ORDEN 3219/2010, de 8 de junio, de la
Consejería de Educación, por la que se regulan las enseñanzas iniciales de la
educación básica para personas adultas en la
Comunidad de Madrid. ()
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación (en adelante, LOE), establece en su artículo 66 que la
educación de personas adultas tiene la finalidad de ofrecer a todas las
personas mayores de dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar,
completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y
profesional, y entre sus objetivos se cuenta el de adquirir una formación
básica, ampliar y renovar sus conocimientos, habilidades y destrezas de modo
permanente y facilitar el acceso a las distintas enseñanzas del sistema
educativo. En relación con la formación básica, en su artículo 68.1 se recoge
que las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos
correspondientes a la educación básica contarán con una oferta adaptada a sus
condiciones y necesidades.
La Comunidad de Madrid,
mediante la Orden 3888/2008, de 31 de julio, por la que se establece la
organización de las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas, ha desarrollado la
posibilidad de que estas personas adquieran las competencias y los
conocimientos correspondientes a la
Educación Secundaria Obligatoria mediante una oferta adaptada a sus
condiciones y necesidades, puedan asimismo completar y profundizar los
conocimientos y experiencias previamente adquiridos y obtengan, de esta forma,
el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Procede, pues, que
la Comunidad de Madrid complete la ordenación de la educación básica para
personas adultas mediante la regulación de las enseñanzas iniciales que
permitan el desarrollo de las competencias básicas necesarias para acceder a la
Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas o que mejoren sus
posibilidades de inserción en el mundo laboral.
En virtud de todo
lo anterior, y en el ejercicio de las competencias atribuidas por el Decreto
118/2007, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura
orgánica de la Consejería de Educación,
DISPONGO
Capítulo I
Aspectos generales
Artículo 1.- Objeto y
ámbito de aplicación
1. La presente
Orden tiene por objeto aprobar el currículo y establecer la organización de las
enseñanzas iniciales de la educación básica para personas adultas.
2. La presente
Orden será de aplicación en los centros docentes de la
Comunidad de Madrid autorizados para impartir estas enseñanzas.
Artículo 2.- Definición
1. Las enseñanzas
iniciales de la educación básica para personas adultas tienen la finalidad de
permitirles el desarrollo de las competencias básicas necesarias para acceder a
las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria por personas adultas, así como la adquisición de los conocimientos
básicos instrumentales que posibiliten su promoción personal, social o laboral.
2. Las enseñanzas
iniciales para personas adultas y las enseñanzas para la obtención del título
de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas
constituyen la educación básica para personas adultas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 68.1 de la LOE.
Artículo 3.- Destinatarios
Las enseñanzas
iniciales están dirigidas:
1. A las personas mayores de dieciocho
años o que los cumplan en el año en que comience el curso escolar.
2.
Excepcionalmente, a los mayores de dieciséis años que lo soliciten y que tengan
un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en
régimen ordinario o que sean deportistas de alto nivel o alto rendimiento.
3. A la población reclusa en los
centros penitenciarios, que tendrá garantizado el acceso a estas enseñanzas.
En todos los
casos, se prestará una atención adecuada a las personas adultas que presenten
necesidades específicas de apoyo educativo.
Artículo 4.- Régimen de
enseñanza
1. Las enseñanzas
iniciales para personas adultas se impartirán exclusivamente en régimen
presencial.
2. Podrán impartir
estas enseñanzas aquellos centros autorizados por la
Consejería de Educación, en las condiciones que se determinen en la
autorización.
Capítulo II
Organización y
currículo
Artículo 5.- Organización
Las enseñanzas
iniciales de la educación básica para personas adultas comprenden cuatro cursos
académicos que se organizan dos niveles: Nivel inicial I y nivel inicial II, de
dos años cada uno.
Artículo 6.- Currículo
1. El currículo
de las enseñanzas iniciales promoverá, con carácter general, el desarrollo de
las competencias básicas necesarias para acceder a la
Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas y la mejora de
conocimientos, destrezas y habilidades que favorezcan el desarrollo personal,
laboral y social.
2. El currículo de
las enseñanzas de nivel inicial I se organizará de forma globalizada, teniendo
como referente las áreas instrumentales básicas.
