Orden 2240/1990, de 17 de agosto,
de la Consejería de Agricultura y Cooperación, por la que se reconoce la
Denominación de Origen de los vinos de Madrid y se aprueba su Reglamento. ()
El Decreto 56/1984, de 31 de mayo, de la Consejería de
Agricultura y Ganadería de la Comunidad de Madrid reconoce, con carácter
provisional, la Denominación Específica de los vinos de Madrid, con las
subdenominaciones de Arganda, Navalcarnero y San Martín de Valdeiglesias.
Por Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería
de 27 de septiembre de 1984, se constituye el Consejo Regulador provisional de
la Denominación Específica de los vinos de Madrid. Una vez realizadas las
elecciones a vocales, el actual Consejo Regulador quedó constituido en virtud
de lo dispuesto en la Orden de 18 de enero de 1989.
Durante el período de vigencia de la Denominación
Específica, los vinos de Madrid han adquirido un alto potencial de calidad que
les ha hecho acreedores de la mención Denominación de Origen.
El Consejo Regulador, con la colaboración de la
Dirección General de Política Alimentaria e Investigación Agraria, ha efectuado
la redacción del proyecto de Reglamento de esta Denominación de Origen,
adaptado a las condiciones particulares de producción y elaboración de los
vinos típicos, las normas generales contenidas en el capítulo III de la Ley
25/1970, de 2 de diciembre, y en el resto de la normativa aplicable, entre la
que cabe señalar, con referencia a la legislación de la Comunidad Económica
Europea, el Reglamento (CEE) 823/1987, del Consejo, por lo que se establecen
disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en
determinadas regiones (VCPRD), entre los que se encuentran los vinos
efectivamente producidos y comercializados con Denominación de Origen.
En virtud
de las atribuciones que confiere el Real
Decreto 3297/1983, de 2 de noviembre, sobre traspaso de funciones y
servicios del Estado a la Comunidad de Madrid, en materia de Denominaciones de
Origen,
DISPONGO
Artículo l.
Se reconoce la Denominación de
Origen de los vinos de Madrid, con las subzonas Arganda, Navalcarnero y San
Martín de Valdeiglesias, aplicadas a los vinos que cumplan en su producción,
elaboración y comercialización, lo dispuesto en el Reglamento de esta
Denominación y en la legislación vigente.
Artículo 2.
Se
aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen de los vinos de Madrid y de
su Consejo Regulador, cuyo texto articulado figura en el anexo de la presente
Orden. Dicho Reglamento se presentará ante el Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación para su ratificación.
Artículo 3.
Queda
constituido con carácter provisional, y hasta nuevas elecciones, el Consejo
Regulador resultante de las elecciones celebradas para vocales a la
denominación Específica de los vinos de Madrid y publicadas en la Orden de la
Consejería de Agricultura y Cooperación de 18 de enero de 1989.
Disposición Final
La
presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
ANEXO
REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE
ORIGEN «VINOS DE MADRID» Y SU CONSEJO REGULADOR
CAPITULO I
Artículo l.
De
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y
de los Alcoholes, y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972,
de 23 de marzo,
así como en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero y teniendo en cuenta la normativa
de la Comunidad Económica Europea y, en concreto, el Reglamento 823/1987
del Consejo,
quedan protegidos con la Denominación de Origen «Vinos de Madrid» los vinos
que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido
en su producción, elaboración y crianza todos los requisitos exigidos en el
mismo y en la legislación vigente que les afecte.
Artículo 2.
La
protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen, al
nombre de Madrid y a todos los nombres de las subzonas y términos municipales
que componen la zona de producción y de crianza, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 81 y siguientes de la Ley 25/1970, y demás legislación aplicable.
()
Artículo 3.
La
defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la
vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la
calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la
Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Cooperación () de la Comunidad de Madrid y a la
Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.
CAPITULO II
De la
producción
Artículo 4.
1. La zona de producción de vinos amparados por la Denominación de
Origen "Vinos de Madrid" está constituida por los terrenos ubicados en los términos
municipales de la Comunidad de Madrid citados a continuación y que componen las
subzonas de Arganda, Navalcarnero y San Martín de Valdeiglesias y que el
Consejo Regulador considera aptos para la producción de uva de las variedades
que se indican en el artículo 5 con la calidad necesaria para producir vinos de
las características de los protegidos por la Denominación.
Los términos municipales
que constituyen las tres subzonas indicadas en el párrafo anterior son:
Subzona de
Arganda
Términos municipales de:
Ambite, Aranjuez, Arganda del Rey, Belmonte de Tajo, Brea de Tajo, Campo Real,
Carabaña, Colmenar de Oreja, Chinchón, finca "El Encín" (Alcalá de Henares), Estremera,
Fuentidueña de Tajo, Getafe, Loeches, Mejorada del Campo, Morata de Tajuña,
Nuevo Baztán, Olmeda de las Fuentes, Orusco de Tajuña, Perales de Tajuña,
Pezuela de las Torres, Pozuelo del Rey, Tielmes, Titulcia, Torres de la
Alameda, Valdaracete, Valdelaguna, Valdilecha, Villaconejos, Villamanrique de Tajo,
Villar del Olmo y Villarejo de Salvanés.
Subzona de
Navalcarnero
Términos municipales de:
Alamo (El), Aldea del Fresno, Arroyomolinos, Batres, Brunete, Fuenlabrada,
Griñón, Humanes de Madrid, Moraleja de Enmedio, Móstoles, Navalcarnero, Parla,
Serranillos del Valle, Sevilla la Nueva, Valdemorillo, Villamanta,
Villamantilla, Villanueva de la Cañada y Villaviciosa de Odón.
Subzona de San
Martín de Valdeiglesias
Términos
municipales de: Cadalso de los Vidrios, Cenicientos, Colmenar del Arroyo,
Chapinería, Navas del Rey, Pelayos de la Presa, Rozas de Puerto Real, San
Martín de Valdeiglesias y Villa del Prado ()
2. La calificación de los
terrenos a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el
Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica
del Registro de Viñas. ()
3. En el caso de que el titular del
terreno esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, podrá recurrir a la
Consejería de Agricultura y Cooperación de la Comujnidad de Madrid, que resolverá
previo informe de los organismos técnicos que se estime necesarios.
Artículo 5. ()
1. La elaboración de los vinos protegidos se realizará
exclusivamente con uvas de las variedades siguientes:
- Blancas: Malvar, Albillo
Real, Airén, Viura, Torrontés, Parellada, Moscatel de grano menudo y Sauvignon
Blanc.
- Tintas: Tinto Fino
(Tempranillo o Cencibel), Garnacha Tinta, Merlot, Cabernet Sauvignon, Syrah,
Petit Verdot, Graciano y Garnacha Tintorera. ()
2. De estas variedades se consideran como principales,
según subzonas, las siguientes:
-
Subzona de Arganda
Blancas: Malvar.
Tintas: Tinto Fino.
-
Subzona de Navalcarnero
Blancas: Malvar.
Tintas: Garnacha Tinta.
- Subzona
de San Martín de Valdeiglesias
Blancas: Albillo.
Tintas: Garnacha Tinta.
3. Quedan expresamente autorizadas
en las tres subzonas todas las variedades citadas en el apartado 1.
4. El Consejo Regulador
fomentará las plantaciones de estas variedades principales, pudiendo proponer a
la Consejería de Agricultura y Empleo de la Comunidad de Madrid que sean
autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias
convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad, aptos para la
elaboración de vinos protegidos.
