[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

ORDEN POR LA QUE SE DICTAN, CON CARÁCTER PROVISIONAL, LAS INSTRUCCIONES PARA LA GESTIÓN DE LAS NÓMINAS DEL PERSONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID A PARTIR DEL 1 JUNIO DE 2010, EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL REAL DECRETO-LEY 8./2010, DE 20 DE MAYO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS EXTRAORDI-NARIAS PARA LA REDUCCIÓN DEL DÉFICIT PÚBLICO.

 

ORDEN de 11 de junio de 2010, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se dictan, con carácter provisional, las Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid a partir del 1 junio de 2010, en los términos establecidos en el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordi-narias para la reducción del déficit público. ([1])([2])

 

 

 

El pasado día 24 de mayo, el Gobierno de España publicó en el "Boletín Oficial del Estado" el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

La normativa básica que suponen las medidas adoptadas por el Estado, mediante el referido Real Decreto-Ley, es de obligada aplicación por parte de la totalidad de Administraciones Autonómicas y Locales. Estas medidas responden al objetivo de reducir un 5 por 100 de la masa salarial, en términos anuales, lo que implica que dicha reducción opere tanto sobre las retribuciones de carácter básico como sobre las de carácter complementario.

En lo que a nuestra Comunidad se refiere, el régimen retributivo de los diferentes colectivos de empleados que prestan servicio en el seno de la Comunidad de Madrid, se encuentra regulado en un amplio conjunto normativo en el que destacan la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010, en cuyo título II "De los gastos de personal", se regula el régimen de retribuciones del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid, y la Orden de 21 de enero de 2010, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se dictan las Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2010.

No obstante lo anterior, las actuales circunstancias económicas extraordinarias, hacen preciso establecer, a través de la presente Orden, de forma provisional y urgente, los criterios necesarios para la gestión de las nóminas del personal incluido en su ámbito de aplicación, hasta que se lleve a cabo la adaptación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010. Así, los abonos de la nómina de junio tendrán el carácter de "a cuenta".

Los principales aspectos que recoge esta Orden son los derivados de la traslación al ámbito del sector público de la Comunidad de Madrid de las medidas adoptadas mediante el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, orientadas a la reducción de las retribuciones de los empleados públicos con efectos de 1 de junio de 2010, reducción que sin embargo no afecta ni a la paga extraordinaria percibida en dicho mes ni a las bases de cotización del segundo semestre del ejercicio.

A la vista de cuanto antecede, el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, y de conformidad con las atribuciones conferidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 74/1988, de 23 de junio, por el que se atribuyen competencias entre los Órganos de la Administración de la Comunidad, de sus Organismos Autónomos, Órganos de Gestión y Empresas Públicas en materia de personal,

 

DISPONE

 

Artículo 1.- Objeto

 

El objeto de la presente Orden es establecer, de manera provisional, los criterios necesarios para la gestión de las nóminas del mes de junio, del personal incluido en el ámbito de aplicación descrito en el artículo siguiente, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en tanto en cuanto se adopte la correspondiente modificación de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

 

Las disposiciones recogidas en la presente Orden serán aplicables al siguiente personal:

- Trabajadores laborales con contrato de Alta Dirección y Directivos.

- Funcionarios adscritos a Consejerías, Organismos Autónomos, Órganos de Gestión sin personalidad jurídica propia, Entes Públicos y resto de Entes a los que se refieren los artículos 5 y 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, sujetos al Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos.

- Trabajadores laborales sujetos al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

- Funcionarios docentes no universitarios sujetos al Acuerdo Sectorial del personal funcionario docente al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid que imparte enseñanzas no universitarias y otro personal docente.

- Funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad de Madrid.

- Personal estatutario y resto del personal de los centros sanitarios adscritos al servicio Madrileño de Salud y a los entes y empresas públicas dependientes del mismo.

 

A) Instrucciones generales relativas a las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad de Madrid

 

Artículo 3.- Modificación retributiva

 

a) Desde el 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid, incluidas, en su caso, las que correspondieran en concepto de paga extraordinaria del mes de junio, no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 por 100 con respecto a las de 2009, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010 y sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 23.

b) Con efectos de 1 de junio de 2010, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid experimentarán una reducción del 5 por 100, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010, con arreglo a lo previsto en la redacción dada al apartado dos del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo.

 

Artículo 4.- Retribuciones de los funcionarios a los que se les aplica el régimen retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid

 

1. El personal funcionario al que se refiere el presente artículo percibirá, en concepto de retribuciones básicas y complemento de destino, las cuantías que se detallan en el Anexo I para los períodos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 y de 1 de junio a 31 de diciembre de 2010, respectivamente. No obstante, las cuantías de retribuciones básicas y complemento de destino que corresponda incluir en las pagas extraordinarias de junio y diciembre, se regirán por lo dispuesto en el artículo 14 de esta Orden.

2. Desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, la cuantía mensual del complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, no experimentará incremento alguno con respecto a la percibida en 2009.

Con efectos de 1 de junio de 2010, dicha cuantía se reducirá en un 5 por 100, en términos anuales, con respecto a la vigente a 31 de mayo, con excepción de la cuantía mensual del complemento específico del grupo E, cuya reducción será del 1 por 100.

3. Adicionalmente, se abonarán dos pagas en los meses de junio y diciembre: La primera tendrá un importe equivalente al 90 por 100 de lo percibido mensualmente en concepto de complemento específico en el período comprendido entre el 1 de enero el 31 de mayo de 2010; la segunda consistirá en el 90 por 100 de la mensualidad percibida por dicho concepto con efectos de 1 de junio de 2010. El devengo de estas pagas se producirá, respectivamente, el primer día hábil de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o diciembre, el importe de esta se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados, en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga adicional que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.

b) Los funcionarios en servicio activo, que se encuentren disfrutando de licencias sin derecho a retribución en las fechas indicadas, devengarán la correspondiente paga, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo anterior.

c) En el caso de cese en el servicio activo en un Cuerpo, Escala o categoría, la paga se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de los funcionarios a que se refiere el artículo 13, apartado 2.d) de la presente Orden; en este caso, los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones vigentes en el mismo.

4. El personal funcionario docente y estatutario que, conforme a la normativa vigente, ocupe puestos de funcionarios para los que el Gobierno de la Comunidad de Madrid haya aprobado las Relaciones de Puestos de Trabajo, percibirá las retribuciones que correspondan al puesto desempeñado.

5. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias experimentará una reducción del 5 por 100 respecto de las cuantías vigentes a 31 de mayo de 2010.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24.Uno. B), letra b), de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, las retribuciones complementarias del Grupo E: Agrupaciones Profesionales Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, tendrán una reducción, con carácter personal, del 1 por 100 respecto de las cuantías vigentes a 31 de mayo de 2010. ([3])

6. Las cuantías a percibir por los funcionarios a que se refiere este artículo con efectos de 1 de junio de 2010, a excepción de las que se abonen en concepto de sueldo y trienios con arreglo a la redacción dada al apartado cinco B) del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado; por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, se abonarán con el carácter de "a cuenta" de las que finalmente correspondan en virtud de la próxima modificación a la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010.

