ORDEN POR LA QUE SE REGULA,
PARA LA COMUNIDAD DE MADRID, LA PRUEBA ESPECÍFICA DE ACCESO A LAS ENSEÑANZAS
ARTÍSTICAS SUPERIORES DE GRADO REGULADAS POR LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE
MAYO, DE EDUCACIÓN.
ORDEN 2369/2011, de 10 de junio, de la Consejería de Educación, por la
que se regula, para la Comunidad de Madrid, la prueba específica de acceso a
las Enseñanzas Artísticas Superiores de Grado reguladas por la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación. ()
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, en sus artículos 54, 55, 56 y 57 dispone que para acceder a las
Enseñanzas Artísticas Superiores se requerirá estar en posesión del título de
Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de
veinticinco años, y superar la correspondiente prueba específica de acceso.
Ello se recoge, asimismo, en el artículo 12 del Real Decreto 1614/2009, de 26
de octubre, por el que se establece la Ordenación de las Enseñanzas Artísticas
Superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Por otra parte, la citada Ley Orgánica,
en su artículo 69.5, dispone que los mayores de diecinueve años que no
acrediten estar en posesión del título de Bachiller ni haber superado la prueba
de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años podrán acceder a
las enseñanzas artísticas superiores mediante la superación de una prueba
regulada y organizada por las Administraciones Educativas, que acredite que el
aspirante posee la madurez en relación con los objetivos del Bachillerato y los
conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con
aprovechamiento las correspondientes enseñanzas. Estos aspirantes deberán,
además, superar la prueba de acceso específica a cada una de estas enseñanzas.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 11 del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se
establece la Ordenación de las Enseñanzas Artísticas Superiores reguladas por
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se publicaron los Reales Decretos
630/2010, 631/2010, 632/2010, 633/2010, 634/2010 y 635/2010, que regulan,
respectivamente, el contenido básico de las Enseñanzas Artísticas Superiores de
Grado en Arte Dramático, Música, Danza, Diseño, Artes Plásticas y Conservación
y Restauración de Bienes Culturales.
En el artículo 5 de los citados Reales
Decretos se establece que la prueba específica de acceso a estas enseñanzas
tiene como fin valorar la madurez, los conocimientos y las aptitudes de los
aspirantes para cursarlas con aprovechamiento, y se encarga a las
Administraciones Educativas la convocatoria, organización, desarrollo y
evaluación de la misma.
Procede, por tanto, establecer el marco
normativo que regule los aspectos antedichos en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid. La Consejería de Educación es competente para ello, según
lo establecido en el texto refundido del Decreto 118/2007, de 2 de agosto, del
Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la
Consejería de Educación.
En virtud de lo anterior,
DISPONGO
Primero.- Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Orden tiene por objeto
regular la prueba específica de acceso a las Enseñanzas Artísticas Superiores
de Grado en Arte Dramático, Conservación y Restauración de Bienes Culturales,
Danza, Diseño y Música.
2. La presente Orden será de aplicación
en los centros públicos y privados debidamente autorizados que ejerzan su
actividad e impartan estas enseñanzas en el ámbito territorial de la Comunidad
de Madrid.
Segundo .- Requisitos de acceso a las Enseñanzas Artísticas
Superiores de Grado
1. Podrán acceder a las Enseñanzas
Artísticas Superiores de Grado quienes estén en posesión del requisito
académico establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1614/2009, de 26 de
octubre, por el que se establece la Ordenación de las Enseñanzas Artísticas
Superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y
superen la prueba específica de acceso que es objeto de regulación en esta
Orden.
2. Los mayores de diecinueve años de
edad que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 12 del Real
Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la Ordenación de
las Enseñanzas Artísticas Superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, podrán acceder a las Enseñanzas Artísticas Superiores de
Grado una vez superada la prueba de madurez regulada en la Orden
2221/2011, de 1 de junio, por la que se regula la prueba de madurez para el
acceso a las Enseñanzas Artísticas Superiores de quienes no reúnan los
requisitos académicos previstos en el artículo 12 del Real Decreto 1614/2009,
de 26 de octubre, por el que se establece la Ordenación de las Enseñanzas
Artísticas Superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.