Artículo 6. ()
1. Las
prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir las
mejores calidades.
2. La densidad de plantación
podrá oscilar, en función de los terrenos, variedades y sistemas de formación,
entre 900 y 4.000 cepas por hectárea.
3. La formación de las cepas
se realizará en vaso o en espaldera, con una carga máxima de 16 yemas
productivas por cepa, siendo el máximo permitido por hectárea de 36.000 yemas, en
cualquier caso.
4. No obstante, el Consejo
Regulador podrá proponer a la Consejería competente en la materia la autorización
de nuevas prácticas de cultivo, tratamientos o labores que constituyan un
avance de la técnica vitícola y no afecten desfavorablemente a la calidad de la
uva o del vino producidos, recabando aquélla a estos efectos, los informes
técnicos pertinentes. ()
5. El Consejo Regulador podrá
autorizar el riego del viñedo cuando lo justifiquen las condiciones ecológicas,
de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 823/87 del Consejo, de
16 de marzo.
Artículo 7.
1. La
vendimia se efectuará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la
elaboración de los vinos protegidos la uva sana, con el grado de madurez
necesario y desechando toda aquella que no esté en perfectas condiciones.
2. Las uvas aptas para
producir los vinos de la Denominación de Origen tendrán un contenido en
azúcares igual o superior a 170 grados por litro de mosto.
3. El Consejo Regulador podrá
determinar, para cada subzona, la fecha de iniciación de la vendimia y acordar
normas sobre el ritmo de recolección, a fin de que se efectúe en consonancia
con la capacidad de absorción de las bodegas, así como sobre las condiciones
del transporte de la uva vendimiada para que éste se efectúe sin deterioro en
la calidad de la uva.
Artículo 8.
1. La producción máxima admitida por hectárea será de 8.000
kilogramos para las variedades Malvar, Airén, Viura, Parellada y Torrontés y
7.000 kilogramos para las variedades Tinto Fino, Garnacha Tinta, Cabernet
Sauvignon, Merlot, Syrah, Albillo Real, Moscatel de grano menudo, Sauvignon
Blanc, Petit Verdot, Garnacha Tintorera y Graciano. Este límite podrá ser
modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa
propia o a petición de los viticultores interesados, previo informe de los
órganos competentes en la materia, que recabarán, al efecto, los informes
técnicos pertinentes. En cualquier caso, tal modificación no podrá realizarse
por encima del 25 por 100 del límite fijado. ()
2. La uva procedente de
parcelas cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado no podrá emplearse
en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación, adoptando el
Consejo Regulador las medidas de control necesarias para el cumplimiento de
este precepto. ()
Artículo 9.
Para
la autorización de nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones en
terrenos o viñedos situados en la zona de producción, será preceptivo el
informe previo del Consejo Regulador, que determinará la posibilidad de
inscripción en el Registro correspondiente, de acuerdo con la legislación
vigente.
CAPITULO III
De la
elaboración
Artículo 10.
1. Las
técnicas empleadas en la manipulación de la uva, mosto y vino, el control de la
fermentación y el proceso de conservación, tenderán a obtener productos de
máxima calidad.
2. Para la extracción de mosto
de uva fresca en elaboración en virgen, o de vino de los orujos fermentados en
elaboraciones en tinto, en los procesos de obtención de los productos aptos
para ser amparados por la Denominación de Origen «Vinos de Madrid», sólo podrán
ser utilizados sistemas mecánicos que no dañen los componentes sólidos del
racimo; en especial, quedará prohibido el empleo de máquinas estrujadoras de
acción centrífuga de alta velocidad.
3. En la elaboración de vinos
con Denominación de Origen «Vinos de Madrid» no se podrán utilizar técnicas de
precalentamiento de la uva o calentamiento de los mostos o de los vinos en
presencia de orujos tendentes a forzar la extracción de la materia colorante.
Artículo
11.
En
la producción de mostos se aplicará una tecnología moderna, orientada hacia la
mejora de la calidad de los vinos.
Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción
del mosto y del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento
no sea superior a 74 litros de mosto por cada 100 kilogramos de vendimia. ()
Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones
inadecuadas no podrán, en ningún caso, ser destinadas a la elaboración de vinos
protegidos.
El límite de litros de mosto o vino
por cada 100 kilogramos de vendimia podrá ser modificado excepcionalmente en
determinadas campañas por el Consejo Regulador, por propia iniciativa o a
petición de los elaboradores interesados, efectuada con anterioridad a la
vendimia previos los asesoramientos y comprobaciones necesarias.
CAPITULO IV
Del
envejecimiento y crianza
Artículo
12.
La
zona de crianza de los vinos de Denominación de Origen «Vinos de Madrid» está compuesta
por los municipios que integran la zona de producción. ()
Artículo 13. ()
1. Podrán utilizar la indicación "crianza" los vinos tintos amparados por la
Denominación de Origen "Vinos de Madrid" cuyo proceso de crianza y envejecimiento se efectúe en las
bodegas inscritas en el registro de bodegas de crianza, con un período mínimo
de envejecimiento de veinticuatro meses, de los que, al menos, seis habrán
permanecido en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros y
los blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de dieciocho
meses, de los que, al menos, seis habrán permanecido en barricas de madera de
roble de la misma capacidad máxima.
2. Podrán utilizar la
mención "reserva" los tintos amparados por la Denominación de Origen "Vinos de Madrid" cuyo proceso de crianza y envejecimiento
se efectúe en las bodegas inscritas en el registro de bodegas de crianza con un
período mínimo de envejecimiento de treinta y seis meses, de los que habrán
permanecido, al menos, doce en barricas de madera de roble de capacidad máxima
de 330 litros, y en botella el resto de dicho período y los blancos y rosados
con un período mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses, de los que
habrán permanecido, al menos, seis en barricas de madera de roble de la misma
capacidad, y en botella el resto de dicho período.
Podrán utilizar la mención "gran reserva" los tintos amparados por la Denominación
de Origen "Vinos de Madrid" cuyo proceso de crianza y envejecimiento se efectúe en las
bodegas inscritas en el registro de bodegas de crianza con un período mínimo de
envejecimiento de sesenta meses, de los que habrán permanecido, al menos,
dieciocho en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros, y
en botella el resto de dicho período y los blancos y rosados con un período
mínimo de envejecimiento de cuarenta y ocho meses, de los que habrán
permanecido, al menos, seis en barricas de madera de roble de la misma
capacidad máxima, y en botella el resto de dicho período.
3.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el inicio del
cómputo del período de crianza o envejecimiento de los vinos en barrica no
podrá contabilizarse, en ningún caso, antes del día 1 del mes de diciembre del
año de la cosecha. ()
CAPITULO V
Características
de los vinos
Artículo 14. ()
1. Los
vinos amparados por la Denominación de Origen «Vinos de Madrid» son blancos,
rosados, tintos y espumosos.
2. Las características de los
vinos amparados por la Denominación de Origen son los siguientes:
Tipo de vino
|
Grado alcohólico
mínimo adquirido
|
Subzona de Arganda:
|
|
Blancos
|
10,0
|
Rosados
|
11,0
|
Tintos
|
11,5
|
Espumosos
|
11,5
|
Subzona de Navalcarnero:
|
|
Blancos
|
11,0
|
Rosados
|
11,5
|
Tintos
|
12,0
|
Espumosos
|
11,5
|
Subzona de San Martín de Valdeiglesias:
|
|
Blancos
|
11,0
|
Rosados
|
11,5
|
Tintos
|
12,0
|
Espumosos
|
11,5
|
3. La
elaboración de los vinos amparados por la Denominación de Origen "Vinos de Madrid" se realizará exclusivamente a partir de
las uvas autorizadas en el artículo 5 de este Reglamento.
