ORDEN
POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES PARA LA GESTIÓN DE LAS NÓMINAS DEL PERSONAL
DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA 2011
Orden de 12 de enero de 2011, del Consejero de Economía y Hacienda, por
la que se dictan instrucciones para la gestión de las nóminas del personal de
la Comunidad de Madrid para 2011.
()
El régimen retributivo de los
diferentes colectivos de empleados que prestan servicio en el seno de la
Comunidad de Madrid se encuentra regulado en un amplio conjunto normativo en el
que se integra en posición destacada, al inicio de cada ejercicio
presupuestario, la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid, en cuyo título II "De los gastos de personal ", se regula
el régimen retributivo del personal al servicio del sector público de la
Comunidad de Madrid, distinguiendo según sea funcionarial, laboral o
estatutario el vínculo de su relación de servicios.
Esta diversidad de regímenes jurídicos,
unida a la existencia de múltiples normas legales, reglamentarias y convencionales
que reconocen al personal al servicio de la Comunidad de Madrid derechos
económicos de variada naturaleza, arroja como resultado una multiplicidad de
conceptos retributivos sujetos a distintas reglas de funcionamiento en cuanto a
su periodicidad, criterios de cálculo, devengo, etcétera, que dotan de un alto
grado de complejidad técnica al proceso de elaboración de las nóminas.
En este contexto, la Orden por la que
se dictan las instrucciones para la gestión de las nóminas del personal de la
Comunidad de Madrid tiene la doble finalidad de avanzar en la simplificación
del proceso de elaboración de la nómina de la Comunidad de Madrid, y garantizar
la eficacia y celeridad en su gestión. Además, en el ejercicio presupuestario
recién iniciado, se mantiene la apuesta por una política económica basada en
los principios de austeridad, estabilidad presupuestaria y rigor en la
definición de las políticas de gasto.
Las principales novedades que presenta
esta Orden por la que se establece el procedimiento para la gestión de las
nóminas, son las siguientes: Se determina, en cumplimiento de las medidas
impuestas por el Gobierno para la reducción del déficit público que, con
carácter general, no habrá incremento retributivo para el ejercicio 2011
respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2010; se establece,
asimismo, que para el abono de las pagas extraordinarias devengadas en los
meses de junio y diciembre, se tomarán distintos importes en concepto de sueldo
y trienios a los previstos para el abono de las pagas ordinarias.
Finalmente, en materia de gestión de
nóminas es preciso destacar el establecimiento, por la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2011, de las bases y tipos de cotización al
Régimen General de la Seguridad Social, el importe de los haberes reguladores a
efectos de cotización de derechos pasivos, y el porcentaje de cotización que
debe aplicarse a dichos haberes reguladores para determinar las cuotas a las
Mutualidades de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del personal de la
Administración de Justicia (MUGEJU) y del personal integrado en el Instituto de
las Fuerzas Armadas (ISFAS).
A la vista de cuanto antecede, el
Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de
Presupuestos y Recursos Humanos, y de conformidad con las atribuciones
conferidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 74/1988, de
23 de junio, por el que se atribuyen competencias entre los Órganos de la
Administración de la Comunidad, de sus Organismos Autónomos, Órganos de Gestión
y Empresas Públicas en materia de personal,
DISPONE
Artículo 1.- Objeto
El objeto de la presente Orden es
establecer los criterios necesarios para la gestión de las nóminas del personal
incluido en el ámbito de aplicación descrito en el artículo siguiente, de
conformidad con lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid para 2011.
Artículo 2.-Ámbito de aplicación
Las disposiciones recogidas en la
presente Orden serán aplicables al siguiente personal:
- Altos cargos de la Comunidad de Madrid,
miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia y miembros del Consejo
Consultivo.
- Trabajadores
laborales con contrato de Alta Dirección.
- Funcionarios adscritos a Consejerías,
Organismos Autónomos, Órganos de Gestión sin personalidad jurídica propia,
Entes Públicos y resto de Entes a los que se refieren los artículos 5 y 6 de la
Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid, sujetos al Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de
Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de
Madrid y sus Organismos Autónomos.
- Trabajadores laborales sujetos al Convenio
Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
- Funcionarios docentes no universitarios sujetos
al Acuerdo Sectorial del personal funcionario docente al servicio de la
Administración de la Comunidad de Madrid que imparte enseñanzas no
universitarias y otro personal docente.
- Funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración
de Justicia en la Comunidad de Madrid.
- Personal estatutario y resto del personal de
los centros sanitarios adscritos al Servicio Madrileño de Salud y a los entes y
empresas públicas dependientes del mismo.
A) Instrucciones generales relativas a las
retribuciones del personal al servicio de la Comunidad de Madrid
Artículo 3.- Estabilidad retributiva
Conforme a lo previsto en el apartado 2
del artículo 19 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid
para 2011, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector
público de la Comunidad de Madrid no podrán experimentar ningún incremento
respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 21 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad
de Madrid para 2011.
Artículo 4.- Retribuciones de los Altos Cargos de la Comunidad
de Madrid, de los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia de la
Comunidad de Madrid y de los miembros del Consejo Consultivo
1. De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 23 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid
para 2011, la cuantía de las retribuciones del Presidente, Vicepresidentes,
Consejeros y Viceconsejeros de la Comunidad de Madrid y altos cargos que tengan
reconocido alguno de estos rangos, no experimentarán incremento respecto de las
vigentes a 31 de diciembre de 2010. Dichas retribuciones se percibirán en 12
mensualidades.
2. Las retribuciones anuales para el
año 2011 de los Directores Generales, Secretarios Generales Técnicos, Altos
Cargos con el mismo rango y Gerentes de Organismos Autónomos no experimentarán
incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010. Dichas
retribuciones se percibirán en 12 mensualidades.
3. El régimen retributivo establecido
en el apartado anterior será aplicable a las figuras previstas en la
disposición adicional de la Ley 8/2000, de 20 de junio, por la que se procede a
la homologación de las retribuciones de los miembros del Gobierno y altos
cargos de la Comunidad de Madrid con los de la Administración General del
Estado, y de los diputados de la Asamblea de Madrid con los diputados por
Madrid del Congreso.
4. Los demás altos cargos de la
Comunidad de Madrid percibirán una retribución anual equivalente a la de
minorar en un 20 por 100 las retribuciones del cargo de Director General, salvo
que esta limitación haya sido excepcionada por la Consejería de Economía y
Hacienda. Las retribuciones de este personal no experimentarán incremento
respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010.
5. Los altos cargos mencionados en los
apartados 2, 3 y 4 del presente artículo tendrán derecho, en su caso, a la
cuantía que en concepto de complemento de productividad les pudiera ser
asignada por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta
del Consejero respectivo.
