ORDEN POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES PARA LA GESTIÓN DE LAS NÓMINAS DEL PERSONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA 2010.
ORDEN de 21 de enero de 2010, por la que se dictan instrucciones para la gestión de las nóminas del personal de la Comunidad de Madrid para 2010. ()
El
régimen retributivo de los diferentes colectivos de empleados que prestan
servicio en el seno de la Comunidad de Madrid se encuentra regulado en un
amplio conjunto normativo en el que se integra en posición destacada, al inicio
de cada ejercicio presupuestario, la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid, en cuyo título II ¿De los gastos de
personal¿, se regula el régimen de retribuciones del personal al servicio del
sector público de la Comunidad de Madrid, distinguiendo según sea la relación
laboral, funcionarial o estatutaria.
Esta
diversidad de regímenes jurídicos, unida a la existencia de múltiples normas
legales, reglamentarias y convencionales que reconocen al personal al servicio
de la Comunidad de Madrid derechos económicos de variada naturaleza, arroja
como resultado una multiplicidad de conceptos retributivos sujetos a distintas
reglas de funcionamiento en cuanto a su periodicidad, criterios de cálculo,
devengo, etcétera, que dotan de un alto grado de complejidad técnica al proceso
de elaboración de las nóminas.
En este
contexto, la Orden por la que se dictan las Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del personal de la Comunidad de Madrid tiene la doble finalidad de
avanzar en la simplificación del proceso de elaboración de la nómina de la Comunidad de Madrid, y garantizar la eficacia y celeridad en su gestión. Además, en el
ejercicio presupuestario recién iniciado, se mantiene, como en el ejercicio
anterior, el propósito expreso de intensificar la austeridad y el rigor en la
definición de las políticas de gasto, a la vista de la actual situación
económica.
Las
principales novedades que presenta esta Orden por la que se establece el
procedimiento para la Gestión de las Nóminas con respecto a la vigente en el
ejercicio 2009, son las siguientes: Se determina, de conformidad con lo
previsto en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, que el complemento específico que, en su caso, esté asignado
al puesto que se desempeñe, no experimentará incremento alguno en su cuantía;
se establece, adicionalmente, para el personal funcionario y estatutario, el
abono de dos pagas iguales, cuyos importes sumados darán como resultado final
el total de lo asignado en el año 2009 en el mismo concepto; se prevé, a su
vez, un incremento retributivo dispuesto con carácter global del 0,3 por 100
respecto a las cuantías de 2009; cabe destacar, asimismo, el mantenimiento de
la reducción del 2 por 100 en todos los conceptos retributivos, excluida la
antigüedad, de los altos cargos de la Comunidad de Madrid, de los Directores Gerentes y Gerentes de Instituciones Sanitarias y otros cargos asimilados.
Finalmente,
en materia de gestión de nóminas, es preciso destacar el establecimiento, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, de las bases y tipos de cotización
al Régimen General de la Seguridad Social, el importe de los haberes
reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos, y el porcentaje de
cotización que debe aplicarse a dichos haberes reguladores para determinar las
cuotas a las Mutualidades de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del
personal de la Administración de Justicia (MUGEJU) y del personal integrado en
el Instituto de las Fuerzas Armadas (ISFAS).
A la
vista de cuanto antecede, el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, y de conformidad con las atribuciones
conferidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 74/1988, de
23 de junio, por el que se atribuyen competencias entre los Órganos de la Administración de la Comunidad, de sus Organismos Autónomos, Órganos de Gestión y Empresas
Públicas en materia de personal,
DISPONGO
Artículo 1.- Objeto
El
objeto de la presente Orden es establecer los criterios necesarios para la
gestión de las nóminas del personal incluido en el ámbito de aplicación
descrito en el artículo siguiente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Las
disposiciones recogidas en la presente Orden serán aplicables al siguiente
personal:
¿ Altos
cargos de la Comunidad de Madrid y miembros del Consejo Consultivo.
¿ Trabajadores
laborales con contrato de Alta Dirección.
¿ Funcionarios
adscritos a Consejerías, Organismos Autónomos, Órganos de Gestión sin
personalidad jurídica propia, Entes Públicos y resto de Entes a los que se
refieren los artículos 5 y 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de
la Hacienda de la Comunidad de Madrid, sujetos al Acuerdo Sectorial para el
Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos.
¿ Trabajadores
laborales sujetos al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
¿ Funcionarios
docentes no universitarios sujetos al Acuerdo Sectorial del personal
funcionario docente al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid que imparte enseñanzas no universitarias y otro personal docente.
¿ Funcionarios
de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad de Madrid.
¿ Personal
estatutario y resto del personal de los centros sanitarios adscritos al
Servicio Madrileño de Salud y a los Entes y Empresas Públicas dependientes del
mismo.
A) Instrucciones generales relativas a las
retribuciones del personal
al servicio de la Comunidad de Madrid
Artículo 3.- Incremento retributivo
Conforme
a lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, las retribuciones íntegras
del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 por 100 con
respecto a las de 2009, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la
misma Ley.
Artículo 4.- Retribuciones de los altos cargos de la Comunidad de Madrid y de los miembros del Consejo Consultivo
1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, la cuantía de las
retribuciones del Presidente, Vicepresidentes, Consejeros y Viceconsejeros de la Comunidad de Madrid y altos cargos que tengan reconocido alguno de estos rangos será la
establecida en los términos del artículo 21 de la Ley 5/2007, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2008, con la reducción del 2 por 100 en todos los conceptos,
excluida la antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición
adicional única de la Ley 4/2009, de 20 de julio, de Medidas Fiscales contra la Crisis Económica. Dichas retribuciones se percibirán en doce mensualidades.
2. Las
retribuciones anuales para el año 2010 de los Directores Generales, Secretarios
Generales Técnicos, altos cargos con el mismo rango y Gerentes de Organismos
Autónomos, serán las reguladas en el ejercicio 2008, con la reducción del 2 por
100 en todos los conceptos, excluida la antigüedad, de conformidad con lo
dispuesto en la disposición adicional única de la Ley 4/2009, de 20 de julio, de Medidas Fiscales contra la Crisis Económica. Dichas retribuciones se percibirán en doce mensualidades.
3. El
régimen retributivo establecido en el apartado anterior será aplicable a las
figuras previstas en la disposición adicional de la Ley 8/2000, de 20 de junio, por la que se procede a la homologación de las retribuciones de
los miembros del Gobierno y altos cargos de la Comunidad de Madrid con los de la Administración General del Estado, y de los Diputados de la Asamblea de Madrid con los Diputados por Madrid del Congreso.