4. Los vinos de campaña tendrán una acidez volátil
real inferior a 0,80 gramos por litro, expresado en ácido acético. La acidez
volátil real de los vinos blancos, rosados y tintos de edad superior a un año
no podrá ser superior a un gramo por litro.
La acidez, expresada en ácido tartárico, no podrá ser
inferior a 4,5 gramos por litro.
Los contenidos máximos de anhídrido sulfuroso que
podrán tener los vinos serán los siguientes, siempre que el contenido de
azúcares residual sea inferior a 5 gr/l:
- 180 mgr por litro para vinos blancos y rosados.
- 150 mgr por litro para vinos tintos.
Cuando el contenido de azúcares residuales sea igual o
superior a 5 gr por litro, los contenidos máximos serán:
- 200 mgr por litro para vinos tintos.
- 250 mgr por litro para vinos blancos y rosados.
5.
Los vinos espumosos se
elaborarán a partir de vino blanco y rosado. Podrán destinarse a esta
elaboración únicamente las variedades de uva Malvar, Albillo Real, Torrontés,
Viura, Parellada, Garnacha Tinta y Tinto Fino. El vino espumoso, además de
reunir las cualidades organolépticas indispensables, habrá de tener las
siguientes características:
- Acidez total (en ácido
tartárico) mínima, 5 g/l.
- Acidez volátil (en ácido
acético) inferior a 0,6 g/l.
El proceso de elaboración
será por el método tradicional: Se denomina "tiraje" a la operación de llenado de las botellas
con el vino base y el licor de tiraje. Para la preparación del "licor de tiraje" únicamente podrán utilizarse, además de
levaduras secas o en suspensión vínica, sacarosa y mosto de uva concentrado
rectificado o no, mosto de uva parcialmente fermentado y vino base. La adición
del licor de tiraje al vino base no deberá originar el comienzo de la
fermentación alcohólica en depósito abierto. La incorporación del licor de
tiraje no puede aumentar el grado alcohólico volumétrico total del vino base en
más de 1,5 por 100 vol. Efectuado el tiraje y cerradas las botellas, estas se
colocan en los locales de crianza, en posición horizontal, denominada "en rima", efectuándose en esta fase la
fermentación y toma de espuma y posterior crianza. Concluida la fase de "rima", la botella es sometida a un proceso de
remoción, hasta conseguir que todo el sedimento quede perfectamente aglomerado
en el cuello de la misma, manteniéndose en dicha posición, denominada "botellas en punta", hasta el momento de proceder a su
degüelle. El degüelle consiste en la eliminación de las lías depositadas en el
cuello de la botella, debiendo quedar el vino, después de la operación,
perfectamente brillante, sin muestra de sedimento alguno. Inmediatamente se
realizará el relleno de cada botella para restablecer el volumen inicial,
mediante la adición del mismo vino espumoso y en su caso del licor de
expedición, siendo cerrada la botella con el tapón de corcho definitivo,
también denominado "de expedición".
El "licor
de expedición" podrá estar compuesto de: Sacarosa, mosto
de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado, mosto
de uva concentrado rectificado, vino base, o una mezcla de dichos productos,
con adición en su caso, de destilado de vino. La incorporación de licor de
expedición no podrá aumentar el grado alcohólico adquirido en más de 0,5 por
100 vol. Todo el proceso de elaboración, desde el tiraje hasta el degüelle,
ambos inclusive, deberá transcurrir en la misma botella. La duración del
proceso de elaboración del vino espumoso natural, que comprende desde el
momento del tiraje hasta el degüelle, no podrá ser inferior a nueve meses.
6.
Podrán llevar la
mención Sobremadre aquellos vinos blancos y tintos que, como consecuencia de su
especial elaboración, contengan gas carbónico de origen endógeno, procedente de
la propia fermentación de los mostos con sus madres. Se entiende por madres, la
uva despalillada y estrujada.
Debido a las
características perseguidas para este tipo de elaboración, permanecerán en el
envase junto a las madres, con un mínimo de un 25 por 100 de las mismas, una
vez finalizada la fermentación, con ausencia de trasiegos salvo el que preceda
al embotellado.
El tiempo máximo de
permanencia de las madres con el vino en ningún caso será superior a ciento
ochenta días ni inferior a noventa días.
Queda prohibido el empleo
de gas carbónico en el proceso de elaboración, filtración y trasiegos
isobáricos de estos vinos.
Los vinos con mención
Sobremadre, una vez terminada su elaboración, tendrán las siguientes
características analíticas:
-
Acidez total (ácido
tartárico) mínima, 5 g/l.
-
Acidez volátil (ácido
acético) inferior a 0,80 g/l».
7. Todos los vinos
producidos de acuerdo con este Reglamento para poder ser amparados, deberán
someterse a exámenes analíticos y organolépticos de acuerdo con lo establecido
en el artículo 13 del Reglamento (CEE) 823/1987 y el artículo 10 del Real
Decreto 157/1988, de 22 de febrero.
8.
Los vinos deberán
presentar las cualidades organolépticas y enológicas características de los
mismos; especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. En concreto, y para
cada tipo de vinos, deberán cumplir las siguientes:
Vinos blancos:
-
Aspecto visual: De
colores amarillos pajizos pálidos con tonos de verdosos a grises o acerados en
vinos jóvenes evolucionando a amarillos dorados u oro viejo en los blancos de
crianza o reserva. En blancos fermentados o criados en barrica de roble, de
tonos amarillos pajizos evolucionando a tonos dorados con el envejecimiento.
- Aroma: Francos y principalmente afrutados, bien a frutos de
pepita, de hueso, tropical o caramelizados. En vinos con envejecimiento y/o
fermentados o criados en barrica de roble conjugados proporcionalmente a su
edad con aromas especiados, balsámicos, minerales y/o maderas.
- Sabor: Gusto fresco, ligeramente ácido, dulce en el caso de
los vinos semidulces y dulces. Untuosos y con dejes amargos. Ligeros y de
persistencia media.
Vinos rosados:
- Aspecto visual: Color rosa de tonalidad fresa o frambuesa o
salmón, pudiendo aparecer colores anaranjados con rosados de más de dos años o
sometidos a envejecimiento.
- Aroma: Francos, de carácter frutal de fruta roja y/o carácter
floral y/o vegetal. En vinos de más de dos años pueden combinarse
proporcionalmente a su edad con aromas especiados.
- Sabor: Frescos, ligeramente ácidos, dulces en el caso de los
semidulces o dulces. Untuosos con ligera tanicidad y persistencia media.
Vinos tintos:
- Aspecto visual: Rojos de tonalidades violáceas a cereza en
los vinos jóvenes, pudiendo presentar tonalidades del rubí a la teja cuando
están sometidos a envejecimiento.
- Aroma: Francos, frutales y/o vegetales en los vinos jóvenes,
pudiendo contener aromas de madera en los vinos elaborados y envejecidos en
barrica de roble. En los vinos sometidos a envejecimiento se pueden encontrar
proporcionalmente al mismo, aromas o frutos secos, especias, hierbas
aromáticas, aromas empireumáticos y/o minerales.
