[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

ORDEN DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA POR LA QUE SE REGULA EL REGISTRO DE PUESTA EN SERVICIO DE LAS INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS EN LA COMUNIDAD DE MADRID

 

 

 

Orden de 27 de mayo de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda, de simplificación administrativa por la que se regula el registro de puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios en la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

El artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, establece que la Comunidad de Madrid tiene competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación económica general y la política monetaria del Estado, en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El mismo artículo, en su apartado 1.3, atribuye la competencia exclusiva a la Comunidad de Madrid en relación con el establecimiento del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia.

En el ámbito estatal, el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, aprobó el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios y desde entonces ha servido de pauta para la inscripción en el Registro de Instalaciones de Protección Contra Incendios de cada Comunidad Autónoma con competencias en la materia.

Dicho Reglamento establece que para la instalación en los establecimientos y zonas de uso industrial de los aparatos, equipos y sistemas incluidos en su ámbito de aplicación, cuando así se especifique, se requerirá la presentación de un proyecto o documentación, ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma. Para su puesta en funcionamiento establece la presentación de un certificado de la empresa instaladora visado por un técnico titulado competente designado por la misma.

La experiencia adquirida a lo largo de los años en el registro de este tipo de instalaciones ha puesto de relieve que, la tramitación conjunta de los proyectos o documentación, y del certificado de la empresa instaladora firmado por técnico titulado competente, no solo no reduce las condiciones de seguridad de las instalaciones sino que, a su vez, agiliza y simplifica su tramitación administrativa.

En su virtud,

DISPONGO

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Orden tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo para el registro de puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios en la Comunidad de Madrid, en aplicación del Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.

2. La presente Orden será de aplicación a las instalaciones de protección contra incendios, así como a las modificaciones que sobre las mismas se lleven a cabo, sujetas al Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.

Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Orden las instalaciones que, por sus características, se rijan por el Reglamento de Seguridad Contra Incendios en los establecimientos aprobado por Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre.

Artículo 2.- Procedimiento

1. Para el registro de puesta en servicio de las instalaciones se requerirá la presentación ante la Dirección General competente en materia de industria la siguiente documentación original o fotocopia compulsada:

a) Solicitud de conformidad de Instalación de Protección contra Incendios, de acuerdo con el modelo 2.1.4 establecido en el Anexo de la presente Orden. Se podrá acceder a dicha solicitud a través de la página web de la Comunidad de Madrid (www.madrid.org). ([2])

b) Proyecto redactado y firmado por técnico titulado competente, indicando los aparatos, equipos, sistemas o sus componentes sujetos a marca, de conformidad de acuerdo a la Orden de 19 de diciembre de 1980, sobre normas de procedimiento y desarrollo del Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de Liberalización Industrial. No será necesaria la presentación de proyecto cuando se trate de una única boca de incendio equipada (BIE), de 25 milímetros, en cuyo caso el proyecto se sustituirá por una memoria que, a su vez, incluya los planos que sean necesarios.

c) Certificado de dirección y terminación de obra por duplicado, de acuerdo con el modelo 2.1.3 recogido en el Anexo de la presente Orden.

d) Certificado de una entidad de inspección y control industrial debidamente acreditada en el campo reglamentario de protección contra incendios, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 111/1994, de 3 de noviembre, por el que se regulan las Entidades de Inspección y Control Industrial, y se le asignan funciones de comprobación del cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad de instalaciones industriales en caso de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente. Este certificado no será necesario cuando se trate de una única BIE de 25 milímetros.

e) Justificante de abono de tasa (modelo 030).

Esta documentación deberá ser presentada por cualquiera de los medios contemplados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El registro de las instalaciones se realizará por la Dirección General con competencia en materia de industria a través de la unidad administrativa encargada del registro de instalaciones de protección contra incendios que, una vez finalizado el registro, emitirá la justificación correspondiente.

2. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. La Dirección General competente en materia de industria procederá a registrar la puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios, de acuerdo a lo establecido en al Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo máximo de un mes.

Trascurrido el plazo señalado sin que la Dirección General con competencia en materia de industria haya realizado manifestación alguna en contrario, se entenderá que no hay inconveniente para la puesta en servicio de la instalación, sin que ello suponga, en ningún caso, la aprobación técnica por la Administración del citado proyecto, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial.

4. Los datos de la tramitación quedarán recogidos en el sistema de información de que disponga la Dirección General con competencia en materia de industria.

Artículo 3.- Pruebas previas a la solicitud de inscripción de puesta en servicio

1. Una vez concluida la instalación, las empresas suministradoras de agua podrán proporcionar suministro por un período máximo de seis meses para la realización de las pruebas que sean necesarias para la solicitud de inscripción de puesta en servicio.

En casos debidamente justificados la Dirección General con competencia en materia de industria podrá prorrogar este plazo por un período no superior a tres meses.

2. Para la solicitud de suministro provisional el titular deberá presentar un certificado del Director de Obra o, en su caso, de la empresa instaladora autorizada, en el que se haga constar la finalización de la instalación de acuerdo al proyecto previsto y se declare responsable de las pruebas a realizar. Este certificado será independiente del citado en el artículo 2.1.c) de esta Orden.

El titular de la instalación deberá presentar el justificante de registro de puesta en servicio de la instalación de protección contra incendios ante la empresa suministradora de agua con carácter previo a la contratación definitiva del suministro.

Artículo 4.- Modificación de datos registrales

Para las instalaciones que experimenten variaciones durante el procedimiento de registro de puesta en servicio en la Dirección General con competencia en materia de industria, se deberá aportar un Anexo al proyecto firmado por técnico titulado competente y visado por su colegio profesional correspondiente o memoria firmada por la empresa instaladora autorizada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.1.b) de esta Orden.

Las instalaciones que varíen los elementos de su registro de puesta en servicio deberán seguir el trámite establecido en el artículo 2 de esta Orden, obteniendo una nueva acreditación de registro de la instalación.

Las modificación de los datos que figuran en el registro que se refieran a cambios de titularidad, concreción del emplazamiento o similares y que no supongan una alteración de los elementos de la instalación, se realizarán únicamente con la solicitud acompañada de la documentación acreditativa que lo justifique en cada caso.

Artículo 5.- Obligaciones del titular

Los titulares, usuarios o responsables de instalaciones objeto de la presente Orden están obligados a permitir y facilitar el libre acceso a las instalaciones a los técnicos de la Dirección General competente en materia de industria y a los organismos o entidades que actuando a su amparo designe la misma Dirección General. Asimismo, están obligados a facilitar la información y documentación necesaria para que se compruebe el cumplimiento de las reglamentaciones técnicas y de las normas aplicables.

Artículo 6.- Infracciones y sanciones

El incumplimiento de lo preceptuado en esta Orden será sancionado de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición Final Primera.- Habilitación normativa

Se faculta al titular de la Dirección General con competencias en materia de industria para dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid..

 

ANEXO

(Véase en versión pdf)

 



[1] .- BOCM 30 de junio de 2009.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

- Orden de 22 de julio de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se procede a la corrección de error detectado en la Orden de 27 de mayo de 2009, de Simplificación Administrativa, por la que se regula el registro de puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios en la Comunidad de Madrid (BOCM 24 agosto de 2009).

[2].- Véase la Resolución de 6 de marzo de 2012, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se publica modelo de impreso correspondiente al procedimiento "Registro de puesta en servicio de instalaciones contra incendios en establecimientos no industriales".