6. El Gobierno de la Comunidad de
Madrid, a propuesta del Consejero respectivo, y previo informe favorable de la
Consejería de Economía y Hacienda, podrá excepcionar de la limitación del
apartado 1 de este artículo a determinados puestos, cuando concurran especiales
circunstancias que así lo justifiquen.
7. Las retribuciones anuales para el
año 2011 de los altos cargos del Tribunal de Defensa de la Competencia de la
Comunidad de Madrid no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31
de diciembre de 2010.
8. En el año 2011 las retribuciones del
Presidente, los Consejeros y el Secretario General del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31
de diciembre de 2010.
9. Sin perjuicio de lo expuesto, los
altos cargos tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener
reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y demás
Administraciones Públicas, en las cuantías establecidas para este tipo de
personal en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para
2011, así como al régimen asistencial y prestacional existente en la Comunidad
de Madrid, respetándose las peculiaridades que comporte el sistema mutual que
tuviesen reconocido. Los trienios devengados se abonarán con cargo a los
créditos y cuantías que para trienios de funcionarios se incluyen en el
presupuesto de gastos.
Artículo
5.- Retribuciones de los
funcionarios a los que se les aplica el régimen retributivo previsto en la Ley
1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
1. Las cuantías de las retribuciones
básicas y del complemento de destino del personal funcionario a que se refiere
el presente artículo son las que se detallan en el Anexo I.
2. En aplicación de lo previsto en el
artículo 24.d) de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid
para 2011, la cuantía del complemento específico que, en su caso, esté asignado
al puesto que se desempeñe, no experimentará incremento alguno respecto de la
vigente a 31 de diciembre de 2010.
3. Adicionalmente, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 24.d) de la Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid para 2011, se abonarán dos pagas iguales, cuyo importe será
el establecido para la paga del mes de diciembre de 2010, devengándose la
primera de ellas el primer día hábil del mes de junio y, la segunda, el primer
día hábil del mes de diciembre, y con referencia a la situación y derechos del
funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el
día en que se devengue la paga no comprenda la totalidad de los seis meses
inmediatos anteriores a los de junio o diciembre, el importe de esta se reducirá
proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados, en el importe
resultante de dividir la cuantía de la paga adicional que en la fecha de su
devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, entre ciento
ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres
días, respectivamente.
b) Los funcionarios en servicio activo, que se
encuentren disfrutando de licencias sin derecho a retribución en las fechas
indicadas, devengarán la correspondiente paga, pero su cuantía experimentará la
reducción proporcional prevista en el párrafo anterior.
c) En el caso de cese en el servicio activo en un
Cuerpo, Escala o categoría, la paga se devengará el día del cese y con
referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en
cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que
el cese sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de los
funcionarios a que se refiere el artículo 14, apartado 2.d) de la presente Orden;
en este caso, los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como
un mes completo.
A los efectos previstos en el presente
apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no
tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se
produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de
la paga correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de
acuerdo con las cuantías de las retribuciones vigentes en el mismo.
4. El personal funcionario docente y
estatutario que, conforme a la normativa vigente, ocupe puestos de funcionarios
para los que el Gobierno de la Comunidad de Madrid haya aprobado las relaciones
de puestos de trabajo, percibirá las retribuciones que correspondan al puesto
desempeñado.
5. De acuerdo con el artículo 21.b) de
la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2011, el conjunto de las
restantes retribuciones complementarias no experimentará incremento alguno, sin
perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de
efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos
fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
Artículo 6.- Retribuciones de los funcionarios docentes no
universitarios
1. Los importes mensuales de las
retribuciones complementarias de los funcionarios de los Cuerpos Docentes no
Universitarios se detallan en el Anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 5, apartado 3, de esta Orden.
2. En el apartado 1.o del citado Anexo
se recogen los importes del componente general del complemento específico; en
el apartado 2.o los importes del componente singular del complemento específico
por desempeño de órganos unipersonales de gobierno, y de puestos de trabajo
docentes singulares; y en el apartado 3.o los importes del complemento
específico por formación permanente. Asimismo, en el apartado 4.o se consignan
los importes del complemento compensatorio, a percibir por los funcionarios del
Cuerpo de Maestros, adscritos a los cursos primero y segundo de la Educación
Secundaria Obligatoria.
3. Las cuantías mensuales que
corresponde percibir en 2011, de acuerdo con lo previsto en la Orden de 1 de
octubre de 2010, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se
establecen criterios objetivos para la asignación de productividad a los
funcionarios de Cuerpos Docentes no Universitarios por la participación en
programas que impliquen especial dedicación al centro, innovación educativa y
enseñanza bilingüe figuran en el Anexo II, apartado 5.o.
4. Los importes que los miembros del
equipo directivo de los centros docentes públicos y funcionarios de apoyo que
realicen las funciones previstas en la Orden 971/2002, de 14 de marzo (),
por la que se regulan los comedores escolares colectivos en los centros
públicos no universitarios, se recogen en el apartado 6.o uno del Anexo II.
Asimismo, el importe diario asignado al director del centro docente público o,
en su caso, miembro del equipo directivo o funcionario en quien aquel delegue,
por la realización de las funciones contenidas en la Orden 3793/2005, de 21 de
julio, de la Consejería de Educación, por la que se regula el servicio de
transporte escolar en los centros docentes públicos, se recogen en el apartado
6.o dos del mencionado Anexo.
5. De acuerdo con el artículo 21.b) de
la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, para 2011, el conjunto de las
restantes retribuciones complementarias del personal docente no experimentará
incremento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010.
Artículo
7.- Retribuciones de los
funcionarios a los que no se les aplica el sistema retributivo previsto en la
Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid
Las cuantías mensuales de las
retribuciones básicas, complemento de destino, dedicación exclusiva e incentivo
normalizado, son las que se detallan en el Anexo III de la presente Orden.
Artículo 8.- Otras retribuciones: Funcionarios interinos y
funcionarios en prácticas
1. Los funcionarios interinos incluidos
en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función
Pública de la Comunidad de Madrid, percibirán el sueldo correspondiente al
Grupo o Subgrupo en el que está incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, los
trienios que tuvieran reconocidos y el 100 por 100 de las retribuciones
complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, siendo de
aplicación a este colectivo lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 19
y en el artículo 24 b) y d) de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad
de Madrid para 2011.
2. Los funcionarios interinos nombrados
para la ejecución de programas de carácter temporal o por exceso o acumulación
de tareas percibirán las retribuciones básicas y complementarias
correspondientes a un puesto base del Cuerpo o Escala de que se trate, de
conformidad con lo previsto en la Orden de 15 de octubre de 2009, de la
Consejería de Economía y Hacienda.