- Sabor: Tánicos, cálidos y persistentes. Frutales en el caso
de los vinos jóvenes, con recuerdos a la barrica de roble en el caso de los
vinos fermentados y/o criados en la misma.
Vinos espumosos:
- Aspecto visual: Del amarillo pajizo pálido a ligeramente
dorados correspondiendo a su edad. Burbuja fina, abundante y persistente. De
coloración rosa fresa o salmón en el caso de los espumosos rosados.
- Aroma: Aromas frutales y microbiológicos.
- Sabor: Frescos, punzantes, y con cierta untuosidad en el caso
de los rosados y dulces en el caso de los vinos con contenido en azúcar de más
de 10 gr/l.
Vinos Sobremadre:
Blancos:
- Aspecto visual: Color amarillo pajizo y/o amarillo dorado.
- Aroma: Principalmente frutales y/o microbiológicos
(levadura).
- Sabor: Secos, frescos, ligeramente untuosos y ligero gusto
amargo.
Tintos:
- Aspecto visual: De color rosa cereza o rojizo.
- Aroma: Afrutados y/o microbiológico.
- Sabor: Frescos, frutales y con cierta untuosidad»
CAPITULO VI
De
los Registros
Artículo
15. ()
1. Por el Consejo Regulador
se llevarán los siguientes Registros:
a) Registro de Viñas.
b) Registro de Bodegas de
Elaboración.
c) Registro de Bodegas de
Crianza.
d) Registro de Bodegas de
Almacenamiento.
e) Registro de Plantas
Embotelladoras.
2. Las peticiones de
inscripción se dirigirán al Consejo Regulador en los impresos que este
disponga, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso
sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.
3. El Consejo Regulador
denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o
los acuerdos adoptados por aquel sobre condiciones complementarias mínimas de
carácter técnico que deban reunir las viñas y bodegas, pudiendo recurrirse, por
los interesados, contra dichos acuerdos ante la Consejería competente por razón
de la materia. ()
4. La inscripción en los
Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en
aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos en la legislación
vigente, lo que habrán de acreditar con carácter previo a la inscripción en los
Registros del Consejo Regulador.
5. En los Registros a que
se refieren los apartados b), c), d) y e) del párrafo 1 se diferenciarán, con
finalidad censal o estadística, y a efectos de control del Consejo Regulador,
aquellas industrias que realicen actividades de exportación.
Artículo
16.
1. En
el Registro de Viñas se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de
producción cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos.
2. En la inscripción figurará
el nombre del propietario y, en su caso, el de quien figure como colono,
aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro título; el nombre de la
viña, lugar, pago, término municipal, polígono y parcela en que está situada;
superficie en producción, variedad del viñedo y cuantos datos sean necesarios
para su clasificación y localización.
3. Con la solicitud de inscripción
se acompañará un plano o croquis detallado, según determine el Consejo
Regulador, de las parcelas objeto de la misma y la autorización de plantación
expedida por el organismo competente.
Artículo
17.
1. En
el Registro de Bodegas de Elaboración se inscribirán todas aquellas situadas en
la zona de producción en las que se vinifique uva procedente de viñas inscritas
y cuyos vinos producidos tengan derecho a optar a la Denominación de Origen.
2. En la inscripción figurará
el nombre de la empresa, o de su titular, localidad y zona de emplazamiento,
características; número y capacidad de los envases y maquinaria; sistema de
elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y
catalogación de la bodega. En el caso de que el titular o entidad que solicitan
la inscripción no sean propietarios de los locales, se hará constar esta
circunstancia indicando el nombre del propietario. Se acompañará un plano o
croquis donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones.
Artículo
18.
1. En
el Registro de Bodegas de crianza se inscribirán todas aquellas situadas en la
zona de crianza y que se dediquen a la crianza de vinos con Denominación de
Origen o con derecho a ella. En la inscripción figurarán, además de los datos a
los que se hace referencia en el artículo 17, punto 2, todos aquellos
específicos de este tipo de bodegas, como número de envases de roble, entre
otros.
2. Los locales o bodegas
destinados a la crianza o envejecimiento deberán estar exentos de trepidaciones,
con temperatura constante y fresca todo el año y con estado higrométrico y
ventilación adecuados, además de los restantes requisitos que se estimen
necesarios.
Artículo 19.
En el Registro de Bodegas de
Almacenamiento se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción
que se dediquen al almacenamiento de vinos amparados por la Denominación de
Origen. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en
el artículo 17.
Artículo 20.
En
el Registro de Plantas Embotelladoras se inscribirán todas las instalaciones
dedicadas al envasado de vinos amparados por la Denominación de Origen. En la
inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el artículo 17,
así como todos aquellos específicos de este tipo de plantas.
Artículo 21.
1. Para
la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será
indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que impone el
presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación
que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando aquélla se
produzca.
En consecuencia, el Consejo podrá
suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se
atuvieran a tales prescripciones.
2. El Consejo Regulador efectuará
inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en
el párrafo anterior.
Si de las inspecciones efectuadas y
de las declaraciones que cada bodega tiene la obligación de presentar ante el
Consejo Regulador se deduce que una entidad carece de actividad o en los
últimos tres años no ha comercializado productos amparados por la Denominación
de Origen, podrá suspenderse provisionalmente la inscripción en el Registro
correspondiente, de acuerdo con las normas dictadas por el Consejo Regulador.
3. Todas las inscripciones en
los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine
por el Consejo Regulador.
4. El titular de la bodega
inscrita que pretenda la modificación o la instalación de una nueva planta embotelladora
o elaboradora deberá solicitar del Consejo Regulador la correspondiente
autorización con anterioridad a la iniciación de dicha modificación o
instalación.
CAPITULO VII
Derechos
y obligaciones
Artículo 22.
1. Solamente
las personas naturales o jurídicas que tengan inscritos en los Registros
indicados en el artículo 15 sus viñedos o instalaciones, podrán producir uva
con destino a la elaboración de origen o elaborar o criar vinos que hayan de
ser protegidos por la misma.
2. Sólo puede aplicarse la
Denominación de Origen «Vinos de Madrid» a los vinos procedentes de bodegas
inscritas, que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas
exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones enológicas y
organolépticas que deben caracterizarlos.
3. El derecho al uso de la
Denominación de Origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas, es
exclusivo de las firmas o titulares inscritos en el Registro correspondiente.
4. Por el mero hecho de la
inscripción en los Registros preceptivos, las personas naturales o jurídicas
inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este
Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicte la
Comunidad de Madrid, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el
Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.
Artículo 23.
1. En
las bodegas inscritas en los distintos Registros que figuran en el artículo 15
no podrá realizarse la elaboración, almacenamiento o manipulación de uvas,
mostos o vinos obtenidos de superficies vitícolas situadas fuera de la zona de
producción de la Denominación.
2. Sin embargo, en dichas
bodegas inscritas se autorizará la recepción de uvas, elaboración y
almacenamiento de vinos que procedan de la zona de producción, aun cuando no
provengan de viñedos inscritos, siempre que estas operaciones, así como la
manipulación y almacenamiento de los productos obtenidos se realicen de forma
separada de los correspondientes a los productos que opten a ser amparados por
la Denominación, en lugares y zonas de la bodega perfectamente diferenciados.
3. La localización de los
productos no acogidos en virtud del párrafo anterior, deberá declararse en la
correspondiente inscripción para su seguimiento y control por parte del Consejo
Regulador.