3. El currículo de
las enseñanzas de nivel inicial II se organizará por ámbitos: Ámbito de
comunicación, ámbito social y ámbito científico-tecnológico. El ámbito de
comunicación estará constituido por dos módulos: Módulo de Lengua Castellana y
Literatura y módulo de Lengua Extranjera.
4. Los centros
educativos desarrollarán una programación para cada uno de los niveles y, en su
caso, ámbitos y módulos, de las enseñanzas iniciales, teniendo como referente el
currículo que se establece en el Anexo I de esta Orden. La programación tendrá
un planteamiento integrador y orientado a la aplicación de los conocimientos
adquiridos y en ella se concretará el currículo correspondiente. En todo caso,
se recogerá la distribución de contenidos y criterios de evaluación en cada
nivel, así como su secuenciación y estructuración en unidades didácticas.
5. Sin perjuicio
de su tratamiento específico, la comprensión lectora, la expresión oral y
escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la
comunicación y la educación en valores estarán integradas en el currículo.
Artículo 7.- Profesorado
1. Para impartir
las enseñanzas iniciales de la educación básica para personas adultas será
necesario tener el título de Maestro de Educación Primaria o el título de grado
equivalente, sin perjuicio de otras titulaciones universitarias que, a efectos
de docencia, pueda establecer el Ministerio de Educación.
2. Los maestros
tendrán competencia docente en todas las áreas y ámbitos que comprenden los
niveles de las enseñanzas iniciales, excepción hecha del ámbito de comunicación
del nivel inicial II, en donde el módulo de Lengua Extranjera será impartido
por maestros con la especialización o cualificación correspondiente.
[Por Orden
11168-01/2012, de 27 de septiembre, se amplía la competencia docente para
impartir el módulo de Lengua Extranjera en las enseñanzas iniciales de la
educación básica para personas adultas]
3. Las enseñanzas
de cada uno de los grupos de alumnos de nivel inicial I serán impartidas por un
único maestro.
4. Los ámbitos que
integran las enseñanzas de nivel inicial II serán impartidos por un único
maestro en cada grupo de alumnos, excepción hecha del ámbito de comunicación en
el que el módulo de Lengua Extranjera podrá ser impartido por un maestro
distinto al del módulo de Lengua Castellana y Literatura, de conformidad con el
apartado segundo de este artículo.
Artículo 8.- Tutoría y
orientación
1. La tutoría y
orientación de los alumnos forman parte de la función docente. La acción
tutorial es una tarea de los maestros que imparten docencia a cada grupo de
alumnos y que incluye la orientación personal, académica y profesional.
2. El Director del
centro, a propuesta del Jefe de Estudios, designará un tutor por cada grupo de
alumnos entre el profesorado que imparta docencia en el mismo.
3. El tutor de
cada grupo, además de coordinar los procesos de enseñanza y evaluación,
realizará la acción tutorial personalizada.
4. El tutor
dedicará una hora lectiva semanal para el desarrollo de las actividades de
tutoría con los alumnos. Con carácter general, estas actividades, dadas las
características y necesidades del alumnado, se realizarán de forma
individualizada antes del inicio de las clases o una vez finalizadas las
mismas.
Artículo 9.- Horario de las
enseñanzas
1.
El horario semanal de estas enseñanzas se distribuirá de lunes a viernes y en
turnos que faciliten la asistencia al centro de los alumnos.
2. El
horario de las enseñanzas del nivel inicial I será de ocho horas semanales en
cada uno de los dos cursos que lo componen.
3.
El horario de las enseñanzas del nivel inicial II será de diez horas semanales
en cada uno de los dos cursos que lo componen.
4.
El horario semanal de cada uno de los ámbitos del nivel inicial II se
distribuirá de la siguiente forma: Ámbito científico-tecnológico, cuatro horas;
ámbito social, dos horas, y ámbito de comunicación, cuatro horas (tres para el
módulo de Lengua Castellana y Literatura y una para el módulo de Lengua
Extranjera).
5. En estas enseñanzas,
la asistencia a clase es obligatoria. El absentismo no justificado superior a
quince días lectivos de forma continuada conllevará la anulación de matrícula,
previa comunicación al interesado y en las condiciones que establezca la
Dirección General competente en la materia.
