Decreto 8/2007, de 1 de febrero, del Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el proceso voluntario
de integración en el régimen estatutario del personal laboral y funcionario que
presta servicios en las Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de
Salud. ()
La Disposición Adicional
Duodécima de la Ley
1/1986, de 10 de abril, de la
Función Pública de la Comunidad de Madrid, establece que el personal
estatutario sanitario y no sanitario que se integre en la
Comunidad de Madrid procedente del INSALUD, continuará rigiéndose por la
normativa que le sea aplicable en el momento de la transferencia, atendiendo a
su procedencia y a su vinculación jurídica. Igual contenido se encuentra en la
Disposición Transitoria Séptima de la Ley
12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la
Comunidad de Madrid. De esta manera, el personal estatutario queda integrado
como personal propio de la Comunidad de Madrid, constituyéndose la
Ley 1/1986 como norma de carácter supletorio para este personal.
La Disposición Adicional
Quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal
Estatutario de los Servicios de Salud, establece que "al objeto de
homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros,
instituciones o servicios de salud, y con el fin de mejorar la eficacia en la
gestión, las Administraciones Sanitarias Públicas podrán establecer
procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la
condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente de
quienes presten servicio en tales centros, instituciones o servicios con la
condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo.
Las
dificultades de gestión que implica la coexistencia de los tres regímenes
jurídicos distintos, el funcionarial, el laboral y el estatutario en la
Consejería de Sanidad y Consumo, así como la imposibilidad de movilidad del
personal entre puestos y plazas sometidos a uno u otro régimen jurídico,
aconsejan unificar las distintas relaciones de empleo en un solo régimen
jurídico, que en aplicación del Estatuto Marco ha de ser el estatutario.
Este Decreto,
dictado al amparo de la
Disposición Adicional Quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, se ha
elaborado con la participación de las Organizaciones Sindicales más
representativas, ratificándose mediante Acuerdo de Mesa Sectorial de Sanidad el
6 de julio de 2006.
En su
virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el
Consejo de Estado, el Consejo de Gobierno, previa deliberación en su reunión de
1 de febrero de 2007,
DISPONGO
Artículo 1.- Objeto
El
presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de integración, con
carácter voluntario, en la condición de personal estatutario fijo, de los
funcionarios de carrera y del personal laboral fijo de la
Comunidad de Madrid, que presta servicios en Instituciones Sanitarias del
Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad y Consumo de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 2.-Ámbito de aplicación
1.
Tendrá derecho a solicitar su integración en el régimen estatutario, el
personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo de la
Comunidad de Madrid, que presta servicios en Instituciones Sanitarias del
Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad y Consumo de la
Comunidad de Madrid.
Podrá
solicitar también su integración quien se encuentre en alguna de las siguientes
situaciones:
a) En
cualquier situación que implique la suspensión en la relación laboral, o en
cualquier situación administrativa del personal funcionario de las previstas en
la legislación vigente, que supongan, en ambos casos, la reserva de puesto de
trabajo.
b) En
situación de servicios especiales, excedencia voluntaria, excedencia para el
cuidado de hijos o excedencia por razón de violencia sobre la mujer, siempre y
cuando con anterioridad a la declaración de excedencia se encontrara prestando
servicios, con carácter definitivo, en Instituciones Sanitarias de la
Consejería de Sanidad y Consumo.
2. Queda
excluido del ámbito de aplicación del presente Decreto el personal de otras
Administraciones Públicas que se encuentre desempeñando puestos directivos o en
comisión de servicio en Instituciones Sanitarias de la
Comunidad de Madrid. Tampoco será de aplicación al personal directivo cuya
única vinculación con la Comunidad de Madrid se haya efectuado mediante un
contrato de alta dirección, ni al personal laboral que presta servicios en el
Ente Público Hospital de Fuenlabrada o en la
Fundación Hospital Alcorcón, o en aquellos futuros entes que, por su
naturaleza jurídica, no puedan incluirse en el ámbito de aplicación de esta
norma.
