Orden 3097/1996, de 9 de diciembre, de la
Consejería de Hacienda, sobre recaudación de Ingresos. ()
La Orden 2335/1992, de 6 de octubre, sobre
recaudación de ingresos de la Comunidad de Madrid, vino a materializar el
sistema previsto en la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios
Públicos- de distribución entre las Consejerías y Organismos Autónomos del
ejercicio de las atribuciones relativas a la gestión, liquidación y recaudación
en período voluntario de las tasas y precios públicos, así como la
correspondiente a otros ingresos no regulados en la señalada Ley.
El modelo establecido en la citada Orden
se ha mostrado positivo en sus años de vigencia, y su aplicación ha puesto de
manifiesto la conveniencia de desarrollar explícitamente el procedimiento
vinculado, por una parte, a la resolución de incidencias, solicitudes de
suspensión, aplazamiento y fraccionamiento del pago de deudas que no hayan sido
providenciadas de apremio y, por otra, a la gestión y recaudación, en el mismo
supuesto, de los ingresos derivados de multas y sanciones, manteniéndose, en
todo caso, el sistema que, en cuanto a la distribución del ejercicio de las
atribuciones relativas a la gestión, liquidación y recaudación de los ingresos,
previó, con carácter general, la Orden 2335/1992, de 6 de octubre.
Asimismo, las modificaciones que ha
experimentado la estructura de la Consejería de Hacienda exigen también una
adecuación de la asignación, a los correspondientes órganos, del ejercicio de
las atribuciones.
Finalmente, y a efectos de claridad
normativa, se ha optado por derogar expresamente la Orden 2335/1992, de 6 de
octubre, de forma que la presente incorpora el núcleo esencial del desarrollo
del sistema de recaudación de ingresos en la Comunidad de Madrid.
En su virtud, en el marco de lo dispuesto
en el artículo 74 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid y en los artículos 25 y 26 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid ,
y de conformidad con el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 5 de diciembre
de 1996,
DISPONGO
Artículo 1. De la gestión, liquidación y recaudación
de los ingresos. ()
1. La gestión,
liquidación y recaudación de los tributos, precios públicos y demás ingresos de
Derecho público, incluidos los procedentes de multas y sanciones, así como de
los ingresos de Derecho privado, cuando la titularidad de todos ellos
corresponda a la Comunidad de Madrid y no se hallen en período ejecutivo, será
llevado a cabo por las Consejerías, Organismos Autónomos y entes públicos
competentes por razón de la materia a través de los Centros Gestores responsables
de los ingresos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14.
2. Las
Consejerías, Organismos Autónomos y entes públicos a que se refiere el apartado
anterior serán, también, competentes para, a través de los centros gestores
responsables de los ingresos, y cuando se trate de deudas que no se hallen en
período ejecutivo, conocer y resolver las solicitudes de suspensión,
aplazamiento y fraccionamiento de los pagos, así como la resolución de
incidencias y el establecimiento de las correspondientes garantías, conforme el
procedimiento que marca el Reglamento General de Recaudación.
[Por Circular de 10 de
marzo de 1993,
de la Dirección General de Planificación Financiera de la
Consejería de Hacienda, se dictan normas sobre actuaciones a seguir por los
Centros Gestores de Ingresos de Derecho Público, en materia de recaudación, así
como en la emisión de Certificaciones de Descubierto para el despacho de la vía
ejecutiva de apremio].
Artículo 2. Contraprestaciones pecuniarias no
reguladas en la Ley de Tasas y Precios Públicos. ()
1. El establecimiento, fijación, administración y
cobro de contraprestaciones pecuniarias por venta de bienes y prestación de
servicios llevados a cabo por la Comunidad de Madrid y sus Organismos
Autónomos, cuando dichos ingresos no estén afectados por la legislación de
tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid, corresponderá al Consejero
u Órgano competente del Ente Institucional gestor de los ingresos, previo
informe favorable del Consejero de Hacienda.