Artículo 10.- Acceso
1. Para el acceso
a las enseñanzas iniciales de la educación básica de personas adultas, además
de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 de esta Orden, será
requisito previo la realización de una valoración inicial del alumno. La
valoración inicial tendrá en cuenta la madurez personal y los aprendizajes no
formales adquiridos por el alumno, así como los estudios anteriores debidamente
acreditados y servirá de orientación para la adscripción del alumno a un nivel
y curso.
2. Quienes
acrediten mediante la correspondiente certificación académica haber superado el
nivel inicial I de estas enseñanzas, podrán acceder al nivel inicial II sin
necesidad de realizar la valoración inicial del alumno.
3. En la
valoración inicial del alumno deberán considerarse dos fases. La primera fase
tendrá en cuenta el resultado de una prueba de competencia curricular, los
estudios realizados por el alumno, debidamente acreditados, y una entrevista
personal. Tras esta primera fase, se adscribirá provisionalmente al alumno a un
nivel y curso de las enseñanzas iniciales. La segunda fase consistirá en la
valoración del alumno durante los diez primeros días lectivos y determinará su
adscripción definitiva en el nivel y curso correspondiente, pudiéndose
modificar la adscripción provisional de la primera fase.
4. La valoración
inicial del alumno será realizada por una comisión de valoración inicial,
compuesta, al menos, por dos profesores designados por el director del centro
entre el profesorado que imparte estas enseñanzas.
5. Del resultado
de la valoración inicial se dejará constancia en el expediente académico del
alumno.
6. El informe
derivado de la valoración inicial será efectivo solo para formalizar la
matrícula en el centro en el que se ha realizado y en ese año académico; en
ningún caso generará efecto o derecho académico alguno.
Capítulo III
Evaluación
Artículo 11.- Evaluación
1. La evaluación
del proceso de aprendizaje del alumno que curse estas enseñanzas será continua.
2. La evaluación
continua del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y a las
actividades programadas para las enseñanzas, no pudiendo ser calificados
mediante la evaluación continua aquellos alumnos que registren un absentismo
superior al 25 por 100 del horario lectivo total del curso en el nivel inicial
I o de cada uno de los ámbitos en cada curso del nivel inicial II. Los centros
comunicarán fehacientemente a los alumnos este requisito en el momento de la
matrícula y establecerán en su reglamento de régimen interior los
procedimientos extraordinarios de evaluación para aquellos alumnos que no
puedan ser calificados por evaluación continua.
3. Los criterios
de evaluación establecidos para el nivel inicial I y para cada uno de los
ámbitos y, en su caso, módulos del nivel inicial II serán el referente
fundamental para valorar tanto el grado de adquisición de las competencias
básicas y de los contenidos como el de la consecución de los objetivos.
4. La evaluación
será desarrollada por el equipo docente, integrado por el conjunto de maestros
que imparte docencia al grupo, coordinado por el tutor.
5. En cada curso
se celebrarán, para cada grupo, al menos tres sesiones de evaluación dentro del
período lectivo. El tutor de cada grupo levantará acta del desarrollo de las
sesiones, en la que se harán constar los acuerdos y las decisiones adoptadas, y
cumplimentará y custodiará la documentación derivada de las mismas, entre la
que se encontrarán las actas parciales con las calificaciones parciales
obtenidas por los alumnos. La valoración de los resultados derivados de estos
acuerdos y decisiones constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de
evaluación. La Dirección General con competencias en la ordenación académica de
estas enseñanzas establecerá un modelo orientativo de la mencionada acta.
6. Al final de
cada nivel, la última sesión de evaluación, que tendrá carácter de evaluación
final, valorará los resultados de la evaluación continua del alumno a lo largo
del mismo. Como consecuencia de esta sesión de evaluación se consignarán en los
documentos de evaluación de los alumnos las calificaciones obtenidas por los
mismos.
7. Los resultados
de la evaluación en las enseñanzas iniciales de educación básica para personas
adultas se expresarán mediante las siguientes calificaciones cualitativas:
Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT), Sobresaliente
(SB), considerándose calificación negativa el Insuficiente y positivas todas
las demás. Estas expresiones irán acompañadas de una calificación cuantitativa,
sin emplear decimales, en una escala de 1
a 10, aplicándose las siguientes correspondencias:
- Insuficiente: 1,
2,3ó4.
