Ley 5/2009, de 20 de octubre, de Ordenación del Transporte y la
Movilidad por Carretera. ()
PREÁMBULO
El artículo 26.1.6 del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid confiere a esta competencia exclusiva en materia de "ferrocarriles,
carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la
Comunidad de Madrid y, en los mismos términos, sobre el transporte terrestre y
por cable. Centros de contratación y terminales de carga en materia de
transportes terrestres en el ámbito de la
Comunidad. "
Adicionalmente, en virtud del artículo 28.1.13 del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, corresponde a la
Comunidad la ejecución de la legislación del Estado en materia de "transporte
de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio de la
Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserva el
Estado". El ejercicio de estas competencias, con arreglo al apartado 2 del
citado artículo 28, comprende "la administración, ejecución y, en su caso,
inspección, así como la facultad de dictar reglamentos internos de organización
de los servicios correspondientes, de conformidad con las normas reglamentarias
de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado".
Circunstancias como la densidad de población en la
Comunidad de Madrid, su distribución territorial, el crecimiento acelerado en
los últimos años y las necesidades de sectores económicos fuertemente
dependientes del transporte, aconsejan el desarrollo de las competencias
estatutarias como una premisa imprescindible para satisfacer el amplio espectro
de necesidades que en esta materia se plantean. A la vez, es preciso actualizar
los aspectos más obsoletos de las normas vigentes para crear las herramientas
jurídicas que permitan aprovechar las oportunidades futuras.
En definitiva, la consideración de la especial
relevancia del transporte por carretera para el desarrollo económico y social
de la Comunidad de Madrid y la voluntad de garantizar un sistema de movilidad
sostenible, justifican la promulgación de una norma como la presente.
La Ley se estructura en
tres títulos y tres disposiciones finales, y se dicta al amparo de las
competencias atribuidas a la Comunidad de Madrid en el artículo 26.1, apartado
6, de su Estatuto de Autonomía, previo informe del Consejo Económico y Social
de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto y finalidad
La presente Ley tiene por objeto la regulación
integrada, en el ejercicio de las competencias propias de la
Comunidad de Madrid, del transporte por carretera en el ámbito regional.
Su finalidad es lograr un sistema de transporte,
eficiente y coordinado, que satisfaga adecuadamente las necesidades de
movilidad de los ciudadanos de la Comunidad, y propicie el desarrollo de la
iniciativa privada en un marco libre competencia.
Artículo
2. Ámbito de aplicación
Se regirá por esta Ley el transporte de viajeros y
mercancías por carretera que se desarrollen íntegramente en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid, así como sus servicios complementarios y
actividades auxiliares. Lo expuesto ha de entenderse con estricto respeto a las
competencias estatales en la materia.
Artículo
3. Principios básicos y objetivos
de la regulación del sector del transporte
1. La regulación del transporte por carretera pretende
facilitar la movilidad y contribuir a la vertebración territorial, el
desarrollo económico y la cohesión social de la
Comunidad de Madrid, a fin de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.
2. La prestación de los servicios de transporte, así
como la construcción y explotación de las instalaciones a aquellos vinculadas,
procurarán minimizar el impacto sobre el medio ambiente y buscar el consumo
eficiente de recursos, en los términos establecidos por la legislación vigente.
3. Los titulares de las instalaciones de transporte
público de personas y los operadores de los distintos servicios adoptarán las
medidas necesarias para garantizar el acceso a los mismos a las personas con
movilidad reducida, de acuerdo con la normativa específica en esta materia.
Artículo
4. Conceptos
Los conceptos técnicos y legales que se recogen en
esta Ley tienen el alcance y el sentido que se les atribuye por la vigente
legislación estatal reguladora de cada modo de transporte.
Artículo
5. Competencias de la
Comunidad de Madrid
1. Corresponde a la
Comunidad de Madrid, en materia de transportes, el ejercicio de las siguientes
competencias:
a) La potestad legislativa, la
reglamentaria y la función ejecutiva, de acuerdo con lo dispuesto en el
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
b) La inspección de servicios
e infraestructuras y la imposición de las oportunas sanciones en el ámbito de
las competencias que le son propias o que le hayan sido delegadas.
c) Facilitar el derecho a la
movilidad de los ciudadanos en todo su territorio, la intermodalidad y libre
elección de los medios de transporte, ya sean públicos o privados.
d) Velar por el correcto
funcionamiento de la red de transportes públicos de la
Comunidad, ejerciendo las funciones de planificación, ordenación y
coordinación con arreglo a lo previsto en la presente Ley, y demás
disposiciones vigentes.
e) Las relativas a precios,
cánones y tarifas que le estén legalmente atribuidas, en materia de transportes
públicos.
f) La participación en los
órganos representativos de ámbito nacional y de carácter sectorial en materia
de transportes, así como en los órganos de administración de las entidades
públicas de titularidad estatal relacionadas con los distintos modos de
transporte en la forma que establezca el Estado.
g) Cualquiera otra que se
determine normativamente, así como aquellas competencias o funciones que hayan
sido o sean en el futuro delegadas o transferidas a la
Comunidad de Madrid por el Estado.
