Decreto 1/2010, de 14 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los
Consumidores de la Comunidad de Madrid. ()
El
artículo 27.10 del Estatuto de Autonomía atribuye a la
Comunidad de Madrid la competencia para el desarrollo legislativo y ejecución
en materia de defensa del consumidor, de acuerdo con las bases y la ordenación
de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los
términos de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la
Constitución española.
En uso
de dichas atribuciones, la Comunidad de Madrid dictó la Ley
11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la
Comunidad de Madrid, en la que estableció una detallada regulación de los
derechos de los consumidores y de su protección jurídica, administrativa y
técnica. Asimismo, definió la distribución de competencias entre las diferentes
Administraciones Públicas, señaló los cauces de cooperación entre las
Administraciones y otros entes sociales implicados en la protección del
consumidor y diseñó la política en materia de consumo para la defensa y
protección de los consumidores dentro del ámbito regional, atendiendo a las
bases de ordenación económica general y política monetaria del Estado.
El
legislador, con el fin de facilitar la labor interpretativa, evitar la
dispersión de normas y completar la regulación legal, estimó necesario elaborar
un único Reglamento aprobado mediante Decreto 152/2001, de 13 de septiembre,
por el que se aprueba el Reglamento de la
Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la
Comunidad de Madrid, que englobara los distintos aspectos sobre los que versa la
Ley.
La experiencia
acumulada en su aplicación del Decreto 152/2001, de 13 de septiembre, hace
necesario realizar ajustes y modificaciones en su contenido para adaptarlo a
los cambios producidos desde su aprobación.
Las
reformas en la organización básica de la
Administración de la Comunidad de Madrid y la nueva estructura de la
Consejería de Economía y Hacienda, acordada mediante el Decreto 25/2009, de 18
de marzo, del Consejo de Gobierno, a la que se atribuye las competencias en
materia de defensa del consumidor, han puesto de manifiesto la necesidad de su
adecuación al nuevo marco competencial, suprimiendo las menciones expresas a
organismos y entidades que no figuran en la actual estructura orgánica,
sustituyéndolas por referencias al órgano o entidad que ostenta la competencia
de que se trate y así evitar, en lo posible, futuras modificaciones normativas.
El
presente Decreto se estructura en un artículo único, por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de
la Comunidad de Madrid, una disposición transitoria, una disposición
derogatoria y tres disposiciones finales. Por su parte, el Reglamento que se
aprueba mediante el presente Decreto, se estructura en cinco títulos.
El
título I del Reglamento regula su objeto y ámbito de aplicación.
El
título II relativo a órganos colegiados de consulta y asesoramiento establece
la regulación del Consejo de Consumo, así como su adscripción, composición y
funciones, con el objeto de adaptarlo a la situación actual.
El título
III relativo a la protección jurídica, administrativa y técnica, en relación
con los derechos de los consumidores, establece una regulación en función de
las necesidades detectadas con la aplicación práctica del sistema unificado de
reclamaciones y los códigos de buenas prácticas y símbolos de calidad
empresarial. Las dificultades surgidas para la universalización de la hoja de
reclamaciones prevista en el sistema unificado de reclamaciones y para la
fijación de criterios uniformes entre los órganos competentes en esta materia,
han motivado la actual regulación. Por otra parte, se ha vinculado en su
totalidad el desarrollo de los códigos de buenas prácticas al Consejo de
Consumo, al considerarlo el foro adecuado para su incardinación.
En el
título IV se regula el control, inspección y sanción en materia de consumo.
En el
título V, relativo a la cooperación administrativa, se procede a adaptar la
regulación de la Comisión Regional de Política de Consumo a las necesidades
detectadas durante los años que han mediado entre la aprobación del anterior
Reglamento y el presente. Asimismo, se establece el marco jurídico de
aplicación al Registro de servicios de consumo para adaptarlo a las nuevas
figuras que surgen en este ámbito.
El
presente Decreto ha sido informado por el Consejo de Consumo de la
Comunidad de Madrid. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4.b) de la
Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico y Social, el
presente Decreto ha sido sometido a informe de este órgano consultivo.
En
virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de
acuerdo con el Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión
de 14 de enero de 2010,
DISPONE
Artículo único.- Aprobación del Reglamento de Protección de los
Consumidores de la Comunidad de Madrid
Se
aprueba el Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los
Consumidores de la Comunidad de Madrid, que se inserta a continuación.
Disposición
Transitoria Única.- Plazo de
adecuación
El
Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, el Comité Técnico de Seguridad
en el Consumo de la Comunidad de Madrid y la
Comisión Regional de Política de Consumo tendrán un plazo de
seis meses para adecuarse a las modificaciones contenidas en el presente
Decreto. Durante este período continuarán en sus funciones los miembros o
Vocales designados al amparo del Decreto 152/2001, de 13 de septiembre, por el
que se aprueba el Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de
los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
Disposición
Derogatoria Única.- Derogación
normativa
1.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
2. Quedan derogadas
expresamente las siguientes disposiciones:
a) El Decreto 152/2001, de
13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la
Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la
Comunidad de Madrid, excepto en lo relativo al modelo de hojas de
reclamaciones () y cartel informativo del Sistema Unificado de Reclamaciones, recogido
en los artículos 29.1 y 30, que permanecerá en vigor hasta la aprobación de
Orden del titular de la Consejería con competencia en materia de ordenación del
consumo y defensa de los consumidores que lo regule.
b) La
Orden 9665/2002, de 29 de octubre, de la
Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se regula la
concesión del símbolo "Buenas Prácticas" en materia de protección al
consumidor.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.- Habilitación de desarrollo
Se
autoriza al titular de la Consejería con competencia en materia de ordenación
del consumo y defensa de los consumidores para dictar las normas que resulten
necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente
Decreto.
Segunda.- Símbolo de calidad empresarial
Por
Orden del titular de la Consejería con competencia en materia de ordenación del
consumo y defensa de los consumidores, se establecerá el símbolo de calidad
empresarial y el procedimiento de concesión del mismo.
Tercera.- Entrada en vigor
El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto
El presente
Reglamento tiene por objeto aprobar las normas de desarrollo de la
Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El
presente Reglamento será de aplicación al régimen jurídico de protección de los
consumidores en el territorio de la
Comunidad de Madrid.
TÍTULO II
Órganos
colegiados de consulta y asesoramiento
CAPÍTULO I
Consejo de
Consumo de la Comunidad de Madrid
Artículo 3.- Adscripción
1. El
Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid es el órgano colegiado consultivo,
asesor, de participación de instituciones y organizaciones sociales y de
coordinación interadministrativa en materia de ordenación del consumo y defensa
de los consumidores en el ámbito autonómico, sin perjuicio de los órganos
similares que, en su propio ámbito, puedan constituir las Corporaciones
Locales, y de las funciones que se atribuyan en su ámbito material al órgano
previsto en el artículo 78 del presente Reglamento.
2. El
Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid se adscribe a la
Consejería con competencia en materia de ordenación del consumo y defensa de
los consumidores.
Artículo 4.- Funciones
1. El
Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid tendrá en el ámbito de las
competencias que se otorgan a la Comunidad de Madrid en materia de ordenación
del consumo y defensa de los consumidores, las siguientes funciones:
a) Promover e impulsar la
defensa del consumidor y usuario y la solución extrajudicial de controversias
derivadas de la misma.
b) Emitir dictamen en los
asuntos que facultativamente el Consejo de Gobierno, las Consejerías u otros
organismos de la Comunidad de Madrid le sometan a su conocimiento, en el marco
de las materias que le son propias.
c) Proponer al Consejo de
Gobierno y a las Consejerías de la Comunidad de Madrid cuantas medidas
consideren oportunas para una adecuada ordenación del consumo y defensa de los
consumidores, valorando las normas en vigor, promoviendo la modificación de las
mismas, así como la elaboración de las nuevas disposiciones o la realización de
actuaciones concretas.
d) Elaborar informes y
estudios, a iniciativa propia o a instancia de las instituciones y órganos de la
Comunidad de Madrid u otras instituciones públicas.
e) Conocer e informar
preceptivamente cuantas disposiciones de carácter general de la
Comunidad de Madrid afecten directamente a los consumidores.
f) Colaborar en la
programación de la política para la defensa de los intereses de los
consumidores en la Comunidad de Madrid.
g) Colaborar, cooperar y,
en su caso, coordinar con otros organismos análogos, Administraciones y
entidades públicas o privadas cuyas competencias o actividades tengan relación
con la defensa del consumidor, cuantas iniciativas públicas se adopten en
materia de protección de los consumidores.
h) Colaborar en la
elaboración de los códigos de buenas prácticas de ámbito autonómico e informar
los códigos de buenas prácticas de ámbito municipal.
2. El
informe a que se refiere la letra e) del apartado anterior deberá ser emitido en
el plazo que fije el Consejo de Gobierno o la
Consejería competente en la solicitud del informe, plazo que no podrá ser
superior a dos meses, salvo que se haga constar la urgencia de su emisión, en
cuyo caso no podrá ser superior a un mes. De no evacuarse en dichos plazos se
proseguirá con la tramitación del procedimiento.
Artículo 5.- Medios materiales y personales
1. La
Consejería con competencia en materia de ordenación del consumo y defensa de
los consumidores, facilitará los medios y recursos necesarios para el correcto
funcionamiento del Consejo.
2. El
Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid podrá, a su vez, recabar a través
de la Consejería competente en materia de ordenación del consumo cuanta
información y documentación sea precisa para el desempeño de sus funciones.
