditos presupuestarios
únicamente podrán ser admitidas a trámite si proponen una baja de igual cuantía
en el propio articulado o en la misma Sección.
3. Las enmiendas al articulado o al estado de previsión
de ingresos que supongan disminución de ingresos presupuestarios requerirán la
conformidad del Consejo de Gobierno para su tramitación. A tal efecto, la Mesa
de la Comisión competente, por conducto del Presidente, remitirá al Consejo de
Gobierno las enmiendas al articulado o al estado de previsión de ingresos que a
su juicio pudieran estar incursas en tal supuesto. El Consejo de Gobierno
deberá dar respuesta razonada en el plazo de cinco días, transcurrido el cual
se entenderá que su silencio expresa conformidad. No obstante lo anterior, el
Consejo de Gobierno podrá manifestar su disconformidad a la tramitación de
enmiendas al articulado o al estado de previsión de ingresos que supongan disminución
de ingresos presupuestarios en cualquier momento del procedimiento legislativo,
de no haber sido inicialmente consultado en la forma reglamentariamente
establecida.
Artículo
163.
Los trámites de informe de Ponencia y
de dictamen de Comisión sobre el proyecto de ley de Presupuestos Generales de
la Comunidad de Madrid se evacuarán en los plazos establecidos en el calendario
aprobado por la Mesa.
Artículo
164.
El dictamen de la Comisión competente sobre el
proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid se debatirá
y votará en el Pleno de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 de este
Reglamento, con las especialidades siguientes:
a)
El debate se desarrollará diferenciando el articulado y cada una de las
Secciones.
b)
Los Grupos Parlamentarios que lo soliciten podrán hacer uso de dos turnos de
intervención, por un tiempo máximo de diez minutos, el primero, y de cinco
minutos, el segundo, para fijar su posición sobre el contenido del dictamen o
sobre las enmiendas y votos particulares mantenidos.
c)
Finalizado el debate, el Presidente someterá a votaciones conjuntas respectivas
todas las enmiendas y votos particulares mantenidos por cada Grupo
Parlamentario por el orden en que se hubieren formalizado los correspondientes
escritos de mantenimiento, diferenciando igualmente el articulado y cada una de
las Secciones.
d)
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores el Presidente, de
acuerdo con la Mesa, podrá ordenar los debates y las votaciones en la forma que
mejor se acomode a la estructura del dictamen de la Comisión competente sobre
el proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
e)
Aprobado el dictamen en el Pleno, se entenderán implícitamente ajustadas las
cuantías del articulado, del estado de autorización de gastos y del estado de
previsión de ingresos que reflejen los datos cifrados de los gastos,
autorizados y de los ingresos previstos.
SECCIÓN 4ª. DE
LA COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA DE LAS COMISIONES
Artículo
165.
1. El Pleno, por mayoría absoluta, a propuesta de la
Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, o a iniciativa de ésta, podrá
delegar en las Comisiones Permanentes Legislativas la aprobación de proyectos o
proposiciones de ley, en cuyo caso la Comisión correspondiente actuará con
competencia legislativa plena.
2. No podrán ser objeto de delegación:
a) Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa
popular y las de los Ayuntamientos.
b) Los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
c) Los proyectos y proposiciones de ley que deban ser
tramitados por el procedimiento legislativo con mayorías especiales.
d) El proyecto de ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Pleno, a
propuesta de la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, de un Grupo
Parlamentario o de la décima parte de los Diputados, podrá avocar en todo
momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley objeto
de una delegación en vigor.
Artículo
166.
1. La tramitación de proyectos y proposiciones de ley en
Comisión con competencia legislativa plena se desarrollará por el procedimiento
legislativo común, con las especialidades siguientes:
a) La propuesta de delegación se someterá a votación en
el Pleno, sin debate previo, una vez hayan concluido los plazos para la
presentación de enmiendas al proyecto o proposición de ley.
b) En todo caso, los debates de toma en consideración de
las proposiciones de ley y de totalidad de los proyectos y proposiciones de ley
tendrán lugar en el Pleno.
c) Se aplicarán en el debate en Comisión las normas
previstas en este Reglamento para el debate final en el Pleno.
d) Queda excluido el debate final en el Pleno.
2. En su caso, la propuesta de avocación se someterá a
votación en el Pleno, sin debate previo, en la sesión plenaria siguiente a su
formulación, suspendiéndose desde este momento la tramitación del proyecto o
proposición de ley en Comisión con competencia legislativa plena.
SECCIÓN
5ª. DE LA TRAMITACIÓN DE PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE
LEY EN LECTURA ÚNICA
Artículo
167.
1. Cuando la naturaleza de un proyecto o proposición de
ley lo aconseje o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno, a
propuesta de la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar que
se tramite en lectura única. La propuesta de la Mesa podrá realizarse a
iniciativa propia o a petición del sujeto de la iniciativa legislativa, con
ocasión del acto de calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a
trámite y decisión de la tramitación del proyecto o proposición de ley.
2. La propuesta de tramitación en lectura única de un
proyecto o proposición de ley se someterá a votación en el Pleno, sin debate
previo, y su aprobación comportará el decaimiento del derecho a la presentación
de enmiendas.
3. Adoptado el acuerdo de tramitación en lectura única
de un proyecto o proposición de ley, se procederá a un debate en el Pleno
durante el que intervendrán los Grupos Parlamentarios para fijar su posición
sobre el contenido del proyecto o proposición de ley por tiempo máximo de
quince minutos cada uno. Según se trate de un proyecto de ley o de una
proposición de ley el debate comenzará con la presentación de la iniciativa
legislativa por el Consejo de Gobierno o por uno de los Diputados proponentes o
un Diputado del Grupo Parlamentario autor de la misma. Finalmente, el conjunto
del proyecto o proposición de ley se someterá a una sola votación.
4. Si el Pleno no aceptara la propuesta de tramitación
en lectura única de un proyecto o proposición de ley, la Mesa ordenará la
apertura de los plazos para la presentación de enmiendas y su envío a la
Comisión competente, continuando su tramitación por el procedimiento
legislativo común.
Artículo
168.
El acuerdo de tramitación en lectura
única de una proposición de ley implicará asimismo la toma en consideración de
la iniciativa legislativa; adoptado aquél, se entenderá tomada en consideración
la proposición de ley.
Artículo
169.
1. No podrán ser objeto de tramitación en lectura única:
a) Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa
popular y las de los Ayuntamientos.
b) Los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
c) El proyecto de ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid.
2. Si el Pleno acordara la tramitación en lectura única
de un proyecto o proposición de ley, no cabrá respecto del mismo delegación de
la competencia legislativa plena en Comisión. Inversamente, si el Pleno hubiera
acordado la delegación de la competencia legislativa plena en Comisión respecto
de un proyecto o proposición de ley, no cabrá su tramitación en lectura única.
Artículo
170.
Para lo no previsto en esta Sección, se
aplicarán en la tramitación de proyectos y proposiciones de ley en lectura única
las normas reguladoras del procedimiento legislativo común.
SECCIÓN
6ª. DE LA DELEGACIÓN LEGISLATIVA EN EL CONSEJO DE GOBIERNO
Artículo
171.
1. En los términos y condiciones previstas en el
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la Asamblea podrá delegar en
el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre
materias determinadas.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante
una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por
una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno
solo.
3. Las leyes de bases y las leyes ordinarias que
contengan delegaciones legislativas se tramitarán por el procedimiento
legislativo común.
Artículo
172.
El Consejo de Gobierno, tan pronto como
hubiere hecho uso de una delegación legislativa, dará traslado a la Asamblea
del Decreto Legislativo por el que se apruebe el texto articulado o refundido
objeto de aquélla y la Mesa ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de
la Asamblea de Madrid».
Artículo
173.
1. Cuando las leyes de delegación legislativa
establecieren fórmulas adicionales de control de la legislación delegada a
realizar por la Asamblea, se procederá conforme a lo establecido en la propia
ley y, en su defecto, con arreglo a lo previsto en este artículo.
2. Si, dentro del mes siguiente a la publicación en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid" del Decreto Legislativo por el que se apruebe el
texto articulado o refundido objeto de delegación legislativa, ningún Diputado
o Grupo Parlamentario formulara objeción alguna, se entenderá que el Consejo de
Gobierno ha hecho uso correcto de la potestad.
3. Si, dentro del mismo plazo, algún Diputado o Grupo
Parlamentario formulara reparo motivado respecto del uso de la delegación
legislativa por el Consejo de Gobierno mediante escrito dirigido a la Mesa,
ésta remitirá el asunto a la Comisión competente para su inclusión en el orden
del día de la siguiente sesión que celebre.
4. El debate en Comisión se iniciará con la lectura del escrito
del Diputado o del Grupo Parlamentario que formulara reparo motivado respecto
del uso de la delegación legislativa por el Consejo de Gobierno. Intervendrán
seguidamente los Grupos Parlamentarios, por tiempo máximo de diez minutos cada
uno, para fijar su posición sobre el uso de la delegación legislativa por el
Consejo de Gobierno. Terminado el debate, el Presidente de la Comisión someterá
a votación el criterio de la Comisión sobre el correcto o incorrecto uso de la
delegación legislativa por el Consejo de Gobierno.
5. Si un Grupo parlamentario lo solicitara por escrito
dentro de los dos días siguientes a la votación en Comisión, la cuestión podrá
ser sometida a la consideración del Pleno, en cuyo caso se incluirá en el orden
del día de la siguiente sesión plenaria.
6. El debate en el Pleno se iniciará con la lectura del
criterio de la Comisión correspondiente sobre el correcto o incorrecto uso de
la delegación legislativa por el Consejo de Gobierno. Seguidamente, el debate y
votación se desarrollarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 para el
debate y votación en Comisión.
7. El criterio de la Comisión competente y, en su caso,
del Pleno serán publicados en el "Boletín
Oficial de la Asamblea de Madrid".
8. Los efectos jurídicos del control serán los previstos
en la ley de delegación.