2. La Comunidad de Madrid ejercerá sus competencias
ejecutivas en materia de transportes a través de la
Consejería competente, cuyo titular ejercerá la autoridad regional en la materia,
sin perjuicio de las competencias del Consejo de Gobierno.
3. La Comunidad de Madrid, a través de la
Consejería competente en materia de transportes, colaborará con las
instituciones afines, tanto estatales como municipales, para lograr una coordinación
adecuada de los modos de transporte y la mejora de la movilidad de los
ciudadanos.
Artículo
6. Planificación
1. La planificación territorial del transporte por
carretera, dentro de la Comunidad de Madrid, corresponderá a sus órganos
competentes bajo las directrices de la autoridad regional y tendrá como
objetivo la integración de los distintos modos de transportes a través de un
sistema común, eficaz y operativo, atendiendo a los principios de desarrollo
sostenible y de accesibilidad.
2. A fin de coordinar
adecuadamente la planificación o implantación de nuevas infraestructuras de
transporte en el territorio de la Comunidad de Madrid, por parte de cualquier
Administración Pública las iniciativas que, en esta materia, afecten a más de
un municipio, requerirán el informe previo de la
Consejería competente en materia de transportes. En el caso de que las
iniciativas sean municipales, el informe deberá ser, además de previo,
favorable, siempre que afecten a más de un municipio.
TÍTULO I
Régimen de los servicios de transporte por carretera
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo
7. Los servicios de transporte por
carretera
Sin perjuicio de los servicios regulados por la
normativa estatal, la Comunidad de Madrid, en ejercicio de sus competencias exclusivas
y atendiendo a las particularidades y necesidades existentes en su territorio,
podrá regular de manera diferenciada aquellos servicios de transporte por
carretera que, por sus características lo requieran, sometiendo su prestación a
la obtención de las autorizaciones correspondientes, que serán de aplicación
exclusivamente al ámbito autonómico.
Artículo
8. Gestión de servicios públicos
en materia de transporte por carretera
1. Los servicios de transporte público regular
permanente de viajeros de uso general, prestados íntegra y exclusivamente en su
ámbito territorial, son servicios públicos de carácter esencial. Su titularidad
es de la Comunidad de Madrid, salvo en el transporte urbano, que es municipal.
Su explotación por empresas privadas, cuando el servicio no se gestione
directamente por aquella, se llevará a cabo a través de la oportuna
habilitación administrativa.
2. La
Administración podrá someter a un mismo procedimiento de licitación más de un
servicio público de esta clase para su gestión mediante una sola concesión,
cuando las condiciones económicas favorables de uno o más de los servicios
proyectados compense itinerarios deficitarios.
3. La duración de los contratos administrativos para
la prestación de esta clase de servicios será limitada y no podrá superar diez
años. No obstante, por razón de las condiciones de amortización de los activos,
la duración del contrato podrá prolongarse durante, como máximo, la mitad del
período original, si la empresa prestadora del servicio público aporta
elementos del activo que sean significativos en relación con la totalidad de
los necesarios para prestar los servicios de transporte de viajeros objeto del
contrato.
4. Los servicios de transporte público regular
permanente de viajeros de uso general, en los que la insuficiente demanda haga
inviable su gestión por concesión, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 2 del presente artículo, podrán prestarse al amparo de una
autorización administrativa especial cuya duración no podrá exceder lo previsto
en el apartado 3 del presente artículo. ()
Artículo
9. Colaboración y cooperación
entre empresas de transporte y la
Administración
La Comunidad de Madrid, en
el marco de la normativa vigente y dentro del respeto a una libre y leal
competencia empresarial, promoverá la colaboración entre las empresas de
transporte, incentivando fórmulas de cooperación e integración entre ellas que
las haga más competitivas y eficientes. A estos efectos, el Comité Madrileño de
Transporte por Carretera, entidad corporativa de base privada, se configura
como un órgano de representación y colaboración de las asociaciones de
transporte, con las diferentes Administraciones Públicas existentes en la
Comunidad de Madrid.
Capítulo II
Transporte urbano
Artículo
10. Normas aplicables a las
distintas clases de servicios
1. Los servicios urbanos de transporte regular
permanente de uso general se regirán, sin perjuicio de la aplicación de la
normativa básica estatal que les afecte, por la presente Ley, por la Ley
20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los
Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, por la normativa de desarrollo
de estas y por las correspondientes Ordenanzas Municipales.
2. El transporte de viajeros en vehículos de turismo
se regulará por la citada Ley 20/1998, de 27 de noviembre, y su normativa de
desarrollo, así como por las disposiciones específicas dictadas por las
entidades locales competentes.
