ORDEN POR LA
QUE SE DESARROLLAN ALGUNOS ASPECTOS DISPUESTOS EN EL REAL DECRETO 1892/2008,
DE 14 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES PARA EL ACCESO A LAS
ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS OFICIALES DE GRADO Y LOS PROCEDIMIENTOS DE ADMISIÓN A
LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS ESPAÑOLAS
Orden 3208/2009, de 2 de julio, de la Consejería de Educación, por la
que se desarrollan algunos aspectos dispuestos en el Real Decreto 1892/2008, de
14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las
enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a
las Universidades Públicas españolas. ()
La Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 38 que el acceso a los
estudios universitarios exigirá, además de la posesión del título de Bachiller,
la superación de una prueba que permita valorar, junto con las calificaciones
obtenidas en el Bachillerato, la madurez académica, los conocimientos y la
capacidad de los estudiantes para seguir con éxito las enseñanzas
universitarias. Esta prueba de acceso tendrá en cuenta las modalidades del
Bachillerato y las vías que pueden seguir los estudiantes, versará sobre las
materias de segundo de Bachillerato y tendrá validez para el acceso a las
distintas titulaciones de las Universidades españolas.
Asimismo y de acuerdo con el mandato contenido en el
artículo 42.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,
en su nueva redacción dada por la
Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, el Gobierno de la
Nación ha aprobado el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que
se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias
oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las Universidades
públicas españolas y la Orden EDU/1434/2009, de 29 de mayo, por la que se
actualizan los Anexos del mismo. En el mencionado Real Decreto se asigna a las
Administraciones educativas el desarrollo de diversos aspectos y se establece
en su artículo 16 que dichas Administraciones constituirán en sus respectivos
ámbitos de gestión una comisión organizadora de la prueba de acceso.
La Comunidad de Madrid
cuenta con seis Universidades públicas a las que anualmente desea acceder un
elevado número de alumnos, lo que implica un complejo proceso de coordinación
entre los centros educativos de educación secundaria y las Universidades. Por
ese motivo, y para la mejor organización y realización de las pruebas, se hace
necesario establecer dos comisiones, la coordinadora y la organizadora.
La Consejería de Educación
es competente para regular los aspectos antedichos de acuerdo con las
competencias atribuidas por el Decreto 118/2007, de 2 de agosto, del Consejo de
Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la
Consejería de Educación.
En virtud de todo lo anterior,
DISPONGO
Artículo 1.-
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Orden desarrolla lo dispuesto en el
Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las
condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y
los procedimientos de admisión a las Universidades públicas españolas (Real
Decreto, en adelante) para su aplicación en la
Comunidad de Madrid.
2. Esta Orden será de aplicación en las Universidades
públicas de la Comunidad de Madrid.
3. La prueba de acceso a las enseñanzas universitarias
oficiales de grado, en adelante prueba de acceso, para quienes se encuentren en
posesión del título de bachiller, se aplicará a partir del año académico
2009-2010.
Artículo 2.-
Normas generales de ordenación de la prueba de acceso para los
titulados en Bachiller
1. Podrán presentarse a la prueba de acceso quienes
estén en posesión del título de Bachiller al que se refieren los artículos 37 y
50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o título
equivalente a estos efectos.
2. La prueba de acceso consta de dos fases, que se
denominan fase general y fase específica. La fase general es obligatoria y la
específica voluntaria.
3. Los ejercicios de las dos fases se basarán en el
currículo de las materias de segundo curso de Bachillerato de la
Comunidad de Madrid, establecido en el Decreto 67/2008, de 19 de junio (), del Consejo de Gobierno (Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid del 27 de junio), y tendrán una duración de hora y media
con un intervalo mínimo de cuarenta y cinco minutos entre la finalización de un
ejercicio y el inicio del siguiente.
4. La fase general de la prueba de acceso constará de
cuatro ejercicios:
- Primer ejercicio: Comentario de un texto de
Lengua Castellana y Literatura.
- Segundo ejercicio: Historia de la
Filosofía o Historia de España, según la elección del estudiante.
- Tercer ejercicio: Lengua Extranjera (alemán, francés,
inglés, italiano y portugués).
- Cuarto ejercicio: Una materia de modalidad de
segundo curso vinculada a alguna de las ramas de conocimiento establecidas en
el Anexo I del Real Decreto.