Artículo 6.- Estructura
1. El
Consejo de Consumo se estructura en los siguientes órganos:
a) El
Pleno.
b) La
Comisión Permanente.
c) La
Comisión de Precios.
d) La
Comisión de Legislación.
e) La
Comisión de Organizaciones de Consumidores.
f) La
Comisión de Códigos de Buenas Prácticas.
2. El
Pleno o cualquiera de las comisiones podrán constituir grupos de trabajo de
carácter temporal para la elaboración de propuestas o informes en temas
concretos o especializados, con la composición que acuerde el órgano que los
constituya. Los informes de los grupos de trabajo no tendrán carácter
vinculante y se elevarán al Pleno o, en su caso, a las comisiones para su
aprobación.
Artículo 7.- Composición del Pleno
1. El
Pleno del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid estará integrado por los
siguientes miembros: Un Presidente, un Vicepresidente primero, un
Vicepresidente segundo, los Vocales designados de acuerdo con lo señalado en el
apartado 4 del presente artículo y un Secretario.
2. Será Presidente
del Consejo el titular de la
Consejería que ostente la competencia en materia de ordenación del consumo y
defensa de los consumidores.
3. Será
Vicepresidente primero el titular de la
Dirección General con competencia en materia de ordenación del consumo y
defensa de los consumidores. Será Vicepresidente segundo el titular de la
Secretaría General Técnica de la
Consejería con competencia en materia de ordenación del consumo y defensa de
los consumidores o persona en quien delegue.
4. Serán
Vocales del Consejo:
a) Un representante de
cada una de las Consejerías de la Comunidad de Madrid propuesto por su titular.
b) Siete representantes
de organizaciones de consumidores de implantación regional, inscritas en el
Registro de organizaciones de consumidores de la
Comunidad de Madrid y que tengan la consideración de colaboradoras.
c) Dos representantes de
las organizaciones empresariales de carácter intersectorial más representativas
en el territorio de la Comunidad de Madrid.
d) Dos representantes de las
organizaciones sindicales de carácter intersectorial más representativas en el
territorio de la Comunidad de Madrid.
e) Tres representantes de
los municipios de la Comunidad de Madrid: Uno a propuesta del Ayuntamiento de
Madrid, uno a propuesta de la
Federación de Municipios de Madrid en representación de los Ayuntamientos con
servicio municipal de consumo y el Presidente de la
Federación de Municipios de Madrid en representación de todos los municipios
de la Comunidad de Madrid.
f) Un representante de
los profesionales colegiados, propuesto de mutuo acuerdo por los Colegios
Profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de la
Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la
Comunidad de Madrid. A tal efecto, los Colegios Profesionales de ámbito
territorial exclusivamente madrileño deberán estar inscritos en el Registro de
Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid en los términos previstos en
su normativa reguladora.
g) Un experto de
reconocido prestigio en materia de consumo propuesto por el titular de la
Consejería con competencia en materia de ordenación del consumo y defensa de
los consumidores.
5. Como
Secretario actuará, con voz y sin voto, un funcionario de la
Dirección General con competencia en materia de ordenación del consumo y
defensa de los consumidores propuesto por su titular.
6. La
condición de Presidente, Vicepresidente, Vocal o Secretario del Consejo de
Consumo de la Comunidad de Madrid no dará derecho a percibir retribución
económica alguna por parte de la Comunidad de Madrid.
Artículo 8.- Propuesta y nombramiento de los Vocales
representantes de la Administración Pública y del Secretario
1. Los
Vocales representantes de las Administraciones Públicas y el Secretario del
Consejo de Consumo serán nombrados por el titular de la
Consejería con competencias en materia de ordenación del consumo y defensa de
los consumidores, a propuesta de los órganos e instituciones relacionadas en el
artículo anterior.
2. De
acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo anterior, el titular de la
Consejería con competencias en materia de ordenación del consumo y defensa de
los consumidores nombrará un suplente de cada uno de los Vocales y del
Secretario.
3. En
caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal o
reglamentaria sobrevenida, los Vocales titulares serán sustituidos por los
suplentes, el Presidente por el Vicepresidente primero o, en caso de ausencia
de ambos, por el Vicepresidente segundo, y el Secretario por el Secretario
suplente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.3 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 9.- Propuesta y nombramiento de Vocales en
representación de entidades
1. Las
entidades que deseen formar parte del Consejo en representación de las
organizaciones de consumidores, empresariales, profesionales y sindicales, lo
solicitarán al titular de la
Dirección General con competencias en materia de ordenación del consumo y
defensa de los consumidores.
2. El
titular de la Dirección General propondrá las organizaciones a las que se
otorgará la representación, teniendo en cuenta los criterios de
representatividad, en especial, implantación a nivel regional, número de
asociados, capacidad técnica, infraestructura y actividad efectiva. En el caso
de las organizaciones de consumidores, deberán contar con calificación como
entidad colaboradora por el Registro de Organizaciones de Consumidores de la
Comunidad de Madrid. A esos efectos, podrá recabar de las organizaciones la
documentación acreditativa necesaria para realizar la propuesta.
3.
Realizada la propuesta, corresponde a las respectivas organizaciones designar
el Vocal representante de dicha organización.
4.
Designado el Vocal representante, será nombrado por el titular de la
Consejería con competencia en materia de ordenación del consumo y defensa de
los consumidores.
5. Con
ocasión de la renovación de cada mandato, se abrirá un nuevo período de
solicitudes, reconsiderándose la representatividad de las organizaciones al
objeto de adaptar la configuración del Consejo a la evolución de la realidad
regional.
6. El
Pleno del Consejo podrá acordar que la designación de los Vocales de las
comisiones sea rotativa, sin que por ello se vea alterada la composición de las
mismas, en cuanto a la representatividad determinada en el presente Reglamento.
Artículo 10.-Duración del mandato y cese
1. El
nombramiento de los Vocales del Consejo se realizará por un período de cuatro
años, pudiendo ser renovado dicho nombramiento por períodos iguales.
2. Los
Vocales del Consejo cesarán por cualquiera de las siguientes causas:
a) Renuncia.
b) Incumplimiento
sobrevenido de los requisitos que determinaron su designación.
c) Por
acuerdo del Consejero con competencia en materia de ordenación del consumo y
defensa de los consumidores, previa propuesta de aquel a quien corresponda
efectuar la designación.
d) Por
el transcurso del plazo de cuatro años para el que fueron nombrados,
manteniéndose en funciones hasta la efectiva incorporación de sus sucesores.
e) Por
cualquier otra causa, legal o reglamentaria, sobrevenida.
3. En
todo caso, en el supuesto de cese, los nuevos Vocales nombrados continuarán el
mandato de sus predecesores hasta la renovación cuatrienal del Consejo.
Artículo 11.- Funciones del Pleno
Corresponde
al Pleno del Consejo el ejercicio de las funciones que se atribuyen al Consejo
de Consumo y que no se asignen expresamente a otro órgano del mismo. En
particular, le corresponde:
a) Elaborar la propuesta
de Reglamento de Régimen Interno que se elevará para su aprobación y posterior
publicación al titular de la
Consejería con competencia en materia de ordenación del consumo y defensa de
los consumidores.
b) Analizar y evaluar las
políticas de consumo de la Comunidad de Madrid.
c) Crear grupos de
trabajo dentro del Consejo de Consumo o delegar en las comisiones esta
facultad.
d) Nombrar los Vocales
que formen parte de las comisiones del Consejo de Consumo.
e) Programar, coordinar y
evaluar las actuaciones de las comisiones del Consejo de Consumo.
f) Proponer la
realización de estudios e investigaciones de interés para los fines del Consejo
de Consumo.
g) Informar
preceptivamente las disposiciones normativas de la
Comunidad de Madrid que afecten directamente a los consumidores.
h) Emitir aquellos otros
informes, dictámenes o estudios sobre las materias o asuntos que, por su
especial trascendencia, le eleven las comisiones u otros organismos de la
Comunidad de Madrid para su conocimiento.
i) Colaborar en la
elaboración de los códigos de buenas prácticas de ámbito autonómico.
j) Informar los códigos
de buenas prácticas municipales.
k) Constituir comisiones
cuando se considere necesario para el Pleno desarrollo de las funciones del
Consejo.
l) Aprobar la memoria
anual.
Artículo 12.- Comisión permanente
1. La
comisión permanente ejercerá cuantas funciones le sean delegadas por el Pleno y
aquellas otras que le atribuya el Reglamento de Régimen Interno. Asimismo y por
razones de urgencia, podrá adoptar acuerdos en relación con las materias
competencia del Pleno y de las comisiones, dando cuenta motivada a aquel en la
primera sesión que se celebre.
2. La
comisión permanente tendrá la siguiente composición:
a) Presidente: El
Presidente del Consejo o persona en quien delegue.
b) Vicepresidente: El
Vicepresidente primero del Consejo.
c) Los Vocales designados
por el Pleno del Consejo entre sus miembros en los siguientes términos: Dos
Vocales de entre aquellos a que hace referencia la letra a) del apartado 4 del
artículo 7, uno de los Vocales representantes de las organizaciones de
consumidores, uno de los Vocales representantes de las organizaciones
empresariales, uno de los Vocales representantes de las organizaciones
sindicales, uno de los Vocales representantes de los municipios.
d) Un experto de
reconocido prestigio en materia de consumo propuesto por el titular de la
Consejería con competencia en materia de ordenación del consumo y defensa de
los consumidores.
e) Secretario: El
Secretario del Consejo, que actuará con voz pero sin voto.