4. Los
demás altos cargos de la Comunidad de Madrid percibirán una retribución anual
equivalente a la de minorar en un 20 por 100 las retribuciones del cargo de
Director General, salvo que esta limitación haya sido excepcionada por la Consejería de Economía y Hacienda.
5. Sin
perjuicio de lo expuesto, los altos cargos tendrán derecho a la percepción,
referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener
reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y demás
Administraciones Públicas, así como al régimen asistencial y prestacional
existente en la Comunidad de Madrid, respetándose las peculiaridades que
comporte el sistema mutual que tuviesen reconocido. Los trienios devengados por
los altos cargos se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de
funcionarios se incluyen en el Presupuesto de gastos.
6. Los
altos cargos mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo
tendrán derecho, en su caso, a la cuantía que en concepto de complemento de
productividad les pudiera ser asignada por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejero respectivo.
7. El
Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero respectivo, y
previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá excepcionar de la limitación del apartado 1 de este artículo a determinados puestos
cuando concurran especiales circunstancias que así lo justifiquen.
8. Las
retribuciones anuales para el año 2010 de los altos cargos del Tribunal de
Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid serán las reguladas en el
ejercicio 2008, con la reducción del 2 por 100 en todos los conceptos, excluida
la antigüedad.
9. El
Presidente, los Consejeros y el Secretario General del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid percibirán las retribuciones correspondientes al ejercicio 2008, con la
reducción del 2 por 100 en todos los conceptos, excluida la antigüedad.
Artículo 5.- Retribuciones de los funcionarios a los que se les
aplica el régimen retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid
1. Las
cuantías de las retribuciones básicas y del complemento de destino del personal
funcionario a que se refiere el presente artículo son las que se detallan en el
Anexo I.
2. En
aplicación de lo previsto en el artículo 24.d) de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, la cuantía del complemento
específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, no
experimentará incremento alguno.
3.
Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.d) de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, se abonarán dos pagas
iguales, con un importe cada una de ellas del 90 por 100 de lo percibido
mensualmente en concepto de complemento específico, de tal manera que sus
importes sumados den como resultado final el total de lo asignado en el año
2009 en concepto de paga adicional, devengándose la primera de ellas el primer
día hábil del mes de junio y, la segunda, el primer día hábil del mes de
diciembre, y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas
fechas, salvo en los siguientes -casos:
a) Cuando
el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga no
comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o
diciembre, el importe de esta se reducirá proporcionalmente, computando cada
día de servicios prestados, en el importe resultante de dividir la cuantía de
la paga adicional que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un
período de seis meses, entre 182 (183 en años bisiestos) o 183 días,
respectivamente.
b) Los
funcionarios en servicio activo, que se encuentren disfrutando de licencias sin
derecho a retribución en las fechas indicadas, devengarán la correspondiente
paga, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el
párrafo anterior.
c) En
el caso de cese en el servicio activo en un Cuerpo, Escala o categoría, la paga
se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del
funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios
efectivamente prestados, salvo que el cese sea por motivos de fallecimiento,
jubilación o retiro de los funcionarios a que se refiere el artículo 14,
apartado 2.d) de la presente Orden; en este caso, los días del mes en que se
produce dicho cese se computarán como un mes completo.
A los efectos previstos en
el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a
retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio
activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte
proporcional de la paga correspondiente a los días transcurridos de dicho mes,
se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones vigentes en el
mismo.
4. El
personal funcionario docente y estatutario que, conforme a la normativa
vigente, ocupe puestos de funcionarios para los que el Gobierno de la Comunidad de Madrid haya aprobado las Relaciones de Puestos de Trabajo, percibirá las
retribuciones que correspondan al puesto desempeñado.
5. De
acuerdo con el artículo 21.b) de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2010, el conjunto de las restantes retribuciones complementarias no
experimentará incremento alguno, sin perjuicio de las modificaciones que se
deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del
grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado
individual de su aplicación.
Artículo 6.- Retribuciones de los funcionarios docentes no
universitarios
1. Los
importes mensuales de las retribuciones complementarias de los funcionarios de
los cuerpos docentes no universitarios se detallan en el Anexo II, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, de esta Orden.
2. En el
apartado 1.º del citado Anexo se recogen los importes del componente general
del complemento específico; en el apartado 2.º, los importes del componente
singular del complemento específico por desempeño de órganos unipersonales de
gobierno, y de puestos de trabajo docentes singulares; y en el apartado 3.º,
los importes del complemento específico por formación permanente.
3. Las
cuantías mensuales que corresponde percibir en 2010, de acuerdo con lo previsto
en las Órdenes de 14 de noviembre de 2006 y de 30 de marzo de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda, en las que se establecen los criterios para la distribución
del complemento de productividad de los funcionarios docentes no universitarios
de la Comunidad de Madrid, figuran en el Anexo II, apartado 4.º.
4. Los
importes que los miembros del equipo directivo de los centros docentes públicos
y funcionarios de apoyo que realicen las funciones previstas en la Orden 971/2002, de 14 de marzo (),
por la que se regulan los comedores escolares colectivos en los centros
públicos no universitarios, se recogen en el apartado 5.o uno del Anexo II.
Asimismo, el importe diario asignado al Director del centro docente público, o
en su caso, miembro del equipo directivo o funcionario en quien aquel delegue,
por la realización de las funciones contenidas en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, de la Consejería de Educación, por la que se regula el
servicio de transporte esco-lar en los centros docentes públicos, se recogen en
el apartado 5.o dos del mencionado Anexo.
5. De
acuerdo con el artículo 21.b) de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2010, el conjunto de las restantes retribuciones complementarias del
personal docente no experimentará incremento alguno.
Artículo 7.- Retribuciones de los funcionarios a los que no se
les aplica el sistema retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid
Las
cuantías mensuales de las retribuciones básicas, complemento de destino,
dedicación exclusiva e incentivo normalizado, son las que se detallan en el
Anexo III de la presente Orden.
Artículo 8.- Otras retribuciones: Funcionarios interinos y
funcionarios en prácticas
1. Los
funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, percibirán el sueldo correspondiente al Grupo o Subgrupo en el que está
incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, los trienios que tuvieran reconocidos
y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al
puesto de trabajo que desempeñen, siendo de aplicación a este colectivo lo
dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 19, y en el artículo 24.b) y d)
de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010.
