ORDEN POR LA QUE SE REGULA EL
REGISTRO DE LAS ESTACIONES DE TRÁNSITO, EN APLICACIÓN DEL DECRETO 176/1997, DE
18 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE ACTIVIDADES
ECONÓMICO-PECUARIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Orden 1386/1998, de
19 de febrero, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se regula el
Registro de las Estaciones de Tránsito, en aplicación del Decreto 176/1997, de
18 de diciembre, por el que se crea el Registro de Actividades
Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid. ()
El Decreto
176/1997, de 18 de diciembre, crea un Registro administrativo unificado e
informatizado, de establecimientos que realicen actividades económico-pecuarias
en la Comunidad de Madrid, a fin de que sirva de instrumento de control de los
Servicios Veterinarios y defina los sistemas de identificación individual de
animales en la Comunidad de Madrid, cuando sean obligatorios y de acuerdo con
la legislación de la Unión: Europea y del Es-tado.
El Registro de Actividades
Económico-Pecuarias, se compone de secciones y divisiones, de acuerdo con el
tipo de actividad que se desarrolle, como Explotaciones Ganaderas, Granjas,
etcétera. Entre ellas, las Estaciones de Tránsito, son especialmente sensibles
a los problemas relacionados con la sanidad animal, debido a la intensa
circulación de animales inherentes con tal actividad y el consiguiente peligro
de difusión de enfermedades.
Las Secciones del Registro de
Actividades Económico-Pecuarias, se desarrollarán por Orden de la Consejería de
Economía y Empleo, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 176/1997,
de 18 de diciembre. Dichas disposiciones tendrán en cuenta la Ley 1/1990, de 1
de febrero, de Protección de los Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid.
La Comunidad de Madrid, de conformidad
con su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de
febrero reformado por Ley Orgánica 2/1991, de 13 de marzo, tiene la plenitud de
la función legislativa en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la
ordenación general de la economía, según el artículo 26.7.
La Consejería de Economía y Empleo, a
través de la Dirección General de Agricultura y Alimentación, tiene
competencias en materia relacionadas con las actuaciones referidas a la
ordenación de la estructura productiva de los subsectores agrícola y ganadero
para mejorar la rentabilidad: de las explotaciones, y, en ejercicio de las
facultades conferidas al Consejero de Economía y Empleo según el
artículo 50.3 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, cumplidos los preceptivos trámites reglamentarios,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente
Orden, es la regulación de las Estaciones de Tránsito como actividad
económico-pecuaria sujeta a la obligación de registro, de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 176/1997, de 18 de diciembre.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Son Estaciones de Tránsito
cualquier lugar cerrado o cercado, dotado de instalaciones o no, en el que sean
descargados animales y cuya actividad no pueda ser catalogada en otra de las
Secciones enumeradas en el Anexo del Decreto 176/1997, de 18 de diciembre. En
particular pertenecen a esta categoría los Centros de agrupamiento, los Centros
de cuarentena y las Plazas de toros. Quedan excluidos los mataderos que se
regirán por su normativa específica y los lugares en los que puedan
establecerse transitoriamente animales por razones de pastoreo tradicional.
2. Puede ser titular del Registro de una Estación de
Tránsito, cualquier persona física o jurídica, pública o privada que ejerza una
actividad económica declarada y que cumpla los requisitos del apartado anterior,
pudiendo tener instalaciones permanentes o no. El registro para las no
permanentes, se sustituirá por una autorización temporal.
3. Las Estaciones de Tránsito permanentes serán
identificadas con un número compuesto de:
- Tres dígitos reservados para
el código municipal INE.
- La letra M.
- Siete
dígitos para el número de la explotación, de los que los dos primeros
identificarán la clase de estación de tránsito y los siguientes el número de la
explotación.
Artículo 3. Documentación de la solicitud.
Las
personas naturales o jurídicas obligadas a la inscripción o autorización en la
Sección: Estaciones de Tránsito del Registro de Actividades
Económico-Pecuarias, deberán presentar, preferentemente en el registro general
de la Dirección General de Agricultura y Alimentación o en cualquiera de los
lugares previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la
siguiente documentación:
a) Nombre o razón social y
D.N.I., N.I.F. o C.I.F., así como escritura de constitución en el caso de
sociedades.
b) Memoria descriptiva de la actividad y programa
pormenorizado, suscrito por un licenciado en veterinaria colegiado, en el que
se especifiquen los controles sanitarios, vacunaciones, desparasitaciones y
demás consideraciones higiénico-sanitarias.
c) Plano o croquis de
situación y distribución de las construcciones, instalaciones, dependencias y
accesos, delimitando zonas sucias y limpias.
d) Número de animales y especie
a la que pertenecen, especificando la capacidad máxima del centro para cada una
de ellas.
e) Autorización o licencia de
actividades del Ayuntamiento correspondiente.
