DECRETO POR EL QUE SE FIJAN
LOS PRECIOS PÚBLICOS POR ESTUDIOS UNIVERSITARIOS CONDUCENTES A TÍTULOS
OFICIALES Y SERVICIOS DE NATURALEZA ACADÉMICA EN LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DE
MADRID PARA EL CURSO ACADÉMICO 2011-2012.
Decreto 95/2011, de 7 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se
fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos
oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades públicas de
Madrid para el curso académico 2011-2012. ()
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de
abril, establece que los precios públicos por estudios conducentes a títulos de
carácter oficial serán fijados por la Comunidad Autónoma dentro de los límites que
establezca la Conferencia General de Política Universitaria, en tanto que los
correspondientes a los restantes estudios se atendrán a lo que disponga el
Consejo Social de la respectiva Universidad.
Por Resolución de 4 de mayo de 2011, de
la Secretaría General de Universidades, se publica el Acuerdo de 3 de mayo de
2011, de la Conferencia General de Política Universitaria, por el que se fijan
los límites de precios públicos por estudios conducentes a la obtención de
títulos universitarios oficiales para el curso 2011-2012. Dicho acuerdo
establece que, en primera matrícula, el límite inferior será el resultante de
actualizar los precios oficiales establecidos para el curso 2010-2011, de
acuerdo con la tasa de variación interanual del índice nacional general de
precios de consumo desde el 31 de marzo de 2010 al 31 de marzo de 2011, es
decir, el 3,6 por 100, y el límite superior el resultante de aumentar en 4
puntos el límite mínimo citado anteriormente.
Respecto a las enseñanzas de Doctorado
se establece para la tutela académica indicada en el artículo 11.1 del Real
Decreto 99/2011, de 28 de enero, que regula las Enseñanzas de Doctorado, una
horquilla de precios entre 200 y 400 euros anuales, atendiendo a los servicios
ofertados a los doctorandos, en aquellos títulos impartidos de acuerdo al
mencionado Real Decreto.
Por todo ello, la Comunidad de Madrid,
a propuesta de las Universidades Públicas de la Región, establece en un 5 por
100 el incremento, en primera matrícula, de los precios académicos por estudios
de primer ciclo, primer y segundo ciclo y tercer ciclo, así como en los
estudios universitarios de grado, es decir, 1 punto y 4 décimas por encima del
límite mínimo fijado.
Respecto de los recargos sobre los
precios en segundas y terceras y sucesivas matrículas, al no existir
disposición normativa de la Conferencia General de Política Universitaria, la
Consejería de Educación y Empleo, de mutuo acuerdo con las Universidades
Públicas de la Comunidad de Madrid, ha decidido fijar dichos recargos en un 25
y un 70 por 100, respectivamente.
Los niveles de experimentalidad
aplicables a los grados quedan recogidos en el Anexo III.
En este Decreto no se incluyen los
precios públicos de los másteres que serán fijados en un Decreto posterior.
En este Decreto tampoco se incluyen los
precios públicos a aplicar en las pruebas de acceso a los estudios oficiales de
grado, así como los precios a aplicar en las pruebas de acceso para mayores de
veinticinco, cuarenta y cuarenta y cinco años, por ser ambos motivo de
deliberación entre las Universidades y la Comunidad de Madrid, con objeto de
adaptarlos a la nueva estructura de las pruebas. En consecuencia, estos precios
se fijarán en un Decreto posterior, continuando hasta entonces en vigor los
fijados en el Decreto 42/2010, de 15 de julio. ()
En virtud de lo anteriormente expuesto,
de conformidad con el artículo 81.3, letra b), de la Ley Orgánica 6/2001, de 21
de diciembre, de Universidades, con la disposición adicional quinta del Decreto
Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, y dentro del
ámbito de competencias que le atribuye a la Comunidad de Madrid el artículo 29
de su Estatuto de Autonomía, a propuesta de la Consejera de Educación y Empleo,
previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda y previa deliberación
del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 7 de julio de 2011,
DISPONGO
Primero.- Ámbito y competencia en materia de precios
1.1. En aplicación de lo dispuesto en
el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades, y por Acuerdo de 3 de mayo de 2011, de la Conferencia General de
Política Universitaria, los precios de las enseñanzas conducentes a la
obtención de títulos universitarios oficiales en las Universidades Públicas
dependientes de la Comunidad de Madrid durante el curso 2011-2012, excepto
másteres, serán los que figuran en los Anexos I, II, III, IV y V de la presente
disposición y que vienen a sustituir a los fijados por el Decreto 42/2010, de
15 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se fijaron los precios
públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y
servicios de naturaleza académica en las Universidades Públicas de Madrid para
el curso académico 2010-2011, con excepción de los precios correspondientes a
las pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad que se fijarán en un
Decreto posterior.