Artículo 3.- Requisitos de integración
1. Con
carácter general, serán requisitos exigibles para poder optar voluntariamente
por la integración, como personal estatutario fijo, los siguientes:
a) Ser
personal laboral fijo o funcionario de carrera, que presta servicios en
Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, de la
Consejería de Sanidad y Consumo de la
Comunidad de Madrid.
b) Pertenecer
a un cuerpo o categoría equivalente a la de la categoría en la que se pretende
la integración.
c) Estar
en posesión de la titulación exigida por la legislación general aplicable en
cada caso y por la específica que regule el ejercicio de la actividad
profesional de que se trate, salvo que se cuente con la autorización o
habilitación legal y reglamentaria prevista en la
Disposición Adicional Séptima de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del
Estatuto Marco.
No
obstante, el personal funcionario de carrera o laboral fijo perteneciente a un
cuerpo, escala o categoría determinada, que para su ingreso no se le exigió una
titulación académica requerida actualmente en la normativa vigente de carácter
estatutario, y que no cuente con la autorización o habilitación legal, podrá
integrarse en una categoría de grupo de clasificación inferior en función de la
titulación que ostente.
d) Cumplir
los restantes requisitos para ostentar la condición de personal estatutario.
2. Los
requisitos exigidos deberán ostentarse en la fecha en que finalice el plazo de
presentación de instancias contemplado en cada Orden de Integración.
Artículo 4.- Procedimiento de integración
1.
Iniciación: El procedimiento se iniciará mediante órdenes del Consejero de
Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, en las que se ofertará al personal
objeto de la convocatoria la integración en la categoría correspondiente del
régimen estatutario. Dichas órdenes, que se publicarán en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid, deberán contener, al menos, el modelo de solicitud y
la tabla de homologación del personal afectado.
El plazo
de presentación de solicitudes será de un mes a partir del día siguiente al de
la publicación de cada Orden.
Los
datos introducidos en la solicitud serán incluidos en el fichero de datos de
carácter personal creado por Orden del Consejero de Sanidad y Consumo de 12
de noviembre de 2004 (Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid de 26 de noviembre), donde recibirán el necesario y
adecuado tratamiento para el desarrollo del proceso de integración, lo que
implica la necesaria aportación de todos los datos que en el modelo de
solicitud se demandan a efectos de admisión y participación en este proceso de
integración de este Decreto.
2.
Instrucción: Las solicitudes, que estarán a disposición de los interesados en
cada Institución Sanitaria y serán publicadas en la página web de la
Consejería de Sanidad y Consumo, se presentarán preferentemente en el Registro
General de cada Institución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Si la
solicitud no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para
que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los
documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite al amparo de
lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Las
solicitudes, que deberán estar diligenciadas por el Director-Gerente o
responsable de cada centro, se dirigirán al Director General de Recursos
Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo en orden a comprobar la
concurrencia de los requisitos establecidos en este Decreto y en la
Orden de desarrollo, en su caso, pudiendo recabar los informes que se juzgue
necesarios.
Por
Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la
Consejería de Sanidad y Consumo, se procederá a aprobar y hacer pública la
relación provisional del personal integrado, con expresión de los extremos
relativos a la situación de origen e integración en la categoría profesional
estatutaria correspondiente, así como la relación del personal excluido,
especificando la causa de exclusión. Dicha relación se publicará en los
tablones de anuncios de cada Institución y en la
Dirección General de Recursos Humanos de la
Consejería de Sanidad y Consumo, disponiendo los interesados de un plazo de
treinta días naturales, a contar desde el día siguiente a su publicación en los
tablones de anuncios, a los efectos de realizar las alegaciones que consideren
oportunas.
3.