2. Los
funcionarios interinos nombrados para la ejecución de programas de carácter
temporal o por exceso o acumulación de tareas, percibirán las retribuciones
básicas y complementarias correspondientes a un puesto base del Cuerpo o Escala
de que se trate, de conformidad con lo previsto en la Orden de 15 de octubre de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda.
3. Las retribuciones
de los funcionarios en prácticas se ajustarán a lo establecido en la Orden de 26 de enero de 2006, de la Consejería de Hacienda, por la que se regulan las
retribuciones de los funcionarios en prácticas.
Artículo 9.- Asesores Lingüísticos, Profesores de Religión y
Profesores Especialistas
Los
Asesores Lingüísticos, Profesores de Religión y Profesores Especialistas
experimentarán en sus retribuciones el incremento retributivo previsto para los
funcionarios interinos docentes del respectivo nivel educativo.
Artículo 10.- Retribuciones del personal funcionario de los
Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad de Madrid
El
personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que desempeñe sus funciones en el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid percibirá las retribuciones previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 y las contenidas en las demás normas y
acuerdos que les resulten aplicables.
En el
Anexo VI se recogen los importes que deben percibir en 2010 por los conceptos
complemento transitorio de la Comunidad de Madrid vinculado al desempeño de
puesto de trabajo, cumplimiento de programas concretos de actuación, y
productividad por sustituciones a Cuerpo superior, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7 y en la disposición transitoria primera del Acuerdo
Sectorial 2009-2011, y conforme a lo previsto en artículo 27.2 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010.
Artículo 11.- Retribuciones del personal laboral del Sector
Público de la Comunidad de Madrid
1. Las
retribuciones del personal laboral sujeto al Convenio Colectivo para el
Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, no podrán experimentar un
incremento global superior al 0,3 por 100 con respecto a las de 2009, de
conformidad con lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010.
2. Las
retribuciones correspondientes a convenios colectivos que se encuentren
prorrogados hasta la firma de otro nuevo, se percibirán con carácter de ¿a
cuenta¿ de las que finalmente correspondan.
3. En
los apartados 1 y 2 del Anexo IV de la presente Orden se detallan,
respectivamente, las cuantías para el ejercicio 2010 del salario base de los
distintos niveles salariales y de los puestos funcionales.
4. En el
apartado 3 del Anexo IV figuran los importes anuales de la paga adicional que
corresponde percibir al personal laboral de niveles retributivos 1 al 10 y de
puestos funcionales. Por lo que respecta al importe de la paga adicional
correspondiente al personal laboral de nivel retributivo 11, se utilizará como
referencia salarial el nivel de la tabla salarial cuyo importe sea más próximo
por defecto al salario asignado individualmente al trabajador con categoría declarada
a extinguir en el nivel 11.
5. En
los apartados 5 y 6 del Anexo IV aparecen reflejadas las cuantías del
complemento de jornada nocturna y de turno variable para cada categoría
profesional del personal incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo
para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
6. Los
complementos de puesto funcional del personal docente laboral que ocupe puestos
de dirección y coordinación docente, que no experimentarán incremento con
respecto a las aprobadas para el ejercicio 2009, aparecen reflejadas en el
apartado 7 del Anexo IV.
El
personal laboral docente percibirá, durante el año 2010, el complemento
previsto en el Acuerdo para la Mejora de la Calidad del Sistema Educativo de la Comunidad de Madrid, celebrado el 9 de marzo de 2005, en cuantía equivalente a la percibida en 2009.
Artículo 12.- Personal transferido
El
personal transferido a la Comunidad de Madrid cuyas condiciones retributivas no
hayan sido objeto de homologación, mantendrá, mientras esta no se produzca, el
régimen retributivo y las cuantías específicas que tuviera reconocidos en el
momento de la efectiva transferencia.
Los
pactos y convenios que regulan las condiciones de trabajo de dicho personal
mantendrán su vigencia en tanto no sean sustituidos por una nueva regulación.
Artículo 13.- Personal laboral con contrato de Alta Dirección
1. En
virtud de lo dispuesto en el artículo 28.5 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, el personal laboral con contrato de Alta
Dirección no comprendido en los artículos 23 y 29 de dicha Ley, percibirá las
retribuciones del año 2008 con la reducción del 2 por 100 en todos los
conceptos, excluida la antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en la
disposición adicional única de la Ley 4/2009, de 20 de julio, de Medidas
Fiscales contra la Crisis Económica, si bien tendrá derecho a la percepción,
referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener
reconocidos como personal al servicio de la Administración del Estado y demás Administraciones Públicas.
2. Estas
retribuciones se devengarán conforme a lo señalado en el apartado 4 del
artículo 14 de la presente Orden.
Artículo 14.-Devengo de retribuciones
1. Las
retribuciones básicas y complementarias que se devenguen, con carácter fijo y
periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con
referencia a la situación y derechos del funcionario en el primer día hábil del
mes a que correspondan, con excepción de los nuevos trienios reconocidos a los
funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo de condiciones de
trabajo del personal funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, que se
devengarán en el mes en que se produzca su cumplimiento, por su importe total.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones, tanto básicas
como complementarias, se liquidarán por días en los siguientes casos:
a) En
el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo, Escala o categoría,
en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión
de licencias sin derecho a retribución.
b) En
el mes de acceso a puestos de la Comunidad de Madrid, a través de concurso de
méritos o libre designación, por funcionarios de otras Administraciones, sin
perjuicio de lo previsto en materia de plazo posesorio en la normativa vigente
y en el Acuerdo Marco para fomentar la movilidad de los empleados públicos
entre las Administraciones Públicas.
c) En
el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
d) En
el mes en que se cese en el servicio activo en un Cuerpo, Escala o categoría,
salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios
sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier
régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas
desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
e) En
el supuesto de reingreso al servicio activo de funcionarios desde la situación
administrativa de servicios especiales con derecho a reserva de puesto de
trabajo, se estará a lo dispuesto en el apartado 8 de la Orden de 9 de mayo de 2003, del Consejero de Hacienda, en relación con los procedimientos de
asignación de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid en los supuestos de pérdida del que se viniera desempeñando y de
reingreso al servicio activo.
3. En el
caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio
activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los
supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días,
o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, la liquidación se
calculará sobre los días naturales del correspondiente mes.