1.2. En ningún caso el precio aplicable
por crédito podrá exceder del que resulte de incrementar el del curso 2010-2011
en el porcentaje máximo establecido por Acuerdo de 3 de mayo de la Conferencia
General de Política Universitaria, en idéntica situación a la del curso
anterior.
1.3. El importe de los precios por
estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial serán
fijados por los Consejos Sociales de las respectivas Universidades.
1.4. Las Universidades podrán
diferenciar el precio del crédito o curso completo para estudiantes
extranjeros, no nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, sin que, en
ningún caso, el precio establecido exceda en cinco veces el fijado en el Anexo
correspondiente por nivel de experimentalidad.
Precios públicos
Segundo.- Enseñanzas correspondientes a planes de estudios
estructurados en créditos
2.1. En las enseñanzas conducentes a la
obtención de títulos universitarios oficiales de primer ciclo, primer y segundo
ciclo y solo segundo ciclo el importe de la matrícula será el resultante de la
suma de los diferentes créditos matriculados determinados para cada materia,
asignatura o disciplina, dentro del nivel de experimentalidad propio del
correspondiente plan de estudios, según se trate de primera, segunda, tercera y
sucesivas matrículas, de acuerdo con los precios del Anexo I y demás normas
contenidas en la presente disposición.
2.2. Los créditos correspondientes a
materias de libre elección por el estudiante serán abonados con arreglo al
precio establecido para los de la titulación que se pretende obtener, con
independencia del departamento donde se cursen dichos créditos.
2.3. El importe de la matrícula de los
estudios de grado, regulados por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre,
será el resultante de la suma de los diferentes créditos matriculados
determinados para cada materia, asignatura o disciplina, dentro del respectivo
nivel de experimentalidad y según se trate de primera, segunda o tercera
matrícula. Los niveles de experimentalidad son los que se recogen en el Anexo
III.
Tercero.-Enseñanzas correspondientes a planes de estudio
antiguos, no estructurados en créditos
3.1. En el caso de enseñanzas
conducentes a la obtención de títulos universitarios de ciclo corto y ciclo
largo, cuyos planes no hubieran sido homologados por el Consejo de Coordinación
Universitaria con arreglo a las correspondientes directrices generales propias,
el importe del curso completo y de las asignaturas sueltas se calculará, dentro
del nivel de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas, según se
trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, de acuerdo con los
precios del Anexo II.
3.2. En el supuesto de matrícula por
materias, asignaturas o disciplinas se diferenciarán únicamente tres
modalidades de ella: Anual, cuatrimestral y trimestral, según la clasificación
establecida por cada Universidad en función del número de horas lectivas que
figuren en los respectivos planes de estudios. A estos efectos, una materia,
asignatura o disciplina anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales o
tres trimestrales. El importe del precio a aplicar para las cuatrimestrales
será la mitad del establecido para las anuales y para las trimestrales la
tercera parte.
Cuarto.- Incompatibilidades
4.1. En todo caso, el derecho a examen
y evaluación correspondiente de las materias, asignaturas, disciplinas o, en su
caso, créditos matriculados, quedará limitado por las incompatibilidades
académicas derivadas de los planes de estudios.
4.2. El ejercicio del derecho de
matrícula establecido en el párrafo anterior no obligará a la modificación del
régimen de horarios generales determinados en cada centro.
Quinto.- Iniciación de estudios
5.1. Se faculta a las Universidades
para establecer la opción de matrícula en que deban matricularse los alumnos
que inician estudios universitarios, por todas las asignaturas o créditos del
primer curso o por asignaturas o créditos sueltos.
En los estudios por ciclos el importe
de la matrícula resultante no podrá ser inferior al 75 por 100 de los créditos
correspondientes al primer curso del plan de estudios.
En el caso de estudios de grado, cuyo
título contemple la posibilidad de matrícula a tiempo parcial, según lo
establecido en el Anexo I, artículo 1.5 del Real Decreto 1393/2007, el número
mínimo de créditos europeos de matrícula será el recogido en el correspondiente
plan de estudios.
5.2. Los estudiantes con una
discapacidad igual o superior al 33 por 100 que inicien estudios podrán
matricularse por todas las asignaturas del primer curso o por asignaturas
sueltas sin tener en cuenta el límite mencionado anteriormente.
Sexto.- Precios de matrículas y asignaturas
6.1. El precio de las asignaturas de
planes de estudios no estructurados en créditos se calculará dividiendo el
importe del curso completo, en primera, segunda, tercera o sucesivas
matrículas, por el número de asignaturas que correspondan, excepto en el caso
de cursos con menos de cuatro asignaturas en los que el precio será equivalente
a dividir el precio del curso completo por 4.