Artículo
174.
1. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere
contraria a una delegación legislativa en vigor será necesaria la conformidad
del Consejo de Gobierno para su tramitación. A tal efecto, la Mesa o la Mesa de
la Comisión competente, por conducto del Presidente, remitirán al Consejo de
Gobierno las proposiciones de ley o enmiendas que a su juicio pudieran estar
incursas en tal supuesto. El Consejo de Gobierno deberá dar respuesta razonada
en el plazo de cinco días, transcurrido el cual se entenderá que su silencio
expresa conformidad. No obstante lo anterior, el Consejo de Gobierno podrá
manifestar su disconformidad a la tramitación de proposiciones de ley o
enmiendas que fueren contrarias a una delegación legislativa en vigor en
cualquier momento del procedimiento legislativo, de no haber sido inicialmente
consultado en la forma reglamentariamente establecida.
2. Si el Consejo de Gobierno discrepara sobre la
interpretación de la Mesa o de la Mesa de la Comisión competente sobre si una
proposición de ley o enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en
vigor, podrá plantear su discrepancia ante la Mesa, que resolverá en última
instancia.
TÍTULO
VIII
De la solicitud al
Gobierno de la adopción de Proyectos de Ley y de la remisión al Congreso de los
Diputados de Proposiciones de Ley
Artículo
175.
De acuerdo con lo previsto en la
Constitución y en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la
Asamblea podrá solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o
remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición de ley,
delegando ante dicha Cámara un máximo de tres Diputados de la Asamblea
encargados de su defensa.
Artículo
176.
1. Los proyectos y proposiciones de iniciativa
legislativa de la Asamblea ante el Congreso de los Diputados mediante
proposición de ley se presentarán de forma articulada y se tramitarán por el
procedimiento legislativo común.
2. La aprobación de las proposiciones de ley a remitir a
la Mesa del Congreso de los Diputados requerirá el voto favorable de la mayoría
absoluta en una votación final sobre el conjunto del texto.
3. El Pleno designará a los Diputados encargados de la
defensa de la proposición de ley ante el Congreso de los Diputados en el número
que, hasta un máximo de tres, previamente fije el propio Pleno, a propuesta de
la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces.
La fijación del número de Diputados y
la designación de los mismos se realizarán por el Pleno a continuación de la
votación final sobre el conjunto del texto de la proposición de ley.
Para la designación, cada Diputado
escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos,
en el número previamente fijado, los Diputados que obtengan mayor número de
votos.
Si en la votación se produjese empate,
se celebrarán sucesivas votaciones entre los Diputados igualados en votos hasta
que el empate quede dirimido. Ello no obstante, si en la cuarta votación
persistiera el empate, se considerará designado el Diputado que forme parte de
la candidatura más votada en las elecciones autonómicas.
Artículo
177.
Los proyectos y proposiciones de
solicitud al Gobierno para la adopción de un proyecto de ley se presentarán de
forma articulada y se tramitarán por el procedimiento legislativo común.
La aprobación del proyecto de ley cuya
adopción se solicite del Gobierno requerirá el voto favorable de la mayoría
absoluta en una votación final sobre el conjunto del texto.
TÍTULO
IX
De los Convenios y Acuerdos de Cooperación de la Comunidad
de Madrid
Artículo
178.
De conformidad con lo previsto en el
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la celebración entre la
Comunidad de Madrid y otras Comunidades Autónomas de convenios para la gestión
y prestación de servicios propios de las mismas y de acuerdos de cooperación
sobre materias distintas a las mencionadas requerirá la ratificación de la
Asamblea, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Cortes
Generales de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución.
Artículo
179.
1. El Consejo de Gobierno solicitará de la Asamblea la
ratificación de los convenios y acuerdos de cooperación entre la Comunidad de
Madrid y otras Comunidades Autónomas mediante la remisión de la correspondiente
certificación junto con el texto del convenio o acuerdo de cooperación,
acompañado de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
2. Recibido en la Asamblea el convenio o acuerdo de
cooperación, la Mesa ordenará su publicación en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid".
3. El debate de ratificación de convenios y acuerdos de
cooperación se desarrollará en el Pleno y comenzará con su presentación por un
miembro del Consejo de Gobierno.
4. A continuación, los Grupos Parlamentarios que lo
soliciten podrán intervenir por un tiempo máximo de diez minutos cada uno para
fijar su posición sobre el contenido del convenio o acuerdo de cooperación.
5. Finalizado el debate, el Presidente someterá a
votación el convenio o acuerdo de cooperación, a efectos de su ratificación.
Artículo
180.
El Presidente comunicará al Consejo de
Gobierno la ratificación o la no ratificación por la Asamblea de los convenios
y acuerdos de cooperación entre la Comunidad de Madrid y otras Comunidades
Autónomas.
TÍTULO
X
Del otorgamiento y de
la retirada de confianza
CAPÍTULO I
De la investidura
Artículo
181.
De conformidad con el Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid, el Presidente de la Comunidad de Madrid
será elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey.
Artículo
182.
1. Después de cada renovación de la Asamblea y en los
demás supuestos en que se produzca vacante en la Presidencia de la Comunidad de
Madrid, el Presidente, previa consulta con los representantes designados por
los grupos políticos con representación en la Asamblea, propondrá a ésta un
Diputado como candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid. La
propuesta deberá formalizarse en el plazo máximo de quince días desde la
constitución de la Asamblea o, en su caso, desde la comunicación a ésta de la
vacante producida en la Presidencia de la Comunidad de Madrid.
2. Formalizada la propuesta, el Presidente fijará la
fecha de celebración de la sesión de investidura, que tendrá lugar entre el
tercer y el séptimo día siguiente, y convocará el Pleno a tal fin.
Artículo
183.
1. El debate de investidura comenzará con la lectura de
la propuesta de candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid por uno de
los Secretarios.
2. A continuación, el candidato propuesto expondrá, sin
limitación de tiempo, el programa político del Consejo de Gobierno que pretenda
formar y solicitará la confianza de la Asamblea.
3. Tras el tiempo de suspensión decretado por el
Presidente, que no será inferior a dieciocho horas, podrá intervenir un
representante de cada Grupo Parlamentario que lo solicite, por treinta minutos.
4. El candidato propuesto podrá contestar
individualmente o de forma global, sin limitación de tiempo.
5. Los representantes de los Grupos Parlamentarios
tendrán derecho a réplica por quince minutos cada uno.
6. La intervención final del candidato propuesto, sin
limitación de tiempo, cerrará el debate.
7. Finalizado el debate, el Presidente suspenderá la
sesión y anunciará la hora en que habrá de reanudarse para proceder a la
votación de investidura.
8. La votación se llevará a efecto a la hora fijada por
el Presidente. Si en ella el candidato propuesto obtuviera el voto favorable de
la mayoría absoluta, se entenderá otorgada la confianza de la Asamblea.
9. Si en la primera votación no se alcanzara la mayoría
absoluta requerida, se someterá la misma propuesta a una nueva votación
cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza de la Asamblea se
entenderá otorgada si se obtuviere mayoría simple de los Diputados presentes.
Antes de proceder a esta nueva votación, el candidato propuesto podrá
intervenir por tiempo máximo de diez minutos y los Grupos Parlamentarios por
cinco minutos cada uno para fijar su posición. El candidato propuesto podrá
contestar de forma global por diez minutos.
10. Si, efectuadas las votaciones a las que se refieren
los apartados anteriores, no se otorgase la confianza de la Asamblea, se
tramitarán sucesivas propuestas por el mismo procedimiento.
Artículo
184.
1. Otorgada la confianza de la Asamblea a
un candidato propuesto, el Presidente lo comunicará al Rey y al Gobierno de la
Nación, a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Comunidad de
Madrid. Una vez nombrado, el Presidente de la Comunidad de Madrid tomará
posesión de su cargo ante la Mesa.
2. Si, transcurrido el plazo de dos meses a
partir de la primera votación de investidura, ningún candidato propuesto
hubiere obtenido la confianza de la Asamblea, ésta quedará disuelta
convocándose de inmediato nuevas elecciones. A tal fin, el Presidente
comunicará este hecho al Presidente de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO II
De la cuestión de confianza
Artículo
185.
De acuerdo con lo dispuesto
en el Estatuto de Autonomía, el Presidente de la Comunidad de Madrid, previa
deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante la Asamblea la
cuestión de confianza sobre su programa político o sobre una declaración de
política general.
Artículo
186.
1. La cuestión de confianza se presentará en escrito
motivado ante la Mesa, acompañada de la correspondiente certificación del
Consejo de Gobierno.
2. Admitido a trámite el escrito por la Mesa, el
Presidente dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará el Pleno.
3. El debate se desarrollará con sujeción a lo previsto
en el artículo 183 del presente Reglamento para el debate de investidura,
correspondiéndole al Presidente de la Comunidad de Madrid y, en su caso, a los
miembros del Consejo de Gobierno, las intervenciones allí establecidas para el
candidato propuesto.
4. Finalizado el debate, el Presidente suspenderá la
sesión y anunciará la hora en que habrá de reanudarse para proceder a la
votación de la cuestión de confianza, que no podrá tener lugar hasta
transcurridas veinticuatro horas desde su presentación.
5. La votación se llevará a efecto a la hora fijada por
el Presidente. Si en ella se obtuviera el voto favorable de la mayoría simple
de los Diputados presentes, se entenderá otorgada la confianza de la Asamblea.
6. Si la Asamblea le negara su confianza, el Presidente
de la Comunidad de Madrid presentará formalmente su dimisión ante la Asamblea y
el Presidente de ésta convocará el Pleno para la sesión de investidura conforme
a lo previsto en el artículo 182 de este Reglamento, si bien la propuesta de
candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid deberá formalizarse en el
plazo máximo de diez días desde la votación de la cuestión de confianza y la
sesión de investidura tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la
formalización de la propuesta.