 

Artículo 5.- Retribuciones de los funcionarios docentes no universitarios

 

1. Los importes mensuales de las retribuciones complementarias de los funcionarios de los cuerpos docentes no universitarios, con la periodización que resulta de las modificaciones introducidas en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, se detallan en el Anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, de esta Orden.

2. En los apartados 1.º y1.º Bis del citado Anexo se recogen los importes del componente general del complemento específico para los períodos que van del 1 de enero al 31 de mayo y del 1 de junio al 31 de diciembre, respectivamente. Análogamente respecto de los citados períodos, en los apartados 2.º Uno A) y 2.º Uno A) Bis, se reflejan los importes del componente singular del complemento específico por desempeño de órganos unipersonales de gobierno; en los apartados 2. º Dos y 2. º Dos Bis, los importes del componente singular del complemento específico por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares; y en los apartados 3.º A) y 3.º A) Bis, los importes del complemento específico por formación permanente. Asimismo, en el apartado 4.º se consignan los importes del complemento compensatorio, a percibir por los funcionarios del cuerpo de Maestros, adscritos a los cursos primero y segundo de la Educación Secundaria Obligatoria, con la periodización a que se ha hecho mención precedentemente.

3. Las cuantías mensuales que corresponde percibir en 2010 con la periodización indicada en los apartados anteriores, conforme a lo previsto en las Órdenes de 14 de noviembre de 2006 y de 30 de marzo de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda, en las que se establecen los criterios para la distribución del complemento de productividad de los funcionarios docentes no universitarios de la Comunidad de Madrid, figuran en los Anexos II, apartados 5.º y 5.º Bis. ([4])

 

4. Para los períodos que van del 1 de enero al 31 de mayo y del 1 de junio al 31 de diciembre, respectivamente, los importes que se acreditan a los miembros del equipo directivo de los centros docentes públicos y funcionarios de apoyo que realicen las funciones previstas en la Orden 971/2002, de 14 de marzo, ([5])por la que se regulan los comedores escolares colectivos en los centros públicos no universitarios, se recogen en los apartados 6.º Uno y 6.º Bis Uno del Anexo II. De igual forma, el importe diario asignado al director del centro docente público, o en su caso, miembro del equipo directivo o funcionario en quien aquel delegue, por la realización de las funciones contenidas en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, de la Consejería de Educación, por la que se regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos, se recogen en los apartados 6.º Dos y 6.º Bis Dos Bis del mencionado Anexo.

 

Artículo 6.- Retribuciones de los funcionarios a los que no se les aplica el sistema retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

 

Las cuantías mensuales de las retribuciones básicas, complemento de destino, dedicación exclusiva e incentivo normalizado, son las que se detallan en el Anexo III de la presente Orden.

 

Artículo 7.- Otras retribuciones: Funcionarios interinos y funcionarios en prácticas

 

1. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, percibirán el sueldo correspondiente al Grupo o Subgrupo en el que está incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, los trienios que tuvieran reconocidos y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta Orden.

2. Los funcionarios interinos nombrados para la ejecución de programas de carácter temporal o por exceso o acumulación de tareas, percibirán las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a un puesto base del Cuerpo o Escala de que se trate, de conformidad con lo previsto en la Orden de 15 de octubre de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda y con lo dispuesto en el artículo 4 de esta Orden.

3. Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se ajustarán a lo establecido en la Orden de 26 de enero de 2006, de la Consejería de Hacienda, por la que se regulan las retribuciones de los funcionarios en prácticas y a lo dispuesto en el artículo 4 de esta Orden.

 

 

Artículo 8.- Asesores lingüísticos, Profesores de Religión y Profesores Especialistas

 

Los asesores lingüísticos, Profesores de Religión y Profesores Especialistas, experimentarán en sus retribuciones el reajuste retributivo previsto para los funcionarios interinos docentes del respectivo nivel educativo.

 

Artículo 9.- Retribuciones del personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad de Madrid

 

El personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que desempeñe sus funciones en el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid percibirá las retribuciones previstas en el artículo 32 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, según la redacción dada por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y las contenidas en las demás normas y acuerdos que les resulten aplicables.

En el Anexo VI se recogen los importes que dicho personal debe percibir en los períodos del 1 de enero al 31 de mayo, y a partir del 1 de junio de 2010, respectivamente, por los conceptos complemento transitorio de la Comunidad de Madrid vinculado al desempeño de puesto de trabajo, cumplimiento de programas concretos de actuación, y productividad por sustituciones a Cuerpo superior.

Artículo 10.- Retribuciones del personal laboral del Sector Público sujeto al Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid

 

1. Desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones del personal laboral sujeto al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 por 100 con respecto a las de 2009.

Con efectos de 1 de junio de 2010 estas retribuciones experimentarán una reducción del 5 por 100, en términos anuales, respecto a las vigentes el 31 de mayo de 2010. No obstante, dicha reducción no será de aplicación al personal laboral cuyas retribuciones por jornadas completas a 31 de mayo de 2010, no alcance 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado por el Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre.

2. Las retribuciones correspondientes al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, que se encuentra prorrogado hasta la firma de otro nuevo, se percibirán con carácter de "a cuenta" de las que finalmente correspondan.

4. Las cuantías a percibir por el personal laboral a que se refiere este artículo aparecen reflejadas en el Anexo IV con la distribución que a continuación se indica, diferenciándose para cada concepto retributivo los importes correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de mayo de 2010, por una parte, y entre el 1 de junio y el 31 de diciembre, por otra:

- En los apartados 1 y 2 figuran las cuantías del salario base de los distintos niveles salariales y de los puestos funcionales.

- En el apartado 3 figuran los importes de las pagas adicionales de junio y diciembre de los niveles retributivos 1 al 10 y de los puestos funcionales; por lo que respecta a los importes de la paga adicional correspondiente al personal laboral de nivel retributivo 11, se utilizará como referencia salarial el nivel de la tabla salarial cuyo importe sea más próximo por defecto al salario asignado individualmente al trabajador con categoría declarada a extinguir en el nivel 11.

- En el apartado 4 figuran los importes a percibir en concepto de antigüedad.

- En los apartados 5 y 6 figuran las cuantías del complemento de jornada nocturna y de turno variable para cada categoría profesional del personal incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

- En el apartado 7 figuran las cuantías mensuales de los complementos de puesto funcional del personal docente laboral que ocupe puestos de dirección y coordinación docente.

5. El personal laboral docente percibirá, durante el año 2010, el complemento previsto en el Acuerdo para la Mejora de la Calidad del Sistema Educativo de la Comunidad de Madrid, celebrado el 9 de marzo de 2005: Desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, en cuantías equivalentes a las percibidas en 2009, y con efectos de 1 de junio de 2010, en cuantías inferiores en un 5 por 100 a las vigentes a 31 de mayo de 2010.

