[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS QUE PERMITAN GARANTIZAR LOS NIVELES MÍNIMOS DE FORMACIÓN DEL PERSONAL DEDICADO AL

Orden 560/1997, de 17 de marzo, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se establecen los criterios que permitan garantizar los niveles mínimos de formación del personal dedicado al transporte sanitario en ambulancia.  ([1])

 

 

El Decreto 128/1996, de 29 de agosto, en su Anexo puntos II-A.4, II-B.4, III-A.4 y III-B.5 en su apartado sobre Personal, establece que el conductor y ayudante, contarán con la formación adecuada a su función. A tal fin la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales dictará las normas precisas para que dicho personal pueda acreditar ante la Dirección General de Salud, los conocimientos, adiestramiento y experiencia precisos, mediante la superación de los cursos o programas que sean homologados por la Administración.

 

Por cuanto antecede, en virtud de las atribuciones que me confiere la legislación vigente

             

DISPONGO

 

Artículo 1.

 

El objeto de la presente disposición es el establecimiento de criterios que permitan garantizar la exigencia de unos niveles mínimos suficientes de formación al personal dedicado al transporte sanitario en ambulancia, según lo previsto en el Anexo del Decreto 128/1996 de 29 de agosto (puntos II-A.4, II-B.4, III-A.4 y III-B.5 en su apartado sobre Personal), por el que se regulan las características técnico-sanitarias de los vehículos-ambulancia residenciados en la Comunidad de Madrid, para el transporte sanitario terrestre.

 

Serán exigencias comunes para dicho personal, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, las siguientes:

 

A)        Contar con Titulación de Técnico en Emergencias, previa superación de cursos teórico-prácticos con los contenidos que se incluyen en la presente Orden.

Este requisito no se exigirá al personal de aquellas empresas que, con domicilio social fuera del territorio de la Comunidad de Madrid, ocasionalmente realicen un transporte sanitario desde otra comunidad autónoma a la Comunidad de Madrid.

 

B)        Estar inscrito en el correspondiente Registro de Técnicos de Emergencias. ([2])

 

[Por Orden 1102/2003, de 12 de noviembre, de la Consejería de Sanidad, se modifican las Órdenes 560/1997 y 559/1997, ambas de 17 de marzo, que establecen los criterios que permiten garantizar los niveles mínimos de formación del personal dedicado al transporte sanitario en ambulancia y se abre con carácter indefinido el plazo de solicitud para la obtención de la homologación de la formación de dicho personal]

 

Artículo 2.

 

A efectos de aplicación de la presente disposición, se definen en el Anexo de la presente Orden, los contenidos de los programas de formación para conductores y ayudantes y se establecen los siguientes niveles de acreditación:

 

1. Técnico de Emergencias. Nivel Básico. Dirigido a personal auxiliar, con formación previa a nivel de Educación General Básica o equivalente.

 

2. Técnico de Emergencias. Nivel Avanzado. Dirigido a personal auxiliar, que previamente haya obtenido la acreditación como Técnico en Emergencias. Nivel Básico.

 

Artículo 3.

 

Las Entidades o Instituciones que tengan establecidos e impartan cursos con los contenidos recogidos del Anexo de la presente Orden podrán solicitar de la Dirección General de Salud, la acreditación de los mismos a los efectos previstos en los puntos II-A.4, II-B.4, III-A.4 y III-B.5 del Anexo del Decreto 128/1996 de 29 de agosto, acompañando a su solicitud una memoria conteniendo los siguientes apartados y documentación:

 

Uno. Título de la actividad.

Dos. Objetivos docentes del curso.

Tres. Programa:

1.         Contenido del mismo, especificando materias, bloques temáticos y temas con especificación del número de horas asignadas por tema.

2.         Metodología docente.

3.         Estructura recomendable, concretando la forma de su desarrollo (días sucesivos, semanas alternas), los días de inicio y finalización, horario y las horas lectivas discriminadas según modalidades metodológicas (teóricas, prácticas).

4.         Material docente necesario: bibliografía, audiovisual, aparataje de prácticas, etcétera.

5.         Profesorado, con indicación de la titulación, perfil académico y experiencia específica.

6.         Lugar de realización. Especificando las características según la metodología a emplear (teórica y práctica).

Cuatro. Seguro de alumnos.