3. Las retribuciones de los
funcionarios en prácticas se ajustarán a lo establecido en la Orden de 26 de
enero de 2006, de la Consejería de Hacienda, por la que se regulan las
retribuciones de los funcionarios en prácticas.
Artículo 9.- Asesores lingüísticos, profesores de Religión y
profesores especialistas
Los asesores lingüísticos, profesores
de Religión y profesores especialistas percibirán el importe de las
retribuciones vigentes en diciembre de 2010, sin que puedan experimentar
incremento retributivo alguno, en los mismos términos que los funcionarios interinos
de Cuerpos Docentes no Universitarios del respectivo nivel educativo.
Artículo
10.- Retribuciones del personal
funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en la
Comunidad de Madrid
1. El personal funcionario de los
Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe sus
funciones en el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid, percibirá las
retribuciones previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el
2011 y en la demás normativa que resulte aplicable.
2. Los complementos y mejoras
retributivas que estén regulados en disposiciones o acuerdos adoptados por los
órganos de la Comunidad de Madrid en el ejercicio de sus competencias respecto
de este personal, no experimentarán incremento alguno respecto de las cuantías
vigentes a 31 de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en los
artículos 21 y 27 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid
para 2011.
En el Anexo VI se recogen los importes
que deben percibir en 2011 por los conceptos complemento transitorio de la
Comunidad de Madrid vinculado al desempeño de puesto de trabajo, cumplimiento
de programas concretos de actuación, y productividad por sustituciones a Cuerpo
superior.
Artículo 11.- Retribuciones del personal laboral del Sector
Público de la Comunidad de Madrid
1. Las retribuciones del personal
laboral sujeto al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad
de Madrid no podrán experimentar incremento alguno en 2011, respecto de las
vigentes a 31 de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en la Ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2011.
2. En los apartados 1 y 2 del Anexo IV
de la presente Orden se detallan, respectivamente, las cuantías para el
ejercicio 2011 del salario base de los distintos niveles salariales y de los
puestos funcionales.
3. En el apartado 3 del Anexo IV
figuran los importes anuales de la paga adicional que corresponde percibir al
personal laboral de niveles retributivos 1 al 10 y de puestos funcionales. Por
lo que respecta al importe de la paga adicional correspondiente al personal
laboral de nivel retributivo 11, se utilizará como referencia salarial el nivel
de la tabla salarial cuyo importe sea más próximo por defecto al salario
asignado individualmente al trabajador con categoría declarada a extinguir en
el nivel 11.
4. En el apartado 4 del Anexo IV
figuran los importes a percibir en concepto de antigüedad.
5. En los apartados 5 y 6 del Anexo IV
aparecen reflejadas las cuantías del complemento de jornada nocturna y de turno
variable para cada categoría profesional del personal incluido en el ámbito de
aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de
Madrid.
6. Las cuantías mensuales de los
complementos de puesto funcional del personal docente laboral que ocupe puestos
de dirección y coordinación docente, aparecen reflejadas en el apartado 7 del
Anexo IV.
7. Las retribuciones correspondientes a
Convenios Colectivos que se encuentren prorrogados hasta la firma de otro
nuevo, se percibirán con carácter de ¿a cuenta¿ de las que finalmente
correspondan.
El personal laboral docente percibirá,
durante el año 2011, el complemento previsto en el Acuerdo para la Mejora de la
Calidad del Sistema Educativo de la Comunidad de Madrid, celebrado el 9 de
marzo de 2005, en cuantía equivalente a la vigente a 31 de diciembre de 2010.
Artículo 12.- Personal transferido
El personal transferido a la Comunidad
de Madrid cuyas condiciones retributivas no hayan sido objeto de homologación,
mantendrá, mientras esta no se produzca, el régimen retributivo y las cuantías
específicas que tuviera reconocidos en el momento de la efectiva transferencia.
Los pactos y convenios que regulan las
condiciones de trabajo de dicho personal mantendrán su vigencia en tanto no
sean sustituidos por una nueva regulación.
Artículo 13.- Personal laboral con contrato de alta dirección
1. En virtud de lo dispuesto en el
artículo 28.5 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid
para 2011, las retribuciones del personal laboral con contrato de alta
dirección no comprendido en los artículos 23 y 29 de dicha Ley no
experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010,
sin perjuicio del derecho a la percepción, referida a 14 mensualidades, de los
trienios que pudieran tener reconocidos como personal al servicio de la
Administración del Estado y demás Administraciones Públicas.
2. Estas retribuciones se devengarán
conforme a lo señalado en el apartado 4 del artículo 14 de la presente Orden.
Artículo 14.- Devengo de retribuciones
1. Las retribuciones básicas y
complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se
harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y
derechos del funcionario en el primer día hábil del mes a que correspondan, con
excepción de los nuevos trienios reconocidos a los funcionarios incluidos en el
ámbito de aplicación del Acuerdo de condiciones de trabajo del personal
funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la
Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, que se devengarán en el mes en
que se produzca su cumplimiento, por su importe total.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, las retribuciones, tanto básicas como complementarias, se
liquidarán por días en los siguientes casos:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino
en un Cuerpo, Escala o Categoría, en el de reingreso al servicio activo, y en
el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes de acceso a puestos de la Comunidad de
Madrid, a través de concurso de méritos o libre designación, por funcionarios
de otras Administraciones, sin perjuicio de lo previsto en materia de plazo
posesorio en la normativa vigente y en el Acuerdo Marco para fomentar la
movilidad de los empleados públicos entre las Administraciones Públicas.
c) En
el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
d) En el mes en que se cese en el servicio activo
en un Cuerpo, Escala o Categoría, salvo que sea por motivos de fallecimiento,
jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del
Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se
devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al
del nacimiento del derecho.
e) En el supuesto de reingreso al servicio activo
de funcionarios desde la situación administrativa de servicios especiales con
derecho a reserva de puesto de trabajo, se estará a lo dispuesto en el apartado
8 de la Orden de 9 de mayo de 2003, del Consejero de Hacienda, en relación con
los procedimientos de asignación de puestos de trabajo reservados a personal
funcionario de la Comunidad de Madrid en los supuestos de pérdida del que se
viniera desempeñando y de reingreso al servicio activo.
3. En el caso de toma de posesión en el
primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin
derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos
que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción
proporcional de retribuciones, la liquidación se calculará sobre los días
naturales del correspondiente mes.
4. Las retribuciones del personal
laboral que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán
efectivas por mensualidades completas, salvo en el supuesto de trabajadores que
no presten sus servicios durante la totalidad del mes, en que se liquidarán por
días. Esta liquidación se calculará conforme a lo previsto en el apartado
anterior.