Finalización: El procedimiento concluirá con la aprobación de la relación
definitiva, mediante Orden del Consejero de Sanidad y Consumo. Dicha Orden se
publicará en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid, y deberá contener la categoría en la que resulte
integrado, fecha de efectividad de la integración y adscripción a la
Institución correspondiente.
Una vez
publicada la relación definitiva, el Director General de Recursos Humanos de la
Consejería de Sanidad y Consumo procederá a efectuar los nombramientos
individuales en la categoría estatutaria que corresponda en cada caso.
4.
Duración del procedimiento: El procedimiento de integración concluirá con la
aprobación de la relación definitiva del personal integrado como personal
estatutario, en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente al de la
publicación de la correspondiente Orden de Integración del Consejero de Sanidad
y Consumo en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 5.- Órdenes de integración
El
Consejero de Sanidad y Consumo dictará las órdenes de integración que sean
necesarias para el desarrollo de lo establecido en este Decreto, y a través de
las mismas procederá a efectuar las convocatorias precisas para cada
integración, que incluirán todas las categorías de personal laboral fijo y
todos los cuerpos de funcionarios de carrera.
Estas
órdenes deberán incluir los requisitos específicos exigibles en cada
convocatoria, así como la tabla de homologación de categorías.
Las
condiciones de la integración serán objeto de negociación, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación,
Determinación de Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas, y en el Acuerdo Marco de 6
de mayo de 2004, sobre Ordenación de la
Negociación Colectiva y Participación en las Condiciones de Trabajo en el
ámbito de la Consejería de Sanidad y Consumo para el período 2004-2007.
Artículo 6.- Efectos de la integración
1.
Efectos jurídicos: La integración, que se efectuará en las categorías básicas
del régimen estatutario que en cada caso corresponda, supondrá la adquisición
de la condición de personal estatutario fijo, con todos los derechos y
obligaciones inherentes a la misma, quedando el personal integrado sometido a la
Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario
de los Servicios de Salud, y demás normas de aplicación al personal
estatutario.
El
personal funcionario de carrera que se integre como personal estatutario
quedará en su cuerpo de procedencia en la situación administrativa de
excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. El
personal laboral fijo que resulte integrado quedará en su categoría laboral de
procedencia en situación de excedencia voluntaria, contemplada en el Convenio
para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
Los
efectos jurídicos de la integración se producirán desde la fecha en la que la
Consejería de Sanidad y Consumo resuelva definitivamente cada una de las
convocatorias para la integración voluntaria en el régimen estatutario.
Para el
personal que participe en estos procesos desde situaciones diferentes a la de
servicio activo, su integración como personal estatutario conllevará la
regularización de su situación de conformidad con la normativa propia del
personal estatutario, atendiendo a la causa que motivó la situación.
2.
Efectos económicos: El régimen económico será el correspondiente al personal
estatutario, recogido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y demás normas de
aplicación, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Al
personal integrado que, con anterioridad, percibiera retribuciones brutas en
cómputo anual superiores a las correspondientes a la categoría de integración,
se le reconocerá un complemento personal y transitorio consistente en la
diferencia entre la totalidad de las retribuciones anteriores y las que
correspondan como personal estatutario. Para el cálculo del complemento
personal transitorio no se considerarán las cantidades percibidas por atención
continuada, guardias, productividad variable, plus de turnicidad o nocturnidad,
plus de peligrosidad, penosidad o toxicidad, acción social, ni la realización
de horas extraordinarias, ni cualquier otro concepto equiparable, ni las cantidades
que en concepto de antigüedad o trienios tengan reconocidas el personal
afectado por la integración. Dicho complemento será absorbido por cualquier
mejora retributiva que se produzca, incluidas las derivadas de cambio de puesto
de trabajo, según los criterios que sobre esta materia se establezcan en las
correspondientes Leyes de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid.