Artículo 4. Procedimiento.
1. La Dirección General de
Agricultura y Alimentación, procederá a la inscripción provisional y
autorización de entrada de los animales, tras una primera inspección e informe
favorable de los servicios veterinarios oficiales. Posteriormente a la entrada
de los animales, se repetirá la inspección y si el informe es favorable la
inscripción será definitiva, expidiendo el título de Registro que se notificará
a los interesados.
2. En el caso de que el informe contenga observaciones,
el interesado dispone de dos meses para realizar las modificaciones precisas.
Transcurrido dicho plazo sin que se comunique a la Dirección General de
Agricultura y Alimentación la subsanación de los defectos, se archivará la
solicitud o se anulará la inscripción que se haya practicado.
3. Las autorizaciones temporales de las Estaciones de
Tránsito no permanentes, se expedirán tras el informe favorable de los
servicios Veterinarios Oficiales o habilitados.
Artículo 5. Derecho y Obligaciones de los titulares del
Registro.
1. Los titulares del Registro
o los autorizados de acuerdo con el artículo 4.3, podrán realizar las
actividades para las que hayan sido autorizados, considerándose clandestina
cualquier otra. Igualmente será considerada clandestina la realización de
actividades sin haber obtenido la inscripción provisional o definitiva
establecidas en el artículo 4.
2. Cualquier modificación de la inscripción inicial
deberá ser comunicada a la Dirección General de Agricultura y Alimentación. Las
modificaciones que supongan ampliación, traslado o cambio sustancial, seguirán
el procedimiento establecido en el artículo 4. El cambio de titularidad
sólo requerirá la notificación al Registro.
3. Se considerará vigente la inscripción mientras no se
produzcan modificaciones que deban ser notificadas, de conformidad con el
apartado 2 de este artículo y realicen los trabajos de mantenimiento
y limpieza necesarios, perdiendo la autorización en caso contrario.
Artículo 6. Condiciones técnico-sanitarias de locales.
1. Las Estaciones de Tránsito
deberán reunir las condiciones oportunas de ubicación, de infraestructura
zootécnica y sanitaria y de equipamientos que permitan el correcto desarrollo
de la actividad a la que se destinan.
2. Las Estaciones de Tránsito deberán cumplir en todo
caso las condiciones mínimas siguientes:
a) Gestión adecuada de los
excrementos sólidos y líquidos, de los animales muertos de las aguas residuales
así como otros residuos de acuerdo con la normativa específica sobre Sanidad
Animal, Salud Pública y Protección del Medio Ambiente.
b) Poseer instalaciones que
garanticen el mantenimiento de un adecuado nivel higiénico y sanitario,
permitiendo la correcta realización de las prácticas de limpieza, desinfección,
desinsectación y desratización.
c) Disponer de sistemas de carga y descarga de
animales adecuados.
d) Cumplir las condiciones mínimas de
bienestar de los animales.
e) Los titulares deberán
cumplir las exigencias establecidas en materia de identificación y registro de
los animales.
f) Disponer de departamentos
independientes para los animales heridos o enfermos no contagiosos. Igualmente
se deberán habilitar departamentos independientes lo más alejados posible de
los animales sanos, para los que padezcan enfermedad infecto-contagiosas, que
en el caso de que se trate de enfermedades de declaración obligatoria, será
comunicada a los Servicios Veterinarios oficiales.
Artículo 7. Libro de Registro.
1. Las
Estaciones de Tránsito permanentes deberán contar preceptivamente con un Libro
de Registro, por cada especie animal, expedido a nombre del titular de la inscripción
en el Registro, en el que conste el código de explotación y con diligencia de
apertura de la Dirección General de Agricultura y Alimentación, en el que se
anotará el número de animales y posteriormente, se hará constar las altas y
bajas por cada animal.
2. De cada entrada y salida, se hará constar:
C La fecha de la entrada o salida efectiva.
C El número y la fecha del documento de
acompañamiento o identificación del animal, si aquél no es obligatorio.
C Especie, raza y número de animales.
C Los códigos o marcas de identificación de los
animales, de acuerdo con el anexo.
C Sexo, fecha de nacimiento y raza, en el caso
de bovinos y equinos.
C Para porcino, si se trata de reproductores o
de cebo y el sexo el primer caso.
C El nombre y dirección del titular de la
explotación de origen, en el caso de entradas.
C El nombre y dirección del titular de la
explotación de destino del animal, en caso de salidas.
3. En el supuesto de nacimiento o muerte de un animal en
una Estación de Tránsito se indicará como entrada o salida, respectivamente,
indicando exclusivamente la fecha.
Artículo 8. Comunicaciones obligatorias.
1. En el supuesto de
enfermedad infecto-contagiosa o muerte natural de un animal en una Estación de
Tránsito, se comunicará el hecho a la Dirección General de Agricultura y
Alimentación por el medio más rápido dentro de las doce horas siguientes al
fallecimiento. Quedan exceptuadas los centros de cuarentena, que informarán de
las incidencias sanitarias mensualmente.
