INSTRUCCIONES EN MATERIA DE JORNADA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
DURANTE EL AÑO 2013
Istrucciones de 29 de enero de 2013, del Director General
de Función Pública, en materia de jornada de los empleados públicos durante el
año 2013. ()
I
La disposición adicional
primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas, denominada "Reordenación del tiempo de trabajo de los
empleados públicos", establece en su primer apartado una
jornada ordinaria de 37 horas y 30 minutos para el conjunto de empleados del
sector público madrileño, sin perjuicio de las jornadas especiales, las cuales
experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación
general en la jornada ordinaria, habilitando a la Consejería competente en la
materia para dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios
laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento
horario, previa negociación en la Mesa General de Negociación de los Empleados
Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid.
En cumplimiento de lo
anterior, y tras el desarrollo del correspondiente proceso negocial, con fecha
de 28 de febrero de 2012 se adoptaron, por la Dirección General de Función
Pública, las instrucciones para la aplicación de la mencionada disposición
adicional. Prevista la finalización de la vigencia de las referidas
instrucciones el 31 de diciembre de 2012, se hace necesario dictar otras que
las sustituyan para el año 2013.
II
Desde la fecha de la
adopción de las anteriores instrucciones se han producido diversas
modificaciones en la legislación básica aplicable en esta materia que tienen
una incidencia directa en el régimen del tiempo de prestación de servicios por
los empleados públicos y que, por tanto, exigen la actualización de las
instrucciones de 28 de febrero de 2012, lo que se lleva a cabo a través de las
presentes instrucciones.
En primer lugar la
disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 2012, establece que la jornada general
de trabajo del personal del conjunto del sector público no podrá ser inferior a
treinta y siete horas y media semanales, convirtiendo de esta manera en
normativa básica y de general aplicación el incremento de jornada que, para el
personal de la Administración autonómica, había realizado la disposición
adicional primera de la Ley 6/2011.
A su vez, el Real
Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, afecta al régimen de permisos
y vacaciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas, lo que
a su vez repercute en la jornada anual del mismo.
En concreto, el artículo 8
de este Real Decreto-Ley da nueva redacción a los artículos 48 y 50 de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, de forma que
reduce a tres el número de días de libre disposición, suprime los días
adicionales por antigüedad y limita a 22 días hábiles la duración de las vacaciones
retribuidas anuales, a la vez que suspende y deja sin efecto "los acuerdos, pactos y convenios para el personal
funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus
Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo
al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de
libre disposición o de similar naturaleza".
La aplicación de esta nueva
regulación al personal incluido en el ámbito de aplicación de las presentes
instrucciones supone, de modo general, una minoración en tres días del permiso
por asuntos propios y en un día la duración de las vacaciones anuales, a la vez
que, para los empleados sujetos al Convenio Colectivo para el personal laboral
al servicio de la Comunidad de Madrid, implica específicamente la supresión de
las vacaciones de Navidad y de Semana Santa y su sustitución por tres días de
asuntos particulares.
Habiendo quedado pospuesta
la entrada en vigor efectiva de esta modificación legislativa al año 2013 de
conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera del Real
Decreto-Ley 20/2012, es preciso que, a través de estas instrucciones, se
proceda a establecer los criterios generales para la adaptación de la jornada
anual de los empleados públicos autonómicos al nuevo marco fijado, con carácter
básico, por el legislador estatal.
III
En coherencia con lo
anterior, se adoptan las presentes instrucciones que, en su contenido,
responden esencialmente a los mismos objetivos que los que ya justificaron la aprobación
de las instrucciones de 28 de febrero de 2012, sustituidas por estas.
En primer lugar, se trata
de garantizar, durante el año 2013, la aplicación efectiva y homogénea en el
ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid de la modificación que en
la duración de la jornada de trabajo introdujo la disposición adicional primera
de la Ley 6/2011, así como de asegurar la recepción en la misma, de manera
igualmente ordenada, de las variaciones que sobre el régimen de jornada y
tiempo de trabajo tienen las previsiones básicas del Real Decreto-Ley 20/2012,
de 13 de julio.
