[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por emisión de informes sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión ([1])

 

 

PREAMBULO

 

El artículo 8 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, establece que son tasas de la Comunidad de Madrid los tributos que ésta establezca por la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando aquéllos no sean de solicitud voluntaria para los administrados o que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

El artículo 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (Boletín Oficial del Estado de 27 de febrero de 1998), establece que cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y a los efectos de los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión. El mismo artículo previene que dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa, pero, cuando el contribuyente haya seguido los criterios manifestados por la Administración tributaria, no incurrirá en ningún tipo de responsabilidad.

En este sentido, la actividad o servicio administrativo integrado por la emisión del informe a que se ha hecho referencia, reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, permite a la Administración la exigencia de una tasa, que tienda a cubrir el coste del servicio o actividad administrativa.

 

Artículo 1. Establecimiento.

Se establece una tasa por la emisión del informe a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

 

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde a la Comunidad de Madrid, de informes sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.

 

Artículo 3. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administración de la Comunidad de Madrid la práctica de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.

 

Artículo 4. Exenciones objetivas.

Está exenta la emisión de informes cuando éstos se refieran a pisos, viviendas unifamiliares, plazas de garaje y cuartos trasteros.

 

Artículo 5. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

-Inmuebles industriales y almacenes: 5.000 pesetas.

-Terrenos rústicos: 1.000 pesetas cada 10 hectáreas o fracción.

-Solares y parcelas sin edificar: 10.000 pesetas.

-Locales comerciales y de oficinas: 2.000 pesetas.

La tasa se exigirá por cada inmueble sobre el que se emita informe, con independencia de que los datos se faciliten en un informe que se refiera a un único inmueble o en un informe que integre los datos correspondientes a más de un inmueble.

 

Artículo 6. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

 

Artículo 7. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen su solicitud.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.- 

Se faculta al Consejero de Hacienda para aprobar las disposiciones interpretativas o aclaratorias de la presente Ley, así como los modelos de impresos de autoliquidación para la gestión, liquidación y recaudación de la tasa.

 

Segunda.- 

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.




[1]             BOCM 30 de junio de 1998.

 

DEROGADA por:

- Parcialmente derogada por el Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid. (BOCM 29 de octubre de 2002, corrección de errores tipográficos BOCM 22 de noviembre de 2002.)

- La Disposición Derogatoria 2.a) de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM 29 de diciembre de 2011) deja derogada la presente ley de forma tácita.