Cada estudiante se podrá examinar en la fase
específica de cualquier materia de modalidad de segundo curso distinta de la
elegida para la fase general.
5. El estudiante indicará en la solicitud de
inscripción en la prueba la
Lengua Extranjera la materia común del segundo ejercicio de la fase general y
las materias de modalidad de las que se examinará en la fase general y, en su
caso, en la fase específica, las haya, o no, cursado.
6. Los ejercicios de la fase general presentarán dos
opciones, de las que el alumno elegirá una. El número de opciones de los
ejercicios de la fase específica será establecido por la comisión coordinadora
a la que hace referencia el artículo 6.
Artículo 3.-
Calificaciones y superación de la prueba de acceso
1. Cada uno de los ejercicios de la fase general y de
cada una de las materias de las que se examine el estudiante en la fase
específica será calificado de 0 a 10 puntos, con dos cifras decimales. La
superación de cada una de las materias de la fase específica requiere una
calificación de, al menos, 5 puntos.
2. La calificación de la fase general será la media
aritmética de las calificaciones de los cuatro ejercicios que la componen,
expresada en forma numérica de 0 a 10 puntos, redondeada a la milésima más
próxima y en caso de equidistancia, a la superior.
3. Se considerará superada la prueba de acceso a que
hace referencia el artículo 38 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando se obtenga una nota
de, al menos, 5 puntos como resultado de la media ponderada del 60 por 100 de
la nota media de Bachillerato y el 40 por 100 de la calificación de la fase
general, que habrá de ser de, al menos, 4 puntos.
4. La superación de la fase general y su calificación
tendrán validez indefinida y la calificación de las materias de la fase
específica tendrá validez durante los dos cursos académicos siguientes a la
superación de las mismas.
5. Los estudiantes podrán presentarse en sucesivas
convocatorias para mejorar las calificaciones, tanto de la fase general como de
las materias de la fase específica. Las materias elegidas podrán ser diferentes
de las que fueron examinados en convocatorias anteriores.
Artículo 4.-
Nota de admisión a las Universidades públicas
1. Cuando en una Universidad el número de solicitudes
para un grado sea superior al de plazas ofertadas, dicha Universidad procederá
a asignar a los alumnos solicitantes una nota de admisión.
2. Para ello, en el caso de los alumnos que se hayan
presentado a la fase específica de la prueba, a la nota obtenida como se indica
en el apartado 3 del artículo anterior o a la calificación de credencial
(artículo 20.4 del Real Decreto) o a la nota media del expediente (artículo 25
del Real Decreto), según proceda, se le añadirán dos sumandos, uno o ninguno,
de acuerdo con el número de materias superadas en la fase específica y con lo
establecido en el artículo 14 del Real Decreto. En el caso de los alumnos que
estén en posesión de los títulos de Técnico Superior, Técnico Superior de Artes
Plásticas y Diseño o Técnico Deportivo Superior a que se refieren los artículos
44, 53 y 65 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la nota de
admisión se calculará como indica el artículo 26.3 del Real Decreto.
3. Para el cálculo de la nota de admisión a las
enseñanzas de un grado se elegirán, en su caso, las dos materias de modalidad o
módulos cuyas calificaciones otorguen al estudiante la mejor nota de admisión.
4. Las Universidades podrán asignar a los parámetros
a) y b) a los que hacen referencia los artículos 14 y 26 del Real Decreto,
valores entre 0,1 y 0,2. Estos valores para cada materia o módulo, según
proceda, se harán públicos por la comisión organizadora antes del 1 de julio
del curso anterior al de la realización de la prueba.
Artículo 5.-
Convocatorias
Anualmente se celebrarán dos convocatorias, una
ordinaria y otra extraordinaria.
Artículo 6.-
Comisión coordinadora
En el ámbito de la
Comunidad de Madrid se crea una comisión coordinadora que estará formada por:
- La titular de la
Consejería de Educación o persona en quien delegue, que será su presidente.
- Vocales:
§ Cada uno de los Rectores
de las Universidades públicas de la
Comunidad de Madrid o persona en quien deleguen con categoría de Vicerrector.
§ Los titulares de las
Direcciones Generales de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales, de
Universidades e Investigación y de la
Subdirección General de la
Inspección Educativa.
§ Tres miembros designados
por la Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales de
los que, al menos, dos pertenezcan al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria
e impartan docencia en Bachillerato.
- Actuará como Secretario un funcionario adscrito a la
Dirección General de Universidades e Investigación, con voz y sin voto.