 

Artículo 11.- Personal transferido

 

El personal transferido a la Comunidad de Madrid, cuyas condiciones retributivas no hayan sido objeto de homologación, mantendrá, mientras esta no se produzca, el régimen retributivo y las cuantías específicas que tuviera reconocidos en el momento de la efectiva transferencia.

Los pactos y convenios que regulan las condiciones de trabajo de dicho personal mantendrán su vigencia en tanto no sean sustituidos por una nueva regulación.

 

Artículo 12.- Personal laboral con contrato de Alta Dirección y Directivo

 

1. Desde el 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010, el personal laboral con contrato de Alta Dirección no comprendido en los artículos 23 y 29 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, percibirá las retribuciones del año 2008, con la reducción del 2 por 100 en todos los conceptos, excluida la antigüedad, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 4/2009, de 20 de julio, de Medidas Fiscales contra la Crisis Económica, si bien tendrá derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como personal al servicio de la Administración del Estado y demás Administraciones Públicas.

2. Con efectos de 1 de junio de 2010, estas retribuciones experimentarán una reducción del 8 por 100, en términos anuales, respecto a las vigentes el 31 de mayo de 2010, percibiéndose con el carácter de "a cuenta" de las que finalmente correspondan en virtud de la próxima modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010.

3. Con efectos de 1 de junio de 2010, el personal directivo de entes públicos, empresas públicas, fundaciones del sector público y el de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración de la Comunidad de Madrid y organismos que integran su sector público, y que no tengan la condición de alto cargo ni hayan suscrito un contrato de alta dirección, experimentarán una reducción del 8 por 100 de sus actuales retribuciones.

A tales efectos, se entenderá por personal directivo aquel cuyas retribuciones brutas anuales por todos los conceptos sean equivalentes o superiores a las fijadas a 31 de mayo de 2010 para los demás altos cargos que refiere el artículo 23.4 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010.

4. Estas retribuciones se devengarán conforme a lo señalado en el apartado 4 del artículo 13 de la presente Orden.

 

Artículo 13.- Devengo de retribuciones

 

1. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario en el primer día hábil del mes a que correspondan, con excepción de los nuevos trienios reconocidos a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario de administración y servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, que se devengarán en el mes en que se produzca su cumplimiento, por su importe total.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones, tanto básicas como complementarias, se liquidarán por días en los siguientes casos:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo, Escala o Categoría, en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de acceso a puestos de la Comunidad de Madrid, a través de concurso de méritos o libre designación, por funcionarios de otras Administraciones, sin perjuicio de lo previsto en materia de plazo posesorio en la normativa vigente y en el Acuerdo Marco para fomentar la movilidad de los empleados públicos entre las Administraciones Públicas.

c) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

d) En el mes en que se cese en el servicio activo en un Cuerpo, Escala o Categoría, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

e) En el supuesto de reingreso al servicio activo de funcionarios desde la situación administrativa de servicios especiales con derecho a reserva de puesto de trabajo, se estará a lo dispuesto en el apartado 8 de la Orden de 9 de mayo de 2003, del Consejero de Hacienda, en relación con los procedimientos de asignación de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid en los supuestos de pérdida del que se viniera desempeñando y de reingreso al servicio activo.

3. En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, la liquidación se calculará sobre los días naturales del correspondiente mes.

4. Las retribuciones del personal laboral que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas, salvo en el supuesto de trabajadores que no presten sus servicios durante la totalidad del mes, en que se liquidarán por días. Esta liquidación se calculará conforme a lo previsto en el apartado anterior.

5. Los conceptos retributivos de carácter variable se liquidarán conforme determine su regulación específica y, en su defecto:

a) Las retribuciones que no sean fijas en su cuantía se abonarán, como máximo, en el segundo mes siguiente al que corresponda su devengo o a aquel en el que finalice el período de devengo de ser este superior.

b) Cuando para su abono se requiera autorización o aprobación de órgano competente, se liquidará, como máximo, en el segundo mes siguiente a aquel en el que se haya expedido la autorización, aprobación o acto administrativo requerido a tal fin.

 

Artículo 14.- Pagas extraordinarias

 

1. Pagas extraordinarias del personal funcionario:

1.1. Las pagas extraordinarias de los funcionarios a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, serán dos al año y se percibirán junto con las retribuciones de junio y diciembre, distribuyéndose como sigue:

- En junio, la paga extraordinaria estará integrada por el importe de una mensualidad de sueldo y trienios, más el importe del complemento de destino mensual que perciba el funcionario, en las cuantías vigentes desde el 1 de enero al 31 de mayo de 2010.

- En diciembre, la paga extraordinaria estará integrada por el importe de una mensualidad de sueldo y trienios en las cuantías establecidas en el Anexo I, más el importe del complemento de destino mensual que perciba el funcionario a partir del 1 de junio de 2010 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.1 de esta Orden.

1.2. El resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario en servicio activo incorporará a cada paga extraordinaria un porcentaje de la retribución complementaria que perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en catorce mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que los importes a percibir sean iguales a los establecidos para el resto de los funcionarios en 2010.

1.3. Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados, en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.

b) Los funcionarios en servicio activo, que se encuentren disfrutando de licencias sin derecho a retribución en las fechas indicadas, devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo anterior.

c) En el caso de cese en el servicio activo en un Cuerpo, Escala o Categoría, la paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de los funcionarios a que se refiere el artículo 13, apartado 2.d) de la presente Orden; en este caso, los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones vigentes en el mismo.

 

2. Pagas extraordinarias de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid:

2.1. Las pagas extraordinarias de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid serán dos al año y se percibirán respectivamente junto con las retribuciones de junio y diciembre de 2010, distribuyéndose como sigue:

- En junio, la paga extraordinaria será de un importe equivalente a una mensualidad ordinaria, entendiéndose por tal la que comprende los siguientes conceptos: Salario base, antigüedad, complemento de puesto funcional, complemento de jornada nocturna y jornada específica, en los importes establecidos para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2010.

- En diciembre, la paga extraordinaria será de un importe equivalente a una mensualidad ordinaria, entendiéndose por tal la que comprende los conceptos definidos en el apartado anterior, en los importes establecidos con fecha de efectos de 1 junio de 2010.

Dichas pagas serán proporcionales si la prestación del servicio a la fecha de su devengo es inferior a un año.

2.2. El personal laboral que se encuentre disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas, devengará la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo anterior.

2.3. En los casos de finalización del contrato de trabajo, así como en los supuestos de excedencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del correspondiente cese y con referencia a la situación y derechos en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo del servicio efectivamente prestado.

 

Artículo 15.- Complementos personales y transitorios

 

1. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, se mantendrán en sus cuantías y serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2010, incluso las derivadas del cambio de puesto de trabajo, en los términos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

2. En caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que pudieran derivarse del cambio de puesto de trabajo.

3. A los efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad o de dedicación especial, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

4. Los complementos personales y transitorios por antigüedad serán absorbidos de acuerdo con lo previsto en las normas en virtud de las cuales fueron reconocidos.