En particular, en lo relativo a los precios privados,
su establecimiento, fijación de su cuantía, administración y cobro se regirá
por lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta 1 y 2 de la Ley
27/1997, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid. ()
2. Queda excluida de la previsión contenida en el
anterior apartado la enajenación de bienes patrimoniales o inventariados de la
Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos, que se regirá en todo caso
por la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3. Ingresos cuya titularidad no corresponda
a la Comunidad de Madrid.
1. Los ingresos que por cualquier concepto deba
recibir algún empleado público o autoridad por razón de su cargo en la
Comunidad de Madrid y cuya titularidad no corresponda a ésta, se situarán en
cuentas corrientes abiertas por el centro responsable con autorización previa
de la Consejería de Hacienda.
Cuando estos fondos se deban entregar a sus titulares,
esta entrega se realizará por los gestores responsables, autorizados por la
Consejería de Hacienda, quienes deberán llevar un diario, que se detalla en el
Anexo I, de las entradas y salidas de fondos ajenos que expresen la fecha,
nombre del perceptor, número de identificación fiscal, domicilio cantidad
(bruto y neto), descripción del concepto o causa de la entrada o salida y
descuentos. Mensualmente se remitirá copia de dicho diario a la Dirección
General de Planificación Financiera.
2. Si la Comunidad tuviera derecho a una parte de los
fondos a que se refiere el apartado anterior, éstos gozarán del tratamiento
ordinario aplicable a los ingresos de la Comunidad de Madrid y dicha parte será
abonada diariamente en las cuentas restringidas que a tal efecto disponga la
Tesorería.
Artículo 4. Cuentas restringidas de recaudación.
1. Los ingresos obtenidos por cualquier concepto, cuya
titularidad corresponda a la Comunidad de Madrid, se situarán en cuentas
restringidas de recaudación.
2. Se consideran cuentas restringidas de recaudación
aquellas cuentas corrientes abiertas por los Centros Gestores en instituciones
financieras a nombre de la Comunidad de Madrid o de sus Organismos Autónomos,
con autorización y directrices de la Consejería de Hacienda, con el único
objeto de recibir ingresos.
3. Las cuentas restringidas de recaudación tendrán un
funcionamiento automático, de forma que se transfiera diariamente el total de
los saldos disponibles a la Tesorería a través de una cuenta centralizadora de saldos,
no pudiéndose realizar con cargo a las mismas ningún pago, por lo que no
dispondrán de talonario.
4. Los ingresos que correspondan a Organismos
Autónomos con Tesorería propia se centralizarán en ésta.
Artículo 5. Petición de apertura de cuenta restringida.
La petición de apertura de una cuenta restringida será
cursada al Tesorero de la Comunidad de Madrid por el Director General del que
dependa el Centro Gestor o el Secretario General Técnico de la consejería
correspondiente, o por el Gerente en el caso de Organismos Autónomos, haciendo
constar la naturaleza de los ingresos que la justifican.
Una vez autorizada la apertura de cuenta por Orden del
Consejero de Hacienda, el Tesorero procederá al efectivo cumplimiento de la
misma, cursando las debidas instrucciones a las entidades financieras y a los
Centros Gestores.
Artículo 6. Contenidos de la gestión de ingresos.
1. La gestión de los ingresos comprenderá todas las
actuaciones tendentes a recopilar la información que comporten los supuestos de
hecho de las tasas, precios públicos y demás ingresos de derecho público,
incluidos los relativos a derechos económicos derivados de multas y sanciones.
Asimismo, la gestión de los ingresos integra todas las
relaciones que, por los mismos, hayan de establecerse con contribuyentes,
usuarios de los servicios o destinatarios de multas y sanciones.
2. Será responsabilidad de los Centros Gestores
practicar a los contribuyentes u obligados al pago las notificaciones que exija
la gestión, liquidación y recaudación de los ingresos a su cargo, así como
proponer la expedición de las oportunas certificaciones de descubierto por los
ingresos de derecho público, y remitirlas a la Dirección General de Tributos a
los efectos del inicio de la vía de apremio.
3. Corresponde a las Consejerías y Organismos
Autónomos competentes por razón de la materia, a través de los Centros Gestores
responsables de los ingresos, indagar la existencia de responsables solidarios
y subsidiarios de las deudas de cara a la tramitación, iniciación y dictado de
los actos administrativos de derivación de responsabilidad, de conformidad con
lo establecido en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de
Recaudación.