7. Cualquiera que fuere el resultado de la votación de
la cuestión de confianza, el Presidente lo comunicará al Rey y al Gobierno de
la Nación.
CAPÍTULO III
De la moción de censura
Artículo
187.
Conforme a lo previsto en el Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la Asamblea puede exigir la
responsabilidad política del Presidente de la Comunidad de Madrid o del Consejo
de Gobierno mediante la adopción de una moción de censura.
Artículo
188.
1. La moción de censura habrá de ser propuesta, al
menos, por el 15 por 100 de los Diputados, en escrito motivado dirigido a la
Mesa y habrá de incluir una propuesta de candidato a la Presidencia de la
Comunidad de Madrid que haya aceptado la candidatura.
2. La Mesa, tras comprobar que la moción de censura
reúne los requisitos señalados en el apartado anterior de este artículo, la
admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación al Presidente de la
Comunidad de Madrid y a la Junta de Portavoces.
3. Dentro de los dos días siguientes podrán presentarse
mociones de censura alternativas, que deberán reunir los mismos requisitos y
estarán sometidas a las mismas condiciones de admisión a trámite señaladas en
el apartado anterior de este artículo.
4. Transcurrido dicho plazo, el Presidente convocará el
Pleno para debate y votación de la moción de censura, que no podrán tener lugar
antes del transcurso de cinco días ni después de veinte días desde la
presentación de la primera.
Artículo
189.
1. El debate de la moción de censura se iniciará con la
defensa que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los Diputados firmantes
de la misma. A continuación y también sin limitación de tiempo, podrá
intervenir el candidato propuesto para exponer el programa político del Consejo
de Gobierno que pretende formar.
2. Tras el tiempo de suspensión decretado por el
Presidente, podrá intervenir un representante de cada Grupo Parlamentario que
lo solicite, por treinta minutos.
3. El candidato propuesto podrá contestar
individualmente o de forma global, sin limitación de tiempo.
4. Los representantes de los Grupos Parlamentarios
tendrán derecho a réplica por quince minutos cada uno.
5. La intervención final del candidato propuesto, sin
limitación de tiempo, cerrará el debate.
6. Si se hubiera presentado más de una moción de censura
el Presidente, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de
todas las incluidas en el orden del día, pero deberán ser sometidas a votación
por separado, siguiendo el orden de su presentación.
7. Finalizado el debate, el Presidente suspenderá la
sesión por tiempo no superior a veinticuatro horas y anunciará la hora en que
habrá de reanudarse para proceder a la votación de la moción de censura.
8. La votación se llevará a efecto a la hora fijada por
el Presidente. La aprobación de una moción de censura requerirá en todo caso el
voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea.
9. Si se aceptara una moción de censura, no se someterán
a votación las restantes que se hubieren presentado.
10. Si la Asamblea adoptara una moción de censura, el
Presidente de la Comunidad de Madrid presentará formalmente su dimisión ante la
Asamblea y se entenderá otorgada la confianza de la Cámara al candidato
propuesto, lo que se comunicará por el Presidente al Rey y al Gobierno de la
Nación, a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Comunidad de
Madrid. Una vez nombrado, el Presidente de la Comunidad de Madrid tomará
posesión de su cargo ante la Mesa.
Artículo
190.
Ninguno de los signatarios de una
moción de censura rechazada podrá suscribir otra durante el mismo período de
sesiones ordinarias.
TÍTULO XI
De las preguntas e interpelaciones
CAPÍTULO I
De las preguntas
Artículo
191.
1. Los Diputados
podrán formular preguntas al Consejo de Gobierno.
2. Los Diputados,
con el visto bueno del Portavoz del Grupo Parlamentario respectivo, podrán
formular preguntas de respuesta oral en Pleno directamente al Presidente del
Consejo de Gobierno.
Artículo
192.
1. Las preguntas deberán presentarse por escrito ante la
Mesa.
2. El escrito no podrá contener más que la escueta y
estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una
situación o una información, sobre si el Consejo de Gobierno ha tomado o va a
tomar alguna providencia en relación con un asunto o si va a remitir a la
Asamblea algún documento o a informarle acerca de algún extremo.
3. La Mesa procederá a la calificación, resolución sobre
la admisión o inadmisión a trámite y decisión de la tramitación de las
preguntas presentadas de acuerdo con lo establecido en este artículo,
comprobando en particular el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Las preguntas de respuesta por escrito a través de
las que se soliciten datos, informes o documentos que, por su naturaleza, sean
incluibles en el ámbito de las previsiones del artículo 18 del presente
Reglamento, serán calificadas como solicitudes de información al amparo de lo
dispuesto en dicho artículo.
b) No será admitida a trámite la pregunta que sea de
exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona
singularizada, ni las que se refieran expresamente a personas que no tengan una
trascendencia pública en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
c) No será admitida a trámite la pregunta en cuyos
antecedentes o formulación se profirieren palabras o vertieren conceptos
contrarios a las reglas de la cortesía parlamentaria.
d) No será admitida a trámite aquella pregunta que
suponga consulta de índole estrictamente jurídica.
e) No serán admitidas a trámite las preguntas de
respuesta oral que pudieran ser reiterativas de otra pregunta de respuesta oral
sustanciada en el mismo período de sesiones ordinarias.
f) En defecto de indicación expresa, se entenderá que
quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito y, si solicitara
respuesta oral y no lo especificara, se entenderá que ésta ha de tener lugar en
Comisión.
g) Podrán acumularse a efectos de tramitación las
preguntas de igual naturaleza relativas al mismo objeto o a objetos conexos
entre sí.
SECCIÓN 1ª. DE
LAS PREGUNTAS DE RESPUESTA ORAL EN PLENO
Artículo
193.
La sustanciación de las preguntas de
respuesta oral en Pleno dará lugar a la escueta formulación de la pregunta por
el Diputado, a la que contestará el Consejo de Gobierno. Aquél podrá intervenir
a continuación para repreguntar o replicar, contestando seguidamente el Consejo
de Gobierno. El tiempo para la tramitación de cada pregunta no podrá exceder de
seis minutos repartido a partes iguales por el Presidente entre el Diputado que
la formule y el Consejo de Gobierno.
Artículo
194.
1. Estarán en condiciones de ser incluidas en el orden
del día de la correspondiente sesión plenaria las preguntas de respuesta oral
en Pleno presentadas en el Registro General de la Asamblea antes de las
veinticuatro horas previas a la sesión de la Mesa en la que haya de procederse
a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite y
decisión de la tramitación de las mismas, excluyéndose las horas
correspondientes a los sábados, festivos y feriados.
2. A los efectos previstos en el artículo 106.2 del
presente Reglamento, solamente podrá ser incluida en el orden del día de cada
sesión plenaria una pregunta de respuesta oral en Pleno formulada directamente
al Presidente del Consejo de Gobierno por cada Grupo Parlamentario respecto de
los Diputados autores de las mismas que pertenezcan a éstos.
3. El Consejo de Gobierno podrá solicitar, motivadamente
y por una sola vez respecto de cada pregunta de respuesta oral en Pleno, que
sea pospuesta e incluida en el orden del día de la sesión plenaria siguiente.
Artículo
195.
Finalizado un período de sesiones
ordinarias, las preguntas de respuesta oral en Pleno pendientes de
sustanciación, se tramitarán como preguntas de respuesta por escrito, que
deberán ser contestadas antes del inicio del siguiente período de sesiones
ordinarias.
SECCIÓN
2ª. DE LAS PREGUNTAS DE RESPUESTA ORAL EN COMISIÓN
Artículo
196.
1. Las preguntas de respuesta oral en Comisión se
sustanciarán conforme a lo previsto en el artículo 193 de este Reglamento para
las preguntas de respuesta oral en Pleno, con la particularidad de que el
tiempo para la tramitación de cada pregunta no podrá exceder de diez minutos.
2. Las preguntas de respuesta oral en Comisión podrán
ser contestadas por los Viceconsejeros y los Directores Generales u otros altos
cargos asimilados en rango a éstos.
[Resolución 1/2019,
de 22 de enero, de la Presidencia de la Asamblea de Madrid, sobre regulación de
la tramitación de las Preguntas de Respuesta Oral y Comparecencias en la
Comisión de Control del Ente Público Radio Televisión Madrid, así como de las
Peticiones de Información y Preguntas de Respuesta Escrita que se formulen en
materias propias del servicio público de comunicación audiovisual que presta
dicha empresa]
Artículo
197.
Finalizado un período de sesiones
ordinarias, las preguntas de respuesta oral en Comisión pendientes de
sustanciación, se tramitarán como preguntas de respuesta por escrito, que
deberán ser contestadas antes del inicio del siguiente período de sesiones
ordinarias.
SECCIÓN 3ª. DE
LAS PREGUNTAS DE RESPUESTA ESCRITA
Artículo
198.
1. Las preguntas de respuesta escrita deberán ser
contestadas por el Consejo de Gobierno dentro de los veinte días siguientes a
su publicación en el «Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid». Este plazo
podrá ser prorrogado mediante acuerdo de la Mesa, a petición motivada del
Consejo de Gobierno, por otros veinte días más como máximo.
2. Si la cuestión sobre la que verse una pregunta de
respuesta escrita hubiera sido objeto de publicación oficial o hubiera sido
anteriormente respondida, el Consejo de Gobierno podrá contestar escuetamente
facilitando los datos que permitan la identificación de la publicación oficial
o de la respuesta anteriormente proporcionada.
3. Si el Consejo de Gobierno no enviara la contestación
en el plazo establecido en el apartado 1, el Presidente, a petición del
Diputado preguntante ordenará que la pregunta de respuesta escrita se incluya
en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión competente para su
tramitación como pregunta de respuesta oral en Comisión, dándose cuenta de tal
decisión al Consejo de Gobierno.