5. En el supuesto de que durante el ejercicio 2010 se integre en la plantilla de la Comunidad de Madrid personal laboral al que se refiere el apartado segundo de la disposición adicional cuarta de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, la regulación del complemento temporal transitorio, que en su caso se establezca, será la prevista en el apartado tercero de dicha disposición.

 

Artículo 16.- Indemnizaciones

 

1. En materia de indemnizaciones por razón del servicio del personal funcionario, se aplicará lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. A este respecto, los puestos de trabajo con nivel de complemento de destino 30 quedarán asimilados al de Subdirector General, quedando encuadrados en el Grupo 1 del Anexo I del mencionado Real Decreto.

2. El régimen de indemnizaciones por razón del servicio para el personal funcionario de administración y servicios, en el supuesto de traslado forzoso temporal de los funcionarios, será el previsto en la Orden de 17 de junio de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Con respecto a las indemnizaciones por gastos que hubieran de ser realizados como consecuencia de su actividad laboral por los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, se estará a lo previsto en el mismo.

 

Artículo 17.- Reducción de jornada

 

1. En aquellos supuestos en los que, de conformidad con la normativa legal o convencional aplicable, el personal funcionario o laboral tenga reconocido el derecho a realizar una jornada de trabajo reducida, que implique reducción proporcional de haberes, esta tendrá lugar sobre la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, trienios incluidos.

2. El importe de la paga extraordinaria correspondiente a un período de tiempo trabajado en jornada reducida será el que resulte de la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos períodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:

a) Para el período, o períodos, no afectados por la reducción de jornada, pero incluidos en los seis meses anteriores al devengo de la paga extraordinaria, se dividirá la cuantía de la que, en la fecha de 1 de junioo1de diciembre, según los casos, se habría devengado en jornada completa por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente, multiplicando este resultado por el número de días en que se haya prestado servicios sin reducción de jornada.

b) Para el período, o períodos, afectados por la jornada reducida, se aplicará el mismo sistema de cálculo anterior, pero tomando como dividendo la citada cuantía reducida de forma proporcional a la propia reducción de jornada.

 

Artículo 18.- Incapacidad temporal, maternidad, paternidad y riesgo durante el embarazo

 

1. En las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, cuando así esté establecido en la normativa aplicable, y siempre que se cumpla, en caso de incapacidad temporal, el requisito consistente en presentar los partes médicos de baja, confirmación y alta previstos en la normativa vigente, el empleado percibirá en nómina una prestación económica complementaria por la diferencia entre el importe del subsidio reglamentario de la Seguridad Social que se perciba por tales contingencias y el de las retribuciones a las que haga referencia, en cada caso, la normativa aplicable.

El incumplimiento de la obligación de presentación de los partes médicos de baja o confirmación determinará la suspensión en el percibo de la prestación económica complementaria en tanto estos no se acrediten.

En los supuestos de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural del personal incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, la citada prestación complementaria se liquidará, si procede, al finalizar el correspondiente período de descanso.

2. Asimismo, en caso de que no se haya cubierto el período de carencia exigido en el artículo 130.a) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se percibirá el 100 por 100 de la retribución ordinaria con cargo a la Comunidad de Madrid cuando así lo disponga la normativa aplicable al personal afectado.

3. En aquellos supuestos en los que, una vez agotado el plazo máximo de la incapacidad temporal, quedaran pendientes de cobro cantidades correspondientes a pagas extraordinarias, se procederá en dicho momento a su liquidación. En los casos de maternidad, paternidad y riesgo durante el embarazo, esta liquidación se efectuará al finalizar estas situaciones.

 

Artículo 19.- Deducción proporcional de haberes por incumplimiento de jornada

 

1. La deducción proporcional de haberes como consecuencia de la diferencia entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal al servicio de la Comunidad de Madrid, será aplicable en los supuestos en que no se justifique suficientemente dicho incumplimiento.

2. Para el cálculo del valor/hora aplicable a dicha deducción, se tomará como base la totalidad de remuneraciones íntegras anuales que perciba el trabajador, dividiéndose la misma por 365 y, a su vez, este resultado por el número de horas que el trabajador tenga obligación de cumplir de media cada día.

 

Artículo 20.- Pérdida del puesto por los funcionarios, a causa de cese, remoción o supresión de puestos de la relación de puestos de trabajo

 

1. Según las previsiones contenidas en el artículo 5.2 del Decreto 203/2000, de 14 de septiembre, por el que se dictan las reglas aplicables a los procedimientos de asignación de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid en los supuestos de pérdida del que se viniera desempeñando y de reingreso al servicio activo, en caso de remoción o cese en el puesto de trabajo, la Consejería en que hayan tenido lugar, continuará acreditando en nómina, hasta que se asigne puesto de trabajo al funcionario, las retribuciones básicas, el complemento de destino de su grado personal y las dos terceras partes del complemento específico del puesto de trabajo que venía desempeñando. Estas retribuciones acreditadas hasta el momento de la asignación del puesto de trabajo, lo serán con el carácter de "a cuenta" de las que finalmente correspondan al funcionario.

2. Por otra parte, en caso de que el puesto de trabajo haya sido alterado o suprimido, se le acreditarán, en tanto se le atribuye otro puesto y durante el plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado. Estas retribuciones no tendrán el carácter de "a cuenta".

 

Artículo 21.- Cambio de puesto de trabajo

 

1. Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en el artículo 13.2.a) de esta Orden, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la Dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 de esta Orden, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.2.c) y d) de la presente Orden.

 

Artículo 22.- Cambio de Consejería u Organismo

 

1. En los supuestos de cambio de Consejería u Organismo, que se produzcan en el seno de una misma relación de empleo, las retribuciones o derechos económicos devengados por los servicios prestados en la Consejería u Organismo de origen, cuyo pago en nómina haya resultado imposible con anterioridad al traslado, serán abonados por la Consejería u Organismo de destino, con cargo a sus propios créditos, que, de ser insuficientes, deberán incrementarse en las cuantías necesarias, a través de los procedimientos establecidos en la normativa reguladora de la gestión presupuestaria. Análogo criterio de actuación se seguirá en relación con los descuentos que proceda practicar en nómina a los empleados, de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso.

2. Por el contrario, las retribuciones o derechos económicos devengados por personal cuya relación de empleo hubiera finalizado con anterioridad al cambio de Consejería u Organismo y cuyo pago hubiera resultado imposible, serán abonados por la Consejería u Organismo en la que finalizara la relación de empleo.

 

Artículo 23.- Comisión de servicios

 

1. A los funcionarios a los que se les conceda una comisión de servicios para desempeñar puestos de trabajo en otras Administraciones, les serán liquidadas por días sus retribuciones de carácter fijo y periodicidad mensual, tanto básicas como complementarias, incluidas las pagas extraordinarias.

