[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

DECRETO POR EL QUE SE FIJAN LOS PRECIOS PÚBLICOS POR ESTUDIOS UNIVERSITARIOS CONDUCENTES A TÍTULOS OFICIALES Y SERVICIOS DE NATURALEZA ACADÉMICA EN LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DE MADRID PARA EL CURSO ACADÉMICO 2011-2012.

 

 

Decreto 95/2011, de 7 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades públicas de Madrid para el curso académico 2011-2012. ([1])

 

 

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, establece que los precios públicos por estudios conducentes a títulos de carácter oficial serán fijados por la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, en tanto que los correspondientes a los restantes estudios se atendrán a lo que disponga el Consejo Social de la respectiva Universidad.

Por Resolución de 4 de mayo de 2011, de la Secretaría General de Universidades, se publica el Acuerdo de 3 de mayo de 2011, de la Conferencia General de Política Universitaria, por el que se fijan los límites de precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales para el curso 2011-2012. Dicho acuerdo establece que, en primera matrícula, el límite inferior será el resultante de actualizar los precios oficiales establecidos para el curso 2010-2011, de acuerdo con la tasa de variación interanual del índice nacional general de precios de consumo desde el 31 de marzo de 2010 al 31 de marzo de 2011, es decir, el 3,6 por 100, y el límite superior el resultante de aumentar en 4 puntos el límite mínimo citado anteriormente.

Respecto a las enseñanzas de Doctorado se establece para la tutela académica indicada en el artículo 11.1 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, que regula las Enseñanzas de Doctorado, una horquilla de precios entre 200 y 400 euros anuales, atendiendo a los servicios ofertados a los doctorandos, en aquellos títulos impartidos de acuerdo al mencionado Real Decreto.

Por todo ello, la Comunidad de Madrid, a propuesta de las Universidades Públicas de la Región, establece en un 5 por 100 el incremento, en primera matrícula, de los precios académicos por estudios de primer ciclo, primer y segundo ciclo y tercer ciclo, así como en los estudios universitarios de grado, es decir, 1 punto y 4 décimas por encima del límite mínimo fijado.

Respecto de los recargos sobre los precios en segundas y terceras y sucesivas matrículas, al no existir disposición normativa de la Conferencia General de Política Universitaria, la Consejería de Educación y Empleo, de mutuo acuerdo con las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, ha decidido fijar dichos recargos en un 25 y un 70 por 100, respectivamente.

Los niveles de experimentalidad aplicables a los grados quedan recogidos en el Anexo III.

En este Decreto no se incluyen los precios públicos de los másteres que serán fijados en un Decreto posterior.

En este Decreto tampoco se incluyen los precios públicos a aplicar en las pruebas de acceso a los estudios oficiales de grado, así como los precios a aplicar en las pruebas de acceso para mayores de veinticinco, cuarenta y cuarenta y cinco años, por ser ambos motivo de deliberación entre las Universidades y la Comunidad de Madrid, con objeto de adaptarlos a la nueva estructura de las pruebas. En consecuencia, estos precios se fijarán en un Decreto posterior, continuando hasta entonces en vigor los fijados en el Decreto 42/2010, de 15 de julio. ([2])

En virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 81.3, letra b), de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con la disposición adicional quinta del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, y dentro del ámbito de competencias que le atribuye a la Comunidad de Madrid el artículo 29 de su Estatuto de Autonomía, a propuesta de la Consejera de Educación y Empleo, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 7 de julio de 2011,

DISPONGO

Primero.- Ámbito y competencia en materia de precios

1.1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y por Acuerdo de 3 de mayo de 2011, de la Conferencia General de Política Universitaria, los precios de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales en las Universidades Públicas dependientes de la Comunidad de Madrid durante el curso 2011-2012, excepto másteres, serán los que figuran en los Anexos I, II, III, IV y V de la presente disposición y que vienen a sustituir a los fijados por el Decreto 42/2010, de 15 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se fijaron los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las Universidades Públicas de Madrid para el curso académico 2010-2011, con excepción de los precios correspondientes a las pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad que se fijarán en un Decreto posterior.

1.2. En ningún caso el precio aplicable por crédito podrá exceder del que resulte de incrementar el del curso 2010-2011 en el porcentaje máximo establecido por Acuerdo de 3 de mayo de la Conferencia General de Política Universitaria, en idéntica situación a la del curso anterior.