Artículo 13.- Comisión de Precios
1. La
Comisión de Precios ejercerá cuantas funciones le sean delegadas por el Pleno
y aquellas otras que le atribuya el Reglamento de Régimen Interno y, en
particular, la aprobación de los precios autorizados de ámbito autonómico, de
conformidad con el artículo 16 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio,
sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la
actividad económica.
2. La
comisión de precios tendrá la siguiente composición:
a) Presidente: El
Vicepresidente primero del Consejo o, en su caso, el Vicepresidente segundo o
persona en quien delegue.
b) Los Vocales designados
por el Pleno del Consejo entre sus miembros en la forma prevista en el artículo
12 del presente Reglamento. Entre los Vocales de esta comisión deberá figurar,
en todo caso, el representante de la
Consejería con competencia en materia de comercio.
c) Secretario: Un
empleado público de la
Dirección General con competencia en materia de ordenación del consumo y
defensa de los consumidores, con voz pero sin voto, designado por su titular.
Artículo 14.- Comisión de Legislación
1. La
Comisión de Legislación ejercerá cuantas funciones le sean delegadas por el
Pleno y aquellas otras que le atribuya el Reglamento de Régimen Interno. En
particular ejercerá las siguientes funciones:
a) Elaborar la propuesta
de informe del Consejo sobre las disposiciones de carácter general que se
sometan a la consideración del Consejo de Consumo de la
Comunidad de Madrid.
b) Evaluar la incidencia
en la Comunidad de Madrid de la normativa europea en materia de protección al
consumidor.
c) Valorar y analizar la
aplicación de la normativa estatal, autonómica y local que afecte directamente
a los consumidores.
d) Proponer
modificaciones a la normativa vigente en materia de defensa del consumidor
dentro de la Comunidad de Madrid.
e) Proponer disposiciones
normativas en materia de defensa del consumidor dentro de la
Comunidad de Madrid.
2. La
Comisión de Legislación tendrá la siguiente composición:
a) Presidente: El
Vicepresidente primero del Consejo o, en su caso, el Vicepresidente segundo o
persona en quien delegue.
b) Los Vocales designados
por el Pleno del Consejo entre sus miembros de la forma prevista en el artículo
12 del presente Reglamento.
c) Secretario: Un
empleado público de la
Dirección General con competencia en materia de ordenación del consumo y
defensa de los consumidores, con voz pero sin voto, designado por su titular.
Artículo 15.- Comisión de Organizaciones de Consumidores
1. La
Comisión de Organizaciones de Consumidores ejercerá cuantas funciones le sean
delegadas por el Pleno y aquellas otras que le atribuya el Reglamento de
Régimen Interno. En particular ejercerá las siguientes funciones:
a) Realizar informes en
materia de consumo en la Comunidad de Madrid.
b) Proponer actuaciones
en materia de consumo.
c) Estudiar nuevas líneas
de información y formación al consumidor.
d) Elegir en los
supuestos en que proceda a los representantes de los consumidores en las
distintas instituciones públicas o privadas en que se les confiera
representación.
2. La
Comisión de Organizaciones de Consumidores tendrá la siguiente composición:
a) Presidente: El
Vicepresidente primero del Consejo o, en su caso, el Vicepresidente segundo o
persona en quien delegue.
b) Los Vocales
representantes de las organizaciones de consumidores.
c) Secretario: Un
empleado público de la
Dirección General con competencia en materia de ordenación del consumo y
defensa de los consumidores, con voz pero sin voto, designado por su titular.
Artículo 16.- Comisión de Códigos de Buenas Prácticas
1. La
Comisión de Códigos de Buenas Prácticas ejercerá cuantas funciones le sean
delegadas por el Pleno y aquellas otras que le atribuya el Reglamento de
Régimen Interno. En particular ejercerá las siguientes funciones:
a) Participar, junto con
representantes del sector empresarial, en la elaboración de textos de códigos
de buenas prácticas sobre las materias que acuerde el Consejo de Consumo.
b) Informar sin carácter
vinculante la procedencia de elaboración de los códigos de buenas prácticas
solicitados por las asociaciones empresariales.
c) Proponer la elaboración
de códigos de buenas prácticas en los sectores que se estimen de interés.
d) Elaborar informes y
estudios sobre los códigos de buenas prácticas en los distintos sectores.
e) Designar el grupo de
trabajo de evaluación y seguimiento de cada código de buenas prácticas.
f) Proponer la aprobación
de la concesión del símbolo de calidad empresarial "Buenas Prácticas"
a las empresas que lo soliciten, que se hayan adherido a un código de buenas
prácticas y cumplan los requisitos fijados en el mismo, previo informe
favorable del grupo de trabajo de evaluación y seguimiento de cada código, correspondiendo
su aprobación al titular de la
Dirección General con competencia en materia de ordenación del consumo y
defensa de los consumidores.
g) Proponer la prohibición
de la utilización absoluta del símbolo de calidad empresarial "Buenas
Prácticas" a las empresas que incumplan los compromisos adquiridos, previo
informe favorable del grupo de trabajo de evaluación y seguimiento de cada
código, correspondiendo su prohibición al titular de la
Dirección General con competencia en materia de ordenación del consumo y
defensa de los consumidores.
h) El seguimiento, control
y evaluación de los códigos de buenas prácticas aprobados.
i) Solicitar la
inscripción de oficio en el registro del símbolo de calidad empresarial "Buenas
Prácticas" de las empresas destinatarias.
2. La
Comisión de Códigos de Buenas Prácticas tendrá la siguiente composición:
a) Presidente: El
Vicepresidente primero del Consejo o, en su caso, el Vicepresidente segundo o
persona en quien delegue.
b) Los Vocales designados
por el Pleno del Consejo entre sus miembros de la forma prevista en el artículo
12 del presente Reglamento.
c) Secretario: Un empleado
público de la Dirección General con competencia en materia de ordenación del
consumo y defensa de los consumidores, con voz pero sin voto, designado por su
titular.
3. La
composición de los grupos de trabajo de evaluación y seguimiento del código de
buenas prácticas será acordada por la comisión, ajustándose a la normativa que
resulte aplicable a la materia.
Artículo 17.- Asistencia de técnicos o expertos
A las
reuniones del Consejo, en Pleno o en comisiones, podrán asistir, con voz pero
sin voto, los técnicos o expertos convocados por el Presidente, a propuesta de
cualquiera de los miembros del Consejo.
Artículo 18.- Funcionamiento del Consejo
1. El
Pleno del Consejo se reunirá, como mínimo, en sesión ordinaria convocada por su
Presidente, una vez cada seis meses. La convocatoria deberá ir acompañada de la
documentación necesaria y habrá de remitirse a sus miembros con, al menos,
cinco días naturales de antelación. Podrá reunirse, además, en sesión
extraordinaria, cuando lo convoque su Presidente a iniciativa propia o a
solicitud de, al menos, un tercio de los Vocales.
2. El
Pleno y las comisiones quedarán válidamente constituidos con la presencia del
Presidente y Secretario o quienes les sustituyan, y la mitad, al menos, de los
Vocales miembros.
3. La
adopción de los acuerdos de los órganos del Consejo requerirá mayoría de los
asistentes, dirimiendo los empates el Presidente con su voto de calidad. Los
dictámenes o informes podrán incluir los votos particulares, si los hubiera.
Artículo 19.- Normas aplicables
La
organización y funcionamiento del Consejo de Consumo de la
Comunidad de Madrid se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento y en
el Reglamento de Régimen Interno. En lo no previsto en los mismos se aplicará
lo dispuesto en el capítulo II del título II de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO
II ()
Comité
Técnico de la Seguridad en el Consumo de
la Comunidad de Madrid
Artículo 20.- Adscripción
1. El
Comité Técnico de la Seguridad en el Consumo de la
Comunidad de Madrid es el órgano colegiado consultivo, asesor y especializado
de la
Administración Autonómica en materia de seguridad en el consumo, sin perjuicio
de los órganos similares que, en su propio ámbito, puedan constituir las
Entidades Locales.
2. El
Comité Técnico de la Seguridad en el Consumo de la
Comunidad de Madrid se adscribe a la
Consejería con competencia en materia de ordenación del consumo y defensa de
los consumidores.
Artículo 21.- Funciones
1. El
Comité Técnico de la Seguridad en el Consumo de la
Comunidad de Madrid tendrá, en el ámbito de las competencias que se otorgan a la
Comunidad de Madrid en materia de seguridad en el consumo y sin perjuicio de
las atribuidas a otros organismos en materia de salud pública y de las
funciones que en materia de seguridad alimentaria se otorgan al Consejo de
Seguridad e Higiene Alimentaria de la
Comunidad de Madrid, a requerimiento de la
Consejería con competencia en materia de ordenación del consumo y defensa de
los consumidores u otros órganos de la
Comunidad de Madrid, las siguientes funciones:
a) Emitir informes sobre
productos comercializados como seguros y que presenten riesgos.
b) Valorar las medidas
que se deban adoptar ante la comercialización de productos, bienes y servicios
inseguros.
c) Emitir informes
técnicos.
d) Proponer el
desarrollo de programas de control en materia de seguridad y colaborar en la
programación de la política de seguridad en el consumo.
e) Cualesquiera otras
funciones que en su condición de órgano asesor pueda desarrollar en materia de
seguridad en el consumo.
2.
Las materias que sean objeto de propuesta, valoración e informe tendrán
carácter confidencial, no pudiendo ser objeto de difusión, salvo que se acuerde
expresamente, por estimarse necesaria su divulgación para garantizar la
seguridad de los consumidores.
Artículo 22.- Composición
1. El
Comité Técnico de la Seguridad en el Consumo de la
Comunidad de Madrid estará constituido por un Presidente, un Vicepresidente,
15 Vocales, que serán expertos en materia de seguridad y en técnicas de ensayo
y análisis, y un Secretario.