2. Los funcionarios en comisión de servicios, procedentes de otras Administraciones, serán considerados como de "nuevo ingreso", a efectos de percepción de retribuciones; estas se abonarán por días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2.b) de la presente Orden.

 

B) Instrucciones relativas a las retribuciones del personal definido en el punto 7 del artículo 2 de esta Orden

 

Artículo 24.- Retribuciones del personal estatutario que presta servicios en Instituciones Sanitarias al que es de aplicación el sistema retributivo establecido por el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, recogiéndose, para el período junio-diciembre 2010, las modificaciones establecidas en el título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2010 en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo. Las mencionadas cantidades retributivas se recogen en los distintos apartados del Anexo V de la presente Orden

 

Las retribuciones básicas y complemento de destino del personal estatutario que se recogen en la citada Orden experimentarán, con efectos económicos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010, y con carácter general, un aumento del 0,3 por 100. Con efectos de 1 de junio de 2010, las retribuciones de este personal se regirán por lo dispuesto al respecto en el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo.

1. Respecto a las cuantías del sueldo y trienios de este personal:

1.1. Desde 1 de enero de 2010 a 31 de mayo de 2010, los importes correspondientes figuran en el apartado 1 del Anexo V.

1.2. Con efectos a 1 de junio de 2010, estas cantidades serían las recogidas en el apartado 1 Bis del mencionado Anexo.

1.3. El importe de los trienios reconocidos al personal que, a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, tenga la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad, con la salvedad recogida en el artículo 11 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

 

2. En cuanto a los importes asignados a los distintos niveles de los que se deriva la percepción del complemento de destino:

2.1. Desde 1 de enero hasta 31 de mayo de 2010, estas cantidades, que figuran en el apartado 2 del Anexo V, se satisfarán en seis mensualidades.

2.2. Con efectos 1 de junio de 2010, los mencionados importes, con una reducción "a cuenta" del 5 por 100, con la excepción del Grupo E, al que se le aplicará una reducción "a cuenta" del 1 por 100, se satisfarán en ocho mensualidades. Dichos importes figuran en el apartado 2 Bis del mismo Anexo.

3. En cuanto a los importes de los componentes del complemento específico, su componente general y el singular en sus modalidades de turnicidad o de modificación de las condiciones de trabajo, que se acreditarán en nómina cuando se cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente que den derecho a su percepción, se retribuirán de la siguiente forma:

3.1. Desde 1 de enero hasta 31 de mayo de 2010 se percibirán los mismos importes que en el ejercicio 2009. Estos figuran en el apartado 3 del Anexo V.

3.2. Con efectos 1 de junio de 2010, los importes percibidos por este concepto, experimentarán una reducción "a cuenta" del 5 por 100 respecto de los vigentes hasta mayo del mismo año, con la excepción del Grupo E, al que se le aplicará una reducción "a cuenta" del 1 por 100. Dichos importes figuran en el apartado 3 Bis del mencionado Anexo.

3.3. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 4.3 de esta Orden se ha tenido en cuenta el componente general a efectos de la paga adicional de junio:

3.3.1. A efectos del cálculo, la paga adicional de junio será del 90 por 100 del importe del componente general del complemento específico a 1 de enero de 2010.

3.3.2. A efectos del cálculo, la paga adicional de diciembre será del 90 por 100 del importe del componente general del complemento específico a 1 de junio de 2010.

 

4. Respecto a las cuantías correspondientes al Complemento de Atención Continuada, en sus diversas modalidades:

4.1. Desde 1 de enero hasta 31 de mayo de 2010, las cuantías correspondientes a estos conceptos no experimentarán incremento respecto a los aprobados para el 2009, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010. Dichos importes figuran en el apartado 4 del Anexo V.

4.2. Con efectos 1 de junio de 2010, los importes por este concepto experimentarán una reducción "a cuenta" del 5 por 100 respecto de los vigentes hasta mayo del mismo año, salvo en el caso del Grupo E, al que se le aplicará una reducción "a cuenta" del 1 por 100. Dichos importes figuran en el apartado 4 Bis del mismo Anexo.

 

5. Por lo que se refiere a las cuantías correspondientes a las diversas líneas de percepción del complemento de productividad de factor fijo (los complementos de productividad fija, productividad fija por vinculación a puesto de trabajo y productividad "acuerdo mesa sectorial":

5.1. Desde 1 de enero hasta 31 de mayo de 2010, las cuantías correspondientes a estos conceptos no experimentarán incremento respecto a los aprobados para el 2009, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 9/2009, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010. Dichos importes figuran en el apartado 5 del Anexo V.

5.2. Con efectos 1 de junio de 2010, los importes abonados en concepto de dichos complementos experimentarán una reducción "a cuenta" del 5 por 100 respecto de los vigentes hasta mayo del mismo año, salvo en el caso del Grupo E, al que se le aplicará una reducción "a cuenta" del 1 por 100. Dichos importes figuran en el apartado 5 Bis del mismo Anexo.

5.3. El importe del complemento de productividad fija del Personal Médico y de Enfermería de Equipos de Atención Primaria será el resultado de multiplicar las cantidades que aparecen en el mencionado Anexo, con seis decimales, por el número de tarjetas (TSI) asignadas a cada profesional, redondeando el resultado obtenido a dos decimales, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción del euro.

 

6. Respecto a las retribuciones totales correspondientes a cada uno de los puestos o categorías del personal estatutario:

6.1. Desde 1 de enero hasta 31 de mayo de 2010, los importes y las pagas extra y adicional de junio correspondientes se recogen en el apartado 6 del Anexo V.

6.2. Con efectos 1 de junio de 2010, los importes y las pagas adicional y extra de diciembre correspondientes se recogen en el apartado 6 Bis del mismo Anexo.

 

7. Los complementos personales transitorios reconocidos al personal a que se refiere el presente artículo serán absorbidos en los mismos términos recogidos en el artículo 15 de esta Orden, según los importes fijados en el apartado 7 del Anexo V.

 

8. En cuanto a los importes correspondientes al complemento de carrera profesional del personal licenciado sanitario y diplomado sanitario que son de aplicación al personal estatutario fijo y siempre que tengan reconocido el nivel de carrera correspondiente.

8.1. Desde 1 de enero hasta 31 de mayo de 2010, las cuantías que se abonarán por este concepto serán las mismas que en el ejercicio 2009, conforme a lo previsto en el artículo 25.3 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010. Dichos importes figuran en el apartado 10 del Anexo V.

8.2. Con efectos 1 de junio de 2010, se abonarán dichos importes, con una reducción "a cuenta" del 5 por 100 respecto de los vigentes hasta mayo del mismo año. Dichas cantidades figuran en el apartado 10 Bis del mismo Anexo.

 

9. Las retribuciones establecidas en el presente artículo serán de aplicación al personal estatutario temporal, que percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios y la carrera profesional que se acreditarán en nómina únicamente al personal estatutario fijo.