6.2. Los estudiantes podrán
matricularse por cursos completos o por asignaturas sueltas, con independencia
del curso al que correspondan, excepto para el caso de iniciación de estudios,
que se regula en el artículo quinto.
6.3. En el caso de que el alumno opte
por matricularse de materias, asignaturas o disciplinas sueltas, el precio a
abonar será el que corresponda a cada una de ellas, según se trate de primera,
segunda o tercera y sucesivas matrículas, aunque las materias, asignaturas o
disciplinas matriculadas sean todas las que componen un curso completo.
6.4. En el caso de segunda matrícula,
el precio a abonar por una asignatura o materia se calculará incrementando en
un 25 por 100 el precio correspondiente de la primera matrícula. En el caso de
tercera y sucesivas matrículas el incremento a aplicar será del 70 por 100.
6.5. El importe total del precio a
abonar no podrá ser inferior a 298,95 euros. Esta cuantía no será de aplicación
si el alumno se matricula de la totalidad de asignaturas o créditos pendientes
para finalizar estudios y el precio total no supera dicha cantidad.
6.6. Quienes hayan superado todas las
asignaturas de su plan de estudios y estén desarrollando el trabajo o proyecto
fin de carrera (que según el plan no se considere asignatura a cursar) serán
considerados como alumnos durante el curso 2011-2012 a los solos efectos del
derecho de uso y disfrute de los medios del centro. Abonarán el 25 por 100 del
importe mínimo establecido en el párrafo anterior, así como los precios de
Secretaría y seguro escolar, en su caso, sin perjuicio de la aplicación del
precio previsto en el Anexo IV, con carácter previo a la presentación y defensa
del trabajo o proyecto.
Séptimo.- Especialidades sanitarias
En los estudios de especialidades
sanitarias se tendrán en cuenta los precios señalados en el Anexo V, apartados
1 y 2.
Octavo.- Formas de matriculación y de pago
8.1. Con carácter general, y sin
perjuicio de lo señalado en los apartados siguientes, los alumnos tendrán
derecho a elegir la forma de efectuar el pago de los precios establecidos para
los diversos estudios universitarios, bien haciéndolo efectivo en un solo pago
a principios de curso o bien de forma fraccionada en tres plazos, que serán
ingresados en las fechas y en las cuantías siguientes: El primero, del 50 por
100 del importe de los derechos de matrícula, en el momento de solicitarla; el
segundo, del 25 por 100, entre los días 1 y 15 del mes de diciembre, y el
tercero, del 25 por 100 restante, entre los días 14 de enero y 1 de febrero.
8.2. No será de aplicación el
fraccionamiento de pago previsto en el punto anterior cuando el importe de los
precios a satisfacer sea inferior a 192,86 euros.
8.3. Las Universidades, con los
criterios establecidos en el presente Decreto, podrán establecer procedimientos
de matrícula y fórmulas de pago acordes con la estructura temporal prevista en
los correspondientes planes de estudio.
8.4. Los precios señalados en el Anexo
V se abonarán siempre en plazo único.
Noveno.- Falta de pago
9.1. La falta de pago del importe total
o parcial del precio, según la opción elegida por el alumno, supondrá la
denegación o anulación de la matrícula en los términos y efectos que la
Universidad establezca.
9.2. Sin perjuicio de lo establecido en
el párrafo anterior, en los casos de anulación de matrícula por la falta de
pago del importe total o parcial del precio, las Universidades podrán exigir el
pago de las cantidades pendientes por matrículas de cursos académicos
anteriores como condición previa de matrícula.
9.3. Las Universidades podrán denegar
la expedición de títulos y certificados cuando los alumnos tuvieren pagos
pendientes de satisfacer, pudiendo establecer sobre esas cantidades un recargo
equivalente a los intereses devengados por el período de adeudo al precio
oficial del dinero.
Precios especiales
Décimo.- Materias sin docencia
En las materias que asignen créditos
que se consigan mediante la superación de una prueba, o de asignaturas de
planes en extinción de las que no se impartan las correspondientes enseñanzas,
se abonará por cada crédito o asignatura el 25 por 100 de los precios ordinarios.
Si la Universidad, con recursos propios, ofrece al estudiante un sistema de
docencia alternativo, se abonará el importe íntegro.
Undécimo.- Matrículas de honor
La obtención de una o varias matrículas
de honor en un curso dará derecho al alumno, en el curso siguiente, a una
bonificación. Esta equivaldrá al precio de un número de créditos igual al de
los que tenga la asignatura o asignaturas en las que haya obtenido matrícula de
honor. En el caso de enseñanzas no estructuradas en créditos la bonificación será
por un importe equivalente al precio correspondiente al mismo número de
asignaturas en que haya obtenido dicha calificación.
Las citadas bonificaciones se llevarán
a cabo una vez calculado el importe de los derechos de matrícula.