5. Los conceptos retributivos de
carácter variable se liquidarán conforme determine su regulación específica y,
en su defecto:
a) Las retribuciones que no sean fijas en su
cuantía se abonarán, como máximo, en el segundo mes siguiente al que
corresponda su devengo o a aquel en el que finalice el período de devengo de
ser este superior.
b) Cuando para su abono se requiera autorización o
aprobación de órgano competente, se liquidará, como máximo, en el segundo mes
siguiente a aquel en el que se haya expedido la autorización, aprobación o acto
administrativo requerido a tal fin.
Artículo 15.- Pagas extraordinarias
1. Pagas
extraordinarias del personal funcionario.
1.1. Las pagas extraordinarias de los
funcionarios a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley
1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, serán
dos al año y tendrán, cada una de ellas, un importe de una mensualidad de
sueldo y trienios, en las cuantías establecidas en el Anexo I, así como el de
una mensualidad del complemento de destino que perciba el funcionario, en
aplicación de lo previsto en el artículo 24.b) de la Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2011.
1.2. El resto del personal sometido a régimen
administrativo y estatutario en servicio activo incorporará a cada paga
extraordinaria un porcentaje de la retribución complementaria que perciba,
equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía
individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los
funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de
abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
En el
caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se
devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo
anterior se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento
anual sea igual al experimentado por el resto de los funcionarios.
1.3. Las pagas extraordinarias se devengarán el primer
día hábil de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación y
derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el
día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los
seis meses inmediatos anteriores a los de junio o diciembre, el importe de la
paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de
servicios prestados, en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga
extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un
período de seis meses, entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en
años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.
b) Los funcionarios en servicio activo, que se
encuentren disfrutando de licencias sin derecho a retribución en las fechas
indicadas, devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía
experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo anterior.
c) En el caso de cese en el servicio activo en un
Cuerpo, Escala o categoría, la paga extraordinaria se devengará el día del cese
y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero
en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo
que el cese sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de los
funcionarios a que se refiere el artículo 14, apartado 2.d) de la presente
Orden; en este caso, los días del mes en que se produce dicho cese se
computarán como un mes completo.
A los efectos previstos en el presente
apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no
tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se
produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de
la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes,
se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones vigentes en el
mismo.
2. Pagas extraordinarias de los
trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para
el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
2.1. Las pagas extraordinarias de los
trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para
el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid serán dos al año, se percibirán
junto con las retribuciones de junio y diciembre y serán equivalentes a una
mensualidad ordinaria, entendiéndose por tal la que comprende los siguientes
conceptos: Salario base, antigüedad, complemento de puesto funcional,
complemento de jornada nocturna y jornada específica. Dichas pagas serán
proporcionales si la prestación del servicio a la fecha de su devengo es
inferior a un año.
2.2. El personal laboral que se encuentre
disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas,
devengará la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará
la reducción proporcional prevista en el párrafo anterior.
2.3. En los casos de finalización del contrato
de trabajo, así como en los supuestos de excedencia, la última paga
extraordinaria se devengará el día del correspondiente cese y con referencia a
la situación y derechos en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo
del servicio efectivamente prestado.
Artículo 16.- Complementos personales y transitorios
1. Los complementos personales y
transitorios reconocidos en cumplimiento de lo previsto en la disposición
transitoria segunda de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de
la Comunidad de Madrid, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que
se produzca en el año 2011, incluso las derivadas del cambio de puesto de
trabajo, en los términos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2011.
2. En caso de que el cambio de puesto
de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el
complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo
sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior,
incluso las que pudieran derivarse del cambio de puesto de trabajo.
3. A los efectos de la absorción
prevista en los párrafos anteriores, no se considerarán los trienios, el
complemento de productividad o de dedicación especial, ni las gratificaciones
por servicios extraordinarios.
4. Los complementos personales y
transitorios por antigüedad serán absorbidos de acuerdo con lo previsto en las
normas en virtud de las cuales fueron reconocidos.
5. En el supuesto de que durante el
ejercicio 2011 se integre en la plantilla de la Comunidad de Madrid personal
laboral al que se refiere el apartado segundo de la disposición adicional
cuarta de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2011,
la regulación del complemento temporal transitorio, que en su caso se
establezca, será la prevista en el apartado tercero de dicha disposición.
Artículo 17.- Indemnizaciones
1. En materia de indemnizaciones por
razón del servicio del personal funcionario, se aplicará lo dispuesto en el
Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del
servicio. A este respecto, los puestos de trabajo con nivel de complemento de
destino 30 quedarán asimilados al de Subdirector General, quedando encuadrados
en el Grupo 1 del Anexo I del mencionado Real Decreto.
2. El régimen de indemnizaciones por
razón del servicio para el personal funcionario de Administración y Servicios,
en el supuesto de traslado forzoso temporal de los funcionarios, será el
previsto en la Orden de 17 de junio de 2009, de la Consejería de Economía y
Hacienda.
3. Con respecto a las indemnizaciones
por gastos que hubieran de ser realizados como consecuencia de su actividad
laboral por los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio
Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, se estará a lo
previsto en el mismo.
Artículo 18.- Reducción de jornada
1. En aquellos supuestos en los que, de
conformidad con la normativa legal o convencional aplicable, el personal
funcionario o laboral tenga reconocido el derecho a realizar una jornada de
trabajo reducida, que implique reducción proporcional de haberes, esta tendrá
lugar sobre la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como
complementarias, trienios incluidos.
2. El importe de la paga extraordinaria
correspondiente a un período de tiempo trabajado en jornada reducida será el
que resulte de la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos
períodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en
dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:
a) Para el período o períodos no afectados por la
reducción de jornada, pero incluidos en los seis meses anteriores al devengo de
la paga extraordinaria, se dividirá la cuantía de la que, en la fecha de 1 de
junio o 1 de diciembre, según los casos, se habría devengado en jornada
completa por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos (ciento
ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días,
respectivamente, multiplicando este resultado por el número de días en que se
haya prestado servicios sin reducción de jornada.
b) Para el período o períodos afectados por la
jornada reducida, se aplicará el mismo sistema de cálculo anterior, pero
tomando como dividendo la citada cuantía reducida de forma proporcional a la
propia reducción de jornada.
Artículo 19.- Incapacidad temporal, maternidad, paternidad y
riesgo durante el embarazo
1. En las situaciones de incapacidad
temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante
la lactancia natural, cuando así esté establecido en la normativa aplicable, y
siempre que se cumpla, en caso de incapacidad temporal, el requisito
consistente en presentar los partes médicos de baja, confirmación y alta
previstos en la normativa vigente, el empleado percibirá en nómina una
prestación económica complementaria por la diferencia entre el importe del
subsidio reglamentario de la Seguridad Social que se perciba por tales
contingencias y el de las retribuciones a las que haga referencia, en cada
caso, la normativa aplicable.
