ORDEN POR LA QUE SE DICTAN, CON CARÁCTER PROVISIONAL, LAS INSTRUCCIONES PARA LA GESTIÓN DE LAS NÓMINAS DEL PERSONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID A PARTIR DEL 1 JUNIO DE 2010, EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL
REAL DECRETO-LEY 8./2010, DE 20 DE MAYO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS
EXTRAORDI-NARIAS PARA LA REDUCCIÓN DEL DÉFICIT PÚBLICO.
ORDEN de 11 de junio de 2010, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se dictan, con carácter provisional, las Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid a partir del 1 junio de 2010,
en los términos establecidos en el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por
el que se adoptan medidas extraordi-narias para la reducción del déficit
público. ()()
El pasado día 24
de mayo, el Gobierno de España publicó en el "Boletín Oficial del Estado"
el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas
extraordinarias para la reducción del déficit público.
La normativa
básica que suponen las medidas adoptadas por el Estado, mediante el referido
Real Decreto-Ley, es de obligada aplicación por parte de la totalidad de
Administraciones Autonómicas y Locales. Estas medidas responden al objetivo de
reducir un 5 por 100 de la masa salarial, en términos anuales, lo que implica
que dicha reducción opere tanto sobre las retribuciones de carácter básico como
sobre las de carácter complementario.
En lo que a
nuestra Comunidad se refiere, el régimen retributivo de los diferentes
colectivos de empleados que prestan servicio en el seno de la Comunidad de Madrid, se encuentra regulado en un amplio conjunto normativo en el que destacan
la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010, en cuyo título II "De los gastos de personal",
se regula el régimen de retribuciones del personal al servicio del sector
público de la Comunidad de Madrid, y la Orden de 21 de enero de 2010, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se dictan las Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2010.
No obstante lo
anterior, las actuales circunstancias económicas extraordinarias, hacen preciso
establecer, a través de la presente Orden, de forma provisional y urgente, los
criterios necesarios para la gestión de las nóminas del personal incluido en su
ámbito de aplicación, hasta que se lleve a cabo la adaptación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010. Así, los abonos de la
nómina de junio tendrán el carácter de "a cuenta".
Los principales
aspectos que recoge esta Orden son los derivados de la traslación al ámbito del
sector público de la Comunidad de Madrid de las medidas adoptadas mediante el
Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, orientadas a la reducción de las
retribuciones de los empleados públicos con efectos de 1 de junio de 2010,
reducción que sin embargo no afecta ni a la paga extraordinaria percibida en
dicho mes ni a las bases de cotización del segundo semestre del ejercicio.
A la vista de
cuanto antecede, el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, y de conformidad con las atribuciones
conferidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 74/1988, de
23 de junio, por el que se atribuyen competencias entre los Órganos de la Administración de la Comunidad, de sus Organismos Autónomos, Órganos de Gestión y Empresas
Públicas en materia de personal,
DISPONE
Artículo 1.- Objeto
El objeto de la
presente Orden es establecer, de manera provisional, los criterios necesarios
para la gestión de las nóminas del mes de junio, del personal incluido en el
ámbito de aplicación descrito en el artículo siguiente, con el fin de dar
cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por
el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit
público, en tanto en cuanto se adopte la correspondiente modificación de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2.- Ámbito de
aplicación
Las
disposiciones recogidas en la presente Orden serán aplicables al siguiente
personal:
- Trabajadores
laborales con contrato de Alta Dirección y Directivos.
-
Funcionarios adscritos a Consejerías, Organismos Autónomos, Órganos de
Gestión sin personalidad jurídica propia, Entes Públicos y resto de Entes a los
que se refieren los artículos 5 y 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, sujetos al Acuerdo Sectorial
para el Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Administración
General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos.
-
Trabajadores laborales sujetos al Convenio Colectivo para el Personal
Laboral de la Comunidad de Madrid.
-
Funcionarios docentes no universitarios sujetos al Acuerdo Sectorial del
personal funcionario docente al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid que imparte enseñanzas no universitarias y otro
personal docente.
-
Funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad de Madrid.
-
Personal estatutario y resto del personal de los centros sanitarios
adscritos al servicio Madrileño de Salud y a los entes y empresas públicas
dependientes del mismo.
A) Instrucciones generales relativas
a las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad de Madrid
Artículo 3.- Modificación
retributiva
a)
Desde el 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones
íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid, incluidas, en su caso, las que correspondieran en concepto de paga
extraordinaria del mes de junio, no podrán experimentar un incremento global
superior al 0,3 por 100 con respecto a las de 2009, conforme a lo previsto en
el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010 y sin perjuicio de
lo dispuesto en su artículo 23.
b)
Con efectos de 1 de junio de 2010, las retribuciones íntegras del personal
al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid experimentarán una reducción del 5 por 100, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de
mayo de 2010, con arreglo a lo previsto en la redacción dada al apartado dos
del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 2010, por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo.
Artículo 4.- Retribuciones
de los funcionarios a los que se les aplica el régimen retributivo previsto en
la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid
1. El personal
funcionario al que se refiere el presente artículo percibirá, en concepto de
retribuciones básicas y complemento de destino, las cuantías que se detallan en
el Anexo I para los períodos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 y de 1 de junio
a 31 de diciembre de 2010, respectivamente. No obstante, las cuantías de
retribuciones básicas y complemento de destino que corresponda incluir en las
pagas extraordinarias de junio y diciembre, se regirán por lo dispuesto en el
artículo 14 de esta Orden.
2. Desde el 1 de
enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, la cuantía mensual del complemento
específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, no
experimentará incremento alguno con respecto a la percibida en 2009.
Con efectos de 1
de junio de 2010, dicha cuantía se reducirá en un 5 por 100, en términos
anuales, con respecto a la vigente a 31 de mayo, con excepción de la cuantía
mensual del complemento específico del grupo E, cuya reducción será del 1 por
100.
3.
Adicionalmente, se abonarán dos pagas en los meses de junio y diciembre: La
primera tendrá un importe equivalente al 90 por 100 de lo percibido
mensualmente en concepto de complemento específico en el período comprendido
entre el 1 de enero el 31 de mayo de 2010; la segunda consistirá en el 90 por
100 de la mensualidad percibida por dicho concepto con efectos de 1 de junio de
2010. El devengo de estas pagas se producirá, respectivamente, el primer día
hábil de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y
derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
a)
Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la
paga no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los de
junio o diciembre, el importe de esta se reducirá proporcionalmente, computando
cada día de servicios prestados, en el importe resultante de dividir la cuantía
de la paga adicional que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un
período de seis meses, entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en
años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.
b)
Los funcionarios en servicio activo, que se encuentren disfrutando de
licencias sin derecho a retribución en las fechas indicadas, devengarán la correspondiente
paga, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el
párrafo anterior.
c)
En el caso de cese en el servicio activo en un Cuerpo, Escala o categoría,
la paga se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos
del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de
servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por motivos de
fallecimiento, jubilación o retiro de los funcionarios a que se refiere el
artículo 13, apartado 2.d) de la presente Orden; en este caso, los días del mes
en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
A los efectos
previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin
derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente
prestados.
Si el cese en el
servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la
parte proporcional de la paga correspondiente a los días transcurridos de dicho
mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones vigentes en
el mismo.
4. El personal
funcionario docente y estatutario que, conforme a la normativa vigente, ocupe
puestos de funcionarios para los que el Gobierno de la Comunidad de Madrid haya aprobado las Relaciones de Puestos de Trabajo, percibirá las
retribuciones que correspondan al puesto desempeñado.