Cinco. Costes.

 

3.1. El profesorado que imparta los cursos deberá estar en posesión de titulación universitaria y experiencia profesional acreditada en trabajos relacionados con el transporte sanitario y la necesaria formación metodológica y docente.

 

3.2. Las instalaciones docentes y/o sanitarias donde se impartan los cursos, habrán de contar con los equipos o dispositivos necesarios para la consecución de los objetivos generales y específicos previstos en las prácticas que se recogen en el Anexo.

 

Cuando se traten de Centros, Servicios o Establecimientos sanitarios, se hallarán inscritos en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Dirección General de Salud (Orden 250/1994 de 16 de marzo, «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 3 de mayo, y Resolución de 3 de febrero de 1993, «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 1 de marzo), o bien en el Catálogo de Hospitales editado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

 

Artículo 4.

 

Los programas habrán de comprender las materias y horas lectivas que se relacionan en el Anexo.

 

Artículo 5.

 

Presentada en forma correcta y completa la documentación que se relaciona en los apartados anteriores y apreciados favorablemente el programa y el sistema de evaluación propuestos, una vez comprobado por el Servicio de Formación e Investigación de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, que cumplen los requisitos mínimos exigibles, la Dirección General de Salud, procederá a dictar la resolución expresa de acreditación de los correspondientes cursos.

 

La acreditación se solicitará para cada curso, cualquiera que sea el número de cursos que se impartan. Los cambios que dentro de cada modalidad pudieran producirse y que afecten a los requisitos del artículo 3.º, habrán de contar con la aprobación expresa de la Dirección General de Salud, previo informe favorable del Servicio de Formación e Investigación.

 

El Servicio de Formación e Investigación podrá en cualquier momento realizar las auditorías y comprobaciones precisas a fin de constatar el cumplimiento del contenido de la resolución de la acreditación.

 

Artículo 6.

 

Las Instituciones o Entidades que cuenten con cursos acreditados harán constar expresamente en el certificado de aptitud que se expida al final del mismo la referencia a la resolución de acreditación concedida por la Dirección General de Salud y que como consecuencia de la misma, el titulado queda acreditado profesionalmente como Técnico de Emergencias (Nivel Básico en ambulancias de traslado) o bien como Técnico de Emergencias (Nivel Avanzado en ambulancias asistenciales), en la Comunidad de Madrid.

 

Los responsables de la Entidad o Institución que organice cursos dentro de los diez días siguientes a la conclusión de un curso, remitirán la documentación recogida en la Orden de 21 de abril de 1995 de la Consejería de Salud en la que se establecen las normas para acreditación de actividades de formación continuada («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 5 de mayo), al Servicio de Formación e Investigación. Este procederá al registro de participantes que hayan superado los cursos y la evaluación del desarrollo de la actividad.

 

Artículo 7.

 

Los profesionales, cuya actividad se desarrolla en relación con el transporte sanitario, serán inscritos de oficio en el correspondiente Registro Profesional, siempre que los títulos se correspondan con planes o programas de formación reglada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o de especialización sanitaria conforme al Consejo Nacional de Especialidades Médicas y que contengan las materias que se incluyen en los Anexos de esta Orden.

 

La Agencia Laín Entralgo ([3]) podrá acordar, si fuera necesario, que la solicitud sea estudiada y evaluada por la Comisión de Homologación. Esta Comisión podrá contar con la colaboración de un grupo de evaluadores expertos propuestos por la mencionada Comisión, quien podrá exigir al solicitante el cumplimiento de alguna actividad formativa teórica o práctica que complemente a su juicio los méritos presentados. ([4])

 

Para ello deberá remitirse, junto a la solicitud, la documentación pertinente que comprenda los contenidos del plan o programa de formación correspondiente. ([5])

 

Artículo 8.

