Decreto 1/2003, de 9 de enero, del Consejo de
Gobierno, por el que se aprueban los Estatutos de la
Universidad Carlos III de Madrid. ()
De conformidad con el artículo 6 de la
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el Claustro de la
Universidad Carlos III de Madrid ha elaborado los Estatutos de la
Universidad y los ha remitido para su aprobación por el Consejo de Gobierno,
de acuerdo con la competencia que le confiere el apartado segundo del citado
artículo.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y
previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de enero de
2003
DISPONGO
Primero
Aprobar los Estatutos de la
Universidad Carlos III de Madrid, cuyo texto se contiene en el Anexo que
acompaña al presente Decreto.
Segundo
Los Estatutos entrarán en vigor a partir de su
publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXO
ESTATUTOS DE LA
UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo
1
1. La
Universidad Carlos III de Madrid es una entidad de Derecho Público, dotada de
personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía de acuerdo con
la Constitución y las Leyes, sin perjuicio de las tareas de coordinación que
correspondan a la Conferencia General de Política Universitaria y a la Administración Educativa competente.
2.
La Universidad ejerce las potestades y ostenta las prerrogativas que el
ordenamiento jurídico le reconoce en su calidad de Administración Pública. ()
Artículo 2
En el
cumplimiento de las funciones que le corresponden según las Leyes, la
Universidad:
a) Fomentará la calidad y
excelencia en sus actividades, estableciendo sistemas de control y evaluación,
que podrán ser obligatorios para los miembros de la comunidad universitaria.
b) Velará por el
adecuado desarrollo de la docencia para la transmisión y crítica de la ciencia,
de la técnica y de la cultura.
c) Apoyará la
investigación como procedimiento de creación y renovación del conocimiento.
d) Prestará una atención
especial a los estudios de posgrado (máster y doctorado) en general y en
particular a la formación de doctores.
e) Establecerá relaciones
con otras Universidades, Centros de Educación Superior y Centros de
Investigación.
f) Procurará la mayor
proyección social de sus actividades, mediante el establecimiento de cauces de
colaboración y asistencia a la sociedad, con el fin de apoyar el progreso
social, económico y cultural.
g) Apoyará la cooperación
universitaria al desarrollo a través de estrategias orientadas a la
transformación social y el fortalecimiento académico en los países más
desfavorecidos.
h) Garantizará
la igualdad de trato y de oportunidades de todas las personas, procurando una
presencia equilibrada de hombres y mujeres en todos sus órganos de decisión. ()
Artículo 3
1. En la
realización de sus actividades, la
Universidad se atendrá a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia,
transparencia, calidad, igualdad y mejor servicio a la sociedad y a los
miembros de la comunidad universitaria. ()
2. La
Universidad adecuará su organización a las exigencias específicas de sus
distintas actividades, velando por la integración entre sus distintos campus.
En todo caso actuará:
a) En la actividad
docente e investigadora, conforme a los principios de dedicación a tiempo
completo y cooperación interdisciplinaria.
b) En la actividad
administrativa y de servicios, conforme a los principios de instrumentalidad
con respecto a la actividad docente e investigadora, desconcentración,
descentralización y economía.
3. La Universidad promoverá la integración en la
comunidad universitaria de las personas con discapacidades.
Artículo 4
1. El escudo de la
Universidad responde a la siguiente descripción: Círculo blanco en el que
aparecen dos letras C de color negro opuestas, que incluyen sobre ellas el
número tres en notación romana de color amarillo, y en cuya parte inferior
figura en color negro la leyenda homo homini sacra res, rodeado todo ello de
una corona circular de color azul donde aparece la inscripción UNIVERSIDAD
CARLOS III DE MADRID en color amarillo. Su diseño es el siguiente:

2. La
bandera de la Universidad es de color rojo carmesí, con su escudo en el centro.
3. El
sello de la Universidad reproduce su escudo.
4. El himno de la
Universidad es aquel cuya letra y música figuran en el anexo de estos
Estatutos.
TÍTULO I
Estructura de la Universidad
Artículo 5 ()
La
Universidad está compuesta por:
a) Los
Departamentos.
b) Las
Facultades y la Escuela Politécnica Superior.
c) Los
Institutos Universitarios de Investigación.
d) Aquellos otros centros y estructuras necesarias
para el desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO I
Departamentos
Artículo 6
1. Los
Departamentos son las unidades de docencia e Investigación encargadas de:
a) Apoyar las actividades
e iniciativas del profesorado, articulándolas de acuerdo con la programación
docente e investigadora de la Universidad.
b) Organizar y
desarrollar, así como, en su caso, coordinar la investigación y las enseñanzas
propias de su respectivo ámbito de competencia científica, técnica y artística
que se impartan en las Facultades y la
Escuela.
2. Los
Departamentos promoverán la comunicación y colaboración de los docentes e
investigadores de las distintas áreas de conocimiento. ()
Artículo 7
Corresponden
a los Departamentos las siguientes funciones:
a) Organizar,
desarrollar, coordinar y evaluar la docencia de las disciplinas de las que sean
responsables dentro de cada titulación, en el marco general de la programación
de las enseñanzas de grado, posgrado y de otros cursos de especialización que la
Universidad imparta. ()
b) Decidir el profesorado
que ha de impartir docencia en las materias y áreas de su competencia, de
acuerdo con los criterios fijados por los órganos de gestión de las Facultades
y la Escuela.
c) Promover, desarrollar
y coordinar la investigación, apoyando las actividades e iniciativas docentes e
investigadoras de sus miembros.
d) Organizar y coordinar
las actividades de asesoramiento técnico, científico y artístico.
e) Impulsar la actualización
científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros.
f) Participar en la
elaboración de los planes de estudio y en todas aquellas actividades que
afecten a las áreas de conocimiento integradas en el Departamento, dentro de
sus competencias.
g) Proponer las
dotaciones en personal docente e investigador y de administración y de
servicios y gestionar las correspondientes dotaciones presupuestarias y de
medios materiales en el marco de la general de la
Universidad.
h) Participar en el procedimiento
de selección del personal docente e investigador y de administración y
servicios que desarrolle sus funciones en el Departamento.
i) Conocer, organizar,
coordinar y participar en la evaluación de las actividades del personal docente
e investigador y de administración y servicios que desarrolle sus funciones en
el Departamento.
j) Colaborar con los
demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.
Artículo 8 ()
1. Los
Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o
artístico y agruparán a los docentes e investigadores que impartan docencia en
uno o varios centros y en especialidades que se correspondan con tales áreas.
2. Habrá
un único Departamento por área o agrupación de áreas conexas en toda la
Universidad.
3. A efectos de
la constitución de los Departamentos, el Consejo de Gobierno podrá agrupar a
los profesores en áreas de conocimiento distintas de las incluidas en el
catálogo establecido por el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades,
atendiendo a criterios de interdisciplinariedad o especialización científicas.
En todo caso, los profesores pertenecientes a los Departamentos así
constituidos mantendrán a todos los efectos previstos en la legislación su
adscripción al área de conocimiento correspondiente del catálogo.
4. Excepcionalmente, se podrá autorizar
la adscripción temporal a un Departamento de un profesor perteneciente a un
área de conocimiento incluida en otro, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El
procedimiento podrá iniciarse a solicitud del interesado o del Departamento al
que haya de efectuarse la adscripción.
b) La
adscripción será acordada por el Consejo de Gobierno y requerirá el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
-
Justificación de su conveniencia.
- Informe
del Departamento de origen del profesor.
- Informe
favorable del Departamento al que se va a efectuar la adscripción.
-
Aceptación por el interesado.
c) La
adscripción tendrá lugar por un período mínimo de un año y máximo de tres,
transcurridos los cuales podrá renovarse por el procedimiento previsto para su
otorgamiento.
d) Cuando
el cambio de adscripción implique modificaciones de carga docente y de dotación
presupuestaria para profesorado de los Departamentos afectados, el informe de los
respectivos Consejos de Departamento señalará las medidas adoptadas para la
cobertura de dicha carga docente.
5. En los términos que se establezcan en las normas de
desarrollo de los presentes Estatutos, podrán incorporarse a un Departamento
docentes o investigadores de categorías, niveles y tipos distintos a los
previstos con carácter general por la legislación universitaria.
Artículo
9
1. La creación de un Departamento, su
supresión o la modificación de sus áreas de competencia científica se aprobará
por el Consejo de Gobierno, previo informe de los Departamentos afectados. En
caso de discrepancia se recabará informe de la
Junta Consultiva y, en su caso, de una Comisión integrada por profesores de
los cuerpos docentes no adscritos a los Departamentos afectados.
2. La iniciativa corresponderá al
personal docente e investigador interesado, a los Departamentos relacionados
con las áreas de conocimiento afectadas, al Consejo de Gobierno o al Rector.
Cuando la iniciativa proceda de los Departamentos, del Consejo de Gobierno o
del Rector, deberá darse audiencia previa a los docentes e investigadores que
pudieran resultar afectados por la medida.
3. Sólo podrán crearse o modificarse
Departamentos cuando se encuentre justificado por la actividad docente e investigadora
que deban asumir. La propuesta de creación o modificación de Departamentos
deberá ir acompañada de una memoria justificativa donde se expliciten:
a) Área
o áreas de conocimiento implicadas y profesores afectados.
b) Justificación
de las actividades docentes y académicas que se asumen.
c) Evaluación
económica de los medios humanos, materiales y gastos de funcionamiento del
nuevo Departamento.
4. La creación de un Departamento
interuniversitario requerirá la previa celebración de un convenio con la
Universidad, centro de educación superior o centro de investigación
correspondiente, que deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Acreditación
del cumplimiento de lo establecido en el número anterior de este artículo.
b) Regulación
de su gobierno y funcionamiento, sin perjuicio de las facultades de control y
verificación que se reserven las partes.
c) Las
demás formalidades exigidas por los presentes Estatutos para la celebración de
estos convenios.
5. La creación, modificación o supresión de Departamentos
se comunicará al Consejo Social y al Claustro Universitario. Cuando la
alteración implique incremento del gasto requerirá la aprobación del Consejo
Social.
Artículo
10
Los órganos de administración de los Departamentos son
el Consejo de Departamento, el Director, el Secretario y, en su caso, el
Subdirector o Subdirectores.
Artículo
11
1. Los Departamentos podrán prever en
su reglamento la creación de Secciones departamentales cuando en ellos se
integren profesores que impartan docencia en dos o más centros con distinta
localización geográfica. La creación de Secciones departamentales deberá ser
aprobada por el Consejo de Gobierno.
2. Las Secciones podrán asumir las
competencias relativas a la docencia que les otorgue el reglamento del
Departamento de entre las atribuidas al Consejo de Departamento en el artículo
59, número 2, de los presentes Estatutos.
3. En cada Sección departamental existirá un Director,
elegido por el Consejo de Departamento por un período de dos años.
Artículo
12
Los Departamentos contarán con una
dotación presupuestaria diferenciada en el presupuesto general de la
Universidad, que gestionarán con autonomía. Dicha dotación se nutrirá de los
ingresos provenientes de las partidas presupuestarias que les asigne la
Universidad, así como de los procedentes de:
a) Los
rendimientos netos de las actividades docentes e investigadoras propias que
organicen y desarrollen, así como los que provengan de la explotación de los
productos de tales actividades.
b) La
parte que les corresponda de los ingresos derivados de los contratos regulados
en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, y gestionados por la
Oficina de Transferencia de Resultados de la
Investigación o por otros medios.
c) Las
subvenciones finalistas que se les concedan, en los propios términos de su
otorgamiento.
d) Las
donaciones y legados de los que sean expresa y específicamente beneficiarios,
en las mismas condiciones en que hayan sido otorgados.
CAPÍTULO II
Facultades y Escuela Politécnica Superior
Artículo
13
La Facultad de
Ciencias Sociales y Jurídicas, la
Escuela Politécnica Superior y la Facultad de Humanidades, Comunicación y
Documentación son los centros encargados de la organización, dirección y
supervisión de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y
de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado. Podrán impartir
también enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos, así como de
aquellas otras funciones que determinen los presentes Estatutos. ()
Artículo
14
Corresponden a las Facultades y la
Escuela las siguientes funciones:
a) Elaborar
propuestas de creación de nuevas titulaciones, elaborar o revisar planes de
estudio y eliminar enseñanzas regladas, así como participar en el procedimiento
de aprobación de idénticas propuestas cuando la iniciativa sea ejercida por
otros órganos de la Universidad y siempre que les afecten.
b) Supervisar
el funcionamiento general de las enseñanzas que en ellas se impartan y el
cumplimiento de las obligaciones docentes del profesorado.
c) Organizar
y coordinar las actividades docentes, así como la gestión de los servicios y
medios de apoyo a la investigación y a la enseñanza.
d) Fijar
los criterios de asignación de profesorado a las titulaciones que se impartan
en ellas.
e) Informar
al Consejo de Gobierno y a los Departamentos afectados sobre las necesidades de
profesorado de acuerdo con los planes de estudio vigentes.
f) Expedir
certificados académicos y tramitar traslados de expediente, matriculación,
propuestas de convalidación y otras funciones similares.
g) Gestionar
su dotación presupuestaria y administrar los medios personales y materiales que
tengan adscritos.
h) Colaborar con los demás órganos de la
Universidad en la realización de sus funciones.
Artículo
15
1. La
propuesta de creación, modificación o supresión de Facultades o Escuelas
requerirá acuerdo del Consejo de Gobierno de la
Universidad e informe previo favorable del Consejo Social. Acordada por el
Consejo de Gobierno, la propuesta se elevará a la
Comunidad de Madrid para su aprobación. De ello será informada la
Conferencia General de Política Universitaria.
2. La
propuesta de creación o ampliación deberá ir acompañada de una memoria en la
que, además de los requisitos que sean exigibles de conformidad con la
legislación aplicable, deberán constar los siguientes datos:
a) Denominación de la
Facultad o Escuela, sede y dependencias cuya gestión se le adscriban.
b) Justificación de la
titulación o titulaciones que se pretendan impartir en dicha Facultad o Escuela,
incluyendo una estimación de su demanda social.
c) Previsión plurianual
del número de estudiantes que podrán cursar los estudios y del número y
categorías de profesores necesarios para impartirlas.
d) Justificación de la
existencia de medios materiales suficientes para la realización de sus
funciones o, en su defecto, proyecto justificado de dotación de dichos medios.
3. La
propuesta de supresión o cualquier otra modificación deberá concretar el
alcance de la medida y la adscripción de los bienes afectados por ella, así
como, en su caso, el destino de las titulaciones impartidas en la
Facultad o la Escuela.
4. En el
proceso de elaboración de la propuesta se dará audiencia a los Departamentos
con responsabilidades docentes en la
Facultad o la Escuela afectada. ()
Artículo
16
1. Los órganos de administración de las
Facultades y la Escuela son la Junta de Facultad o Escuela, el Decano o
Director, los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario.
2. El Vicedecano o Subdirector de Titulación se
asesorará y auxiliará de una Comisión Académica para el ejercicio de las
competencias establecidas en el artículo 80.2 de los presentes Estatutos.
CAPÍTULO III
Institutos Universitarios de Investigación
Artículo
17
Los Institutos Universitarios de Investigación son
centros dedicados fundamentalmente a la investigación científica y técnica o a
la creación artística, en los que además se podrán realizar actividades
docentes referidas a enseñanzas especializadas o a cursos de doctorado y de
posgrado y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia.
Sus actividades, tanto docentes como investigadoras, no podrán coincidir en
idénticos ámbitos con las desempeñadas por los Departamentos.