Las firmas o titulares que tengan
inscritas bodegas sólo podrán tener almacenados sus vinos en los locales y
lugares declarados en la inscripción.
4. El Consejo Regulador
facilitará a las personas físicas o entidades inscritas en el Registro de Viñas
un documento o cartilla de viticultor, en el que se exprese la superficie de
viñedo inscrita con desglose de variedades, así como la producción máxima
admisible para cada campaña, pudiendo establecerse otros datos que se
consideren necesarios, al objeto de una mejor identificación y control. Dicho
documento se acompañará de talonario con matriz, del que el viticultor
entregará un ejemplar a la bodega de elaboración inscrita receptora de la
correspondiente partida de uva, en el momento de su entrega o acompañando al
transporte, a los efectos de justificar el origen de la misma.
Artículo 24.
Las
marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de
propaganda que se utilice propia de los vinos protegidos por la Denominación
que regula este Reglamento, no podrán ser empleados, bajo ningún concepto, ni
siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros vinos,
salvo excepciones que estime el Consejo Regulador, previa solicitud del
interesado a dicha entidad, la cual, en caso de que entienda que su aplicación
no causa perjuicio a los vinos amparados, elevará la correspondiente propuesta
a la Comunidad de Madrid, que resolverá.
Artículo 25.
1. En
las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente, de forma
destacada el nombre de la Denominación de Origen «Vinos de Madrid», además de
los datos que, con carácter general, se determinan en la legislación vigente.
La comercialización de los vinos bajo el nombre de las
subzonas de Arganda, Navalcarnero o San Martín de Valdeiglesias, así como bajo
el nombre de los municipios que componen la zona de producción, queda limitada
exclusivamente a los vinos elaborados a partir de uvas procedentes de viñedos
enclavados en la subzona o municipio y vinificados en bodegas situadas en el
área geográfica correspondiente.
En todo caso, y exclusivamente en
concepto de domicilio social, podrá ser utilizado en las etiquetas el nombre
del municipio donde esté situada la respectiva bodega de elaboración.
2. Las menciones en el
etiquetado relativas a la variedad de vid, año de cosecha y demás facultativas
se ajustarán a lo dispuesto en este Reglamento y la legislación que les afecte.
3. Antes de la puesta en
circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo
Regulador, a los efectos relacionados con este Reglamento. Será denegada la
aprobación de aquellas etiquetas que, por cualquier causa, puedan dar lugar a
confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una
ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias a las que
se alude en la etiqueta de la firma propietaria de la misma, previa audiencia
del titular o entidad interesada.
4. Cualquiera que sea el tipo
de envase en que se expidan los vinos para el consumo, irán provistos de
precintas de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas, expedidas por el
Consejo Regulador, que deberán ser colocadas en la propia bodega y de acuerdo
con las normas que determine dicha entidad, siempre y de forma que no permita
una segunda y posterior utilización.
5. El Consejo Regulador
adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen,
previo informe de la Comunidad de Madrid y del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación (Dirección General de Política Alimentaria).
Asimismo el Consejo Regulador podrá
hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas, y en lugar
destacado, figure una placa que aluda a esta condición.
Artículo 26.
1. El
embotellado y expedición de los vinos amparados por la Denominación de Origen
«Vinos de Madrid» deberá ser realizado exclusivamente en bodegas inscritas en
el Registro correspondiente, autorizadas por el Consejo Regulador. En otro
caso, el vino perderá derecho al uso de la Denominación.
2. El titular de la bodega
inscrita que pretenda la instalación de nueva planta embotelladora o
elaboradora, deberá solicitar del Consejo la correspondiente autorización con
anterioridad a la iniciación de dicha instalación.
3. Los vinos amparados por la
Denominación de Origen «Vinos de Madrid», únicamente pueden circular y ser
expedidos por las bodegas inscritas en los tipos de envases que no perjudiquen
su calidad o prestigio, y aprobados por el Consejo Regulador.
Artículo 27.
El
Consejo Regulador fijará, para cada campaña, las cantidades que de cada tipo de
vino amparado por la Denominación podrá ser expedido por cada firma inscrita en
los Registros de Bodegas, de acuerdo con las cantidades de uva adquirida y de
la cantidad y calidad de la uva y mosto obtenido en campaña, existencias de
campañas anteriores y adquisiciones de vinos o mostos a otras firmas inscritas.
Artículo 28.
Para
garantizar el adecuado uso de la Denominación de Origen de los vinos que se
expidan al mercado, el Consejo Regulador adoptará las medidas de control que
estime pertinentes, pudiendo establecer las normas relativas al envase y
embalaje óptimos para su expedición.
Artículo 29.
Los
documentos que acompañen la expedición o transporte de vino amparado por la
Denominación se sujetarán a lo dispuesto en la normativa aplicable en la
materia. ()
Artículo 30.
1. Con objeto de poder
controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades,
tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar la autenticidad de los vinos
amparados, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas
vendrán obligadas a presentar, ante el Consejo Regulador, las siguientes
declaraciones:
a) Todas las firmas inscritas en el Registro de
Viñas presentarán una vez acabada la vendimia, y en todo caso, antes del 30 de
noviembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada una de las
viñas inscritas, indicando el destino de la uva y, en caso de venta, el nombre
del comprador. Si producen diferentes tipos de uva, deberán declarar la
cantidad obtenida de cada una de ellas. Las cooperativas, y asociaciones de
viticultores podrán tramitar en nombre de sus asociados las citadas
declaraciones.
b) Todas las firmas inscritas en el Registro de
Bodegas de Elaboración deberán declarar antes del 15 de diciembre la cantidad
de mosto y vino obtenido, especificando los diversos tipos que elaboren. Será
necesario consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos que
se vendan, indicando comprador y cantidad. En tanto tengan existencias, deberán
declarar mensualmente las ventas efectuadas, así como las compras, si las
hubiere, dentro de los diez primeros días de cada mes.
c) Las firmas inscritas en los Registros de
Bodegas de Almacenamiento, de Crianza y de Plantas Embotelladoras, presentarán,
dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes, declaración de entradas y
salidas de productos habidas en el mes anterior, indicando la procedencia de
los vinos adquiridos. En todo caso se diferenciarán los diferentes tipos de
vinos y las inscritas en el Registro de Bodegas de Crianza presentarán por
separado la declaración correspondiente a estos vinos.
d) Otras declaraciones complementarias que
solicite el Consejo Regulador en orden a establecer un más estricto seguimiento
de la producción y elaboración de los productos sometidos a su control.
e) Si una bodega no posee
planta embotelladora, el embotellado de sus vinos protegidos podrá realizarlo
en otra bodega inscrita, previa autorización del Consejo Regulador y bajo el
control de este organismo.
2. De
conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 73 de la Ley 25/1970, las
declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo tienen efectos
meramente estadísticos, por lo que no podrá facilitarse ni publicarse más que
en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual. ()
Artículo 31.
1. Toda
uva, mosto o vino que, por cualquier causa, presente defectos, alteraciones
sensibles o que en su producción y elaboración se hayan incumplido los
preceptos de este Reglamento o aquellos otros señalados por la legislación
vigente, no podrá ser amparado por la Denominación de Origen.
2. Los vinos amparados por la
Denominación de Origen deberán para su calificación haber superado las pruebas
físico-químicas y organolépticas a las que se hace referencia en el artículo 14
de este Reglamento.