[Acuerdo de 10
de septiembre de 1991, de la Mesa de la Asamblea, sobre autorización al
Presidente para ordenar la publicación y traslado de las contestaciones a las
preguntas escritas, datos, informes o documentos]
[Resolución
1/2019, de 22 de enero, de la Presidencia de la Asamblea de Madrid, sobre
regulación de la tramitación de las Preguntas de Respuesta Oral y
Comparecencias en la Comisión de Control del Ente Público Radio Televisión
Madrid, así como de las Peticiones de Información y Preguntas de Respuesta
Escrita que se formulen en materias propias del servicio público de
comunicación audiovisual que presta dicha empresa]
CAPÍTULO II
De las interpelaciones
Artículo
199.
Los Diputados, con el visto bueno del
Portavoz del respectivo Grupo Parlamentario, y los propios Grupos Parlamentarios
podrán formular interpelaciones al Consejo de Gobierno en los términos
previstos en los artículos siguientes.
Artículo
200.
1. Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito
ante la Mesa y versarán sobre los motivos o propósitos de la actuación del
Consejo de Gobierno o de alguna Consejería en cuestiones de política general.
2. La Mesa procederá a la calificación, resolución sobre
la admisión o inadmisión a trámite y decisión de la tramitación de las
interpelaciones presentadas de acuerdo con lo establecido en este artículo,
comprobando en particular el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Si el contenido de la iniciativa no fuera propio de
una interpelación, se comunicará a su autor, para su conversión en pregunta de
respuesta oral o por escrito.
b) No será admitida a trámite la interpelación en
cuyos antecedentes o formulación se profirieren palabras o vertieren conceptos
contrarios a las reglas de la cortesía parlamentaria.
c) No serán admitidas a trámite las interpelaciones
que pudieran ser reiterativas de otra sustanciada en el mismo período de
sesiones ordinarias.
d) Podrán acumularse a efectos de tramitación las
interpelaciones relativas al mismo objeto o a objetos conexos entre sí.
Artículo
201.
Las interpelaciones estarán en condiciones
de ser incluidas en el orden del día de la correspondiente sesión plenaria
transcurridos siete días desde su admisión a trámite.
Artículo
202.
1. Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno,
dando lugar a un turno de exposición por el autor de la interpelación, a la
contestación del Consejo de Gobierno y a sendos turnos de réplica y súplica.
Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni las segundas
de cinco.
2. Después de la intervención del interpelante y del
Consejo de Gobierno, podrán hacer uso de la palabra, por tiempo de cinco
minutos y para fijar su posición, un representante de cada Grupo Parlamentario,
excepto de aquel de quien proceda la interpelación o al que pertenezca el
Diputado autor de la misma. El Consejo de Gobierno podrá contestar a las
anteriores intervenciones por tiempo de cinco minutos.
Artículo
203.
1. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción a
través de la cual se formulen propuestas de resolución a la Asamblea.
2. El Grupo Parlamentario interpelante o aquel al que
pertenezca el Diputado firmante de la misma deberá presentar la moción al día
siguiente de la sustanciación de aquélla en el Pleno.
3. La Mesa procederá a la calificación, resolución sobre
la admisión o inadmisión a trámite y decisión de la tramitación de la moción
presentada, admitiéndola a trámite únicamente si su contenido resulta
congruente con la interpelación previa.
4. La moción será incluida en el orden del día de la
sesión plenaria siguiente a aquella en que se haya sustanciado la interpelación
previa.
5. Los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas
a la moción, mediante escrito dirigido a la Mesa hasta el día anterior al de la
sesión plenaria en la que aquélla haya de debatirse y votarse.
6. El debate y votación de las mociones se desarrollarán
de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 de este Reglamento para las
proposiciones no de ley.
Artículo
204.
Finalizado un período de sesiones
ordinarias, las interpelaciones pendientes de sustanciación se tramitarán como
preguntas de respuesta por escrito, que deberán ser contestadas antes del
inicio del siguiente período de sesiones ordinarias, salvo que el Diputado o
Grupo Parlamentario interpelante manifieste, dentro de los quince primeros días
siguientes a la finalización del período de sesiones ordinarias, su voluntad de
mantener la interpelación para el siguiente período de sesiones ordinarias.
TÍTULO XII
De las Proposiciones no de Ley
Artículo
205.
Los Grupos Parlamentarios podrán
presentar proposiciones no de ley a través de las cuales formulen propuestas de
resolución a la Asamblea.
Artículo
206.
1. Las proposiciones no de ley deberán presentarse por
escrito ante la Mesa, que procederá a la calificación, resolución sobre la
admisión o inadmisión a trámite y decisión de la tramitación en Pleno o en
Comisión, en función de la voluntad del Grupo Parlamentario proponente y de la
importancia del tema objeto de la proposición no de ley. Podrán acumularse a
efectos de tramitación las proposiciones no de ley relativas al mismo objeto o
a objetos conexos entre sí.
2. Los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas
a la proposición no de ley, mediante escrito dirigido a la Mesa, hasta el día
anterior al de la sesión plenaria en la que aquélla haya de debatirse y votarse.
Artículo
207.
1. En la sustanciación de la proposición no de ley
intervendrán, en primer lugar, un representante del Grupo Parlamentario autor
de la misma; en segundo lugar, un representante de cada uno de los Grupos
Parlamentarios que hubieren presentado enmiendas, y, en tercer lugar, un
representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios que no hubieran
presentado enmiendas. Estas intervenciones no podrán exceder de quince minutos
cada una.
2. Durante la sustanciación de la proposición no de ley,
el Presidente, oída la Mesa, podrá admitir a trámite nuevas enmiendas que
tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas
o gramaticales o la transacción entre las ya presentadas y la proposición no de
ley siempre que, en este último caso, ningún Grupo Parlamentario se oponga a su
admisión y ésta comporte la retirada de las enmiendas respecto de las que se
transige.
3. La proposición no de ley será sometida a votación con
las enmiendas aceptadas por el proponente de aquélla.
TÍTULO
XIII
De las comparecencias
CAPÍTULO PRIMERO
De las comparecencias de los miembros del Consejo de
Gobierno
SECCIÓN
1ª. DE LAS COMPARECENCIAS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO ANTE EL PLENO
Artículo
208.
1. Los miembros del Consejo de Gobierno comparecerán
ante el Pleno para informar sobre un asunto determinado de su competencia.
a) A petición propia.
b) Por acuerdo de la Mesa y de la Junta de Portavoces.
En este caso, el acuerdo de comparecencia se adoptará a iniciativa de un Grupo
Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados.
2. El desarrollo de las comparecencias se ajustará a los
siguientes trámites:
a) En su caso, exposición oral del Grupo Parlamentario o
de uno de los Diputados autores de la iniciativa, por tiempo máximo de cinco
minutos, al exclusivo objeto de precisar las razones que motivan la
comparecencia.
b) Intervención del miembro del Consejo de Gobierno, por
tiempo máximo de quince minutos.
c) Intervención de los representantes de los Grupos
Parlamentarios, por tiempo máximo de diez minutos cada uno, fijando posiciones,
haciendo observaciones o formulando preguntas.
d) Contestación del miembro del Consejo de Gobierno, por
tiempo máximo de diez minutos.
SECCIÓN
2ª. DE LAS COMPARECENCIAS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO ANTE LAS COMISIONES
Artículo
209.
1. Los miembros del
Consejo de Gobierno comparecerán ante las Comisiones para informar sobre un
asunto determinado de su competencia:
a)
A petición propia.
La petición de comparecencia podrá ser planteada haciéndose acompañar la
misma de datos, informes o documentos que obren en poder del Consejo de
Gobierno como consecuencia de actuaciones administrativas realizadas por la
Administración Pública de la Comunidad de Madrid relacionados con el objeto de
la comparecencia, para su previo traslado a la Comisión correspondiente.
b)
Por acuerdo de la Comisión competente en ejercicio de las facultades previstas
en el artículo 70.1.c) y sin perjuicio de lo establecido en el artículo
70.2 de este Reglamento. El acuerdo de comparecencia se adoptará a iniciativa
de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados miembros de la
Comisión correspondiente.
La iniciativa y acuerdos de comparecencia podrán ser adoptados bajo
exigencia de la previa remisión por el Consejo de Gobierno de datos, informes o
documentos que obren en poder de éste como consecuencia de actuaciones
administrativas realizadas por la Administración Pública de la Comunidad de
Madrid, relacionados con el objeto de la comparecencia, solicitándose los
mismos a tal fin de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1.a)
del presente Reglamento. En tal caso, recibidos por la Comisión competente los
datos, informes o documentos solicitados o, en su caso, transcurrido el plazo
reglamentariamente fijado al efecto sin que el Consejo de Gobierno hubiera
remitido aquéllos, la comparecencia quedará en condiciones de ser incluida en
el orden del día de la sesión de la Comisión correspondiente para su
tramitación. Lo anterior se entenderá no obstante sin perjuicio de la obligación
del Consejo de Gobierno de facilitar los datos, informes o documentos
solicitados o de manifestar las razones fundadas en Derecho que lo impidan, en
el supuesto de que no lo hubiera hecho en el plazo reglamentariamente
establecido.
2.
El desarrollo de las comparecencias se ajustará a los siguientes trámites:
a)
En su caso, exposición oral del Grupo Parlamentario o de uno de los Diputados
miembros de la Comisión competente autores de la iniciativa, por tiempo máximo
de cinco minutos, al exclusivo objeto de precisar las razones que motivan la
comparecencia.
b)
Intervención del miembro del Consejo de Gobierno, por tiempo máximo de quince
minutos.
c)
Intervención de los representantes de los Grupos Parlamentarios, por tiempo
máximo de diez minutos cada uno, fijando posiciones, haciendo observaciones o
formulando preguntas.
d)
Contestación del miembro del Consejo de Gobierno, por tiempo máximo de diez
minutos.
e)
En casos excepcionales, el Presidente de la Comisión correspondiente podrá
abrir un turno para que los Diputados puedan escuetamente pedir aclaraciones, a
las que contestará el miembro del Consejo de Gobierno. En su caso, el
Presidente de la Comisión respectiva fijará al efecto el número y tiempo máximo
de las intervenciones, que en ningún caso podrá exceder de quince minutos en
cómputo global.