4. Con independencia de los censos que deban mantener
los Centros Gestores, éstos formarán un registro de obligados al pago y
aquellos otros que cumplan una función informativa y de previsión de ingresos,
siempre que la naturaleza y el tipo de ingreso lo permita.
5. En cuanto se refiere a los ingresos de derecho
privado, los Centros Gestores habrán de ejercer, igualmente, todas las acciones
conducentes a su cobro.
Artículo 7. Ingresos mediante autoliquidación. ()
1. Siempre que sea posible, y sin perjuicio de la
preceptiva regulación reglamentaria, los obligados al pago realizarán
operaciones de autoliquidación ingresando directamente el importe
correspondiente en las cuentas restringidas de recaudación que se fijen al
efecto.
2. Los Centros Gestores proporcionarán al obligado los
impresos de autoliquidación según modelos aprobados por cada Consejería
competente en razón de la materia, por Acuerdo del Consejo de Administración en
caso de Organismos Autónomos o por Acuerdo de los órganos competentes de los
demás Entes Públicos, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda.
Artículo 8. Ingresos directos en cuentas restringidas
previa liquidación.
De no existir autoliquidación, los Centros Gestores
procederán a la liquidación o facturación al obligado al pago para que éste
realice directamente el ingreso que corresponda en las cuentas restringidas.
Tratándose de ingresos que vayan vinculados a la
recepción de bienes o servicios, el obligado al pago deberá practicar el
ingreso antes de tal recepción, siempre que la naturaleza de las
contraprestaciones lo haga posible.
Artículo 9. Ingresos directos en Caja de Centros
Gestores.
Cuando la naturaleza de los supuestos que originen los
ingresos impida establecer procedimientos de autoliquidación o de liquidación
con ingreso directo en las cuentas restringidas, la Dirección General de
Planificación Financiera autorizará la existencia de una Caja para el cobro y
recaudación directa de ingresos en el Centro Gestor que lo solicite.
En este supuesto, por la Dirección General de
Planificación Financiera se establecerá el procedimiento de recogida diaria de
fondos, que deberán situarse en las cuentas restringidas correspondientes.
Artículo 10. Pagos a personas u órganos no competentes
para recibirlos.
Los pagos realizados a personas u órganos no
competentes para recibirlos no cancelarán en principio la deuda, sin perjuicio
de la responsabilidad en que pudiera incurrir el perceptor.
Artículo 11. Fijación de directrices por la Consejería
de Hacienda.
Los Centros Gestores de ingresos o las personas y
Entidades que tengan encomendada la administración de recursos y derechos
económicos de la Comunidad de Madrid se atendrán a las directrices fijadas por
la Consejería de Hacienda en lo relativo a la gestión, entrega o aplicación de
aquéllos, así como a la rendición de las respectivas cuentas.
Artículo 12. Diario de Recaudación. ()
1. Los Centros Gestores de ingresos deberán llevar un
Diario de Recaudación de los ingresos producidos en cada cuenta restringida,
que permita la diferenciación según tipo de ingreso y que contemple, con periodicidad
mensual, la acumulación de la información contenida.
2. Los Centros Gestores se ajustarán, para la llevanza
del Diario, al modelo que consta como Anexo II en la Orden 3097/1996, de 9 de
diciembre, si bien podrá sustituirse por un listado de ordenador firmado por el
Gestor que contenga la información recogida en el citado modelo.
3. Se exceptúa la obligatoriedad de llevanza al Diario
de Recaudación para los ingresos realizados en cuentas restringidas mediante
impreso oficial normalizado, informado favorablemente por la Consejería de
Hacienda.
Artículo 13. Facturas de aplicación de ingresos
()
1. Los Centros
Gestores de ingresos, en base al Diario de Recaudación, deberán elaborar
mensualmente, por cada una de las cuentas restringidas, una factura de
aplicación en la que figure el importe total ingresado y el concepto o
conceptos de ingresos.