5. El conjunto
de las restantes retribuciones complementarias experimentará una reducción del
5 por 100 respecto de las cuantías vigentes a 31 de mayo de 2010.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24.Uno. B), letra
b), de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción
dada por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, las retribuciones complementarias
del Grupo E: Agrupaciones Profesionales Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público, tendrán una reducción, con carácter
personal, del 1 por 100 respecto de las cuantías vigentes a 31 de mayo de 2010.
()
6. Las cuantías
a percibir por los funcionarios a que se refiere este artículo con efectos de 1
de junio de 2010, a excepción de las que se abonen en concepto de sueldo y
trienios con arreglo a la redacción dada al apartado cinco B) del artículo 22
de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado;
por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, se abonarán con el carácter de "a
cuenta" de las que finalmente correspondan en virtud de la próxima
modificación a la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010.
Artículo 5.- Retribuciones
de los funcionarios docentes no universitarios
1. Los importes
mensuales de las retribuciones complementarias de los funcionarios de los
cuerpos docentes no universitarios, con la periodización que resulta de las
modificaciones introducidas en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2010, por el Real Decreto-Ley 8/2010, de
20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del
déficit público, se detallan en el Anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 4, apartado 3, de esta Orden.
2. En los
apartados 1.º y1.º Bis del citado Anexo se recogen los importes del componente
general del complemento específico para los períodos que van del 1 de enero al
31 de mayo y del 1 de junio al 31 de diciembre, respectivamente. Análogamente
respecto de los citados períodos, en los apartados 2.º Uno A) y 2.º Uno A) Bis,
se reflejan los importes del componente singular del complemento específico por
desempeño de órganos unipersonales de gobierno; en los apartados 2. º Dos y 2. º
Dos Bis, los importes del componente singular del complemento específico por el
desempeño de puestos de trabajo docentes singulares; y en los apartados 3.º A)
y 3.º A) Bis, los importes del complemento específico por formación permanente.
Asimismo, en el apartado 4.º se consignan los importes del complemento
compensatorio, a percibir por los funcionarios del cuerpo de Maestros,
adscritos a los cursos primero y segundo de la Educación Secundaria Obligatoria, con la periodización a que se ha hecho mención
precedentemente.
3. Las cuantías mensuales que corresponde percibir en
2010 con la periodización indicada en los apartados anteriores, conforme a lo
previsto en las Órdenes de 14 de noviembre de 2006 y de 30 de marzo de 2009,
de la Consejería de Economía y Hacienda, en las que se establecen los criterios
para la distribución del complemento de productividad de los funcionarios
docentes no universitarios de la Comunidad de Madrid, figuran en los Anexos II,
apartados 5.º y 5.º Bis. ()
4. Para los
períodos que van del 1 de enero al 31 de mayo y del 1 de junio al 31 de
diciembre, respectivamente, los importes que se acreditan a los miembros del
equipo directivo de los centros docentes públicos y funcionarios de apoyo que
realicen las funciones previstas en la Orden 971/2002, de 14 de marzo, ()por
la que se regulan los comedores escolares colectivos en los centros públicos no
universitarios, se recogen en los apartados 6.º Uno y 6.º Bis Uno del Anexo II.
De igual forma, el importe diario asignado al director del centro docente
público, o en su caso, miembro del equipo directivo o funcionario en quien
aquel delegue, por la realización de las funciones contenidas en la Orden
3793/2005, de 21 de julio, de la Consejería de Educación, por la que se regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos, se recogen
en los apartados 6.º Dos y 6.º Bis Dos Bis del mencionado Anexo.
Artículo 6.- Retribuciones
de los funcionarios a los que no se les aplica el sistema retributivo previsto
en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
Las cuantías
mensuales de las retribuciones básicas, complemento de destino, dedicación
exclusiva e incentivo normalizado, son las que se detallan en el Anexo III de
la presente Orden.
Artículo 7.- Otras
retribuciones: Funcionarios interinos y funcionarios en prácticas
1. Los
funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, percibirán el sueldo correspondiente al Grupo o Subgrupo en el que está
incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, los trienios que tuvieran reconocidos
y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al
puesto de trabajo que desempeñen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 4 de esta Orden.
2. Los
funcionarios interinos nombrados para la ejecución de programas de carácter
temporal o por exceso o acumulación de tareas, percibirán las retribuciones
básicas y complementarias correspondientes a un puesto base del Cuerpo o Escala
de que se trate, de conformidad con lo previsto en la Orden de 15 de octubre de
2009, de la Consejería de Economía y Hacienda y con lo dispuesto en el artículo
4 de esta Orden.
3. Las
retribuciones de los funcionarios en prácticas se ajustarán a lo establecido en
la Orden de 26 de enero de 2006, de la Consejería de Hacienda, por la que se regulan las retribuciones de los funcionarios en prácticas y a lo dispuesto en el
artículo 4 de esta Orden.
Artículo 8.- Asesores
lingüísticos, Profesores de Religión y Profesores Especialistas
Los asesores
lingüísticos, Profesores de Religión y Profesores Especialistas, experimentarán
en sus retribuciones el reajuste retributivo previsto para los funcionarios
interinos docentes del respectivo nivel educativo.
Artículo 9.- Retribuciones
del personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad de Madrid
El personal
funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que desempeñe sus funciones en el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid percibirá las retribuciones previstas en el artículo 32 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, según la
redacción dada por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se
adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y las
contenidas en las demás normas y acuerdos que les resulten aplicables.
En el Anexo VI
se recogen los importes que dicho personal debe percibir en los períodos del 1
de enero al 31 de mayo, y a partir del 1 de junio de 2010, respectivamente, por
los conceptos complemento transitorio de la Comunidad de Madrid vinculado al desempeño de puesto de trabajo, cumplimiento de programas
concretos de actuación, y productividad por sustituciones a Cuerpo superior.
Artículo 10.- Retribuciones
del personal laboral del Sector Público sujeto al Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid
1. Desde el 1 de
enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones del personal
laboral sujeto al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad
de Madrid, no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 por 100
con respecto a las de 2009.
Con efectos de 1
de junio de 2010 estas retribuciones experimentarán una reducción del 5 por
100, en términos anuales, respecto a las vigentes el 31 de mayo de 2010. No
obstante, dicha reducción no será de aplicación al personal laboral cuyas
retribuciones por jornadas completas a 31 de mayo de 2010, no alcance 1,5 veces
el salario mínimo interprofesional fijado por el Real Decreto 2030/2009, de 30
de diciembre.
2. Las
retribuciones correspondientes al Convenio Colectivo para el personal laboral
de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, que se encuentra prorrogado
hasta la firma de otro nuevo, se percibirán con carácter de "a cuenta"
de las que finalmente correspondan.
4. Las cuantías
a percibir por el personal laboral a que se refiere este artículo aparecen
reflejadas en el Anexo IV con la distribución que a continuación se indica,
diferenciándose para cada concepto retributivo los importes correspondientes a
los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de mayo de 2010,
por una parte, y entre el 1 de junio y el 31 de diciembre, por otra:
-
En los apartados 1 y 2 figuran las cuantías del salario base de los
distintos niveles salariales y de los puestos funcionales.
-
En el apartado 3 figuran los importes de las pagas adicionales de junio y
diciembre de los niveles retributivos 1 al 10 y de los puestos funcionales; por
lo que respecta a los importes de la paga adicional correspondiente al personal
laboral de nivel retributivo 11, se utilizará como referencia salarial el nivel
de la tabla salarial cuyo importe sea más próximo por defecto al salario
asignado individualmente al trabajador con categoría declarada a extinguir en
el nivel 11.
- En el
apartado 4 figuran los importes a percibir en concepto de antigüedad.