2. El
Presidente del Comité será el titular de la
Dirección General con competencia en materia de ordenación del consumo y
defensa de los consumidores.
3. El
Vicepresidente será un miembro de la unidad administrativa general, responsable
de las materias de inspección y control de mercado, de la
Dirección General, con competencia en materia de ordenación del consumo y
defensa de los consumidores.
4.
Serán Vocales del Comité:
a) Un representante de la
Dirección General competente en materia de industria propuesto por el titular
de la Consejería competente en esa materia.
b) Un representante de la
Dirección General con competencia en materia alimentaria propuesto por el
titular de la Consejería competente en esa materia.
c) Un representante de la
Dirección General con competencia en materia de consumo propuesto por el
titular de la Consejería competente en esta materia.
d) Un representante de la
Dirección General con competencia en materia de control farmacéutico y
productos sanitarios propuesto por el titular de la
Consejería competente en esta materia.
e) Un representante de la
Dirección General con competencia en materia de sanidad ambiental propuesto
por el titular de la Consejería competente en esta materia.
f) Un representante de
las organizaciones de consumidores con representación en el Consejo de Consumo
de la Comunidad de Madrid propuesto por la
Comisión de Organizaciones de Consumidores de dicho Consejo.
g) Un representante de
las organizaciones empresariales con representación en el Consejo de Consumo de
la Comunidad de Madrid propuesto por las citadas organizaciones.
h) Un representante de
las organizaciones sindicales con representación en el Consejo de Consumo de la
Comunidad de Madrid propuesto por las citadas organizaciones.
i) Un representante de
los municipios de la Comunidad de Madrid propuesto por la
Federación de Municipios de Madrid.
j) Un representante del
Ayuntamiento de Madrid.
k) Dos expertos
propuestos por el órgano estatal competente en materia de consumo.
l) Un representante de la
Fundación para el Fomento de la
Innovación Industrial propuesto por la misma.
m) Un
representante de los profesionales colegiados propuesto de mutuo acuerdo por
los Colegios Profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de la
Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la
Comunidad de Madrid. A tal efecto, los Colegios Profesionales de ámbito
territorial exclusivamente madrileño deberán estar inscritos en el Registro de
Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid en los términos previstos en
su normativa reguladora.
n) Un representante del
Consejo de Seguridad e Higiene Alimentaria.
5.
Como Secretario actuará, con voz y sin voto, un empleado público de la
Dirección General con competencia en materia de ordenación del consumo y
defensa de los consumidores propuesto por su titular.
6. La
condición de Presidente, Vicepresidente, Vocal o Secretario del Comité no dará
derecho a percibir retribución económica alguna por parte de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 23.- Nombramiento y suplencia de los Vocales y del
Secretario
1.
Los Vocales y el Secretario del Comité serán nombrados por el titular de la
Consejería con competencia en materia de ordenación del consumo y defensa de
los consumidores a propuesta de los órganos, instituciones u organizaciones relacionadas
en el artículo anterior.
2.
Siguiendo idéntico procedimiento, el titular de la
Consejería con competencia en materia de ordenación del consumo y defensa de
los consumidores podrá nombrar suplente de cada uno de los Vocales y del
Secretario.
3. En
caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal o
reglamentaria sobrevenida, los Vocales titulares serán sustituidos por los
suplentes y el Presidente por el Vicepresidente, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 24.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. En
caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal o
reglamentaria el Secretario será sustituido por el Secretario suplente.
Artículo 24.- Duración del mandato y cese
1. El
nombramiento de los Vocales del Comité se realizará por un período de cuatro
años, pudiendo ser renovado dicho nombramiento por períodos iguales.
2.
Los Vocales del Comité cesarán por cualquiera de las siguientes causas:
a) Renuncia.
b) Incumplimiento
sobrevenido de los requisitos que determinaron su designación.
c) Acuerdo del Consejero
con competencia en materia de ordenación del consumo y defensa de los
consumidores, previa propuesta de aquel a quien corresponda efectuar la
designación.
d) Transcurso del plazo
de cuatro años para el que fueron nombrados, manteniéndose en funciones hasta
la efectiva incorporación de sus sucesores.
e) Cualquier otra causa,
legal o reglamentaria sobrevenida.
3. En
todo caso, en el supuesto de cese, los Vocales designados en sustitución de los
anteriores continuarán el mandato de sus predecesores hasta la renovación
cuatrienal del Comité.
Artículo 25.- Asistencia de técnicos o expertos
A las
reuniones del Comité podrán asistir, con voz pero sin voto, aquellos técnicos o
expertos en materia de seguridad en el consumo convocados por el Presidente, a
iniciativa propia o a propuesta de cualquiera de los Vocales.
Artículo 26.- Organización y funcionamiento
1. El
Comité se reunirá, como mínimo, una vez al año en sesión ordinaria convocada
por su Presidente. Podrá reunirse, además, en sesión extraordinaria, cuando lo
convoque su Presidente a iniciativa propia o solicitud de, al menos, un tercio
de los Vocales.
2. La
organización y funcionamiento del Comité Técnico de la
Seguridad en el Consumo de la Comunidad de Madrid se regirá por lo dispuesto
en el presente Reglamento y en el Reglamento de Régimen Interno que pudiera
aprobar el Comité. En lo no previsto en los mismos se aplicará lo dispuesto en
el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo 27.- Medios materiales y personales
1. La
Consejería con competencia en materia de ordenación del consumo y defensa de
los consumidores de la Comunidad de Madrid facilitará los medios y recursos
necesarios para el correcto funcionamiento del Comité.
2. El
Comité Técnico de la Seguridad en el Consumo de la
Comunidad de Madrid podrá, a su vez, recabar a través de la
Consejería a la que se adscriba, cuanta información y documentación sea
precisa para el desempeño de sus funciones.
TÍTULO III
Protección
jurídica administrativa y técnica en relación con los
derechos de los consumidores
CAPÍTULO I
Sistema
unificado de reclamaciones
Artículo 28.- Concepto
El
sistema unificado de reclamaciones es el conjunto de instrumentos y actuaciones
que la Administración Pública pone a disposición de los consumidores con el fin
de garantizar su derecho a reclamar, así como a un tratamiento homogéneo de las
reclamaciones, en los términos dispuestos en el presente capítulo.
Artículo 29.- Ámbito de aplicación
1. Las
personas físicas o jurídicas, individuales o colectivas, profesionales o
titulares de establecimientos públicos o privados, fijos o ambulantes, que
produzcan, faciliten, suministren o expidan en régimen de derecho privado
bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones,
comercializados o prestados directamente a los consumidores como destinatarios
finales dentro del ámbito de consumo de la
Comunidad de Madrid, tendrán a su disposición las hojas de reclamaciones
reguladas en el presente capítulo.
2.
Quedarán exentos de la obligación de disponer de hojas de reclamaciones:
a) Los profesionales
liberales en el ejercicio de las actividades para las que obligatoriamente
tengan que estar colegiados, cuando el colegio profesional legalmente
reconocido disponga de comisión deontológica.
b) Los centros de enseñanza
que imparten enseñanza reglada para esta actividad.
c) Los servicios públicos
prestados directamente por la
Administración Pública cuando dispongan de su propio procedimiento de
reclamaciones.
3. Las
personas físicas o jurídicas que estén obligadas a disponer de hojas o libros
de reclamaciones en virtud de una normativa sectorial propia, no derivada
expresamente de disposiciones específicas en materia de protección al
consumidor, se regirán por la misma sin perjuicio de la aplicación de las
normas recogidas en el presente capítulo, en aquellos aspectos de información y
protección al consumidor no contemplados en aquellas disposiciones.
La Dirección General con
competencia en materia de ordenación del consumo y defensa de los consumidores
coordinará las acciones orientadas a la extensión del sistema unificado de
reclamaciones.
4. Los
profesionales o empresas de venta a distancia, venta celebrada fuera de
establecimientos mercantiles, venta automática, comercio electrónico, venta en
pública subasta y otros que carezcan de establecimientos o locales abiertos al
público, pero que operen dentro del territorio de la
Comunidad de Madrid, dispondrán de las hojas de reclamaciones y estarán
obligados a informar a los consumidores de su existencia y de la forma de
acceder a las mismas.
Artículo 30.- Otras formas de reclamación
1. La Administración Pública competente en materia de consumo pondrá a disposición del consumidor
en sus oficinas, impresos de reclamaciones diferenciadas de las de otros
procedimientos administrativos adaptadas a las peculiaridades de la reclamación
o denuncia en materia de consumo.
2. La
utilización de las hojas de reclamaciones no excluye la posibilidad que tienen
los consumidores de formular su reclamación de cualquier otra forma legalmente
prevista.
Artículo 31.- Hojas de reclamaciones de empresarios o
profesionales
1. Las
hojas de reclamaciones se ajustarán al modelo que se establezca por Orden del
titular de la Consejería con competencia en materia de ordenación del consumo y
defensa de los consumidores.
2. En
todo caso, deberán contener la identificación del organismo emisor de la hoja,
el anagrama de identificación de la
Comunidad Autónoma y el espacio para la identificación de las partes
reclamante y reclamada y para las alegaciones de las mismas.
[Por Orden
de 3 de febrero de 2017, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda,
se aprueba el nuevo modelo de hojas de reclamaciones de consumo para empresarios
y profesionales de la Comunidad de Madrid.]