3. Podrán acceder directamente a las
Enseñanzas Artísticas Superiores de Grado en Diseño y a las de Grado en
Conservación y Restauración de Bienes Culturales, sin necesidad de realizar la
prueba específica de acceso, quienes estén en posesión del título de Técnico
Superior de Artes Plásticas y Diseño, disponiendo estos alumnos de una reserva
de plazas del 15 por 100 de las de nuevo ingreso.
Tercero.- Destinatarios y centro de realización
1. Podrán inscribirse en la prueba
específica de acceso a las Enseñanzas Artísticas Superiores de Grado las
personas que estén en posesión de alguno de los requisitos señalados en los
apartados 1 y 2 del artículo segundo de la presente Orden, o estén en condiciones
de obtenerlos antes del inicio de curso académico para el que se realice la
prueba de acceso.
2. Aquellas personas que deseen cursar
las enseñanzas oficiales a las que se refiere esta Orden solo podrán
presentarse cada año a un máximo de dos pruebas específicas por enseñanza y, en
su caso, por especialidad, itinerario, instrumento o estilo.
3. La convocatoria, inscripción y
realización de las pruebas específicas de acceso se llevará a cabo en los
centros de Enseñanzas Artísticas Superiores, públicos o privados autorizados,
pertenecientes al ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid, de conformidad
con lo establecido en esta Orden.
Cuarto.- Convocatoria
1. Cada centro superior público o
privado que, debidamente autorizado, vaya a impartir estas enseñanzas en la
Comunidad de Madrid en el año académico para el que se convoca la prueba
establecerá, como mínimo, una convocatoria anual de la prueba y, como máximo,
dos. Cada convocatoria deberá ser notificada a la Dirección General de
Universidades e Investigación y hacerse pública con una antelación mínima de
treinta días naturales, respecto de la fecha de comienzo de la prueba, y deberá
incluir el calendario de realización de los diferentes ejercicios que la
conforman.
2. En todo caso, las convocatorias de
la prueba de acceso específica se realizarán antes de la fecha oficial de
comienzo de la actividad lectiva establecida por la Consejería de Educación
para cada curso académico.
3. En aquellas enseñanzas en las que
algún ejercicio se realice a partir de un repertorio de obras o autores, cada
convocatoria deberá incluir un listado de dicho repertorio.
4. Junto con la primera convocatoria,
cada centro hará público en su tablón de anuncios y, en su caso, en la página
web, el número de plazas de nuevo ingreso ofertadas, desglosadas por
especialidades y, en su caso, itinerarios, instrumentos o estilos, si procede;
asimismo, hará público el período de matriculación habilitado para los alumnos
de nuevo ingreso.
5. En el momento de realizar la prueba,
los interesados deberán presentar ante el tribunal su DNI, NIE o pasaporte.
6. La superación de la prueba
específica de acceso permitirá acceder a cualquiera de los centros de la
Comunidad de Madrid y del territorio nacional donde se cursen estas enseñanzas,
sin perjuicio de la disponibilidad de plazas en los mismos.
Quinto.- Inscripciones para la prueba específica de acceso
1. El aspirante presentará la solicitud
de inscripción en la Secretaría del centro donde quiera efectuar la prueba. Se
adjuntará, al menos, la siguiente documentación:
a) Impreso
de inscripción, facilitado por la Secretaría del centro.
b) Fotocopia
compulsada del DNI, NIE o pasaporte.
c) Resguardo acreditativo del pago del precio
público establecido, en el caso de centros públicos, de acuerdo con el modelo
030.
d) Fotocopia compulsada del título de Bachiller,
del certificado de superación de la prueba de acceso a la universidad para
mayores de veinticinco años, o del certificado de superación de la prueba para
mayores de diecinueve años sin requisitos académicos. Los aspirantes que en el
período de inscripción no posean el título de Bachillerato, pero se encuentren
en disposición de obtenerlo en el curso académico en el que se realice la
prueba específica de acceso, deberán aportar un certificado de estar
matriculado en el segundo curso de Bachillerato durante ese año académico,
emitido por el Secretario del centro donde cursen Bachillerato. Los aspirantes
que en el período de inscripción no posean certificación de superación de la
prueba de madurez para mayores de diecinueve años podrán inscribirse en la
prueba de acceso específica siempre que acrediten cumplir o haber cumplido los
diecinueve años en el año de realización de la prueba.
