[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

(6) Por Orden 1386/1998, de 19 de febrero, de la Consejería de Economía y Empleo (BOCM 2 de marzo de 1998), se regula el Regis

ORDEN POR LA QUE SE REGULA EL REGISTRO DE LAS ESTACIONES DE TRÁNSITO, EN APLICACIÓN DEL DECRETO 176/1997, DE 18 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE ACTIVIDADES ECONÓMICO-PECUARIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

 

Orden 1386/1998, de 19 de febrero, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se regula el Registro de las Estaciones de Tránsito, en aplicación del Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se crea el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

 

 

El Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, crea un Registro administrativo unificado e informatizado, de establecimientos que realicen actividades económico-pecuarias en la Comunidad de Madrid, a fin de que sirva de instrumento de control de los Servicios Veterinarios y defina los sistemas de identificación individual de animales en la Comunidad de Madrid, cuando sean obligatorios y de acuerdo con la legislación de la Unión: Europea y del Es-tado.

 

El Registro de Actividades Económico-Pecuarias, se compone de secciones y divisiones, de acuerdo con el tipo de actividad que se desarrolle, como Explotaciones Ganaderas, Granjas, etcétera. Entre ellas, las Estaciones de Tránsito, son especialmente sensibles a los problemas relacionados con la sanidad animal, debido a la intensa circulación de animales inherentes con tal actividad y el consiguiente peligro de difusión de enfermedades.

 

Las Secciones del Registro de Actividades Económico-Pecuarias, se desarrollarán por Orden de la Consejería de Economía y Empleo, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 176/1997, de 18 de diciembre. Dichas disposiciones tendrán en cuenta la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid.

 

La Comunidad de Madrid, de conformidad con su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero reformado por Ley Orgánica 2/1991, de 13 de marzo, tiene la plenitud de la función legislativa en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, según el artículo 26.7.

 

La Consejería de Economía y Empleo, a través de la Dirección General de Agricultura y Alimentación, tiene competencias en materia relacionadas con las actuaciones referidas a la ordenación de la estructura productiva de los subsectores agrícola y ganadero para mejorar la rentabilidad: de las explotaciones, y, en ejercicio de las facultades conferidas al Consejero de Economía y Empleo según el artículo 50.3 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, cumplidos los preceptivos trámites reglamentarios,

 

DISPONGO:

 

Artículo 1. Objeto.

 

El objeto de la presente Orden, es la regulación de las Estaciones de Tránsito como actividad económico-pecuaria sujeta a la obligación de registro, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 176/1997, de 18 de diciembre.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

 

1. Son Estaciones de Tránsito cualquier lugar cerrado o cercado, dotado de instalaciones o no, en el que sean descargados animales y cuya actividad no pueda ser catalogada en otra de las Secciones enumeradas en el Anexo del Decreto 176/1997, de 18 de diciembre. En particular pertenecen a esta categoría los Centros de agrupamiento, los Centros de cuarentena y las Plazas de toros. Quedan excluidos los mataderos que se regirán por su normativa específica y los lugares en los que puedan establecerse transitoriamente animales por razones de pastoreo tradicional.

 

2. Puede ser titular del Registro de una Estación de Tránsito, cualquier persona física o jurídica, pública o privada que ejerza una actividad económica declarada y que cumpla los requisitos del apartado anterior, pudiendo tener instalaciones permanentes o no. El registro para las no permanentes, se sustituirá por una autorización temporal.

 

3. Las Estaciones de Tránsito permanentes serán identificadas con un número compuesto de:

 

- Tres dígitos reservados para el código municipal INE.

- La letra M.

- Siete dígitos para el número de la explotación, de los que los dos primeros identificarán la clase de estación de tránsito y los siguientes el número de la explotación.

 

Artículo 3. Documentación de la solicitud.

 

Las personas naturales o jurídicas obligadas a la inscripción o autorización en la Sección: Estaciones de Tránsito del Registro de Actividades Económico-Pecuarias, deberán presentar, preferentemente en el registro general de la Dirección General de Agricultura y Alimentación o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la siguiente documentación:

 

a) Nombre o razón social y D.N.I., N.I.F. o C.I.F., así como escritura de constitución en el caso de sociedades.

b) Memoria descriptiva de la actividad y programa pormenorizado, suscrito por un licenciado en veterinaria colegiado, en el que se especifiquen los controles sanitarios, vacunaciones, desparasitaciones y demás consideraciones higiénico-sanitarias.

c) Plano o croquis de situación y distribución de las construcciones, instalaciones, dependencias y accesos, delimitando zonas sucias y limpias.

d) Número de animales y especie a la que pertenecen, especificando la capacidad máxima del centro para cada una de ellas.

e) Autorización o licencia de actividades del Ayuntamiento correspondiente.