Artículo 32.- Cartel informativo de empresarios o profesionales
1. Todas
las personas físicas o jurídicas que deban disponer de hojas de reclamaciones,
deberán exhibir en el establecimiento o lugar donde proceda, conforme a lo
dispuesto en el artículo 29, de modo permanente y perfectamente visible al
público, un cartel en el que figure de forma legible la leyenda "Existen
hojas de reclamaciones a disposición del consumidor". Dicho cartel, que se
ajustará al modelo oficial que se establezca por Orden del titular de la
Consejería con competencia en materia de ordenación del consumo y defensa de
los consumidores, será facilitado por la Administración competente para su emisión.
2. Los
profesionales y las empresas a los que hace referencia el artículo 29.4,
informarán de la disposición de las hojas de reclamaciones, incluyendo en los
lugares o soportes en que realicen la oferta y la venta, en todo caso, la
leyenda "Existen hojas de reclamaciones a disposición del consumidor"
y el modo de acceder a ellas de manera perfectamente legible. ()
Artículo 33.- Competencias de las Entidades Locales en materia
de consumo ([5])
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 63 de
la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la
Comunidad de Madrid, las Entidades Locales podrán asumir la competencia
respecto a la edición y distribución de las hojas de reclamaciones y de los
carteles informativos para los empresarios o profesionales dentro de su ámbito
territorial, salvo los dedicados a la venta ambulante y a los profesionales y
empresas a que se refiere el artículo 29.4 del presente Reglamento, cuya
competencia corresponde a la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las que se
otorgan a los órganos autonómicos competentes en el artículo 62 y en el
apartado 2 del citado artículo 63 de dicha Ley.
2. La
distribución de las hojas de reclamaciones de empresarios o profesionales se
realizará por el organismo, ente, oficina, departamento o servicio de consumo
de la Entidad Local correspondiente, con las salvedades a que se ha hecho
referencia en el apartado anterior o por otros organismos administrativos,
Corporaciones de derecho público u organizaciones empresariales, previo acuerdo
o convenio suscrito al efecto con el órgano competente para la edición y
distribución de las hojas de reclamaciones.
Artículo 34.- Obtención de hojas de reclamaciones por las
personas físicas y jurídicas obligadas ([6])
Para la obtención de
las hojas de reclamaciones, las personas físicas y jurídicas obligadas podrán
dirigirse a los organismos administrativos, corporaciones de derecho público u
organizaciones empresariales a los que hace referencia el artículo 33.2 del
presente reglamento, o, si así lo prefieren, descargar de sus respectivas sedes
electrónicas el modelo aprobado que se cita en el artículo 31.
Artículo 35.- Entrega de hojas de reclamaciones a los
consumidores
1. El
profesional, la persona responsable o cualquier empleado del establecimiento
deberá facilitar de manera obligatoria y gratuita al consumidor que se lo
solicite, un juego de hojas de reclamaciones con el fin de que formule la
reclamación que considere pertinente.
A tal
efecto, las personas físicas y jurídicas obligadas deberán disponer de hojas de
reclamaciones en todos los establecimientos, locales o dependencias abiertas al
público, sin que pueda remitirse a los consumidores a otros lugares distintos,
salvo lo dispuesto en el artículo 29.4 del presente Reglamento.
2.
Cuando las personas físicas y jurídicas obligadas no dispongan de hojas de
reclamaciones o se negasen a facilitarlas, el consumidor o usuario podrá
dirigir la reclamación directamente a la Administración competente, utilizando el medio que considere más adecuado y haciendo constar
aquellas circunstancias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del
presente Reglamento. No obstante lo anterior, el consumidor podrá requerir la
presencia del cuerpo policial competente para que acredite las referidas
circunstancias.
Artículo 36.- Cumplimentación de la reclamación
1. Con
carácter previo a su entrega al consumidor, el titular o empleado del
establecimiento o dependencia deberá cumplimentar debidamente el recuadro
correspondiente a la identificación del establecimiento y del prestador del
servicio.
2. El
consumidor cumplimentará el resto de la hoja de reclamaciones en el
establecimiento, local o dependencia en donde lo solicite, haciendo constar su
nombre, apellidos, domicilio, número del documento nacional de identidad o
pasaporte, así como los demás datos que se incluyen en el modelo. Deberá
exponer claramente los hechos que han motivado la queja, con expresión de la
fecha en que ocurrieron, y concretar su solicitud sin que ello suponga limitar
el ámbito de la actuación administrativa.
3. El
titular o empleado del establecimiento o dependencia consignará, en su caso, en
el apartado correspondiente, las alegaciones que considere pertinentes y
procederá a firmar y sellar el juego de hojas de reclamaciones y a su entrega
al consumidor.
Artículo 37.- Remisión de las hojas de reclamaciones
1.
Cumplimentada la hoja de reclamaciones, el consumidor entregará el ejemplar
para el establecimiento a su titular o empleado y conservará en su poder los
ejemplares para la Administración y para el reclamante. El consumidor dirigirá
a la Administración el ejemplar correspondiente, en los términos previstos en
el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en el Decreto
175/2002, de 14 de noviembre, por el que se regula la utilización de las
técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración de la Comunidad de Madrid (), y conservará el suyo.
2. Junto
con las hojas de reclamaciones el consumidor deberá presentar la factura o justificante
de pago, el contrato, los folletos informativos, el documento de garantía y
cuantas pruebas o documentos sirvan para mejorar la valoración de los hechos.
Artículo 38.- Tramitación administrativa de las reclamaciones
1.
Recibida la reclamación en el organismo competente y en función del contenido
de la misma o de la solicitud del reclamante, podrá iniciarse la mediación como
sistema operativo de resolución voluntaria de conflictos y reclamaciones en
materia de consumo, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 11/1998, de 9 de julio, y demás normativa aplicable.
2.
Cuando en la hoja de reclamaciones se denuncien presuntas infracciones en
materia de defensa de los consumidores o pueda deducirse la presunta comisión
de las mismas, el órgano competente iniciará las acciones pertinentes para la
determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y, en su caso, la
iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, todo ello de acuerdo
con la normativa reguladora del procedimiento sancionador, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que pudiera incurrir el
presunto infractor.
3. La
comunicación a la parte reclamada de la iniciación de un procedimiento mediador
o de un procedimiento sancionador interrumpirá el plazo de prescripción de la
infracción.
Artículo 39.- Archivo de la reclamación
El
desistimiento del reclamante, la avenencia o la falta de acuerdo entre las
partes o el sometimiento de la cuestión a arbitraje de consumo implicarán el
archivo de la reclamación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91.3 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de las responsabilidades
administrativas, civiles o penales en que pueda haber incurrido, en su caso, el
presunto infractor.
CAPÍTULO II
Arbitraje
de consumo
Artículo 40.- Junta Arbitral Regional de Consumo de la
Comunidad de Madrid
1. La
Junta Arbitral Regional de Consumo, adscrita a la
Consejería con competencia en materia de ordenación del consumo y defensa de
los consumidores, es el órgano al que se le atribuyen las funciones de gestión
y desarrollo del sistema arbitral de consumo en el ámbito de la
Comunidad de Madrid, de conformidad con lo preceptuado en la normativa estatal
de aplicación.
2.
Corresponde al titular de la
Consejería con competencia en materia de ordenación del consumo y defensa de
los consumidores el nombramiento del Presidente y del Secretario de la
Junta y de los Presidentes de los Colegios Arbitrales.
Artículo 41.- Adhesión de entidades pertenecientes al Sector
Público
1. En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31.3 de la
Ley 11/1998, de 9 de julio, las entidades que conforman el Sector Público de la
Comunidad de Madrid, según dispone la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora
de la Administración Institucional de la
Comunidad de Madrid, que provean bienes, productos, servicios, actividades o
funciones destinados a consumidores finales en régimen de derecho privado,
presentarán oferta pública de sometimiento al sistema arbitral de consumo a
través de la Junta Arbitral Regional, previo acuerdo del órgano de gobierno
correspondiente de la entidad, sin perjuicio de que si en determinados sectores
así existiese, el sometimiento lo fuera al sistema arbitral administrativo
especializado gestionado por la Comunidad de Madrid. La oferta podrá limitarse
de forma cualitativa o cuantitativa motivadamente.
2. En
los términos establecidos en el apartado anterior, las Corporaciones Locales,
en el ámbito de sus competencias, propiciarán la adhesión al arbitraje de
consumo de las empresas pertenecientes a su Sector Público.
Artículo 42.- Criterio de concesión de subvenciones
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31.3 de la
Ley 11/1998, las bases reguladoras de las subvenciones y ayudas públicas que
conceda la Comunidad de Madrid dirigidas a las personas físicas y jurídicas a
que se refiere el artículo 29 del presente Reglamento, contendrán entre los
criterios de concesión la adhesión del solicitante al sistema arbitral de
consumo a través de la Junta Arbitral Regional de Consumo o a cualquier otro
sistema arbitral administrativo especializado gestionado por la
Comunidad de Madrid, siempre que el objeto de la actividad subvencionada así
lo aconseje.
CAPÍTULO III
Códigos de
buenas prácticas y símbolos de calidad empresarial
Artículo 43.- Códigos de buenas prácticas
1. Las
organizaciones representantes de sectores empresariales o profesionales o
Corporaciones de derecho público y, en su caso, las asociaciones de
consumidores u otras cuyos intereses pueden verse afectados, entre las que
podrán figurar otros organismos públicos territoriales o institucionales,
podrán solicitar al Consejo de Consumo de la
Comunidad de Madrid la elaboración y aprobación, o solo la aprobación de
códigos de buenas prácticas en materia de protección al consumidor en el ámbito
autonómico, excepto en materia alimentaria.