Artículo 7.-
Funciones de la comisión coordinadora
Son
funciones de la comisión coordinadora:
a) El establecimiento de criterios generales sobre
la organización y coordinación de la prueba de acceso para su traslado a la
comisión organizadora y en particular sobre la adecuación de los ejercicios a
la formación de los alumnos.
b) La propuesta de medidas a la
Consejería de Educación y a las Universidades como consecuencia del informe
anual elaborado por la
Dirección General de Universidades.
c) La determinación y publicación de las fechas de
las convocatorias anuales de la prueba.
[Por Resolución de 9 de diciembre de 2015,
de la Direción General de Universidades e Investigación, se da publicidad al
acuerdo de la Comisión Coordinadora de la prueba de acceso a las enseñanzas
universitarias oficiales de grado por el que se determinan las fechas de
realización de la prueba correspondiente al año 2016]
d) El
nombramiento del presidente de la comisión organizadora.
Artículo 8.-
Comisión organizadora ()
1. La comisión organizadora estará integrada por
representantes de las Universidades públicas, de la Administración educativa, del profesorado de Bachillerato de centros públicos y otros
expertos.
2. El Rector de cada una de las Universidades
públicas de la Comunidad de Madrid nombrará como representante en la comisión a
un profesor de entre los cuerpos docentes universitarios con categoría de
Vicerrector.
3. Los representantes de la Administración educativa serán designados por la
Dirección General de Universidades e Investigación en número de dos y por la
Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales en número
de cuatro, dos de ellos miembros de los Cuerpos de Catedráticos o de Profesores
de Enseñanza Secundaria que impartan docencia en Bachillerato.
4. La
Consejería de Educación podrá nombrar también expertos en materia educativa
hasta un máximo de dos, que formarán parte de la comisión.
5. La comisión estará presidida por uno de sus
miembros Vicerrectores, nombrado por la comisión coordinadora.
6. Además de los miembros relacionados en los
apartados anteriores, en la comisión organizadora habrá un Secretario designado
por el Presidente de la misma, que actuará con voz y sin voto.
Artículo 9.-
Funciones de la comisión organizadora
La comisión organizadora tendrá atribuidas las
siguientes funciones:
a) La coordinación entre las Universidades y los
centros en los que se imparta Bachillerato, a los efectos de organización y
realización de la prueba.
b) El establecimiento de medidas para garantizar el
secreto del procedimiento de elaboración y selección de los ejercicios, así
como el anonimato de los estudiantes.
c) La definición de los criterios básicos para la
elaboración de los ejercicios, de acuerdo con lo establecido al respecto en el
artículo 9 del Real Decreto.
d) El establecimiento de los criterios generales de
evaluación y de calificación de los ejercicios.
e) El establecimiento de mecanismos de información a
los centros y a los profesores.
f) La publicación de los criterios de organización de
la prueba, de la estructura básica de los ejercicios y de los criterios
generales de evaluación.
g) La publicación de las ponderaciones a que hace
referencia el artículo 4.
h) La determinación de las medidas oportunas que
garanticen a los estudiantes que presenten algún tipo de discapacidad, la
realización, tanto de la fase general como de la específica, en las debidas
condiciones de igualdad.
i) La designación de los tribunales calificadores de
la prueba.
j) La resolución de las reclamaciones.
k) Hacer propuestas a la comisión coordinadora y
asesorarla en cuantos asuntos le sean demandados en relación con el acceso a
los estudios oficiales de grado.
l) Cuantas le sean encomendadas por la comisión
coordinadora en relación con el acceso a los estudios oficiales de grado.
Artículo 10.-
Comisiones de materia
1. La comisión organizadora podrá nombrar comisiones
de materia que se encargarán de transmitir las informaciones necesarias a los
centros en los que se imparta Bachillerato y de la coordinación con ellos, y de
la elaboración de los protocolos de los ejercicios de las materias objeto de la
prueba de acceso a que hacen referencia los artículos 9, 11 y 16.5 del Real
Decreto.