 

Artículo 25.- Retribuciones del personal estatutario al que no es de aplicación el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre. Personal de Cupo y Zona

 

El personal estatutario de Cupo y Zona que percibe sus retribuciones a través del Sistema de Determinación de Honorarios por coeficiente, asegurado y mes, conforme a lo dispuesto en la Orden de 8 de agosto de 1986 del Ministerio de Sanidad y Consumo continuará siendo remunerado de acuerdo con los regímenes retributivos que en cada caso les sean de aplicación, con las siguientes retribuciones:

a) Desde 1 de enero hasta 31 de mayo de 2010, las cuantías que se abonarán por este concepto experimentarán un incremento del 0,3 por 100. Dichos importes figuran en el apartado 8 del Anexo V.

b) Con efectos 1 de junio de 2010, se abonarán dichas cantidades, con una reducción "a cuenta" del 5 por 100 respecto de los vigentes hasta mayo del mismo año. Dichos importes figuran en el apartado 8 Bis del mismo Anexo.

El apartado 8 y 8Bis del Anexo V recoge la cuantía de los coeficientes de aplicación a este personal, con seis decimales, tal y como prevé el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre. Por tanto, los valores a incluir en la nómina se calcularán multiplicando las cantidades correspondientes, que aparecen en el mencionado Anexo, por el número de tarjetas (TSI) o cartillas asignadas a cada profesional, redondeando el resultado obtenido a dos decimales.

El complemento de destino del personal de Cupo y Zona será el 17,23 por 100 del haber básico que tenga acreditado cada uno de los profesionales, salvo las matronas que, además de este complemento, tienen asignada una cantidad fija que, para el período que va desde el 1 de enero al 31 de mayo del año 2010, es de 58,92 euros. Con efectos de 1 de junio de 2010 esta cantidad se reduce "a cuenta" un 5 por 100, pasando a ser de 55,97 euros.

 

Artículo 26.- Retribuciones del personal funcionario que ocupa puesto estatutario

 

El personal funcionario que de acuerdo con la normativa vigente desempeñe puesto de la plantilla orgánica del personal estatutario, percibirá las retribuciones que correspondan al puesto estatutario desempeñado, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y su normativa de desarrollo, así como en las normas convencionales que resulten de aplicación.

 

Artículo 27.- Retribuciones del personal laboral con carácter especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud

 

Las retribuciones del personal interno residente incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, que desarrolla su formación en establecimientos sanitarios dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, se ajustarán a lo dispuesto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

1. Respecto a las cuantías que, en concepto de sueldo base y complemento de grado de formación, conforme a lo previsto en el Real Decreto-Ley 1146/2006, de 6 de octubre, debe percibir el personal facultativo en formación y las del personal de enfermería, se concreta lo siguiente:

1.1. Desde 1 de enero hasta 31 de mayo de 2010, las cuantías que se abonarán por este concepto se recogen en el apartado 9 del Anexo V.

1.2. Con efectos 1 de junio de 2010, los importes que se abonarán por este concepto figuran en el apartado 9 Bis del mismo Anexo y son las recogidas en esta Orden para este período para el personal estatutario de los servicios de salud con el título universitario exigido para el desempeño de su profesión equivalente al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación.

 

2. Este personal percibirá dos pagas extraordinarias.

 

3. Respecto a las cuantías establecidas para el complemento de atención continuada:

a) Desde 1 de enero hasta 31 de mayo de 2010, los importes que se abonarán por este concepto, figuran en el apartado 4 del Anexo V.

b) Con efectos 1 de junio de 2010, se abonarán por este concepto, con una reducción "a cuenta" del 5 por 100. Dichos importes figuran en el apartado 4 Bis del mismo Anexo.

c) El personal en formación percibirá en concepto de atención continuada durante el mes de vacaciones reglamentarias, un importe equivalente a la media aritmética de lo percibido por este mismo concepto en los seis meses anteriores.

 

Artículo 28.- Retribuciones del personal con contrato laboral

 

1. El personal que preste servicios en virtud de contrato laboral celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, continuará percibiendo sus retribuciones de acuerdo con el sistema retributivo establecido por la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1986, o por lo dispuesto en sus respectivos contratos:

a) Desde 1 de enero hasta 31 de mayo de 2010, se aplicará un incremento del 0,3 por 100 sobre las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2009.

b) Con efectos 1 de junio de 2010, se aplicará una reducción “a cuenta” del 5 por 100 sobre las cantidades recogidas en el apartado anterior. No obstante, dicha reducción no será de aplicación al personal laboral cuyas retribuciones por jornadas completas a 31 de mayo de 2010, no alcance 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado por el Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre.

 

2. El personal que preste sus servicios en virtud de contrato laboral celebrado con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá sus retribuciones de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de esta Orden.

3. El personal con contrato laboral fijo devengará los trienios según lo dispuestos en el artículo 10 de la presente Orden.

 

Artículo 29.- Retribuciones del personal directivo de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad

 

1. Desde 1 de enero hasta 31 de mayo de 2010, la cuantía de las retribuciones del mencionado personal directivo experimentará el incremento establecido para el personal estatutario.

No obstante, las retribuciones de los Directores-Gerentes de las Empresas Públicas y Entes Públicos del sector sanitario asistencial del artículo 3 de la LPGCM, Directores-Gerentes de Atención Especializada de Categoría 1,2y3,Gerente de la Lavandería Hospitalaria Central, Director-Gerente del SUMMA 112 y Directores-Gerentes de Atención Primaria, serán las establecidas en el ejercicio 2008, con la reducción del 2 por 100 en todos los conceptos, excluida la antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional única de la Ley 4/2009, de 20 de julio, de Medidas Fiscales contra la Crisis Económica.

 

2. A partir del 1 de junio de 2010:

a) La cuantía de las retribuciones del personal directivo de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad vigentes en dicha fecha, se ajustarán a lo establecido para el personal estatutario en el artículo 24 de esta Orden para este período.

b) Las retribuciones del personal directivo de las Instituciones Sanitarias que ostente cargo de Director-Gerente a los que hace referencia el párrafo anterior, serán las establecidas en el ejercicio 2008, con la reducción del 10 por 100 en todos los conceptos, excluida la antigüedad respecto de las percibidas en mayo de 2010.

3. Sin perjuicio de lo expuesto, tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y demás Administraciones Públicas. Las cuantías de los trienios se determinarán conforme a los criterios establecidos en esta Orden para este concepto.

4. Las cuantías máximas que en concepto de productividad variable por cumplimiento de objetivos debe percibir dicho personal son, del 1 de enero hasta 31 de mayo de 2010, las que se determinan en la Orden de 30 de julio de 2009 del Consejero de Economía y Hacienda; a partir del 1 de junio, se aplicarán las mismas con una reducción del 5 por 100 "a cuenta".