-
En los apartados 5 y 6 figuran las cuantías del complemento de jornada
nocturna y de turno variable para cada categoría profesional del personal
incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal
Laboral de la Comunidad de Madrid.
-
En el apartado 7 figuran las cuantías mensuales de los complementos de
puesto funcional del personal docente laboral que ocupe puestos de dirección y
coordinación docente.
5. El personal
laboral docente percibirá, durante el año 2010, el complemento previsto en el
Acuerdo para la Mejora de la Calidad del Sistema Educativo de la Comunidad de Madrid, celebrado el 9 de marzo de 2005: Desde el 1 de enero de 2010 y hasta el
31 de mayo de 2010, en cuantías equivalentes a las percibidas en 2009, y con
efectos de 1 de junio de 2010, en cuantías inferiores en un 5 por 100 a las vigentes a 31 de mayo de 2010.
Artículo 11.- Personal
transferido
El personal
transferido a la Comunidad de Madrid, cuyas condiciones retributivas no hayan
sido objeto de homologación, mantendrá, mientras esta no se produzca, el
régimen retributivo y las cuantías específicas que tuviera reconocidos en el
momento de la efectiva transferencia.
Los pactos y
convenios que regulan las condiciones de trabajo de dicho personal mantendrán
su vigencia en tanto no sean sustituidos por una nueva regulación.
Artículo 12.- Personal
laboral con contrato de Alta Dirección y Directivo
1. Desde el 1 de
enero y hasta el 31 de mayo de 2010, el personal laboral con contrato de Alta
Dirección no comprendido en los artículos 23 y 29 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, percibirá las retribuciones del año
2008, con la reducción del 2 por 100 en todos los conceptos, excluida la
antigüedad, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional única de
la Ley 4/2009, de 20 de julio, de Medidas Fiscales contra la Crisis Económica, si bien tendrá derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades,
de los trienios que pudieran tener reconocidos como personal al servicio de la Administración del Estado y demás Administraciones Públicas.
2. Con efectos
de 1 de junio de 2010, estas retribuciones experimentarán una reducción del 8
por 100, en términos anuales, respecto a las vigentes el 31 de mayo de 2010,
percibiéndose con el carácter de "a cuenta" de las que finalmente
correspondan en virtud de la próxima modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010.
3. Con efectos
de 1 de junio de 2010, el personal directivo de entes públicos, empresas
públicas, fundaciones del sector público y el de los consorcios participados
mayoritariamente por la Administración de la Comunidad de Madrid y organismos que integran su sector público, y que no tengan la condición de alto cargo
ni hayan suscrito un contrato de alta dirección, experimentarán una reducción
del 8 por 100 de sus actuales retribuciones.
A tales efectos,
se entenderá por personal directivo aquel cuyas retribuciones brutas anuales
por todos los conceptos sean equivalentes o superiores a las fijadas a 31 de
mayo de 2010 para los demás altos cargos que refiere el artículo 23.4 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010.
4. Estas retribuciones
se devengarán conforme a lo señalado en el apartado 4 del artículo 13 de la
presente Orden.
Artículo 13.- Devengo de
retribuciones
1. Las
retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y
periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con
referencia a la situación y derechos del funcionario en el primer día hábil del
mes a que correspondan, con excepción de los nuevos trienios reconocidos a los
funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo de condiciones de
trabajo del personal funcionario de administración y servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, que se
devengarán en el mes en que se produzca su cumplimiento, por su importe total.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones, tanto básicas como
complementarias, se liquidarán por días en los siguientes casos:
a)
En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo, Escala o
Categoría, en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por
conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b)
En el mes de acceso a puestos de la Comunidad de Madrid, a través de concurso de méritos o libre designación, por funcionarios de otras Administraciones,
sin perjuicio de lo previsto en materia de plazo posesorio en la normativa
vigente y en el Acuerdo Marco para fomentar la movilidad de los empleados
públicos entre las Administraciones Públicas.
c) En el mes
de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
d)
En el mes en que se cese en el servicio activo en un Cuerpo, Escala o
Categoría, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de
funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier
régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas
desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
e)
En el supuesto de reingreso al servicio activo de funcionarios desde la
situación administrativa de servicios especiales con derecho a reserva de
puesto de trabajo, se estará a lo dispuesto en el apartado 8 de la Orden de 9 de mayo de 2003, del Consejero de Hacienda, en relación con los procedimientos de
asignación de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid en los supuestos de pérdida del que se viniera desempeñando y de
reingreso al servicio activo.
3. En el caso de
toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en
el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de
derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con
reducción o deducción proporcional de retribuciones, la liquidación se
calculará sobre los días naturales del correspondiente mes.
4. Las
retribuciones del personal laboral que se devenguen con carácter fijo y
periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas, salvo en
el supuesto de trabajadores que no presten sus servicios durante la totalidad
del mes, en que se liquidarán por días. Esta liquidación se calculará conforme
a lo previsto en el apartado anterior.
5. Los conceptos
retributivos de carácter variable se liquidarán conforme determine su
regulación específica y, en su defecto:
a)
Las retribuciones que no sean fijas en su cuantía se abonarán, como máximo,
en el segundo mes siguiente al que corresponda su devengo o a aquel en el que
finalice el período de devengo de ser este superior.
b)
Cuando para su abono se requiera autorización o aprobación de órgano
competente, se liquidará, como máximo, en el segundo mes siguiente a aquel en
el que se haya expedido la autorización, aprobación o acto administrativo
requerido a tal fin.
Artículo 14.- Pagas
extraordinarias
1. Pagas
extraordinarias del personal funcionario:
1.1.
Las pagas extraordinarias de los funcionarios a los que resulte de
aplicación el régimen retributivo de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, serán dos al año y se percibirán junto con las
retribuciones de junio y diciembre, distribuyéndose como sigue:
-
En junio, la paga extraordinaria estará integrada por el importe de una
mensualidad de sueldo y trienios, más el importe del complemento de destino
mensual que perciba el funcionario, en las cuantías vigentes desde el 1 de
enero al 31 de mayo de 2010.
-
En diciembre, la paga extraordinaria estará integrada por el importe de
una mensualidad de sueldo y trienios en las cuantías establecidas en el Anexo
I, más el importe del complemento de destino mensual que perciba el funcionario
a partir del 1 de junio de 2010 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.1
de esta Orden.
1.2.
El resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario en
servicio activo incorporará a cada paga extraordinaria un porcentaje de la
retribución complementaria que perciba, equivalente al complemento de destino,
de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por
aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid. En el caso de que el complemento de destino, o
concepto retributivo equivalente, se devengue en catorce mensualidades, la
cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre dichas
mensualidades, de modo que los importes a percibir sean iguales a los
establecidos para el resto de los funcionarios en 2010.
1.3. Las
pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y
diciembre, y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas
fechas, salvo en los siguientes casos:
a)
Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la
paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos
anteriores a los de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se
reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados, en el
importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha
de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, entre ciento
ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres
días, respectivamente.
b)
Los funcionarios en servicio activo, que se encuentren disfrutando de
licencias sin derecho a retribución en las fechas indicadas, devengarán la
correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción
proporcional prevista en el párrafo anterior.
c)
En el caso de cese en el servicio activo en un Cuerpo, Escala o Categoría,
la paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la
situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía
proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese
sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de los funcionarios a que
se refiere el artículo 13, apartado 2.d) de la presente Orden; en este caso,
los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes
completo.
A los efectos
previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin
derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente
prestados.
Si el cese en el
servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la
parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días
transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las
retribuciones vigentes en el mismo.
