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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULAN LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO Y REQUISITOS DE LOS CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS, QUE MANEJA

ORDEN POR LA QUE SE REGULAN LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO Y REQUISITOS DE LOS CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS, QUE MANEJAN MEDICAMENTOS CITOTÓXICOS

 

 

 

Orden de 22 de abril de 1992, de la Consejería de Salud, por la que se regulan las normas de funcionamiento y requisitos de los Centros, Servicios y Establecimientos, que manejan medicamentos citotóxicos. ([1])

 

 

En virtud del Decreto 146/1985, de 12 diciembre, sobre Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Salud, tiene la competencia para la regulación de determinados requisitos que, junto con los exigidos por el Estado, deben concurrir en determinados establecimientos sanitarios.

 

El aumento de la utilización de medicamentos citotóxicos, así como el conocimiento de los riesgos que implica la manipulación inadecuada de los mismos, ha llevado a la elaboración de normas y recomendaciones estrictas para su manejo por parte de numerosos países y asociaciones profesionales, que han servido de base para la elaboración de las presentes normas y requisitos para las unidades donde se manejen estos medicamentos en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

 

Con las normas y requisitos que en esta Orden se regulan se pretenden establecer unas condiciones de trabajo en los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad de Madrid, a fin de proporcionar protección y seguridad al personal manipulador, así como prevenir la contaminación medioambiental que pueda producirse por un mal manejo de los mismos o del tratamiento de los residuos, a la vez que una mejor asistencia a los pacientes tratados.

 

En virtud de lo expuesto vengo a disponer:

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

 

Lo dispuesto en esta Orden le será de aplicación a todos aquellos Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios tanto de carácter abierto como cerrado, que manipulen medicamentos citotóxicos, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

 

Se entiende por medicamentos citotóxicos los medicamentos citostáticos, así como aquellos otros cuyo manejo inadecuado implique riesgos para la salud del personal manipulador, sin perjuicio de la atribución de la condición de medicamento que en cualquier caso y, de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley 25/1990, de 20 diciembre, del Medicamento, corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo.

 

Artículo 2. Del personal.

Se considera personal implicado todo aquel que interviene en los procesos de preparación, administración, almacenamiento, transporte o eliminación de medicamentos citotóxicos.

 

Toda persona que trabaje o colabore en algunos de estos procesos, deberá recibir información oral y escrita por parte del personal técnico responsable a que hace referencia el artículo 6.º de qué medicamentos citotóxicos maneja, sus riesgos y normas de manipulación.

 

El personal que prepare o administre estos medicamentos deberá ser personal cualificado y formado para ello.

 

Artículo 3.

 

Todo Centro, Servicio o Establecimiento Sanitario donde se utilice habitualmente alguno de estos medicamentos deberá llevar un registro del personal relacionado con su manejo. Dicho registro debe incluir: tipo de trabajo realizado y tiempo, exposiciones accidentales, controles médicos y factores de riesgo.

 

Los controles médicos que se mencionan en el párrafo anterior, deberán realizarse, como mínimo, cada seis meses a partir del primer control previo a la incorporación del personal a la unidad de manejo de estos medicamentos. Dicho período será sin perjuicio del que se considere oportuno para atender circunstancias incidentales.

 

La información contenida en este registro no debe destruirse nunca. Si cesa el funcionamiento del Centro donde se ha realizado la información deberá enviarse al Servicio de Inspección Sanitaria, Servicio Regional de Salud, Consejería de Salud.

 

Artículo 4.

 

Las personas que manipulen medicamentos citotóxicos deberán vestir bata, gorro, mascarilla, guantes y calzas, dichas prendas serán desechables y no se podrán sacar fuera de la zona de trabajo. Las características técnicas de estas prendas deberán ajustarse a las recomendaciones existentes al respecto.

 

Artículo 5.

 

En personal considerado de alto riesgo (mujeres embarazadas, historia de abortos o malformaciones congénitas, tratamientos previos con citostáticos o radiaciones ionizantes, alergias, etc.) facultativos médicos cualificados valorarán, de forma individualizada y por escrito, la conveniencia de trabajo con los medicamentos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden.