- Suficiente: 5.
- Bien: 6.
- Notable: 7 u 8.
- Sobresaliente: 9
ó 10.
8. En el nivel
inicial II, cada uno de los ámbitos tendrá una única calificación. Los ámbitos
se considerarán aprobados cuando tengan calificación positiva y se considerarán
suspensos cuando la tengan negativa. En el caso del ámbito de comunicación, la
calificación será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada
uno de los módulos que lo constituyen, redondeada al entero superior más
próximo si la cifra de las décimas es igual o superior a 5, o al entero
inferior más próximo si dicha cifra es inferior a 5, salvo que, habiendo
obtenido calificación positiva en uno de los módulos, el otro tenga una
calificación inferior a 4, caso en que el ámbito obtendrá la calificación de
Insuficiente, sin que se acompañe de calificación cuantitativa.
Artículo 12.- Documentos de
evaluación
1. Los documentos
oficiales de evaluación para estas enseñanzas son los siguientes: El expediente
académico del alumno y las actas de evaluación final.
2. Estos
documentos deberán recoger siempre la norma de la
Comunidad de Madrid por la que se establece el currículo de estas enseñanzas,
serán visados por el director del centro y llevarán las firmas autógrafas de
las personas que corresponda en cada caso. Debajo de las mismas constará el
nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la
atribución docente.
3. La
Dirección General con competencias en la ordenación académica de estas enseñanzas
establecerá los modelos, su contenido y diseño para cada uno de los documentos
de evaluación, de acuerdo con las especificaciones que se recogen en los
artículos 13 y 14 de esta Orden.
4. Estos
documentos podrán ser sustituidos por sus equivalentes en soporte electrónico,
según establezca la normativa vigente al respecto.
Artículo 13.- El expediente
académico del alumno
1. El expediente
académico de un alumno es el documento oficial que incluye el conjunto de
calificaciones e incidencias académicas del alumno a lo largo de estas
enseñanzas. Al formalizar la matrícula por primera vez en estas enseñanzas, se
abrirá el expediente académico del alumno.
2. En el
expediente académico figurarán los datos de identificación del centro, los
datos personales del alumno, la valoración inicial del alumno, el número y la
fecha de matrícula, y recogerá, al menos, los niveles y ámbitos cursados, los
resultados de la evaluación, la promoción y la certificación de superación de
las enseñanzas iniciales, en su caso.
3. Al expediente
académico se adjuntarán, cuando proceda, informes psicopedagógicos y médicos,
resolución de anulación de matrícula, y cuanta documentación oficial incida en
la vida académica del alumno.
4. Corresponde a
los centros docentes la cumplimentación, custodia y archivo de los expedientes
académicos. De ello se responsabilizará el secretario del centro público o
quien asuma sus funciones en el centro privado. Ellos tendrán la competencia
para emitir las certificaciones académicas que se soliciten que, en todo caso,
serán visadas por el director del centro. Las correspondientes Direcciones de
Área Territoriales adoptarán las medidas adecuadas para su conservación y
traslado en caso de cese de actividades del centro.
5. El expediente
académico del alumno se cerrará una vez que el mismo finalice las enseñanzas
iniciales y se archivará junto con el resto de documentación del alumno.
6. En caso de
traslado a otro centro, este hecho se recogerá en el expediente mediante la
diligencia correspondiente y se archivará una copia del mismo. El expediente
original se enviará al centro al que se traslade el alumno.
Artículo 14.- Actas de
evaluación final
1. Las actas de
evaluación final son los documentos oficiales que se extienden al final de cada
nivel. Se cumplimentan en junio, tras la evaluación final.
2. Las actas de
evaluación final comprenden la relación nominal de los alumnos que componen el
grupo, la denominación exacta de los ámbitos en el nivel II, así como las
calificaciones obtenidas por los alumnos, la promoción y, en su caso,
certificación.
3. Las actas de
evaluación final serán firmadas por todos los maestros que imparten docencia al
grupo. En todos los casos se hará constar el visto bueno del director del
centro.
4. Los resultados
consignados en las actas de evaluación final a que se refieren los apartados
anteriores se reflejarán en los expedientes académicos de los alumnos.