3. A los efectos
previstos en los apartados anteriores, los miembros del Consejo de Gobierno
podrán comparecer ante las Comisiones asistidos de autoridades y funcionarios
públicos de sus respectivos departamentos.
4. Los miembros del
Consejo de Gobierno podrán delegar cada comparecencia ante la Comisión
correspondiente en los altos cargos de sus respectivos departamentos, previa
autorización concedida al efecto por la Mesa de la Comisión competente.
CAPÍTULO II
De las comparecencias
de autoridades y funcionarios públicos de la Comunidad de Madrid
Artículo
210.
1. Las autoridades y funcionarios públicos de la
Comunidad de Madrid competentes por razón de la materia comparecerán ante las
Comisiones para informar sobre un asunto determinado de su competencia por
acuerdo de la Comisión correspondiente en ejercicio de las facultades previstas
en el artículo 70.1.d) de este Reglamento, a iniciativa de un Grupo
Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados miembros de la Comisión
correspondiente.
[Resolución
1/2019, de 22 de enero, de la Presidencia de la Asamblea de Madrid, sobre
regulación de la tramitación de las Preguntas de Respuesta Oral y
Comparecencias en la Comisión de Control del Ente Público Radio Televisión Madrid,
así como de las Peticiones de Información y Preguntas de Respuesta Escrita que
se formulen en materias propias del servicio público de comunicación
audiovisual que presta dicha empresa]
2. El desarrollo de las comparecencias se ajustará a los
trámites establecidos en el apartado 2 del artículo anterior para las
comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno ante las Comisiones,
correspondiendo a la autoridad o funcionario público compareciente las
intervenciones previstas en dicho artículo para aquéllos.
CAPÍTULO III
De las comparecencias
de otras entidades o personas a efectos de informe y asesoramiento
Artículo
211.
1. Otras entidades o personas podrán comparecer ante las
Comisiones a efectos de informe y asesoramiento sobre materias de competencia o
interés de la Comunidad de Madrid por acuerdo de la Comisión competente en
ejercicio de las facultades previstas en el artículo 70.1.e) de este
Reglamento, a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los
Diputados miembros de la Comisión correspondiente.
2. Adoptado el acuerdo de comparecencia, la Comisión
correspondiente cursará al representante de la entidad o a la persona invitada,
por conducto del Presidente de la Asamblea ruego de confirmación de su voluntad
de comparecer. En caso afirmativo, la Mesa de la Comisión competente abrirá un
plazo de tres días para que los Grupos Parlamentarios presenten por escrito las
cuestiones concretas sobre las que se ha de informar en relación con la materia
que constituye el objeto de la comparecencia. Cumplidos estos trámites, la
comparecencia quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día de la
sesión de la Comisión correspondiente.
3. El desarrollo de las comparecencias se ajustará a los
siguientes trámites:
a) Intervención del representante de la entidad o de la
persona invitada acerca de las cuestiones concretas planteadas por los Grupos
Parlamentarios sobre las que se ha de informar, por tiempo máximo de quince
minutos.
b) Intervención de los representantes de los Grupos Parlamentarios,
por tiempo máximo de diez minutos cada uno al exclusivo objeto de pedir
aclaraciones.
c) Contestación del representante de la entidad o de la
persona invitada, por tiempo máximo de diez minutos.
TÍTULO XIV
De las
comunicaciones, programas y planes
del Consejo de Gobierno
CAPÍTULO I
De las comunicaciones
del Consejo de Gobierno
Artículo
212.
El Consejo de Gobierno podrá remitir a
la Asamblea comunicaciones para su debate en Pleno o en Comisión.
Artículo
213.
El debate se iniciará con la intervención
del Consejo de Gobierno, por quince minutos. Podrán hacer uso de la palabra a
continuación un representante de cada Grupo Parlamentario, por tiempo máximo de
quince minutos. El Consejo de Gobierno podrá contestar a los Grupos
Parlamentarios individualmente, por diez minutos, o de forma global, por veinte
minutos. Los representantes de los Grupos Parlamentarios podrán replicar por
tiempo máximo de diez minutos cada uno. Finalmente, el Consejo de Gobierno
cerrará el debate, por diez minutos si contesta individualmente o por veinte
minutos si contesta de forma global.
Artículo
214.
1. Terminado el debate, se abrirá un plazo máximo de
treinta minutos durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante
la Mesa o, en su caso, ante la Mesa de la Comisión competente, propuestas de
resolución.
2. La Mesa o, en su caso, la Mesa de la Comisión
correspondiente, procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o
inadmisión a trámite y decisión de la tramitación de las propuestas de
resolución presentadas, admitiendo a trámite únicamente aquellas que sean
congruentes con la materia objeto de la comunicación.
3. Las propuestas de resolución admitidas a trámite
podrán ser defendidas por los Grupos Parlamentarios durante un tiempo máximo de
diez minutos.
4. Las propuestas de resolución serán sometidas a
votación según el orden que resulte de la importancia numérica en la Asamblea
de los Grupos Parlamentarios que las hubieran presentado, de mayor a menor,
salvo aquellas que signifiquen el rechazo global del contenido de la
comunicación del Consejo de Gobierno, que en todo caso se votarán en primer
lugar.
CAPÍTULO II
De los programas y
planes del Consejo de Gobierno
Artículo
215.
1. Si el Consejo de Gobierno remitiera un programa o un
plan requiriendo el pronunciamiento de la Asamblea, la Mesa ordenará su envío a
la Comisión competente.
2. El debate en Comisión se ajustará a lo previsto en
los artículos 213 y 214 de este Reglamento para las comunicaciones del Consejo
de Gobierno, entendiéndose que el plazo para la presentación de propuestas de
resolución será de tres días si la Mesa hubiera decidido que aquéllas deban
debatirse en el Pleno.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
anteriores, la Mesa de la Comisión competente organizará la tramitación de los
programas y planes del Consejo de Gobierno y fijará los plazos de la misma.
TÍTULO
XV
De los debates monográficos
Artículo
216.
A petición de un Grupo Parlamentario,
la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá disponer la celebración
de un debate monográfico en Pleno sobre asuntos de interés general de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
217.
1. El debate comenzará con la exposición oral del Grupo
Parlamentario autor de la iniciativa, por tiempo máximo de cinco minutos, al
exclusivo objeto de precisar las razones que motivan el debate monográfico.
2. Seguidamente intervendrá el Consejo de Gobierno, por
tiempo máximo de treinta minutos.
3. A continuación intervendrá un representante de cada
Grupo Parlamentario que lo solicite, por veinte minutos.
4. El Consejo de Gobierno podrá contestar
individualmente o de forma global, por tiempo máximo de quince minutos.
5. Los representantes de los Grupos Parlamentarios
tendrán derecho a réplica por diez minutos cada uno.
6. La intervención final del Consejo de Gobierno, por
tiempo máximo de diez minutos, cerrará el debate.
7. Terminado el debate, se abrirá un plazo máximo de
treinta minutos durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante
la Mesa propuestas de resolución, hasta un máximo de siete propuestas de
resolución por cada Grupo Parlamentario.
8. La Mesa procederá a la calificación, resolución sobre
la admisión o inadmisión a trámite y decisión de la tramitación de las
propuestas de resolución presentadas, admitiendo a trámite únicamente aquellas
que sean congruentes con la materia objeto del debate.
9. Las propuestas de resolución admitidas a trámite
podrán ser defendidas por los Grupos Parlamentarios durante un tiempo máximo de
diez minutos.
10. Las propuestas de resolución serán sometidas a
votación según el orden que resulte de la importancia numérica en la Asamblea
de los Grupos Parlamentarios que las hubieran presentado, de mayor a menor.
TÍTULO
XVI
Del debate sobre la
orientación política general del Consejo de Gobierno
Artículo
218.
Con carácter anual, al inicio del
período de sesiones ordinarias comprendido entre septiembre y diciembre, se
celebrará en Pleno un debate sobre la orientación política general del Consejo
de Gobierno.
No habrá lugar a realizar dicho debate
durante el año en que se hubieran celebrado elecciones a la Asamblea.
Artículo
219.
1. El debate comenzará con la intervención del
Presidente del Consejo de Gobierno, sin limitación de tiempo.
2. A continuación, el Presidente suspenderá la sesión
por un tiempo no inferior a doce ni superior a veinticuatro horas.
3. Transcurrido dicho plazo, se reanudará la sesión con
la intervención de un representante de cada Grupo Parlamentario que lo
solicite, por treinta minutos.
4. El Presidente del Consejo de Gobierno podrá contestar
individualmente o de forma global, sin limitación de tiempo.
5. Los representantes de los Grupos Parlamentarios
tendrán derecho a réplica por quince minutos cada uno.
6. La intervención final del Presidente del Consejo de
Gobierno, sin limitación de tiempo, cerrará el debate.
7. Terminado el debate, se abrirá un plazo máximo de
treinta minutos durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante
la Mesa propuestas de resolución, hasta un máximo de siete propuestas de
resolución por cada Grupo Parlamentario.
8. La
Mesa procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a
trámite y decisión de la tramitación de las propuestas de resolución
presentadas, admitiendo a trámite únicamente aquellas que sean congruentes con
la materia objeto del debate.
9. Las propuestas de resolución admitidas a trámite
podrán ser defendidas por los Grupos Parlamentarios durante un tiempo máximo de
diez minutos.
10. Las propuestas de resolución serán sometidas a
votación según el orden que resulte de la importancia numérica en la Asamblea
de los Grupos Parlamentarios que las hubieran presentado, de mayor a menor.
TÍTULO XVII
Del control parlamentario de la Administración
Institucional
Artículo
220.
1. Las leyes de creación, transformación, extinción o
autorización de constitución de las entidades que constituyen la Administración
institucional de la Comunidad de Madrid se tramitarán por el procedimiento
legislativo común.