2. Pagas
extraordinarias de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del
Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid:
2.1. Las
pagas extraordinarias de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación
del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid serán dos al año y se percibirán respectivamente junto con las
retribuciones de junio y diciembre de 2010, distribuyéndose como sigue:
- En
junio, la paga extraordinaria será de un importe equivalente a una mensualidad
ordinaria, entendiéndose por tal la que comprende los siguientes conceptos:
Salario base, antigüedad, complemento de puesto funcional, complemento de
jornada nocturna y jornada específica, en los importes establecidos para el
período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2010.
-
En diciembre, la paga extraordinaria será de un importe equivalente a una
mensualidad ordinaria, entendiéndose por tal la que comprende los conceptos
definidos en el apartado anterior, en los importes establecidos con fecha de
efectos de 1 junio de 2010.
Dichas pagas
serán proporcionales si la prestación del servicio a la fecha de su devengo es
inferior a un año.
2.2. El
personal laboral que se encuentre disfrutando de licencia sin derecho a
retribución en las fechas indicadas, devengará la correspondiente paga extraordinaria,
pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo
anterior.
2.3.
En los casos de finalización del contrato de trabajo, así como en los
supuestos de excedencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del
correspondiente cese y con referencia a la situación y derechos en dicha fecha,
pero en cuantía proporcional al tiempo del servicio efectivamente prestado.
Artículo 15.- Complementos
personales y transitorios
1. Los
complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo
previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, se mantendrán en sus cuantías y serán absorbidos por cualquier mejora
retributiva que se produzca en el año 2010, incluso las derivadas del cambio de
puesto de trabajo, en los términos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.
2. En caso de
que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones,
se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la
aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora
retributiva ulterior, incluso las que pudieran derivarse del cambio de puesto
de trabajo.
3. A los efectos de
la absorción prevista en los párrafos anteriores, no se considerarán los
trienios, el complemento de productividad o de dedicación especial, ni las
gratificaciones por servicios extraordinarios.
4. Los
complementos personales y transitorios por antigüedad serán absorbidos de
acuerdo con lo previsto en las normas en virtud de las cuales fueron
reconocidos.
5. En el
supuesto de que durante el ejercicio 2010 se integre en la plantilla de la Comunidad de Madrid personal laboral al que se refiere el apartado segundo de la disposición
adicional cuarta de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, la regulación del complemento temporal transitorio, que en su
caso se establezca, será la prevista en el apartado tercero de dicha
disposición.
Artículo 16.- Indemnizaciones
1. En materia de
indemnizaciones por razón del servicio del personal funcionario, se aplicará lo
dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por
razón del servicio. A este respecto, los puestos de trabajo con nivel de
complemento de destino 30 quedarán asimilados al de Subdirector General,
quedando encuadrados en el Grupo 1 del Anexo I del mencionado Real Decreto.
2. El régimen de
indemnizaciones por razón del servicio para el personal funcionario de
administración y servicios, en el supuesto de traslado forzoso temporal de los
funcionarios, será el previsto en la Orden de 17 de junio de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda.
3. Con respecto
a las indemnizaciones por gastos que hubieran de ser realizados como
consecuencia de su actividad laboral por los trabajadores incluidos en el
ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, se estará a lo previsto en el mismo.
Artículo 17.- Reducción de
jornada
1. En aquellos
supuestos en los que, de conformidad con la normativa legal o convencional
aplicable, el personal funcionario o laboral tenga reconocido el derecho a
realizar una jornada de trabajo reducida, que implique reducción proporcional
de haberes, esta tendrá lugar sobre la totalidad de las retribuciones, tanto
básicas como complementarias, trienios incluidos.
2. El importe de
la paga extraordinaria correspondiente a un período de tiempo trabajado en
jornada reducida será el que resulte de la suma de los respectivos importes de
cada uno de los dos períodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses
computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:
a)
Para el período, o períodos, no afectados por la reducción de jornada, pero
incluidos en los seis meses anteriores al devengo de la paga extraordinaria, se
dividirá la cuantía de la que, en la fecha de 1 de junioo1de diciembre, según
los casos, se habría devengado en jornada completa por un período de seis
meses, entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o
ciento ochenta y tres días, respectivamente, multiplicando este resultado por
el número de días en que se haya prestado servicios sin reducción de jornada.
b)
Para el período, o períodos, afectados por la jornada reducida, se aplicará
el mismo sistema de cálculo anterior, pero tomando como dividendo la citada
cuantía reducida de forma proporcional a la propia reducción de jornada.
Artículo 18.- Incapacidad
temporal, maternidad, paternidad y riesgo durante el embarazo
1. En las
situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el
embarazo y riesgo durante la lactancia natural, cuando así esté establecido en
la normativa aplicable, y siempre que se cumpla, en caso de incapacidad
temporal, el requisito consistente en presentar los partes médicos de baja,
confirmación y alta previstos en la normativa vigente, el empleado percibirá en
nómina una prestación económica complementaria por la diferencia entre el
importe del subsidio reglamentario de la Seguridad Social que se perciba por tales contingencias y el de las retribuciones a las que
haga referencia, en cada caso, la normativa aplicable.
El
incumplimiento de la obligación de presentación de los partes médicos de baja o
confirmación determinará la suspensión en el percibo de la prestación económica
complementaria en tanto estos no se acrediten.
En los supuestos
de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia
natural del personal incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, la citada prestación complementaria se liquidará, si procede, al finalizar
el correspondiente período de descanso.
2. Asimismo, en
caso de que no se haya cubierto el período de carencia exigido en el artículo
130.a) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se percibirá el 100 por 100 de la retribución ordinaria con cargo a la Comunidad de Madrid cuando así lo disponga la normativa aplicable al personal afectado.
3. En aquellos
supuestos en los que, una vez agotado el plazo máximo de la incapacidad
temporal, quedaran pendientes de cobro cantidades correspondientes a pagas
extraordinarias, se procederá en dicho momento a su liquidación. En los casos
de maternidad, paternidad y riesgo durante el embarazo, esta liquidación se
efectuará al finalizar estas situaciones.
Artículo 19.- Deducción
proporcional de haberes por incumplimiento de jornada
1. La deducción
proporcional de haberes como consecuencia de la diferencia entre la jornada
reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal al
servicio de la Comunidad de Madrid, será aplicable en los supuestos en que no
se justifique suficientemente dicho incumplimiento.
2. Para el
cálculo del valor/hora aplicable a dicha deducción, se tomará como base la
totalidad de remuneraciones íntegras anuales que perciba el trabajador,
dividiéndose la misma por 365 y, a su vez, este resultado por el número de
horas que el trabajador tenga obligación de cumplir de media cada día.
Artículo 20.- Pérdida del
puesto por los funcionarios, a causa de cese, remoción o supresión de puestos
de la relación de puestos de trabajo
1. Según las
previsiones contenidas en el artículo 5.2 del Decreto 203/2000, de 14 de
septiembre, por el que se dictan las reglas aplicables a los procedimientos de
asignación de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid en los supuestos de pérdida del que se viniera desempeñando y de
reingreso al servicio activo, en caso de remoción o cese en el puesto de
trabajo, la Consejería en que hayan tenido lugar, continuará acreditando en
nómina, hasta que se asigne puesto de trabajo al funcionario, las retribuciones
básicas, el complemento de destino de su grado personal y las dos terceras
partes del complemento específico del puesto de trabajo que venía desempeñando.
Estas retribuciones acreditadas hasta el momento de la asignación del puesto de
trabajo, lo serán con el carácter de "a cuenta" de las que finalmente
correspondan al funcionario.
2. Por otra
parte, en caso de que el puesto de trabajo haya sido alterado o suprimido, se
le acreditarán, en tanto se le atribuye otro puesto y durante el plazo máximo
de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto
suprimido o cuyo contenido haya sido alterado. Estas retribuciones no tendrán
el carácter de "a cuenta".