 

Artículo 4. Procedimiento.

 

1. La Dirección General de Agricultura y Alimentación, procederá a la inscripción provisional y autorización de entrada de los animales, tras una primera inspección e informe favorable de los servicios veterinarios oficiales. Posteriormente a la entrada de los animales, se repetirá la inspección y si el informe es favorable la inscripción será definitiva, expidiendo el título de Registro que se notificará a los interesados.

 

2. En el caso de que el informe contenga observaciones, el interesado dispone de dos meses para realizar las modificaciones precisas. Transcurrido dicho plazo sin que se comunique a la Dirección General de Agricultura y Alimentación la subsanación de los defectos, se archivará la solicitud o se anulará la inscripción que se haya practicado.

 

3. Las autorizaciones temporales de las Estaciones de Tránsito no permanentes, se expedirán tras el informe favorable de los servicios Veterinarios Oficiales o habilitados.

 

Artículo 5. Derecho y Obligaciones de los titulares del Registro.

 

1. Los titulares del Registro o los autorizados de acuerdo con el artículo 4.3, podrán realizar las actividades para las que hayan sido autorizados, considerándose clandestina cualquier otra. Igualmente será considerada clandestina la realización de actividades sin haber obtenido la inscripción provisional o definitiva establecidas en el artículo 4.

 

2. Cualquier modificación de la inscripción inicial deberá ser comunicada a la Dirección General de Agricultura y Alimentación. Las modificaciones que supongan ampliación, traslado o cambio sustancial, seguirán el procedimiento establecido en el artículo 4. El cambio de titularidad sólo requerirá la notificación al Registro.

 

3. Se considerará vigente la inscripción mientras no se produzcan modificaciones que deban ser notificadas, de conformidad con el apartado 2 de este artículo y realicen los trabajos de mantenimiento y limpieza necesarios, perdiendo la autorización en caso contrario.

 

Artículo 6. Condiciones técnico-sanitarias de locales.

 

1. Las Estaciones de Tránsito deberán reunir las condiciones oportunas de ubicación, de infraestructura zootécnica y sanitaria y de equipamientos que permitan el correcto desarrollo de la actividad a la que se destinan.

 

2. Las Estaciones de Tránsito deberán cumplir en todo caso las condiciones mínimas siguientes:

 

a) Gestión adecuada de los excrementos sólidos y líquidos, de los animales muertos de las aguas residuales así como otros residuos de acuerdo con la normativa específica sobre Sanidad Animal, Salud Pública y Protección del Medio Ambiente.

b) Poseer instalaciones que garanticen el mantenimiento de un adecuado nivel higiénico y sanitario, permitiendo la correcta realización de las prácticas de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización.

c) Disponer de sistemas de carga y descarga de animales adecuados.

d) Cumplir las condiciones mínimas de bienestar de los animales.

e) Los titulares deberán cumplir las exigencias establecidas en materia de identificación y registro de los animales.

f) Disponer de departamentos independientes para los animales heridos o enfermos no contagiosos. Igualmente se deberán habilitar departamentos independientes lo más alejados posible de los animales sanos, para los que padezcan enfermedad infecto-contagiosas, que en el caso de que se trate de enfermedades de declaración obligatoria, será comunicada a los Servicios Veterinarios oficiales.

 

Artículo 7. Libro de Registro.

 

1. Las Estaciones de Tránsito permanentes deberán contar preceptivamente con un Libro de Registro, por cada especie animal, expedido a nombre del titular de la inscripción en el Registro, en el que conste el código de explotación y con diligencia de apertura de la Dirección General de Agricultura y Alimentación, en el que se anotará el número de animales y posteriormente, se hará constar las altas y bajas por cada animal.

 

2. De cada entrada y salida, se hará constar:

 

C La fecha de la entrada o salida efectiva.

C El número y la fecha del documento de acompañamiento o identificación del animal, si aquél no es obligatorio.

C Especie, raza y número de animales.

C Los códigos o marcas de identificación de los animales, de acuerdo con el anexo.

C Sexo, fecha de nacimiento y raza, en el caso de bovinos y equinos.

C Para porcino, si se trata de reproductores o de cebo y el sexo el primer caso.

C El nombre y dirección del titular de la explotación de origen, en el caso de entradas.

C El nombre y dirección del titular de la explotación de destino del animal, en caso de salidas.

 

3. En el supuesto de nacimiento o muerte de un animal en una Estación de Tránsito se indicará como entrada o salida, respectivamente, indicando exclusivamente la fecha.

 

Artículo 8. Comunicaciones obligatorias.

 

1. En el supuesto de enfermedad infecto-contagiosa o muerte natural de un animal en una Estación de Tránsito, se comunicará el hecho a la Dirección General de Agricultura y Alimentación por el medio más rápido dentro de las doce horas siguientes al fallecimiento. Quedan exceptuadas los centros de cuarentena, que informarán de las incidencias sanitarias mensualmente.

