Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por
emisión de informes sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto
de adquisición o de transmisión
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PREAMBULO
El artículo 8 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre,
de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, establece que son tasas
de la Comunidad de Madrid los tributos que ésta establezca por la utilización
privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, así como por la
prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su
competencia, en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o
beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando aquéllos no sean de
solicitud voluntaria para los administrados o que no se presten o realicen por
el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público
conforme a la normativa vigente.
El artículo 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de
Derechos y Garantías de los Contribuyentes (Boletín Oficial del Estado de 27 de
febrero de 1998), establece que cada Administración tributaria informará, a
solicitud del interesado y a los efectos de los tributos cuya gestión le
corresponda, sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el
territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de
transmisión. El mismo artículo previene que dicha información no impedirá la
posterior comprobación administrativa, pero, cuando el contribuyente haya
seguido los criterios manifestados por la Administración tributaria, no
incurrirá en ningún tipo de responsabilidad.
En este sentido, la actividad o servicio
administrativo integrado por la emisión del informe a que se ha hecho
referencia, reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley
27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de
Madrid, permite a la Administración la exigencia de una tasa, que tienda a
cubrir el coste del servicio o actividad administrativa.
Artículo 1.
Establecimiento.
Se establece una tasa por la emisión del informe a que
hace referencia el artículo 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos
y Garantías de los Contribuyentes.
Artículo 2.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión, a
solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión
corresponde a la Comunidad de Madrid, de informes sobre el valor de los bienes
inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto
de adquisición o de transmisión.
Artículo 3.
Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o
jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley
General Tributaria, que soliciten de la Administración de la Comunidad de
Madrid la práctica de la actividad administrativa que integra su hecho
imponible.
Artículo 4.
Exenciones objetivas.
Está exenta la emisión de informes cuando éstos se
refieran a pisos, viviendas unifamiliares, plazas de garaje y cuartos
trasteros.
Artículo 5.
Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes
tarifas:
-Inmuebles industriales y almacenes: 5.000 pesetas.
-Terrenos rústicos: 1.000 pesetas cada 10 hectáreas o
fracción.
-Solares y parcelas sin edificar: 10.000 pesetas.
-Locales comerciales y de oficinas: 2.000 pesetas.
La tasa se exigirá por cada inmueble sobre el que se
emita informe, con independencia de que los datos se faciliten en un informe
que se refiera a un único inmueble o en un informe que integre los datos
correspondientes a más de un inmueble.
Artículo 6.
Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que
inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se
haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 7.
Autoliquidación.
La tasa se
autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen su
solicitud.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-
Se faculta al Consejero de Hacienda para aprobar las
disposiciones interpretativas o aclaratorias de la presente Ley, así como los
modelos de impresos de autoliquidación para la gestión, liquidación y
recaudación de la tasa.
Segunda.-
La presente Ley entrará en vigor el día de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.