2. El
código es una relación de buenas prácticas empresariales, entre las que
necesariamente se ha de contener la aceptación de la resolución de
reclamaciones a través del sistema arbitral de consumo, con el fin de dar una
adecuada satisfacción a los consumidores, sin perjuicio del obligatorio
cumplimiento de la normativa aplicable en cada caso, además de cualquier otra
práctica beneficiosa para los consumidores.
3.
Podrán adherirse voluntariamente al código todos aquellos empresarios del
sector que se comprometan a su cumplimiento, formen o no parte de las
organizaciones que lo suscriban, según las condiciones que en él se
establezcan.
4. En el
código se establecerán mecanismos de control del cumplimiento de los
compromisos en él contenidos por parte de los empresarios adheridos, sin
perjuicio de las actividades de inspección, control y verificación que
desarrollen las Administraciones Públicas en aquellas prácticas que pudieran
ser objeto de infracción administrativa.
5. El
código regulará necesariamente el plazo de vigencia y revisión, que se llevará
a cabo, en todo caso, transcurridos cuatro años desde su aprobación y siempre
que se produzca alguna modificación normativa que afecte sustancialmente a su
contenido.
Artículo 44.- Símbolos de calidad empresarial
Reglamentariamente
se establecerá el símbolo de calidad empresarial que distinguirá a las empresas
adheridas a los códigos de buenas prácticas y el registro de personas físicas o
jurídicas concesionarias de símbolos de calidad empresarial en materia de
protección al consumidor.
[Por Orden
de 11 de diciembre de 2012, de la Consejería de Economía y Hacienda, se
regula la concesión del símbolo de calidad empresarial "Buenas Prácticas" en materia
de protección al consumidor y se crea el Registro de Personas Físicas o
Jurídicas concesionarias de dicho símbolo]
CAPÍTULO IV
Patrocinio
y colaboración de entidades con ánimo de lucro
Artículo 45.- Del patrocinio
1.
Mediante convenio de colaboración suscrito al efecto por cualquier organismo o
entidad de la Administración de la Comunidad de Madrid o por una Entidad Local
competente en materia de consumo, y por entidades públicas o privadas con ánimo
de lucro, podrá acordarse la realización de actividades generales o sectoriales
de fomento, promoción, defensa y protección de los derechos de los
consumidores.
2. En el
citado convenio se harán constar las aportaciones económicas o materiales de la
entidad interesada y la posibilidad de que en las actuaciones a realizar figure
su nombre y anagrama junto con el correspondiente al órgano de la Administración competente. En ningún caso el convenio podrá realizar publicidad directa o
indirecta de productos, bienes o servicios de la entidad patrocinadora.
3. No
podrán ser objeto de los convenios a que hace referencia el presente artículo
aquellas actuaciones susceptibles de constituir el objeto de los contratos
regulados en la legislación general o especial de contratación de las
Administraciones Públicas.
Artículo 46.- Patrocinio de entidades adheridas al sistema
arbitral de consumo.
La
formalización de los convenios regulados en el presente capítulo se realizará
preferentemente con entidades adheridas al Sistema Arbitral de Consumo.
TÍTULO IV
Control,
inspección y sanción en materia de consumo
CAPÍTULO I
Inspección
de consumo
Artículo 47.- Organización
Corresponde
a la Consejería con competencia en materia de ordenación del consumo y defensa
de los consumidores la organización y el ejercicio de las funciones de la
inspección de consumo de la Comunidad de Madrid en el ámbito de sus
competencias, y a las Entidades Locales en su propio ámbito, sin perjuicio de
la necesaria colaboración, coordinación y cooperación para una mejor y más
eficaz protección de los intereses de los consumidores en los términos
previstos en la Ley 11/1998, de 9 de julio; en la legislación reguladora del
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en la legislación de Régimen
Local y demás normativa aplicable.
Artículo 48.- Personal inspector
1. Las
actuaciones derivadas de las funciones atribuidas a la inspección de consumo de
la Comunidad de Madrid serán desarrolladas por funcionarios adscritos a la
Consejería con competencia en materia de ordenación del consumo y defensa de
los consumidores a los que se les faculte para su realización.
2. Las
actuaciones meramente preparatorias de actividades de inspección, toma de
muestras indicativas de investigación de mercado, de comprobación o
verificación de hechos o circunstancias podrán encomendarse a otros empleados
públicos que no ostenten la condición de funcionarios, destinados en la
referida Consejería y habilitados por ella, que cuenten con una adecuada
formación.
3. Para
el desarrollo de las actuaciones referidas en el apartado anterior podrá
requerirse la colaboración de las Entidades Locales a través de sus empleados
públicos, siempre que estén habilitados para ello y cuenten con una adecuada
formación.
Artículo 49.- Visitas de inspección
Las
visitas de inspección podrán llevarse a cabo sobre el establecimiento, local,
almacén o cualquier otra dependencia tantas veces como sea necesario, sin que
resulte preciso realizar aviso previo, perturbando solo en lo estrictamente
necesario la actividad profesional del inspeccionado. La visita podrá
extenderse, tanto a las dependencias abiertas al público como a las áreas
restringidas. No obstante, cuando el establecimiento constituya el domicilio,
constitucionalmente protegido, será precisa la obtención de la oportuna
autorización judicial si no mediara consentimiento del inspeccionado, en los
términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 50.- Comparecencias
1.
Cuando resulte necesaria para la actuación inspectora, la inspección de consumo
podrá requerir la comparecencia de cualquier persona física o jurídica que de
forma directa o indirecta puedan tener alguna relación con el objeto de la
inspección. La comparecencia podrá tener lugar en la empresa inspeccionada, en
los locales relacionados con la actividad o en las dependencias de los propios
órganos de control.
2. Las
citaciones para comparecencia podrán realizarse mediante acta o notificación
escrita, debiendo quedar constancia de su recepción por el interesado. En la
citación se hará constar el lugar, fecha y hora de la citación; la
documentación que, en su caso, se requiera para su aportación por el
interesado, y las consecuencias de la incomparecencia.
3.
Durante la comparecencia se levantará acta en la que se dejará constancia de
sus motivos y de las diligencias practicadas, en los términos previstos en el
artículo 37 de la Ley 11/1998, de 9 de julio.
Artículo 51.- Requerimientos
En los
términos previstos en el artículo 50 del presente Reglamento, la inspección de
consumo podrá efectuar motivadamente requerimientos a los interesados en
relación con el contenido de la inspección.
Artículo 52.- Programación de la
Inspección de Consumo
1. La
programación de las actuaciones de la
Inspección de Consumo de la Comunidad de Madrid se llevarán a cabo anualmente,
incluirá la planificación de las actuaciones de investigación, inspección y
control de la inspección de consumo y, en su caso, se integrarán en el Plan
General de Inspección de la
Consejería con competencia en materia de ordenación del consumo y defensa de
los consumidores.
2.
Podrán aprobarse planes especiales de actuación de carácter sectorial o territorial.
3. Con
las salvedades legalmente previstas, la ejecución de los planes o programas de
inspección tendrán carácter reservado y solo de forma motivada podrán ser
objeto de publicidad.
Artículo 53.- Actuaciones no programadas
La
realización de actuaciones no programadas se llevará a cabo de oficio, de
acuerdo con los principios de eficacia y oportunidad, a iniciativa propia o
como consecuencia de orden superior, por comunicación de otras
Administraciones, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Artículo 54.- Formación
La Consejería con
competencia en materia de ordenación del consumo y defensa de los consumidores,
en colaboración con las Entidades Locales, organizará programas de formación
específica en materia de inspección de consumo, dirigidos tanto al personal
adscrito al órgano con competencia en materia de consumo de la
Comunidad de Madrid como al personal adscrito a los órganos con competencia en
materia de consumo de las Entidades Locales.
Artículo 55.- Identificación del personal inspector
1. El
personal adscrito a la inspección de consumo de la
Comunidad de Madrid, tan pronto como se produzca la toma de posesión del
puesto de trabajo que implique el ejercicio de funciones inspectoras o se le
faculte para ello, deberá proveerse de la tarjeta de identificación
correspondiente, de acuerdo con el modelo que determine el órgano autonómico
competente.
2.
Producido el cese en dicho puesto de trabajo o finalizadas las funciones
facultadas, se le retirará la tarjeta, sin perjuicio de que se le provea de la
correspondiente al puesto o funciones que pase a desempeñar.
3. En
caso de sustracción, pérdida y destrucción o deterioro notorio de la tarjeta de
identificación, su titular deberá comunicarlo a la
Dirección General con competencia en materia de ordenación del consumo y
defensa de los consumidores, que procederá a entregarle otra sustitutiva de
aquella, sin perjuicio de la comunicación de los hechos al órgano policial
competente para evitar su utilización fraudulenta.
4.
Corresponde a las Entidades Locales, en los términos dispuestos en los
apartados anteriores, aprobar el modelo de tarjeta de identificación del
personal inspector adscrito a las mismas.
Artículo 56.- Traslado de actuaciones de inspección
1.
Cuando en el ejercicio de sus funciones la
Inspección detectase la existencia de indicios de infracción de la normativa
vigente en materia de consumo o en otras materias cuya competencia territorial
o material se atribuya a otros órganos de su Administración o a otras
Administraciones, dará traslado inmediato de las actuaciones al órgano o
Administración competente, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar, en su
caso, las medidas provisionales que procedan, siempre que concurran las
circunstancias previstas en el artículo 41 de la
Ley 11/1998, de 9 de julio, y de la obligación del órgano o Administración
competente de informar de las actuaciones que realice.
2.