2. Cada comisión de materia estará integrada por un
miembro del personal docente universitario especialista en las materias que
componen la prueba de cada una de las universidades públicas que cuenten con el
profesorado adecuado, y por dos funcionarios de los Cuerpos Docentes de
Enseñanza Secundaria. Entre los especialistas de Enseñanza Secundaria se podrá
incluir a inspectores con la especialidad adquirida en el cuerpo docente de
procedencia. Las universidades harán la propuesta de los profesores
universitarios y la Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas
Profesionales hará la de los especialistas de Enseñanza Secundaria,
prioritariamente, profesores que impartan docencia, y la de los inspectores, en
su caso, de acuerdo con la
Subdirección General de Inspección Educativa. ()
3. Las comisiones de materia convocarán a los centros
a reuniones de coordinación e información, a las que asistirá, en el caso de
los centros públicos, un representante del departamento didáctico al que esté
adscrita la materia.
4. La comisión organizadora nombrará a los presidentes
de las comisiones de materia y establecerá sus normas de funcionamiento.
5. Los protocolos de los ejercicios se ajustarán a las
indicaciones de la comisión organizadora, según lo establecido en el artículo
7, e incluirán necesariamente la ponderación de cada una de las cuestiones en
la calificación del ejercicio. Tales protocolos irán acompañados de los
criterios específicos de corrección y calificación para garantizar la máxima
objetividad de las calificaciones.
6. En los ejercicios que se entreguen a los alumnos
deberán figurar los criterios generales de calificación de los mismos, así como
la ponderación que se asigna a cada una de las cuestiones o preguntas.
7. La comisión organizadora hará públicos, tanto los
protocolos de los ejercicios como los criterios específicos de corrección y
calificación, una vez realizada la prueba.
Artículo 11.-
Tribunales calificadores. Composición
1. Los tribunales calificadores de los ejercicios de
la prueba de acceso estarán integrados por profesorado especialista de las
distintas materias que constituyen la prueba que, en ningún caso, corregirán
más de 200 ejercicios, todos ellos de su especialidad, en un plazo máximo de
cinco días. Estos especialistas procederán del personal docente universitario y
de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria que
impartan Bachillerato. ()
2. Los presidentes de los tribunales serán nombrados
por la comisión organizadora de entre profesores de los cuerpos docentes
universitarios, a propuesta de los Rectores de las correspondientes
Universidades.
3. La comisión organizadora garantizará, mediante la
designación de los tribunales, que las correcciones y calificaciones de todos
los ejercicios sean efectuadas por especialistas en la materia. Asimismo,
deberá garantizar para cada materia la participación de, al menos, un 40 por
100 de profesores universitarios y un 40 por 100 de profesores de secundaria
que impartan Bachillerato.
4. Los profesores que reúnan los requisitos
establecidos en el apartado 1 y deseen participar como vocales en los
tribunales, lo solicitarán mediante el procedimiento que se determine a la
comisión organizadora, que se asegurará del cumplimiento de dichos requisitos,
para lo cual podrá recabar la colaboración de las diferentes Direcciones de Área
Territorial. Asimismo, la comisión organizadora podrá proponer con carácter
preferente como vocales a los miembros de las subcomisiones de materia que lo
soliciten, siempre que cumplan los requisitos establecidos en dicho apartado 1.
5. Las Direcciones de Área Territorial podrán limitar
la participación en los tribunales de los profesores de un mismo centro, al
objeto de asegurar la impartición de docencia a los alumnos.
6. En el caso de que el número de profesores
especialistas, tanto de Universidad como de enseñanza secundaria, que soliciten
formar parte de los tribunales sea superior al número de vocales necesarios
para constituir los tribunales, la designación se realizará por sorteo.
Asimismo, en los casos en que las solicitudes de participación no cubran las
necesidades, la Administración educativa nombrara de oficio a los especialistas
necesarios.
7. No podrán ser miembros de los tribunales aquellos
en quienes concurra alguna de las causas de abstención previstas en el artículo
28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 12.-
Actuaciones de los tribunales calificadores
1. La comisión organizadora convocará a los
presidentes y secretarios de los tribunales antes de la realización de la
prueba, con el fin de adoptar las medidas necesarias para la mejor coordinación
de las actuaciones relativas, tanto a la realización de la prueba como a la
aplicación de los criterios de evaluación, corrección y calificación. De dichas
medidas serán informados los vocales de cada tribunal en el momento de su
constitución.
2. Cada tribunal calificará los distintos ejercicios
atendiendo a los criterios generales de evaluación y calificación establecidos
por la comisión organizadora y a los específicos de corrección y calificación
establecidos en las propuestas de examen.
3. El presidente del tribunal garantizará el anonimato
de los estudiantes y centros durante el proceso de corrección de los
ejercicios.