5. Las actas
carecerán de validez si presentan enmiendas o tachaduras. En todos los casos en
los que sea necesario hacer una modificación al texto se extenderá, sin
intervenir sobre dicho texto, una diligencia que dé cuenta de la
correspondiente modificación.
6. Corresponde a
los centros docentes la custodia y archivo de las actas de evaluación final. De
ello se responsabilizará el secretario del centro público o quien asuma
susfunciones en el centro privado. Las correspondientes Direcciones de Área
Territoriales adoptarán las medidas adecuadas para su conservación y traslado
en caso de cese de actividades del centro.
Artículo 15.-Certificación
académica
1. La
certificación académica, obtenida del expediente académico, tiene valor
acreditativo de los estudios realizados por el alumno y constituye el documento
oficial que recoge la referencia normativa por la que se establece el currículo
de estas enseñanzas, el nivel cursado, las calificaciones obtenidas y, en su
caso, las anulaciones de matrícula.
2. El secretario
del centro o quien desempeñe las funciones en los centros privados tendrán la
competencia para emitir las certificaciones académicas que se soliciten que, en
todo caso, serán visadas por el director del centro.
3. La
Dirección General con competencias en la ordenación académica de estas
enseñanzas establecerá el modelo de certificación académica, de acuerdo con las
especificaciones que se recogen en el presente artículo.
Artículo 16.- Información
sobre la evaluación
1. Con el fin de
garantizar el derecho de los alumnos a que su rendimiento académico sea
valorado conforme a criterios de plena objetividad, deberán hacerse públicos
los criterios generales que se aplicarán para la evaluación de los
aprendizajes, promoción y certificación.
2. El tutor de
cada grupo informará al comienzo del período lectivo sobre los contenidos
mínimos exigibles para la superación del nivel I y de los distintos ámbitos en
el nivel II, los criterios de evaluación y de calificación aplicables.
3. Periódicamente
y, en todo caso, con posterioridad a cada sesión de evaluación, así como cuando
se den circunstancias que lo aconsejen, el tutor informará por escrito a los
alumnos sobre el aprovechamiento académico de estos y la marcha de su proceso
educativo. A tal efecto, se utilizará la información recogida en el proceso de
evaluación continua, de acuerdo con los modelos establecidos por el centro.
4. Tras la
evaluación final, se informará al alumno por escrito de las calificaciones
obtenidas, y, según el caso, de la promoción al nivel II y de la obtención del
certificado de superación de las enseñanzas iniciales.
5. Los tutores de
ambos niveles, así como los maestros de los distintos ámbitos o módulos del
nivel inicial II, mantendrán una comunicación fluida con los alumnos en lo
relativo a las valoraciones sobre el proceso de aprendizaje, con el fin de
propiciar las aclaraciones precisas.
Artículo 17.- Reclamaciones
Cuando exista
desacuerdo con la calificación de la evaluación final obtenida por el alumno,
este podrá realizar las correspondientes reclamaciones de acuerdo con el
procedimiento establecido en la normativa que las regule.
Capítulo IV
Promoción y
permanencia
Artículo 18.- Promoción
1. Al finalizar
cada uno de los dos niveles de estas enseñanzas, como consecuencia del proceso
de evaluación y de conformidad con lo establecido en este artículo, el equipo
docente del grupo adoptará las decisiones sobre la promoción de los alumnos, en
el caso del nivel I, y sobre la obtención del certificado de superación de las
enseñanzas iniciales de la educación básica para personas adultas, en el caso
del nivel II.
2. Los alumnos
promocionarán al nivel II cuando hayan superado las enseñanzas de nivel inicial
I. Se considerarán superadas las enseñanzas del nivel inicial I cuando se haya
obtenido una calificación final positiva.
3. Los alumnos que
no superen el nivel inicial I permanecerán cursando ese nivel con un plan de
refuerzo educativo establecido por el profesorado, conforme a las directrices
aprobadas por el claustro.
4. Para superar el
nivel inicial II será necesario obtener calificación final positiva en cada uno
de los tres ámbitos que lo integran. Los alumnos que no superen el nivel
inicial II permanecerán cursando ese nivel con un plan de refuerzo educativo
establecido por el profesorado, conforme a las directrices aprobadas por el
Claustro.