Artículo
18
Corresponden
a los Institutos Universitarios de Investigación en el ámbito de su competencia
las siguientes funciones:
a) Organizar, desarrollar
y evaluar sus planes de investigación o, en su caso, de creación artística.
b) Organizar y
desarrollar programas de posgrado.
c) Programar y realizar
actividades docentes de posgrado, así como de especialización y actualización
profesionales, conducentes o no a la obtención de diplomas y títulos
académicos.
d) Impulsar la
actualización científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros y de
la comunidad universitaria en su conjunto.
e) Contratar y ejecutar
trabajos científicos, técnicos y artísticos con personas físicas o entidades
públicas o privadas en el marco de la legislación vigente.
f) Cooperar entre ellos
o con otros centros y Departamentos, tanto de la
Universidad como de otras entidades públicas o privadas, en la realización de
actividades docentes e investigadoras.
g) Colaborar
con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones. ()
Artículo
19
Los
Institutos Universitarios de Investigación podrán ser: Propios, adscritos,
mixtos o interuniversitarios y otros aprobados por el Consejo de Gobierno. ()
Artículo
20
Son Institutos Universitarios de Investigación propios
los promovidos por la Universidad con tal carácter. Estos Institutos se
integran de forma plena en la organización de la
Universidad.
Artículo
21
1. La aprobación inicial de la
propuesta de creación, modificación o supresión de un Instituto Universitario
de Investigación propio corresponde al Consejo de Gobierno, a iniciativa propia
o de los profesores doctores, Departamentos o centros de la
Universidad. En el procedimiento de elaboración de las propuestas se
solicitará informe de los Departamentos afectados y se realizará un trámite de
información pública.
2. La propuesta de creación de un
Instituto Universitario de Investigación propio deberá ir acompañada de una
memoria justificativa, donde se especifiquen, al menos, los siguientes
aspectos:
a) Conveniencia
de la creación del Instituto Universitario de Investigación.
b) Líneas
de investigación y actividades docentes que se pretenden desarrollar.
c) Evaluación
económica de los medios humanos y materiales necesarios, así como una
estimación de los ingresos y gastos de funcionamiento.
d) Asignación
preliminar de profesores doctores miembros del Instituto Universitario de
Investigación.
3. La propuesta inicialmente aprobada
por el Consejo de Gobierno se remitirá al Consejo Social para su aprobación
provisional. Acordada por el Consejo Social, en su caso, la aprobación
provisional de la propuesta, ésta se elevará a la
Comunidad de Madrid para su aprobación definitiva.
4. Los Institutos Universitarios de Investigación
propios se regirán por la legislación universitaria general, por los presentes
Estatutos y por su reglamento específico de organización y funcionamiento.
Artículo
22
1. Serán
miembros de un Instituto Universitario de Investigación propio:
a) Los profesores propios
del Instituto.
b) Los profesores
doctores de la Universidad Carlos III de Madrid que se incorporen al Instituto
en las condiciones indicadas en el presente artículo.
c) Los doctores que
ocupen plazas de investigadores adscritos al Instituto en función de programas
de investigación aprobados por este.
d) Los investigadores
contratados por el Instituto de acuerdo con su Reglamento.
Los
profesores propios de los Institutos se adscribirán al Departamento que
corresponda, previo informe del mismo, con todos los derechos y deberes
inherentes a esa condición.
2. Para
solicitar la incorporación como miembro a un Instituto Universitario de
Investigación propio deberá reunirse alguna de las siguientes condiciones:
a) Incorporarse a la
Universidad Carlos III de Madrid como profesor propio del Instituto.
b) Participar en trabajos
de investigación, de asistencia técnica o de creación artística aprobados por
el Consejo de Instituto.
c) Participar en la
organización y realización de los cursos de posgrado y de especialización o
actualización profesional impartidos por el Instituto.
d) Ser profesor-doctor de
la Universidad Carlos III de Madrid y desarrollar de forma habitual trabajos
de investigación en las materias en las que centre su atención el Instituto.
3. El
hecho de reunir alguna de las condiciones expresadas en las letras b), c) y d)
del número anterior no supone de forma automática la incorporación como miembro
al Instituto Universitario de Investigación. Para que dicha incorporación se
produzca, deberá solicitarse al Consejo de Instituto, el cual podrá aceptar o
rechazar la solicitud, debiendo en este último caso fundamentar adecuadamente
la negativa. La decisión denegatoria podrá ser recurrida ante el Consejo de
Gobierno.
4. La
incorporación de profesores de la
Universidad Carlos III de Madrid a un Instituto Universitario no podrá suponer
modificación o reducción de la docencia que el Profesor tenga asignada en su
Departamento, salvo que medie, además de la aprobación del Consejo de Gobierno,
el informe favorable del propio Departamento y que quede garantizada tanto la
calidad de la docencia a cargo de dicho Departamento como la suficiencia de la
dotación presupuestaria de este para la cobertura de la docencia. En ambos
supuestos, la condición de miembro del Instituto Universitario de Investigación
deberá renovarse cada tres años, previo informe del Departamento.
5. El
cese como miembro de un Instituto Universitario de Investigación propio se
producirá por cualquiera de las siguientes causas:
a) Solicitud del interesado
en ese sentido, siempre que garantice el cumplimiento de los compromisos
contraídos a su iniciativa por el Instituto.
b) Pérdida de las
condiciones exigidas para incorporarse al Instituto.
c) Cualquier otra causa que
se prevea en el Reglamento del Instituto.
6. El cese podrá producirse en cualquier momento pero,
en el caso de que el miembro participe en actividades docentes regladas, el
mismo se producirá al término del curso académico. ()
Artículo
23
Los órganos de administración de los Institutos
Universitarios de Investigación propios son el Consejo de Instituto, el Director,
el Secretario y, en su caso, el Subdirector.
Artículo
24
1. La financiación de los Institutos
Universitarios de Investigación propios, que deberá asegurarse con recursos
generados por éstos, se realizará a través del presupuesto general de la
Universidad.
2. Estos Institutos Universitarios de
Investigación contarán con una dotación presupuestaria diferenciada en el
presupuesto general de la Universidad, que gestionarán con autonomía. Para la
cobertura de dicha dotación resulta de aplicación lo dispuesto respecto a los
Departamentos en el artículo 12 de los presentes Estatutos.
3. El presupuesto general de la
Universidad incluirá las pertinentes asignaciones a los Institutos
Universitarios de Investigación para, en la medida de las disponibilidades:
a) Garantizar
los recursos necesarios para el desarrollo de sus actividades, en particular de
las de carácter docente que formen parte de la programación general de la
Universidad.
b) Efectuar aportaciones, en términos similares a
los aplicados a los Departamentos, a sus actividades docentes propias
debidamente aprobadas, así como a las de carácter investigador.
Artículo
25
1. La
Universidad podrá vincular a ella centros o instituciones de investigación o
de creación artística mediante convenio, con el carácter de Institutos
Universitarios de Investigación adscritos.
2. La
Universidad podrá crear Institutos Universitarios de Investigación mixtos
mediante convenio con otras entidades públicas o privadas. Dicho convenio
establecerá su grado de dependencia de las entidades colaboradoras y su
reglamento.
3. Los Institutos Universitarios de
Investigación adscritos y mixtos podrán adquirir, cuando sus actividades lo
aconsejen, carácter interuniversitario mediante convenio especial con otras
Universidades.
4. La creación o supresión de
Institutos Universitarios de Investigación adscritos y mixtos que sean
interuniversitarios deberá ser aprobada definitivamente por la
Comunidad de Madrid a propuesta aprobada inicialmente por el Consejo de
Gobierno y provisionalmente por el Consejo Social. Estos Institutos se regirán
por el convenio en el que se establezca su adscripción, creación o conversión,
en el que deberán constar sus específicas peculiaridades de carácter
organizativo, económico-financiero y de funcionamiento, así como la dotación
económica, tanto externa como interna, aportada por la
Universidad Carlos III de Madrid. Los convenios y sus normas de desarrollo
serán incorporados al expediente de creación de los Institutos.
5. En lo no previsto por su regulación específica, los
Institutos Universitarios de Investigación adscritos y mixtos se regirán por lo
dispuesto en estos Estatutos para los Institutos Universitarios de
Investigación propios. En todo caso, dicha regulación específica deberá
respetar el procedimiento de incorporación de profesores de la
Universidad Carlos III de Madrid a los Institutos Universitarios de
Investigación propios establecido en estos Estatutos.
CAPÍTULO IV
Otros centros
Artículo
26
1. La
Universidad podrá crear o adscribir centros con funciones docentes, de
realización de actividades de carácter científico, técnico, artístico o de
prestación de servicios.
2. La creación o adscripción, así como
la modificación o supresión de estos centros, se realizará por el Consejo
Social a propuesta del Consejo de Gobierno. En el procedimiento de que se trate
será preceptivo el informe de los Departamentos y centros afectados.
3. La propuesta de creación o adscripción deberá ir
acompañada de una memoria similar a la exigida en el artículo 21, número 2, de
los presentes Estatutos. En el caso de que dicha propuesta se refiera a la
adscripción de centros con funciones docentes, deberá justificarse la
imposibilidad de atender a dichas funciones a través de los centros propios.
Artículo
27
1. El
Estudio Jurídico de la Universidad es un centro universitario de formación de
estudiantes ya graduados para el ejercicio de profesiones jurídicas y de
prestación de servicios jurídicos a la sociedad. ()
2. El Estudio Jurídico organizará las
tareas relacionadas con la contratación de la presta-
ción de servicios jurídicos a la sociedad, gestionará
sus contratos a través de la Oficina de Transferencia de Resultados de la
Investigación y se regirá, en todo lo que no contradiga su normativa
específica, por las normas reguladoras de dicha Oficina.
3. Los profesores doctores de la
Universidad podrán incorporarse al Estudio Jurídico mediante solicitud
dirigida al Director de éste, quien podrá aceptar o rechazar la solicitud,
debiendo en este último caso fundamentar adecuadamente la negativa. La decisión
denegatoria podrá ser recurrida ante el Consejo de Gobierno.
4. El Consejo de Gobierno aprobará el
reglamento del Estudio Jurídico a propuesta del Rector y previa consulta a los
miembros del Estudio.
5. Los órganos de administración del Estudio Jurídico
son el Director y el Secretario, cuya designación corresponde al Consejo de
Gobierno, a propuesta del Rector.
TÍTULO II
Representación, gobierno y administración de la
Universidad
CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo
28
1. La representación, el gobierno y la
administración de la Universidad corresponden a los siguientes órganos:
a) Generales:
- Colegiados:
El Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno, el Consejo de Dirección y la
Junta Consultiva.
- Unipersonales:
El Rector, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.
b) De
los Departamentos:
- Colegiados:
El Consejo de Departamento.
- Unipersonales:
El Director, el Subdirector o Subdirectores si existieran, y el Secretario.
c) De
las Facultades y la Escuela:
- Colegiados:
La Junta de Facultad o Escuela.
- Unipersonales:
El Decano o Director, los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario.
d) De
los Institutos Universitarios de Investigación:
- Colegiados:
El Consejo de Instituto.
- Unipersonales:
El Director, el Subdirector, si existiera, y el Secretario.
En el ejercicio de las competencias concurrentes que
tengan atribuidas, las decisiones de los órganos de gobierno y administración
generales prevalecerán siempre sobre las de los órganos de los Departamentos,
Facultades, Escuela, Institutos Universitarios de Investigación u otros
centros, y las de los órganos colegiados sobre las de los órganos
unipersonales, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la
legislación vigente o en los presentes Estatutos.
2. La sociedad participa en la
Universidad a través del Consejo Social, órgano que sirve de cauce para la
comunicación de las necesidades y aspiraciones de aquélla. El Consejo Social se
rige por la Ley Orgánica de Universidades y la
Ley de la Comunidad de Madrid que lo regula.
CAPÍTULO II
Órganos de representación, gobierno y administración
generales
SECCIÓN 1ª: ÓRGANOS COLEGIADOS
Subsección 1ª: Claustro Universitario
Artículo
29
El
Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad
universitaria, al que corresponde supervisar la gestión de la
Universidad y definir las líneas generales de actuación en los distintos
ámbitos de la vida universitaria. ()
Artículo
30
1. El
Claustro Universitario estará compuesto por el Rector, que lo presidirá; el
Secretario General y el Gerente, y por 250 representantes de los distintos
sectores de la comunidad universitaria, en los siguientes términos:
a) Representación
del personal docente e investigador:
- 55
representantes elegidos por y entre los profesores pertenecientes al Cuerpo de
Catedráticos de Universidad.
- 80
representantes elegidos por y entre los profesores pertenecientes al Cuerpo de
Profesores Titulares de Universidad.
- 20
representantes elegidos por y entre profesores pertenecientes al colectivo de
profesores contratados, doctores, asociados, eméritos y visitantes.
- 25 representantes
elegidos por y entre los ayudantes doctores, ayudantes y becarios de
investigación.
b)
Representación de los estudiantes:
- 50 representantes
elegidos por y entre los estudiantes de grado y de posgrado, cuya
representación reflejará el peso relativo de cada colectivo, no pudiendo ser
esta menor de cinco representantes de posgrado. La distribución entre una y
otra representación será establecida por el Consejo de Gobierno antes del final
de cada mandato de los representantes de este sector.
c)
Representación del personal de administración y servicios:
- 20 representantes
elegidos por y entre sus integrantes.
2. En
todo caso, la mayoría de sus miembros serán Profesores doctores con vinculación
permanente a la Universidad.
3. El
Claustro Universitario se renovará cada cuatro años, salvo la representación de
los estudiantes, que se renovará cada dos, mediante elecciones convocadas al
efecto por el Rector. ()
Artículo
31
1. Las elecciones al Claustro
Universitario se realizarán conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos
y en el reglamento electoral que los desarrolle, cuya aprobación corresponde al
propio Claustro. En todo caso, las elecciones se llevarán a cabo necesariamente
dentro del período lectivo, sin coincidir con el período de exámenes, y
mediante sufragio universal, libre, directo y secreto, ejercido de manera
personal e indelegable.
2. La convocatoria de las elecciones
deberá publicarse entre los sesenta y los treinta días anteriores a la
expiración del mandato del Claustro de cuya renovación se trate.
3. En las elecciones al Claustro
Universitario serán electores y elegibles los miembros de la comunidad universitaria
que en la fecha de convocatoria de las elecciones presten sus servicios o estén
matriculados en la Universidad, excepto aquellos que formen parte de la
Junta Electoral, que no podrán ser elegidos.
4. Solo
se podrá ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo en uno de los cuerpos
electorales en que se articula la representación en el Claustro, prefiriéndose
en cualquier caso la condición de miembro del personal docente e investigador a
las restantes, la de miembro del personal de administración y servicios a la de
estudiante y la de estudiante de posgrado a la de grado. ()
Artículo
32
1. Con ocasión de las elecciones al
Claustro Universitario se constituirá una Junta Electoral, encargada de la
supervisión y ordenación del proceso, que estará presidida por el Secretario
General y de la que serán vocales el catedrático más reciente en la
Universidad, los profesores titulares más antiguo y más reciente en ella, el
ayudante o becario de investigación de mayor edad, el miembro del personal de
administración y servicios de menor edad y el estudiante de mayor edad en la
fecha de convocatoria de las elecciones.
2. La
Junta Electoral, que habrá de constituirse en los cinco días siguientes al de
la convocatoria de las elecciones, tendrá como funciones:
a) Publicar
el censo de electores y el número de representantes que corresponde elegir en
cada circunscripción.
b) Informar
de la celebración de las elecciones a toda la comunidad universitaria de manera
adecuada con la finalidad de incentivar la participación.
c) Proclamar
las candidaturas.
d) Designar
los integrantes de las mesas electorales y poner a su disposición la
documentación necesaria para cumplimentar los actos de votación y escrutinio.
e) Proclamar
los candidatos electos, una vez escrutados los votos por los integrantes de las
mesas que deberán levantar el acta correspondiente, resolver los empates entre
candidatos con igual número de votos, y expedir las credenciales acreditativas
de dicha condición.
f) Resolver
las impugnaciones formuladas en relación a la formación del censo y a la
proclamación de candidaturas y candidatos electos, así como cualquier cuestión
que se suscite con ocasión del desarrollo del proceso electoral. Estas
resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.
g) Recabar
del Consejo de Gobierno y, en particular, del Gerente, la disposición de los
medios materiales precisos para el normal desarrollo de las elecciones.
h) Cualquier otra que le sea atribuida por los
presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.