4. Las
retribuciones del personal laboral que se devenguen con carácter fijo y
periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas, salvo en
el supuesto de trabajadores que no presten sus servicios durante la totalidad
del mes, en que se liquidarán por días. Esta liquidación se calculará conforme
a lo previsto en el apartado anterior.
5. Los
conceptos retributivos de carácter variable se liquidarán conforme determine su
regulación específica y, en su defecto:
a) Las
retribuciones que no sean fijas en su cuantía se abonarán, como máximo, en el
segundo mes siguiente al que corresponda su devengo o a aquel en el que
finalice el período de devengo de ser este superior.
b) Cuando
para su abono se requiera autorización o aprobación de órgano competente, se
liquidará, como máximo, en el segundo mes siguiente a aquel en el que se haya
expedido la autorización, aprobación o acto administrativo requerido a tal fin.
Artículo 15.- Pagas extraordinarias
1. Pagas
extraordinarias del personal funcionario.
1.1. Las
pagas extraordinarias de los funcionarios a los que resulte de aplicación el
régimen retributivo de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, serán dos al año, y tendrán, cada una de ellas, un
importe de una mensualidad de sueldo y trienios más el importe del complemento
de destino mensual que perciba el funcionario, en aplicación de lo previsto en
el artículo 24.b) de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010.
1.2. El
resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario en servicio
activo incorporará a cada paga extraordinaria un porcentaje de la retribución
complementaria que perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que
alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del
párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
En el caso de que el
complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en
catorce mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se
distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea
igual al experimentado por el resto de los funcionarios.
1.3. Las
pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y
diciembre, y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas
fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando
el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga
extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos
anteriores a los de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se
reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados, en el
importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la
fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, entre
182 (183 en años bisiestos) o 183 días, respectivamente.
b) Los
funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencias sin
derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente
paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional
prevista en el párrafo anterior.
c) En
el caso de cese en el servicio activo en un Cuerpo, Escala o Categoría, la paga
extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y
derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo
de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por motivos de
fallecimiento, jubilación o retiro de los funcionarios a que se refiere el
artículo 14, apartado 2.d) de la presente Orden; en este caso, los días del mes
en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
A los efectos previstos en
el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a
retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio
activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte
proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos
de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones
vigentes en el mismo.
2. Pagas
extraordinarias de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del
Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
2.1. Las
pagas extraordinarias de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación
del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid serán dos al año, se percibirán junto con las retribuciones de junio y
diciembre y serán equivalentes a una mensualidad ordinaria, entendiéndose por
tal la que comprende los siguientes conceptos: Salario base, antigüedad,
complemento de puesto funcional, complemento de jornada nocturna y jornada
específica. Dichas pagas serán proporcionales si la prestación del servicio a
la fecha de su devengo es inferior a un año.
2.2. El
personal laboral que se encuentre disfrutando de licencia sin derecho a
retribución en las fechas indicadas, devengará la correspondiente paga
extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional
prevista en el párrafo anterior.
2.3. En
los casos de finalización del contrato de trabajo, así como en los supuestos de
excedencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del
correspondiente cese y con referencia a la situación y derechos en dicha fecha,
pero en cuantía proporcional al tiempo del servicio efectivamente prestado.
Artículo 16.- Complementos personales y transitorios
1. Los
complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo
previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el
año 2010, incluso las derivadas del cambio de puesto de trabajo, en los
términos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año
2010.
2. En
caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de
retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al
producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará
cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que pudieran derivarse del
cambio de puesto de trabajo.
3. A los
efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, no se considerarán
los trienios, el complemento de productividad o de dedicación especial, ni las
gratificaciones por servicios extraordinarios.
4. Los
complementos personales y transitorios por antigüedad serán absorbidos de
acuerdo con lo previsto en las normas en virtud de las cuales fueron
reconocidos.
5. En el
supuesto de que durante el ejercicio 2010 se integre en la plantilla de la Comunidad de Madrid personal laboral al que se refiere el apartado segundo de la disposición
adicional cuarta de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, la regulación del complemento temporal transitorio, que en su
caso se establezca, será la prevista en el apartado tercero de dicha
disposición.
Artículo 17.- Indemnizaciones
1. En
materia de indemnizaciones por razón del servicio del personal funcionario se
aplicará lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre
indemnizaciones por razón del servicio. A este respecto, los puestos de trabajo
con nivel de complemento de destino 30 quedarán asimilados al de Subdirector
General, quedando encuadrados en el Grupo 1 del Anexo I del mencionado Real
Decreto.
2. El
régimen de indemnizaciones por razón del servicio para el personal funcionario
de Administración y Servicios, en el supuesto de traslado forzoso temporal de
los funcionarios, será el previsto en la Orden de 17 de junio de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda.
3. Con
respecto a las indemnizaciones por gastos que hubieran de ser realizados como
consecuencia de su actividad laboral por los trabajadores incluidos en el
ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, se estará a lo previsto en el mismo.
Artículo 18.- Reducción de jornada
1. En
aquellos supuestos en los que, de conformidad con la normativa legal o
convencional aplicable, el personal funcionario o laboral tenga reconocido el
derecho a realizar una jornada de trabajo reducida, que implique reducción
proporcional de haberes, esta tendrá lugar sobre la totalidad de las
retribuciones, tanto básicas como complementarias, trienios incluidos.
2. El
importe de la paga extraordinaria correspondiente a un período de tiempo
trabajado en jornada reducida será el que resulte de la suma de los respectivos
importes de cada uno de los dos períodos, con y sin reducción de jornada, de
los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de
cálculo:
a) Para
el período, o períodos, no afectados por la reducción de jornada, pero
incluidos en los seis meses anteriores al devengo de la paga extraordinaria, se
dividirá la cuantía de la que, en la fecha de 1 de junio o 1 de diciembre,
según los casos, se habría devengado en jornada completa por un período de seis
meses, entre 182 (183 en años bisiestos) o 183 días, respectivamente,
multiplicando este resultado por el número de días en que se haya prestado
servicios sin reducción de jornada.
b) Para
el período, o períodos, afectados por la jornada reducida, se aplicará el mismo
sistema de cálculo anterior, pero tomando como dividendo la citada cuantía
reducida de forma proporcional a la propia reducción de jornada.