 

1. Los conductores y ayudantes dedicados a realizar transporte sanitario podrán solicitar de la Agencia Pedro Laín Entralgo la homologación de la formación que les permita inscribirse en el Registro de Técnicos de Emergencias, Nivel Básico o Nivel Avanzado, según los contenidos de la formación que posean, conforme a los siguientes requisitos:

 

a)         Presentar formación previa certificada por Instituciones Docentes Universitarias, Centros Docentes propios o concertados de las Consejerías de Educación de las Comunidades Autónomas, Universidades y Centros Docentes de los países miembros de la Unión Europea, o de cualquier otro país siempre que existan con los mismos convenios de colaboración educativa, Instituciones Auxiliares del Estado reconocidas por el Real Decreto correspondiente, y otras Entidades sanitarias o docentes de la Administración Pública; cursos acreditados por la Agencia Pedro Laín Entralgo, o actividades acreditadas por el Sistema Nacional de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, equivalente a la exigida en la Orden 560/1997, de 17 de marzo, de transporte sanitario.

 

Se considerará formación equivalente a estos efectos la mencionada en el Anexo "Formación Equivalente para Personal Técnico", de la presente Orden.

 

Dicha formación será convalidada conforme a los criterios de convalidación que establezca la Comisión de Homologación prevista en esta Orden.

 

b)         Presentar experiencia profesional certificada por el Director General o responsable de la Institución, valorable en el sector del transporte sanitario, por un mínimo de 1.300 horas acumuladas en los últimos tres años.

 

2. La solicitud de homologación, acompañada de la correspondiente documentación que certifique los requisitos anteriores, será estudiada y evaluada por la Comisión de Homologación. Esta Comisión, si fuere necesario, podrá contar con la colaboración de un grupo de evaluadores expertos propuestos por la mencionada Comisión, quien podrá exigir al solicitante el cumplimiento de alguna actividad formativa teórica o práctica que complemente a su juicio los méritos presentados. La Comisión de Homologación formulará la correspondiente propuesta de Resolución de homologación e inscripción en el Registro Profesional correspondiente. ([6])

 

Artículo 9.

 

1. Actualización de la formación de Técnico en Emergencias. Nivel Básico:

 

El personal (conductor y ayudante) dedicado a transporte sanitario deberá actualizar los conocimientos y formación poseída, cada tres años, mediante la realización de un mínimo de treinta horas de formación, o tres créditos de formación obtenidos en un único curso, o en cursos teórico-prácticos y otras actividades acumulables cuya suma total sea de treinta horas, realizadas durante los tres años en Instituciones Docentes Universitarias, Centros Docentes propios o concertados de las Consejerías de Educación de las Comunidades Autónomas, Universidades y Centros Docentes de los países miembros de la Unión Europea, o de cualquier otro país siempre que existan con los mismos convenios de colaboración educativa, Instituciones Auxiliares del Estado reconocidas por el Real Decreto correspondiente, y otras Entidades sanitarias o docentes de la Administración Pública; así como a través de cursos acreditados por la Agencia Pedro Laín Entralgo; o actividades acreditadas por el Sistema Nacional de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias.

 

El contenido de los cursos deberá guardar relación con la medicina de urgencias y emergencias y las materias contenidas en el Anexo de "Técnico en Emergencias. Nivel Básico".

 

2. Actualización de la formación de Técnico en Emergencias. Nivel Avanzado:

 

El personal (conductor y ayudante) dedicado a transporte sanitario deberá actualizar los conocimientos y formación poseída, cada tres años, mediante la realización de un mínimo de sesenta horas de formación, o seis créditos de formación obtenidos en un único curso, o en cursos teórico-prácticos y otras actividades acumulables cuya suma total sea de sesenta horas, realizadas durante los tres años en Instituciones Docentes Universitarias, Centros Docentes propios o concertados de las Consejerías de Educación de las Comunidades Autónomas, Universidades y Centros Docentes de los Países miembros de la Unión Europea, o de cualquier otro país siempre que existan con los mismos convenios de colaboración educativa, Instituciones Auxiliares del Estado reconocidas por el Real Decreto correspondiente, y otras Entidades sanitarias o docentes de la Administración Pública; así como a través de cursos acreditados por la Agencia Pedro Laín Entralgo, o actividades acreditadas por el Sistema Nacional de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias.

 

El contenido de los cursos deberá guardar relación con la medicina de urgencias y emergencias y las materias contenidas en el Anexo de "Técnico en Emergencias. Nivel Avanzado".