2. Dentro de los
quince primeros días naturales de cada mes, los Centros Gestores remitirán a la
Dirección General de Tributos las facturas de aplicación, conforme al modelo
que consta como Anexo III en la Orden 3097/1996, de 9 de diciembre,
correspondientes a los ingresos efectuados en el mes inmediatamente anterior,
debidamente cumplimentadas y firmadas por el titular del Centro Directivo o el
Responsable de la Unidad Gestora e intervenida por la Intervención Delegada. En
los Organismos Autónomos en que no haya Intervención Delegada las facturas de
aplicación serán formalizadas por el Jefe de Contabilidad.
Los Centros
Gestores acompañarán, junto con las facturas de aplicación, fotocopia
diligenciada del diario de Recaudación de ingresos, los extractos bancarios de
los ingresos producidos en las cuentas restringidas y los documentos contables
de recaudación de ingresos cuya elaboración corresponda a los Centros Gestores,
para su aplicación presupuestaria o extrapresupuestaria.
3. Se exceptúa la
aplicación de los puntos 1 y 2 anteriores para los ingresos realizados en
cuentas restringidas mediante impreso oficial normalizado, informado
favorablemente por la Consejería de Hacienda.
Artículo 14. Aplicación
presupuestaria de los ingresos ()
1. La Consejería de
Hacienda, a través de la Dirección General de Tributos efectuará la aplicación
presupuestaria de los ingresos realizados mediante impreso oficial normalizado,
elaborando una memoria justificativa, los documentos contables de ingreso, el
de arqueo diario y la relación de documentos contables presupuestarios y
extrapresupuestarios asociados.
Los expedientes,
una vez intervenidos y contabilizados por la Intervención Delegada en
Tesorería, se remitirán al Centro Gestor para su conocimiento, custodia y
archivo.
2. Para la
aplicación presupuestaria del resto de los ingresos (sin impreso oficial
normalizado), el gestor elaborará los documentos contables de ingreso que
procedan y los enviará, junto con la documentación que se indica en los puntos
1 y 2 del artículo 13, a la Dirección General de Tributos.
Los expedientes,
una vez intervenidos y contabilizados por la Intervención Delegada en
Tesorería, se remitirán al Centro Gestor para su conocimiento, custodia y
archivo.
3. En los
Organismos Autónomos la aplicación presupuestaria se realizará según su
normativa específica, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones
registrales y de información mensual establecidas en los artículos 12 y 13.
4. De los ingresos
que los Organismos Autónomos reciban mediante impreso oficial normalizado
informado favorablemente por la Consejería de Hacienda, les será de aplicación
lo establecido en los puntos 3 de los artículos 12 y 13, y deberá adjuntar la
documentación que se indica en el artículo 14.1.
5. En las demás
Entidades de derecho público que formen parte de la Administración de la
Comunidad de Madrid, la aplicación presupuestaria se realizará según su
normativa específica.
Artículo 15. Devolución de ingresos indebidos.
1. La Tesorería de la Comunidad de Madrid procederá a
la devolución de ingresos indebidos, de oficio o a instancia de parte.
2. El expediente de devolución de ingresos indebidos,
cualquiera que fuera la naturaleza de los ingresos, se iniciará y tramitará de
acuerdo con el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, fiscalizándose
conforme establece el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre.
3. Al expediente de devolución de ingresos indebidos
se acompañará la propuesta de documento contable DII, según modelo aprobado por
la Orden 211/1994, de 15 de febrero, por la que se aprueban los documentos
contables soporte de la ejecución del presupuesto de ingresos.
DISPOSICION ADICIONAL ÚNICA.
Las declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre el
Valor Añadido serán remitidas a la Tesorería de la Comunidad de Madrid por los
distintos Centros Gestores, cuando reúnan la condición de sujetos pasivos del
Impuesto, con al menos cinco días hábiles de antelación a la finalización del
período voluntario, al objeto de que por la Tesorería se proceda a la
presentación de las mismas y efectúe los pagos o reciba las devoluciones a que
haya lugar.
DISPOSICION DEROGATORIA ÚNICA.
Queda derogada la Orden 2335/1992, de 6 de octubre,
sobre recaudación de ingresos de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICION FINAL ÚNICA.
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
ANEXOS
(No se reproducen)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.