LEY
DE LIBERTAD DE ELECCIÓN EN LA SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Ley 6/2009, de 16 de noviembre, de Libertad de Elección en la
Sanidad de la Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
I
La Libertad es el valor
esencial y el principio organizador de toda sociedad avanzada y necesita para
su ejercicio efectivo materializarse en realidades concretas. Para ello es
preciso dar más protagonismo a la sociedad y a los individuos que la componen y
profundizar en la libertad de elección de los usuarios de los servicios
públicos, en especial, de aquellos que más afectan a su esfera individual, como
es la asistencia sanitaria.
Una sanidad de cobertura universal, de aseguramiento
público, de financiación pública, equitativa y de calidad, demanda una
permanente orientación al ciudadano. Una sanidad pública participativa y
realmente orientada al paciente solo es posible cuando este tiene libertad de
elegir el centro sanitario y el profesional por el que quiere ser atendido.
El ejercicio efectivo de la libertad de elección de
médico sitúa al paciente en el centro de atención de los sistemas de salud y
es, en sí mismo, un elemento imprescindible para garantizar la mejora, tanto en
la calidad de la prestación sanitaria, como de la relación médico-paciente.
La libertad de elección fortalece la capacidad de los
ciudadanos para participar realmente en la toma de decisiones relacionadas con
su salud, al permitirles poner de manifiesto sus preferencias de manera directa
y continuada; al mismo tiempo, la libertad de elección facilita a los
responsables de los servicios públicos sanitarios el acceso inmediato a la
percepción que tienen los pacientes de la calidad de la atención sanitaria,
proporcionando así una información relevante y de gran utilidad para gestionar
los recursos bajo los principios de eficiencia y equidad.
La libertad de elección de médico se configura como un
elemento fundamental de la relación entre el paciente y su médico.
La libertad de elección en el ámbito sanitario
sintoniza con una sociedad cada vez más y mejor informada y a la vez más
exigente. Es por ello que la libertad de elección de médico requiere como
condición previa una información clara y precisa sobre las prestaciones a las
que tiene derecho el paciente dentro de los sistemas de salud.
II
Las diversas normas jurídicas existentes a nivel
estatal se circunscriben a un reconocimiento genérico de la libertad de
elección. Además, regulan la libertad de elección bajo múltiples condicionantes
territoriales o de asignación poblacional, lo que ha limitado su ejercicio real
y ha postergado la íntima vinculación que la libertad de elección tiene con la
calidad de la asistencia sanitaria.
En el ámbito de la
Comunidad de Madrid, la Ley
12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la
Comunidad de Madrid recoge como uno de sus principios rectores, "la
orientación del Sistema a los ciudadanos, estableciendo los instrumentos
necesarios para el ejercicio de sus derechos, reconocidos en esta Ley,
especialmente la equidad en el acceso y la libertad de elección", si bien
hasta el momento no se ha aprobado disposición normativa alguna que articule
cómo y en qué condiciones se puede ejercer esta facultad ante una realidad
sanitaria distinta a la que existía en el momento de su aprobación.
El legislador autonómico, atento a estas
circunstancias y a las demandas de la sociedad a la que representa, profundiza
con esta Ley en la modernización de los servicios públicos sanitarios y cumple
con el compromiso de habilitar un marco legal que garantice el ejercicio de la
libertad de elección de la manera más amplia y flexible posible y siempre sobre
la base de dotar de contenido real el derecho de autonomía del paciente.
La concreción del principio genérico de Libertad en la
libertad de elección de médico, pediatra y enfermero de atención primaria y de
médico y hospital en atención especializada, junto a la necesidad de adecuar la
organización a los cambios de la realidad sanitaria madrileña, que ha
experimentado un gran incremento tanto en la población como en las
infraestructuras y recursos sanitarios, exige una nueva concepción de la
organización territorial y funcional del Sistema Madrileño de Salud con el fin
último de garantizar una Sanidad sin fronteras burocráticas.
En la actualidad existen barreras administrativas y de
organización territorial que impiden de facto la libre elección de hospital o
centro de salud dentro del territorio de la
Comunidad de Madrid. En una Comunidad Autónoma uniprovincial, como es la
Comunidad de Madrid, carece de sentido una división territorial en múltiples
áreas sanitarias pues dificulta la accesibilidad plena y libre al sistema
público sanitario y propicia su fragmentación.
En consecuencia, todo el territorio de la
Comunidad de Madrid se identifica con un Área de Salud Única, en coherencia
con su carácter uniprovincial, y sobre esta demarcación, instrumental al
ejercicio de los ciudadanos de la libertad de elección, se organiza su sistema
público sanitario.