Artículo 21.- Cambio de
puesto de trabajo
1. Los funcionarios
de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en el
artículo 13.2.a) de esta Orden, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a
la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de
carácter fijo y periodicidad mensual.
2. Para la
aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de que el término
de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las
citadas retribuciones se harán efectivas por la Dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 13 de esta Orden, por mensualidad completa y de acuerdo con la
situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en
que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes
distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la
forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo por mensualidad
completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado
posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.2.c) y d) de la
presente Orden.
Artículo 22.- Cambio de
Consejería u Organismo
1. En los
supuestos de cambio de Consejería u Organismo, que se produzcan en el seno de
una misma relación de empleo, las retribuciones o derechos económicos
devengados por los servicios prestados en la Consejería u Organismo de origen, cuyo pago en nómina haya resultado imposible con
anterioridad al traslado, serán abonados por la Consejería u Organismo de destino, con cargo a sus propios créditos, que, de ser
insuficientes, deberán incrementarse en las cuantías necesarias, a través de
los procedimientos establecidos en la normativa reguladora de la gestión
presupuestaria. Análogo criterio de actuación se seguirá en relación con los
descuentos que proceda practicar en nómina a los empleados, de acuerdo con la
normativa aplicable a cada caso.
2. Por el
contrario, las retribuciones o derechos económicos devengados por personal cuya
relación de empleo hubiera finalizado con anterioridad al cambio de Consejería
u Organismo y cuyo pago hubiera resultado imposible, serán abonados por la Consejería u Organismo en la que finalizara la relación de empleo.
Artículo 23.- Comisión de
servicios
1. A los
funcionarios a los que se les conceda una comisión de servicios para desempeñar
puestos de trabajo en otras Administraciones, les serán liquidadas por días sus
retribuciones de carácter fijo y periodicidad mensual, tanto básicas como
complementarias, incluidas las pagas extraordinarias.
2. Los
funcionarios en comisión de servicios, procedentes de otras Administraciones,
serán considerados como de "nuevo ingreso", a efectos de percepción
de retribuciones; estas se abonarán por días, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 13.2.b) de la presente Orden.
B) Instrucciones relativas a las
retribuciones del personal definido en el punto 7 del artículo 2 de esta Orden
Artículo 24.- Retribuciones
del personal estatutario que presta servicios en Instituciones Sanitarias al
que es de aplicación el sistema retributivo establecido por el Real Decreto-Ley
3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del
Instituto Nacional de la Salud, recogiéndose, para el período junio-diciembre
2010, las modificaciones establecidas en el título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2010 en la redacción dada por el Real
Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo. Las mencionadas cantidades retributivas se
recogen en los distintos apartados del Anexo V de la presente Orden
Las
retribuciones básicas y complemento de destino del personal estatutario que se
recogen en la citada Orden experimentarán, con efectos económicos de 1 de enero
a 31 de mayo de 2010, y con carácter general, un aumento del 0,3 por 100. Con
efectos de 1 de junio de 2010, las retribuciones de este personal se regirán
por lo dispuesto al respecto en el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo.
1. Respecto a las
cuantías del sueldo y trienios de este personal:
1.1.
Desde 1 de enero de 2010 a 31 de mayo de 2010, los importes
correspondientes figuran en el apartado 1 del Anexo V.
1.2.
Con efectos a 1 de junio de 2010, estas cantidades serían las recogidas
en el apartado 1 Bis del mencionado Anexo.
1.3.
El importe de los trienios reconocidos al personal que, a la entrada en
vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, tenga la condición de personal estatutario
fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad, con la salvedad
recogida en el artículo 11 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas
Fiscales y Administrativas.
2. En cuanto a los importes
asignados a los distintos niveles de los que se deriva la percepción del
complemento de destino:
2.1.
Desde 1 de enero hasta 31 de mayo de 2010, estas cantidades, que figuran
en el apartado 2 del Anexo V, se satisfarán en seis mensualidades.
2.2.
Con efectos 1 de junio de 2010, los mencionados importes, con una
reducción "a cuenta" del 5 por 100, con la excepción del Grupo E, al
que se le aplicará una reducción "a cuenta" del 1 por 100, se
satisfarán en ocho mensualidades. Dichos importes figuran en el apartado 2 Bis
del mismo Anexo.
3. En cuanto a los importes
de los componentes del complemento específico, su componente general y el
singular en sus modalidades de turnicidad o de modificación de las condiciones
de trabajo, que se acreditarán en nómina cuando se cumplan los requisitos
establecidos en la normativa vigente que den derecho a su percepción, se
retribuirán de la siguiente forma:
3.1.
Desde 1 de enero hasta 31 de mayo de 2010 se percibirán los mismos
importes que en el ejercicio 2009. Estos figuran en el apartado 3 del Anexo V.
3.2.
Con efectos 1 de junio de 2010, los importes percibidos por este
concepto, experimentarán una reducción "a cuenta" del 5 por 100
respecto de los vigentes hasta mayo del mismo año, con la excepción del Grupo
E, al que se le aplicará una reducción "a cuenta" del 1 por 100.
Dichos importes figuran en el apartado 3 Bis del mencionado Anexo.
3.3.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 4.3 de esta Orden se ha
tenido en cuenta el componente general a efectos de la paga adicional de junio:
3.3.1.
A efectos del cálculo, la paga adicional de junio será del 90 por 100 del
importe del componente general del complemento específico a 1 de enero de 2010.
3.3.2.
A efectos del cálculo, la paga adicional de diciembre será del 90 por 100 del
importe del componente general del complemento específico a 1 de junio de 2010.
4. Respecto a las cuantías
correspondientes al Complemento de Atención Continuada, en sus diversas
modalidades:
4.1.
Desde 1 de enero hasta 31 de mayo de 2010, las cuantías correspondientes
a estos conceptos no experimentarán incremento respecto a los aprobados para el
2009, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010. Dichos importes figuran en el apartado 4 del Anexo V.
4.2.
Con efectos 1 de junio de 2010, los importes por este concepto
experimentarán una reducción "a cuenta" del 5 por 100 respecto de los
vigentes hasta mayo del mismo año, salvo en el caso del Grupo E, al que se le
aplicará una reducción "a cuenta" del 1 por 100. Dichos importes figuran
en el apartado 4 Bis del mismo Anexo.
5. Por lo que se refiere a
las cuantías correspondientes a las diversas líneas de percepción del
complemento de productividad de factor fijo (los complementos de productividad
fija, productividad fija por vinculación a puesto de trabajo y productividad "acuerdo
mesa sectorial":
5.1.
Desde 1 de enero hasta 31 de mayo de 2010, las cuantías correspondientes
a estos conceptos no experimentarán incremento respecto a los aprobados para el
2009, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 9/2009, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010. Dichos importes
figuran en el apartado 5 del Anexo V.
5.2.
Con efectos 1 de junio de 2010, los importes abonados en concepto de
dichos complementos experimentarán una reducción "a cuenta" del 5 por
100 respecto de los vigentes hasta mayo del mismo año, salvo en el caso del
Grupo E, al que se le aplicará una reducción "a cuenta" del 1 por
100. Dichos importes figuran en el apartado 5 Bis del mismo Anexo.
5.3.
El importe del complemento de productividad fija del Personal Médico y
de Enfermería de Equipos de Atención Primaria será el resultado de multiplicar
las cantidades que aparecen en el mencionado Anexo, con seis decimales, por el
número de tarjetas (TSI) asignadas a cada profesional, redondeando el resultado
obtenido a dos decimales, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción del euro.