En segundo término, estas
instrucciones se ciñen de manera estricta a la habilitación conferida por la
citada disposición adicional, de modo que se orientan en esencia a la determinación
de las condiciones de aplicación de dicho incremento de la jornada, sin entrar
a regular otros aspectos adjetivos relativos a los tipos de jornada, forma de
cumplimiento y demás cuestiones que, respecto a la prestación de sus servicios
por parte de los empleados públicos, se encuentran detallados en las diversas
normas convencionales. Se trata por consiguiente de fijar unas instrucciones
generales para la organización de los servicios en atención al nuevo marco
establecido por la disposición adicional primera de la Ley 6/2011 y por el Real
Decreto-Ley 20/2012, de acuerdo en todo caso con la capacidad de organización y
dirección inherente a las Administraciones Públicas.
Por último, las presentes
instrucciones responden a la voluntad de combinar el establecimiento de
criterios uniformes, con la necesaria flexibilidad para su adaptación a las
distintas realidades de la Administración autonómica.
IV
Por otra parte, en
cumplimiento de lo previsto en el apartado primero de la propia disposición
adicional primera de la Ley 6/2011, así como en el artículo 36.3 de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación
con el artículo 37.1.m) del mismo texto legal, se han sometido las presentes
instrucciones a su negociación con los representantes del personal afectado por
las mismas, que es además continuación y complemento del intenso proceso
negociador que, respecto de las instrucciones de 28 de febrero de 2012, se
desarrolló en los meses de enero y febrero de dicho año.
De esta forma, estas
instrucciones han sido elevadas a la Mesa General de Negociación de los
Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, en la que ha
sido objeto de tratamiento y negociación en su sesión de 29 de enero de 2013.
Ante la falta de acuerdo en
esa Mesa de Negociación y siendo necesario adoptar una decisión para dar
cumplimiento al mandato legal en el año 2013, se hace precisa la aprobación de
las presentes instrucciones, que se dictan en ejercicio de las potestades de
autoorganización y dirección de los servicios, y de organización del trabajo,
reconocidas por las disposiciones legales vigentes, y sin perjuicio de que, en
un futuro, puedan ser objeto de adaptación en su contenido en el supuesto de
que se llegara a algún acuerdo, tanto en el ámbito de dicha Mesa, como en los
ámbitos sectoriales y departamentales oportunos.
V
Las presentes
instrucciones, en suma, se limitan a aplicar, en materia de jornada y para el
ejercicio 2013, el contenido de la disposición adicional primera de la Ley
6/2011, de 28 de diciembre, así como las variaciones derivadas de la entrada en
vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, tienen por destinatarios el
personal funcionario y laboral al que afecta el párrafo tercero del apartado
primero de dicha disposición, y extenderán su vigencia hasta el 31 de diciembre
de 2013.
VI
A su vez, el Real
Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, en su artículo 9 estableció
con el carácter de normativa básica una nueva regulación de los complementos de
la prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al
servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes
de las mismas, concediendo un plazo de tres meses desde su publicación al resto
de las Administraciones Públicas para proceder a su adaptación normativa dentro
de los límites establecidos por el mismo.
Esta regulación ha sido
completada por la disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012, de
27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, que
aborda, como normativa parcialmente básica, el tratamiento de los descuentos en
nómina de los empleados públicos por ausencia al trabajo por enfermedad o
accidente que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal, habilitando
a su vez a cada Administración Pública para que establezca para su personal
propio en qué términos y condiciones se han de aplicar los mismos.
En el caso de la Administración
de la Comunidad de Madrid, se inició la correspondiente adaptación a la citada
normativa básica estatal en virtud del Acuerdo de 2 de agosto de 2012, del
Consejo de Gobierno, por el que se declara de aplicación para el personal al
servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, incluido en el Régimen
General de Seguridad Social, el régimen de las prestaciones económicas
previstas en la situación de incapacidad temporal por el Real Decreto-Ley
20/2012, de 13 de julio, para el personal de la Administración del Estado.
El citado Acuerdo se dicta,
según figura en su propio preámbulo, con el fin de no generar diferencias en
esta materia entre los empleados públicos al servicio de la Administración de
la Comunidad de Madrid en función de su vínculo jurídico y evitar cualquier
tipo de agravio comparativo entre los mismos, y se atribuye a la Consejería
competente en materia de función pública la facultad de adoptar todas aquellas
resoluciones que fueran necesarias a tal efecto.