 

Artículo 30.- Devengo de retribuciones y pagas extraordinarias

 

1. Retribuciones:

1.1. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas, salvo los siguientes supuestos en que se liquidarán por días:

1.1.a) En el supuesto de que el trabajador se traslade de un Centro a otro, como consecuencia de un concurso de traslado, adscripción funcional a otros centros, concesión de comisiones de servicios, etcétera, los centros de origen deberán efectuar, con cargo a sus respectivos presupuestos, la correspondiente liquidación de haberes, en las que se incluirá la parte proporcional de la paga extraordinaria a la que el personal cesante tenga derecho. Asimismo, emitirán certificación de haberes a efectos de su alta en nómina en los nuevos Centros, en la que se reseñará la cuantía y tiempo de servicios liquidado, detallando la liquidación de la paga extra, si se ha disfrutado algún tipo de permiso, vacaciones, días de libre disposición, o cualquier otra consideración que se entienda necesaria.

1.1.b) En el supuesto de que a un trabajador le sea concedida cualquier tipo de excedencia, se efectuará una liquidación de haberes en la que se incluirá la parte proporcional de paga extraordinaria y de paga adicional. En ningún caso se incluirá en dicha liquidación, la parte correspondiente a vacaciones no disfrutadas.

1.1.c) En el caso de toma de posesión en el primer destino, cese en el servicio activo, licencias sin derecho a retribución, personal nombrado con carácter temporal cuyo comienzo o cese de la actividad no coincida con el mes natural y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá tenerse en cuenta el número de días naturales del correspondiente mes.

1.2. El personal al servicio de Instituciones Sanitarias al que se refiere el presente artículo, tendrá derecho a percibir durante el mes de vacaciones reglamentarias, un importe equivalente a la media aritmética de lo percibido en los seis meses anteriores en concepto de Atención Continuada, a excepción del Personal Facultativo Especialista de Área de Atención Especializada, que se referirá a tres meses.

1.3. El personal que de acuerdo con la normativa vigente realice jornada inferior a la normal, percibirá las retribuciones básicas y complementarias que le corresponda, reducidas en la proporción que en cada caso sea de aplicación, incluidos los trienios. Esta reducción deberá calcularse en cómputo anual.

 

2. Pagas extraordinarias:

 

2.1. Las pagas extraordinarias del personal que percibe sus retribuciones de conformidad con el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, serán dos al año:

2.1.a) La correspondiente al mes de junio de 2010, estará compuesta por el importe de la mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino que corresponda al funcionario por las cuantías vigentes de 1 de enero a 31 de mayo de 2010.

2.1.b) La correspondiente al mes de diciembre de 2010, estará formada por los mismos conceptos retributivos, una vez practicada la reducción indicada en el artículo 24 de esta Orden.

Las pagas extraordinarias, durante el ejercicio 2010, se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación y derechos de dicho personal en las citadas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria, que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos o ciento ochenta y tres días en años bisiestos, para el primer semestre, y ciento ochenta tres días para el segundo semestre.

b) Cuando se hubiese prestado una jornada de trabajo reducida, en el transcurso de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional en el período en que se desarrolló dicha jornada.

c) Cuando el personal hubiera prestado servicios en distintas categorías o puestos de trabajo, en el transcurso de los seis meses inmediatamente anteriores a los de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria será proporcional al tiempo de servicios prestados en las distintas categorías o puestos de trabajo.

d) El personal en servicio activo, con licencia sin derecho a retribución, devengará las pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.

e) En el caso de cese en el servicio activo por acceder a cualquier otra categoría como consecuencia de la participación en concurso-oposición, por pasar a situación de excedencia, por cambio de régimen jurídico, por finalización en la situación especial en activo o jubilación, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del personal estatutario en dicho día, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

f) Si en el momento del devengo de la paga extraordinaria, algún trabajador ha permanecido en situación de permiso por maternidad o paternidad en alguno de los seis meses inmediatamente anteriores a dicho devengo, el importe de la misma se minorará en proporción al período de descanso que por tal situación se haya disfrutado, conforme al criterio establecido en el párrafo a) anterior.

g) Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones vigentes en el mismo.

2.2. Las pagas extraordinarias a percibir por el personal de Cupo y Zona serán calculadas de conformidad con la Orden de 8 de agosto de 1986, del Ministerio de Sanidad y Consumo, reguladora de este régimen retributivo. No obstante, la paga extra correspondiente al mes de diciembre de 2010 se verá reducida en un 5 por 100 "a cuenta".

 

3. Los profesionales para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Licenciados en Medicina, en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria, y los títulos oficiales de Especialistas en Ciencias de la Salud para Licenciados, según establece el artículo 2.2 a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias, que presten servicio en los Centros de Atención Especializada, percibirán las retribuciones correspondientes a Facultativos Especialistas y cuando presten sus servicios en Centros de Atención Primaria, percibirán las retribuciones correspondientes a Médicos de Atención Primaria.

 

Artículo 31.- Indemnizaciones

 

Las compensaciones e indemnizaciones por razón de servicio, derivadas de la participación en extracción y obtención de sangre y desplazamientos en ambulancia acompañando a enfermos, se mantendrán con el mismo régimen y cuantías recogidas en las Órdenes Ministeriales de 8 de agosto y 4 de diciembre de 1986.

 

Artículo 32.- Deducción proporcional de haberes

 

La diferencia en cómputo mensual entre la jornada reglamentaria de trabajo, según la planificación efectuada en el centro para cada empleado, y la efectivamente realizada, dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción de haberes. A tales efectos habrán de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

a) La deducción de haberes se deberá efectuar en la nómina del mes siguiente al del incumplimiento, previa notificación al interesado.

b) Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación a aquellos trabajadores que ejerciten su derecho a participar en huelgas o paros convocados.

c) A efectos del cálculo del valor hora, se tomará como base, la totalidad de las retribuciones íntegras anuales, a excepción de lo percibido en concepto de complemento de atención continuada por la realización de guardias, noches y festivos, de las pagas extraordinarias y del complemento de productividad variable. La cuantía resultante se dividirá por el número de horas que correspondan según la jornada anual que el personal estatutario venga obligado a trabajar, a las cuales se sumarán las horas correspondientes al período anual de vacaciones y las fiestas anuales que se establezcan en el calendario laboral.

d) En el supuesto de que la deducción suponga, al menos, un día completo de trabajo se procederá, siempre en el momento de su devengo, a la correspondiente reducción proporcional de la paga extraordinaria. Se despreciarán las horas que sumadas no supongan un día de trabajo completo.

Artículo 33.- Cotización nombramiento personal estatutario para guardias

 

La cotización en los supuestos de nombramientos para la realización de guardias, se efectuará según lo indicado en el párrafo segundo del artículo 65.6 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, modificado por el Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero.

 

C) Otras instrucciones

 

Artículo 34.- Cotizaciones a la Seguridad Social, cuotas de Derechos Pasivos y Mutualidades

 

1. En el ejercicio 2010 la cotización del personal funcionario y laboral incluido en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, se efectuará de conformidad con la normativa reguladora de dicho Régimen y de acuerdo con las previsiones que respecto de bases y tipos de cotización establece la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, y las normas que la desarrollen.