En el supuesto de matrícula semestral,
la bonificación se aplicará en la siguiente matrícula, si así se determina en
la normativa específica de la Universidad que lo considere oportuno.
Duodécimo.- Centros adscritos
Los alumnos de los centros o institutos
universitarios adscritos abonarán a la Universidad, en concepto de expediente
académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de los precios establecidos
en los Anexos I, II, III y IV de la presente disposición, sin perjuicio de lo
acordado en los correspondientes convenios de adscripción. Los demás precios se
abonarán en la cuantía íntegra prevista.
Decimotercero.- Convalidación de estudios y reconocimiento de
créditos de libre elección por actividades extraacadémicas
Los alumnos que obtengan convalidación
de asignaturas o créditos por estudios realizados en cualquier centro
universitario abonarán a la Universidad el 25 por 100 de los precios
establecidos en los Anexos I, II, III y IV de la presente disposición.
Igualmente, se abonará el 25 por 100 del precio de la matrícula correspondiente
a créditos de libre elección cuando la Universidad, a solicitud del alumno,
proceda al reconocimiento como crédito de esta naturaleza, de las actividades
extraacadémicas realizadas por aquel.
Decimocuarto.- Becas, ayudas y exenciones
14.1. De conformidad con lo establecido
en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el
régimen de las becas y ayudas al estudio de carácter personalizado (¿Boletín
Oficial del Estado¿ 15/2008, de 17 de enero), no vendrán obligados a pagar el
precio por servicios académicos los alumnos que reciban beca con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
14.2. Los alumnos que al formalizar la
matrícula se acojan a la exención de precios, por haber solicitado la concesión
de una beca a las que se refiere el apartado anterior y, posteriormente, no
obtuviesen la condición de becario o les fuera revocada la beca concedida,
vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que
efectuaron, y su impago conllevará la anulación de dicha matrícula en todas las
materias, asignaturas o disciplinas, en los términos previstos por la
legislación vigente.
14.3. Los alumnos miembros de familia
numerosa se beneficiarán de las exenciones y reducciones previstas en la
normativa vigente.
14.4. De conformidad con lo previsto en
el artículo 7 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, están exentos de todo tipo de
tasas académicas en los centros oficiales de estudios de todos los niveles de
enseñanza las víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges e hijos. En
consecuencia, deberán abonar únicamente los precios previstos en el Anexo V,
apartados 5.1 y 5.2.
A estos efectos, los alumnos que se
acojan a esta disposición legal habrán de acreditar ante la Universidad
correspondiente la resolución administrativa por la que se les hubiera
reconocido la condición de víctimas de terrorismo.
14.5. De conformidad con lo previsto en
la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley Orgánica de Universidades,
en la redacción dada por la Ley 4/2007, de 12 de abril, los estudiantes con
discapacidad, considerándose por tales aquellos comprendidos en el artículo 1.2
de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no
Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, tendrán
derecho a la exención total de precios públicos en los estudios conducentes a
la obtención de un título universitario, debiendo abonar únicamente los precios
previstos en el Anexo V, apartados 5.1 y 5.2.
A estos efectos, los alumnos que se
acojan a esta disposición legal habrán de acreditar ante la Universidad
correspondiente la resolución administrativa por la que se les hubiera
reconocido la condición de discapacitado.
Decimoquinto.- Compensaciones
Los importes de los precios por
servicios académicos no satisfechos por los alumnos beneficiarios, en
aplicación de lo previsto en el apartado decimoquinto anterior, serán
compensados a las Universidades por los organismos que conceden dichas ayudas,
exenciones o reducciones.
Decimosexto.- Doctorado
Los estudiantes de doctorado que hayan
completado los créditos del programa, tengan admitido el proyecto de tesis y
todavía no la hayan defendido, habrán de formalizar una matrícula, cada curso
académico, por el importe que se establece en el Anexo IV, con el fin de
mantener la vinculación académica con la Universidad y el derecho de uso de los
servicios académicos. La Universidad, en caso de impago, arbitrará las medidas
oportunas para suspender esta vinculación.
En las enseñanzas de doctorado
reguladas por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, se fija el precio a
pagar por la tutela académica indicada en el artículo 11.1 en 300 euros anuales
en los títulos impartidos de acuerdo con el mencionado Real Decreto.
Decimoséptimo.- Cumplimiento
Se autoriza a la Consejera de Educación
y Empleo para realizar todas las medidas necesarias para el cumplimiento del
presente Decreto.
Decimoctavo.- Efectos
El presente Decreto surtirá efectos una
vez publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. La aplicación de
los precios que establece el presente Decreto será efectiva desde esa fecha,
independientemente del curso académico, y permanecerá vigente hasta la
publicación del siguiente Decreto.
ANEXOS
(Véanse en formato PDF)