Con posterioridad y en
desarrollo de la citada normativa básica, en el ámbito de la Administración del
Estado, con fecha 15 de octubre de 2012 se ha adoptado la Instrucción conjunta
de las Secretarías de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y
Gastos por la que se dispone dar cumplimiento a las previsiones del Real
Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, en relación con la situación
de incapacidad temporal del personal de la Administración del Estado.
Asimismo, se ha aprobado la
Orden HAP/2802/2012, de 28 de diciembre, del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, por la que se desarrolla para la Administración del
Estado y los organismos y entidades de derecho público dependientes de la
misma, lo previsto en la disposición adicional trigésima octava de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2013, en materia de ausencias por enfermedad o accidente que no den lugar a incapacidad
temporal.
A la vista de la nueva
normativa de desarrollo dictada en el ámbito de la Administración del Estado y
de conformidad con lo previsto por el apartado segundo del Acuerdo de 2 de
agosto de 2012, resulta preciso incluir en estas instrucciones las previsiones
oportunas para dar efectivo cumplimiento al principio básico recogido en el
mismo de homogeneización en esta materia del régimen aplicable a todos los
empleados públicos al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid,
mediante la aplicación en nuestro propio ordenamiento autonómico de lo previsto
por la normativa estatal.
VII
En virtud de cuanto
antecede, una vez llevada a cabo la negociación en la Mesa General de
Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de
Madrid, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 3.4 del Decreto
74/1988, de 23 de junio, por el que se atribuyen competencias en materia de
personal, y 17.a) del Decreto 94/2010, de 29 de diciembre, por el que se establece
la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia y Justicia, en relación
con el artículo 1 del Decreto 109/2012, de 4 de octubre, del Consejo de
Gobierno, por el que se modifican parcialmente las competencias y estructura
orgánica de algunas Consejerías de la Comunidad de Madrid, se dictan las
siguientes
INSTRUCCIONES
Primero.- Objeto
Estas instrucciones tienen
por objeto adecuar los calendarios laborales para el año 2013, incluidos los
sistemas de seguimiento horario, a las medidas de reordenación del tiempo de
trabajo de los empleados públicos derivadas de la disposición adicional primera
de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y
del artículo 8 y de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, así como dar cumplimiento al
apartado segundo del Acuerdo de 2 de agosto de 2012, del Consejo de Gobierno,
por el que se declara de aplicación para el personal al servicio de la
Administración de la Comunidad de Madrid, incluido en el Régimen General de
Seguridad Social, el régimen de las prestaciones económicas previstas en la
situación de incapacidad temporal por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de
julio, y a lo establecido en la disposición adicional trigésima octava de la
Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013.
Segundo.- Ámbito de aplicación
1. Las presentes
instrucciones tendrán por destinatarios a:
a) El personal funcionario de
Administración y Servicios, con excepción del destinado en el ámbito de los
centros sanitarios del Servicio Madrileño de Salud.
b) El personal laboral incluido dentro
del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral al
servicio de la Comunidad de Madrid.
2. Por lo que se refiere al
personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia del ámbito de
la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo previsto por los artículos 500 y
503 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se estará a
lo dispuesto por la Administración General del Estado para dicho colectivo.
No obstante lo anterior, y
de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del citado artículo 500, el
calendario laboral que para dicho ámbito se apruebe por la Administración de la
Comunidad de Madrid conforme al procedimiento previsto en el mismo habrá de
ajustarse, en todo caso, a los principios y criterios que conforman la presente
Instrucción en todo aquello en lo que no contradigan lo dispuesto por la
normativa estatal de obligado cumplimiento.
Tercero.- Régimen general de las jornadas
1. Jornada ordinaria.
Tendrá un promedio semanal
de 37 horas y 30 minutos, con una duración de horas y jornadas anuales en
función de las necesidades organizativas de los centros con las siguientes
alternativas de distribución:
a) 1.680 horas anuales, a
realizar en 224 jornadas de trabajo anual.
b) 1.673 horas anuales, a
realizar en 239 jornadas de trabajo anual.
Con carácter general el
horario de obligado cumplimiento en turno de mañana será de 9.00 a 14.30 horas
y en turno de tarde de 15.00 a 20.00 horas.