Artículo 19.- Incapacidad temporal, maternidad, paternidad y riesgo
durante el embarazo
1. En
las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante
el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, cuando así esté establecido
en la normativa aplicable, y siempre que se cumpla, en caso de incapacidad
temporal, el requisito consistente en presentar los partes médicos de baja,
confirmación y alta previstos en la normativa vigente, el empleado percibirá en
nómina una prestación económica complementaria por la diferencia entre el
importe del subsidio reglamentario de la Seguridad Social que se perciba por tales contingencias y el de las retribuciones a las que
haga referencia, en cada caso, la normativa aplicable.
El
incumplimiento de la obligación de presentación de los partes médicos de baja o
confirmación determinará la suspensión en el percibo de la prestación económica
complementaria en tanto estos no se acrediten.
En los
supuestos de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante
la lactancia natural del personal incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, la citada prestación complementaria se liquidará, si procede, al finalizar
el correspondiente período de descanso.
2.
Asimismo, en caso de que no se haya cubierto el período de carencia exigido en
el artículo 130.a) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se percibirá el 100 por 100 de la retribución ordinaria con cargo a la Comunidad de Madrid cuando así lo disponga la normativa aplicable al personal afectado.
3. En
aquellos supuestos en los que, una vez agotado el plazo máximo de la
incapacidad temporal, quedaran pendientes de cobro cantidades correspondientes
a pagas extraordinarias, se procederá en dicho momento a su liquidación. En los
casos de maternidad, paternidad y riesgo durante el embarazo, esta liquidación
se efectuará al finalizar estas situaciones.
Artículo 20.- Deducción proporcional de haberes por
incumplimiento de jornada
1. La
deducción proporcional de haberes como consecuencia de la diferencia entre la
jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal
al servicio de la Comunidad de Madrid será aplicable en los supuestos en que no
se justifique suficientemente dicho incumplimiento.
2. Para
el cálculo del valor/hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la
totalidad de remuneraciones íntegras anuales que perciba el trabajador,
dividiéndose la misma por 365 y, a su vez, este resultado por el número de
horas que el trabajador tenga obligación de cumplir de media cada día.
Artículo 21.- Pérdida del puesto por los funcionarios, a causa
de cese, remoción o supresión de puestos de la relación de
puestos de trabajo
1. Según
las previsiones contenidas en el artículo 5.2 del Decreto 203/2000, de 14 de
septiembre, por el que se dictan las reglas aplicables a los procedimientos de
asignación de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid en los supuestos de pérdida del que se viniera desempeñando y de
reingreso al servicio activo, en caso de remoción o cese en el puesto de
trabajo, la Consejería en que hayan tenido lugar, continuará acreditando en
nómina, hasta que se asigne puesto de trabajo al funcionario, las retribuciones
básicas, el complemento de destino de su grado personal y las dos terceras
partes del complemento específico del puesto de trabajo que venía desempeñando.
Estas retribuciones acreditadas hasta el momento de la asignación del puesto de
trabajo, lo serán con el carácter de ¿a cuenta¿ de las que finalmente
correspondan al funcionario.
2. Por
otra parte, en caso de que el puesto de trabajo haya sido alterado o suprimido,
se le acreditarán, en tanto se le atribuye otro puesto y durante el plazo
máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al
puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado. Estas retribuciones no
tendrán el carácter de ¿a cuenta¿.
Artículo 22.- Cambio de puesto de trabajo
1. Los
funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos
previstos en el artículo 14.2.a) de esta Orden, tendrán derecho, durante el
plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como
complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.
2. Para
la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de que el
término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el
cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la Dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 14 de esta Orden, por mensualidad completa y de acuerdo con la
situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en
que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes
distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la
forma indicada, y las del segundo se abonarán por la dependencia
correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo por mensualidad
completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado
posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.2 c) y d) de la
presente Orden.
Artículo 23.- Cambio de Consejería u Organismo
1. En
los supuestos de cambio de Consejería u Organismo, que se produzcan en el seno
de una misma relación de empleo, las retribuciones o derechos económicos
devengados por los servicios prestados en la Consejería u Organismo de origen, cuyo pago en nómina haya resultado imposible con anterioridad
al traslado, serán abonados por la Consejería u Organismo de destino, con cargo a sus propios créditos, que, de ser insuficientes, deberán incrementarse en las
cuantías necesarias, a través de los procedimientos establecidos en la
normativa reguladora de la gestión presupuestaria. Análogo criterio de
actuación se seguirá en relación con los descuentos que proceda practicar en
nómina a los empleados, de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso.
2. Por
el contrario, las retribuciones o derechos económicos devengados por personal
cuya relación de empleo hubiera finalizado con anterioridad al cambio de
Consejería u Organismo y cuyo pago hubiera resultado imposible, serán abonados
por la Consejería u Organismo en la que finalizara la relación de empleo.
Artículo 24.- Comisión de servicios
1. A los
funcionarios a los que se les conceda una comisión de servicios para desempeñar
puestos de trabajo en otras Administraciones, les serán liquidadas por días sus
retribuciones de carácter fijo y periodicidad mensual, tanto básicas como
complementarias, incluidas las pagas extraordinarias.
2. Los
funcionarios en comisión de servicios, procedentes de otras Administraciones,
serán considerados como de ¿nuevo ingreso¿, a efectos de percepción de
retribuciones; estas se abonarán por días, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 14.2.b) de la presente Orden.
B) Instrucciones relativas a las retribuciones del
personal definido
en el punto 7 del artículo 2 de esta Orden
Artículo 25.- Retribuciones del personal estatutario que presta
servicios en Instituciones Sanitarias al que es de aplicación el
sistema retributivo establecido por el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de
septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional
de la Salud
1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010, con efectos
económicos de 1 de enero de 2010, las retribuciones básicas y complementarias
del personal estatutario, que se recogen en la presente Orden, experimentarán,
con carácter general, un aumento del 0,3 por 100, sin perjuicio de lo dispuesto
en los apartados siguientes.
2. En el
apartado 1 del Anexo V se detallan las cuantías del sueldo y trienios de este
personal. El importe de los trienios reconocidos al personal que, a la entrada
en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, tenga la condición de personal
estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad, con
la salvedad recogida en el artículo 11 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
3. En el
apartado 2 del Anexo V figuran los importes asignados a los distintos niveles
de los que se deriva la percepción del complemento de destino, que se satisface
en catorce mensualidades.
