Ley 29/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de
tributos del Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y
condiciones de dicha cesión. ()
PREÁMBULO
I
La Constitución
Española dispone, en su artículo 156.1, que las Comunidades Autónomas
gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus
competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda
estatal y de solidaridad entre todos los españoles; es decir, reconoce la
necesidad de que dichos entes territoriales cuenten con recursos propios para
hacer efectivas sus respectivas competencias como consecuencia de la propia
configuración del Estado de las autonomías. Así, entre los recursos antes
citados, se encuentran los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado
tal y como, expresamente, recoge el artículo 157.1.a) del texto constitucional;
con el mandato, además, de una regulación, mediante ley orgánica, del ejercicio
de las competencias que recoge el apartado 1 del artículo 157 citado.
Constituye, por tanto, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA)
recientemente modificada por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de
modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, el marco orgánico general por el
que ha de regirse el régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas. A través de la mencionada modificación, la LOFCA ha incorporado, en
su cuerpo legal, el contenido del Acuerdo 6/2009 del Consejo de Política Fiscal
y Financiera de 15 de julio, para la reforma del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en
aquellos aspectos que requieren rango de ley orgánica. Consecuentemente se han
incorporado las adaptaciones derivadas de los mecanismos financieros del nuevo
modelo de financiación, como el Fondo de Garantía de Servicios Públicos
Fundamentales, el Fondo de Suficiencia Global y los Fondos de convergencia
autonómica; se ha clarificado y perfeccionado la definición del principio de
lealtad institucional; se ha procedido al incremento de los porcentajes de cesión
de los tributos parcialmente cedidos (IRPF, IVA e IIEE), así como al aumento de
las competencias normativas en el IRPF; se ha establecido el marco para la
asunción de la función revisora en vía económico-administrativa respecto de los
actos dictados en materia de tributos cedidos por la Comunidad Autónoma; y se
ha procedido a realizar las actualizaciones terminológicas necesarias en
función del ordenamiento tributario vigente, entre otras modificaciones.
Además, ese marco orgánico general se ha visto complementado y
desarrollado con la promulgación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la
que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas
normas tributarias, derogando la hasta ahora vigente Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, para aquellas comunidades que hayan
aceptado el nuevo sistema de financiación.
El nuevo sistema de financiación autonómica, plasmado
normativamente en la legislación antedicha, se estructura en torno a varios
ejes básicos: el refuerzo del Estado del Bienestar en el marco de la
estabilidad presupuestaria; el incremento de la equidad y la suficiencia en la
financiación del conjunto de las competencias autonómicas; el aumento de la
autonomía y de la corresponsabilidad; y por último, la mejora de la dinámica y
estabilidad del sistema. En definitiva, el nuevo modelo da un renovado impulso
a los principios de solidaridad e igualdad entre todos los ciudadanos,
reforzándolos mediante el establecimiento de un mecanismo explícito para
garantizar de manera estable en el tiempo la igualdad en el acceso a los
servicios públicos fundamentales.
Como consecuencia de la profundización en el principio de
corresponsabilidad fiscal, el régimen de cesión de tributos se ve afectado de
tal manera que se amplían los porcentajes de cesión y las competencias
normativas de las Comunidades Autónomas en los tributos que son objeto de
cesión parcial.
Respecto a la ampliación de los porcentajes de cesión, se
produce una elevación del porcentaje de cesión del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas del 33 por ciento al 50 por ciento, del Impuesto sobre el
Valor Añadido del 35 por ciento al 50 por ciento y de los Impuestos Especiales
de Fabricación sobre la Cerveza, el Vino y Bebidas Fermentadas, Productos
Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, Hidrocarburos y Labores del Tabaco
del 40 por ciento al 58 por ciento.
Por otro lado, se amplían las competencias en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, incorporando novedosamente la posibilidad de
modificación de los mínimos personales y familiares, así como permitiendo
mayores márgenes en la aprobación de la escala autonómica y deducciones de la
cuota. En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, el Gobierno se ha
comprometido a trabajar con las instituciones de la Unión Europea para que las
normas comunitarias permitan el ejercicio de capacidad normativa de las
Comunidades Autónomas en la fase minorista del impuesto con destino exclusivo a
los consumidores finales.