Artículo
33
1. La
Junta Electoral hará público el censo electoral en los diez días siguientes a
la convocatoria de elecciones. Las reclamaciones relativas a la formación de
dicho censo podrán presentarse durante los cuatro días siguientes y habrán de
resolverse en un plazo de dos días, al cabo del cual se hará público el censo
electoral definitivo.
2. Para
la elección de los representantes de cada uno de los sectores de la comunidad
universitaria en el Claustro Universitario se considerarán como circunscripciones:
a) Para la elección de la
representación del personal docente e investigador, cada uno de los
Departamentos.
b) Para la elección de la
representación de los estudiantes, cada una de las titulaciones en el caso de
los estudiantes de grado y una circunscripción única en el caso de los
estudiantes de los programas de posgrado.
c) Para la elección del
personal de administración y servicios, cada uno de los campus. ()
3. La asignación del número de
representantes a elegir en cada una de estas circunscripciones se determinará
en proporción directa al número total de integrantes con que cuente cada sector
en cada Departamento, titulación o campus, sin que en ningún caso este número
de representantes pueda ser inferior a tres. A tal efecto, se podrán agrupar
los Departamentos, las titulaciones o los campus para obtener esta cifra mínima
de representantes por circunscripción. La agrupación de los Departamentos se
realizará procurando la mayor afinidad científica posible entre los que hayan
de resultar agrupados. Las titulaciones se agruparán en función de la
Facultad o de la Escuela a la que pertenezcan.
4. En el mismo acto por el que se dé
publicidad al censo definitivo, la
Junta Electoral dará a conocer el número de representantes de cada sector que,
conforme a las reglas anteriores, corresponda elegir en cada Departamento,
titulación, campus o, en su caso, agrupación de ellos.
5. Cuando la aplicación de estas normas para la
elección de los órganos de gobierno de la
Universidad arroje como representación de alguno de los sectores de la
comunidad universitaria un número fraccionario, se procederá al redondeo en el
número entero más próximo, teniendo en cuenta siempre el número total de
representantes establecido en los artículos correspondientes de los presentes
Estatutos para cada uno de los sectores.
Artículo
34
1. Los miembros de la comunidad
universitaria con derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Claustro
Universitario podrán presentar sus candidaturas, que tendrán carácter
individual, durante los ocho días posteriores al de publicación del censo
electoral definitivo. Concluido este plazo, la
Junta Electoral decidirá sobre su admisión, haciendo pública su resolución al
día siguiente. Contra ésta podrán formularse impugnaciones durante los dos días
sucesivos, que habrán de resolverse en el plazo de los dos días subsiguientes,
al cabo del cual se efectuará la proclamación definitiva de candidaturas.
2. En la resolución por la que se
convoquen las respectivas elecciones se determinará el día en que habrá de
celebrarse la votación, que estará comprendido entre el cuadragésimo y el
sexagésimo posteriores al de la publicación de dicha resolución.
3. Cada mesa electoral estará formada
por tres miembros de la comunidad universitaria designados por sorteo entre
quienes no hayan presentado candidatura. Esta designación, que tendrá carácter
irrenunciable, deberá serles comunicada personalmente al menos cinco días antes
de la votación y publicada con carácter general junto con la ubicación de las
respectivas mesas electorales.
4. Cada elector podrá otorgar su voto a
un número de candidatos no superior a las tres cuartas partes del número total
de representantes que corresponda elegir en cada circunscripción o agrupación
de circunscripciones. Dicho número habrá de constar necesariamente en todas las
papeletas de votación.
5. Publicados los resultados del
escrutinio por la Junta Electoral, los candidatos dispondrán de un plazo de
tres días para presentar reclamaciones, que sólo podrán basarse en el
incumplimiento de las normas relativas al desarrollo de la votación o en la
comisión de algún error en el cómputo de los votos por parte de las mesas o de la
Junta Electoral.
6. En el plazo de cinco días, previa
audiencia de los candidatos afectados, la
Junta Electoral resolverá las impugnaciones formuladas, procediendo a la
proclamación definitiva de resultados y de elegidos, por su orden, a los que
expedirá la correspondiente credencial acreditativa, o a la anulación de las
elecciones, que sólo podrá producirse si apreciara que el número total de votos
escrutados fuera superior al de votantes o que se ha cometido alguna
irregularidad que pudiera dar lugar a la alteración de los resultados
electorales. En caso de anulación, deberá celebrarse un nuevo proceso
electoral.
7. Corresponde al Rector la convocatoria de la sesión
constitutiva del Claustro Universitario.
Artículo
35
Los representantes en el Claustro Universitario que
dejen de formar parte del sector por el que resultaron elegidos perderán tal
condición. Cubrirán las vacantes los candidatos más votados que no hubiera
resultado elegidos. Si la representación de un sector disminuyera en más de una
cuarta parte, se convocarán elecciones parciales en ese sector para cubrir las
vacantes, excepto cuando dicha disminución tenga lugar durante los últimos seis
meses de mandato del Claustro. El mandato de los representantes así elegidos
concluirá en todo caso con el del Claustro Universitario de que se trate.
Artículo
36
Corresponden al Claustro Universitario
las siguientes competencias:
a) Elaborar
y modificar, en su caso, su reglamento.
b) Convocar con carácter
extraordinario elecciones a Rector, a iniciativa de un tercio de sus
componentes y con la aprobación de dos tercios. En caso de aprobación de la
iniciativa se procederá a la convocatoria acordada en el plazo máximo de dos
meses por el procedimiento establecido en estos Estatutos. ()
c) Elegir
a los miembros del Consejo de Gobierno en representación de los distintos
sectores de la comunidad universitaria.
d) Aprobar
las modificaciones de los Estatutos y velar por su cumplimiento.
e) Aprobar
el reglamento electoral de desarrollo de los presentes Estatutos.
f) Aprobar
las líneas generales de actuación de la
Universidad, especialmente en los ámbitos de enseñanza, investigación y
administración.
g) Ser
informado, mediante una comunicación anual que habrá de presentar el Rector, de
la actividad docente e investigadora desarrollada, así como de las líneas
generales del presupuesto, de la programación plurianual y de la memoria
económica.
h) Designar
a los seis catedráticos que han de formar parte de la
Comisión de Reclamaciones a que se refiere el artículo 66 número 2 de la
Ley Orgánica de Universidades. Serán proclamados los seis catedráticos que
obtengan el mayor número de votos.
i) Formular
recomendaciones, propuestas y declaraciones institucionales, así como debatir
los informes que le sean presentados.
j) Recabar
cuanta información estime necesaria acerca del funcionamiento de la
Universidad y solicitar la comparecencia de los representantes de cualquier
órgano o servicio universitario.
k) Cualquier otra que le sea atribuida por los
presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.
Artículo
37
1. El Claustro Universitario funcionará
en Pleno y por comisiones.
2. El Pleno del Claustro se reunirá en
sesión ordinaria como mínimo una vez al año durante el período lectivo y en
sesión extraordinaria cuando sea convocado por el Rector, a iniciativa propia,
previa deliberación del Consejo de Gobierno, o a solicitud de al menos una
quinta parte de los claustrales, que deberán expresar en ésta los asuntos a
tratar que justifiquen la convocatoria extraordinaria. En ningún caso se podrá
reunir el Pleno estando en curso un proceso electoral destinado a renovar la
representación de alguno de los sectores representados.
3. Para la válida constitución del
Pleno del Claustro deberán estar presentes en primera convocatoria la mayoría
absoluta de sus miembros y en segunda convocatoria al menos una cuarta parte,
teniendo en cuenta el número de miembros efectivos con que cuente el Claustro
Universitario en el momento en que se reúne.
4. El Claustro Universitario podrá
acordar la constitución de las comisiones que estime conveniente, en las que se
garantizará la representación de los distintos sectores que participan en el
mismo de forma proporcional a la que ostenten en el Claustro.
5. Los miembros del Consejo de Dirección que no
ostenten la condición de claustrales podrán asistir a las reuniones que celebre
el Claustro Universitario con voz, pero sin voto.
Subsección 2ª
Artículo
38
El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado de
gobierno de la Universidad.
Artículo
39
1. El
Consejo de Gobierno estará compuesto por:
a) El
Rector, que lo presidirá; el Secretario General y el Gerente.
b) 50
miembros, según la siguiente distribución:
- 15 miembros designados
por el Rector, entre los cuales se incluirán los Vicerrectores, y a propuesta
de la Delegación de Estudiantes, dos estudiantes.
- 20 miembros designados
por el Claustro de entre sus miembros, reflejando la composición de los
distintos sectores del mismo: Cuatro entre Catedráticos, seis entre profesores
titulares, uno entre los profesores contratados doctores, asociados, eméritos y
visitantes; dos entre los ayudantes doctores, ayudantes y becarios de
investigación; cuatro entre los estudiantes, uno de los cuales será estudiante
de posgrado, y tres entre el personal de administración y servicios.
- El Decano de la
Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas, el Decano de la
Facultad de Humanidades, Comunicación y Documentación y el Director de la
Escuela Politécnica Superior.
- 11 miembros que serán
elegidos por los Directores de Departamentos e Institutos Universitarios de
Investigación de entre ellos mismos, conforme a las siguientes reglas: 10
Directores de Departamento y un Director de Instituto Universitario de
Investigación, debiendo quedar garantizada la representación proporcional de
las Facultades y la Escuela, y tenido en cuenta el tamaño de los Departamentos.
De variar el número de
Centros de la Universidad y, consiguientemente, el de Decanos de Facultades y
Directores de Escuela que formen parte del Consejo, se acomodará con aplicación
de las reglas antes expresadas el número de los Directores de Departamentos e
Institutos Universitarios de Investigación, de forma que, en ningún caso, se
superará un total de 11 miembros.
- Un miembro del Consejo
Social no perteneciente a la
Comunidad Universitaria. ()
2. El Consejo de Gobierno se renovará
cada dos años en su parte designada por el Claustro, el Rector y el colectivo
de Directores de Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación.
3. Una Comisión Mixta Consejo de Dirección-Delegación
de Estudiantes deberá informar, con carácter previo a su debate en el Consejo
de Gobierno, todos los puntos del orden del día de las sesiones de éste que
afecten directamente a los estudiantes.
El
Rector fijará la composición de la
Comisión que, en todo caso, será paritaria y cuyas reuniones estarán
presididas por el Vicerrector competente en materia de estudiantes.
Artículo
40
1.
Corresponden al Consejo de Gobierno las siguientes competencias:
a) Fijar las líneas
estratégicas y programáticas de la acción de la
Universidad, así como las directrices y los procedimientos para su aplicación
en la organización de las enseñanzas, la investigación, los recursos humanos y
económicos y la gestión presupuestaria.
b) Elaborar y aprobar el
Reglamento que establezca su régimen de funcionamiento interno, así como
aprobar los de los Departamentos, las Facultades, la
Escuela, los Institutos Universitarios de Investigación y cualesquiera otros
centros de la Universidad.
c) Aprobar las restantes
normas de desarrollo de los presentes Estatutos, excepto cuando estos atribuyan
dicha aprobación a otro órgano.
d) Crear, modificar o
suprimir Departamentos y Secciones Departamentales, así como variar su
denominación.
e) Informar la creación,
modificación o supresión de Facultades, Escuela e Institutos Universitarios.
f) Elegir a sus
representantes en el Consejo Social, oídos los representantes de los colectivos
en el Consejo de Gobierno.
g) Aprobar la relación de
puestos de trabajo del personal docente e investigador y sus modificaciones, a
propuesta del Rector. La convocatoria de plazas de profesorado exigirá su
previa inclusión en la correspondiente relación de puestos de trabajo. Una vez
alcanzada en un Departamento la ratio de profesorado determinada por la
Universidad, solo se podrá modificar la relación de puestos de trabajo para la
creación de una nueva plaza de profesorado funcionario o contratado con
amortización de otra plaza, de manera que la relación de puestos de trabajo se
ajuste a la ratio.
h) Establecer la política
de selección, evaluación y promoción del personal docente e investigador, a
propuesta del Rector.
i) Establecer los
criterios para la concesión de permisos, excedencias y años sabáticos a los
profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios.
j) Aprobar el nombramiento
de profesores eméritos.
k) Aprobar la relación de
puestos de trabajo del personal de administración y servicios y sus
modificaciones, a propuesta del Rector.
l) Establecer la política
de selección, evaluación, retribuciones y promoción del personal de
administración y servicios, a propuesta del Rector.
m) Aprobar las
normas reguladoras de las responsabilidades disciplinarias de los miembros de la
Comunidad Universitaria derivadas del incumplimiento de sus obligaciones y
deberes.
n) Establecer el régimen de
admisión a los estudios universitarios y la capacidad de los centros y
titulaciones de acuerdo con la legislación vigente, así como proponer al
Consejo Social las normas de permanencia de los estudiantes, que se ajustarán a
los criterios establecidos en los presentes Estatutos.
ñ) Aprobar la propuesta de
implantación de enseñanzas regladas.
o) Proponer la aprobación o
modificación de los planes de estudio a impartir en las Facultades y Escuela.
p) Aprobar las condiciones
generales para la convalidación de estudios oficiales y el establecimiento de
estudios y títulos propios.
q) Aprobar los programas de
doctorado a propuesta de los Departamentos o Institutos Universitarios.
r) Designar a los
profesores doctores integrantes de la
Comisión de Investigación.
s) Aprobar la política de
colaboración con otras Universidades, personas físicas o entidades públicas o
privadas y conocer los correspondientes convenios, así como los contratos que
suscriba el Rector en nombre de la
Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en estos Estatutos.
t) Crear y suprimir los
servicios universitarios a propuesta del Rector, establecer los criterios para
su evaluación y aprobar sus Reglamentos de organización y funcionamiento.
[Reglamento
de Administración Electrónica de la Universidad Carlos III de Madrid,
aprobado por el Consejo de Gobierno en sesión de 10 de junio de 202]
u) Aprobar el proyecto de
presupuesto anual de la Universidad y las directrices de su programación
económica plurianual.
v) Aprobar, en su caso, las
transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de
operaciones corrientes y de operaciones de capital.
w) Aprobar la memoria
docente, de investigación y económica de cada curso académico.
x) Acordar la concesión del
grado de doctor honoris causa, que recaerá necesariamente en personas con
relevantes méritos científicos, académicos o artísticos, y aprobar el
otorgamiento de la medalla de la Universidad, a propuesta del Rector.
y) Asistir al Rector y
colaborar con el resto de los órganos de gobierno de la
Universidad en el ejercicio de las funciones que les sean propias.
z) Cualquier otra que le
sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.
2. El
ejercicio de las competencias reconocidas en las letras c), d), e), h), l), m),
n), ñ), q), s) del párrafo 1 del presente artículo, antes de su aprobación por
el Consejo serán sometidas a audiencia de los centros y órganos afectados y a
información pública por el plazo mínimo de veinte días lectivos. ()
Artículo
41
1. El
Consejo de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria, con la periodicidad que
indique su Reglamento de funcionamiento, que no podrá ser inferior a dos veces
por cuatrimestre. Igualmente, podrá reunirse en sesión extraordinaria por
convocatoria del Rector, a iniciativa propia o a solicitud de una quinta parte
de sus miembros.
Las sesiones del Consejo de Gobierno no
podrán realizarse en días que no tengan carácter de lectivo o se correspondan
con el calendario oficial establecido para la celebración de exámenes de grado.
Excepcionalmente podrán convocarse sesiones extraordinarias dentro de dichos
períodos para el tratamiento y decisión sobre cuestiones imprevistas, urgentes
y que no puedan realizarse dentro del período ordinario definido en el inciso
anterior, que deberán ser debidamente justificadas. En estas sesiones solo
podrán tratarse las cuestiones que justifiquen dicha convocatoria excepcional.
()
2. El Consejo de Gobierno podrá crear las comisiones
delegadas que estime conveniente, que se constituirán bajo la presidencia del
Vicerrector competente por razón de la materia. En las comisiones delegadas se
garantizará la representación de los distintos sectores que participan en el
Consejo de Gobierno, con la excepción de aquéllas cuya composición venga
establecida por otras disposiciones.