4. En el
apartado 3 del Anexo V figuran los importes de los componentes del complemento
específico, su componente general y el singular en sus modalidades de
turnicidad o de modificación de las condiciones de trabajo, que se acreditarán
en nómina cuando se cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente
que den derecho a su percepción, que serán las mismas que en el ejercicio 2009
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010. En el componente
general se ha tenido en cuenta lo previsto en el artículo 5.3 de esta Orden.
5. En el
apartado 4 del Anexo V se contienen las cuantías correspondientes al
Complemento de Atención Continuada, en sus diversas modalidades, que no
experimentarán incremento respecto de las aprobadas para el ejercicio 2009, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010.
6. En el
apartado 5 del Anexo V se detallan las cuantías correspondientes a las diversas
líneas de percepción del complemento de productividad (factor fijo): Los
complementos de productividad fija, productividad fija por vinculación a puesto
de trabajo y productividad ¿acuerdo mesa sectorial¿, que se abonarán en el
ejercicio 2010 sin que les sea de aplicación el incremento retributivo general,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010.
El
importe del complemento de productividad fija del Personal Médico y de
Enfermería de Equipos de Atención Primaria será el resultado de multiplicar las
cantidades que aparecen en el mencionado Anexo, con seis decimales, por el
número de tarjetas (TSI) asignadas a cada profesional, redondeando el resultado
obtenido a dos decimales, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción del Euro.
7. En el
apartado 6 del Anexo V se reflejan los importes anuales de las retribuciones
correspondientes a cada uno de los puestos o categorías del personal
estatutario.
8. Los
complementos personales transitorios reconocidos al personal a que se refiere
el presente artículo serán absorbidos en los mismos términos recogidos en el
artículo 16 de esta Orden, según los importes fijados en el apartado 7 del
Anexo V.
9. En el
apartado 10 del Anexo V se recogen los importes correspondientes al complemento
de carrera profesional del personal licenciado sanitario y diplomado sanitario
que son de aplicación al personal estatutario fijo, y siempre que tengan
reconocido el nivel de carrera correspondiente. Las cuantías que se abonen por
este concepto serán las mismas que en el ejercicio 2009, conforme a lo previsto
en el artículo 25.3 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010.
10. Las
retribuciones establecidas en el presente artículo serán de aplicación al
personal estatutario temporal, que percibirá la totalidad de las retribuciones
básicas y complementarias que correspondan a su nombramiento, con excepción de
los trienios y la carrera profesional que se acreditarán en nómina únicamente
al personal estatutario fijo.
Artículo 26.- Retribuciones del personal estatutario al que no
es de aplicación el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre. Personal
de Cupo y Zona
El
personal estatutario de Cupo y Zona que percibe sus retribuciones a través del
Sistema de Determinación de Honorarios por coeficiente, asegurado y mes,
conforme a lo dispuesto en la Orden de 8 de agosto de 1986, del Ministerio de Sanidad y Consumo, continuará siendo remunerado de acuerdo con los regímenes
retributivos que en cada caso les sean de aplicación, si bien las
correspondientes cuantías experimentarán un incremento del 0,3 por 100 con
respecto a las percibidas durante el año 2009.
El
apartado 8 del Anexo V recoge la cuantía de los coeficientes de aplicación a
este personal, con seis decimales, tal y como prevé el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre. Por tanto, los valores a incluir en la nómina se calcularán
multiplicando las cantidades correspondientes, que aparecen en el mencionado
Anexo, por el número de tarjetas (TSI) o cartillas asignadas a cada
profesional, redondeando el resultado obtenido a dos decimales.
El
complemento de destino del personal de Cupo y Zona será el 17,23 por 100 del haber básico que tenga acreditado cada uno de los profesionales, salvo las
matronas que, además de este complemento, tienen asignada una cantidad fija,
que para el año 2010 es de 58,92 euros.
Artículo 27.- Retribuciones del personal funcionario que ocupa
puesto estatutario
El
personal funcionario que de acuerdo con la normativa vigente desempeñe puesto
de la plantilla orgánica del personal estatutario, percibirá las retribuciones
que correspondan al puesto estatutario desempeñado, de conformidad con lo
dispuesto en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y su normativa de
desarrollo, así como en las normas convencionales que resulten de aplicación.
Artículo 28.- Retribuciones del personal laboral con carácter
especial de residencia para la formación de especialistas en
Ciencias de la Salud
1. Las
retribuciones del personal interno residente incluido en el ámbito de
aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, que desarrolla su formación en establecimientos
sanitarios dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, se ajustarán a lo dispuesto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se
regula la relación laboral especial de residencia para la formación de
especialistas en Ciencias de la Salud.
2. El
apartado 9 del Anexo V recoge las cuantías que en concepto de sueldo base y
complemento de grado de formación, conforme a lo previsto en el Real
Decreto-Ley 1146/2006, de 6 de octubre, debe percibir el personal facultativo
en formación y las del personal de enfermería. Este personal percibirá dos
pagas extraordinarias compuestas por ambos conceptos retributivos.
Las
cuantías establecidas para el complemento de atención continuada de aplicación
al personal en formación se detallan en el apartado 4 del Anexo V.
El
personal en formación percibirá en concepto de atención continuada durante el
mes de vacaciones reglamentarias, un importe equivalente a la media aritmética
de lo percibido por este mismo concepto en los seis meses anteriores.
Artículo 29.- Retribuciones del personal con contrato laboral
1. El
personal que preste servicios en virtud de contrato laboral celebrado con
anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de
septiembre, continuará percibiendo sus retribuciones de acuerdo con el sistema
retributivo establecido por la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1986, o por lo dispuesto en sus respectivos contratos, con un incremento
del 0,3 por 100 sobre las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2009.
2. El
personal que preste sus servicios en virtud de contrato laboral celebrado con
posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de
septiembre, percibirá sus retribuciones de conformidad con lo previsto en el
artículo 25 de esta Orden.
El
personal con contrato laboral fijo devengará los trienios en función de su
grupo de titulación en las cuantías previstas en el apartado 1 del Anexo V.
Artículo 30.- Retribuciones del personal directivo de las
Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad
Con
efectos 1 de enero de 2010, la cuantía de las retribuciones del personal
directivo de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad vigentes en dicha fecha experimentará el incremento establecido para el
personal estatutario.
No
obstante, las retribuciones de los Directores-Gerentes de las Empresas Públicas
y Entes Públicos del sector sanitario asistencial del artículo 3 de la LPGCM, Directores-Gerentes de Atención Especializada de Categoría 1, 2 y 3, Gerente de la Lavandería Hospitalaria Central, Director-Gerente del SUMMA 112 y Directores-Gerentes de
Atención Primaria, serán las establecidas en el ejercicio 2008, con la
reducción del 2 por 100 en todos los conceptos, excluida la antigüedad, de
conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional única de la Ley 4/2009, de 20 de julio, de Medidas Fiscales contra la Crisis Económica.