Artículo
11. Coordinación de servicios
urbanos e interurbanos
1. Los transportes urbanos e interurbanos por
carretera, especialmente los que constituyan transportes públicos regulares
permanentes de uso general, se coordinarán de acuerdo con las reglas
establecidas al efecto por la Comunidad de Madrid, respetando las competencias
que corresponden a los municipios, los acuerdos y convenios que con los mismos
se celebren y las competencias del Consorcio Regional de Transportes Públicos
Regulares de Madrid.
2. Con el fin de garantizar la movilidad
supramunicipal, los planes, actos y resoluciones de los Ayuntamientos relativos
a movilidad o transporte, que trasciendan del ámbito estricto de sus
municipios, o distorsionen gravemente los desplazamientos de otros municipios requerirán,
siempre que medie denuncia de alguno de ellos, informe previo vinculante de la
Consejería competente en materia de transportes.
3. Los municipios de la
Comunidad de Madrid velarán para que los servicios de transporte público
discrecional de viajeros tengan la mayor accesibilidad posible.
TÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo
12. Alcance del régimen
sancionador en materia de transporte por carretera
La responsabilidad administrativa derivada de las
infracciones a las que se hace referencia en este título se exigirá a las
personas físicas o jurídicas que realicen actividades de transporte por
carretera y auxiliares o complementarias del mismo, contempladas en esta Ley o
afectadas por su contenido.
Artículo
13. Infracciones, sanciones y
procedimiento
1. Las infracciones que, en materia de transporte por
carretera, generan responsabilidad administrativa en la
Comunidad de Madrid, serán los recogidos en el Título V de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en
el Capítulo V de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y
Coordinación de los Transportes Urbanos de la
Comunidad de Madrid.
2. Las infracciones se sancionarán con arreglo al
procedimiento, cuantía y circunstancias que contemplan las leyes citadas, y
prescribirán en los plazos fijados en ellas.
Artículo
14. Órganos competentes para el
ejercicio de la potestad sancionadora
1. Los órganos competentes para la imposición de
sanciones son:
a) El Director Gerente del
Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid respecto de las
infracciones contra la normativa del transporte público regular de viajeros.
b) El Director General
competente en materia de transportes respecto de las demás infracciones en el
ámbito del transporte interurbano por carretera.
c) En el transporte urbano, el
órgano municipal que, legal o reglamentariamente, tenga atribuida la
competencia.
2. Todo ello se entiende sin perjuicio de las
competencias en materia de inspección y sanción reservadas a la
Administración del Estado y a las Administraciones Locales.
Disposición
adicional única. Modernización de
los servicios de transporte regular de viajeros por carretera
1. El Consorcio Regional de Transportes Públicos
Regulares de Madrid, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, elaborará y publicará un Plan de modernización del transporte
público regular permanente de viajeros de uso general por carretera. El Plan
contendrá la estrategia y los objetivos a cumplir, incorporando, en su caso,
innovaciones laborales, sociales, tecnológicas, de material móvil, ambientales
y de gestión empresarial.
2. Se autoriza al Consorcio Regional de Transportes
para que se convaliden las actuales concesiones de servicios públicos regulares
permanentes de uso general, o se prorrogue su duración, otorgando un plazo de
vigencia de las mismas compatible con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la
presente Ley y de acuerdo con el Reglamento 1370/2007, del Parlamento Europeo y
del Consejo de 23 de octubre de 2007.
3. En el plazo de un mes desde la publicación del Plan
de Modernización, los concesionarios de los servicios de transporte por
carretera de los que sea titular la
Comunidad de Madrid, podrán presentar sus proyectos, conforme a las
determinaciones del Plan, al Consorcio Regional de Transportes Públicos
Regulares de Madrid, que resolverá en el plazo máximo de dos meses.
4. Si el acuerdo del Consorcio es favorable al
proyecto presentado, procederá conforme a lo previsto en el apartado 2 de esta
Disposición. Las mejoras derivadas del proyecto no podrán dar lugar, en ningún
caso, a subvenciones u otras ayudas ni a incrementos tarifarios.
5. Las empresas concesionarias que no acepten dicho
plan, continuarán prestando los servicios hasta la expiración de sus actuales
plazos de vigencia, sin perjuicio de la potestad que compete a la Administración titular de esa clase de servicios de instar todas aquellas modificaciones en
las condiciones de explotación que entienda necesarias para la protección del
interés público, así como de su prerrogativa de proceder al rescate de la
concesión.
[Por Resolución
de 23 de octubre de 2009, de la Dirección-Gerencia de Transportes de Madrid, se dispone la publicación del Acuerdo de 23 de
octubre de 2009, de la
Comisión Delegada del Consejo de Administración, que aprueba el Plan de
Modernización y establece las condiciones de convalidación de las concesiones
de transporte público regular permanente de viajeros de uso general por
carretera.]
Disposición
final primera. Habilitación para
el desarrollo reglamentario
Sin perjuicio de las facultades atribuidas por esta
Ley a la Consejería competente en materia de transportes, se habilita al
Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas disposiciones sean
precisas para el desarrollo y cumplimiento de lo previsto en la misma.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea
de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que
corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.