ORDEN DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA POR LA QUE SE REGULA EL REGISTRO DE PUESTA EN SERVICIO DE LAS INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA
INCENDIOS EN LA COMUNIDAD DE MADRID
Orden de 27 de mayo de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda, de
simplificación administrativa por la que se regula el registro de puesta en
servicio de las instalaciones de protección contra incendios en la Comunidad de
Madrid. ()
El
artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado
por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, establece que la Comunidad de Madrid
tiene competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación económica
general y la política monetaria del Estado, en materia de industria, sin
perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad,
sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias
que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
El mismo artículo, en su apartado 1.3, atribuye la competencia exclusiva a la
Comunidad de Madrid en relación con el establecimiento del procedimiento
administrativo derivado de las especialidades de su organización propia.
En
el ámbito estatal, el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, aprobó el
Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios y desde entonces ha
servido de pauta para la inscripción en el Registro de Instalaciones de
Protección Contra Incendios de cada Comunidad Autónoma con competencias en la
materia.
Dicho
Reglamento establece que para la instalación en los establecimientos y zonas de
uso industrial de los aparatos, equipos y sistemas incluidos en su ámbito de
aplicación, cuando así se especifique, se requerirá la presentación de un
proyecto o documentación, ante los servicios competentes en materia de
industria de la Comunidad Autónoma. Para su puesta en funcionamiento establece la presentación de un certificado de la empresa instaladora visado por un
técnico titulado competente designado por la misma.
La
experiencia adquirida a lo largo de los años en el registro de este tipo de
instalaciones ha puesto de relieve que, la tramitación conjunta de los
proyectos o documentación, y del certificado de la empresa instaladora firmado
por técnico titulado competente, no solo no reduce las condiciones de seguridad
de las instalaciones sino que, a su vez, agiliza y simplifica su tramitación
administrativa.
En
su virtud,
DISPONGO
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación
1.
La presente Orden tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo
para el registro de puesta en servicio de las instalaciones de protección
contra incendios en la Comunidad de Madrid, en aplicación del Reglamento de
Instalaciones de Protección contra Incendios aprobado por Real Decreto
1942/1993, de 5 de noviembre.
2.
La presente Orden será de aplicación a las instalaciones de protección contra
incendios, así como a las modificaciones que sobre las mismas se lleven a cabo,
sujetas al Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios aprobado
por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.
Se
excluyen del ámbito de aplicación de esta Orden las instalaciones que, por sus
características, se rijan por el Reglamento de Seguridad Contra Incendios en
los establecimientos aprobado por Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre.
Artículo 2.- Procedimiento
1.
Para el registro de puesta en servicio de las instalaciones se requerirá la
presentación ante la Dirección General competente en materia de industria la siguiente documentación original o fotocopia compulsada:
a)
Solicitud de conformidad de Instalación de Protección contra Incendios, de
acuerdo con el modelo 2.1.4 establecido en el Anexo de la presente Orden. Se podrá acceder a dicha solicitud a través de la página web de la Comunidad
de Madrid (www.madrid.org). ()
b)
Proyecto redactado y firmado por técnico titulado competente, indicando los
aparatos, equipos, sistemas o sus componentes sujetos a marca, de conformidad
de acuerdo a la Orden de 19 de diciembre de 1980, sobre normas de procedimiento
y desarrollo del Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de Liberalización
Industrial. No será necesaria la presentación de proyecto cuando se trate de
una única boca de incendio equipada (BIE), de 25 milímetros, en cuyo caso el proyecto se sustituirá por una memoria que, a su vez, incluya los
planos que sean necesarios.
c)
Certificado de dirección y terminación de obra por duplicado, de acuerdo con el
modelo 2.1.3 recogido en el Anexo de la presente Orden.
d)
Certificado de una entidad de inspección y control industrial debidamente
acreditada en el campo reglamentario de protección contra incendios, de acuerdo
con lo establecido en el Decreto 111/1994, de 3 de noviembre, por el que se
regulan las Entidades de Inspección y Control Industrial, y se le asignan
funciones de comprobación del cumplimiento de las disposiciones y requisitos de
seguridad de instalaciones industriales en caso de riesgo significativo para
las personas, animales, bienes o medio ambiente. Este certificado no será
necesario cuando se trate de una única BIE de 25 milímetros.
e)
Justificante de abono de tasa (modelo 030).