El incumplimiento de la obligación de
presentación de los partes médicos de baja o confirmación determinará la
suspensión en el percibo de la prestación económica complementaria en tanto
estos no se acrediten.
En los supuestos de maternidad,
paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y
pago directo de la prestación de incapacidad temporal del personal incluido en
el Régimen General de la Seguridad Social, la prestación complementaria se
liquidará, si procede, al finalizar el correspondiente período de descanso o,
en su caso, la Resolución de la Entidad Gestora del Instituto Nacional de la
Seguridad Social.
2. Asimismo, en caso de que no se haya
cubierto el período de carencia exigido en el artículo 130.a) del Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, se percibirá el 100 por 100 de la
retribución ordinaria con cargo a la Comunidad de Madrid cuando así lo disponga
la normativa aplicable al personal afectado.
3. En aquellos supuestos en los que,
una vez agotado el plazo máximo de la incapacidad temporal, quedaran pendientes
de cobro cantidades correspondientes a pagas extraordinarias, se procederá en
dicho momento a su liquidación. En los casos de maternidad, paternidad y riesgo
durante el embarazo, esta liquidación se efectuará al finalizar estas
situaciones.
Artículo 20.- Deducción proporcional de haberes por
incumplimiento de jornada
1. La deducción proporcional de haberes
como consecuencia de la diferencia entre la jornada reglamentaria de trabajo y
la efectivamente realizada por el personal al servicio de la Comunidad de
Madrid, será aplicable en los supuestos en que no se justifique suficientemente
dicho incumplimiento.
2. Para el cálculo del valor/hora
aplicable a dicha deducción, se tomará como base la totalidad de remuneraciones
íntegras anuales que perciba el trabajador, dividiéndose la misma por 365 y, a
su vez, este resultado por el número de horas que el trabajador tenga
obligación de cumplir de media cada día.
Artículo
21.- Pérdida del puesto por los
funcionarios a causa de cese, remoción o supresión de puestos de la relación de
puestos de trabajo
1. Según las previsiones contenidas en
el artículo 5.2 del Decreto 203/2000, de 14 de septiembre, por el que se dictan
las reglas aplicables a los procedimientos de asignación de puestos de trabajo
reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid en los supuestos de
pérdida del que se viniera desempeñando y de reingreso al servicio activo, en
caso de remoción o cese en el puesto de trabajo, la Consejería en que hayan
tenido lugar, continuará acreditando en nómina, hasta que se asigne puesto de
trabajo al funcionario, las retribuciones básicas, el complemento de destino de
su grado personal y las dos terceras partes del complemento específico del
puesto de trabajo que venía desempeñando. Estas retribuciones acreditadas hasta
el momento de la asignación del puesto de trabajo, lo serán con el carácter de "a cuenta " de las que finalmente correspondan al funcionario.
2. Por otra parte, en caso de que el
puesto de trabajo haya sido alterado o suprimido, se le acreditarán, en tanto
se le atribuye otro puesto y durante el plazo máximo de tres meses, las
retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo
contenido haya sido alterado. Estas retribuciones no tendrán el carácter de "a cuenta ".
Artículo 22.- Cambio de puesto de trabajo
1. Los funcionarios de carrera que
cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en el artículo 14.2.a)
de esta Orden, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de
las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y
periodicidad mensual.
2. Para la aplicación de lo dispuesto
en el apartado anterior, en caso de que el término de dicho plazo se produzca
dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se
harán efectivas por la dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 de esta Orden, por
mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario
referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si por el
contrario dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones
del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se
abonarán por la dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que se
accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al
puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 14.2.c) y d) de la presente Orden.
Artículo 23.- Cambio de Consejería u Organismo
1. En los supuestos de cambio de
Consejería u Organismo que se produzcan en el seno de una misma relación de
empleo, las retribuciones o derechos económicos devengados por los servicios
prestados en la Consejería u Organismo de origen, cuyo pago en nómina haya
resultado imposible con anterioridad al traslado, serán abonados por la
Consejería u Organismo de destino, con cargo a sus propios créditos, que, de
ser insuficientes, deberán incrementarse en las cuantías necesarias, a través
de los procedimientos establecidos en la normativa reguladora de la gestión
presupuestaria. Análogo criterio de actuación se seguirá en relación con los
descuentos que proceda practicar en nómina a los empleados, de acuerdo con la
normativa aplicable a cada caso.
2. Por el contrario, las retribuciones
o derechos económicos devengados por personal cuya relación de empleo hubiera
finalizado con anterioridad al cambio de Consejería u Organismo y cuyo pago
hubiera resultado imposible, serán abonados por la Consejería u Organismo en la
que finalizara la relación de empleo.
Artículo 24.- Comisión de servicios
1. A los funcionarios a los que se les
conceda una comisión de servicios para desempeñar puestos de trabajo en otras
Administraciones, les serán liquidadas por días sus retribuciones de carácter
fijo y periodicidad mensual, tanto básicas como complementarias, incluidas las
pagas extraordinarias.
2. Los funcionarios en comisión de
servicios, procedentes de otras Administraciones, serán considerados como de "nuevo ingreso",
a efectos de percepción de retribuciones; estas se abonarán por días, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 b) de la presente Orden.
B) Instrucciones relativas a las retribuciones del
personal estatutario y resto del personal de los centros sanitarios adscritos
al Servicio Madrileño de Salud y a los Entes y Empresas Públicas dependientes
del mismo
Artículo
25.- Retribuciones del personal
estatutario que presta servicios en Instituciones Sanitarias al que es de
aplicación el sistema retributivo establecido por el Real Decreto-Ley 3/1987,
de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto
Nacional de la Salud
1. De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 19 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid
para el año 2011, con efectos económicos de 1 de enero de 2011, las
retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad
de Madrid no podrán experimentar ningún incremento respecto de las vigentes a
31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21 de la
Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2011.
2. En el apartado 1.a) del Anexo V se
detallan las cuantías del sueldo y trienios de este personal, conforme a lo
dispuesto en el artículo 24.a) de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de
Madrid para 2011. El importe de los trienios reconocidos al personal que, a la
entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, tenga la condición de personal
estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad, con
la salvedad recogida en el artículo 11 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de
Medidas Fiscales y Administrativas. En aplicación de lo dispuesto en el
artículo 24.b) de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2011
las pagas extraordinarias se percibirán en los meses de junio y diciembre en
las cuantías que se recogen en el apartado 1.b) del Anexo V, así como una
mensualidad del complemento de destino que se perciba.