3. La descalificación de los
vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de
producción, elaboración o crianza y, a partir de la iniciación del expediente
de descalificación, deberán permanecer en envases independientes y debidamente
rotulados, bajo control del Consejo Regulador, que en su resolución,
determinará el destino del producto descalificado, el cual, en ningún caso,
podrá ser transferido a otra bodega inscrita.
4. Asimismo será descalificado cualquier producto
obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.
CAPITULO VIII
Del
Consejo Regulador
Artículo 32.
1. El
Consejo Regulador es un órgano desconcentrado de la Comunidad de Madrid, con
atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este
Reglamento, de acuerdo con lo que determinan los artículos 98 y 101 de la Ley
25/1970.
2. Su ámbito de competencia,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35, estará determinado:
a) En lo territorial, por las respectivas zonas
de producción y de crianza.
b) En razón de los productos, por los protegidos
por la Denominación, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración,
circulación y comercialización.
c) En razón de las personas o entidades, por las
inscritas en los diferentes Registros.
Artículo 33.
Es
misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este
Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que
se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones
complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de
este Reglamento.
Artículo 34.
El
Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de
uvas, mostos y vinos no protegidos por la Denominación de Origen que se
elaboren, comercialicen o transiten dentro de la zona de producción, dando
cuenta de las incidencias que se produzcan a los servicios correspondientes de
la Comunidad de Madrid, remitiendo copias de las actas levantadas, sin
perjuicio de la intervención de los organismos competentes en esta vigilancia.
Artículo 35. ()
1. El Consejo Regulador estará constituido de la siguiente forma:
a)
El presidente, designado por la Consejería competente por razón de la materia,
a propuesta del Consejo Regulador, con informe favorable de la Dirección
General competente en la materia.
b)
Dos vicepresidentes: Un vicepresidente primero que será el Director General
competente en la materia o persona en quien delegue y un vicepresidente segundo
que será un representante de las Cooperativas elegido por el Consejo Regulador.
c)
Seis vocales, uno como mínimo por cada subzona, en representación del sector
vitícola.
d)
Seis vocales, uno como mínimo por cada subzona, en representación del sector
elaborador.
La
distribución de los vocales de los sectores a los que se refieren los apartados
c) y d), se harán conforme a lo establecido en la presente Orden:
El
número de vocales a elegir por los electores de cada censo se distribuye de la
siguiente forma:
1)
Censo A: Cuatro vocales.
2)
Censo B: Dos vocales.
3)
Censo C: Un vocal.
4)
Censo D: Cinco vocales.
Las
vocalías se atribuirán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de
votos, atribuyendo las vocalías primero a los titulares y después a los
suplentes.
e)
Dos vocales con especiales conocimientos sobre viticultura y enología,
designados, a propuesta de la Dirección General competente en la materia.
f)
Un vocal representante de las Organizaciones de Consumidores con representación
en el Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, designado por la Consejería
competente por razón de la materia a propuesta del Pleno del Consejo.
2. Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años,
pudiendo ser reelegidos.
3. Causará baja el vocal
que, durante el período de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción
grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la
entidad a que pertenezca. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a
tres sesiones consecutivas o seis alternas, o por causar baja en los Registros
de la Denominación de Origen.
4. La renovación de los
vocales que constituyen el Consejo Regulador se llevará a cabo mediante el
proceso electoral previsto en la normativa vigente y se elaborarán los
siguientes censos electorales:
a) Sector vitícola: Un censo A y un censo B por cada una de las
subzonas de la Denominación de Origen "Vinos de Madrid":
─Censo
A: Del que formarán parte los titulares de viñedos inscritos en el Registro de
Viñas del Consejo Regulador y que sean socios de Cooperativas o Sociedades
Agrarias de Transformación.
─ Censo
B: Del que formarán parte los titulares de viñedos inscritos en el Registro de
Viñas del Consejo Regulador no incluidos en el censo A. ()
b) Sector Vinícola: Un censo C y un censo D para todas las
subzonas, del que formarán parte los titulares de bodegas inscritas en el
Registro de Bodegas del Consejo Regulador.
─
Censo C: Del que formarán parte los titulares de bodegas inscritos en el
Registro de Bodegas del Consejo Regulador y no incluidos en el apartado
siguiente.
─
Censo D: Del que formarán parte los titulares de bodegas inscritos que
comercialicen vino embotellado o comercialicen vino fuera del mercado nacional.
Artículo 36.
Las
personas elegidas en la forma que se determina en los apartados 1.c) y 1.d) del
artículo anterior deberán estar vinculadas a los sectores que representan, bien
directamente o por ser directivos de entidades o sociedades que se dediquen a
las actividades que han de representar.
Artículo 37.
1. Al
Presidente corresponde:
1.1. Representar al Consejo Regulador, pudiendo
delegar esta representación en otro miembro del Consejo, de manera expresa, en
los casos que sea necesario.
1.2. Hacer cumplir las disposiciones legales y
reglamentarias.
1.3. Administrar los ingresos y fondos del
Consejo Regulador. La ordenación de los pagos se hará con la firma de, al
menos, dos de los miembros de la Comisión Permanente.
1.4. Convocar y presidir las sesiones del
Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión de aquél los
asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.
1.5. Organizar el régimen interior del Consejo.
1.6. Contratar, suspender o renovar al personal
del Consejo Regulador, previo informe de la Comisión Permanente.
1.7. Organizar y dirigir los servicios.
1.8. Informar a los organismos superiores de las
incidencias que en la producción y comercialización se produzcan.
1.9. Remitir a la Consejería de Agricultura y
Cooperación de la Comunidad de Madrid aquellos acuerdos que, para cumplimiento
general, acuerde el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este
Reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la
misma.
1.10. Aquellas otras funciones que el Consejo
acuerde o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Cooperación de la
Comunidad de Madrid.
2. La duración del mandato del
Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.
3. El Presidente cesará:
3.1. Al expirar su mandato.
3.2. A petición propia, una vez aceptada su
dimisión.
3.3. Por decisión de la Consejería de Agricultura
y Cooperación de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Pleno del Consejo
Regulador.
4. En caso de cese o
fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá a la
Consejería de Agricultura y Cooperación de la Comunidad de Madrid un candidato
para la designación de nuevo Presidente.
5. Las sesiones del Consejo
Regulador en que se estudie la propuesta de nuevo Presidente serán presididas
por el funcionario de la Comunidad de Madrid que designe el Consejero de
Agricultura y Cooperación.
Artículo 38.
1. El
Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa
o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión,
por lo menos, una vez al trimestre.
2. Las sesiones del Consejo
Regulador se convocarán con seis días de antelación al menos, debiéndose
acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se
podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad,
cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a juicio del Presidente, se
citará a los Vocales por teléfono o telegrama con veinticuatro horas de
anticipación, como mínimo.
En todo caso, el Consejo quedará
válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros, y
así lo acuerden por unanimidad.
3. Cuando un titular no pueda
asistir, lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que lo
sustituya.
4. Los acuerdos del Consejo
Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes, y para la validez de
aquéllos será necesario que estén presentes más de la mitad de los componentes
del Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
5. Para las actuaciones
previstas en el artículo 37 o para resolver cuestiones de trámite y en aquellos
en que se estime necesario, se constituirá una Comisión Permanente, que estará
formada por el Presidente, el Secretario y tres Vocales titulares,
obligatoriamente uno de cada subzona, designados por el Pleno del Consejo en
votación secreta. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha
Comisión Permanente se acordarán también otras misiones específicas que le
competen y las funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la
Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera
reunión que celebre.