Conforme a lo previsto en la disposición adicional séptima del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2010, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social cuyas retribuciones sean objeto del ajuste previsto en dicha norma será, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, coincidente con la habida en el mes de mayo de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será esta la referencia para efectuar la cotización mensual.

A estos efectos, se deducirán de la base de cotización correspondiente al mes de mayo de 2010, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.

2. En el Anexo VII de la presente Orden se determinan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a las Mutualidades Generales de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del personal de la Administración de Justicia (MUGEJU) y del personal integrado en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), que corresponden al tipo de cotización del 1,69 por 100.

Las cuotas de derechos pasivos de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, que los habilitados deben retener en nómina cada mes, continuarán siendo del 3,86 por 100 de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010. Estas cantidades aparecen reflejadas, en cómputo mensual, en el Anexo VIII de la presente Orden.

3. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios, correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas, como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

No obstante, durante los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución, no experimentarán reducción en su cuantía las cuotas correspondientes a las pagas ordinarias y extraordinarias.

 

Artículo 35.- Anticipos con cargo a operaciones de Tesorería

 

1. Los anticipos de Tesorería, regulados en la Orden 829/2001, de 4 de junio, de la Consejería de Presidencia y Hacienda, se tramitarán, con carácter de urgencia y en el plazo máximo de setenta y dos horas, únicamente cuando la no inclusión de las retribuciones de que se trate en la nómina ordinaria obedezca a circunstancias excepcionales debidamente acreditadas y, en todo caso, deberán quedar cancelados en la nómina del mes siguiente.

2. Solo serán susceptibles de abono mediante este procedimiento las retribuciones de carácter fijo y periodicidad mensual cuyo importe líquido sea superior a 460,85 euros en el año 2010 para cada perceptor.

 

Artículo 36.- Gestión de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF

 

1. Conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, mensualmente y siempre dentro del ejercicio fiscal, una vez finalizado el proceso de gestión de nóminas, las habilitaciones de personal procederán a revisar y verificar las retenciones practicadas del IRPF.

2. Según la normativa citada, siempre que se produzcan, durante el año, variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento, se procederá a la regularización del tipo de retención. Esta se realizará a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas.

 

Artículo 37.- Devolución de haberes indebidos

 

El reintegro de las cantidades satisfechas indebidamente en nómina al personal que perciba sus haberes por la Comunidad de Madrid y que deriven de errores materiales, de hecho o aritméticos o merezcan dicha calificación en virtud de resolución administrativa o judicial, se realizará mediante compensación con los siguientes libramientos, de la forma prevista en la Orden de 23 de mayo de 2001, del Consejero de Presidencia y Hacienda, por la que se establece el procedimiento de reintegro de las cantidades satisfechas indebidamente en nómina al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 38.- Gestión del crédito

 

Tras la aplicación de las presentes medidas, los remanentes que, en su caso, se produzcan, se gestionarán de forma centralizada y se destinarán, en el último trimestre del ejercicio, al pago de las obligaciones de capítulo I.

 

Artículo 39.- Otras Instrucciones

 

Todas las referencias contenidas en la presente Orden relativas a retribuciones, deberán entenderse hechas a retribuciones íntegras.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

 

Las fechas del calendario mensual de gestión de las nóminas del personal fijo y eventual de la Comunidad de Madrid, establecidas en el Anexo I de la Orden de 14 de enero de 2002, de la Consejería de Hacienda, por la que se regula el procedimiento de elaboración y gestión de las nóminas del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, obligarán a todos los Centros de Nómina a los que se refiere el artículo 2 de dicha Orden.

No obstante lo anterior, los centros hospitalarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud cuya nómina se gestiona mediante el sistema integrado de información de personal bajo la coordinación de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda, dispondrán hasta el día 17 para realizar las fases de recepción de documentos, grabación en base de datos de personal, nómina provisional, control presupuestario, verificación y corrección de errores, y hasta el día 20 para nómina definitiva, control presupuestario, remesa de documentos contables y contabilización.

Las nóminas de los restantes centros hospitalarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud, habrán de ajustarse a las fechas del citado calendario únicamente en lo que respecta a los trámites de remisión de la información y pago de los haberes, que se realizarán bien a través de un sistema informático de transmisión de archivos, o mediante la generación de cinta bancaria, o cualquier otro medio de pago empleado por la Comunidad de Madrid.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

La presente Orden sustituye, a partir del 1 de junio de 2010, a la Orden de 21 de enero de 2010, por la que se dictan instrucciones para la gestión de las nóminas del personal de la Comunidad de Madrid para 2010.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera

Se autoriza a la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos a dictar las instrucciones necesarias para su aplicación en nómina.

 

Segunda

La presente Orden producirá efectos desde su publicación y mantendrá su vigencia en tanto no se disponga expresamente su derogación, con la salvedad de aquellos extremos que devengan inaplicables por contravenir las normas de rango superior.

 

 

ANEXOS ([6])

(Véanse en formato PDF)

 



[1] .- BOCM 18 de junio de 2010, corrección de errores por Orden de 8 de julio de 2010 (BOCM 27 de julio de 2010).

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Orden de 13 de octubre de 2010, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se modifica la Orden de 9 de julio de 2010, por la que se eleva a definitiva la Orden de 11 de junio de 2010, por la que se dictan, con carácter provisional, las Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid a partir del 1 de junio de 2010, en los términos establecidos en el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. (BOCM 15 de octubre de 2010)

-          Orden de 27 de octubre de 2010, por la que se modifica la Orden de 13 de octubre de 2010, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se modifica la Orden de 9 de julio de 2010, por la que se eleva a definitiva la Orden de 11 de junio de 2010, por la que se dictan, con carácter provisional, las instrucciones para la gestión de las nóminas del personal de la Comunidad de Madrid a partir del 1 de junio de 2010 en los términos establecidos en el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. (BOCM 22 de noviembre de 2010)

[2] .- Por Orden de 9 de julio de 2010, la presente Orden de 11 de junio de 2010 fue elevada a definitiva. (BOCM 28 de julio de 2010)

[3] .- Corregidos errores por Orden de 8 de julio de 2010. (BOCM 27 de julio de 2010)

[4] .- La norma vigente actualmente en la materia es la Orden de 1 de octubre de 2010, de la Consejería de Educación, por la que se establecen criterios objetivos para la asignación de productividad a los funcionarios de Cuerpos Docentes no Universitarios por la participación en programas que impliquen especial dedicación al centro, innovación educativa y enseñanza bilingüe. (BOCM 18 de octubre de 2010)

[5] .- Sic Orden 917/2002.

[6] .- Apartado 6 bis del Anexo V modificado por Orden de 13 de octubre de 2010, del Consejero de Economía y Hacienda. (BOCM 15 de octubre de 2010. Corrección de errores, por Orden de 27 de octubre de 2010, BOCM 22 de noviembre de 2010)