1.3. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial serán fijados por los Consejos Sociales de las respectivas Universidades.

1.4. Las Universidades podrán diferenciar el precio del crédito o curso completo para estudiantes extranjeros, no nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, sin que, en ningún caso, el precio establecido exceda en cinco veces el fijado en el Anexo correspondiente por nivel de experimentalidad.

Precios públicos

Segundo.- Enseñanzas correspondientes a planes de estudios estructurados en créditos

2.1. En las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de primer ciclo, primer y segundo ciclo y solo segundo ciclo el importe de la matrícula será el resultante de la suma de los diferentes créditos matriculados determinados para cada materia, asignatura o disciplina, dentro del nivel de experimentalidad propio del correspondiente plan de estudios, según se trate de primera, segunda, tercera y sucesivas matrículas, de acuerdo con los precios del Anexo I y demás normas contenidas en la presente disposición.

2.2. Los créditos correspondientes a materias de libre elección por el estudiante serán abonados con arreglo al precio establecido para los de la titulación que se pretende obtener, con independencia del departamento donde se cursen dichos créditos.

2.3. El importe de la matrícula de los estudios de grado, regulados por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, será el resultante de la suma de los diferentes créditos matriculados determinados para cada materia, asignatura o disciplina, dentro del respectivo nivel de experimentalidad y según se trate de primera, segunda o tercera matrícula. Los niveles de experimentalidad son los que se recogen en el Anexo III.

Tercero.-Enseñanzas correspondientes a planes de estudio antiguos, no estructurados en créditos

3.1. En el caso de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de ciclo corto y ciclo largo, cuyos planes no hubieran sido homologados por el Consejo de Coordinación Universitaria con arreglo a las correspondientes directrices generales propias, el importe del curso completo y de las asignaturas sueltas se calculará, dentro del nivel de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas, según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, de acuerdo con los precios del Anexo II.

3.2. En el supuesto de matrícula por materias, asignaturas o disciplinas se diferenciarán únicamente tres modalidades de ella: Anual, cuatrimestral y trimestral, según la clasificación establecida por cada Universidad en función del número de horas lectivas que figuren en los respectivos planes de estudios. A estos efectos, una materia, asignatura o disciplina anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales o tres trimestrales. El importe del precio a aplicar para las cuatrimestrales será la mitad del establecido para las anuales y para las trimestrales la tercera parte.

Cuarto.- Incompatibilidades

4.1. En todo caso, el derecho a examen y evaluación correspondiente de las materias, asignaturas, disciplinas o, en su caso, créditos matriculados, quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios.

4.2. El ejercicio del derecho de matrícula establecido en el párrafo anterior no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada centro.

Quinto.- Iniciación de estudios

5.1. Se faculta a las Universidades para establecer la opción de matrícula en que deban matricularse los alumnos que inician estudios universitarios, por todas las asignaturas o créditos del primer curso o por asignaturas o créditos sueltos.

En los estudios por ciclos el importe de la matrícula resultante no podrá ser inferior al 75 por 100 de los créditos correspondientes al primer curso del plan de estudios.

En el caso de estudios de grado, cuyo título contemple la posibilidad de matrícula a tiempo parcial, según lo establecido en el Anexo I, artículo 1.5 del Real Decreto 1393/2007, el número mínimo de créditos europeos de matrícula será el recogido en el correspondiente plan de estudios.

5.2. Los estudiantes con una discapacidad igual o superior al 33 por 100 que inicien estudios podrán matricularse por todas las asignaturas del primer curso o por asignaturas sueltas sin tener en cuenta el límite mencionado anteriormente.

Sexto.- Precios de matrículas y asignaturas

6.1. El precio de las asignaturas de planes de estudios no estructurados en créditos se calculará dividiendo el importe del curso completo, en primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas, por el número de asignaturas que correspondan, excepto en el caso de cursos con menos de cuatro asignaturas en los que el precio será equivalente a dividir el precio del curso completo por 4.

6.2. Los estudiantes podrán matricularse por cursos completos o por asignaturas sueltas, con independencia del curso al que correspondan, excepto para el caso de iniciación de estudios, que se regula en el artículo quinto.