2. Las comunicaciones que el Consejo de Gobierno deba
remitir a la Asamblea relativas a la aprobación de Decretos de creación,
transformación, extinción o autorización de constitución de las entidades que
constituyen la Administración institucional de la Comunidad de Madrid deberán
contener los motivos para la creación, transformación, extinción o autorización
de constitución de la entidad, junto con el texto del proyecto de Decreto.
Recibida la comunicación, su tramitación y debate se ajustará a las
disposiciones generales de los artículos 212, 213 y 214 de este Reglamento sobre
las comunicaciones del Consejo de Gobierno.
Artículo
221.
1.
El control parlamentario de las entidades que constituyen la Administración
institucional de la Comunidad de Madrid se ejercerá en la Asamblea a través de
las Comisiones competentes en las materias que correspondan a la Consejería a
la que aquéllas se encuentren adscritas y a la Comisión que expresamente
determine la Mesa en el caso de entidades adscritas a varias Consejerías.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior de
este artículo, las Comisiones competentes podrán:
a) Solicitar del Consejo de Administración de la entidad
los datos, informes o documentos que obren en poder de éste como consecuencia
de las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.
El Consejo de Administración deberá, en
plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado a la
Comisión solicitante, facilitar los datos, informes o documentos solicitados o
manifestar las razones fundadas en Derecho que lo impidan, siendo de aplicación
a estos efectos lo establecido en el artículo 18.3 y 4 del presente Reglamento.
b) Requerir la comparecencia ante ellas del Presidente
del Consejo de Administración, del Consejero Delegado, Director General,
Gerente o asimilados de la entidad para que informen a la Comisión acerca de
los extremos sobre los que fueran requeridos en los términos previstos en los
artículos 70.1.d) y 210.1 de este Reglamento.
3. Las Comisiones podrán delegar en sus respectivas
Mesas la competencia para la adopción de los acuerdos a los que se refiere el
apartado anterior. La iniciativa para la adopción de los acuerdos de delegación
corresponderá a la Mesa de la Comisión correspondiente. Sin perjuicio de ello,
las Comisiones podrán, en cualquier momento, revocar la delegación de competencias
conferida o avocar para sí el ejercicio en un caso concreto de la función
delegada. Los acuerdos de revocación y avocación se adoptarán a iniciativa de
un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Comisión.
4. El Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea, para
su traslado a la Comisión competente a efectos de conocimiento los datos,
informes o documentos relativos a las entidades que constituyen la
Administración institucional de la Comunidad de Madrid a que le obligue la legislación
vigente y con la periodicidad que igualmente se establezca.
[Por Ley
1/1989, de 2 de marzo, se regula el
Control Parlamentario de la Administración Institucional de la Comunidad de
Madrid.]
TÍTULO
XVIII
De los recursos de inconstitucionalidad
Artículo
222.
De conformidad con lo dispuesto en el
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, llegado el caso, el Pleno, a
propuesta de la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, o, en su caso, la
Diputación Permanente, podrán acordar interponer recurso de
inconstitucionalidad, personarse y formular alegaciones ante el Tribunal
Constitucional en los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad en
los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley orgánica del
Tribunal Constitucional.
TÍTULO
XIX
De las elecciones,
designaciones y nombramientos de personas ()
CAPÍTULO I
De la designación de Senadores en representación de la
Comunidad de Madrid
Artículo 223.
De conformidad con lo previsto en la
Constitución y en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la
Asamblea designará los Senadores que correspondan en representación de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
224.
1. El mandato en el Senado de los Senadores designados
en representación de la Comunidad de Madrid estará vinculado a su condición de
Diputado de la Asamblea. En consecuencia:
a)
Sólo podrá ser designado Senador quien, a tenor de lo previsto en el artículo
12 del presente Reglamento, ostente la plena condición de Diputado.
b)
La pérdida de la plena condición de Diputado por cualquiera de las causas
contempladas en el artículo 14 de este Reglamento conllevará en su caso la
pérdida de la condición de Senador designado, lo que a tales efectos se
comunicará por el Presidente de la Asamblea al Senado.
2.
En caso de extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea,
los Senadores designados continuarán en sus funciones, mientras conserven la
plena condición de Diputado, hasta la designación de aquellos que deban
sustituirles.
3.
En el supuesto de extinción del mandato del Senado, al concluir la Legislatura
o ser disuelta la Cámara, los Senadores designados se entenderán confirmados. A
tal efecto, la Mesa declarará formalmente la renovación de la designación y el
Presidente expedirá nuevas credenciales en su favor y notificará al Senado la
renovación de la designación.
Artículo
225.
1.
Constituida la Asamblea, el Presidente recabará de la Delegación del Gobierno
en la Comunidad de Madrid certificación acreditativa del censo de población de
derecho vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones generales al
Senado a efectos de la designación de Senadores en representación de la
Comunidad de Madrid.
2.
Revisada la certificación correspondiente, la Mesa, de acuerdo con la Junta de
Portavoces fijará el número de Senadores que corresponda designar y el que
corresponda proponer como candidatos a cada Grupo Parlamentario, en proporción
al número de sus miembros.
3.
Los Grupos Parlamentarios deberán comunicar a la Mesa en el plazo establecido
por ésta y mediante lista ordenada, los candidatos que proponen en el número
que les corresponda. Los escritos de propuesta se presentarán acompañados de la
declaración de aceptación de los candidatos.
4.
La Mesa, revisadas las propuestas de los Grupos Parlamentarios, elevará al
Pleno la lista definitiva de candidatos que se proponen para su designación
como Senadores en representación de la Comunidad de Madrid.
5.
La propuesta de la Mesa será sometida a votación de conjunto en el Pleno. La
votación deberá celebrarse en el plazo máximo de un mes desde la sesión
constitutiva de la Asamblea.
6.
Por el Presidente se expedirán las correspondientes credenciales en favor de
los Senadores designados y se notificará al Senado la designación efectuada.
7.
Si a lo largo de la Legislatura se produjera alguna vacante entre los Senadores
designados, corresponderá al Grupo Parlamentario al que perteneciera el Senador
designado en el momento de la designación proponer el candidato que habrá de
sustituirle, procediéndose seguidamente a su designación conforme al
procedimiento previsto en los apartados anteriores.
Artículo
226.
Efectuada la designación de Senadores,
las modificaciones que puedan producirse en la composición de los Grupos
Parlamentarios no alterarán la distribución proporcional de los Senadores
designados en representación de la Comunidad de Madrid entre los Grupos
Parlamentarios.
CAPÍTULO II
De la elección y nombramiento del Defensor del Menor en
la Comunidad de Madrid ()
Artículo 227.
1. La elección del Defensor del Menor en la Comunidad de Madrid se
efectuará por el Pleno.
2. Cada Grupo Parlamentario podrá proponer a la Mesa un candidato.
3. Para la elección, cada Diputado escribirá un solo nombre en la
papeleta correspondiente. Resultará elegido el candidato que obtenga el voto de
la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea. Si nadie obtuviera en
primera votación dicha mayoría absoluta, se repetirá la elección entre los dos
candidatos que hubieran alcanzado mayor número de votos en la votación
precedente. Si en la segunda votación ningún candidato obtuviera la mayoría
absoluta requerida, se tramitarán sucesivas propuestas por el mismo
procedimiento.
Artículo 228.
1. El Presidente acreditará con su firma el nombramiento del Defensor del
Menor, que se
publicará en el Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid y en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
2. El Defensor del Menor tomará posesión de su cargo ante la Mesa,
prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.
Artículo 229.
1. La vacante en el cargo de Defensor del Menor se declarará por el
Presidente en los casos en que así proceda. En los demás casos, se decidirá por
mayoría de las tres quintas partes de los Diputados, previo debate y audiencia
del interesado.
2. A los efectos del último inciso del apartado anterior, la propuesta de
decisión sobre la vacante se elevará por la Mesa al Pleno a iniciativa de un
Grupo Parlamentario.
Recibida la propuesta, La Mesa concederá previa
audiencia al Defensor del Menor, dándose traslado del resultado del trámite a
la Junta de Portavoces.
El debate en el Pleno se iniciará con la lectura de la
propuesta de decisión sobre la vacante. Se concederá seguidamente un turno a
favor y otro en contra de la propuesta, en los que intervendrán los Grupos
Parlamentarios que así lo soliciten, por tiempo máximo de quince minutos cada
uno. A continuación, los Grupos Parlamentarios que no hubieran intervenido con
anterioridad podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de diez
minutos. Terminado el debate, el Presidente someterá a votación la propuesta de
decisión sobre la vacante en el cargo de Defensor del Menor.
3. Vacante el cargo de Defensor del Menor, se iniciará el procedimiento
para su elección y nombramiento conforme a lo previsto en los apartados anteriores
en el plazo máximo de un mes.
CAPÍTULO III
Del nombramiento de los miembros del Consejo de
Administración del ente público «Radio Televisión Madrid»
Artículo 230.
()
1. Al inicio de cada Legislatura y una vez constituida la Asamblea, la
Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, determinará el número de miembros
que compondrán el Consejo de Administración del ente público "Radio Televisión Madrid" y el que corresponde proponer como candidatos a cada
Grupo Parlamentario.
2. Para determinar el número de miembros que corresponde
proponer a cada Grupo Parlamentario, se dividirá el número de Diputados de cada
uno de éstos por el cociente que resulte de dividir el número de Diputados que
integran la Asamblea por el de componentes del Consejo de Administración. Los
cocientes enteros resultantes serán los que determinen el número de miembros
que corresponde proponer a cada Grupo Parlamentario. En su caso, las propuestas
que queden sin asignar se distribuirán entre los Grupos Parlamentarios según
los restos mayores. En caso de igualdad de cocientes y restos, la propuesta se
asignará al Grupo Parlamentario correspondiente a la candidatura más votada en
las elecciones autonómicas.