Finalmente, el Gobierno se ha comprometido, en el marco del actual
procedimiento de la Comisión Europea sobre el Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante, IVMDH), a proponer la
modificación de la Directiva 2003/96/CE, del Consejo, de 27 de octubre de 2003,
por la que se reestructura el marco comunitario de imposición de los productos
energéticos y de la electricidad, para que, si eventualmente fuera necesario,
pueda sustituirse este impuesto por suplementos autonómicos de tipos sobre
determinados productos sujetos al Impuesto sobre Hidrocarburos, con neutralidad
financiera.
II
En primer lugar, la aprobación del nuevo sistema de financiación
autonómica hace necesario en previsión de lo dispuesto en el artículo 10.2 de
la LOFCA adecuar el contenido del apartado 1 de la disposición adicional
primera del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid al nuevo régimen de
cesión de tributos; considerando que el apartado 2 de la misma dispone que el
contenido de dicha disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno
con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que
tenga la consideración de modificación del Estatuto.
Así, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
aprobado por la Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid, regula en el apartado 1 de la disposición adicional primera los
tributos que se ceden a la Comunidad de Madrid; habiendo sido redactado, dicho
apartado, según la Ley 30/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de
tributos del Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y
condiciones de dicha cesión.
La Ley que ahora se promulga procede a adecuar el contenido de
dicha disposición al nuevo régimen general de tributos cedidos que se contempla
en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y
procede, asimismo, a regular el régimen específico de dicha cesión a la
Comunidad de Madrid.
El artículo 1 modifica el contenido del apartado 1 de la
disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid con el objeto de especificar que se ceden a esta Comunidad Autónoma el
50 por ciento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; el Impuesto
sobre el Patrimonio; el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; los Tributos
sobre el Juego; el 50 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido; el 58 por
ciento del Impuesto sobre la Cerveza; el 58 por ciento del Impuesto sobre el
Vino y Bebidas Fermentadas; el 58 por ciento del Impuesto sobre Productos
Intermedios; el 58 por ciento del Impuesto sobre Alcohol y Bebidas Derivadas;
el 58 por ciento del Impuesto sobre Hidrocarburos; el 58 por ciento del
Impuesto sobre las Labores del Tabaco; el Impuesto sobre la Electricidad; el Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte (en adelante, IEDMT) y el
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
El artículo 2, en primer lugar, determina el alcance y
condiciones de la cesión a esta Comunidad Autónoma, por remisión al régimen
general establecido en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula
el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias.
En segundo lugar, este precepto establece la asunción, por parte
de la Comunidad, de la competencia para la resolución de las reclamaciones
económico-administrativas en los términos establecidos en el primer párrafo de
la letra c) del artículo 59.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que
se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias.
Además, el precepto atribuye las competencias normativas en
materia de tributos estatales cedidos, en el marco de lo dispuesto en la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía
y se modifican determinadas normas tributarias.
Al igual que realizaba la antigua ley de cesión a la Comunidad,
el presente texto incluye en el apartado 3 del artículo 2 determinadas
competencias normativas y de inspección en materia de IVMDH e IEDMT.
La disposición transitoria primera regula el régimen transitorio
de cesión efectiva del IVMDH y del IEDMT en relación con la gestión de estos
impuestos. Con la inclusión de la disposición transitoria segunda, se regula
también el régimen transitorio de la competencia para la resolución de las
reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos dictados
por órganos autonómicos en relación con los tributos cedidos. Por último la
disposición transitoria tercera clarifica el régimen aplicable a los tipos y
escalas de gravamen del IRPF para el año 2010.
En cuanto al régimen derogatorio y entrada en vigor, se dispone
la derogación de la Ley 30/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de
tributos del Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y
condiciones de dicha cesión, y se dispone la entrada en vigor de la nueva Ley
el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, si bien
surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009.