Subsección 3ª. Consejo De Dirección
Artículo
42
El Consejo de Dirección, formado por el
Rector, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente, asiste al Rector
en la ejecución de la política de la
Universidad.
El Rector puede invitar a participar en las sesiones
del Consejo de Dirección a los Vicerrectores adjuntos, cuando existan, así como
a los titulares de cualesquiera otros órganos de la
Universidad, cuando se vayan a tratar asuntos de su competencia.
Subsección 4ª. Junta Consultiva
Artículo
43
1. La
Junta Consultiva está presidida por el Rector y constituida por el Secretario
General y 10 miembros nombrados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del
Rector, entre profesores de la Universidad de reconocido prestigio y con
méritos docentes e investigadores, de los cuales cinco habrán de contar con, al
menos, tres sexenios de investigación y los cinco restantes con, al menos, dos
sexenios de investigación.
2. La
Junta Consultiva podrá emitir informes sobre asuntos de naturaleza académica a
solicitud del Rector o por acuerdo del Consejo de Gobierno. En todo caso,
deberá ser oída por el Rector con carácter previo a proponer directamente la
creación de una plaza de acuerdo con lo establecido en el párrafo tercero del
artículo 103, número 1, de los presentes Estatutos, y siempre que esté previsto
en los presentes Estatutos.
Asimismo,
podrá formular propuestas dirigidas al Rector o a través de su persona al
Consejo de Gobierno.
3. La
Junta Consultiva se reunirá cuando la convoque el Rector, lo solicite el
Consejo de Gobierno o lo pidan seis miembros de la misma. ()
SECCIÓN 2ª: ÓRGANOS UNIPERSONALES
Subsección 1ª. Rector
Artículo
44
El Rector es la máxima autoridad académica y de
gobierno de la Universidad, ejerce su dirección y ostenta su representación.
Asimismo preside el Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno, el Consejo
de Dirección y la Junta Consultiva, así como, con excepción del Consejo Social,
cualesquiera otros órganos de la Universidad cuando asista a sus sesiones, y
ejecuta sus acuerdos asistido por éste.
Artículo
45
1. La
Comunidad Universitaria elegirá Rector mediante elección directa y sufragio
universal, libre y secreto, entre funcionarios en activo del Cuerpo de
Catedráticos de Universidad.
2. El
voto será ponderado de acuerdo con los porcentajes que corresponden a cada
sector en el Claustro Universitario:
a) Profesores doctores
pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios: 54 por 100.
b) Profesores
pertenecientes al colectivo de profesores contratados doctores, asociados,
eméritos y visitantes: 8 por 100.
c) Ayudantes doctores,
ayudantes y becarios de investigación: 10 por 100.
d) Estudiantes de grado y
posgrado: 20 por 100 a repartir por el Consejo de Gobierno, solamente a
propuesta de la Delegación de Estudiantes, que se ajustará en función del peso
relativo de cada colectivo, no pudiendo ser menor al 2 por 100 la
representación de los estudiantes de posgrado.
e) Personal
de administración y servicios: 8 por 100.
3. El
mandato del Rector tendrá una duración de cuatro años y podrá ser reelegido una
sola vez, sin que se computen los mandatos inferiores a los dos años a los
efectos de concurrir como candidato a la reelección. ()
Artículo
46
1. El Consejo de Gobierno convocará
elecciones a Rector cuando proceda, fijando la fecha de las mismas de acuerdo
con los plazos establecidos en el Reglamento que regule aquéllas.
2. La
Junta Electoral será el órgano encargado de fijar los coeficientes de
ponderación de los votos y de proclamar Rector al candidato que hubiera sido
elegido en primera o en segunda vuelta, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 20 número 3 de la
Ley Orgánica de Universidades.
Artículo
47
1. Corresponden al Rector las
siguientes competencias:
a) Dirigir
la Universidad y representarla institucional, judicial y administrativamente
en toda clase de negocios y actos jurídicos.
b) Presidir
los actos universitarios a los que asista.
c) Convocar,
presidir y dirigir las deliberaciones del Claustro Universitario, el Consejo de
Gobierno, el Consejo de Dirección y la
Junta Consultiva. Asimismo presidirá la
Comisión de Reclamaciones y los demás órganos de la
Universidad a los que asista, excepto el Consejo Social.
d) Designar
y nombrar a los Vicerrectores y al Secretario General de la
Universidad.
e) Designar
y nombrar al Gerente de la Universidad, de acuerdo con el Consejo Social.
f) Nombrar
los cargos académicos de la Universidad, a propuesta de los órganos competentes.
g) Expedir
los títulos que imparta la Universidad, según el procedimiento que corresponda
en cada caso.
h) Conceder,
previa aprobación del Consejo de Gobierno, la medalla de la
Universidad en sus dos variedades, honor y mérito, como máximo galardón
otorgado a personas e instituciones relevantes.
i) Presidir
las comisiones de los concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes
universitarios o designar quien los presida en su representación.
j) Suscribir
o denunciar los convenios de colaboración con otras Universidades, personas
físicas o entidades públicas o privadas que celebre la
Universidad.
k) Conceder
permisos, excedencias y años sabáticos a los profesores pertenecientes a los
cuerpos docentes universitarios, de conformidad con los criterios establecidos
por el Consejo de Gobierno.
l) Adoptar
las decisiones relativas a las situaciones administrativas y de régimen
disciplinario respecto al personal docente e investigador y al de
administración y servicios.
m)
Dirigir al personal de administración y servicios y nombrar a sus responsables.
n) Autorizar
el gasto y ordenar los pagos de conformidad con los presupuestos de la
Universidad.
ñ) Resolver
los recursos que sean de su competencia.
o) Ejercer
las demás funciones que se deriven de su cargo o que le atribuyan la
legislación vigente o los presentes Estatutos, así como aquéllas que le
encomiende el Consejo Social, el Claustro Universitario o el Consejo Gobierno.
p) Aprobar
las modificaciones del presupuesto cuando la competencia no corresponda al
Consejo Social.
2. El Rector podrá delegar estas
competencias en otros órganos o miembros de la
Universidad, excepto la de convocatoria de los órganos a que se refieren las
letras c) y las de las letras d), e), f), g) y l), siempre que tales delegaciones
no sean contrarias al ordenamiento jurídico.
El Rector podrá delegar la presidencia de la
Comisión de Reclamaciones en un Vicerrector que pertenezca al cuerpo de
catedráticos de Universidad.
[Por Resolución
de 23 de septiembre de 2009, del Rectorado de la Universidad Carlos III de
Madrid, se delegan las competencias en materia de prevención de riesgos
laborales en el Gerente]
[Por Resolución
de 13 de mayo de 2015, del Rectorado de la Universidad Carlos III de
Madrid, se delegan determinadas competencias en el Director de la Escuela UC3M
de Cursos Internacionales (ʺCarlos III
International Schoolʺ)]
[Por Resolución
de 7 de noviembre de 2018, del Rector de la Universidad Carlos III de
Madrid, se delega en el Vicerrector de Profesorado la Presidencia de la Comisión
de Reclamaciones de la Universidad]
[Por Resolución
de 22 de abril de 2021, del Rector de la Universidad Carlos III de Madrid,
se delega la competencia de aprobación de las evaluaciones de impacto relativas
a la protección de datos]
[Por Resolución
de 22 de marzo de 2022, del Rectorado de la Universidad Carlos III de
Madrid, se delega la competencia relativa al ejercicio de la potestad
disciplinaria sobre los estudiantes de la Universidad]
[Por Resolución
de 31 de mayo de 2022, del Rectorado de la Universidad Carlos III de
Madrid, por la que se delegan facultades en materia de contratación
administrativa, retención de crédito, autorización y disposición del gasto]
3. En caso de ausencia, enfermedad o cese del Rector,
asumirá interinamente sus funciones el Vicerrector que corresponda según el
orden que determine el Rector. Esta situación deberá comunicarse al Consejo de
Gobierno y en ningún caso podrá prolongarse más de seis meses consecutivos.
Subsección 2ª. Vicerrectores
Artículo
48
Los Vicerrectores son los responsables de las áreas
universitarias que el Rector les atribuya, cuya dirección y coordinación
inmediatas ostentan, ejerciendo las atribuciones que el Rector les delegue.
Artículo
49
1. Los Vicerrectores serán designados y
nombrados por el Rector entre los profesores doctores que presten servicios en la
Universidad. Asimismo podrá nombrar Vicerrectores Adjuntos.
2. Cesarán en el cargo a petición propia, por decisión
del Rector o cuando concluya el mandato del Rector que los nombró.
Subsección 3ª. Secretario General
Artículo
50
El Secretario General da fe de los actos y acuerdos de
la Universidad y es responsable de la dirección de su asesoría jurídica.
Artículo
51
1. El
Secretario General será designado y nombrado por el Rector entre funcionarios
pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso se exija estar en posesión del
título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente que presten
servicios en la Universidad.
2.
Cesará en el cargo a petición propia, por decisión del Rector o cuando concluya
el mandato del Rector que lo nombró. ()
Artículo
52
Corresponden al Secretario General las
siguientes competencias:
a) Asistir
al Rector en las tareas de organización y administración de la
Universidad, actuando como coordinador del Consejo de Dirección.
b) Redactar
y custodiar las actas de las sesiones del Claustro Universitario, del Consejo
de Gobierno, del Consejo de Dirección y de la
Junta Consultiva, así como expedir certificaciones de sus acuerdos.
c) Velar
por el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Claustro Universitario,
del Consejo de Gobierno, del Consejo de Dirección, de la
Junta Consultiva y del Rector, garantizando su publicidad cuando corresponda.
d) Dirigir
el Registro General, custodiar el Archivo General y el Sello de la
Universidad y expedir las certificaciones que correspondan.
[Reglamento
de Administración Electrónica de la Universidad Carlos III de Madrid,
aprobado por el Consejo de Gobierno en sesión de 10 de junio de 2021]
[Por Resolución
de 19 de diciembre de 2024, del Secretario General de la Universidad Carlos
III de Madrid, se delega en determinados órganos de la Universidad la
competencia de emitir certificados de docencia del personal docente e
investigador de la Universidad]
e) Presidir
la Junta Electoral de la Universidad.
f) Cualquier
otra competencia que le sea delegada por el Rector o conferida en los presentes
Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.
Subsección 4ª. Gerente
Artículo
53
El Gerente es responsable inmediato de la organización
de los servicios administrativos y económicos de la
Universidad, de acuerdo con las directrices marcadas por sus órganos de
gobierno.
Artículo
54
1. El
Gerente será designado y nombrado por el Rector, de acuerdo con el Consejo
Social, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia. Se
dedicará a tiempo completo a las funciones propias de su cargo y no podrá
desempeñar funciones docentes.
2.
Cesará en el cargo a petición propia, por decisión del Rector, previa consulta
al Consejo Social o cuando concluya el mandato del Rector que lo nombró. ()
Artículo
55
Corresponden al Gerente las siguientes
competencias, sin perjuicio de las que se atribuyan a otros órganos:
a) Organizar
los servicios administrativos y económicos y coordinar la administración de los
demás servicios de la Universidad para facilitar su buen funcionamiento y el
ejercicio por los órganos de gobierno de sus competencias.
b) Ejercer
el control de la gestión de los ingresos y gastos incluidos en el presupuesto
de la Universidad, supervisando el cumplimiento de sus previsiones.
c) Velar
por el cumplimiento de los acuerdos de los órganos de gobierno de la
Universidad sobre la organización material y personal de la administración
universitaria.
d) Elaborar
y actualizar el inventario de los bienes y derechos que integran el patrimonio
de la Universidad.
e) Ejercer,
por delegación del Rector, la dirección del personal de administración y
servicios.
f) Cualquier
otra competencia que le sea delegada por el Rector o conferida en los presentes
Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.
Capítulo III
Órganos de administración de los Departamentos
SECCIÓN 1ª: CONSEJO DE DEPARTAMENTO
Artículo
56 ()
El
Consejo de Departamento es el órgano colegiado de gobierno de los
Departamentos.
Artículo
57
1. El
Consejo de Departamento estará compuesto por el Director, que lo presidirá, y
por:
a) Miembros natos, que lo
serán todos los profesores adscritos al Departamento que tengan la condición de
doctor.
b) Miembros electos:
- Una representación de
los profesores asociados y ayudantes que no posean el grado de doctor y de los
becarios de investigación, que constituirá el 15 por 100 del Consejo.
- Un representante de los
estudiantes de posgrado matriculados en los programas de doctorado organizados
por el Departamento. De no existir estudiantes de dicho ciclo, se incrementará
en uno la representación que resulte del apartado anterior.
- Dos representantes de
los estudiantes de grado matriculados en las asignaturas que imparta el
Departamento en el momento de ser elegidos. Cuando los electos pierdan la
condición de estudiante serán sustituidos por el siguiente candidato no electo
por el resto de mandato.
- Un representante del
personal de administración y servicios que preste servicios en el Departamento.
- Un representante de los
técnicos de taller o laboratorio adscritos al Departamento, en aquellos
Departamentos en que preste servicio este tipo de personal.
2.
El Consejo de Departamento se renovará en su parte electiva cada dos años,
mediante elecciones convocadas al efecto por el Director. ()
Artículo
58
1. Las
elecciones al Consejo de Departamento se realizarán conforme a lo dispuesto en
los presentes Estatutos y en el Reglamento electoral que los desarrolle.
2. En
las elecciones al Consejo de Departamento serán electores y elegibles:
a) Los profesores
asociados y ayudantes que no posean el grado de doctor y los becarios de
investigación para elegir la representación que les corresponde en el Consejo.
b) Los estudiantes de
posgrado matriculados en los programas de doctorado organizados por el
Departamento para elegir a su representante en el Consejo.
c) Los delegados de los
grupos en que se cursen asignaturas que imparta el Departamento para elegir a
los representantes de los estudiantes de grado en el Consejo.
d) El personal de administración
y servicios que preste servicios en el Departamento para elegir a su
representante en el Consejo.
e) Los técnicos de taller
o laboratorio adscritos al Departamento, en aquellos Departamentos en que
preste servicio este tipo de personal, para elegir a su representante en el
Consejo. ()
Artículo
59
1. Corresponden al Consejo de
Departamento las siguientes competencias de carácter institucional:
a) Elaborar
y aprobar la propuesta de reglamento de funcionamiento del Departamento, así
como su modificación.
b) Elegir
y remover, en su caso, al Director de Departamento o a los de las Secciones
departamentales.
c) Elaborar
los informes que sean de su competencia y, especialmente, los referentes a la
creación de nuevos Departamentos, Facultades, Escuela, Institutos
Universitarios de Investigación u otros centros, así como a la creación,
modificación o supresión de titulaciones y de sus correspondientes planes de
estudios, cuando afecten a especialidades o asignaturas de sus áreas de
conocimiento.
d) Aprobar
y elevar al Consejo de Gobierno la propuesta de creación, modificación o
supresión de dotaciones para personal docente e investigador y de puestos de
trabajo de personal de administración y servicios.
e) Elegir
y remover, en su caso, a los representantes del Departamento en las diversas
comisiones de la Universidad.
f) Proponer
la convocatoria de las plazas vacantes de los cuerpos docentes universitarios y
para los procesos selectivos del restante profesorado.
g) Participar,
en su caso, en los procedimientos de evaluación del personal docente e
investigador de la Universidad y conocer los correspondientes resultados
globales en el marco de los criterios generales elaborados por el Consejo de
Gobierno.
h) Participar
en los procedimientos de evaluación, certificación y acreditación de la
Universidad que afecten a sus actividades.
i) Aprobar
la propuesta de presupuesto del Departamento presentada por el Director,
planificar la utilización de sus recursos, establecer los criterios de su
administración y conocer, al menos cuatrimestralmente, las decisiones de
ejecución del presupuesto adoptadas por el Director.
j) Aprobar
el informe de la adscripción de sus miembros a otros Departamentos o a
Institutos Universitarios, así como establecer criterios y evacuar los informes
relativos a la recepción de miembros de otros Departamentos o Institutos
Universitarios.
k) Proponer
la concesión del grado de doctor honoris causa.
l) Cualquier
otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas
aplicables.