6.3. En el caso de que el alumno opte por matricularse de materias, asignaturas o disciplinas sueltas, el precio a abonar será el que corresponda a cada una de ellas, según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, aunque las materias, asignaturas o disciplinas matriculadas sean todas las que componen un curso completo.

6.4. En el caso de segunda matrícula, el precio a abonar por una asignatura o materia se calculará incrementando en un 25 por 100 el precio correspondiente de la primera matrícula. En el caso de tercera y sucesivas matrículas el incremento a aplicar será del 70 por 100.

6.5. El importe total del precio a abonar no podrá ser inferior a 298,95 euros. Esta cuantía no será de aplicación si el alumno se matricula de la totalidad de asignaturas o créditos pendientes para finalizar estudios y el precio total no supera dicha cantidad.

6.6. Quienes hayan superado todas las asignaturas de su plan de estudios y estén desarrollando el trabajo o proyecto fin de carrera (que según el plan no se considere asignatura a cursar) serán considerados como alumnos durante el curso 2011-2012 a los solos efectos del derecho de uso y disfrute de los medios del centro. Abonarán el 25 por 100 del importe mínimo establecido en el párrafo anterior, así como los precios de Secretaría y seguro escolar, en su caso, sin perjuicio de la aplicación del precio previsto en el Anexo IV, con carácter previo a la presentación y defensa del trabajo o proyecto.

Séptimo.- Especialidades sanitarias

En los estudios de especialidades sanitarias se tendrán en cuenta los precios señalados en el Anexo V, apartados 1 y 2.

Octavo.- Formas de matriculación y de pago

8.1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo señalado en los apartados siguientes, los alumnos tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago de los precios establecidos para los diversos estudios universitarios, bien haciéndolo efectivo en un solo pago a principios de curso o bien de forma fraccionada en tres plazos, que serán ingresados en las fechas y en las cuantías siguientes: El primero, del 50 por 100 del importe de los derechos de matrícula, en el momento de solicitarla; el segundo, del 25 por 100, entre los días 1 y 15 del mes de diciembre, y el tercero, del 25 por 100 restante, entre los días 14 de enero y 1 de febrero.

8.2. No será de aplicación el fraccionamiento de pago previsto en el punto anterior cuando el importe de los precios a satisfacer sea inferior a 192,86 euros.

8.3. Las Universidades, con los criterios establecidos en el presente Decreto, podrán establecer procedimientos de matrícula y fórmulas de pago acordes con la estructura temporal prevista en los correspondientes planes de estudio.

8.4. Los precios señalados en el Anexo V se abonarán siempre en plazo único.

Noveno.- Falta de pago

9.1. La falta de pago del importe total o parcial del precio, según la opción elegida por el alumno, supondrá la denegación o anulación de la matrícula en los términos y efectos que la Universidad establezca.

9.2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en los casos de anulación de matrícula por la falta de pago del importe total o parcial del precio, las Universidades podrán exigir el pago de las cantidades pendientes por matrículas de cursos académicos anteriores como condición previa de matrícula.

9.3. Las Universidades podrán denegar la expedición de títulos y certificados cuando los alumnos tuvieren pagos pendientes de satisfacer, pudiendo establecer sobre esas cantidades un recargo equivalente a los intereses devengados por el período de adeudo al precio oficial del dinero.

Precios especiales

Décimo.- Materias sin docencia

En las materias que asignen créditos que se consigan mediante la superación de una prueba, o de asignaturas de planes en extinción de las que no se impartan las correspondientes enseñanzas, se abonará por cada crédito o asignatura el 25 por 100 de los precios ordinarios. Si la Universidad, con recursos propios, ofrece al estudiante un sistema de docencia alternativo, se abonará el importe íntegro.

Undécimo.- Matrículas de honor

La obtención de una o varias matrículas de honor en un curso dará derecho al alumno, en el curso siguiente, a una bonificación. Esta equivaldrá al precio de un número de créditos igual al de los que tenga la asignatura o asignaturas en las que haya obtenido matrícula de honor. En el caso de enseñanzas no estructuradas en créditos la bonificación será por un importe equivalente al precio correspondiente al mismo número de asignaturas en que haya obtenido dicha calificación.

Las citadas bonificaciones se llevarán a cabo una vez calculado el importe de los derechos de matrícula.

En el supuesto de matrícula semestral, la bonificación se aplicará en la siguiente matrícula, si así se determina en la normativa específica de la Universidad que lo considere oportuno.