e) Declaración jurada de no haber presentado en el
mismo año en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid más de dos
solicitudes de inscripción para la realización de la prueba específica en la
misma enseñanza, y, en su caso, en la misma especialidad, itinerario,
instrumento o estilo, incluyendo la solicitud de inscripción que acompañe a la
declaración jurada.
2. Los candidatos que deseen cursar las
Enseñanzas Artísticas Superiores de Música o Danza, y estando en posesión del
correspondiente título profesional deseen acreditarlo, adjuntarán una
certificación académica oficial en la que conste la nota media del expediente,
a efectos de calcular la calificación final.
3. Los candidatos que tengan alguna
discapacidad que les impida realizar las pruebas con los medios ordinarios
manifestarán esta circunstancia en el momento de la inscripción y adjuntarán a
la solicitud la resolución o certificación del grado de minusvalía, expedida
por el organismo competente, junto con el dictamen técnico facultativo y
solicitud de adaptación de medios y tiempos. El centro adoptará las medidas
oportunas de adaptación de tiempos y medios que procedan, en aplicación de la
Orden PRE/1822/2006, de 9 de junio, por la que se establecen criterios
generales para la adaptación de tiempos adicionales en los procesos selectivos
para el acceso al empleo público de personas con discapacidad, respetando, en
todo caso, la posibilidad de acreditación de los conocimientos, aptitudes y
habilidades del aspirante para cursar con aprovechamiento las enseñanzas a las
que pretende acceder.
4. Al término del período establecido
para la formalización de las inscripciones, la Secretaría del centro hará
pública en su tablón de anuncios y, en su caso, la página web, una primera
relación nominal de los solicitantes admitidos, diferenciada, en su caso, por
especialidades, itinerarios, instrumentos o estilos, así como de los excluidos,
indicando, en este caso, las causas de su exclusión. Los candidatos excluidos
dispondrán de dos días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de
la lista provisional para aportar en la Secretaría del centro la documentación
que pudiera subsanar los motivos de la exclusión. Una vez finalizado el período
de reclamación, el centro dispondrá de dos días hábiles para atender las
posibles reclamaciones y proceder a la publicación de la lista definitiva de
aspirantes admitidos por los mismos medios que los indicados anteriormente. Una
copia de los listados provisionales y definitivos de admitidos y excluidos será
remitida a la Subdirección General de Enseñanzas Artísticas Superiores en los
mismos plazos que los establecidos para su publicación en este apartado. Contra
la lista definitiva los candidatos excluidos podrán presentar en la Secretaría
del centro, en el plazo de tres días hábiles a contar desde la publicación de
la lista definitiva, una reclamación dirigida al Director General de
Universidades e Investigación, cuya Resolución pondrá fin a la vía
administrativa.
Sexto.- Tribunales de la prueba específica de acceso
1. Cada centro de los indicados en el
artículo primero, apartado 2, de la presente Orden nombrará, al menos, un
tribunal por cada una de las enseñanzas y, en su caso, especialidades,
itinerarios, estilos o instrumentos para las que se convoquen las pruebas.
2. Estos tribunales estarán integrados
por un número de miembros impar, no inferior a tres.
3. El Presidente y los Vocales del
tribunal serán designados por el Director del centro, o por quien desempeñe sus
funciones en los centros privados, de entre los profesores del centro. En el
caso de centros públicos, los miembros del tribunal deberán ser funcionarios de
carrera pertenecientes a los cuerpos de Catedráticos y Profesores de Música y
Artes Escénicas y de Artes Plásticas y Diseño; en el caso de centros privados,
los miembros del tribunal deberán estar en posesión de la titulación exigida
para el desempeño de la actividad docente en las Enseñanzas Artísticas
Superiores en el artículo 20.3 del Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por
el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas
artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Actuará como Secretario el Vocal de menor edad.