2.
Corresponden al Consejo de Departamento las siguientes competencias relativas a
la docencia:
a) Aprobar el plan docente
del Departamento para cada curso académico, que comprenderá las asignaturas a
impartir, las áreas de conocimiento a que correspondan, sus programas y los
profesores asignados a ellas.
b) Participar en el
procedimiento de distribución de la carga docente que afecte al Departamento y
coordinar, junto con el Vicedecano o Subdirector de Titulación, el contenido de
los programas y demás material informativo relativo a los cursos que imparta.
c) Supervisar la calidad de
la docencia que impartan sus miembros.
d) Proponer programas de
posgrado en materias propias del Departamento o en colaboración con otros
Departamentos, Institutos Universitarios u otros centros.
e) Aprobar la memoria anual de docencia e investigación y
los demás informes que presente el Director al término de cada curso académico.
()
3. Corresponden al Consejo de
Departamento las siguientes competencias relativas a la investigación:
a) Conocer,
coordinar y difundir las actividades de investigación que realicen sus
miembros.
b) Aprobar,
en su caso, el plan de actividades científicas.
c) Establecer
criterios para evaluar y supervisar la actividad de investigación de sus
miembros, realizar los informes preceptivos y proponer la designación de los
tribunales evaluadores relativos a la obtención del grado de doctor.
d) Promover
la colaboración con otros Departamentos, Institutos Universitarios o centros de
la Universidad o de otras Universidades, centros de enseñanza superior o
centros de investigación.
e) Autorizar,
cuando proceda, la celebración de los contratos a que se refiere el artículo
150 de los presentes Estatutos y facilitar su ejecución.
Artículo
60
El Consejo de Departamento se reunirá en sesión
ordinaria como mínimo dos veces al cuatrimestre durante el período lectivo y en
sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Director, a iniciativa propia
o a solicitud de al menos la quinta parte de sus miembros.
Artículo
61
1. Los Departamentos podrán prever en
su reglamento la constitución de una Comisión Permanente, que auxiliará al
Director en el desempeño de sus funciones y ejercerá las competencias que el
Consejo de Departamento o el propio Director le deleguen, sin que sean posibles
las delegaciones de carácter permanente.
2. La
Comisión Permanente estará compuesta por el Director, el Secretario, el
Subdirector o Subdirectores, si los hubiere, y un miembro nato del Consejo de
Departamento en representación de cada una de las áreas de conocimiento
integradas en el Departamento.
SECCIÓN 2ª: ÓRGANOS UNIPERSONALES
Artículo
62
El Director de Departamento es el órgano unipersonal
de administración del Departamento, coordina las actividades propias del mismo,
ejecuta sus acuerdos, ostenta su representación y dirige la actividad del
personal de administración y servicios adscrito al Departamento. Asimismo,
ejercerá cuantas competencias le sean delegadas por el Consejo de Departamento,
sin que sean posibles las delegaciones de carácter permanente. Su nombramiento
corresponde al Rector a propuesta del Consejo de Departamento.
Artículo
63
1. El
Consejo de Departamento elegirá al Director entre los profesores doctores con
vinculación permanente a la Universidad adscritos al Departamento.
2. El
mandato del Director tendrá una duración de dos años, no pudiendo ser reelegido
más de dos veces consecutivas. ()
Artículo
64
1. El Director saliente, o quien le
sustituya, deberá convocar una reunión del Consejo de Departamento antes de la
expiración de su mandato, cuyo único objeto será el de elegir un nuevo
Director.
2. Para poder ser candidato a Director
de Departamento será necesario contar con el aval de, al menos, un tercio de
los miembros del Consejo de Departamento.
3. Resultará elegido Director el
candidato que obtenga mayor número de votos.
4. En el
caso de que no fuera posible elegir Director por falta de candidatos, el
Consejo de Gobierno encargará provisionalmente las funciones de dirección a un
profesor doctor con vinculación permanente a la
Universidad adscrito al mismo o a otro Departamento. Este mandato cesará
cuando haya algún candidato y sea elegido, si bien una candidatura que no
hubiera prosperado no podrá volver a presentarse antes de transcurridos seis
meses desde su rechazo. ()
5. La elección, en su caso, del Director de una
Sección departamental se verificará en el seno del Consejo de Departamento
empleando los mismos requisitos y procedimiento que para la elección del
Director de Departamento.
Artículo
65
1. La quinta parte de los miembros del
Consejo de Departamento podrán presentar una moción de censura contra el
Director.
2. El debate de la moción tendrá lugar
dentro de los veinte días posteriores a su presentación y en él intervendrán
necesariamente uno de los promotores de dicha iniciativa y el Director cuya
censura se pretenda.
3. Para ser aprobada, la moción de censura requerirá
del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de
Departamento. En ese caso, quien asuma en virtud de los presentes Estatutos las
funciones correspondientes al Director, procederá a la convocatoria de
elecciones en el plazo máximo de treinta días.
Artículo
66
1. El
Director podrá designar, previa comunicación al Consejo de Departamento, al
Subdirector o Subdirectores del mismo entre los profesores con vinculación
permanente a la Universidad que estén adscritos al Departamento. ()
2. El Subdirector o Subdirectores auxiliarán al
Director en el desempeño de su cargo, le sustituirán cuando no pueda realizar
sus funciones y ejercerán las competencias propias que el Director les delegue.
Artículo
67
1. El Secretario será designado por el
Director, previa comunicación al Consejo de Departamento, entre los doctores de
la Universidad que estén adscritos al Departamento.
2. El Secretario auxiliará al Director en el desempeño
de su cargo y realizará las funciones que le sean encomendadas por la
legislación vigente, especialmente la redacción y custodia de las actas de las
reuniones del Consejo de Departamento y la expedición de certificados de los
acuerdos que el Consejo haya adoptado.
CAPÍTULO IV
Órganos de administración de las Facultades y la
Escuela
SECCIÓN 1ª: JUNTA DE FACULTAD O ESCUELA
Artículo
68
La Junta de
Facultad o Escuela es el órgano colegiado de gobierno de las Facultades o
Escuela. ()
Artículo
69
1. La
Junta de Facultad o Escuela estará compuesta por:
a) Miembros
natos, que constituirán el 30 por 100 de la
Junta de Facultad o Escuela:
- El Decano o Director,
que presidirá sus reuniones.
- Los Vicedecanos o
Subdirectores.
- El Secretario de
Facultad o Escuela.
- Los Directores de los
Departamentos que impartan docencia en la
Facultad o Escuela.
- El Delegado y el
Subdelegado de los estudiantes de la
Facultad o Escuela.
b) Miembros
electos en representación de los distintos sectores de la
Comunidad Universitaria:
- Una representación de
los profesores pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y
Profesores Titulares de Universidad que impartan docencia en la
Facultad o Escuela, que constituirá el 25 por 100 de la
Junta.
- Una representación de
los profesores pertenecientes al colectivo de profesores contratados doctores,
asociados, eméritos y visitantes que constituirá el 15 por 100 de la
Junta.
- Una representación de
los ayudantes doctores, ayudantes y becarios de investigación, que constituirá
el 10 por 100 de la Junta.
- Una representación de
los estudiantes que estén cursando enseñanzas regladas que se impartan en la
Facultad o Escuela, que constituirá el 15 por 100 de la
Junta.
- Una representación del
personal de administración y servicios que realice sus funciones en la
Facultad o Escuela, que constituirá el 5 por 100 de la
Junta.
2. La
Junta de Facultad o Escuela se renovará en su parte electiva cada cuatro años,
salvo la representación de los estudiantes, que se renovará cada dos, mediante
elecciones convocadas al efecto por el Decano o Director.
3. En
todo caso, la mayoría de los miembros de la
Junta de Facultad o Escuela serán profesores con vinculación permanente a la
Universidad. De no alcanzarse tal porcentaje con la composición a que se
refiere el número 1, el Decano o Director designará el número adicional preciso
de miembros natos entre profesores doctores con vinculación permanente que
impartan docencia en la Facultad o Escuela hasta alcanzar el 51 por 100. ()
Artículo
70
1. Las elecciones a la
Junta de Facultad o Escuela se realizarán conforme a lo dispuesto en los
presentes Estatutos y en el reglamento electoral que los desarrolle.
2. La convocatoria de las elecciones
deberá publicarse entre los sesenta y los treinta días anteriores a la
expiración del mandato de la Junta de Facultad o Escuela de cuya renovación se
trate.
3. En las elecciones a la
Junta de Facultad o Escuela serán electores y elegibles los miembros de la
Comunidad Universitaria que en la fecha de convocatoria de las elecciones
presten sus servicios o estén matriculados en enseñanzas que se impartan en la
Facultad o Escuela, excepto aquellos que formen parte de la
Junta Electoral de Facultad o Escuela, que no podrán ser elegidos.
4. Con ocasión de los procesos
electorales a la Junta de Facultad o Escuela se constituirá una Junta Electoral
de Facultad o Escuela, encargada de su supervisión y ordenación, que estará presidida
por el Secretario de Facultad o Escuela y de la que serán vocales el
catedrático más antiguo en la Universidad que imparta docencia en la
Facultad o Escuela, el ayudante o becario de investigación de menor edad que
imparta o colabore en la docencia en ella, el miembro del personal de
administración y servicios de mayor edad que realice sus funciones en la misma
y el Delegado de Facultad o Escuela de los estudiantes en la fecha de
convocatoria de las elecciones.
5. La organización y desarrollo de los procesos
electorales a la Junta de Facultad o Escuela se regirán por las normas
previstas para las elecciones al Claustro Universitario en los presentes
Estatutos, pero reduciendo sus previsiones al ámbito de la
Facultad o Escuela, según corresponda.
Artículo
71
Corresponden a la
Junta de Facultad o Escuela las siguientes competencias:
a) Elaborar
su reglamento, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.
b) Elegir
y remover, en su caso, al Decano o Director.
c) Aprobar
las directrices generales de actuación de la
Facultad o Escuela en el marco de la programación general de la
Universidad.
d) Aprobar
la memoria anual, la propuesta de presupuesto que presentará el Decano o
Director y la rendición de cuentas de la aplicación de dicho presupuesto que
realizará éste al final de cada ejercicio.
e) Participar
en la elaboración de propuestas de creación de nuevas titulaciones o de
eliminación de enseñanzas regladas y en la elaboración o modificación de los
planes de estudios, así como elevar estas propuestas al Consejo de Gobierno
para su aprobación.
f) Establecer
los criterios básicos para la organización y coordinación de las actividades
docentes de la Facultad o Escuela.
g) Resolver
los conflictos que se susciten entre Departamentos y áreas de conocimiento
relativos a la adjudicación de docencia de asignaturas.
h) Cualquier otra que le sea atribuida por los
presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.
Artículo
72
1. La
Junta de Facultad o Escuela se reunirá en sesión ordinaria, con la periodicidad
que indique en su Reglamento de funcionamiento, que no podrá ser inferior a dos
veces por cuatrimestre. Podrá reunirse en sesión extraordinaria por
convocatoria del Decano o Director, a iniciativa propia o a solicitud de una
quinta parte de sus miembros.
Las
sesiones de la Junta de Facultad o Escuela no podrán realizarse en días que no
tengan carácter de lectivo o se correspondan con el calendario oficial
establecido para la celebración de exámenes de grado. Excepcionalmente podrán
convocarse sesiones extraordinarias dentro de dichos períodos para el
tratamiento y decisión sobre cuestiones imprevistas, urgentes y que no puedan
realizarse dentro del período ordinario definido en el inciso anterior, que
deberán ser debidamente justificadas. En estas sesiones solo podrán tratarse
las cuestiones que justifiquen dicha convocatoria excepcional. ()
2. Cuando a juicio del Decano o Director la naturaleza
del asunto a tratar lo requiera podrá convocar a las sesiones de la
Junta a las personas que estime necesario, que participarán en las mismas con
voz pero sin voto.
SECCIÓN 2ª: ÓRGANOS UNIPERSONALES
Artículo
73
El
Decano o Director es el órgano unipersonal de administración de la
Facultad o Escuela, cuya representación ostenta. Su nombramiento corresponde
al Rector a propuesta de la Junta de Facultad o Escuela.
Artículo
74
1. La
Junta de Facultad o Escuela elegirá al Decano o Director entre los profesores
doctores con vinculación permanente a la
Universidad que impartan docencia en el centro. ()
2. El mandato del Decano o Director tendrá una
duración de cuatro años y podrá ser reelegido una sola vez, sin que se computen
los mandatos inferiores a los dos años a los efectos de concurrir como
candidato a la reelección. En todo caso, la constitución de una nueva Junta de
Facultad o Escuela determinará siempre la conclusión de su mandato, aun cuando
éste no se hubiera agotado aún en su integridad, y la convocatoria de la
elección del Decano o Director.
Artículo
75
1. El Decano o Director saliente, o
quien le sustituya, deberá convocar una reunión de la
Junta de Facultad o Escuela antes de la expiración de su mandato, cuyo único
objeto será el de elegir un nuevo Decano o Director.
2. Resultará elegido Decano o Director el candidato
que obtenga la mayoría absoluta de los miembros de la
Junta. En el caso de que ninguno la alcanzara, se celebrará una segunda
votación en la que se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los
miembros presentes. Si ésta tampoco se alcanzara, se realizará una tercera votación
entre los dos candidatos más votados en la segunda y resultará elegido el que
obtenga mayor número de votos. En caso de empate en esta última votación
resultará elegido el candidato con mayor antigüedad en la
Universidad.
Artículo
76
1. La quinta parte de los miembros de la
Junta de Facultad o Escuela podrán presentar una moción de censura contra el
Decano o Director.
2. El debate de la moción tendrá lugar
dentro de los veinte días posteriores a su presentación y en él intervendrán
necesariamente uno de los promotores de dicha iniciativa y el Decano o Director
cuya censura se pretenda.
3. Para ser aprobada la moción de censura requerirá
del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la
Junta de Facultad o Escuela. En ese caso, quien asuma en virtud de los
presentes Estatutos las funciones correspondientes al Decano o Director,
procederá a la convocatoria de elecciones en el plazo máximo de treinta días.
Artículo
77
Corresponden al Decano o Director las
siguientes competencias:
a) Dirigir,
coordinar y supervisar la docencia y demás actividades de la
Facultad o Escuela.
b) Nombrar
a los Vicedecanos o Subdirectores y al Secretario de la
Facultad o Escuela y coordinar su actividad.
c) Organizar
y dirigir los servicios administrativos de la
Facultad o Escuela y acordar el gasto de las partidas presupuestarias
correspondientes.
d) Velar
por el cumplimiento de las normas que afecten a la
Facultad o Escuela y, en especial, las relativas al buen funcionamiento de los
servicios y al mantenimiento de la disciplina académica.
e) Ejercer
la potestad disciplinaria sobre los estudiantes que cursen sus estudios en la
Facultad o Escuela.
f) Resolver
los expedientes de convalidación a propuesta del Vicedecano o Subdirector de la
titulación correspondiente.
g) Ejercer
las demás funciones que se deriven de su cargo o que le atribuyan la
legislación vigente o los presentes Estatutos, así como aquéllas que le
encomiende la Junta de Facultad o Escuela.
Artículo
78
1. El Decano o Director podrá nombrar un
Primer Vicedecano o Subdirector, para que le sustituya en caso de ausencia o
enfermedad.
2. El Decano o Director podrá delegar el ejercicio de
sus competencias en los Vicedecanos o Subdirectores y en el Secretario. De
dichas delegaciones informará inmediatamente a la
Junta de Facultad o Escuela.
Artículo
79
1. Los
Vicedecanos o Subdirectores serán nombrados, previa comunicación a la
Junta de Facultad o Escuela, por el Decano o Director entre los profesores
doctores con vinculación permanente a la
Universidad que impartan docencia en la titulación.