En cualquier caso, en
aquellos centros docentes dependientes de la Consejería de Educación, Juventud
y Deporte en los que el horario de apertura sea diferente al de obligado
cumplimiento, el personal de las categorías laborales o cuerpos funcionariales
que a continuación se relacionan ajustarán el cumplimiento de la jornada a
dicho horario de apertura, garantizándose siempre el buen funcionamiento del
servicio: Titulado Superior Especialista, Titulado Superior, Titulado Medio,
Titulado Medio Fisioterapeuta, Diplomado Universitario en Enfermería, Terapeuta
Ocupacional, Auxiliar de Enfermería, Educador Infantil, Educador de otras
instituciones, Técnico Especialista I, Técnico Especialista III, Oficial de Conservación,
Ayudante de Conservación, Ayudante de Control y Mantenimiento, Auxiliar de
Control e Información, Auxiliar de Hostelería, Gobernante I, Gobernante II,
Encargado, Socorrista, Jefe de Equipo, Jefe de Cocina, Cocinero, Ayudante de
cocina, Pinche de cocina, Jefe de Secretaría, Administrativo, Auxiliar
Administrativo, Administrador, Oficial Administrativo, Responsable de
tramitación, Jefe de Negociado, Responsable administrativo, Jefe de Biblioteca,
Ayudante de Biblioteca, Auxiliar de Biblioteca, Secretaria/o, Técnico Auxiliar,
Auxiliar de obras y servicios, Jefe de Conservación, Técnico Especialista II.
En aquellos supuestos en
que la prestación de la jornada ordinaria se efectúe en turnos de trabajo,
siempre que la organización del servicio lo permita se optará preferentemente
por mantener los turnos existentes e incrementar el número de jornadas anuales
en la proporción necesaria para completar las horas totales de duración anual
establecidas en los apartados a) o b) anteriormente fijados.
2. Jornada nocturna.
Tendrá una duración de
1.500 horas anuales a realizar en 150 jornadas de trabajo al año.
3. Jornadas especiales.
A) Las jornadas de 24 horas existentes
en los diversos ámbitos experimentarán un incremento anual de 1 jornada de
trabajo, respecto de las establecidas a 31 de diciembre de 2012. En el
correspondiente calendario laboral se podrán concretar los sistemas de
cumplimiento, tanto de esta jornada adicional como de las 4 jornadas
incrementadas en el año 2012, por realización de jornadas completas, parciales
o establecimiento de bolsa equivalente de horas.
B) Las jornadas de 12 horas existentes
en los diversos ámbitos experimentarán un incremento anual de 2 jornadas de
trabajo, respecto de las establecidas a 31 de diciembre de 2012. En el
correspondiente calendario laboral se podrán concretar los sistemas de
cumplimiento, tanto de esta jornada adicional como de las 8 jornadas
incrementadas en el año 2012, por realización de jornadas completas, parciales
o establecimiento de bolsa equivalente de horas.
C) El resto de jornadas especiales
experimentarán el mismo incremento porcentual anual efectuado en la jornada
ordinaria de trabajo respecto de las aplicables a 31 de diciembre de 2012,
debiendo ser distribuido dicho incremento anual preferentemente en un mayor
número de jornadas completas de trabajo, salvo que en los respectivos ámbitos
se acuerde, en el correspondiente calendario laboral, que dicho incremento sea
aplicado, de forma total o parcial, a la jornada diaria o semanal.
4. Adaptaciones de
modificaciones de jornada.
El régimen de las
modificaciones de jornadas derivadas de reducciones de jornada por las
circunstancias legalmente previstas, jornadas en contratos de relevo o
jubilaciones parciales cuando así proceda, dispensas por acumulación de
créditos horarios u otros motivos de similar naturaleza experimentarán las
adaptaciones procedentes de acuerdo con las jornadas de referencia
anteriormente establecidas.
5. Distribución irregular
de la jornada.
Sin perjuicio de lo que derive
de los apartados anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
34.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para el conjunto del
personal laboral podrá distribuirse de manera irregular a lo largo del año el
10 por 100 de la jornada de trabajo, respetando en todo caso los períodos
mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley.