 

2. Por el mismo procedimiento y plazo, se comunicará la entrada de animales que no cumplan lo dispuesto en el artículo siguiente y los que carezcan de documentos de acompañamiento.

 

Artículo 9. Identificación de los animales.

 

Los animales deberán estar identificados individualmente, en la forma establecida en el Real Decreto 205/1996 y la Orden 11/1993, de la Consejería de Economía y Empleo, mediante crotales o implantes que permitan la localización de la explotación de procedencia o el propietario.

 

Artículo 10. Controles.

 

Los Servicios de Sanidad Animal de la Dirección General de Agricultura y Alimentación, reconocerán al menos dos veces al año las instalaciones y lugares declarados como Estaciones de Tránsito, emitiendo un informe de las condiciones higiénico-sanitarias generales y formulando, en su caso observaciones que deben ser atendidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2. Los controles podrán incluir tomas de muestras de los animales al objeto de diagnosticar posibles enfermedades.

 

Artículo 11. Documentos de acompañamiento.

 

1. Para el transporte y circulación de animales vivos, por cualquier medio que sea, fuera del término municipal donde se encuentre localizada la Estación de Tránsito será preciso obtener el documento de acompañamiento, acreditativo de que los animales no padecen enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria y de que la explotación y término municipal donde se ubique se hallan indemnes. En todo caso, se excepcionará este documento, por razones de pastoreo suficientemente acreditadas o cuando la normativa así lo establezca.

 

2. Los documentos de acompañamiento, serán expedidos por los Servicios de Sanidad Animal de la Delegación Comarcal de Agricultura con competencia territorial o por la Dirección General de Agricultura y Alimentación o por el Veterinario Colaborador de la Estación de Tránsito de acuerdo con el Anexo de esta Orden. Esta documentación será obligatoria para los transportes o pasaportes de traslado.

 

3. La documentación prevista en el apartado anterior, será obligatoria cuando los animales, aun dentro del mismo término municipal, sean conducidos al matadero o bien a un recinto donde vaya a celebrarse una feria, un concurso o cualquier otro certamen con presencia de animales vivos.

 

Artículo 12. Competencias.

 

1. Los controles veterinarios establecidos en la presente Orden serán realizados por los Servicios de Sanidad Animal de la Dirección General de Agricultura y Alimentación, por sí misma o a través de las Delegaciones Comarcales de Agricultura. Los controles se podrán realizar sin previo aviso y podrán consistir en comprobaciones de las instalaciones o locales, comprobaciones de documentos y sobre los animales, procediéndose al levantamiento de acta que gozará de presunción de certeza.

 

2. La Dirección General de Agricultura y Alimentación, podrá designar Veterinarios Colaboradores para una o varias Estaciones de Tránsito, previa solicitud del titular entre veterinarios colegiados, que estarán facultados para la realización de formalidades administrativas y tareas auxiliares en la realización de campañas sanitarias.

 

Artículo 13. Infracciones.

 

Las infracciones a la normativa sobre Registros e identificación de animales, se sanciona de conformidad con la Ley de Epizootias de 20 de diciembre y el Reglamento de Epizootias, de 4 de febrero de 1955; la Ley 1/1990 de Protección de Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid y el Real Decreto 1945/1983, de 22 de julio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

 

Artículo 14. Acceso a los datos.

 

La información contenida en el Registro de Actividades Económico-Pecuanias de la Comunidad de Madrid, estará sujeta a lo estipulado en la Ley Orgánica 5/1992, de 20 de octubre, reguladora del tratamiento automatizado de los datos de-carácter personal y la Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del uso de la informática en el tratamiento de datos personales por la Comunidad de Madrid.

 

El acceso a los datos contenidos en el Registro, se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera.

 

El plazo previsto en el artículo 4.2, podrá ser ampliado, a solicitud del interesado, cuando sea necesario realizar inversiones que por su cuantía, supongan un riesgo para la viabilidad económica de la empresa.

 

Segunda.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, los controles veterinarios relativos a la sanidad animal en las plazas de toros, se encomendarán al Colegio Oficial de Veterinarios mediante el oportuno Convenio que contemplará una relación anual de veterinarios propuestos, entre los que se designarán los habilitados para ejercer controles veterinarios.

 

 

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

Se faculta al Director General de Agricultura y Alimentación para dictar las resoluciones que sean necesarias en desarrollo de la presente Orden.

 

Segunda.

 

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el ABoletín Oficial de la Comunidad de Madrid@.

 

 

 

ANEXO

(Véase en Formato PDF)



[1] .- BOCM 2 de marzo de 1998.