2. Los
Vicedecanos o Subdirectores actuarán como Directores de Titulación con las
siguientes competencias:
a) Vigilar la calidad
docente en la titulación que le corresponda.
b) Procurar la
actualización de los planes de estudio para garantizar su adecuación a las
necesidades sociales.
c) Promover la orientación
profesional de los estudiantes.
d) Coordinar la realización
de las prácticas externas.
e) Informar anualmente ante
la Junta de Facultad o Escuela correspondiente sobre la labor realizada en el
ámbito de sus competencias.
f) Cualquier otra
competencia que le sea delegada por el Decano o Director o conferida en los
presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.
3. El Decano o Director podrá nombrar, previa
comunicación a la Junta de Facultad o Escuela y con la aprobación del Consejo
de Gobierno, Vicedecanos o Subdirectores encargados de tareas concretas que,
por su naturaleza, no estén vinculadas directamente a ninguna titulación. ()
Artículo
80
1. La
Comisión Académica prevista para el asesoramiento y auxilio a los Vicedecanos
y Subdirectores en el artículo 16, número 2, de los presentes Estatutos, estará
compuesta por:
a) El Director de
Titulación, que presidirá sus reuniones.
b) Hasta un máximo de cinco
profesores que impartan docencia en la titulación, designados por el Decano o
Director del Centro, con las competencias docentes correspondientes, a
propuesta de los Directores de Titulación, oídos los Departamentos, entre los profesores
responsables de grupo de cada uno de los cinco Departamentos con mayor docencia
en la titulación.
c) El Delegado y el
Subdelegado de la titulación.
El
Presidente de la Comisión podrá invitar, con voz pero sin voto, a sus reuniones
a cuantas personas considere convenientes.
2.
Corresponde al Director de Titulación, con el asesoramiento y auxilio de esta
Comisión Académica:
a) Hacer propuestas de
modificación de los planes de estudio de la titulación a la
Junta de Facultad o Escuela y, en todo caso, informar las alteraciones del
plan de estudios cuya organización le corresponda.
b) Proponer las líneas
generales para la organización y coordinación de la actividad docente en la
titulación.
c) Organizar la docencia de
acuerdo con los planes de estudio y los criterios básicos aprobados por la
Junta de Facultad o Escuela.
d) Participar en la
determinación de los criterios de asignación del profesorado a las asignaturas
de su titulación.
e) Velar por el
cumplimiento de los compromisos generales de calidad de la titulación definidos
en el Sistema de Garantía Interno de Calidad.
f) Velar
por el cumplimiento de los objetivos de movilidad internacional de los
estudiantes de su titulación. ()
Artículo
81
1. El Secretario de Facultad o Escuela
será nombrado, previa comunicación a la
Junta de Facultad o Escuela, por el Decano o Director entre los doctores de la
Universidad que impartan docencia en el centro.
2. Corresponden al Secretario de
Facultad o Escuela las siguientes competencias:
a) Auxiliar
al Decano o Director y desempeñar las funciones que éste le encomiende.
b) Actuar
como depositario de las actas de reuniones de la
Junta de Facultad o Escuela y expedir las certificaciones de los acuerdos que
consten en las indicadas actas.
c) Expedir
certificados académicos y tramitar traslados de expedientes, matriculaciones y
otras funciones de naturaleza similar.
d) Cualquier
otra competencia que le sea delegada por el Decano o Director o conferida en
los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.
CAPÍTULO V
Órganos de administración de los Institutos
Universitarios de Investigación
SECCIÓN 1ª: CONSEJO DE INSTITUTO
Artículo
82
El Consejo de Instituto es el órgano colegiado de
administración de los Institutos Universitarios de Investigación.
Artículo
83
El Consejo de Instituto estará compuesto por el
Director, que lo presidirá, por todos los doctores miembros del Instituto y por
un representante del personal de administración y servicios adscrito al mismo.
Artículo
84
Corresponden al Consejo de Instituto
las siguientes competencias:
a) Elaborar
y aprobar la propuesta de reglamento de funcionamiento del Instituto, así como
su modificación.
b) Establecer
su organización académica y de servicios.
c) Elegir
y remover, en su caso, al Director de Instituto.
d) Recabar
información sobre el funcionamiento del Instituto.
e) Aprobar
el plan de actividades.
f) Elaborar
la propuesta de presupuesto y de dotaciones de personal del Instituto para su
aprobación e incorporación al proyecto de presupuesto general de la
Universidad por el Consejo de Gobierno.
g) Administrar
sus propios recursos dentro de su presupuesto, organizando y distribuyendo las
tareas entre sus miembros.
h) Aprobar,
en su caso, la rendición de cuentas y la memoria anual que le presente el
Director.
i) Velar
por la calidad de la investigación y las demás actividades realizadas por el
Instituto.
j) Cualquier
otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas
aplicables.
Artículo
85
El
Consejo de Instituto se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, una vez al cuatri-
mestre
durante el período lectivo y, en sesión extraordinaria, cuando sea convocada
por su Director, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, la quinta
parte de sus miembros.
SECCIÓN 2ª: ÓRGANOS UNIPERSONALES
Artículo
86
El Director es el órgano unipersonal de administración
del Instituto Universitario de Investigación, coordina las actividades propias
del mismo, ejecuta sus acuerdos, ostenta su representación y dirige la
actividad del personal de administración y servicios adscrito al Instituto. Su
nombramiento corresponde al Rector a propuesta del Consejo de Instituto.
Artículo
87
1. El Consejo de Instituto elegirá al
Director entre doctores que sean miembros del Instituto, preferiblemente
pertenecientes a los cuerpos de catedráticos de universidad y profesores
titulares de universidad.
2. El mandato del Director tendrá una duración de
cuatro años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
Artículo
88
1. El Director de Instituto saliente, o
quien le sustituya, deberá convocar una reunión del Consejo de Instituto antes
de la expiración de su mandato, cuyo único objeto será el de elegir un nuevo
Director.
2. La elección se verificará con los
mismos requisitos y procedimiento que se señalan en estos Estatutos para la del
Director de Departamento.
3. Cuando en el Instituto se impartiesen enseñanzas de
tercer ciclo corresponde al Rector el nombramiento y la remoción de los
Directores de los programas de doctorado.
Artículo
89
1. La quinta parte de los miembros del
Consejo de Instituto podrán presentar una moción de censura contra el Director.
2. El debate de la moción tendrá lugar
dentro de los veinte días posteriores a su presentación y en él intervendrán
necesariamente uno de los promotores de dicha iniciativa y el Director cuya
censura se pretenda.
3. Para ser aprobada, la moción de censura requerirá
del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de
Instituto. En ese caso, quien asuma en virtud de los presentes Estatutos las
funciones correspondientes al Director procederá a la convocatoria de
elecciones en el plazo máximo de treinta días.
Artículo
90
1. El Director podrá designar, previa
comunicación al Consejo de Instituto, al Subdirector del mismo entre los
profesores de la Universidad pertenecientes a los cuerpos de catedráticos de
universidad y profesores titulares de universidad que sean miembros del
Instituto Universitario.
2. El Subdirector auxiliará al Director en el
desempeño de su cargo, le sustituirá cuando no pueda realizar sus funciones y
ejercerá las competencias propias que el Director le delegue.
Artículo
91
1. El Secretario será designado por el
Director, previa comunicación al Consejo de Instituto, entre los doctores de la
Universidad que sean miembros del Institutos Universitarios de Investigación.
2. El Secretario auxiliará al Director
en el desempeño de su cargo y realizará las funciones que le sean encomendadas
por la legislación vigente, especialmente la redacción y custodia de las actas
de las reuniones del Consejo de Instituto y la expedición de certificados de
los acuerdos que el Consejo haya adoptado.
Artículo
92
El reglamento de cada Instituto Universitario de
Investigación podrá crear, en la medida en que no contradiga los presentes
Estatutos y las restantes normas de la
Universidad, otros órganos que atiendan a las características peculiares de
sus actividades.
TÍTULO III
Comunidad universitaria
Artículo
93
La Comunidad Universitaria
está formada por el personal docente e investigador, los estudiantes y el
personal de administración y servicios.
CAPÍTULO I
Personal docente e investigador
Artículo
94
1. El
personal docente e investigador de la
Universidad comprende las siguientes categorías:
a) Profesores pertenecientes
a los Cuerpos Docentes Universitarios de Catedráticos de Universidad y
Profesores Titulares de Universidad.
b) Profesores que
desempeñen con carácter interino plazas que correspondan a los Cuerpos Docentes
Universitarios de Catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de
Universidad.
c) Profesores contratados
en régimen laboral entre las figuras siguientes:
- Ayudantes y ayudantes
específicos como personal docente e investigador, personal técnico u otro
personal para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica
y técnica.
- Profesores ayudantes
doctores.
- Profesores contratados
doctores.
- Profesores asociados.
- Profesores eméritos.
- Profesores visitantes.
2. El
profesorado con contrato indefinido supondrá, como máximo, el 30 por 100 del
profesorado de los Cuerpos Docentes Universitarios. ()
Artículo
95
Son deberes del personal docente e
investigador, además de los derivados de la legislación vigente:
a) Cumplir
fielmente sus obligaciones docentes, investigadoras o de otra índole, con el
alcance y dedicación que se establezcan para cada categoría, manteniendo
actualizados sus conocimientos y de acuerdo con las normas deontológicas y
éticas que correspondan.
b) Someterse
a los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento que se
establezcan por el Consejo de Gobierno y dar cuenta anualmente de sus
actividades docentes e investigadoras al Departamento, Instituto Universitario
de Investigación u otro centro al que esté adscrito.
c) Participar
en las actividades que organice la
Universidad, colaborar con los órganos de gobierno universitarios en el
ejercicio de sus funciones y ejercer responsablemente los cargos para los que
haya sido elegido o designado.
d) Respetar
el patrimonio de la Universidad, así como hacer un correcto uso de sus
instalaciones, bienes y recursos.
e) Cumplir
los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.
Artículo
96
Son derechos del personal docente e investigador, sin
perjuicio de cualquier otro derecho o facultad reconocido en el ordenamiento
jurídico:
a) Ejercer
las libertades de cátedra e investigación sin más límites que los establecidos
en la Constitución y en las Leyes y los derivados de la organización de las
enseñanzas en la Universidad.
b) Disponer
de los medios necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, con atención
específica a las personas con discapacidades y de acuerdo a las posibilidades
con que cuente la Universidad.
c) Conocer
el procedimiento de evaluación sobre su rendimiento y el resultado de las
evaluaciones que le afecten, así como obtener certificación de los mismos a los
efectos que proceda.
d) Ser
informado por los distintos órganos de la
Universidad de aquellos extremos sobre los cuales tenga un interés directo,
con arreglo al principio de transparencia.
Artículo
97
1. Corresponde al Consejo de Gobierno,
a propuesta del Rector, planificar la política de personal docente e
investigador, previo informe de los Departamentos, Facultades y Escuela y de
los órganos de representación del personal docente e investigador.
2. La relación de puestos de trabajo
del personal docente e investigador será aprobada por el Consejo de Gobierno, a
propuesta del Rector y previo informe de los Departamentos, según sus
necesidades docentes e investigadoras y de acuerdo con las disponibilidades
presupuestarias. Con anterioridad a su aprobación por el Consejo de Gobierno,
será necesaria la negociación de dicha propuesta con los órganos de
representación del personal docente e investigador.
3. El Consejo Social será informado de los planes de
personal docente e investigador, así como de la relación de puestos de trabajo
en que se reflejen.
Artículo
98
1. El personal docente e investigador
se integrará en Departamentos, sin perjuicio de su adscripción a un Instituto
Universitario de Investigación u otro centro.
2. El personal docente e investigador
propio de los Institutos Universitarios de Investigación se integrará,
asimismo, a todos los efectos, en el Departamento correspondiente.
3. Corresponde al Departamento, Instituto
Universitario de Investigación u otro centro en que desempeñen sus funciones la
evaluación y control ordinario del cumplimiento de los deberes del personal
docente e investigador, sin perjuicio de las competencias de otros órganos.
Artículo
99
1. Sin perjuicio de las evaluaciones de
la Agencia Nacional de Evaluación o del órgano de evaluación externa
autonómico, la evaluación de la actividad docente en la
Universidad se llevará a cabo por una Comisión designada por la
Consejo de Gobierno, que tendrá la composición que éste determine y contará
con la participación de la representación del personal docente e investigador.
Esta Comisión velará por el buen uso de los datos obtenidos.
2. La evaluación de la actividad docente tendrá como
uno de sus elementos el contenido de las encuestas realizadas a los
estudiantes. Estas encuestas deberán proporcionar información sobre el
cumplimiento de los horarios, la atención a los alumnos en las horas de
consulta, la programación y contenido de las clases y las aptitudes
pedagógicas. En todo caso, las encuestas deberán estar diseñadas de acuerdo con
los criterios de fiabilidad y calidad exigibles a estos instrumentos de
evaluación.
[Encomienda
de gestión de 11 de enero de 2022, formalizada por convenio entre el
Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación,
y la Universidad Carlos III de Madrid, para la evaluación de la actividad
investigadora de personal docente e investigador contratado]
Artículo
100
Los integrantes del personal docente e investigador
redactarán un informe al final de cada año, que enviarán al Director del
Departamento correspondiente, en el que harán constar la actividad docente, investigadora
o de gestión llevada a cabo, así como sus publicaciones, participación en
proyectos de investigación, asistencia a encuentros y reuniones científicas, y
tesis doctorales elaboradas o dirigidas. Esta información aparecerá contenida
en la memoria o informe anual de las actividades de cada Departamento.
Artículo
101
El Consejo de Gobierno podrá acordar un régimen de
exención parcial de la carga docente de los cargos académicos, excepto del
Rector, que podrá acogerse al régimen de exención total o parcial.
Artículo
102
1. De
acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y siguientes de la
Ley Orgánica de Universidades, y en la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación
General de la
Investigación Científica y Técnica, la
Universidad podrá contratar personal docente e investigador en régimen laboral
y alguna de las categorías siguientes:
a) Ayudantes entre quienes
hayan sido admitidos o estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de
doctorado, con la finalidad principal de completar su formación docente e
investigadora con dedicación a tiempo completo. La duración del contrato no
podrá ser inferior a un año ni superior a cinco. Podrán colaborar en las tareas
docentes de índole práctica hasta un máximo de sesenta horas anuales, de
acuerdo con los criterios del Departamento al que estén adscritos.
Además, ayudantes
específicos para atender a las necesidades de los Departamentos, los cuales
podrán colaborar en tareas docentes.
b) Profesores ayudantes
doctores, que serán contratados entre doctores para desarrollar tareas docentes
e investigadoras. Para su contratación deberán acreditar una evaluación
positiva por parte del órgano de evaluación externa correspondiente siendo,
además, mérito preferente la estancia del candidato en Universidades o centros
de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de
la Universidad Carlos III de Madrid.
Su dedicación será a tiempo
completo y la duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior
a cinco.
En cualquier caso, el tiempo
total de duración conjunta entre esta figura contractual y la prevista en el
apartado anterior, en la misma o distinta Universidad, no podrá exceder de ocho
años.
c) Profesores contratados
doctores, entre doctores que desempeñarán tareas docentes e investigadoras, o
prioritariamente investigadoras, y deberán acreditar una evaluación positiva
por parte del órgano de evaluación externa correspondiente. Tendrán los mismos
derechos y obligaciones de los profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes
Universitarios, excepto los que la legislación reserve a estos últimos. El
contrato será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo.
e) Profesores asociados
contratados entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer
su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Su
contratación se realizará siempre con carácter temporal y con dedicación a
tiempo parcial. La duración de este tipo de contratos será trimestral,
semestral o anual y se podrá renovar por períodos de igual duración.
El Consejo de Gobierno
precisará en el marco de las presentes normas, previo informe de los
Departamentos, las obligaciones de los profesores asociados.
Los Departamentos serán
responsables del correcto cumplimiento de las actividades docentes que se
encomienden a los profesores asociados.
f) Profesores eméritos, que
serán contratados entre profesores jubilados que hayan pertenecido a los
Cuerpos Docentes Universitarios y prestado servicios destacados a la
Universidad Carlos III de Madrid por un período mínimo de diez años.