Cuarto.- Jornada
del personal laboral incluido en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de
la Comunidad de Madrid, que presta sus servicios en instituciones sanitarias
del Servicio Madrileño de Salud
1. Jornada laboral
efectiva ordinaria.
a) La jornada laboral efectiva
ordinaria del personal laboral incluido en el Convenio Colectivo de la
Comunidad de Madrid y que presta servicios en Centros Asistenciales del
Servicio Madrileño de Salud será, con carácter general, de 37 horas y media de
promedio semanal, quedando fijada en cómputo anual en el número de horas efectivas
de trabajo siguiente:
1.o Turno diurno: 1.667,5
horas.
2.o Turno nocturno: 1.490
horas.
b) Jornada laboral
efectiva ordinaria del personal laboral del SUMMA 112.
La
jornada laboral efectiva del personal laboral incluido en el Convenio Colectivo
de la Comunidad de Madrid que presta servicios en todos los dispositivos
asistenciales del SUMMA 112, y en concreto en el Centro Coordinador de
Urgencias (CCU), Centro de Urgencia Extrahospitalaria (CUE), Unidades de
Atención Domiciliara (UAD), Servicios de Urgencia de Atención Primaria (SUAP),
Vehículos de Intervención Rápida (VIR) y Unidades de Vigilancia Intensiva (UVI)
móviles, será la establecida en la normativa específica vigente para el
personal funcionario y estatutario que preste sus servicios en las unidades
anteriormente detalladas.
2. Organización para el
cumplimiento de la jornada en los centros.
Los Gerentes de Hospitales,
otros centros asistenciales y el Gerente del SUMMA 112, dentro de la capacidad
organizativa que les corresponde, darán las instrucciones oportunas que
permitan el cumplimento de la jornada legalmente establecida.
a) Personal laboral que presta
servicios en atención hospitalaria y otros centros asistenciales.
1.o Personal
en turno diurno:
Los profesionales que prestan servicios en turno diurno
completarán la jornada ordinaria en el orden de prelación que figura a
continuación:
- Personal que realiza guardias: A
efectos del cómputo de la jornada anual, el personal que realice guardias
completará necesariamente dicha jornada ordinaria de lunes a viernes a cargo de
las horas de guardia que tenga programadas.
- Personal que realiza exceso de
jornada: El personal que, no teniendo asignadas guardias, realiza exceso de
jornada completará necesariamente, su jornada ordinaria con el cómputo de las
horas que realicen por este concepto.
- Personal que no realiza guardias ni
exceso de jornada: Este personal completará necesariamente su jornada ordinaria
de lunes a viernes con la realización de módulos en distinto horario al que
está adscrito. A estos efectos, se programarán módulos semanales, mensuales o
trimestrales, o cualquier otra programación que estimen necesaria los Gerentes
para facilitar el cumplimiento de la jornada.
- Personal laboral en formación
mediante el sistema de residencia: A los efectos del cómputo de la jornada
efectiva anual que debe realizar este personal, y teniendo en cuenta la
relación laboral especial de residencia, que obliga simultáneamente a recibir
una formación y a prestar un trabajo que permitan al especialista en formación
adquirir las competencias profesionales, podrán programarse módulos de
actividad en la jornada de lunes a viernes, en los que se podrán realizar
sesiones clínicas, actividad formativa, investigadora y asistencial, dentro de sus
programas formativos, dedicando a cada una de dichas actividades un 25 por 100
de las horas comprendidas en dichos módulos de actividad.
2.o Personal
en turno nocturno:
El personal que realice turno fijo nocturno deberá cumplir la
jornada anual establecida con la realización del trabajo efectivo en 149 noches
al año.
b) Personal laboral que
presta servicios en el SUMMA 112.
El
Gerente del SUMMA 112, dentro de la capacidad organizativa que le corresponde,
establecerá la programación funcional en todos los dispositivos asistenciales
contemplados en el punto 1.b) del presente apartado, para el cumplimiento de la
jornada anual establecida, conforme a los módulos actuales de 12 y 24 horas.
3. Seguimiento de la
aplicación de la jornada.