b) Al
personal integrado se le mantendrá, a todos los efectos jurídicos y económicos,
la antigüedad que tuviera reconocida, en las mismas cuantías vigentes a la
fecha que finalice el plazo de presentación de solicitudes. Los trienios que se
reconozcan con posterioridad a la fecha de efectos de la integración, lo serán
conforme a lo previsto en el artículo 42 de la
Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario. No obstante, quienes
en concepto de trienios o antigüedad percibieran cantidades inferiores a las
previstas para cada grupo de clasificación en las correspondientes Leyes de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, se les regularizarán dichas
cantidades con arreglo al grupo de clasificación en el que se integren.
c) El
personal funcionario de carrera o laboral fijo que se encuentre en la situación
contemplada en el párrafo segundo del artículo 3.1.c) de este Decreto,
percibirá las retribuciones básicas correspondientes al grupo de integración y
las complementarias del puesto desempeñado.
d) Los
efectos económicos de la integración se producirán desde la fecha en la que la
Consejería de Sanidad y Consumo resuelva definitivamente cada una de las
convocatorias para la integración voluntaria en el régimen estatutario.
Artículo 7.- Personal no integrado
El
personal incluido en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 2 del
presente Decreto que no opte por la integración, o habiéndola solicitado no
reuniera las condiciones necesarias para su concesión, continuará en el puesto
de trabajo que desempeñe o, en su caso, el que tenga reservado, conservando los
derechos que se deriven de su condición de personal funcionario o laboral,
conforme a las normas que le sean de aplicación, declarándose a extinguir sus
puestos de trabajo.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA
Participación en procesos de movilidad voluntaria
Los
profesionales que ostenten la condición de personal laboral fijo o funcionario
de carrera de las Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud de la
Consejería de Sanidad y Consumo de la
Comunidad de Madrid, podrán participar voluntariamente en aquellos procesos de
movilidad voluntaria que se convoquen por la
Consejería de Sanidad y Consumo para la cobertura de puestos y plazas básicas
en los centros de nueva creación, debiendo indicar expresamente en la solicitud
de participación su voluntad de adquirir la condición de personal estatutario.
El
personal laboral fijo y funcionario de carrera que habiendo participado en
estos procesos, obtenga destino, quedará automáticamente integrado como
personal estatutario fijo, si así lo solicita, en el momento de la toma de
posesión de la plaza, quedando en su categoría o cuerpo de origen en la
situación de excedencia que conforme a la normativa de aplicación le
corresponda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA BIS
Procedimiento abierto y
permanente de integración voluntaria en el régimen estatutario del personal
laboral fijo y funcionario de carrera que presta servicios en las Instituciones
Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud. ()
1. Sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 4 de este decreto el personal
funcionario de carrera o personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid y de
Instituciones Sanitarias Públicas de la Comunidad de Madrid, que preste
servicios en las Instituciones Sanitarias adscritas y dependientes del Servicio
Madrileño de Salud podrá solicitar su integración voluntaria en el régimen del
personal estatutario en cualquier momento de su vida laboral activa.
2. La
integración se efectuará en la categoría equivalente del régimen estatutario
que en cada caso corresponda y supondrá la adquisición de la condición de
personal estatutario fijo, con todos los derechos y obligaciones inherentes a
la misma, quedando el personal integrado, sometido a la Ley 55/2003, de 16 de
diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de
Salud, y demás normas de aplicación al personal estatutario.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA
Personal laboral Hospital
Central de la Cruz Roja "San José y Santa Adela"
Este
Decreto también será de aplicación al personal laboral fijo que presta
servicios en el Hospital Central de la
Cruz Roja "San José y Santa Adela".
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA
Habilitación competencial
()
Se faculta al titular de la Consejería
competente en materia de sanidad para dictar aquellas órdenes que sean
necesarias para el desarrollo de lo establecido en este decreto y, en concreto,
para la regulación de los términos y condiciones de la integración en el
régimen estatutario mediante el procedimiento abierto y permanente establecido
en la disposición adicional primera bis.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.