Por último, la Comisión Mixta de Transferencias Administración
del Estado-Comunidad de Madrid en sesión plenaria celebrada el 21 de diciembre
de 2009, ha aprobado el Acuerdo de aceptación del nuevo Sistema de Financiación
de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía,
fijación del valor inicial del Fondo de Suficiencia Global, modificación del
régimen de cesión y fijación del alcance y condiciones de la cesión de tributos
del Estado a la Comunidad de Madrid.
Artículo 1.- Cesión de tributos.
Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de
la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, que queda redactado con el siguiente tenor:
«1. Se cede a la Comunidad de Madrid el rendimiento de los
siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido,
con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
g) El Impuesto Especial sobre la
Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y
Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
i) El Impuesto Especial sobre
Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por
ciento.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol
y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
k) El Impuesto Especial sobre
Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
l) El Impuesto Especial sobre las
Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
m) El Impuesto Especial sobre la
Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de
los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la
cesión.»
Artículo 2.- Alcance y condiciones de la cesión. Atribución de
facultades normativas.
1. El alcance y condiciones de la cesión de tributos a la
Comunidad de Madrid son los establecidos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre,
por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas
normas tributarias.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Comunidad
de Madrid, de acuerdo con lo establecido en su Estatuto de Autonomía y en el
artículo 20 apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas asume la competencia para la
resolución de las reclamaciones económico-administrativas en los términos
establecidos en el primer párrafo de la letra c) del artículo 59.1 de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía
y se modifican determinadas normas tributarias.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la
Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se
atribuye a la Comunidad de Madrid la facultad de dictar para sí misma normas
legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias.
La Comunidad de Madrid remitirá a la Comisión General de las
Comunidades Autónomas del Senado los proyectos de normas elaborados como
consecuencia de lo establecido en este apartado, antes de la aprobación de las
mismas.
3. Sin perjuicio de las competencias normativas de la Comunidad
Autónoma en el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos,
para colaborar a la necesaria homogeneidad de los procedimientos de gestión,
liquidación, inspección y recaudación, el Estado, de acuerdo con las
Comunidades Autónomas, podrá establecer con carácter supletorio los aspectos
esenciales que deben configurar estos procedimientos.
Asimismo, para facilitar la adecuada aplicación del Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto sobre Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos, la Administración tributaria del
Estado, previo acuerdo con las correspondientes Comunidades Autónomas, podrá
realizar las actuaciones de inspección en relación con sujetos pasivos que
realicen operaciones en el ámbito de más de una Comunidad Autónoma.
Disposición transitoria primera.- Régimen transitorio
de la cesión efectiva del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos.
Las funciones inherentes a la gestión del Impuesto Especial
sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos continuarán siendo ejercidas por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria hasta tanto no se haya procedido,
a instancia de la Comunidad Autónoma, al traspaso de los servicios adscritos a
dichos tributos.
Disposición transitoria segunda.- Régimen transitorio
de la competencia para la resolución de las reclamaciones
económico-administrativas, asumida por la Comunidad.
La asunción efectiva por la Comunidad de Madrid de la
competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas
establecida en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2 de esta ley, se
producirá con los traspasos de los servicios y funciones adscritos a dicha
competencia, siendo ejercida por los órganos que la tengan encomendada en la
actualidad, en tanto no se produzca dicha asunción efectiva.
Disposición transitoria tercera.- Escalas y tipos de
gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicables en el
periodo impositivo 2010.
En el periodo impositivo 2010 se aplicarán las escalas y tipos
de gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de conformidad
con lo establecido en los artículos 63, 65, 74 y disposición transitoria
decimoquinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según
la redacción proporcionada por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que
se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias y en la disposición adicional vigésima octava de la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.
Desde el 1 de enero de 2009 queda derogada la Ley 30/2002, de 1
de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid
y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
Disposición final única.- Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos desde
el 1 de enero de 2009.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.