Artículo 39.
1. Para
el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal
necesario, con arreglo a las plantillas aprobadas por el Pleno del Consejo, y
que figurarán dotadas en el presupuesto propio del Consejo.
2. El Consejo tendrá un
Secretario, designado por el propio Consejo a propuesta del Presidente, del que
directamente dependerá y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:
a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar
la ejecución de sus acuerdos.
b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto,
cursar las convocatorias, levantar actas y custodiar libros y documentos del
Consejo.
c) Los asuntos relativos al régimen interior del
organismo, tanto del personal como administrativos.
d) Las funciones que se le encomienden por el
Presidente, relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de
la competencia del Consejo.
3. Para las funciones técnicas
que tiene encomendadas el Consejo contará con los Servicios Técnicos
necesarios, cuya dirección recaerá en un técnico competente, con el voto
favorable de la mayoría de los miembros del Consejo.
4. Para los servicios de control y vigilancia contará
con veedores propios, designados por el Consejo Regulador y habilitados por la
Consejería de Economía y Empleo que, en el ejercicio de sus funciones, tendrán
el carácter de autoridad, con las siguientes atribuciones inspectoras:
a) Sobre los viñedos ubicados en las zonas de
producción.
b) Sobre las bodegas situadas en las zonas de
producción y crianza.
c) Sobre la uva y vinos en las zonas de producción. ()
5. El Consejo Regulador podrá
contratar, para efectuar trabajos urgentes, el personal necesario, siempre que
tengan aprobado en el presupuesto dotación para ese concepto.
Artículo 40.
1. Por
el Consejo se establecerá un Comité de Calificación de los Vinos formado, al
menos, por tres expertos y un delegado del Presidente del Consejo, que tendrá
como cometido informar sobre la calidad y caracteres organolépticos de los
vinos que sean destinados al mercado, tanto nacional como extranjero, pudiendo
contar este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.
2. El Presidente del Consejo,
a la vista de los informes del Comité, resolverá lo que proceda y, en su caso,
la descalificación del vino en la forma prevista en el artículo 31. La
resolución del Presidente del Consejo, en caso de descalificación, tendrá
carácter provisional durante los diez días hábiles siguientes. Si en este plazo
el interesado solicita la revisión de la resolución, ésta deberá pasar a la
primera sesión del Consejo Regulador para resolver lo que proceda. Si en dicho
plazo no se solicita la citada revisión, la resolución del Presidente se
considerará firme. Las resoluciones del Presidente o del Consejo Regulador, en
su caso, podrán ser recurridas en alzada ante la Consejería de Agricultura y
Cooperación de la Comunidad de Madrid.
3. Por el Consejo Regulador se
dictarán las normas para la constitución y funcionamiento del Comité de
Calificación.
Artículo 41.
1. La
financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes
recursos:
1.1. Con el producto de las exacciones
parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se
aplicarán los tipos siguientes:
a) La exacción
anual del 0,5 por 100 sobre las plantaciones inscritas en el Registro de Viñas,
siendo la base de aquélla el producto del número de hectáreas registradas a
nombre de cada interesado, por el valor medio en pesetas de la producción de
una hectárea, en la zona y campaña precedentes.
b) La exacción
del 1 por 100 sobre productos amparados, constituyendo la base para liquidarla
el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto
amparado por el volumen vendido.
c) Cien pesetas
por expedición de certificado o visado de facturas. En las precintas o
contraetiquetas se exigirá el doble de su precio de coste.
Los actos de gestión de estas exacciones, cuando
determinen un derecho o una obligación, serán recurribles en vía
económico-administrativa y, en su caso, ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
1.2. Las subvenciones, legados y donaciones que
reciban.
1.3. Las cantidades que pudieran percibirse en
concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los
intereses que representa.
1.4. Los bienes que
constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.
2. Los tipos impositivos,
fijados en este artículo, podrán variarse, dentro de los límites establecidos
por la legislación vigente, a propuesta del Consejo Regulador, por la
Consejería de Agricultura y Cooperación de la Comunidad de Madrid, cuando las
necesidades presupuestarias del Consejo lo exijan.
3. La gestión de los ingresos
y gastos que figuren en los presupuestos correspondientes al Consejo Regulador.
4. La fiscalización de las
operaciones económicas y de la contabilidad del Consejo Regulador se efectuará
por la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración
del Estado en la Comunidad de Madrid, de acuerdo con las normas establecidas
por dicho centro interventor y con las atribuciones y funciones que le asignen
la legislación vigente sobre la materia.
Artículo 42.
Los
acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a
una pluralidad de sujetos se notificarán mediante circulares expuestas en las
oficinas del Consejo, en los Ayuntamientos y en las dependencias de las Cámaras
Agrarias Locales de aquellos municipios afectados. De la misma forma, la
exposición de dichas circulares podrá anunciarse en los medios de comunicación
que estime el Consejo.
Los acuerdos y resoluciones que
adopte el Consejo Regulador serán recurribles, en todo caso, ante el Consejero
de Agricultura y Cooperación de la Comunidad de Madrid.
CAPITULO IX
De
las infracciones, sanciones y procedimiento
Artículo
43.
1.
Las infracciones y sanciones a lo dispuesto en el Reglamento de la Denominación
de Origen "Vinos de Madrid" y de su Consejo Regulador, se regirán por
lo previsto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, en su Reglamento aprobado por
Decreto 835/1972, en concordancia con las disposiciones previstas en el presente
Reglamento, y demás normativa de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de la
aplicación de los principios generales del procedimiento administrativo común y
del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las
infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la calidad
agroalimentaria, y de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los
Consumidores de la Comunidad de Madrid, en lo que le sean de aplicación.
2.
El procedimiento sancionador aplicable será el previsto con carácter general
para la Administración Pública de la Comunidad de Madrid. ()
Artículo
44.
1. Las infracciones, a lo
dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador, serán
sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión
temporal en el uso de la Denominación o baja en los Registros de la misma
conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones
que, por contravenir la legislación aplicable sobre la materia de la Ley 25/1970,
puedan ser impuestas.
2. Las bases para la
imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del
Decreto 835/1972.
3. Para la aplicación de las
sanciones previstas en este Reglamento se tendrán en cuenta las normas
establecidas en el artículo 121 del Decreto 835/1972.
Artículo
45.
1. La
incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al
Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en algunos de sus
Registros. En los demás casos, el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento y
trasladará las actuaciones al organismo competente.
2.
En los procedimientos de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador
deberá actuar como Instructor el Secretario del Consejo. Como Secretario en el
procedimiento actuará una persona al Servicio del Consejo. En casos debidamente
justificados podrá actuar como Instructor o Secretario los Vocales del Consejo
Regulador designados por el mismo. ()
3. En aquellos casos en que el
Consejo estime conveniente que la instrucción del expediente se efectúe por la
Consejería de Agricultura y Cooperación de la Comunidad de Madrid, podrá
solicitarlo así de la misma.
Artículo
46.
1. La resolución de los procedimientos iniciados por
el Consejo Regulador corresponderá al propio Consejo cuando la sanción no
exceda de 50.000 pesetas. Si excediera, elevará la propuesta de resolución a la
Consejería de Economía y Empleo para su remisión al órgano competente para su
resolución. ()
2. A efectos de determinar la
competencia a que se refiere el apartado anterior, se adicionará el valor del
decomiso, en su caso, al de la multa correspondiente.