 

En todo caso, el embarazo será causa excluyente en la manipulación de medicamentos citotóxicos y por tanto de trabajo en las áreas específicas donde se manipulen.

 

Artículo 6. De la responsabilidad técnica.

 

En los Centros donde exista Servicio de Farmacia será el Jefe del mismo el que asuma la responsabilidad técnica del cumplimiento de esta Orden. En las instituciones donde existan Depósitos de medicamentos la responsabilidad del cumplimiento de esta Orden recaerá en el Farmacéutico que atienda dicho Depósito. Donde no exista Servicio de Farmacia, ni Depósito de medicamentos, el facultativo jefe de la Unidad Clínica en la que se manejen estos medicamentos asumirá esta responsabilidad. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad clínica concreta del personal o institución relacionados con el manejo de estos medicamentos.

 

Artículo 7. De las instalaciones.

 

La manipulación de medicamentos citotóxicos deberá realizarse en un local aislado, de acceso limitado, debidamente señalado y dedicado exclusivamente a ello. Junto a esta zona deberá existir un punto de agua corriente de fácil acceso.

 

La preparación de medicamentos citotóxicos se realizará siempre en cabina de alta seguridad biológica de uso exclusivo para manipulación de estos medicamentos y siguiendo técnica aséptica. La cabina se someterá a los controles periódicos que garanticen su correcto funcionamiento y quedará constancia de los mismos.

 

En la zona de manejo de medicamentos citotóxicos deberán estar disponibles para su uso los neutralizantes químicos necesarios de los medicamentos que se manejen, así como información sobre su utilización.

 

Artículo 8. Del tratamiento de residuos.

 

Los residuos de medicamentos citotóxicos y del material que ha estado en contacto con ellos, se tratarán como material contaminado.

 

Dicho material se eliminará en contenedores rígidos y desechables, de uso exclusivo para este fin, debidamente identificados, que se destruirán utilizando los procedimientos más adecuados a la naturaleza de los desechos, que garanticen su destrucción y que, en todo caso, se ajustarán a la normativa vigente al respecto para generadores de residuos tóxicos y peligrosos.

 

Artículo 9.

 

Las excretas y fluidos biológicos de los pacientes tratados con estos medicamentos deberán ser eliminados en sistema de evacuación con independencia del resto y dirigido al colector común para materiales peligrosos hospitalarios. En su defecto deberá disponerse de retrete con sistema que permita el lavado continuo que, en su caso, requerirá la adición de neutralizante.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

En todo Centro, Servicio o Establecimiento Sanitario donde se manejen medicamentos citotóxicos existirán y estarán a disposición del personal las siguientes instrucciones de uso interno:

 

- Listado de medicamentos citotóxicos que se manejan y normas escritas de su manipulación.

- Normas escritas de actuación en caso de accidentes, roturas, derrames o extravasación.

- Normas escritas de limpieza del recinto.

- Normas escritas de eliminación de residuos.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.

 

Los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios en funcionamiento que manejen medicamentos citotóxicos deberán comunicar a la Dirección General de Salud, Servicio de Ordenación Farmacéutica, la actividad que realizan en este sentido en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de esta Orden. La declaración de Actividad se ajustará al formulario que se contempla en el Anexo adjunto.

 

Segunda.

 

Dichos Centros dispondrán de seis meses a partir de la publicación de la presente Orden para adecuar las instalaciones y servicios a las condiciones y requisitos recogidas en la presente disposición.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

Las competencias de inspección o comprobación asignadas por esta Orden serán ejercidas por el Servicio de Ordenación Farmacéutica del Servicio Regional de Salud.

 

Segunda.

 

Se autoriza al Director General de Salud para dictar cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo y ejecución de esta Orden.

 

Tercera.

 

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

 

 

ANEXO

Declaración de actividad

(Véase en versión pdf)



[1] .- BOCM 4 de mayo de 1992, corrección de errores BOCM 14 de mayo de 1992.