Cuando en el ejercicio de sus funciones la inspección de consumo tuviera
conocimiento de hechos que, además de poder ser constitutivos de infracción
administrativa, pudieran ser constitutivos de un ilícito penal, lo pondrá en
conocimiento del órgano competente para incoar el procedimiento sancionador,
que actuará en la forma prevista en la normativa reguladora del mismo. No obstante,
si tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de ilícito
penal sin que constituyeran infracción administrativa, remitirá directamente
las actuaciones al Ministerio Fiscal a través del órgano administrativo del que
dependa.
3. En
todo caso, la inspección de consumo podrá comunicar los hechos a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado si su naturaleza así lo requiere.
Artículo 57.- Depósito y conservación de productos por los
inspeccionados
1. Los
inspeccionados deberán depositar y conservar adecuadamente los productos,
bienes y servicios sujetos a medidas provisionales, incluso cuando hayan
adoptado voluntariamente la inmovilización o la suspensión de su distribución o
ambas circunstancias a la vez y así conste en la correspondiente acta. Las
muestras recogidas siguiendo el procedimiento reglamentario correspondiente, se
sujetarán en ambos casos a cuantos controles y comprobaciones sean necesarios,
siguiendo las instrucciones de los servicios competentes.
2. El
incumplimiento de las citadas instrucciones constituirá infracción por
manipulación, traslado o disposición de muestras o de mercancías depositadas o
sujetas a medidas provisionales, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 58.- Toma de muestras y pruebas analíticas
Las
tomas de muestras y las pruebas analíticas se efectuarán de acuerdo con el
procedimiento establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el
que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del
consumidor y de la producción agroalimentaria o norma que le sustituya o con el
que pueda establecerse en la Comunidad de Madrid, con las especificaciones
previstas en el presente capítulo.
Artículo 59.- Conservación de muestras
1. A efectos de
garantizar la adecuada conservación de la muestra se añadirán expresamente en
el acta de toma de muestras las condiciones de dicha conservación, así como, en
su caso, las citaciones que por motivos técnicos o de urgencia puedan
realizarse.
2.
Cuando las muestras sean demasiado voluminosas, requieran condiciones
especiales de conservación o concurran otras circunstancias que dificulten su
traslado al órgano competente, podrá acordarse el depósito de las mismas en los
locales del inspeccionado, haciéndose constar en el acta dicha circunstancia y
las instrucciones para su conservación y traslado.
Artículo 60.- Pago de muestras
1. La
inspección actuante deberá abonar al inspeccionado el precio de venta de los
ejemplares de las muestras que queden en poder de dicha inspección, excepto
cuando la inspección se realice en establecimientos mayoristas en los que el
abono se realizará únicamente a instancia del inspeccionado y por el valor del
bien en la fase de comercialización que corresponda.
2. El
pago, así como las circunstancias que concurran en el mismo, se harán constar
en el acta.
3.
Excepcionalmente, el pago podrá diferirse al momento en que pueda disponerlo el
organismo actuante, en los términos que establece la normativa reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid, pudiendo, en ese caso, procederse a la
retirada de las muestras sin pago directo.
4. Si se
tratara de productos sujetos a inmovilización u otras medidas provisionales que
limiten su fabricación, distribución o venta, no se abonarán las muestras
recogidas.
Artículo 61.- Ensayos, análisis y valoraciones periciales
1. En el
transcurso de las actuaciones de inspección y del período de información
reservada o de prueba de los procedimientos sancionadores, podrán practicarse
ensayos, análisis y valoraciones periciales sobre los asuntos objeto de
investigación.
2. Las
pruebas citadas en el apartado anterior se practicarán por laboratorios o
centros oficiales de acreditada solvencia o, en su defecto, por peritos
insaculados del correspondiente colegio profesional u otras entidades públicas
o privadas de reconocido prestigio.
3. En el
curso de la inspección, cuando se investiguen posibles riesgos para la
seguridad, se podrán practicar pruebas sobre el producto en el mismo lugar
donde se esté realizando la inspección, por personal cualificado adscrito a los
laboratorios o centros a que se refiere el apartado anterior, debiéndose hacer
constar, en el acta de inspección, la identidad del técnico actuante y los hechos
que puedan implicar un riesgo para la seguridad de las personas y que
justifican este procedimiento de práctica de prueba.
A estos
efectos se realizará la toma de muestra de acuerdo con el procedimiento
previsto en el artículo 38 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de
los Consumidores de la Comunidad de Madrid, disponiendo el responsable del
producto de un plazo de cinco días hábiles para solicitar la práctica de prueba
contradictoria.
En todo
caso, el inspector podrá adoptar las medidas provisionales previstas en el
artículo 42 de la Ley 11/1998, 9 de julio, que estime necesarias.
Artículo 62.- Resultado de los ensayos, análisis y valoraciones
periciales
1. La
práctica de las pruebas se realizará utilizando métodos de ensayo oficiales o aprobados
por organismos de normalización internacionales o los establecidos en la
normativa sectorial reguladora de los productos, bienes o servicios.
2. De no
existir método aprobado conforme al apartado anterior, se realizará por
aquellos métodos reconocidos por entidades de reconocido prestigio públicas o
privadas.
3. Los
informes de las pruebas realizadas serán detallados, permitirán la trazabilidad
de su práctica, indicarán la metodología instrumental y cálculos realizados e
incluirán las conclusiones del mismo, además de los datos relativos al producto
analizado, fecha de recepción, fecha de análisis y otros datos que deban
constar en el informe.
4. Los
informes periciales seguirán el procedimiento establecido por el colegio
profesional al que pertenezca el perito y, en todo caso, se ajustarán a las
instrucciones dadas por la
Administración actuante, debiendo contener una identificación y descripción
del bien objeto del informe, su valoración económica, fecha de elaboración,
identificación del perito y cuantos demás datos se consideren necesarios.
Artículo 63.- Pruebas contradictorias y dirimentes
Las
pruebas contradictorias y dirimentes se practicarán únicamente sobre aquellos
parámetros o elementos objeto de imputación. Si hubiere discrepancia entre los
diferentes resultados analíticos o los informes periciales, esta deberá estar
motivada mediante informe, si ello fuera posible. En el caso de los ensayos y
análisis se indicará expresamente si la causa de la discrepancia es
cuantitativa o cualitativa, motivada por las características de las muestras,
por la incorrecta realización de los anteriores análisis, por utilización de
equipos mal calibrados, por aplicación de técnicas o reactivos inadecuados, por
las características de los parámetros o por cualquier otra causa.
CAPÍTULO II
Medidas
provisionales
Artículo 64.- Adopción
La
adopción de medidas provisionales podrá acordarse motivadamente por el órgano
competente para la iniciación de expediente sancionador en materia de consumo,
a iniciativa propia, a propuesta de la inspección, del instructor del
procedimiento, a instancia de otras Administraciones, del propio responsable si
voluntariamente lo solicita o como consecuencia de denuncia, sin perjuicio de
la adopción directa de las citadas medidas por los inspectores en los supuestos
y en las condiciones previstas en la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección
de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
Artículo 65.- Publicidad
Acordada
la adopción de alguna de las medidas provisionales establecidas en el artículo
42 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, el órgano competente podrá hacer pública,
motivadamente, la adopción de aquellas medidas en cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) Cuando existan indicios
razonables de riesgo para las personas, los bienes o el medio ambiente, siempre
que exista una difusión masiva del producto o servicio, se aprecie falta de
colaboración de los responsables, se desconozca el mismo o estuviera
ilocalizable.
b) Cuando existan indicios
razonables de infracción por adulteración, alteración o fraude, por prestación
de servicios defectuosa o incorrecta o por normalización técnica, comercial o
de prestación de servicios y concurra continuidad, generalización, reiteración
o clandestinidad.
Artículo 66.- Ejecución
1.
Acordadas las medidas provisionales previstas en la
Ley 11/1998, de 9 de julio, entre ellas, la inmovilización cautelar de un bien
o producto o la suspensión de su distribución o adoptadas estas voluntariamente
por el inspeccionado, deberán hacerse constar por el órgano actuante los datos
del producto, o bien objeto de restricción, retirada o inmovilización, de
manera que quede garantizada la identidad del mismo en todo momento, el número
de unidades retiradas o inmovilizadas y el lugar de depósito.
2. Los
productos o bienes objeto de las medidas provisionales del apartado anterior,
tanto si han sido adoptadas por la
Administración como por la propia empresa en el marco de las obligaciones
establecidas en el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre Seguridad General
de los Productos, para comercializar únicamente productos seguros, permanecerán
depositados en los locales o dependencias del responsable de la empresa o
establecimiento, no pudiendo ser trasladados, manipulados ni objeto de
disposición alguna sin autorización, hasta que el órgano competente acuerde
elevar a definitivas las medidas provisionales adoptadas o se acuerde su
levantamiento.
3. La
destrucción o expurgo de bienes inmovilizados se realizará de forma respetuosa
con la salud y seguridad de las personas y el medio ambiente.
4. El
depositario de los bienes que constituyen el depósito estará sujeto a
responsabilidad, en los términos del artículo 57 de este Reglamento, tanto si
dicho depósito se establece mediante medidas provisionales acordadas por el
órgano competente como si se constituye por aceptación voluntaria del
inspeccionado y así conste en el correspondiente acta.
Artículo 67.- Levantamiento
Corresponde
al órgano competente para incoar el correspondiente procedimiento el
levantamiento de las medidas provisionales a propuesta de la inspección o, en
su caso, del instructor del procedimiento sancionador, sin perjuicio de la
decisión que, al respecto, pueda adoptar el órgano competente para resolver el
procedimiento sancionador.