4. Para cada miembro del tribunal se
designará un suplente, siguiendo el mismo procedimiento que el establecido en
el apartado anterior.
5. El Director del centro, o quien
desempeñe sus funciones en los centros privados, remitirá a la Dirección
General de Universidades e Investigación una relación de los miembros de los
tribunales que se conformen en el centro y de sus suplentes, indicando para
cada uno de los miembros, en el caso de centros públicos, el cuerpo y
especialidad de pertenencia, y en el caso de centros privados, la titulación
acreditada para el desempeño de la función docente.
6. En el caso de centros públicos que
no contaran con profesores funcionarios de carrera suficientes para conformar
los tribunales titulares y suplentes, se podrá designar como miembros de
tribunal a funcionarios interinos que se asignarán, preferentemente, a los
tribunales suplentes.
Séptimo.- Publicidad de los miembros de los tribunales
1. La relación de los miembros de cada
tribunal se hará pública con una semana de antelación al inicio de la prueba,
en el tablón de anuncios y, en su caso, en la página web de los centros de
Enseñanzas Artísticas Superiores.
2. En los centros públicos los miembros
de los tribunales están sujetos a las causas de abstención y recusación que se
prevén en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Octavo.- Contenido y calificación de la prueba
1. El contenido y calificación de la
prueba específica de acceso a las Enseñanzas Artísticas Superiores se regula en
los siguientes Anexos:
a) Anexo
I: Arte Dramático.
b) Anexo
II: Conservación y Restauración de Bienes Culturales.
c) Anexo
III: Danza.
d) Anexo
IV: Diseño.
e) Anexo
V: Música.
Noveno .- Reclamación
1. Quien estuviera en desacuerdo con la
calificación de alguno de los ejercicios o con la calificación final obtenida
en la prueba, dispondrá de dos días hábiles, contados a partir de hacerse
pública el acta de calificación, para solicitar, mediante escrito dirigido al
Presidente del tribunal, una revisión de la misma, especificando claramente los
motivos de su reclamación. La reclamación se presentará en la Secretaría del
centro en que se haya realizado la prueba.
2. El tribunal resolverá la reclamación
presentada en los tres días hábiles siguientes al de finalización del plazo de
reclamación y comunicará su resolución al interesado de modo que quede
constancia de su recepción.
3. En caso de disconformidad con la
decisión adoptada, en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la
recepción de la comunicación, el interesado podrá solicitar por escrito al
Director del centro donde se realizó la prueba que eleve la reclamación al
Director General de Universidades e Investigación, cuya Resolución, que será
motivada, pondrá fin a la vía administrativa.
Décimo.- Acreditación y validez de la superación de la
prueba específica de acceso
1. La superación de la prueba
específica de acceso se acreditará mediante el correspondiente certificado de
superación, emitido por el Presidente y el Secretario del tribunal, con el
visto bueno de la Consejería de Educación, de conformidad con el acta de
calificación de la correspondiente prueba. El certificado se emitirá según el
modelo que se adjunta en el Anexo VI. En ningún caso se emitirán certificados a
aquellos aspirantes que no hayan logrado la superación total de la prueba, ni certificados
parciales, ni certificados de calificaciones de los diferentes ejercicios.
2. La superación de la prueba
específica de acceso facultará, únicamente, para matricularse en el curso
académico para el que haya sido convocada.
Undécimo.- Conservación de la documentación
1. La documentación generada por la
realización de las pruebas se conservará en el centro de realización hasta un
año después de finalizadas las pruebas, salvo la documentación relativa a las
reclamaciones que se hayan presentado, que deberá conservarse conforme al
período establecido en el texto refundido de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico en las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. Una vez finalizado el proceso de
reclamación regulado en el artículo noveno de la presente Orden, cada centro
deberá remitir una copia de las actas a la Dirección General de Universidades e
Investigación. Dichas actas deberán incluir la calificación numérica obtenida
por cada aspirante en cada uno de los ejercicios que conforman la prueba y, en
su caso, en cada una de las partes que conforman los ejercicios, y deberán ir
firmadas por todos los miembros del tribunal.