4. Cada tribunal adoptará las medidas oportunas para
cumplir lo establecido en al artículo 18 del Real Decreto respecto a las
solicitudes de los alumnos de una segunda corrección de los ejercicios en los
que considere incorrecta la aplicación de los criterios generales de evaluación
y específicos de corrección y calificación, que se habrán hecho públicos una
vez realizada la prueba.
5. Finalizadas las actuaciones, el presidente de cada
tribunal elevará un informe a la comisión organizadora. Este informe deberá
incluir los resultados de los estudiantes, entre los que se hallarán la nota
media de Bachillerato; las calificaciones de todos los ejercicios, tanto de la
fase general como, en su caso, de la específica, y la calificación de la fase
general. Igualmente se hará constar en dicho informe cualquier incidencia que
se hubiera producido a lo largo del proceso, relativa a los estudiantes, a los
centros o al propio tribunal.
Artículo 13.-
Estudiantes que presenten algún tipo de discapacidad
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19
del Real Decreto, los estudiantes que presenten algún tipo de discapacidad lo
indicarán en el momento de la inscripción en la prueba, aportando el
certificado de minusvalía emitido por el órgano oficial competente.
2. Los departamentos de orientación de los institutos
de educación secundaria y los servicios de orientación de los centros privados
emitirán un informe, cuyo modelo será facilitado por la Administración educativa, que se incorporará al documento de inscripción, en el que indicarán
las adaptaciones curriculares con las que se ha cursado el Bachillerato y
propondrán las medidas más adecuadas de entre las señaladas en el artículo 19.2
del Real Decreto, para que el estudiante pueda realizar la prueba de acceso en
condiciones de igualdad, tomando como referencia en lo que proceda la
Orden PRE/1822/2006, de 9 de junio, por la que se establecen criterios
generales para la adaptación de tiempos adicionales en los procesos selectivos
para el acceso al empleo público de personas con discapacidad ("Boletín
Oficial del Estado" de 13
de junio de 2006).
[Por Resolución
de 10 de marzo de 2010,
de la Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales, se
establece el modelo y procedimiento para la elaboración del informe de
propuesta de adaptación de la prueba de acceso a las enseñanzas universitarias
de los estudiantes que presenten discapacidad]
3. Los tribunales calificadores podrán recabar información
y colaboración de los técnicos competentes de la unidad de programas de la
Dirección de Área Territorial en la que se ubique la
Universidad.
Artículo 14.-
Datos resultantes de la realización de las pruebas
1. Las Universidades enviarán a cada centro los
resultados de sus alumnos tras cada convocatoria. Asimismo, pondrán a
disposición de la Consejería de Educación las bases de datos con todos los
resultados de las pruebas, una vez finalizada la prueba de acceso en la
convocatoria extraordinaria.
2. Cuando se observe una desviación de 3, o más,
puntos entre la nota media de Bachillerato de los alumnos y la calificación de
la fase general, la
Subdirección General de Inspección Educativa encargará a los servicios de
inspección el seguimiento de los procedimientos y criterios de evaluación
aplicados por los centros en los que se haya producido la desviación y
propondrán las oportunas medidas.
3. La
Consejería de Educación podrá hacer públicos los resultados, tanto de las
pruebas como de las actuaciones a las que se refiere el párrafo anterior.
Disposición Adicional.- Acceso para mayores de veinticinco y de cuarenta y
cinco años
La Consejería de Educación
regulará, de acuerdo con las Universidades públicas, la prueba de acceso para
estos colectivos, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto.
Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa
Se deroga la Orden 1595/2000, de 18 de mayo, de la
Consejería de Educación, por la que se crea la comisión coordinadora del
acceso a estudios universitarios y la comisión organizadora de la prueba de
acceso a estudios universitarios en las Universidades de la
Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Normas
de funcionamiento de órganos y comisiones
Las comisiones que se crean en esta Orden, así como
los tribunales calificadores, se regirán en sus actuaciones por lo establecido
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Segundas.- Habilitación
de desarrollo
Se habilita a las comisiones coordinadora y
organizadora de la prueba de acceso para que en el ámbito de sus atribuciones
dicten las instrucciones que sean necesarias para la aplicación, ejecución y
desarrollo de la presente Orden.
Tercera.- Entrada
en vigor
La presente orden entrará en vigor el día siguiente a
su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.