3. En el apartado 2 del Anexo V figuran
los importes asignados a los distintos niveles de los que se deriva la
percepción del complemento de destino.
4. En el apartado 3 del Anexo V figuran
los importes de los componentes del complemento específico, su componente
general y el singular en sus modalidades de turnicidad o de modificación de las
condiciones de trabajo, que se acreditarán en nómina cuando se cumplan los
requisitos establecidos en la normativa vigente que den derecho a su
percepción. Estos importes no experimentarán incremento alguno respecto de los
vigentes a 31 de diciembre de 2010. En el componente general se ha tenido en
cuenta lo previsto en el artículo 5.3 de esta Orden.
5. En el apartado 4 del Anexo V se
contienen las cuantías correspondientes al Complemento de Atención Continuada,
en sus diversas modalidades, que no experimentarán incremento alguno respecto
de los vigentes a 31 de diciembre de 2010.
6. En el apartado 5 del Anexo V se
detallan las cantidades correspondientes a las diversas líneas de percepción
del complemento de productividad (factor fijo): Los complementos de
productividad fija, productividad fija por vinculación a puesto de trabajo y
productividad "acuerdo mesa sectorial ", que se abonarán en el ejercicio 2011, cuantías que no experimentarán
incremento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010.
El importe del complemento de
productividad fija del Personal Médico y de Enfermería de Equipos de Atención
Primaria será el resultado de multiplicar las cantidades que aparecen en el
mencionado Anexo, con seis decimales, por el número de tarjetas (TIS) asignadas
a cada profesional, redondeando el resultado obtenido a dos decimales, de
conformidad con el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de
introducción del euro.
7. En el apartado 6 del Anexo V se
recogen los importes mensuales y el total anual de las retribuciones
correspondientes a cada uno de los puestos o categorías del personal estatutario.
8. Los complementos personales
transitorios reconocidos al personal a que se refiere el presente artículo
serán absorbidos en los términos recogidos en el artículo 16 de esta Orden,
según los importes fijados en el apartado 7 del Anexo V.
9. En el apartado 10 del Anexo V se
recogen los importes correspondientes al complemento de carrera profesional del
personal licenciado sanitario y diplomado sanitario que son de aplicación al
personal estatutario fijo y siempre que tengan reconocido el nivel de carrera
correspondiente. Estos importes no podrán experimentar incremento alguno
respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2010.
10. Las retribuciones establecidas en
el presente artículo serán de aplicación al personal estatutario temporal, que
percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que
correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios y la carrera
profesional que se acreditarán en nómina únicamente al personal estatutario
fijo.
Artículo
26.- Personal de Cupo y Zona.
Retribuciones del personal estatutario al que no es de aplicación el Real
Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal
estatutario del Instituto Nacional de la Salud
El personal estatutario de Cupo y Zona
que percibe sus retribuciones a través del Sistema de Determinación de
Honorarios por coeficiente, asegurado y mes, conforme a lo dispuesto en la
Orden de 8 de agosto de 1986 del Ministerio de Sanidad y Consumo, continuará
siendo remunerado de acuerdo con los regímenes retributivos que en cada caso
les sean de aplicación, si bien las correspondientes cuantías no podrán
experimentar incremento alguno respecto de los vigentes a 31 de diciembre de
2010.
El apartado 8 del Anexo V recoge la
cuantía de los coeficientes de aplicación a este personal, con seis decimales,
tal y como prevé el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre. Por
tanto, los valores a incluir en la nómina se calcularán multiplicando las
cantidades correspondientes, que aparecen en el mencionado Anexo, por el número
de tarjetas (TIS) o cartillas asignadas a cada profesional, redondeando el
resultado obtenido a dos decimales.
El complemento de destino del personal
de Cupo y Zona será el 17,23 por 100 del haber básico que tenga acreditado cada
uno de los profesionales, salvo las matronas que, además de este complemento,
tendrán asignada una cantidad fija que para el año 2011 será de 55,97 euros.
Artículo 27.- Retribuciones del personal funcionario que ocupa
puesto estatutario
El personal funcionario que de acuerdo
con la normativa vigente desempeñe puesto de la plantilla orgánica del personal
estatutario, percibirá las retribuciones que correspondan al puesto estatutario
desempeñado, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 3/1987, de
11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto
Nacional de la Salud y su normativa de desarrollo, así como en las normas
convencionales que resulten de aplicación.
Artículo
28.- Retribuciones del personal
laboral con carácter especial de residencia para la formación de especialistas
en Ciencias de la Salud
1. Las retribuciones del personal
interno residente incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo
para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, que
desarrolla su formación en establecimientos sanitarios dependientes de la
Administración de la Comunidad de Madrid, se ajustarán a lo dispuesto en el
Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación
laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias
de la Salud.
2. El apartado 9 del Anexo V recoge las
cuantías que en concepto de sueldo base y complemento de grado de formación,
debe percibir el personal facultativo y de enfermería en formación, conforme a
lo previsto en el Real Decreto-Ley 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se
regula la relación laboral especial de residencia para la formación de
especialistas en Ciencias de la Salud. Este personal percibirá dos pagas
extraordinarias por los importes que se recogen en el apartado 9 del Anexo V de
esta Orden.
Las cuantías establecidas para el
complemento de atención continuada de aplicación al personal en formación se
detallan en el apartado 4 del Anexo V.
El personal en formación percibirá en concepto
de atención continuada durante el mes de vacaciones reglamentarias, un importe
equivalente a la media aritmética de lo percibido por este mismo concepto en
los seis meses anteriores.
Artículo 29.- Retribuciones del personal con contrato laboral
1. El personal que preste servicios en
virtud de contrato laboral celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del
Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal
estatutario del Instituto Nacional de la Salud, continuará percibiendo sus
retribuciones de acuerdo con el sistema retributivo establecido por la Orden
del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1986, o por lo dispuesto
en sus respectivos contratos. Dichas retribuciones no podrán experimentar
incremento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010.
2. El personal que preste sus servicios
en virtud de contrato laboral celebrado con posterioridad a la entrada en vigor
del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal
estatutario del Instituto Nacional de la Salud percibirá sus retribuciones de
conformidad con lo previsto en el artículo 25 de esta Orden.
El personal con contrato laboral fijo
devengará los trienios según lo dispuesto en el artículo 11 de la presente
Orden.
Artículo 30.- Retribuciones del personal directivo de las
Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad
Con efectos 1 de enero de 2011 la
cuantía de las retribuciones del personal directivo de las Instituciones
Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad no experimentarán
incremento alguno respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Presupuestos Generales
de la Comunidad de Madrid para 2011. Dichas retribuciones figuran en el
apartado 6 del Anexo V de la presente Orden.