Sin
perjuicio de lo expuesto, tendrán derecho a la percepción, referida a catorce
mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios
y personal al servicio del Estado y demás Administraciones Públicas.
Las
cuantías máximas que en concepto de productividad variable por cumplimiento de
objetivos debe percibir dicho personal son las que se determinan en la Orden de 30 de julio de 2009, del Consejero de Economía y Hacienda.
Artículo 31.- Devengo de retribuciones y pagas extraordinarias
1.
Retribuciones.
1.1. Las
retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y
periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas, salvo los
siguientes supuestos en que se liquidarán por días:
a) En
el supuesto de que el trabajador se traslade de un Centro a otro, como consecuencia
de un concurso de traslado, adscripción funcional a otros centros, concesión de
comisiones de servicios, etcétera, los centros de origen deberán efectuar, con
cargo a sus respectivos presupuestos, la correspondiente liquidación de
haberes, en las que se incluirá la parte proporcional de la paga extraordinaria
a la que el personal cesante tenga derecho. Asimismo, emitirán certificación de
haberes a efectos de su alta en nómina en los nuevos Centros, en la que se
reseñará la cuantía y tiempo de servicios liquidado, detallando la liquidación
de la paga extra, si se ha disfrutado algún tipo de permiso, vacaciones, días
de libre disposición, o cualquier otra consideración que se entienda necesaria.
b) En
el supuesto de que a un trabajador le sea concedida cualquier tipo de
excedencia, se efectuará una liquidación de haberes en la que se incluirá la
parte proporcional de paga extraordinaria y de paga adicional. En ningún caso
se incluirá en dicha liquidación, la parte correspondiente a vacaciones no
disfrutadas.
c) En
el caso de toma de posesión en el primer destino, cese en el servicio activo,
licencias sin derecho a retribución, personal nombrado con carácter temporal
cuyo comienzo o cese de la actividad no coincida con el mes natural y, en
general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban
liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones,
deberá tenerse en cuenta el número de días naturales del correspondiente mes.
1.2. El
personal al servicio de Instituciones Sanitarias al que se refiere el presente
artículo tendrá derecho a percibir durante el mes de vacaciones reglamentarias,
un importe equivalente a la media aritmética de lo percibido en los seis meses
anteriores en concepto de Atención Continuada, a excepción del Personal
Facultativo Especialista de Área de Atención Especializada, que se referirá a
tres meses.
1.3. El
personal que de acuerdo con la normativa vigente realice jornada inferior a la
normal percibirá las retribuciones básicas y complementarias que le
corresponda, reducidas en la proporción que en cada caso sea de aplicación,
incluidos los trienios. Esta reducción deberá calcularse en cómputo anual.
2. Pagas
extraordinarias.
2.1. Las
pagas extraordinarias del personal que percibe sus retribuciones de conformidad
con el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, serán dos al año, por un
importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo, trienios y
complemento de destino.
Las pagas extraordinarias se
devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre, y con
referencia a la situación y derechos de dicho personal en las citadas fechas,
salvo en los siguientes casos:
a) Cuando
el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga
extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos
anteriores a los de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria se
reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el
importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria, que en la
fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, entre
182 ó 183 días en años bisiestos, para el primer semestre, y 183 días para el
segundo semestre.
b) Cuando
se hubiese prestado una jornada de trabajo reducida, en el transcurso de los
seis meses inmediatos anteriores a los de junio y diciembre, el importe de la
paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional en
el período en que se desarrolló dicha jornada.
c) Cuando
el personal hubiera prestado servicios en distintas categorías o puestos de
trabajo, en el transcurso de los seis meses inmediatamente anteriores a los de
junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria será proporcional al
tiempo de servicios prestados en las distintas categorías o puestos de trabajo.
d) El
personal en servicio activo, con licencia sin derecho a retribución, devengará
las pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía
experimentará la correspondiente reducción proporcional prevista en el párrafo
a) anterior.
e) En
el caso de cese en el servicio activo por acceder a cualquier otra categoría
como consecuencia de la participación en concurso-oposición, por pasar a
situación de excedencia, por cambio de régimen jurídico, por finalización en la
situación especial en activo o jubilación, la última paga extraordinaria se
devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del
personal estatutario en dicho día, pero en cuantía proporcional al tiempo de
servicios efectivamente prestados.
f) Si
en el momento del devengo de la paga extraordinaria algún trabajador ha
permanecido en situación de permiso por maternidad o paternidad en alguno de
los seis meses inmediatamente anteriores a dicho devengo, el importe de la misma
se minorará en proporción al período de descanso que por tal situación se haya
disfrutado, conforme al criterio establecido en el párrafo a) anterior.
g) Si
el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la
liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, correspondiente
a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías
de las retribuciones vigentes en el mismo.
2.2. Las
pagas extraordinarias a percibir por el personal de Cupo y Zona serán
calculadas de conformidad con la Orden de 8 de agosto de 1986, del Ministerio de Sanidad y Consumo, reguladora de este régimen retributivo.
3. Los
profesionales para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Licenciados en
Medicina, en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria, y los títulos oficiales
de Especialistas en Ciencias de la Salud para Licenciados, según establece el
artículo 2.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las
Profesiones Sanitarias, que presten servicio en los Centros de Atención
Especializada, percibirán las retribuciones correspondientes a Facultativos
Especialistas y cuando presten sus servicios en Centros de Atención Primaria,
percibirán las retribuciones correspondientes a Médicos de Atención Primaria.
Artículo 32.- Indemnizaciones
Las
compensaciones e indemnizaciones por razón de servicio, derivadas de la
participación en extracción y obtención de sangre y desplazamientos en
ambulancia acompañando a enfermos, se mantendrán con el mismo régimen y
cuantías recogidas en las Órdenes Ministeriales de 8 de agosto y 4 de diciembre de 1986.