3. En todo caso, en la determinación del número de
miembros que compondrán el Consejo de Administración y del que corresponde
proponer como candidatos a cada Grupo Parlamentario se garantizará el
nombramiento de, al menos, un miembro a propuesta de aquellos Grupos
Parlamentarios que en aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, no
resultaran representados en el Consejo de Administración.
4. Los Grupos Parlamentarios deberán comunicar a la Mesa
en el plazo establecido por ésta y mediante lista ordenada, los candidatos que
proponen en el número que les corresponda. Los escritos de propuesta se
presentarán acompañados de la declaración de aceptación de los candidatos.
5. La Mesa, revisadas las propuestas de los Grupos
Parlamentarios, elevará al Pleno la lista definitiva de candidatos que se
proponen para su nombramiento como miembros del Consejo de Administración.
6. La propuesta de la Mesa será sometida a votación de
conjunto en el Pleno.
7. El Presidente acreditará con su firma el nombramiento
de los miembros del Consejo de Administración, que se publicará en el «Boletín
Oficial de la Asamblea de Madrid» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid».
8. Los miembros del Consejo de Administración tomarán
posesión de su cargo ante la Mesa.
9. Las vacantes que se produzcan en el Consejo de
Administración serán cubiertas por la Asamblea a instancia del Grupo
Parlamentario que hubiera propuesto al miembro saliente en la forma señalada en
los apartados anteriores.
CAPÍTULO IV
De la elección de
miembros del Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en la Comunidad de
Madrid ()
Artículo 231.
1. Al inicio de cada Legislatura y una vez constituida
la Asamblea, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, determinará el
número de miembros que compondrán el Consejo Asesor de Radio y Televisión
Española en la Comunidad de Madrid y el que corresponde proponer como
candidatos a cada Grupo Parlamentario.
2. Para determinar el número de miembros que corresponde
proponer a cada Grupo Parlamentario, se dividirá el número de Diputados de cada
uno de éstos por el cociente que resulte de dividir el número de Diputados que
integran la Asamblea por el de componentes del Consejo Asesor. Los cocientes
enteros resultantes serán los que determinen el número de miembros que
corresponde proponer a cada Grupo Parlamentario. En su caso, las propuestas que
queden sin asignar se distribuirán entre los Grupos Parlamentarios según los
restos mayores. En caso de igualdad de cocientes y restos, la propuesta se
asignará al Grupo Parlamentario correspondiente a la candidatura más votada en
las elecciones autonómicas.
3. En todo caso, en la determinación del número de
miembros que compondrán el Consejo Asesor y del que corresponde proponer como
candidatos a cada Grupo Parlamentario se garantizará el nombramiento de, al
menos, un miembro a propuesta de aquellos Grupos Parlamentarios que en
aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, no resultaran representados
en el Consejo Asesor.
4. Los Grupos Parlamentarios deberán comunicar a la
Mesa, en el plazo establecido por ésta y mediante lista ordenada, los candidatos
que proponen en el número que les corresponda. Los escritos de propuesta se
presentarán acompañados de la declaración de aceptación de los candidatos.
5. La Mesa, revisadas las propuestas de los Grupos
Parlamentarios, elevará al Pleno la lista definitiva de candidatos que se
proponen para su nombramiento como miembros del Consejo Asesor.
6. La propuesta de la Mesa será sometida a votación de
conjunto en el Pleno.
7. El Presidente acreditará con su firma la elección de
los miembros del Consejo Asesor y trasladará la propuesta al Consejo de
Gobierno a los efectos del nombramiento de aquéllos.
8. Los miembros del Consejo Asesor tomarán posesión de
su cargo ante la Mesa.
9. Las vacantes que se produzcan en el Consejo Asesor
serán cubiertas por la Asamblea a instancia del Grupo Parlamentario que hubiera
propuesto al miembro saliente en la forma señalada en los apartados anteriores.
CAPÍTULO V
De la elección de los
Consejeros Generales miembros de las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorro
de la Comunidad de Madrid
Artículo
232.
1. Los Consejeros
Generales correspondientes a la Asamblea en las Asambleas Generales de las
Cajas de Ahorro de la Comunidad de Madrid serán elegidos, en representación de
los intereses generales, de entre personas de reconocido prestigio en materias
relacionadas con la actividad de las Cajas de Ahorro según el procedimiento
previsto en los apartados siguientes.
2. Para determinar
el número de miembros que corresponde proponer a cada Grupo Parlamentario, se
dividirá el número de Diputados de cada uno de éstos por el cociente que
resulte de dividir el número de Diputados que integran la Asamblea por el de
Consejeros Generales que corresponde elegir. Los cocientes enteros resultantes
serán los que determinen el número de miembros que corresponde proponer a cada
Grupo Parlamentario. En su caso, las propuestas que queden sin asignar se
distribuirán entre los Grupos Parlamentarios según los restos mayores. En caso
de igualdad de cocientes y restos, la propuesta se asignará al Grupo Parlamentario
correspondiente a la candidatura más votada en las elecciones autonómicas.
3. En todo caso, en
la determinación del número de Consejeros Generales que corresponde proponer
como candidatos a cada Grupo Parlamentario, se garantizará el nombramiento de,
al menos, un miembro a propuesta de aquellos Grupos Parlamentarios que en
aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, no resultaran representados
en la Asamblea General.
4. Los Grupos
Parlamentarios deberán comunicar a la Mesa, en el plazo establecido por ésta y
mediante lista ordenada, los candidatos que proponen en el número que les
corresponda. Los escritos de propuesta se presentarán acompañados de la
declaración de aceptación de los candidatos.
5. La Mesa,
revisadas las propuestas de los Grupos Parlamentarios, elevará al Pleno la
lista definitiva de candidatos que se proponen para su elección como Consejeros
Generales.
6. La propuesta de
la Mesa será sometida a votación de conjunto en el Pleno.
7. El Presidente
acreditará con su firma la elección de los Consejeros Generales y trasladará la
propuesta a la Caja de Ahorros correspondiente a los efectos que procedan.
8. Las vacantes que
se produzcan entre los Consejeros Generales serán cubiertas por la Asamblea a
instancia del Grupo Parlamentario que hubiera propuesto al miembro saliente en
la forma señalada en los apartados anteriores de este artículo. ()
CAPÍTULO VI
De otras elecciones,
designaciones y nombramientos de personas ()
Artículo
233.
Los demás supuestos en que deba
procederse por la Asamblea a la elección, designación o nombramiento de
personas en casos distintos a los regulados en los capítulos anteriores se
regirán por las normas del presente capítulo.
Artículo
234.
1.
Si se debiera llevar a efecto la elección, designación o nombramiento de varias
personas se procederá en la forma siguiente:
a)
La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijará el número de personas
que corresponda elegir, designar o nombrar y el que corresponda proponer como
candidatos a cada Grupo Parlamentario, en proporción al número de sus miembros.
b)
Los Grupos Parlamentarios deberán comunicar a la Mesa, en el plazo establecido
por ésta y mediante lista ordenada, los candidatos que proponen en el número
que les corresponda. Los escritos de propuesta se presentarán acompañados de la
declaración de aceptación de los candidatos.
c)
La Mesa, revisadas las propuestas de los Grupos Parlamentarios, elevará al
Pleno la lista definitiva de candidatos que se proponen para su elección,
designación o nombramiento.
d)
La propuesta de la Mesa será sometida a votación de conjunto en el Pleno.
e)
Si, a lo largo de la Legislatura, se produjera alguna vacante entre los
elegidos, designados o nombrados, corresponderá al Grupo Parlamentario que
hubiera propuesto a la persona elegida, designada o nombrada proponer el
candidato que habrá de sustituirle, procediéndose seguidamente a su elección,
designación o nombramiento conforme al procedimiento previsto en los apartados
anteriores.
2. Si se debiera llevar a efecto la elección, designación
o nombramiento de una única persona, se procederá en la forma siguiente:
a) La elección, designación o nombramiento se efectuará
por el Pleno.
b) Cada Grupo Parlamentario podrá proponer a la Mesa un
candidato.
c) Para la elección, designación o nombramiento, cada
Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultará
elegido el candidato que obtenga la mayoría en cada caso requerida. Si nadie
obtuviera en primera votación dicha mayoría, se repetirá la elección entre los
dos candidatos que hubieran alcanzado mayor número de votos en la votación
precedente. Si en la segunda votación ningún candidato obtuviera la mayoría
requerida, se tramitarán sucesivas propuestas por el mismo procedimiento.
TÍTULO XX
De las relaciones de
la Asamblea con otras instituciones ()
CAPÍTULO
I
De las relaciones
con el Defensor del Menor en la Comunidad de Madrid ()
Artículo
235.
La Mesa, a propuesta del Defensor
del Menor en la Comunidad de Madrid, aprobará, previo debate y modificación en
su caso, el Reglamento del Defensor del Menor en la Comunidad de Madrid.
Artículo
236.
1. Las relaciones de la Asamblea con el Defensor del
Menor se articularán a través de la Comisión que expresamente determine la
Mesa.
2. El Defensor del Menor comparecerá ante la Comisión
correspondiente para informar sobre un asunto determinado de su competencia:
a) A petición propia.
b) Por acuerdo de la Comisión competente en ejercicio de
las facultades previstas en el artículo 70.1.d) y 210.1 de este Reglamento, a
iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados
miembros de la Comisión correspondiente.
3. El desarrollo de las comparecencias se ajustará a los
trámites establecidos en el artículo 210.2 del presente Reglamento para las
comparecencias de las autoridades y funcionarios públicos de la Comunidad de
Madrid ante las Comisiones, correspondiendo al Defensor del Menor las
intervenciones previstas en dicho artículo para aquéllos.
4. El Defensor del Menor podrá intervenir ante la
Comisión asistido del Jefe del Gabinete Técnico y del Secretario General.
Artículo
237.
1. Recibido en la Asamblea el informe anual del Defensor
del Menor, la Mesa ordenará su publicación en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid".