Sin perjuicio de lo expuesto, tendrán
derecho a la percepción, referida a 14 mensualidades, de los trienios que
pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal laboral al servicio del
Estado y demás Administraciones Públicas.
La Consejería de Economía y Hacienda, a
propuesta de la Consejería de Sanidad, determinará las cuantías máximas que en
concepto de productividad variable por cumplimiento de objetivos deba percibir
este personal, que no experimentarán incremento alguno respecto a las vigentes
a 31 de diciembre de 2010.
Artículo 31.- Devengo de retribuciones y pagas extraordinarias
1.
Retribuciones.
1.1. Las retribuciones básicas y
complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se
harán efectivas por mensualidades completas, salvo los siguientes supuestos en
que se liquidarán por días:
a) En el supuesto de que el trabajador se traslade
de un centro a otro, como consecuencia de un concurso de traslado, adscripción
funcional a otros centros, concesión de comisiones de servicios, etcétera, los
centros de origen deberán efectuar, con cargo a sus respectivos presupuestos,
la correspondiente liquidación de haberes, en las que se incluirá la parte
proporcional de la paga extraordinaria y de la paga adicional a la que el
personal cesante tenga derecho. Asimismo, emitirán certificación de haberes a
efectos de su alta en nómina en los nuevos centros, en la que se reseñará la
cuantía y tiempo de servicios liquidado, detallando la liquidación de la paga
extra, si se ha disfrutado algún tipo de permiso, vacaciones, días de libre
disposición, o cualquier otra consideración que se entienda necesaria.
b) En el supuesto de que a un trabajador le sea
concedida cualquier tipo de excedencia, se efectuará una liquidación de haberes
en la que se incluirá la parte proporcional de paga extraordinaria y de paga
adicional. En ningún caso se incluirá en dicha liquidación, la parte
correspondiente a vacaciones no disfrutadas.
c) En el caso de toma de posesión en el primer
destino, cese en el servicio activo, licencias sin derecho a retribución,
personal nombrado con carácter temporal cuyo comienzo o cese de la actividad no
coincida con el mes natural y, en general, en los supuestos de derechos
económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción
proporcional de retribuciones, deberá tenerse en cuenta el número de días
naturales del correspondiente mes.
1.2. El personal al servicio de Instituciones
Sanitarias al que se refiere el presente artículo, tendrá derecho a percibir
durante el mes de vacaciones reglamentarias, un importe equivalente a la media
aritmética de lo percibido en los seis meses anteriores en concepto de Atención
Continuada, a excepción del Personal Facultativo Especialista de Área de
Atención Especializada, que se referirá a tres meses.
1.3. El personal que de acuerdo con la
normativa vigente realice jornada inferior a la normal, percibirá las
retribuciones básicas y complementarias que le corresponda, reducidas en la
proporción que en cada caso sea de aplicación, incluidos los trienios. Esta
reducción deberá calcularse en cómputo anual.
2. Pagas
extraordinarias.
2.1. Las pagas extraordinarias del personal que
percibe sus retribuciones de conformidad con el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11
de septiembre, serán dos al año, por un importe cada una de ellas, de las
cuantías que figuran en el apartado 1.b) del Anexo V, en concepto de sueldo y
trienios, así como de una mensualidad del complemento de destino que se
perciba.
Las pagas
extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y
diciembre, y con referencia a la situación y derechos de dicho personal en las
citadas fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el
día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los
seis meses inmediatos anteriores a los de junio y diciembre, el importe de la
paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios
prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga
extraordinaria, que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un
período de seis meses, entre ciento ochenta y dos o ciento ochenta y tres días
en años bisiestos, para el primer semestre, y ciento ochenta tres días para el
segundo semestre.
b) Cuando se hubiese prestado una jornada de
trabajo reducida, en el transcurso de los seis meses inmediatos anteriores a
los de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la
correspondiente reducción proporcional en el período en que se desarrolló dicha
jornada.
c) Cuando el personal hubiera prestado servicios en
distintas categorías o puestos de trabajo, en el transcurso de los seis meses
inmediatamente anteriores a los de junio y diciembre, el importe de la paga
extraordinaria será proporcional al tiempo de servicios prestados en las
distintas categorías o puestos de trabajo.
d) El personal en servicio activo, con licencia sin
derecho a retribución, devengará las pagas extraordinarias en las fechas
indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción
proporcional prevista en el párrafo a) anterior.
e) En el caso de cese en el servicio activo por
acceder a cualquier otra categoría como consecuencia de la participación en
concurso-oposición, por pasar a situación de excedencia, por cambio de régimen
jurídico, por finalización en la situación especial en activo o jubilación, la
última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la
situación y derechos del personal estatutario en dicho día, pero en cuantía
proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.
f) Si en el momento del devengo de la paga
extraordinaria, algún trabajador ha permanecido en situación de permiso por
maternidad o paternidad en alguno de los seis meses inmediatamente anteriores a
dicho devengo, el importe de la misma se minorará en proporción al período de
descanso que por tal situación se haya disfrutado, conforme al criterio
establecido en el párrafo a) anterior.
g) Si el cese en el servicio activo se produce
durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga
extraordinaria, correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se
realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones vigentes en el
mismo.
2.2. Las pagas extraordinarias a percibir por
el personal de Cupo y Zona serán calculadas de conformidad con la Orden de 8 de
agosto de 1986, del Ministerio de Sanidad y Consumo, reguladora de este régimen
retributivo.
3. Los profesionales para cuyo ejercicio
habilitan los títulos de licenciados en Medicina, en Farmacia, en Odontología y
en Veterinaria, y los títulos oficiales de Especialistas en Ciencias de la
Salud para licenciados, según establece el artículo 2.2.a) de la Ley 44/2003,
de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que presten
servicio en los Centros de Atención Especializada, percibirán las retribuciones
correspondientes a Facultativos Especialistas y cuando presten sus servicios en
Centros de Atención Primaria, percibirán las retribuciones correspondientes a
Médicos de Atención Primaria.
Artículo 32.- Indemnizaciones
Las compensaciones e indemnizaciones
por razón de servicio, derivadas de la participación en extracción y obtención
de sangre y desplazamientos en ambulancia acompañando a enfermos, se mantendrán
con el mismo régimen y cuantías recogidas en las Órdenes Ministeriales de 8 de
agosto y 4 de diciembre de 1986.