2. Por el mismo procedimiento y plazo, se comunicará la
entrada de animales que no cumplan lo dispuesto en el artículo siguiente y
los que carezcan de documentos de acompañamiento.
Artículo 9. Identificación de los animales.
Los animales deberán estar
identificados individualmente, en la forma establecida en el Real Decreto
205/1996 y la Orden 11/1993, de la Consejería de Economía y Empleo, mediante
crotales o implantes que permitan la localización de la explotación de
procedencia o el propietario.
Artículo 10. Controles.
Los
Servicios de Sanidad Animal de la Dirección General de Agricultura y
Alimentación, reconocerán al menos dos veces al año las instalaciones y lugares
declarados como Estaciones de Tránsito, emitiendo un informe de las condiciones
higiénico-sanitarias generales y formulando, en su caso observaciones que deben
ser atendidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2. Los
controles podrán incluir tomas de muestras de los animales al objeto de
diagnosticar posibles enfermedades.
Artículo 11. Documentos de acompañamiento.
1. Para el transporte y
circulación de animales vivos, por cualquier medio que sea, fuera del término
municipal donde se encuentre localizada la Estación de Tránsito será preciso
obtener el documento de acompañamiento, acreditativo de que los animales no
padecen enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria y de que la explotación y
término municipal donde se ubique se hallan indemnes. En todo caso, se excepcionará
este documento, por razones de pastoreo suficientemente acreditadas o cuando la
normativa así lo establezca.
2. Los
documentos de acompañamiento, serán expedidos por los Servicios de Sanidad
Animal de la Delegación Comarcal de Agricultura con competencia territorial o
por la Dirección General de Agricultura y Alimentación o por el Veterinario
Colaborador de la Estación de Tránsito de acuerdo con el Anexo de esta Orden.
Esta documentación será obligatoria para los transportes o pasaportes de traslado.
3. La documentación prevista en el
apartado anterior, será obligatoria cuando los animales, aun dentro del
mismo término municipal, sean conducidos al matadero o bien a un recinto donde
vaya a celebrarse una feria, un concurso o cualquier otro certamen con
presencia de animales vivos.
Artículo 12. Competencias.
1. Los controles veterinarios
establecidos en la presente Orden serán realizados por los Servicios de Sanidad
Animal de la Dirección General de Agricultura y Alimentación, por sí misma o a
través de las Delegaciones Comarcales de Agricultura. Los controles se podrán
realizar sin previo aviso y podrán consistir en comprobaciones de las
instalaciones o locales, comprobaciones de documentos y sobre los animales,
procediéndose al levantamiento de acta que gozará de presunción de certeza.
2. La Dirección General de Agricultura y Alimentación,
podrá designar Veterinarios Colaboradores para una o varias Estaciones de
Tránsito, previa solicitud del titular entre veterinarios colegiados, que
estarán facultados para la realización de formalidades administrativas y tareas
auxiliares en la realización de campañas sanitarias.
Artículo 13. Infracciones.
Las infracciones a la
normativa sobre Registros e identificación de animales, se sanciona de conformidad
con la Ley de Epizootias de 20 de diciembre y el Reglamento de Epizootias, de 4
de febrero de 1955; la Ley 1/1990 de Protección de Animales Domésticos de la
Comunidad de Madrid y el Real Decreto 1945/1983, de 22 de julio, por el que se
regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de
la producción agroalimentaria.
Artículo 14. Acceso a los datos.
La información contenida en
el Registro de Actividades Económico-Pecuanias de la Comunidad de Madrid,
estará sujeta a lo estipulado en la Ley Orgánica 5/1992, de 20 de octubre,
reguladora del tratamiento automatizado de los datos de-carácter personal y la
Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del uso de la informática en el
tratamiento de datos personales por la Comunidad de Madrid.
El acceso a los datos contenidos en el
Registro, se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
El plazo previsto en el
artículo 4.2, podrá ser ampliado, a solicitud del interesado, cuando sea
necesario realizar inversiones que por su cuantía, supongan un riesgo para la
viabilidad económica de la empresa.
Segunda.
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 8 del Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, los controles
veterinarios relativos a la sanidad animal en las plazas de toros, se
encomendarán al Colegio Oficial de Veterinarios mediante el oportuno Convenio
que contemplará una relación anual de veterinarios propuestos, entre los que se
designarán los habilitados para ejercer controles veterinarios.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se
faculta al Director General de Agricultura y Alimentación para dictar las
resoluciones que sean necesarias en desarrollo de la presente Orden.
Segunda.
La presente Orden entrará en
vigor el día siguiente de su publicación en el ABoletín Oficial de la Comunidad de Madrid@.
ANEXO
(Véase en Formato PDF)