 

3. El personal que posea la formación de Técnico en Emergencias, Nivel Básico, que en el margen de tres años adquiera la formación de Técnico en Emergencias, Nivel Avanzado, se estimará reciclado en el Nivel Básico.

 

El personal que haya actualizado su formación de Técnico de Emergencias, Nivel Avanzado, podrá solicitar su reinscripción en el Registro de Técnicos de Emergencias, tanto en el Nivel Básico como en el Nivel Avanzado.

 

4. Las solicitudes de actualización de la formación para mantener la inscripción en el Registro Profesional correspondiente se presentarán en la forma establecida en los apartados 7.2 y 7.3 del artículo 7 de la presente Orden.

 

5. Los profesionales, cuya inscripción en el Registro Profesional hubiera caducado por no haber realizado la actualización de su formación en el plazo y forma legalmente establecidos, podrán rehabilitar de nuevo su inscripción una vez hayan realizado la actualización de su formación. En este caso, se considerará como fecha válida de inscripción la correspondiente a la última actualización de la formación realizada. ([7])

 

Artículo 10.

 

Sólo podrán inscribirse en el Registro al que hace referencia el artículo 1.º de la presente Orden, todo aquel personal que haya superado los cursos acreditados según el artículo 8.º o haya obtenido la correspondiente homologación.

 

Artículo 11.

 

Las empresas afectadas procederán a la adaptación de la formación de su personal, de acuerdo a lo establecido en la presente Orden en un plazo máximo de tres años.

 

Una vez transcurrido dicho período será requisito indispensable para obtener la certificación a que se refiere el Decreto 128/1996 que la empresa transportista cuente con dicho personal registrado.

 

DISPOSICION ADICIONAL

 

El Registro de Técnicos de Emergencias, Nivel Básico y Nivel Avanzado, dependerá orgánicamente del Servicio Regional de Salud y funcionalmente del Servicio de Inspección Sanitaria de la Dirección General de Salud. ([8])

 

DISPOSICION FINAL

 

La presente Orden entrará en vigor veinte días después de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

 

 

ANEXO

Propuesta de contenido del programa de formación para personal de transporte sanitario

 

Generalidades

 

Los cursos tendrán un máximo de 25 participantes por grupo.

 

Curso «Técnico de Emergencias. Nivel Básico» ([9])

 

Formación previa: Graduado Escolar o equivalente.

 

Duración total: 67 horas.

 

Programa teórico: treinta y cinco horas (siete jornadas de cinco horas).

 

Módulo 1.-Organización de los sistemas de emergencia en la Comunidad de Madrid. El transporte sanitario. Generalidades. Cuidados y mantenimiento del vehículo y equipamiento. Comunicaciones: equipos y mantenimiento. (Cinco horas).

 

Módulo 2.-Conducta en accidentes de tráfico, siniestros y catástrofes. Evaluación del paciente. Transporte y movilización del paciente. Relaciones con Protección Civil, Policía y Bomberos. (Cinco horas).

 

Módulo 3.-Resucitación cardiopulmonar y soporte vital básico. (Diez horas).

 

Módulo 4.-Etica profesional. Comunicación y relación con el paciente y los familiares. Responsabilidad y marco legal. El transporte de niños, ancianos, embarazadas y enfermos psiquiátricos. (Diez horas).

 

Módulo 5.-Conocimientos básicos de primeros auxilios en: traumatismos, heridas, hemorragias, quemaduras, etcétera. (Cinco horas).

 

Programa práctico: 32 horas.

 

En aula, veinte horas teórico-prácticas (cinco jornadas de cuatro horas): Simulación de situaciones. Entrenamiento para responder a situaciones de urgencia, con descripción al menos de los siguientes procedimientos: utilización del equipamiento, técnica de conducción y mantenimiento de la ambulancia. Actitud ante traumatizados y politraumatizados.

 

En ambulancia, doce horas (dos jornadas de seis horas): Período de prácticas en ambulancia no asistencial, de acuerdo con el «Manual básico de técnicas aplicadas» que se publicará posteriormente.

 

Una vez superada esta formación, este personal auxiliar acreditará un mínimo de treinta horas en tres años de actualización de conocimientos y perfeccionamiento de técnicas en transporte sanitario.