Corresponde al Consejo de Gobierno la valoración de los méritos, previo informe
de la Junta Consultiva y del Consejo de Departamento. Si procede, el Consejo de
Gobierno propondrá al Rector el nombramiento.
La actividad a desarrollar
será fijada por el Departamento al que sean adscritos y su dedicación será a
tiempo parcial y revisable cada dos años.
g) Profesores visitantes,
propuestos por Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u
otros centros y nombrados por el Rector. La propuesta se acompañará de un
informe de la actividad y méritos del candidato y se podrá recabar otro informe
del órgano de evaluación externa de la
Comunidad Autónoma. El plazo de duración del contrato y su régimen de
dedicación se establecerá en el mismo.
Los
profesores visitantes con contrato superior a un año académico tendrán los
mismos derechos y obligaciones de los profesores pertenecientes a los Cuerpos
de Catedráticos y Profesores Titulares de la
Universidad, excepto los que la legislación reserve expresamente a estos
últimos. Se adscribirán a un Departamento y realizarán las actividades que se
establezcan en el contrato y este determine. Deberán estar en posesión del
grado de Doctor.
2. La
contratación del personal docente e investigador se hará mediante concursos
públicos que se anunciarán oportunamente y serán resueltos por el Vicerrector
de Profesorado, a propuesta del Departamento correspondiente. La selección se
efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad.
Los
procedimientos para la contratación de profesorado se regularán en una norma
aprobada por mayoría absoluta de sus miembros por el Consejo de Gobierno, a
propuesta del Rector, y de acuerdo con lo establecido en la normativa del
Estado y de la Comunidad Autónoma. Los criterios por los que deberán regirse
los procedimientos de contratación regulados por dicha norma serán, en todo
caso, los siguientes:
a) Aceptación de las reglas
de funcionamiento de la Universidad establecidas en el artículo 3 y en el
capítulo 1 del título III de estos Estatutos.
b) Adecuación del currículo
del candidato al área de conocimiento y al perfil, en su caso, de la plaza a
que se incorpora.
c) Baremos puntuados de
méritos con criterios específicos que regirán con carácter general para las
convocatorias de plazas de las áreas correspondientes a cada Departamento,
aprobadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector.
3. Todos
los ayudantes y profesores contratados desempeñarán sus funciones con
dedicación a tiempo completo, con excepción de los profesores asociados y los
eméritos.
4. La
Universidad podrá, en todo caso, contratar personal en régimen laboral para su
formación científica en la modalidad de trabajo en prácticas al amparo de la
Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la
Investigación Científica y Técnica. ()
Artículo
102 bis.
Los
miembros de las Comisiones, distintas de las de los concursos de acceso, que
deban proponer la provisión de plazas de profesorado, serán designados por el
Departamento a que esté adscrita la plaza de acuerdo con las normas aprobadas
por el Consejo de Gobierno. ()
Artículo
103
1. Los
Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación, para atender sus
necesidades docentes e investigadoras, podrán proponer al Rector las plazas de
Catedrático de Universidad o de Profesor Titular de Universidad que procedan,
así como el área de conocimiento que las identifique. Los Departamentos o
Institutos podrán asignar motivadamente un perfil a la plaza si lo consideran
oportuno.
La
aprobación de la dotación de las plazas propuestas por los Departamentos o
Institutos corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector.
Asimismo,
el Rector podrá excepcionalmente proponer por propia iniciativa la creación de
una plaza en esas dos categorías, con el acuerdo favorable del Consejo de
Departamento correspondiente, oída la
Junta Consultiva.
En caso
de que no sea favorable el informe del correspondiente Consejo de Departamento
previsto en el párrafo anterior, la aprobación por el Consejo de Gobierno
exigirá la mayoría absoluta de los miembros que lo componen.
2. Se
procurará agrupar las propuestas de plazas aunque, con carácter urgente, se
podrá aprobar la creación de plazas cuando, por razones justificadas, así se
considere por la Universidad.
3. La
Universidad convocará los concursos de acceso para las plazas aprobadas con
anterioridad y que estén dotadas en el estado de gastos del presupuesto. Los
concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes se publicarán en el ʺBoletín
Oficial del Estadoʺ y en el de la
Comunidad Autónoma.
4. La
Comisión que resolverá los concursos de plazas de Catedrático de Universidad
será creada específicamente para cada concurso y estará formada por cinco Catedráticos
de Universidad. Cada uno de ellos deberá tener, o bien un mínimo de tres
sexenios, estando el último activo, es decir, no habiendo transcurrido más de
siete años desde la obtención del último sexenio, o bien dos sexenios con un
coeficiente de sexenios relativos del cien por cien.
El
proceso de selección de los cinco miembros de la
Comisión será el siguiente:
a) El Presidente será un
Catedrático de Universidad en activo del área de conocimiento de la plaza,
nombrado por el Rector.
b) El Secretario será un
Catedrático de Universidad en activo nombrado por el Rector a propuesta del
Departamento al que corresponda la plaza.
c) Un Vocal será un
Catedrático de Universidad en activo designado por el Consejo de Gobierno de
entre tres candidatos propuestos por el Departamento al que corresponda la
plaza.
d) Dos vocales serán
Catedráticos de Universidad en activo, designados por el Consejo de Gobierno, y
elegidos por sorteo público entre 10 Catedráticos de Universidad de otras
Universidades propuestos por el Departamento al que corresponda la plaza.
En los
casos b), c) y d) esta propuesta podrá incluir profesores de la
Unión Europea, con cualificación equivalente a la aquí requerida.
5. La
Comisión que resolverá los concursos de plazas de Profesor Titular de
Universidad será creada específicamente para cada concurso y estará formada por
cinco Catedráticos de Universidad o Profesores Titulares de Universidad.
La Comisión
deberá estar formada por dos Profesores Titulares de Universidad y dos
Catedráticos de Universidad, pudiendo ser el quinto miembro Catedrático de
Universidad o Profesor Titular de Universidad. Cada uno de los miembros deberá
tener, o bien un mínimo de dos sexenios, estando el último activo, es decir, no
habiendo transcurrido más de siete años desde la obtención del último sexenio,
o bien un sexenio con un coeficiente de sexenios relativos del 100 por 100.
El
proceso de selección de los cinco miembros de la
Comisión será el siguiente:
a) El Presidente será un
Catedrático de Universidad en activo del área de conocimiento de la plaza
nombrado por el Rector.
b) El Secretario será un
Catedrático de Universidad en activo o un Profesor Titular de Universidad en
activo nombrado por el Rector a propuesta del Departamento al que corresponda
la plaza.
c) Un Vocal será un
Catedrático de Universidad en activo o un Profesor Titular de Universidad en
activo designado por el Consejo de Gobierno de entre tres candidatos propuestos
por el Departamento al que corresponda la plaza.
d) Dos vocales serán
Profesores Titulares de Universidad en activo designados por el Consejo de
Gobierno y elegidos por sorteo público entre 10 Profesores Titulares de
Universidad de otras Universidades, propuestos por el Departamento al que
corresponda la plaza.
En los
casos b), c) y d) esta propuesta podrá incluir profesores de la
Unión Europea con cualificación equivalente a la aquí requerida.
6. Se
entiende por sexenio relativo el cociente entre los sexenios reconocidos hasta
el penúltimo año anterior al de la convocatoria de la plaza y los sexenios
posibles, expresado en porcentaje. Los sexenios posibles son la parte entera de
la sexta parte de la diferencia entre el penúltimo año anterior al de la
convocatoria y el siguiente al de la obtención del título de doctor.
7. El
Rector nombrará también los correspondientes cinco suplentes que deberán tener
la misma cualificación y serán designados por el mismo procedimiento que los
miembros titulares de la Comisión, si bien en el caso del sorteo serán
suplentes los que, no habiendo resultado elegidos como titulares en el primer y
segundo lugar del sorteo, lo sean en tercero y cuarto lugar.
8. En
todo caso, se procurará una composición equilibrada entre hombres y mujeres,
salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas.
()
Artículo
104
1. Los candidatos que pretendan el
nombramiento deberán declarar en su escrito de presentación al citado concurso
conocer y aceptar los contenidos de los Estatutos de la
Universidad y la obligación de ejercer su función con dedicación a tiempo
completo.
2. Se garantizará la igualdad de
oportunidades de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y
capacidad.
3. Se harán públicos en el momento de
la convocatoria del concurso la composición de las Comisiones y los criterios
para la adjudicación de las plazas.
4. Entre
los criterios para la resolución del concurso deberán figurar necesariamente
los siguientes:
a) Adecuación del currículo
del candidato al área de conocimiento y perfil, en su caso, de la plaza a que
se incorpora.
b) El historial académico
docente e investigador y el proyecto docente, referido a alguna de las
asignaturas obligatorias de los planes de estudio de la
Universidad Carlos III correspondientes al área de conocimiento, así como el
proyecto investigador.
c) Los que rijan con
carácter general para las convocatorias de plazas de las áreas correspondientes
a cada Departamento, aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del
Rector.
5. Los
candidatos presentarán su petición de participación en el concurso en un plazo
de quince días naturales, contados desde la publicación de la convocatoria en
el ʺBoletín Oficial del Estadoʺ.
Transcurrido
el plazo, el Presidente señalará día y hora para la realización del concurso en
sesión pública. El primer ejercicio consistirá en la exposición, durante un
tiempo máximo de una hora, del historial académico, docente e investigador del
candidato, su proyecto docente e investigador. A continuación, la
Comisión debatirá con el candidato durante un tiempo máximo de noventa
minutos.
El
segundo ejercicio para las plazas de Catedrático de Universidad consistirá en
la presentación, durante un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos, de un
trabajo de investigación original realizado por el candidato solo o en equipo y
susceptible de ser publicado en alguna de las revistas científicas del campo
científico correspondiente, sin que pierda el carácter de originalidad por el
hecho de estar ya publicado en una revista científica o como parte de un libro.
A continuación, la Comisión debatirá con el candidato durante un tiempo máximo
de sesenta minutos.
Para las
plazas de Profesores Titulares de Universidad, el segundo ejercicio consistirá
en la exposición, durante un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos, de un
tema del programa presentado por el candidato en el proyecto docente, elegido
libremente por este. Seguidamente, la
Comisión debatirá con el candidato acerca de los contenidos expuestos, la
metodología a utilizar y todos aquellos aspectos que estime relevantes en
relación con el tema, durante un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos.
Para las
plazas de Profesores Titulares de Universidad, el tercer ejercicio consistirá
en la presentación, durante un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos, de un
trabajo de investigación original realizado por el candidato solo o en equipo y
susceptible de ser publicado en alguna de las revistas científicas del campo
científico correspondiente, sin que pierda el carácter de originalidad por el
hecho de estar ya publicado en una revista científica o como parte de un libro.
A continuación, la Comisión debatirá con el candidato durante un tiempo máximo
de sesenta minutos.
La Comisión
remitirá al Rector una propuesta motivada que tendrá carácter vinculante por
orden de preferencia de los candidatos para su nombramiento. El Rector actuará
de la forma establecida en el artículo 65 de la
Ley Orgánica de Universidades. ()
6. Todos los profesores de los cuerpos de funcionarios
docentes en la Universidad desarrollarán su función en régimen de dedicación a
tiempo completo.
Artículo
105
1. Corresponde a la
Comisión de Reclamaciones, prevista en el artículo 66.2 de la
Ley Orgánica de Universidades, la resolución de las reclamaciones interpuestas
contra las propuestas de las comisiones de acceso para la provisión de plazas
de cuerpos docentes universitarios.
2. La
Comisión de Reclamaciones estará compuesta por:
a) El Rector, que la presidirá. ()
b) Seis profesores de la
Universidad pertenecientes al cuerpo de catedráticos de universidad, de
diversas áreas de conocimiento, elegidos por el Claustro Universitario por un
período de cuatro años. Su renovación se realizará por mitades cada dos años.
3. La
Comisión deberá resolver motivadamente las reclamaciones en el plazo de tres
meses, agotando su acuerdo la vía administrativa universitaria previa a la
judicial. A los efectos del acceso al control judicial, la reclamación podrá
entenderse desestimada por el mero transcurso del referido plazo sin
notificación del acuerdo que hubiera podido recaer.
Artículo
106
La Universidad establecerá
los órganos y los procedimientos adecuados para que los profesores
pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios puedan realizar cualquier
trabajo de investigación, asesoramiento científico y técnico o de creación artística
que les permita la legislación universitaria.
Artículo
107
1. Corresponde al Rector la resolución
de las cuestiones relativas a las situaciones administrativas del personal
docente e investigador.
2. El reconocimiento de cualquier situación administrativa
que suponga suspensión de la relación de servicio, mediante comisión de
servicio, licencia, permiso o excedencia requerirá el compromiso por el
Departamento, Instituto Universitario de Investigación u otro centro de atender
las funciones que venía desempeñando el interesado. La anterior regla no será
de aplicación cuando la obtención de esa situación se derive de un derecho
reconocido de forma incondicionada por el ordenamiento jurídico o se
corresponda con cargos o funciones de desempeño preceptivo.
Artículo
108
1. Los profesores pertenecientes a los
cuerpos docentes universitarios y los profesores con contrato indefinido podrán
disfrutar un año sabático de acuerdo con las normas que fije la
Universidad.
2. Para
la obtención de este beneficio deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Garantía por el
Departamento de la cobertura de sus actividades ordinarias sin incremento del
presupuesto correspondiente a su plantilla docente ordinaria.
b) Antigüedad no inferior a
seis años en los Cuerpos Docentes Universitarios o en el contrato del profesor
propuesto y transcurso de, al menos, seis años desde la finalización de su
último año sabático.
c) Para poder disfrutar del
año sabático será necesario que el solicitante haya prestado sus servicios en la
Universidad Carlos III de Madrid, al menos, durante los cuatro años anteriores
a la solicitud.
d) Presentación de una
memoria de actividades científicas y de un proyecto de investigación que vaya a
realizar durante el período sabático, en el que se justifique la necesidad de
la suspensión de la actividad docente e investigadora ordinaria, así como el
compromiso de presentación de una memoria de la actividad realizada en el año
sabático. ()
3. Corresponde al Rector, a propuesta
del Departamento, Instituto Universitario de Investigación u otro centro al que
esté adscrito el profesor propuesto, la concesión del año sabático, de
conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno. Durante
el año sabático el profesor disfrutará de las retribuciones que autorizan las
disposiciones vigentes.
4. La Universidad reservará anualmente fondos para
dotar un mínimo del 2 por 100 del importe de la plantilla de funcionarios
docentes para años sabáticos, que se distribuirán entre aquellas peticiones que
se formulen. La obtención de los años sabáticos que se otorguen con cargo a
estos fondos específicos no estará sujeta al requisito previsto en la letra a)
del número 2 de este artículo.
Artículo
109
1. El Rector, de conformidad con los
criterios establecidos por el Consejo de Gobierno y previo informe del
Departamento correspondiente, podrá conceder permisos no retribuidos por un
período de un año, renovable anualmente por un máximo de otros dos, a los
profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, garantizando
que durante dicho período la docencia será atendida con cargo al crédito
presupuestario correspondiente a la plaza ocupada por el profesor solicitante
del permiso.
2. Para poder disfrutar del permiso establecido en el
número anterior será necesario que el solicitante haya prestado sus servicios
en la Universidad Carlos III de Madrid, al menos, durante los cuatro años
anteriores a la solicitud.
Artículo
110
1. El
Rector podrá proponer al Consejo de Gobierno el establecimiento de
retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, docentes,
investigadores, de desarrollo tecnológico, de transferencia de conocimientos y
de gestión, dentro del marco que se fije en la correspondiente normativa de la
Comunidad Autónoma. Aprobada la propuesta, se trasladará al Consejo Social
para la asignación singular e individual de dichos complementos. ()
2. Sin perjuicio de las anteriores
retribuciones adicionales el Rector podrá proponer al Consejo de Gobierno la
asignación de las que procedan de conformidad con los programas de incentivo
docente e investigador que pueda establecer el Gobierno y que comprendan al
personal docente e investigador.