III
La presente Ley regula el
ejercicio de la libertad de elección de médico, enfermero, pediatra en atención
primaria y de médico y hospital en atención especializada con una gran
amplitud, sobre la base de su ejercicio individual por todos aquellos que
conforme al ordenamiento jurídico vigente tienen derecho a la asistencia
sanitaria en la Comunidad de Madrid, en virtud de su residencia, y establece
los supuestos en los que es necesaria la representación por limitaciones a la
capacidad jurídica o de obrar.
La concepción extensa de la libertad de elección se
manifiesta igualmente a la hora de regular los distintos condicionantes de su
ejercicio y los supuestos de asignación previa o de denegación de la solicitud,
que por su excepcionalidad es preciso interpretar de manera restrictiva. El
Servicio Madrileño de Salud garantizará, en todo caso, la atención sanitaria a
todos los ciudadanos beneficiarios de este derecho así como el correcto
funcionamiento del servicio público.
La presente Ley se dicta en virtud de los artículos
27.4, 27.5 y 28.1.1 del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid y dentro del vigente marco de distribución de
competencias, oído el Consejo Económico y Social de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
1. Objeto
El objeto de la presente Ley es regular el ejercicio
de la libertad de elección de médico de familia, pediatra y enfermero en
atención primaria y de médico y hospital en atención especializada, con
excepción de la atención domiciliaria y las urgencias.
Artículo
2. Ámbito de aplicación
1. La libertad de elección de médico de familia,
pediatra y enfermero en atención primaria y de médico y hospital en atención
especializada podrá ejercerse en todo el territorio de la
Comunidad de Madrid.
2. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
apartado anterior, el Sistema Sanitario Público de la
Comunidad de Madrid se organiza en un Área de Salud Única integrada por el
conjunto del territorio de la región.
3. Podrán ejercer la libertad de elección los
residentes en la Comunidad de Madrid, de conformidad con la normativa estatal y
autonómica vigente.
4. La libertad de elección se ejercerá de forma
individual. En los casos de menores de edad no emancipados o incapacitados la
libertad de elección se ejercerá por sus padres, tutores o representantes
legales.
Artículo
3. Ejercicio de la libertad de
elección
1. La libertad de elección de médico de familia,
pediatra o enfermero en atención primaria se ejercerá en cualquier momento, y
sin necesidad de justificación alguna.
2. Los pacientes a quienes se les prescriba atención
especializada podrán elegir libremente médico en cualquier hospital y centro de
especialidades de la red pública de la
Comunidad de Madrid.
3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento
para el ejercicio de la libertad de elección. El procedimiento para el
ejercicio de la libertad de elección de médico en atención especializada tendrá
en cuenta, entre otras condiciones, el grado de especialización de los
facultativos pertenecientes a cada servicio médico hospitalario.
4. Cuando no exista elección expresa del profesional y
hasta que esta se produzca, la administración sanitaria procederá a la
asignación previa de médico, pediatra y enfermero en atención primaria.
5. La elección de médico en atención especializada
supondrá que todos los actos relacionados con un mismo proceso clínico serán
atendidos en el mismo hospital, sin perjuicio de la asistencia en centros
hospitalarios de referencia. Asimismo, no será posible la elección simultánea
de varios especialistas para el mismo proceso clínico.
6. Con carácter excepcional, la elección de médico de
familia, médico especialista, pediatra o enfermero podrá ser denegada mediante
resolución debidamente motivada, por causas organizativas o de salvaguarda de
la buena relación médico-paciente, en los supuestos y por el órgano
administrativo que se determine reglamentariamente. La denegación solo podrá
tramitarse previa petición del profesional sanitario debidamente justificada.
Disposición
adicional única. Modificación de la
Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la
Comunidad de Madrid
Se modifica el artículo 4 de la
Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la
Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:
"El Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid se organiza en un Área Sanitaria Única integrada por el
conjunto del territorio de la Comunidad de Madrid."
Disposición
derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a la presente Ley.
Disposiciones finales
Primera.
Habilitación para el desarrollo
reglamentario
Se habilita al Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid para que en el plazo de tres meses desde la entrada en
vigor de esta Ley lleve a cabo el desarrollo reglamentario previsto en la
misma.
[Por Decreto
51/2010, de 29 de julio, del Consejo de Gobierno, se regula el ejercicio de
la libertad de elección de médico de familia, pediatra y enfermero en Atención
Primaria, y de hospital y médico de Atención Especializada en el Sistema
Sanitario Público de la Comunidad de Madrid]
Segunda.
Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.