3. La resolución de los
expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas en la Comunidad de
Madrid y no inscritas en alguno de sus Registros contra esta Denominación de
Origen corresponderá a la Administración Autonómica de Madrid.
4. La resolución de los
expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la
Comunidad de Madrid contra esta Denominación de Origen corresponderá a la
Administración Central del Estado.
5. La decisión sobre el
decomiso definitivo de productos o el destino de éstos, corresponderá a quien
tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.
Artículo
47.
De
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 129 del Decreto 835/1972
y al Real Decreto 1129/1985 serán sancionadas con multa de 20.000 pesetas al
doble del valor de las mercancías o productos afectados cuando aquél supere
dicha cantidad, y con su decomiso las siguientes infracciones, cuando sean
cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador:
a) El uso de la
Denominación de Origen.
b)
La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas,
expresiones, signos o emblemas que por su identidad o similitud gráfica o
fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen, o con los
signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a la confusión
sobre la naturaleza o el origen de los productos. ()
c) El empleo de los nombres
protegidos por la Denominación de Origen en etiquetas, documentos comerciales o
propaganda de los productos, aunque vayan precedidos de los términos «tipo»,
«estilo», «cepas», «embotellado en», «con bodega en» u otros análogos.
d) Cualquier acción que
cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen, o tienda a producir
confusión en el consumidor respecto a la misma.
Artículo
48.
1. Según
dispone el apartado 2 del artículo 129 del Decreto 835/1972, las infracciones
cometidas por las personas inscritas en los Registros de la Denominación de
Origen se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:
A) Faltas administrativas:
que se sancionarán con multas del 1 por 100 al 10 por 100 de la base, por cada
hectárea en caso de viñedos o del valor de las mercancías afectadas, y las que
sean de carácter leve, con apercibimiento. Estas faltas son, en general, las
inexactitudes en las declaraciones, guías, asientos, libros-registros y demás
documentos, y especialmente las siguientes:
l. Falsear u omitir en las declaraciones para
la inscripción en los distintos Registros, los datos y comprobantes que en cada
caso sean precisos.
2. No comunicar inmediatamente al Consejo
Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el
momento de la inscripción en los Registros.
3. Omitir o falsear datos relativos a
cosechas o movimientos de existencias.
4. Incumplir los preceptos relativos a la
circulación de vinos entre bodegas inscritas.
5. Las restantes infracciones a este
Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se
refiere este apartado A).
B) Infracciones a lo
establecido en el Reglamento sobre producción y elaboración de los productos
amparados: que se sancionará con multas del 2 por 100 al 20 por 100 de la base
por cada hectárea, en caso de viñedos, o del valor de las mercancías afectadas,
y en este último caso, además, con su decomiso. Estas infraciones son las
siguientes:
1. El incumplimiento de las normas sobre
prácticas de cultivo.
2. Expedir o utilizar, para la elaboración de
productos amparados, uva producida con rendimientos superiores a los
autorizados o descalificada.
3. Emplear en la elaboración de vinos
protegidos uva de variedades distintas a las autorizadas.
4. El incumplimiento de
las normas de elaboración, crianza y embotellado, en particular, las conductas,
en esa materia, contrarias al artículo 23. ()
5. Las demás infracciones al Reglamento o a
los acuerdos del Consejo Regulador en las materias a que se refiere este
apartado B).
C) Infracciones por uso
indebido de la Denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o
desprestigio: que se sancionarán con multas de 20.000 pesetas al doble de valor
de la mercancía, y con su decomiso. Estas infraciones son las siguientes:
1. La utilización de razones sociales,
nombres comerciales, marcas, símbolos, emblemas, que hagan referencia a la
Denominación o al nombre protegido por ella, en la comercialización de otros
vinos no amparados o de otros productos de similar especie, así como las
infracciones del artículo 24 de este Reglamento.
2. El empleo de la Denominación de Origen en
vinos que no hayan sido elaborados o producidos conforme a las normas
establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan
las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos.
3. El empleo de nombres comerciales, marcas o
etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere
este apartado C).
4. Las infracciones al artículo 23.
5. La utilización de locales, depósitos o
maquinaria no autorizados.
6. La indebida negociación o utilización de
los documentos, precintas, contraetiquetas, sellos, etc., propios de la
Denominación de Origen.
7. Extralimitación de los cupos de ventas de
mostos y vinos, cuando así estén establecidos, o las contravenciones al
artículo 28.
8. La vulneración de lo acordado por el
Consejo en el ámbito de su cometido y competencia, en relación con lo que
dictamina el apartado C).
9. La expedición de vinos que no correspondan
a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.
10. La expedición, circulación o
comercialización de vinos amparados en tipos de envases no aprobados por el
Consejo.
11. La expedición, circulación o comercialización
de vinos protegidos por la Denominación de Origen, desprovistos de las
precintas o precintos correspondientes, así como de etiquetas o contraetiquetas
numeradas o carentes del medio de control establecidos por el Consejo
Regulador.
12. Efectuar el embotellado o el precintado de
envases en locales que no sean las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo
Regulador, o no ajustarse, en el precintado a los acuerdos del Consejo.
13. El incumplimiento de lo establecido en este
Reglamento o de los acuerdos del Consejo Regulador, para la exportación de
productos amparados, y en lo referente a envases, documentación, precintado y
trasvase de vinos.
14. En general, cualquier acto que contravenga
lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo, y que perjudique o
desprestigie la Denominación o suponga uso indebido de la misma.
2. En los casos de
infracciones graves, además de las sanciones establecidas en los apartados B) y
C), podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la
Denominación de Origen o la baja en los Registros de la misma.
La suspensión temporal del derecho
al uso de la Denominación llevará aparejado el cese del derecho a certificados,
precintas, contraetiquetas y demás documentos del Consejo. La baja supondrá la
exclusión del infractor de los Registros del Consejo y, como consecuencia, la
pérdida de los derechos inherentes a la Denominación de Origen.
Artículo
49.
De
las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón
social, cuyo nombre figura en la etiqueta. Sobre las que se hayan cometido en
productos a granel, el tenedor de los mismos, y de las que deriven del
transporte de mercancías, recaerá la responsabilidad sobre las personas o
entidades que determine al respecto el vigente Código de Comercio y las
disposiciones complementarias.
Artículo
50.
1. Podrá
ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o accesoria, en
su caso, o el pago del importe de su valor, cuando el decomiso no sea factible.
2. En el caso de desaparición,
cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida,
intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo
51.
1. Cuando
la infracción que se trate de sancionar constituya, además una contravención al
Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, se trasladará la oportuna
denuncia al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Subdirección
General de Calidad Alimentaria) u organismo competente.
2. En los casos en que la
infracción concierna al uso indebido de la Denominación que regula este
Reglamento, y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo
Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas
pertinentes, podrá acudir a los tribunales, ejerciendo las actuaciones civiles
y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA.
El
actual Consejo Regulador de la Denominación Específica «Vinos de Madrid»,
elegido democráticamente el día 9 de diciembre de 1988, asumirá la totalidad de
las funciones que corresponden al Consejo Regulador, continuando sus actuales
Vocales en sus cargos hasta que un nuevo Consejo Regulador quede constituido
de, acuerdo con lo que establece el artículo 35 de este Reglamento.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.