6. Respecto a las
retribuciones totales correspondientes a cada uno de los puestos o categorías
del personal estatutario:
6.1.
Desde 1 de enero hasta 31 de mayo de 2010, los importes y las pagas
extra y adicional de junio correspondientes se recogen en el apartado 6 del
Anexo V.
6.2.
Con efectos 1 de junio de 2010, los importes y las pagas adicional y
extra de diciembre correspondientes se recogen en el apartado 6 Bis del mismo
Anexo.
7. Los complementos
personales transitorios reconocidos al personal a que se refiere el presente
artículo serán absorbidos en los mismos términos recogidos en el artículo 15 de
esta Orden, según los importes fijados en el apartado 7 del Anexo V.
8. En cuanto a los importes
correspondientes al complemento de carrera profesional del personal licenciado
sanitario y diplomado sanitario que son de aplicación al personal estatutario
fijo y siempre que tengan reconocido el nivel de carrera correspondiente.
8.1.
Desde 1 de enero hasta 31 de mayo de 2010, las cuantías que se abonarán
por este concepto serán las mismas que en el ejercicio 2009, conforme a lo
previsto en el artículo 25.3 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010. Dichos importes
figuran en el apartado 10 del Anexo V.
8.2.
Con efectos 1 de junio de 2010, se abonarán dichos importes, con una
reducción "a cuenta" del 5 por 100 respecto de los vigentes hasta
mayo del mismo año. Dichas cantidades figuran en el apartado 10 Bis del mismo
Anexo.
9. Las retribuciones
establecidas en el presente artículo serán de aplicación al personal
estatutario temporal, que percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y
complementarias que correspondan a su nombramiento, con excepción de los
trienios y la carrera profesional que se acreditarán en nómina únicamente al
personal estatutario fijo.
Artículo 25.- Retribuciones
del personal estatutario al que no es de aplicación el Real Decreto-Ley 3/1987,
de 11 de septiembre. Personal de Cupo y Zona
El personal
estatutario de Cupo y Zona que percibe sus retribuciones a través del Sistema
de Determinación de Honorarios por coeficiente, asegurado y mes, conforme a lo
dispuesto en la Orden de 8 de agosto de 1986 del Ministerio de Sanidad y
Consumo continuará siendo remunerado de acuerdo con los regímenes retributivos
que en cada caso les sean de aplicación, con las siguientes retribuciones:
a)
Desde 1 de enero hasta 31 de mayo de 2010, las cuantías que se abonarán por
este concepto experimentarán un incremento del 0,3 por 100. Dichos importes
figuran en el apartado 8 del Anexo V.
b)
Con efectos 1 de junio de 2010, se abonarán dichas cantidades, con una
reducción "a cuenta" del 5 por 100 respecto de los vigentes hasta
mayo del mismo año. Dichos importes figuran en el apartado 8 Bis del mismo
Anexo.
El apartado 8 y 8Bis del Anexo
V recoge la cuantía de los coeficientes de aplicación a este personal, con seis
decimales, tal y como prevé el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre. Por tanto, los valores a incluir en la nómina se calcularán multiplicando las
cantidades correspondientes, que aparecen en el mencionado Anexo, por el número
de tarjetas (TSI) o cartillas asignadas a cada profesional, redondeando el
resultado obtenido a dos decimales.
El complemento de destino
del personal de Cupo y Zona será el 17,23 por 100 del haber básico que tenga
acreditado cada uno de los profesionales, salvo las matronas que, además de
este complemento, tienen asignada una cantidad fija que, para el período que va
desde el 1 de enero al 31 de mayo del año 2010, es de 58,92 euros. Con efectos
de 1 de junio de 2010 esta cantidad se reduce "a cuenta" un 5 por
100, pasando a ser de 55,97 euros.
Artículo 26.- Retribuciones
del personal funcionario que ocupa puesto estatutario
El personal
funcionario que de acuerdo con la normativa vigente desempeñe puesto de la
plantilla orgánica del personal estatutario, percibirá las retribuciones que
correspondan al puesto estatutario desempeñado, de conformidad con lo dispuesto
en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y su normativa de
desarrollo, así como en las normas convencionales que resulten de aplicación.
Artículo 27.- Retribuciones
del personal laboral con carácter especial de residencia para la formación de
especialistas en Ciencias de la Salud
Las
retribuciones del personal interno residente incluido en el ámbito de
aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, que desarrolla su formación en establecimientos
sanitarios dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, se ajustarán a lo dispuesto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se
regula la relación laboral especial de residencia para la formación de
especialistas en Ciencias de la Salud.
1. Respecto a
las cuantías que, en concepto de sueldo base y complemento de grado de
formación, conforme a lo previsto en el Real Decreto-Ley 1146/2006, de 6 de
octubre, debe percibir el personal facultativo en formación y las del personal
de enfermería, se concreta lo siguiente:
1.1.
Desde 1 de enero hasta 31 de mayo de 2010, las cuantías que se abonarán
por este concepto se recogen en el apartado 9 del Anexo V.
1.2. Con
efectos 1 de junio de 2010, los importes que se abonarán por este concepto
figuran en el apartado 9 Bis del mismo Anexo y son las recogidas en esta Orden
para este período para el personal estatutario de los servicios de salud con el
título universitario exigido para el desempeño de su profesión equivalente al
exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación.
2. Este personal
percibirá dos pagas extraordinarias.
3. Respecto a
las cuantías establecidas para el complemento de atención continuada:
a)
Desde 1 de enero hasta 31 de mayo de 2010, los importes que se abonarán por
este concepto, figuran en el apartado 4 del Anexo V.
b)
Con efectos 1 de junio de 2010, se abonarán por este concepto, con una
reducción "a cuenta" del 5 por 100. Dichos importes figuran en el
apartado 4 Bis del mismo Anexo.
c)
El personal en formación percibirá en concepto de atención continuada
durante el mes de vacaciones reglamentarias, un importe equivalente a la media
aritmética de lo percibido por este mismo concepto en los seis meses
anteriores.
Artículo 28.- Retribuciones
del personal con contrato laboral
1. El personal
que preste servicios en virtud de contrato laboral celebrado con anterioridad a
la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre,
continuará percibiendo sus retribuciones de acuerdo con el sistema retributivo
establecido por la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de
1986, o por lo dispuesto en sus respectivos contratos:
a)
Desde 1 de enero hasta 31 de mayo de 2010, se aplicará un incremento del 0,3
por 100 sobre las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2009.
b)
Con efectos 1 de junio de 2010, se aplicará una reducción “a
cuenta” del 5 por 100 sobre las cantidades recogidas en el apartado
anterior. No obstante, dicha reducción no será de aplicación al personal
laboral cuyas retribuciones por jornadas completas a 31 de mayo de 2010, no
alcance 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado por el Real Decreto
2030/2009, de 30 de diciembre.
2. El personal
que preste sus servicios en virtud de contrato laboral celebrado con
posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de
septiembre, percibirá sus retribuciones de conformidad con lo previsto en el
artículo 24 de esta Orden.
3. El personal
con contrato laboral fijo devengará los trienios según lo dispuestos en el
artículo 10 de la presente Orden.
Artículo 29.- Retribuciones
del personal directivo de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad
1. Desde 1 de
enero hasta 31 de mayo de 2010, la cuantía de las retribuciones del mencionado
personal directivo experimentará el incremento establecido para el personal
estatutario.