5. La superación
del nivel inicial II dará acceso directo a las enseñanzas para la obtención del
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas.
Los alumnos que superen el nivel inicial II recibirán un certificado de
superación de las enseñanzas iniciales de la educación básica para personas
adultas. La Dirección General con competencias en la ordenación académica de
estas enseñanzas establecerá el modelo del mismo.
Artículo 19.- Permanencia
La permanencia de
las personas adultas en los niveles que integran las enseñanzas iniciales se
ajustará a sus distintos ritmos de aprendizaje y disponibilidades de tiempo, no
existiendo limitación temporal alguna a este respecto.
Artículo 20.- Traslado
1. Cuando un
alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios, el centro de
origen remitirá al centro de destino, a petición de este, y con la mayor
diligencia, el original del expediente académico del alumno, una copia del cual
se archivará en el centro de origen conforme al apartado 6 del artículo 13 de
esta Orden.
2. En el momento
del traslado, el alumno solicitará del centro de origen una certificación para
traslado en la que consten los estudios realizados y cuanta información sea
precisa para su adecuada inscripción. La certificación para traslado será
entregada por el alumno en el centro de destino.
3. La
Dirección General con competencias en la ordenación académica de estas
enseñanzas establecerá el modelo de certificación para traslado, de acuerdo con
las especificaciones que se recogen en el presente artículo.
4. Cuando un
alumno se traslade a un centro en el que previamente haya tenido abierto un
expediente académico, el centro de destino unirá la copia archivada al
expediente académico del alumno.
5. La matrícula se
considerará definitiva a partir de la recepción del expediente académico por
parte del centro de destino.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.- Modificación
de la Orden 3888/2008, de 31 de julio, por la que se establece la organización
de las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria por personas adultas ()
1. El apartado 3
del artículo 12 queda eliminado, y será sustituido por los siguientes:
"3. En este
régimen, la asistencia a clase es obligatoria. El absentismo no justificado
superior a quince días lectivos de forma continuada conllevará la anulación de
matrícula, previa comunicación al interesado y en las condiciones que
establezca la Dirección General competente en la materia. La anulación de
matrícula deberá quedar registrada en los documentos oficiales del alumno.
4. La evaluación
continua del alumnado en este régimen requiere su asistencia regular a las
clases y a las actividades programadas para los distintos ámbitos que conforman
el plan de estudios, no pudiendo ser calificados mediante la evaluación
continua aquellos alumnos que registren un absentismo superior al 25 por 100
del horario lectivo total para cada uno de los ámbitos de cada nivel. Los
centros comunicarán fehacientemente a los alumnos este requisito en el momento
de la matrícula".
2. Se añade la
siguiente línea a la tabla que recoge el Anexo III:
Certificación
de haber superado las enseñanzas iniciales de la educación básica para
personas adultas
|
Nivel I
|
Completo
|
No existe exención
|
Segunda.- Modificación
de la Orden 1668/2009, de 16 de abril, por la que se regulan las pruebas libres
para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
destinadas a personas mayores de dieciocho años en la
Comunidad de Madrid
El apartado 5 del
artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:
"5. Cada uno
de los ámbitos tendrá una única calificación. En el caso del ámbito de
comunicación, la calificación será la media aritmética de las calificaciones
obtenidas en cada uno de los módulos que lo constituyen, redondeada al entero
superior más próximo si la cifra de las décimas es igual o superior a 5, o al
entero inferior más próximo si dicha cifra es inferior a 5, salvo que, habiendo
obtenido calificación positiva en uno de los módulos, el otro tenga una
calificación inferior a 4, caso en que el ámbito obtendrá la calificación de
insuficiente, sin que se acompañe de calificación cuantitativa".
Tercera.- Modificación
de la Orden 1670/2009, de 16 de abril, por la que se regula para la
Comunidad de Madrid la evaluación en las enseñanzas para la obtención del
título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas y
los documentos de aplicación
1. El apartado 2
del artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:
"2. Cada uno de
los ámbitos tendrá una única calificación. En el caso de los ámbitos
organizados e impartidos de forma modular, ámbito de la comunicación o ámbito
científico tecnológico, la calificación será la media aritmética de las
calificaciones de cada módulo, redondeada al entero superior más próximo si la
cifra de las décimas es igual o superior a 5, o al entero inferior más próximo
si dicha cifra es inferior a 5, salvo que, habiendo obtenido calificación
positiva en uno de los módulos, el otro tenga una calificación inferior a 4,
caso en que el ámbito obtendrá la calificación de Insuficiente, sin que se
acompañe de calificación cuantitativa".