Artículo 68.- Pruebas periciales
1. Las
pruebas periciales analíticas y los controles de calidad, análisis, exámenes
comparativos o test de productos que se realicen en el marco de las actuaciones
reguladas en los títulos II, IV y V de la
Ley 11/1998, de 9 de julio, tanto por la Administración competente como por los particulares afectados, deberá efectuarse en
laboratorios o centros de análisis públicos o privados especializados en este
tipo de pruebas.
2. Los
laboratorios o centros de análisis que dependan de las Administraciones
Públicas se considerarán especializados para el ejercicio de las funciones
referidas.
CAPÍTULO III
Infracciones
y sanciones
Artículo 69.- Especificación de infracciones
1. Será
considerado, en todo caso, como infracción en materia de normalización técnica,
comercial y de prestación de servicios la no entrega a los consumidores del
documento de garantía conforme a la Ley, la extensión de documentos que impidan
el ejercicio de las garantías legales, la limitación unilateral de las
condiciones de la garantía o los defectos formales del documento.
2. Será
considerado, en todo caso, infracción en materia de normalización técnica
comercial o prestación de servicios, la utilización o exhibición de distintivos
de marca de calidad o de certificación, sin contar con la autorización
pertinente o la utilización de esos distintivos incumpliendo los requisitos
exigidos en la autorización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
50.1 y 50.3 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores
de la Comunidad de Madrid.
3. Será
considerado, en todo caso, infracción en materia de prestación de servicios
incorrecta o defectuosa, la prestación de servicios no solicitados, el cobro de
cantidades mínimas fijas por salidas o servicios a domicilio, los recargos por
servicios en circunstancias en que no procediera y los cobros por distancias
superiores a donde se anuncie la base del servicio cuando se incumplan las
normas de información de carácter sectorial, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 49.1 y 49.2 de la Ley 11/1998.
Artículo 70.- Graduación de las sanciones
1. Las
sanciones de multa previstas en el artículo 53 de la
Ley 11/1998, de 9 de julio, se graduarán en los siguientes términos,
atendiendo a la concurrencia de las circunstancias agravantes y atenuantes
previstas en el artículo 54 de la citada Ley, circunstancias que se harán
constar explícitamente en la resolución sancionadora:
a) Infracciones leves: En
grado mínimo hasta 300 euros, en grado medio de 301
a 1.500 euros, en grado máximo de 1.501
a 3.005,06 euros.
b) Infracciones graves: En
grado mínimo de 3.005,07 a 4.500 euros, en grado medio de 4.501
a 7.512 euros, en grado máximo de 7.513
a 15.025,30 euros.
c) Infracciones muy graves:
En grado mínimo de 15.025,31 a 30.050 euros, en grado medio de 30.051
a 90.151 euros, en grado máximo de 90.152
a 601.012,10 euros.
2.
Cuando la comisión del hecho ilícito suponga un resultado más beneficioso para
el infractor que el cumplimiento de la norma vulnerada, se considerará esta circunstancia
como agravante para la determinación de la sanción de multa en su grado máximo
en las infracciones graves y muy graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 55 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, pudiéndose rebasar la cantidad
máxima de multa hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos, bienes
o servicios objeto de la infracción.
Artículo 71.- Procedimiento sancionador
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el título IX de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el procedimiento sancionador se sustanciará
de conformidad con lo previsto en el Decreto
245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el
Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, con las especialidades establecidas en el
presente capítulo. ()
Artículo 72.- Instrucción del procedimiento
1.
Corresponde al órgano competente para incoar el procedimiento sancionador de
acuerdo con lo establecido en la Ley 11/1998, de 9 de julio, designar a su
instructor y, en su caso, al Secretario entre los empleados públicos que formen
parte de las unidades administrativas dependientes de dicho órgano.
2. La
identidad del instructor se hará constar en el acuerdo de iniciación del procedimiento,
con el fin de que los interesados puedan promover, en su caso, la recusación
del mismo.
Artículo 73.- Gastos del procedimiento imputables al sancionado
Serán
por cuenta del sancionado los gastos del procedimiento que deban imputarse al
mismo de conformidad con la normativa aplicable, incluyendo la práctica de
pruebas periciales. La liquidación de los gastos podrá realizarse en la
resolución sancionadora o en resolución independiente, dependiendo de la
naturaleza del gasto realizado. En todo caso, las cantidades resultantes
tendrán a todos los efectos la consideración de ingresos de derecho público.
TÍTULO V
Cooperación
administrativa
Artículo 74.- Traslado de actuaciones
1. Los
órganos competentes en materia de consumo que tuvieran conocimiento de
reclamaciones o cualesquiera otras actuaciones cuya competencia material o
territorial correspondiera a otra Administración u órgano administrativo, darán
inmediato traslado de aquellas al órgano competente. Del citado traslado se
dará cuenta a los interesados.
2. El
traslado de actuaciones al Ministerio Fiscal en los supuestos previstos legal y
reglamentariamente interrumpirá los plazos de prescripción de la posible
infracción o, en su caso, de caducidad para perseguir las infracciones y del
procedimiento sancionador.
Artículo 75.- Registro de Entidades Locales con competencia en
materia de consumo
1. El
Registro de Entidades Locales con competencia en materia de consumo que se
adscribe a todos los efectos a la
Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de ordenación del
consumo y defensa de los consumidores, garantizará una acción coordinada y
eficaz en la defensa y protección del consumidor.
2. Las
Entidades Locales que asuman competencias en materia de consumo deberán
solicitar su inscripción en el registro referido en el apartado anterior,
acompañando la documentación en la que se haga constar las competencias
asumidas e indicando expresamente las funciones que desarrollan, en el marco de
lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley 11/1998, de 9 de julio.
3. Las
Entidades Locales inscritas podrán solicitar la actuación de la
Comunidad de Madrid para el desarrollo de sus competencias en materia de
consumo, en los términos previstos en el artículo 63.3 de la
Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la
Comunidad de Madrid.
4. En el
caso de las Entidades Locales no inscritas en el referido registro, la
Comunidad de Madrid asumirá directamente la competencia a través de la
Dirección General competente en la materia, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 63.2 de la Ley 11/1998, de 9 de julio.
Artículo 76.- Funcionamiento del Registro de Entidades Locales
con competencia en materia de consumo
1. Las
Entidades Locales debidamente inscritas en el registro deberán notificar al
mismo en el momento en que se produzca, cualquier modificación de los datos
declarados en la inscripción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63.2
de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la
Comunidad de Madrid.
2. Si la
Consejería con competencia en materia de ordenación del consumo y defensa de
los consumidores apreciara que alguna Entidad Local incurre en alguno de los
supuestos previstos en el artículo 63.2 de la
Ley 11/1998, de 9 de julio, respecto de aquellas competencias y funciones
asumidas y registradas, podrá modificar de oficio la inscripción registral,
previo requerimiento a dicha Entidad Local en los términos dispuestos en el
artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.
3. Las
Entidades Locales inscritas estarán obligadas a presentar una memoria anual de
actividades del ejercicio anterior en el primer trimestre de cada año natural.
4. La
inscripción en el Registro de Entidades Locales con competencia en materia de
consumo permitirá a dichas entidades optar a las subvenciones en materia de
consumo y a la firma de convenios con la
Comunidad de Madrid en este ámbito.
Artículo 77.- Red de empleados públicos especializados en
consumo
Mediante
convenio suscrito al efecto entre las Entidades Locales inscritas en el
registro regulado en el presente título y la
Consejería con competencia en materia de ordenación del consumo y defensa de
los consumidores, podrá crearse una red de empleados públicos especializados en
consumo para coordinar acciones ejecutivas, informativas y formativas.
Artículo 78.- Comisión Regional de Política de Consumo ()
1. La
Comisión Regional de Política de Consumo dependiente de la
Consejería con competencia en materia de ordenación del consumo y defensa de
los consumidores es el órgano de coordinación, colaboración, consulta y
asesoramiento entre la Comunidad de Madrid y las Entidades Locales para la
ordenación de la política regional de consumo y defensa de los consumidores.
2. El
Pleno de la Comisión estará presidido por el titular de la
Dirección General con competencia en materia de ordenación del consumo y
defensa de los consumidores, siendo Vocales el Presidente de la
Federación de Municipios de Madrid, los titulares de las Concejalías o Áreas
con competencias en materia de consumo de los Ayuntamientos inscritos en el
Registro de Entidades Locales con competencia en materia de consumo, los
Presidentes de las Mancomunidades legalmente constituidas e inscritas en dicho
registro.
3. El
Secretario de la Comisión Regional de Política de Consumo será designado por el
titular de la citada Dirección General entre el personal adscrito a la misma, y
actuará con voz pero sin voto.
4. La
Comisión se reunirá en Pleno y en los grupos de trabajo creados por este, de
los que formarán parte técnicos adscritos al organismo, ente, oficina,
departamento o Servicio de Consumo de la
Entidad Local y de la
Dirección General de la Comunidad de Madrid competente en la materia.
5. La
Comisión se reunirá en sesión ordinaria, al menos, dos veces al año, y en
sesión extraordinaria cuantas veces sea convocada por el Presidente, a
iniciativa propia o a petición de los Vocales.
6. A las
reuniones de la Comisión, en Pleno o en grupos de trabajo, podrán asistir, con
voz pero sin voto, técnicos o expertos convocados por el Presidente, a
propuesta de cualquiera de los Vocales.
7. La
Comisión Regional de Política de Consumo elaborará y aprobará en Pleno un
Reglamento de Régimen Interno para regular su funcionamiento.
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informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.