No obstante, las
retribuciones de los Directores-Gerentes de las Empresas Públicas y Entes
Públicos del sector sanitario asistencial del artículo 3 de la LPGCM, Directores-Gerentes de Atención Especializada de Categoría 1,2y3,Gerente de la Lavandería Hospitalaria Central, Director-Gerente del SUMMA 112 y Directores-Gerentes de
Atención Primaria, serán las establecidas en el ejercicio 2008, con la
reducción del 2 por 100 en todos los conceptos, excluida la antigüedad, de
conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional única de la Ley 4/2009, de 20 de julio, de Medidas Fiscales contra la Crisis Económica.
2. A partir del 1 de
junio de 2010:
a)
La cuantía de las retribuciones del personal directivo de las Instituciones
Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad vigentes en dicha fecha, se ajustarán a lo establecido para el personal estatutario en el artículo 24 de
esta Orden para este período.
b)
Las retribuciones del personal directivo de las Instituciones Sanitarias que
ostente cargo de Director-Gerente a los que hace referencia el párrafo
anterior, serán las establecidas en el ejercicio 2008, con la reducción del 10
por 100 en todos los conceptos, excluida la antigüedad respecto de las
percibidas en mayo de 2010.
3. Sin perjuicio
de lo expuesto, tendrán derecho a la percepción, referida a catorce
mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios
y personal al servicio del Estado y demás Administraciones Públicas. Las
cuantías de los trienios se determinarán conforme a los criterios establecidos
en esta Orden para este concepto.
4. Las cuantías
máximas que en concepto de productividad variable por cumplimiento de objetivos
debe percibir dicho personal son, del 1 de enero hasta 31 de mayo de 2010, las
que se determinan en la Orden de 30 de julio de 2009 del Consejero de Economía
y Hacienda; a partir del 1 de junio, se aplicarán las mismas con una reducción
del 5 por 100 "a cuenta".
Artículo 30.- Devengo de
retribuciones y pagas extraordinarias
1. Retribuciones:
1.1.
Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con
carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades
completas, salvo los siguientes supuestos en que se liquidarán por días:
1.1.a)
En el supuesto de que el trabajador se traslade de un Centro a otro, como
consecuencia de un concurso de traslado, adscripción funcional a otros centros,
concesión de comisiones de servicios, etcétera, los centros de origen deberán
efectuar, con cargo a sus respectivos presupuestos, la correspondiente
liquidación de haberes, en las que se incluirá la parte proporcional de la paga
extraordinaria a la que el personal cesante tenga derecho. Asimismo, emitirán
certificación de haberes a efectos de su alta en nómina en los nuevos Centros,
en la que se reseñará la cuantía y tiempo de servicios liquidado, detallando la
liquidación de la paga extra, si se ha disfrutado algún tipo de permiso,
vacaciones, días de libre disposición, o cualquier otra consideración que se
entienda necesaria.
1.1.b)
En el supuesto de que a un trabajador le sea concedida cualquier tipo de
excedencia, se efectuará una liquidación de haberes en la que se incluirá la
parte proporcional de paga extraordinaria y de paga adicional. En ningún caso
se incluirá en dicha liquidación, la parte correspondiente a vacaciones no
disfrutadas.
1.1.c)
En el caso de toma de posesión en el primer destino, cese en el servicio
activo, licencias sin derecho a retribución, personal nombrado con carácter
temporal cuyo comienzo o cese de la actividad no coincida con el mes natural y,
en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban
liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones,
deberá tenerse en cuenta el número de días naturales del correspondiente mes.
1.2.
El personal al servicio de Instituciones Sanitarias al que se refiere el
presente artículo, tendrá derecho a percibir durante el mes de vacaciones
reglamentarias, un importe equivalente a la media aritmética de lo percibido en
los seis meses anteriores en concepto de Atención Continuada, a excepción del
Personal Facultativo Especialista de Área de Atención Especializada, que se
referirá a tres meses.
1.3. El
personal que de acuerdo con la normativa vigente realice jornada inferior a la
normal, percibirá las retribuciones básicas y complementarias que le
corresponda, reducidas en la proporción que en cada caso sea de aplicación,
incluidos los trienios. Esta reducción deberá calcularse en cómputo anual.
2. Pagas
extraordinarias:
2.1. Las
pagas extraordinarias del personal que percibe sus retribuciones de conformidad
con el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, serán dos al año:
2.1.a)
La correspondiente al mes de junio de 2010, estará compuesta por el importe
de la mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino que corresponda
al funcionario por las cuantías vigentes de 1 de enero a 31 de mayo de 2010.
2.1.b) La
correspondiente al mes de diciembre de 2010, estará formada por los mismos
conceptos retributivos, una vez practicada la reducción indicada en el artículo
24 de esta Orden.
Las pagas
extraordinarias, durante el ejercicio 2010, se devengarán el primer día hábil
de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación y derechos
de dicho personal en las citadas fechas, salvo en los siguientes casos:
a)
Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la
paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos
anteriores a los de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria se
reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el
importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria, que en la
fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, entre
ciento ochenta y dos o ciento ochenta y tres días en años bisiestos, para el
primer semestre, y ciento ochenta tres días para el segundo semestre.
b)
Cuando se hubiese prestado una jornada de trabajo reducida, en el transcurso
de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio y diciembre, el importe
de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción
proporcional en el período en que se desarrolló dicha jornada.
c)
Cuando el personal hubiera prestado servicios en distintas categorías o
puestos de trabajo, en el transcurso de los seis meses inmediatamente
anteriores a los de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria
será proporcional al tiempo de servicios prestados en las distintas categorías
o puestos de trabajo.
d)
El personal en servicio activo, con licencia sin derecho a retribución,
devengará las pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía
experimentará la correspondiente reducción proporcional prevista en el párrafo
a) anterior.
e)
En el caso de cese en el servicio activo por acceder a cualquier otra
categoría como consecuencia de la participación en concurso-oposición, por
pasar a situación de excedencia, por cambio de régimen jurídico, por
finalización en la situación especial en activo o jubilación, la última paga
extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y
derechos del personal estatutario en dicho día, pero en cuantía proporcional al
tiempo de servicios efectivamente prestados.
f)
Si en el momento del devengo de la paga extraordinaria, algún trabajador ha
permanecido en situación de permiso por maternidad o paternidad en alguno de
los seis meses inmediatamente anteriores a dicho devengo, el importe de la
misma se minorará en proporción al período de descanso que por tal situación se
haya disfrutado, conforme al criterio establecido en el párrafo a) anterior.
g)
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la
liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, correspondiente
a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías
de las retribuciones vigentes en el mismo.
2.2.
Las pagas extraordinarias a percibir por el personal de Cupo y Zona
serán calculadas de conformidad con la Orden de 8 de agosto de 1986, del
Ministerio de Sanidad y Consumo, reguladora de este régimen retributivo. No
obstante, la paga extra correspondiente al mes de diciembre de 2010 se verá
reducida en un 5 por 100 "a cuenta".
3. Los
profesionales para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Licenciados en
Medicina, en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria, y los títulos oficiales
de Especialistas en Ciencias de la Salud para Licenciados, según establece el
artículo 2.2 a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las
profesiones sanitarias, que presten servicio en los Centros de Atención
Especializada, percibirán las retribuciones correspondientes a Facultativos Especialistas
y cuando presten sus servicios en Centros de Atención Primaria, percibirán las
retribuciones correspondientes a Médicos de Atención Primaria.
Artículo 31.- Indemnizaciones
Las
compensaciones e indemnizaciones por razón de servicio, derivadas de la
participación en extracción y obtención de sangre y desplazamientos en
ambulancia acompañando a enfermos, se mantendrán con el mismo régimen y
cuantías recogidas en las Órdenes Ministeriales de 8 de agosto y 4 de diciembre
de 1986.