2. El apartado 3
del artículo 14 queda redactado de la siguiente manera:
"3. Al
expediente académico se adjuntarán, cuando proceda, informes psicopedagógicos y
médicos, solicitud de anulación de la convocatoria y resolución de la misma,
resolución de anulación de matrícula y cuanta documentación oficial incida en
la vida académica del alumno".
Cuarta.- Alumnos
mayores de dieciséis años
En el caso de los
alumnos que cursan estas enseñanzas al amparo de lo establecido en el artículo
3.2 de esta Orden, lo previsto en los artículos 9.5, 16.3, 16.4, 16.5 y 17, se
extenderá a las familias o a los tutores legales.
Quinta.- Datos
personales del alumno
En lo referente a
la obtención de los datos personales de los alumnos, a la cesión de los mismos
de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará
a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de
carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional
vigésima tercera de la Ley Orgánica 6/2001, de 3 de mayo, de Educación.
Sexta.- Referencias de
género
Todas las
referencias a personas y cargos para los que en esta Orden se utilizan la forma
del masculino genérico, deben entenderse, en su caso, aplicables
indistintamente a mujeres y a hombres.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.- Calendario de
implantación
1. La implantación
de las enseñanzas iniciales de la educación básica para personas adultas
derivadas de la Ley Orgánica de Educación y la simultánea extinción de las
correspondientes a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo (LOGSE), se efectuará en el año académico
2010-2011 en sus dos niveles.
2. Como
consecuencia de lo anterior, la incorporación en 2010-2011
a las enseñanzas iniciales de la educación básica para personas adultas
derivadas de la Ley Orgánica de Educación de los alumnos que en el curso
2009-2010 estuviesen cursando las correspondientes a la
LOGSE, se realizará de la siguiente forma:
Situación en las enseñanzas derivadas de la
LOGSE.
|
Incorporación a las enseñanzas derivadas de la
LOE
|
Primer curso del tramo I
|
Segundo curso del nivel inicial I
|
Tramo I no superado.
|
Segundo curso del nivel inicial I
|
Tramo I superado
|
Primer curso del nivel inicial II
|
Primer curso del Tramo II
|
Segundo curso del nivel Inicial II
|
Tramo II no superado
|
Segundo curso del nivel Inicial II
|
Segunda.- Normativa
aplicable a las reclamaciones
En tanto la
Consejería de Educación no dicte norma propia relativa a las reclamaciones, a
las que se refiere el artículo 17 de esta Orden, que presenten los alumnos por
estar en desacuerdo con las calificaciones finales, se estará a lo dispuesto en
la Orden de 28 de agosto de 1995, por la que se regula el procedimiento para
garantizar el derecho de los alumnos de Educación Secundaria Obligatoria y de
Bachillerato a que su rendimiento escolar sea evaluado conforme a criterios
objetivos.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Quedan derogadas,
en la medida en la que se vaya implantando la presente Orden, las normas de
igual o inferior rango publicadas en la
Comunidad de Madrid que se opongan a lo establecido en ella.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.- Habilitación
para el desarrollo
Las Direcciones
Generales de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales, de Becas y Ayudas
a la Educación y de Recursos Humanos podrán dictar, en el ámbito de sus competencias,
cuantas medidas sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto
en la presente Orden.
Segunda.- Entrada en
vigor de las modificaciones recogidas en las disposiciones adicionales primera,
segunda y tercera de esta Orden
1. La modificación
de la Orden 3888/2008, de 31 de julio, y de la
Orden 1670/2009, de 16 de abril, recogidas en las disposiciones adicionales
primera y tercera, respectivamente, de esta Orden se aplicarán a partir del
curso 2010-2011.
2. La modificación de la
Orden 1668/2009, de 16 de abril, recogida en la disposición adicional segunda
de esta Orden se aplicará a partir del año 2011.
Tercera..- Entrada en
vigor
La presente Orden
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(Véanse en formato PDF)