Artículo 33.- Deducción proporcional de haberes
La diferencia en cómputo mensual entre
la jornada reglamentaria de trabajo, según la planificación efectuada en el
centro para cada empleado, y la efectivamente realizada, dará lugar, salvo
justificación, a la correspondiente deducción de haberes. A tales efectos
habrán de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
a) La deducción de haberes se deberá efectuar en la
nómina del mes siguiente al del incumplimiento, previa notificación al
interesado.
b) Lo previsto en el párrafo anterior será también
de aplicación a aquellos trabajadores que ejerciten su derecho a participar en
huelgas o paros convocados.
c) A efectos del cálculo del valor hora, se tomará
como base, la totalidad de las retribuciones íntegras anuales, a excepción de
lo percibido en concepto de complemento de atención continuada por la
realización de guardias, noches y festivos, de las pagas extraordinarias y del
complemento de productividad variable. La cuantía resultante se dividirá por el
número de horas que correspondan según la jornada anual que el personal
estatutario venga obligado a trabajar, a las cuales se sumarán las horas
correspondientes al período anual de vacaciones y las fiestas anuales que se
establezcan en el calendario laboral.
d) En el supuesto de que la deducción suponga al
menos un día completo de trabajo se procederá, siempre en el momento de su
devengo, a la correspondiente reducción proporcional de la paga extraordinaria.
Se despreciarán las horas que sumadas no supongan un día de trabajo completo.
Artículo 34.- Cotización nombramiento personal estatutario para
guardias
La cotización en los supuestos de
nombramientos para la realización de guardias, se efectuará según lo indicado
en el párrafo segundo del artículo 65.6 del Reglamento General sobre Cotización
y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado mediante Real
Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, modificado por el Real Decreto 335/2004,
de 27 de febrero.
C) Otras instrucciones
Artículo 35.- Cotizaciones a la Seguridad Social, cuotas de derechos
pasivos y mutualidades
1. En el ejercicio 2011 la cotización
del personal funcionario y laboral incluido en el campo de aplicación del
Régimen General de la Seguridad Social, se efectuará de conformidad con la
normativa reguladora de dicho régimen y de acuerdo con las previsiones que
respecto de bases y tipos de cotización establece la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2011, y las normas que la desarrollen.
En todo caso, las cotizaciones de los
funcionarios a los que les resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 20
y en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 13/2010, de 3 de
diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para
fomentar la inversión y creación de empleo, se efectuarán en la forma que
disponga la normativa de desarrollo.
2. En el Anexo VII de la presente Orden
se determinan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a las
Mutualidades Generales de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del
personal de la Administración de Justicia (MUGEJU) y del personal integrado en
el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), que corresponden al tipo de
cotización del 1,69 por 100.
Las cuotas de derechos pasivos de los
funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, que los habilitados deben
retener en nómina cada mes, continuarán siendo del 3,86 por 100 de los haberes
reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
2011. Estas cantidades aparecen reflejadas, en cómputo mensual, en el Anexo
VIII de la presente Orden.
3. Las cuotas de derechos pasivos y de
cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios,
correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma
proporción en que se minoren dichas pagas, como consecuencia de abonarse las
mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados,
cualquiera que sea la fecha de su devengo.
No obstante, durante los períodos de
tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución, no
experimentarán reducción en su cuantía las cuotas correspondientes a las pagas
ordinarias y extraordinarias.
Artículo 36.- Anticipos con cargo a operaciones de Tesorería
1. Los anticipos de Tesorería,
regulados en la Orden 829/2001, de 4 de junio, de la Consejería de Presidencia
y Hacienda, se tramitarán, con carácter de urgencia y en el plazo máximo de
setenta y dos horas, únicamente cuando la no inclusión de las retribuciones de
que se trate en la nómina ordinaria obedezca a circunstancias excepcionales
debidamente acreditadas y, en todo caso, deberán quedar cancelados en la nómina
del mes siguiente.
2. Solo serán susceptibles de abono
mediante este procedimiento las retribuciones de carácter fijo y periodicidad
mensual cuyo importe líquido sea superior a 471,45 euros en el año 2011 para
cada perceptor.
Artículo 37.- Gestión de retenciones e ingresos a cuenta del
IRPF
1. Conforme a lo dispuesto en la
normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
mensualmente y siempre dentro del ejercicio fiscal, una vez finalizado el
proceso de gestión de nóminas, las habilitaciones de personal procederán a
revisar y verificar las retenciones practicadas del IRPF.
2. Según la normativa citada, siempre
que se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones
o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación
del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento, se procederá a
la regularización del tipo de retención. Esta se realizará a partir del día 1
de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que,
respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores
a estas fechas.
Artículo 38.- Devolución de haberes indebidos
El reintegro de las cantidades
satisfechas indebidamente en nómina al personal que perciba sus haberes por la
Comunidad de Madrid y que deriven de errores materiales, de hecho o aritméticos
o merezcan dicha calificación en virtud de resolución administrativa o
judicial, se realizará mediante compensación con los siguientes libramientos,
de la forma prevista en la Orden de 23 de mayo de 2001, del Consejero de
Presidencia y Hacienda, por la que se establece el procedimiento de reintegro
de las cantidades satisfechas indebidamente en nómina al personal al servicio
de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo 39.- Otras Instrucciones
Todas las referencias contenidas en la
presente Orden relativas a retribuciones, deberán entenderse hechas a
retribuciones íntegras.
Disposición
Adicional Única
Las fechas del calendario mensual de
gestión de las nóminas del personal fijo y eventual de la Comunidad de Madrid,
establecidas en el Anexo I de la Orden de 14 de enero de 2002, de la Consejería
de Hacienda, por la que se regula el procedimiento de elaboración y gestión de
las nóminas del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, obligarán a
todos los Centros de Nómina a los que se refiere el artículo 2 de dicha Orden.
No obstante lo anterior, los centros
hospitalarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud cuya nómina se
gestiona mediante el sistema integrado de información de personal bajo la
coordinación de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la
Consejería de Economía y Hacienda, dispondrán hasta el día 17 para realizar las
fases de recepción de documentos, grabación en base de datos de personal,
nómina provisional, control presupuestario, verificación y corrección de
errores, y hasta el día 20 para nómina definitiva, control presupuestario,
remesa de documentos contables y contabilización.
Las nóminas de los restantes centros
hospitalarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud, habrán de ajustarse
a las fechas del citado calendario únicamente en lo que respecta a los trámites
de remisión de la información y pago de los haberes, que se realizarán bien a
través de un sistema informático de transmisión de archivos, o mediante la
generación de cinta bancaria, o cualquier otro medio de pago empleado por la
Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Dirección General de
Presupuestos y Recursos Humanos a dictar las instrucciones necesarias para su
aplicación en nómina.
Segunda
La presente Orden producirá efectos
desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid y mantendrá su vigencia en tanto no se disponga expresamente su
derogación, con la salvedad de aquellos extremos que devengan inaplicables por
contravenir las normas de rango superior.
ANEXOS ()
(Véanse en formato PDF)