Duodécimo.- Adjudicación de plazas
1. La admisión de alumnos queda
supeditada a la superación de la prueba específica de acceso, por la enseñanza
y, en su caso, especialidad, itinerario, instrumento o estilo correspondiente.
En los centros públicos, las plazas se adjudicarán de acuerdo con las
calificaciones obtenidas en la prueba en orden decreciente. En caso de empate,
tendrá preferencia el aspirante que haya obtenido mayor nota en el segundo
ejercicio de la prueba de acceso. Si aun así persistiera el empate, tendrá
preferencia el aspirante que acredite mejor calificación en el requisito académico
acreditado para el acceso: Nota media de Bachillerato, calificación de la
prueba de acceso para mayores de veinticinco años o calificación de la prueba
de madurez para mayores de diecinueve años. A estos efectos, la calificación de
"Apto"
computará como una nota numérica de 5.
2. La adjudicación de las plazas
reservadas para quienes estén en posesión del título de Técnico Superior de
Artes Plásticas y Diseño, para acceder directamente a las Enseñanzas Artísticas
Superiores de Grado en Diseño y a las de Grado en Conservación y Restauración
de Bienes Culturales, sin necesidad de realizar la prueba específica de acceso,
se realizará en función de la nota media del expediente de dicho título. En
caso de empate, tendrá preferencia el aspirante que haya obtenido una mejor
calificación del Proyecto Final o del Módulo de Proyecto Integrado. Para ello,
deberán aportar la certificación académica personal pertinente en el momento de
realizar la preinscripción.
3. En aquellas especialidades en las
que la prueba se haya organizado tomando en consideración los itinerarios,
instrumentos o estilos ofrecidos por el centro, las vacantes se adjudicarán, en
primer lugar, a los solicitantes que hubieran realizado el segundo ejercicio de
la prueba por el itinerario, instrumento o estilo correspondiente.
4. Si la demanda de plazas fuese
superior a la disponibilidad de puestos en una determinada especialidad y
centro, en la adjudicación tendrán prioridad los solicitantes que hayan
superado las pruebas por esa especialidad en dicho centro. En caso de que
queden plazas disponibles, estas podrán adjudicarse a otros solicitantes que
hayan superado la prueba específica de acceso en un centro distinto por la
misma especialidad. En el caso de centros públicos en los que se celebrase una
segunda convocatoria de la prueba específica de acceso, tendrán prioridad para
la adjudicación de plazas los solicitantes que hayan superado la misma en la
primera convocatoria.
5. En cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 9.4 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de
alto nivel y alto rendimiento, se reservará un 3 por 100 de las plazas vacantes
de nuevo ingreso para los deportistas que acrediten la condición de deportista
de alto nivel o alto rendimiento, y que cumplan los requisitos académicos
correspondientes y superen la prueba de acceso. Dicha reserva de plazas se
calculará respecto al total de plazas de nuevo ingreso que oferte cada centro.
En el caso de las enseñanzas cuya prueba de acceso específica esté estructurada
por especialidades, itinerarios, instrumentos o estilos, se garantizará que los
beneficiarios de dicha reserva podrán acceder a la especialidad, itinerario,
instrumento o estilo por el que hayan superado la prueba de acceso específica.
6. En ningún caso podrán adjudicarse
plazas en una especialidad diferente a aquella por la que los solicitantes
hubieran superado la prueba de acceso.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Convocatorias
de la prueba de acceso para el curso 2011-2012
No será necesario publicar la convocatoria
para la prueba de acceso del curso 2010-2011 con treinta días naturales de
antelación a la fecha prevista para su realización, siempre que se celebre
dentro de los treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta
Orden. En este caso, la convocatoria de la prueba de acceso deberá publicarse
dentro de los tres días hábiles posteriores a la entrada en vigor de esta
Orden.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación
para el desarrollo
La Dirección General de Universidades e
Investigación podrá dictar, en su ámbito de competencia, cuantas instrucciones
sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada
en vigor
La presente Orden entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(Véanse en formato PDF)