Las Gerencias de los
Centros hospitalarios, otros Centros asistenciales y del SUMMA 112, comunicarán
con carácter mensual a la Dirección General de Recursos Humanos del SERMAS
mediante el procedimiento que al efecto se establezca, los datos
correspondientes al cumplimiento de la jornada objeto de las presentes
instrucciones.
4. Jornada y vacaciones.
El personal laboral de
centros sanitarios que, en extrapolación del sistema utilizado para el personal
estatutario, ya tenía establecido en el año 2012 el sistema de disfrute de
vacaciones de 22 días hábiles, continuará de forma obligada y general con dicho
sistema para el presente año, manteniéndose también en la presente instrucción
la equiparación, ya existente, de la jornada de ambos tipos de personal.
Quinto.- Calendarios laborales
1. Las previsiones
contenidas en las presentes instrucciones, así como en las disposiciones
legales de las que emanan, resultarán directamente de aplicación desde su fecha
de efectos, aun cuando sea preciso realizar adaptaciones técnicas y organizativas
en cada ámbito específico a través de la aprobación de los correspondientes
calendarios laborales.
En todo caso, en el
supuesto de que la organización del trabajo esté establecida con jornadas en
régimen de guardias o turnos, los correspondientes cuadrantes deberán quedar
adecuados en el plazo máximo e improrrogable de quince días hábiles desde la
fecha de efectos de estas instrucciones.
De igual modo, los Acuerdos
sobre dispensas por acumulación de créditos horarios que, en su caso, existan,
se adecuarán, a efectos de la aplicación del apartado 3.4 de la presente
instrucción, en el plazo previsto en el párrafo precedente. De no adecuarse en
dicho plazo, se procederá al incremento directamente proporcional del número de
horas de acumulación de créditos precisos para la dispensa en aplicación de las
disposiciones legales de las que deriva esta instrucción, con los efectos
procedentes en cuanto a la situación del personal que actualmente se encuentre
afectado por estas dispensas.
2. Los calendarios
laborales se ajustarán a lo establecido en la disposición adicional primera de
la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, y en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de
julio, así como a las presentes instrucciones.
3. En los diferentes
calendarios laborales se establecerán los horarios de trabajo que, en su caso,
resulten de la aplicación de las jornadas anteriormente expuestas.
No podrán incorporar los
calendarios laborales solape alguno entre los turnos trabajo distinto de los
existentes a 31 de diciembre de 2012, ni podrá incrementarse la duración de los
solapes ya previstos.
No podrá preverse ningún
tipo de modulaciones en la jornada de trabajo para los períodos veraniegos o
con ocasión de festividades locales o nacionales que supongan menoscabo en el
promedio semanal, en cómputo anual, de 37 horas y 30 minutos.
4. Cada año natural las
vacaciones retribuidas tendrán una duración de 22 días hábiles anuales por año
completo de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el
tiempo de servicio durante el año fue menor. A estos efectos los sábados se
considerarán inhábiles, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan
para los horarios especiales.
En ningún caso, la
distribución anual de la jornada puede alterar el número de días de vacaciones
o de fiestas laborales de carácter retribuido y no recuperable.
Las vacaciones se
disfrutarán, previa autorización y siempre que resulte compatible con las
necesidades del servicio, dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año
siguiente, en períodos mínimos de 5 días hábiles consecutivos.
Sin perjuicio de lo
anterior, y siempre que las necesidades del servicio lo permitan, de los días
de vacaciones previstos en el párrafo primero de este punto, se podrá solicitar
el disfrute independiente de hasta 5 días hábiles por año natural.
Al menos, la mitad de las
vacaciones deberán ser disfrutadas entre los días 15 de junio a 15 de
septiembre, salvo que el calendario laboral, en atención a la naturaleza
particular de los servicios prestados en cada ámbito, determine otros períodos.
Cuando el período de
vacaciones previamente fijado o autorizado, y cuyo disfrute no se haya
iniciado, pueda coincidir en el tiempo con una situación de incapacidad
temporal, riesgo durante la lactancia, riesgo durante el embarazo o con los
permisos de maternidad o paternidad o permiso acumulado de lactancia, se podrá
disfrutar en fecha distinta.