2. El informe anual se incluirá en el orden del día del
Pleno y su tramitación se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Exposición por el Defensor del Menor de un resumen
del informe anual, ausentándose aquél seguidamente.
b) Intervención, por tiempo máximo de quince minutos, de
un representante de cada Grupo Parlamentario para fijar su posición.
c) Con motivo de este asunto no podrán presentarse
propuestas de resolución, sin perjuicio de las iniciativas parlamentarias que
pudieran formularse.
Artículo
238.
1. Recibido en la Asamblea un informe extraordinario del
Defensor del Menor, la Mesa ordenará su publicación en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid" y, oída la Junta de Portavoces,
decidirá su tramitación en Pleno o en Comisión en función de la trascendencia
de los hechos que hubieran aconsejado su presentación.
2. Si la Mesa decidiera la tramitación en Pleno del
informe extraordinario, el procedimiento se ajustará a las reglas establecidas
en el apartado 2 del artículo anterior.
3. Si la Mesa decidiera la tramitación en Comisión del
informe extraordinario, el procedimiento se ajustará a las siguientes reglas:
a) Exposición por el Defensor del Menor de un resumen
del informe extraordinario.
b) Intervención, por tiempo máximo de quince minutos, de
un representante de cada Grupo Parlamentario para fijar su posición.
c) Contestación del Defensor del Menor.
d) Con motivo de este asunto no podrán presentarse
propuestas de resolución, sin perjuicio de las iniciativas parlamentarias que
pudieran formularse.
CAPÍTULO II
De las relaciones con el Tribunal de Cuentas
SECCIÓN
1ª. DE LOS INFORMES Y MEMORIAS RELATIVOS
A LOS RESULTADOS DE LA FUNCIÓN FISCALIZADORA.
Artículo
239.
Los informes y memorias relativos a los
resultados de la función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas que sean
remitidos a la Asamblea serán tramitados por el procedimiento previsto en el
artículo siguiente
Artículo
240.
1. Los informes y memorias relativos a los resultados de
la función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas que sean remitidos a la
Asamblea serán objeto de debate y votación en la Comisión que expresamente
determine la Mesa.
2. En el debate podrán hacer uso de la palabra un
representante de cada Grupo Parlamentario, por tiempo máximo de quince minutos.
Los representantes de los Grupos Parlamentarios podrán replicar por tiempo
máximo de diez minutos cada uno.
3. Terminado el debate, se abrirá un plazo máximo de
treinta minutos durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante
la Mesa de la Comisión correspondiente propuestas de resolución.
4. La Mesa de la Comisión competente procederá a la
calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite y decisión de
la tramitación de las propuestas de resolución presentadas, admitiendo a
trámite únicamente aquellas que sean congruentes con el informe o memoria
objeto de debate.
5. Las propuestas de resolución admitidas a trámite
podrán ser defendidas por los Grupos Parlamentarios durante un tiempo máximo de
diez minutos.
6. Las propuestas de resolución serán sometidas a
votación según el orden que resulte de la importancia numérica en la Asamblea
de los Grupos Parlamentarios que las hubieran presentado, de mayor a menor,
salvo aquellas que signifiquen el rechazo global del contenido del informe o
memoria, que votarán en primer lugar.
SECCIÓN
2.ª DEL IMPULSO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN FISCALIZADORA
Artículo
241.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley
orgánica del Tribunal de Cuentas, la iniciativa para el impulso del ejercicio
de la función fiscalizadora por el Tribunal de Cuentas corresponde, en su
ámbito, a la Asamblea.
Artículo
242.
1. Podrán solicitar la iniciativa de la Asamblea para el
ejercicio de la función fiscalizadora por el Tribunal de Cuentas:
a) Cada uno de los Grupos Parlamentarios.
b) En su ámbito, los Ayuntamientos de la Comunidad de
Madrid, previo acuerdo adoptado por el Pleno.
2. La Mesa procederá a la calificación, resolución sobre
la admisión o inadmisión a trámite y decisión de la tramitación de las
solicitudes presentadas y ordenará su remisión a la Comisión competente para su
tramitación.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior de
este artículo, la Comisión competente podrá recabar del autor de la solicitud
los datos, informes o documentos que precise para pronunciarse sobre ella.
4. En el debate en Comisión intervendrán, por tiempo
máximo de quince minutos, un representante de cada Grupo Parlamentario para
fijar su posición, sometiéndose seguidamente la solicitud a votación.
5. Aprobada en su caso la iniciativa de la Asamblea para
el ejercicio de la función fiscalizadora por el Tribunal de Cuentas, se
notificará la misma por conducto del Presidente de la Asamblea al Tribunal de
Cuentas.
TÍTULO
XXI
De las declaraciones institucionales
Artículo
243.
La Junta de Portavoces, a iniciativa de
un Grupo Parlamentario y por acuerdo unánime, podrá elevar al Pleno propuestas
de declaración institucional sobre asuntos de interés general de la Comunidad
de Madrid.
Tras su lectura por el Presidente, la
propuesta de declaración institucional será sometida a votación por asentimiento.
Si no resultara aprobada en esta forma, se someterá a votación ordinaria.
TÍTULO XXII
De los asuntos en trámite a la terminación del mandato
de la Asamblea
Artículo
244.
Extinguido el mandato, al caducar el
plazo o disolverse la Asamblea, quedarán caducados todos los asuntos pendientes
de examen y resolución por la Cámara, con las siguientes excepciones:
a) Aquellos de los que, según el Estatuto de Autonomía
de la Comunidad de Madrid, el presente Reglamento y las leyes corresponda
conocer a la Diputación Permanente.
b) Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa
popular y de los Ayuntamientos en los términos previstos en la Ley de
iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos de la Comunidad de
Madrid.
Artículo
245.
Si se extinguiera el mandato, al
caducar el plazo o disolverse la Asamblea, antes de que se hubiera procedido al
trámite de defensa ante el Congreso de los Diputados de una proposición de ley
remitida a la Mesa de esta Cámara, el Pleno podrá designar nuevos Diputados
encargados de su defensa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176.3 de
este Reglamento, o, a propuesta de la Mesa, de acuerdo con la Junta de
Portavoces, acordar por mayoría absoluta la retirada de la proposición de ley.
La iniciativa para la adopción de los
acuerdos a los que se refiere el párrafo anterior podrá ser ejercida por dos
Grupos Parlamentarios o la quinta parte de los Diputados.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
Siempre que este Reglamento exija una
parte o porcentaje de Diputados de la Asamblea o de las Comisiones para
presentar iniciativas, deliberar o adoptar acuerdos o para supuestos análogos,
y el cociente resultante no fuera un número entero, las fracciones decimales se
corregirán por exceso si fueran superiores a las cinco décimas y por defecto si
fueran iguales o inferiores.
Segunda.
1. La reforma del presente
Reglamento se tramitará por el procedimiento legislativo común previsto en el
mismo para las proposiciones de ley de los Diputados y de los Grupos
Parlamentarios, excluyéndose en todo caso los trámites de criterio y
conformidad del Consejo de Gobierno.
2.
La aprobación de las proposiciones de reforma del Reglamento requerirá el voto
afirmativo de la mayoría absoluta de los Diputados en una votación final sobre
el conjunto del texto.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
La tramitación de cualquier asunto
pendiente ante la Asamblea a la entrada en vigor del presente Reglamento se
ajustará a lo dispuesto en el mismo respecto del trámite o trámites
subsiguientes.
Segunda.
A partir de la entrada en vigor de este
Reglamento, se procederá de forma inmediata a la constitución de las Comisiones
Permanentes con arreglo a lo establecido al respecto en el mismo.
Tercera.
Hasta la aprobación por el
Pleno del Estatuto del Personal de la Asamblea de Madrid a que se refiere el
artículo 87 del presente Reglamento, el régimen jurídico del personal al
servicio de la Cámara será el establecido en el Estatuto de Personal de la
Asamblea de Madrid, aprobado mediante Acuerdo de la Mesa de 6 de septiembre de
1988 y reformado por Acuerdos de la Mesa de 10 de junio de 1991 y de 18 de mayo
de 1995, considerándose en cuanto tal y a dichos efectos ratificado y vigente
como parte integrante de este Reglamento, con su mismo valor, fuerza y rango.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.
Queda derogado el
Reglamento de la Asamblea de Madrid de 18 de enero de 1984.
Segunda.
Quedan igualmente derogadas
de forma expresa las normas interpretativas, supletorias y de desarrollo del
Reglamento que a continuación se relacionan:
a) Resolución de la Presidencia, de 4 de noviembre de
1986, sobre organización y funcionamiento del Grupo Parlamentario Mixto.
b) Resolución de la Presidencia, de 27 de marzo de 1990,
sobre organización y funcionamiento del Grupo Parlamentario Mixto.
c) Resolución de la Presidencia, de 11 de julio de 1990,
sobre desarrollo del artículo 46.2 del Reglamento de la Asamblea de
Madrid.
d) Resolución de la Presidencia, de 7 de mayo de 1993,
sobre organización y funcionamiento de las Mesas de las Comisiones de la Cámara.
e) Resolución de la Presidencia, de 22 de diciembre de
1993, sobre presentación y tramitación de enmiendas de subsanación y
transaccionales a proposiciones no de ley y mociones y de enmiendas a
propuestas de resolución.
f) Resolución de la Presidencia de 23 de noviembre de
1994, sobre tramitación de comparecencias ante el Pleno y las Comisiones de la
Cámara.
g) Resolución de la Presidencia, de 23 de noviembre de
1994, sobre períodos de sesiones y sesiones ordinarias y extraordinarias de la
Cámara.
h) Resolución de la Presidencia, de 31 de enero de 1996,
sobre tramitación de iniciativas de la Asamblea de Madrid para el impulso del
ejercicio de la función fiscalizadora por el Tribunal de Cuentas.
Tercera.
Quedan asimismo derogadas
cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido
en este Reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
El presente Reglamento se
publicará en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid". También se publicará en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" y en el "Boletín
Oficial del Estado".
Segunda.
Este
Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la Asamblea de Madrid.