Artículo 32.- Deducción
proporcional de haberes
La diferencia en
cómputo mensual entre la jornada reglamentaria de trabajo, según la
planificación efectuada en el centro para cada empleado, y la efectivamente
realizada, dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción de
haberes. A tales efectos habrán de tenerse en cuenta las siguientes
consideraciones:
a)
La deducción de haberes se deberá efectuar en la nómina del mes siguiente al
del incumplimiento, previa notificación al interesado.
b)
Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación a aquellos
trabajadores que ejerciten su derecho a participar en huelgas o paros
convocados.
c)
A efectos del cálculo del valor hora, se tomará como base, la totalidad de
las retribuciones íntegras anuales, a excepción de lo percibido en concepto de
complemento de atención continuada por la realización de guardias, noches y
festivos, de las pagas extraordinarias y del complemento de productividad
variable. La cuantía resultante se dividirá por el número de horas que
correspondan según la jornada anual que el personal estatutario venga obligado
a trabajar, a las cuales se sumarán las horas correspondientes al período anual
de vacaciones y las fiestas anuales que se establezcan en el calendario
laboral.
d)
En el supuesto de que la deducción suponga, al menos, un día completo de
trabajo se procederá, siempre en el momento de su devengo, a la correspondiente
reducción proporcional de la paga extraordinaria. Se despreciarán las horas que
sumadas no supongan un día de trabajo completo.
Artículo 33.- Cotización
nombramiento personal estatutario para guardias
La cotización en
los supuestos de nombramientos para la realización de guardias, se efectuará
según lo indicado en el párrafo segundo del artículo 65.6 del Reglamento
General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, modificado
por el Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero.
C) Otras
instrucciones
Artículo 34.- Cotizaciones
a la Seguridad Social, cuotas de Derechos Pasivos y Mutualidades
1. En el
ejercicio 2010 la cotización del personal funcionario y laboral incluido en el
campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, se efectuará de conformidad con la normativa reguladora de dicho Régimen y
de acuerdo con las previsiones que respecto de bases y tipos de cotización
establece la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, y las
normas que la desarrollen.
Conforme a lo
previsto en la disposición adicional séptima del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20
de mayo, desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2010, la base de
cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en
el Régimen General de la Seguridad Social cuyas retribuciones sean objeto del
ajuste previsto en dicha norma será, en tanto permanezca su relación laboral o
de servicio, coincidente con la habida en el mes de mayo de 2010, salvo que por
razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor
cuantía, en cuyo caso será esta la referencia para efectuar la cotización
mensual.
A estos efectos,
se deducirán de la base de cotización correspondiente al mes de mayo de 2010,
en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una
periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter
periódico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de
prorrateo.
2. En el Anexo
VII de la presente Orden se determinan las cuotas mensuales de cotización de
los funcionarios a las Mutualidades Generales de Funcionarios Civiles del
Estado (MUFACE), del personal de la Administración de Justicia (MUGEJU) y del personal integrado en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), que
corresponden al tipo de cotización del 1,69 por 100.
Las cuotas de
derechos pasivos de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, que
los habilitados deben retener en nómina cada mes, continuarán siendo del 3,86
por 100 de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010. Estas cantidades aparecen reflejadas, en
cómputo mensual, en el Anexo VIII de la presente Orden.
3. Las cuotas de
derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales
de Funcionarios, correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en
la misma proporción en que se minoren dichas pagas, como consecuencia de
abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios
efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.
No obstante,
durante los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a
retribución, no experimentarán reducción en su cuantía las cuotas
correspondientes a las pagas ordinarias y extraordinarias.
Artículo 35.- Anticipos
con cargo a operaciones de Tesorería
1. Los anticipos
de Tesorería, regulados en la Orden 829/2001, de 4 de junio, de la Consejería de Presidencia y Hacienda, se tramitarán, con carácter de urgencia y en el plazo
máximo de setenta y dos horas, únicamente cuando la no inclusión de las
retribuciones de que se trate en la nómina ordinaria obedezca a circunstancias
excepcionales debidamente acreditadas y, en todo caso, deberán quedar
cancelados en la nómina del mes siguiente.
2. Solo serán susceptibles
de abono mediante este procedimiento las retribuciones de carácter fijo y
periodicidad mensual cuyo importe líquido sea superior a 460,85 euros en el año
2010 para cada perceptor.
Artículo 36.- Gestión de
retenciones e ingresos a cuenta del IRPF
1. Conforme a lo
dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, mensualmente y siempre dentro del ejercicio fiscal, una vez
finalizado el proceso de gestión de nóminas, las habilitaciones de personal
procederán a revisar y verificar las retenciones practicadas del IRPF.
2. Según la
normativa citada, siempre que se produzcan, durante el año, variaciones en la
cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en
cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta
ese momento, se procederá a la regularización del tipo de retención. Esta se
realizará a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto
de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres
inmediatamente anteriores a estas fechas.
Artículo 37.- Devolución
de haberes indebidos
El reintegro de
las cantidades satisfechas indebidamente en nómina al personal que perciba sus
haberes por la Comunidad de Madrid y que deriven de errores materiales, de
hecho o aritméticos o merezcan dicha calificación en virtud de resolución
administrativa o judicial, se realizará mediante compensación con los
siguientes libramientos, de la forma prevista en la Orden de 23 de mayo de 2001,
del Consejero de Presidencia y Hacienda, por la que se establece el
procedimiento de reintegro de las cantidades satisfechas indebidamente en
nómina al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo 38.- Gestión del
crédito
Tras la
aplicación de las presentes medidas, los remanentes que, en su caso, se
produzcan, se gestionarán de forma centralizada y se destinarán, en el último
trimestre del ejercicio, al pago de las obligaciones de capítulo I.
Artículo 39.- Otras
Instrucciones
Todas las
referencias contenidas en la presente Orden relativas a retribuciones, deberán
entenderse hechas a retribuciones íntegras.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA
Las fechas del
calendario mensual de gestión de las nóminas del personal fijo y eventual de la Comunidad de Madrid, establecidas en el Anexo I de la Orden de 14 de enero de 2002, de la Consejería de Hacienda, por la que se regula el procedimiento de elaboración y gestión de las
nóminas del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, obligarán a todos los Centros de Nómina a los que se refiere el artículo 2 de dicha Orden.
No obstante lo
anterior, los centros hospitalarios dependientes del Servicio Madrileño de
Salud cuya nómina se gestiona mediante el sistema integrado de información de
personal bajo la coordinación de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda, dispondrán hasta el día 17 para realizar las fases de recepción de documentos, grabación en
base de datos de personal, nómina provisional, control presupuestario,
verificación y corrección de errores, y hasta el día 20 para nómina definitiva,
control presupuestario, remesa de documentos contables y contabilización.
Las nóminas de
los restantes centros hospitalarios dependientes del Servicio Madrileño de
Salud, habrán de ajustarse a las fechas del citado calendario únicamente en lo
que respecta a los trámites de remisión de la información y pago de los
haberes, que se realizarán bien a través de un sistema informático de
transmisión de archivos, o mediante la generación de cinta bancaria, o
cualquier otro medio de pago empleado por la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
La presente
Orden sustituye, a partir del 1 de junio de 2010, a la Orden de 21 de enero de 2010, por la que se dictan instrucciones para la gestión de las
nóminas del personal de la Comunidad de Madrid para 2010.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera
Se autoriza a la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos a dictar las instrucciones necesarias para
su aplicación en nómina.
Segunda
La presente
Orden producirá efectos desde su publicación y mantendrá su vigencia en tanto
no se disponga expresamente su derogación, con la salvedad de aquellos extremos
que devengan inaplicables por contravenir las normas de rango superior.
ANEXOS
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