Esta
documentación deberá ser presentada por cualquiera de los medios contemplados
en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El
registro de las instalaciones se realizará por la Dirección General con competencia en materia de industria a través de la unidad
administrativa encargada del registro de instalaciones de protección contra
incendios que, una vez finalizado el registro, emitirá la justificación
correspondiente.
2.
Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado
anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable,
se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta
o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo
hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que
deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
3.
La Dirección General competente en materia de industria procederá a registrar
la puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios, de
acuerdo a lo establecido en al Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo
máximo de un mes.
Trascurrido
el plazo señalado sin que la Dirección General con competencia en materia de industria haya realizado manifestación alguna en contrario, se entenderá que no hay
inconveniente para la puesta en servicio de la instalación, sin que ello
suponga, en ningún caso, la aprobación técnica por la Administración del citado
proyecto, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2135/1980,
de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial.
4.
Los datos de la tramitación quedarán recogidos en el sistema de información de
que disponga la Dirección General con competencia en materia de industria.
Artículo 3.- Pruebas previas a la solicitud de inscripción de
puesta en servicio
1.
Una vez concluida la instalación, las empresas suministradoras de agua podrán
proporcionar suministro por un período máximo de seis meses para la realización
de las pruebas que sean necesarias para la solicitud de inscripción de puesta
en servicio.
En
casos debidamente justificados la Dirección General con competencia en materia de industria podrá prorrogar este plazo por un período no superior a tres meses.
2.
Para la solicitud de suministro provisional el titular deberá presentar un
certificado del Director de Obra o, en su caso, de la empresa instaladora
autorizada, en el que se haga constar la finalización de la instalación de
acuerdo al proyecto previsto y se declare responsable de las pruebas a
realizar. Este certificado será independiente del citado en el artículo 2.1.c)
de esta Orden.
El
titular de la instalación deberá presentar el justificante de registro de
puesta en servicio de la instalación de protección contra incendios ante la
empresa suministradora de agua con carácter previo a la contratación definitiva
del suministro.
Artículo 4.- Modificación de datos registrales
Para
las instalaciones que experimenten variaciones durante el procedimiento de
registro de puesta en servicio en la Dirección General con competencia en materia de industria, se deberá aportar un Anexo al
proyecto firmado por técnico titulado competente y visado por su colegio
profesional correspondiente o memoria firmada por la empresa instaladora
autorizada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.1.b) de esta Orden.
Las
instalaciones que varíen los elementos de su registro de puesta en servicio
deberán seguir el trámite establecido en el artículo 2 de esta Orden,
obteniendo una nueva acreditación de registro de la instalación.
Las
modificación de los datos que figuran en el registro que se refieran a cambios
de titularidad, concreción del emplazamiento o similares y que no supongan una
alteración de los elementos de la instalación, se realizarán únicamente con la
solicitud acompañada de la documentación acreditativa que lo justifique en cada
caso.
Artículo 5.- Obligaciones del titular
Los
titulares, usuarios o responsables de instalaciones objeto de la presente Orden están obligados a permitir y facilitar el libre acceso a las instalaciones a
los técnicos de la Dirección General competente en materia de industria y a los
organismos o entidades que actuando a su amparo designe la misma Dirección General. Asimismo, están obligados a facilitar la información y documentación
necesaria para que se compruebe el cumplimiento de las reglamentaciones
técnicas y de las normas aplicables.
Artículo 6.- Infracciones y sanciones
El
incumplimiento de lo preceptuado en esta Orden será sancionado de acuerdo con
lo establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, ello sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan
concurrir.
Disposición
Final Primera.- Habilitación
normativa
Se
faculta al titular de la Dirección General con competencias en materia de industria para dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden.
Disposición
Final Segunda.- Entrada en vigor
La presente Orden entrará
en vigor en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid..
ANEXO
(Véase
en versión pdf)