 

Curso «Técnico de Emergencias. Nivel Avanzado» ([10])

 

Requisitos previos: Curso de Técnico de Emergencias de transporte sanitario. Nivel Básico.

 

Duración total: 120 horas.

 

Programa teórico: 40 horas (ocho jornadas de cinco horas).

 

Módulo 6.-El transporte asistencial. Equipamiento: utilización y mantenimiento. Trabajo en equipo. Fundamentos y características de la colaboración con otros profesionales. Enfermedades profesionales. (Diez horas).

 

Módulo 7.-Concepto de urgencias, emergencias, catástrofes, siniestros. Protocolos de actuación. Manejo de situaciones. Aspectos médico legales de la urgencia. Funcionamiento de los centros de coordinación de urgencias. Recursos de la Comunidad de Madrid. (Diez horas).

 

Módulo 8.-El cuerpo humano. Anatomía y fisiología. Generalidades. Resucitación cardiopulmonar instrumental. Técnicas de apoyo al soporte vital avanzado. (Diez horas).

 

Módulo 9.-Urgencias: cardiorespiratorias, médico-quirúrgicas, traumatológicas y otras. (Diez horas.).

 

Programa práctico: 80 horas.

 

En aula, veinte horas (cinco jornadas de cuatro horas): Resucitación cardiopulmonar instrumental. Técnicas de inmovilización y movilización de pacientes en función de los diferentes tipos de patologías.

 

En ambulancia, sesenta horas (jornadas de seis, diez o doce horas): Período de formación en ambulancias asistenciales. Manejo de equipos.

 

Una vez superada esta formación, este personal auxiliar acreditará un mínimo de sesenta horas en tres años de actualización de conocimientos y perfeccionamiento de técnicas en transporte sanitario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1].-          BOCM 4 de abril de 1997.

              El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

              - Orden 1102/2003, de 12 de noviembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifican las Órdenes 560/1997 y 559/1997, ambas de 17 de marzo, que establecen los criterios que permiten garantizar los niveles mínimos de formación del personal dedicado al transporte sanitario en ambulancia y se abre con carácter indefinido el plazo de solicitud para la obtención de la homologación de la formación de dicho personal. (BOCM 25 de noviembre de 2003, corrección de errores BOCM 2 de diciembre de 2003 y 12 de enero de 2004).

 

DEROGADA expresamente por la Orden 1126/2023, de 11 de julio, de la Consejería de Sanidad, por la que se derogan diversas órdenes en materia de requisitos de habilitaciones de transporte sanitario, inscripciones en registros y determinados procedimientos, y se modifica la Orden 1085/1998, de 25 de mayo, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se regula el reconocimiento de interés sanitario, y/o social, para actos de carácter científico en la Comunidad de Madrid (BOCM de 3 de agosto de 2023).

[2].- Letra B) del artículo 1 tácitamente derogada por Orden 222/2014, de 13 marzo, de la Consejería de Sanida, por la que se deroga el apartado 2.A) a) y b) de la Orden 650/2004, de 17 de junio.

[3].-          La Disposición Adicional Tercera de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, extinguió la Agencia de Formación Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad  de Madrid "Pedro Laín Entralgo", siendo asumidas sus funciones por la Consejería de Sanidad

[4].-          La Comisión de Homologación del Personal dedicado al transporte sanitario en ambulancia fue suprimida por Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.

[5].-          Redacción dada al art. 7 por la Orden 1102/2003, de 12 de noviembre, de la Consejería de Sanidad.

[6].-          Redacción dada al art. 8 por la Orden 1102/2003, de 12 de noviembre, de la Consejería de Sanidad.

 

[7].-          Redacción dada al art. 9 por la Orden 1102/2003, de 12 de noviembre, de la Consejería de Sanidad.

[8].-          Disposición Adicional derogada tácitamente por la Disposición Adicional Primera de la Orden 1102/2003, de 12 de noviembre, de la Consejería de Sanidad.

[9].-          Véase el Anexo I de la Orden 1102/2003, de 12 de noviembre, de la Consejería de Sanidad.

[10].-        Véase el Anexo II de la Orden 1102/2003, de 12 de noviembre, de la Consejería de Sanidad.