Artículo 33.- Deducción proporcional de haberes
La
diferencia en cómputo mensual entre la jornada reglamentaria de trabajo, según
la planificación efectuada en el centro para cada empleado, y la efectivamente
realizada, dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción de
haberes. A tales efectos habrán de tenerse en cuenta las siguientes
consideraciones:
a) La
deducción de haberes se deberá efectuar en la nómina del mes siguiente al del
incumplimiento, previa notificación al interesado.
b) Lo
previsto en el párrafo anterior será también de aplicación a aquellos
trabajadores que ejerciten su derecho a participar en huelgas o paros
convocados.
c) A
efectos del cálculo del valor hora se tomará como base la totalidad de las
retribuciones íntegras anuales, a excepción de lo percibido en concepto de
complemento de atención continuada por la realización de guardias, noches y
festivos, de las pagas extraordinarias y del complemento de productividad
variable. La cuantía resultante se dividirá por el número de horas que
correspondan según la jornada anual que el personal estatutario venga obligado
a trabajar, a las cuales se sumarán las horas correspondientes al período anual
de vacaciones y las fiestas anuales que se establezcan en el calendario
laboral.
d) En
el supuesto de que la deducción suponga al menos un día completo de trabajo se
procederá, siempre en el momento de su devengo, a la correspondiente reducción
proporcional de la paga extraordinaria. Se despreciarán las horas que sumadas
no supongan un día de trabajo completo.
Artículo 34.- Cotización nombramiento personal estatutario para
guardias
La
cotización en los supuestos de nombramientos para la realización de guardias se
efectuará según lo indicado en el párrafo segundo del artículo 65.6 del
Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, modificado
por el Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero.
C) Otras
instrucciones
Artículo 35.- Cotizaciones a la Seguridad Social, cuotas de Derechos Pasivos y Mutualidades
1. En el
ejercicio 2010 la cotización del personal funcionario y laboral incluido en el
campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, se efectuará de conformidad con la normativa reguladora de dicho Régimen y
de acuerdo con las previsiones que respecto de bases y tipos de cotización
establece la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, y las
normas que la desarrollen.
2. En el
Anexo VII de la presente Orden se determinan las cuotas mensuales de cotización
de los funcionarios a las Mutualidades Generales de Funcionarios Civiles del
Estado (MUFACE), del personal de la Administración de Justicia (MUGEJU) y del personal integrado en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), que
corresponden al tipo de cotización del 1,69 por 100.
Las
cuotas de derechos pasivos de los funcionarios a que se re-fiere el párrafo
anterior, que los habilitados deben retener en nómina cada mes, continuarán
siendo del 3,86 por 100 de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010. Estas cantidades aparecen reflejadas, en
cómputo mensual, en el Anexo VIII de la presente Orden.
3. Las
cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las
Mutualidades Generales de Funcionarios, correspondientes a las pagas
extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas,
como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de
servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.
No
obstante, durante los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin
derecho a retribución, no experimentarán reducción en su cuantía las cuotas
correspondientes a las pagas ordinarias y extraordinarias.
Artículo 36.- Anticipos con cargo a operaciones de Tesorería
1. Los
anticipos de Tesorería, regulados en la Orden 829/2001, de 4 de junio, de la Consejería de Presidencia y Hacienda, se tramitarán, con carácter de urgencia
y en el plazo máximo de setenta y dos horas, únicamente cuando la no inclusión
de las retribuciones de que se trate en la nómina ordinaria obedezca a
circunstancias excepcionales debidamente acreditadas y, en todo caso, deberán
quedar cancelados en la nómina del mes siguiente.
2. Solo
serán susceptibles de abono mediante este procedimiento las retribuciones de
carácter fijo y periodicidad mensual cuyo importe líquido sea superior a 460,85
euros en el año 2010 para cada perceptor.
Artículo 37.- Gestión de retenciones e ingresos a cuenta del
IRPF
1.
Conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, mensualmente y siempre dentro del ejercicio fiscal, una vez
finalizado el proceso de gestión de nóminas, las habilitaciones de personal
procederán a revisar y verificar las retenciones practicadas del IRPF.
2. Según
la normativa citada, siempre que se produzcan, durante el año, variaciones en
la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido
en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose
hasta ese momento, se procederá a la regularización del tipo de retención. Esta
se realizará a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre,
respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los
trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas.
Artículo 38.- Devolución de haberes indebidos
El
reintegro de las cantidades satisfechas indebidamente en nómina al personal que
perciba sus haberes por la Comunidad de Madrid y que deriven de errores
materiales, de hecho o aritméticos o merezcan dicha calificación en virtud de
resolución administrativa o judicial, se realizará mediante compensación con
los siguientes libramientos, de la forma prevista en la Orden de 23 de mayo de 2001, del Consejero de Presidencia y Hacienda, por la que se establece
el procedimiento de reintegro de las cantidades satisfechas indebidamente en
nómina al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo 39.- Otras Instrucciones
Todas
las referencias contenidas en la presente Orden relativas a retribuciones,
deberán entenderse hechas a retribuciones íntegras.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA
Las
fechas del calendario mensual de gestión de las nóminas del personal fijo y
eventual de la Comunidad de Madrid, establecidas en el Anexo I de la Orden de 14 de enero de 2002, de la Consejería de Hacienda, por la que se regula el
procedimiento de elaboración y gestión de las nóminas del personal al servicio
de la Comunidad de Madrid, obligarán a todos los Centros de Nómina a los que se
refiere el artículo 2 de dicha Orden.
No
obstante lo anterior, los centros hospitalarios dependientes del Servicio
Madrileño de Salud cuya nómina se gestiona mediante el sistema integrado de
información de personal bajo la coordinación de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda, dispondrán hasta el día 17 para realizar las fases de recepción de documentos, grabación en
base de datos de personal, nómina provisional, control presupuestario,
verificación y corrección de errores, y hasta el día 20 para nómina definitiva,
control presupuestario, remesa de documentos contables y contabilización.
Las
nóminas de los restantes centros hospitalarios dependientes del Servicio
Madrileño de Salud, habrán de ajustarse a las fechas del citado calendario
únicamente en lo que respecta a los trámites de remisión de la información y
pago de los haberes, que se realizarán bien a través de un sistema informático
de transmisión de archivos, o mediante la generación de cinta bancaria, o
cualquier otro medio de pago empleado por la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera
Se
autoriza a la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos a dictar las
instrucciones necesarias para su aplicación en nómina.
Segunda
La
presente Orden producirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid y mantendrá su vigencia en tanto no se
disponga expresamente su derogación, con la salvedad de aquellos extremos que
devengan inaplicables por contravenir las normas de rango superior.
ANEXOS ()
(Véanse en formato PDF)