Duodécimo.- Centros adscritos

Los alumnos de los centros o institutos universitarios adscritos abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de los precios establecidos en los Anexos I, II, III y IV de la presente disposición, sin perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción. Los demás precios se abonarán en la cuantía íntegra prevista.

Decimotercero.- Convalidación de estudios y reconocimiento de créditos de libre elección por actividades extraacadémicas

Los alumnos que obtengan convalidación de asignaturas o créditos por estudios realizados en cualquier centro universitario abonarán a la Universidad el 25 por 100 de los precios establecidos en los Anexos I, II, III y IV de la presente disposición. Igualmente, se abonará el 25 por 100 del precio de la matrícula correspondiente a créditos de libre elección cuando la Universidad, a solicitud del alumno, proceda al reconocimiento como crédito de esta naturaleza, de las actividades extraacadémicas realizadas por aquel.

Decimocuarto.- Becas, ayudas y exenciones

14.1. De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio de carácter personalizado (¿Boletín Oficial del Estado¿ 15/2008, de 17 de enero), no vendrán obligados a pagar el precio por servicios académicos los alumnos que reciban beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

14.2. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios, por haber solicitado la concesión de una beca a las que se refiere el apartado anterior y, posteriormente, no obtuviesen la condición de becario o les fuera revocada la beca concedida, vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuaron, y su impago conllevará la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, en los términos previstos por la legislación vigente.

14.3. Los alumnos miembros de familia numerosa se beneficiarán de las exenciones y reducciones previstas en la normativa vigente.

14.4. De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, están exentos de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales de estudios de todos los niveles de enseñanza las víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges e hijos. En consecuencia, deberán abonar únicamente los precios previstos en el Anexo V, apartados 5.1 y 5.2.

A estos efectos, los alumnos que se acojan a esta disposición legal habrán de acreditar ante la Universidad correspondiente la resolución administrativa por la que se les hubiera reconocido la condición de víctimas de terrorismo.

14.5. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley Orgánica de Universidades, en la redacción dada por la Ley 4/2007, de 12 de abril, los estudiantes con discapacidad, considerándose por tales aquellos comprendidos en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, tendrán derecho a la exención total de precios públicos en los estudios conducentes a la obtención de un título universitario, debiendo abonar únicamente los precios previstos en el Anexo V, apartados 5.1 y 5.2.

A estos efectos, los alumnos que se acojan a esta disposición legal habrán de acreditar ante la Universidad correspondiente la resolución administrativa por la que se les hubiera reconocido la condición de discapacitado.

Decimoquinto.- Compensaciones

Los importes de los precios por servicios académicos no satisfechos por los alumnos beneficiarios, en aplicación de lo previsto en el apartado decimoquinto anterior, serán compensados a las Universidades por los organismos que conceden dichas ayudas, exenciones o reducciones.

Decimosexto.- Doctorado

Los estudiantes de doctorado que hayan completado los créditos del programa, tengan admitido el proyecto de tesis y todavía no la hayan defendido, habrán de formalizar una matrícula, cada curso académico, por el importe que se establece en el Anexo IV, con el fin de mantener la vinculación académica con la Universidad y el derecho de uso de los servicios académicos. La Universidad, en caso de impago, arbitrará las medidas oportunas para suspender esta vinculación.

En las enseñanzas de doctorado reguladas por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, se fija el precio a pagar por la tutela académica indicada en el artículo 11.1 en 300 euros anuales en los títulos impartidos de acuerdo con el mencionado Real Decreto.

Decimoséptimo.- Cumplimiento

Se autoriza a la Consejera de Educación y Empleo para realizar todas las medidas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.

Decimoctavo.- Efectos

El presente Decreto surtirá efectos una vez publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. La aplicación de los precios que establece el presente Decreto será efectiva desde esa fecha, independientemente del curso académico, y permanecerá vigente hasta la publicación del siguiente Decreto. 

ANEXOS

(Véanse en formato PDF)



[1] .- BOCM de 20 de julio de 2011.

[2] .- Véase el Decreto 39/2012, de 23 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan los precios públicos para las pruebas de acceso a los estudios universitarios oficiales de grado en las universidades públicas de Madrid correspondientes al año 2012. (BOCM 29 de febrero de 2012)