Cuando las situaciones o
permisos indicados en el párrafo anterior impidan iniciar el disfrute de las
vacaciones dentro del año natural al que correspondan, las mismas se podrán
disfrutar en año natural distinto. En el supuesto de incapacidad temporal, el
período de vacaciones se podrá disfrutar una vez haya finalizado dicha
incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir
del final del año en que se hayan originado.
Si durante el disfrute del
período de vacaciones autorizado, sobreviniera el permiso de maternidad o
paternidad, o una situación de incapacidad temporal, el período de vacaciones
quedará interrumpido pudiendo disfrutarse el tiempo que reste en un período
distinto. En el caso de que la duración de los citados permisos o de dicha
situación impida el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que
correspondan, las mismas se podrán disfrutar en el año natural posterior.
Cuando se prevea el cierre
de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados
servicios públicos, los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en
la franja temporal de cierre.
5. La forma de aprobación,
contenido, plazos, órganos competentes y demás cuestiones formales o
sustantivas que afecten a los calendarios laborales se ajustarán a lo
establecido en las normas convencionales o en las disposiciones generales que
en cada ámbito sean de aplicación.
Sexto.- Incapacidad temporal y ausencias por
enfermedad
1. En materia de
delimitación de los supuestos de incapacidad temporal a efectos del derecho a
la percepción de complementos económicos, cómputo de plazos y determinación de
circunstancias excepcionales, resultarán de aplicación los apartados 3 y 7 de
la Instrucción conjunta de 15 de octubre de 2012, de las Secretarías de Estado
de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos, por la que se dispone
dar cumplimiento a las previsiones del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de
julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de
la competitividad.
2. Asimismo, en relación
con el descuento en nómina por ausencia al trabajo por enfermedad o accidente
que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal, resultarán de
aplicación los apartados 1 y 2 del artículo 2 y el artículo 3 de la Orden
HAP/2802/2012, de 28 de diciembre, del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, por la que se desarrolla para la Administración del
Estado y los organismos y entidades de derecho público dependientes de la
misma, lo previsto en la disposición adicional trigésima octava de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2013, en materia de ausencias por enfermedad o accidente que no den lugar a
incapacidad temporal.
3. La forma concreta de
determinación de la cuantía de los complementos económicos de las prestaciones
de Seguridad Social en el supuesto de incapacidad temporal, así como de los
descuentos en nómina por ausencia al trabajo por enfermedad o accidente que no
dé lugar una situación de incapacidad temporal, se efectuará de conformidad con
la normativa autonómica que sea de aplicación y con las instrucciones que, en su
caso, se adopten por los órganos competentes de la Consejería de Economía y
Hacienda.
4. Las Consejerías,
Organismos Autónomos y demás Entes que integran el sector público autonómico
remitirán a la Dirección General de Función Pública, con carácter trimestral y
en la forma y de acuerdo con el modelo establecidos por la misma, la
información estadística precisa para el seguimiento de la incidencia de la
incapacidad temporal entre el personal a su servicio, y sobre la aplicación de
la presente instrucción.
5. Lo previsto en el
presente apartado será de aplicación al personal funcionario, estatutario y
laboral del sector público de la Administración de la Comunidad de Madrid
encuadrado en el artículo 21.1 de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2013, que se encuentre
incluido en el régimen general de la Seguridad Social, así como a los
funcionarios incorporados a los regímenes especiales de Seguridad Social
gestionados por el mutualismo administrativo, en este caso en los términos
previstos con el carácter de normativa básica por el párrafo segundo del
apartado cinco del artículo 9 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y
por el apartado uno de la disposición adicional trigésima octava de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, sin perjuicio de la aplicación con carácter
general en esta materia de lo establecido por su normativa específica propia.
Séptimo.- Sistemas de seguimiento del control
horario
Con independencia de los
sistemas actuales de control horario existentes, que deberán ser objeto de
adaptación inmediata a lo previsto en estas instrucciones en lo que no se
encontraran ya adecuados, progresivamente todas las Unidades habrán de tener
implantado un método electrónico (FIVA u otro instrumento informático similar)
como sistema de seguimiento de control horario, el cual será compatible con
cualquier otro elemento adicional de control horario que se considere procedente
mantener o aplicar en cada ámbito.
Octavo.- Efectos
Las presentes instrucciones
tendrán efectos a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid y hasta el 31 de diciembre de 2013.