3. Los complementos retributivos a que
se refieren los dos números anteriores se asignarán previa valoración de los
méritos por el órgano de evaluación externa de la
Comunidad de Madrid o por la
Agencia Nacional de Evaluación de la
Calidad y Acreditación, según proceda.
4. Con independencia de los
complementos retributivos a que se refieren los dos primeros números, la
Universidad podrá establecer otros propios para su personal docente
funcionario y contratado, ligados a méritos individuales docentes,
investigadores y de gestión.
En el marco de la normativa que
establezca la Universidad a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los
Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación podrán proponer el
otorgamiento de incentivos a la investigación que complementen los anteriores
con cargo a su específica dotación presupuestaria de gastos y siempre que así
se haya previsto en los presupuestos anuales en vigor.
5. Los
complementos retributivos propios de la
Universidad a que se refiere el párrafo primero del número anterior se
asignarán por el procedimiento que al efecto se establezca, que, en todo caso,
deberá garantizar la publicidad, la transparencia y la objetividad, a propuesta
del Consejo de Gobierno, por el Consejo Social.
Para la
asignación por el Consejo Social de los incentivos complementarios a que se
refiere el párrafo segundo del número anterior, cuya propuesta corresponderá,
en todo caso, al Consejo de Departamento o Instituto Universitario de
Investigación, se requerirá:
a) Previo conocimiento del
Consejo de Gobierno, cuando los incentivos supongan unas percepciones que no
superen el 35 por 100 de las retribuciones individuales adicionales.
b) Previa ratificación por
el Consejo de Gobierno, cuando superen el 35 por 100
a que se refiere la letra anterior.
Para el
cálculo de los límites establecidos en este párrafo se computarán el conjunto
de complementos adicionales que reciba cada profesor en el correspondiente
curso académico. ()
Artículo
111
1. Los profesores que ocupen de manera
interina una plaza perteneciente a los cuerpos docentes universitarios tendrán
los derechos y deberes que se les reconocen en las Leyes y en los presentes
Estatutos.
2. La selección del profesorado de esta modalidad se
realizará mediante concurso, cuyas bases deberán exigir el transcurso de tres
años desde la defensa de la tesis doctoral o bien la acreditación de tres
cursos académicos de actividad docente universitaria, de los cuales, al menos,
uno lo será de responsabilidad docente.
Artículo
112
1. Se consideran becarios de
investigación aquellos licenciados, arquitectos o ingenieros que disfruten
becas oficiales para formación de personal investigador u otras becas que se
consideren similares conforme a los criterios fijados por el Consejo de
Gobierno y desempeñen sus funciones adscritos a cualquiera de los
Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros de la
Universidad. Las condiciones de disfrute de la beca y ejercicio de sus
funciones serán las establecidas en la normativa específica por la que se
regule dicha beca, pero en lo no previsto por esta normativa les serán de
aplicación las normas relativas a los ayudantes.
2. Los ayudantes y becarios de
investigación deberán realizar labores de investigación y de colaboración
docente conforme a la normativa que les sea de aplicación. Los Departamentos,
Institutos Universitarios y otros centros que cuenten con ayudantes y becarios
supervisarán su proceso de formación en el ámbito docente e investigador.
3. La Universidad fomentará la plena formación
científica y docente de los ayudantes y becarios de investigación, facilitando
estancias en otros centros superiores de investigación, dentro de las
disponibilidades presupuestarias y de personal.
Artículo
113
1. El personal docente e investigador
tendrá sus representantes y participará en la composición y funcionamiento de
los distintos órganos de gobierno y administración de la
Universidad en los términos que establecen los presentes Estatutos y las
normas que los desarrollen.
2. Los órganos de representación del
personal docente e investigador son la Junta de Personal Docente e
Investigador, el Comité de Empresa y las Secciones Sindicales, que se regirán
por sus normas específicas y por lo dispuesto en los presentes Estatutos.
3. Entre las funciones de los órganos
de representación de personal docente e investigador estarán:
a) La
negociación de las condiciones de trabajo del personal docente e investigador.
b) La defensa del profesorado en los conflictos
laborales, el acoso moral en el trabajo y los expedientes disciplinarios.
CAPÍTULO II
Estudiantes
Artículo
114
Son estudiantes de la
Universidad todas las personas que estén matriculadas en cualquiera de sus
titulaciones y programas.
Artículo
115
Son
deberes de los estudiantes de la Universidad:
a) Realizar
el trabajo académico propio de su condición universitaria con el suficiente
aprovechamiento.
b) Respetar
el patrimonio de la Universidad, así como hacer un correcto uso de sus
instalaciones, bienes y recursos.
c) Ejercer
responsablemente los cargos para los cuales hayan sido elegidos o designados.
d) Cooperar
con el resto de la comunidad universitaria en el buen funcionamiento de la
Universidad y en la mejora de sus servicios.
e) Cumplir
lo dispuesto en los presentes Estatutos y las restantes normas que les afecten.
Artículo
116
Son
derechos de los estudiantes de la
Universidad:
a) Recibir una formación
integral y una enseñanza de calidad, tanto teórica como práctica,
didácticamente adecuada, en los términos establecidos en los planes de estudio,
con atención a las necesidades educativas especiales de los estudiantes.
b) Conocer con anterioridad
a su matriculación la oferta y programación docente de cada titulación, los
criterios generales de evaluación y los programas de las asignaturas, así como
las fechas de realización de las pruebas de evaluación.
c) La publicidad de las
normas de la Universidad que regulen la verificación de los conocimientos de
los estudiantes y la publicidad y la revisión de las calificaciones, mediante
un procedimiento eficaz y personalizado, con anterioridad a su incorporación a
las actas oficiales.
d) Disponer de unas
instalaciones adecuadas que permitan el normal desarrollo de los estudios, con
atención específica a las personas con discapacidades.
e) Participar en las
actividades universitarias culturales, deportivas y solidarias y de cooperación
y obtener el reconocimiento académico en los términos establecidos por la
normativa general y por la normativa propia de la
Universidad.
f) Estar representados en
los órganos de administración y gobierno de la
Universidad, siendo electores y elegibles para los cargos que correspondan a
los estudiantes. A tal efecto, al menos un estudiante deberá participar en los
órganos de evaluación y supervisión de las actividades académicas que realice la
Universidad.
g) Recibir información
sobre becas y ayudas al estudio, así como de aquellos extremos sobre los cuales
tengan un interés directo, con arreglo al principio de transparencia.
h) Recibir los medios que
hagan posible el ejercicio efectivo de su derecho de asociación.
i) Participar en el
control de la calidad de la enseñanza a través de los cauces que se
establezcan.
j) No ser discriminados
por razones de sexo, raza, religión o discapacidad o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social en el acceso a la
Universidad, ingreso en los centros, permanencia en la
Universidad y ejercicio de sus derechos académicos.
k) El asesoramiento y
asistencia por parte de profesores y tutores.
l) Tener garantizados real
y efectivamente sus derechos por los procedimientos adecuados y, en su caso, mediante
la actuación del Defensor Universitario.
m) La orientación e
información por la Universidad sobre las actividades que les afecten.
n) Y
aquellos otros que figuren en la Carta de Derechos y Deberes de los estudiantes
de la Universidad vigente en cada momento. ()
Artículo
117
1. La
Delegación de Estudiantes es el órgano de deliberación, consulta y
representación de los estudiantes de la
Universidad.
2. La
Delegación de Estudiantes estará compuesta por los representantes elegidos por
los estudiantes en todos los órganos de gobierno de la
Universidad, las Facultades y la Escuela y por los delegados de grupo de la
Universidad.
3. La
Delegación podrá crear las comisiones que estime convenientes para el
desempeño de sus funciones.
4. La
Universidad asignará a la Delegación los medios necesarios para su correcto
funcionamiento.
5. La
Universidad informará a los alumnos de primer curso al incorporarse a la
Universidad sobre la existencia, funcionamiento básico, y funciones de la
Delegación de Estudiantes. La propia Delegación de cada una de las Facultades
y de la Escuela participará sobre todo lo relacionado con este procedimiento.
Artículo
118
Corresponden
a la Delegación de Estudiantes las siguientes competencias:
a) Elaborar
y modificar, en su caso, el Reglamento que regula su constitución y su
funcionamiento.
b) Coordinar
y discutir las iniciativas emanadas de los estudiantes de la
Universidad.
c) Ser
informada regularmente de los asuntos que afecten a la comunidad universitaria
y transmitir esta información a los estudiantes.
d) Supervisar
la prestación de los servicios de la
Universidad.
e) Participar
en los procedimientos de concesión de becas y ayudas.
f) Participar
en las comisiones que se formen en la
Universidad, cuando afecten a los estudiantes.
g) Representar,
a través del Delegado General o de la persona en la que él delegue, a los
estudiantes de la Universidad en el exterior.
h) Proponer
al Rector los candidatos para formar parte del Consejo de Gobierno en el cupo
nombrado por aquél. Deberán presentar al menos cuatro nombres para que el
Rector proceda a la designación entre ellos.
Artículo
119
1. El Delegado General es el máximo
representante de los estudiantes ante cualquier instancia. El Subdelegado
general es el sustituto del Delegado General en caso de ausencia o enfermedad.
El Secretario de la Delegación tendrá la función de auxiliar al Delegado
general, así como la de ser depositario de las actas de la
Delegación. Serán elegidos según el procedimiento previsto en el reglamento
regulador de la constitución y funcionamiento de la
Delegación de Estudiantes.
2. El Delegado de Facultad o Escuela
representa a todos los estudiantes que reciban docencia en su misma Facultad o
Escuela. El Subdelegado de Facultad o Escuela es el sustituto del Delegado de
Facultad o Escuela. Podrá existir la figura del Secretario, si se estima
conveniente. Serán elegidos por y entre los Delegados y Subdelegados de
titulación de la Facultad o Escuela correspondiente.
3. El Delegado o Subdelegado de la
titulación representan a todos los estudiantes de su titulación. El Subdelegado
de la titulación ejercerá la función de Secretario en su titulación. Ambos
serán elegidos por los miembros de la
Delegación de Estudiantes que estuvieren matriculados en dicha titulación.
4. El
Delegado de grupo o de curso representa a los estudiantes integrados en su
grupo o curso y será auxiliado por el Subdelegado y los Vocales. En caso de
ausencia o enfermedad será sustituido por el Subdelegado. Serán elegidos por y
entre los estudiantes de su mismo grupo o curso en los términos establecidos en
la normativa de la Universidad. ()
5. La duración del mandato de los representantes
incluidos en el presente artículo será de un año académico. Todos ellos podrán
ser removidos a propuesta de un tercio del mismo colectivo que los eligió, por
mayoría absoluta de los presentes en sesión convocada a tal efecto.
CAPÍTULO III
Personal de administración y servicios
Artículo
120
El
personal de administración y servicios de la
Universidad constituye el sector de la comunidad universitaria al que
corresponden las funciones de apoyo, asistencia y asesoramiento a las
autoridades académicas, el ejercicio de la gestión y administración,
particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa,
asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información, servicios
generales, servicios científico-técnicos, así como el soporte a la
investigación y la transferencia de tecnología y a cualesquiera otros procesos
de gestión administrativa y de soporte que se determine necesario para la
Universidad en el cumplimiento de sus objetivos. ()
Artículo
121
1. El
personal de administración y servicios está compuesto por funcionarios de la
propia Universidad, por funcionarios procedentes de otras Administraciones
Públicas y por personal laboral contratado por la propia Universidad, y se
regirá, además de por las previsiones contenidas en la
Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo y, según los
casos, por la legislación general de funcionarios y las disposiciones de
desarrollo de esta que elaboren las Comunidades Autónomas, por la legislación
laboral, por los convenios colectivos aplicables, así como por los presentes
Estatutos y sus normas de desarrollo. ()
2. La relación de puestos de trabajo
del personal de administración y servicios será aprobada a propuesta del Rector
por el Consejo de Gobierno, previa negociación con los representantes de dicho
personal. En el caso de no alcanzarse un acuerdo resolverá el Consejo de Gobierno.
La Universidad revisará y aprobará cada dos años su relación de puestos de
trabajo.
Dicha relación identificará y clasificará los puestos
de trabajo con indicación de las unidades administrativas y orgánicas en las
que éstos se integran, denominación de los mismos, grado de responsabilidad y
dedicación, así como las condiciones generales para el ejercicio de sus
funciones.
Artículo
122
1. Son deberes del personal de
administración y servicios, además de los previstos por las Leyes:
a) Desempeñar
las tareas conforme a los principios de legalidad y eficacia, contribuyendo a
los fines y mejora del funcionamiento de la
Universidad como servicio público.
b) Asumir
las responsabilidades que les correspondan por el ejercicio de su puesto ante
los órganos de gobierno de la Universidad.
c) Participar
en los procedimientos de evaluación y control de su actividad.
d) Respetar
el patrimonio de la Universidad, así como hacer un correcto uso de sus
instalaciones, bienes y recursos.
e) Asumir
las responsabilidades que comporten los cargos para los cuales hayan sido
elegidos.
f) Colaborar
con el resto de la comunidad universitaria y contribuir al cumplimiento de los
fines y funciones de la Universidad.
g) Cumplir
los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.
2.
Corresponde al Rector adoptar las decisiones relativas a las situaciones
administrativas y régimen disciplinario del personal de administración y
servicios, con excepción de la separación del servicio. También corresponde al
Rector la aplicación del régimen disciplinario en el caso del personal laboral.
()
Artículo
123
Son derechos del personal de
administración y servicios los reconocidos por las Leyes y, en particular:
a) Ejercer
su actividad de acuerdo a criterios de profesionalidad y ser informados de las
evaluaciones que sobre ella se realicen.
b) Disponer
de los medios adecuados y de la información necesaria para el desempeño de sus
tareas y conocer las funciones asignadas a su puesto de trabajo.
c) Recibir
la formación profesional y académica encaminadas a su perfeccionamiento.
d) Asociarse
y sindicarse libremente, así como negociar con la
Universidad por medio de sus representantes las condiciones de trabajo.
e) Participar
en los órganos de gobierno y administración de la
Universidad de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.
f) Desarrollar
sus tareas en un ambiente que garantice el cumplimiento de la normativa en
materia de seguridad e higiene.
Artículo
124
El personal de administración y
servicios será retribuido con cargo al presupuesto de la
Universidad.
La Universidad establecerá el régimen retributivo del personal
funcionario dentro de los límites máximos que determine la
Comunidad de Madrid y en el marco de las bases que dicte el Estado.
En la asignación de las retribuciones complementarias
será preceptivo el informe de los órganos de representación del personal de
administración y servicios.
Artículo
125
1. Las escalas de funcionarios de la
Universidad se agruparán de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso
en las mismas según las disposiciones vigentes. El Consejo de Gobierno
propondrá al Consejo Social la creación de aquellas escalas que considere
necesarias.
[Por Resolución
de 11 de febrero de 2025, del Rectorado de la Universidad Carlos III de
Madrid, se ordena la publicación del Acuerdo del Consejo Social de 11 de
diciembre de 2024 de creación de Escalas propias de Personal Funcionario de la
Universidad Carlos III de Madrid]
2. Los grupos y categorías del personal
laboral de la Universidad serán los establecidos por el convenio colectivo que
le sea de aplicación.
3. La selección del personal de
administración y servicios se realizará mediante la superación de las oportunas
pruebas selectivas de acceso.
La provisión de vacantes de puestos de
trabajo se efectuará, previa negociación con los representantes del personal de
administración y servicios, mediante concurso, oposición o concurso-oposición.
Las convocatorias serán publicadas en
el ʺBoletín Oficial del Estadoʺ o en el de la
Comunidad de Madrid e indicarán el número de plazas destinadas a promoción
interna.
4. La provisión de puestos de personal
de administración y servicios se realizará por el sistema de concurso a los que
podrán concurrir tanto el personal de propio con el personal de otras
Universidades. Sólo podrán cubrirse por el sistema de libre designación
aquellos puestos que figuren clasificados como tales en la relación de puestos
de trabajo de personal funcionario.
5. En todo caso, se garantizará la
observancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad.
6. La
Universidad promoverá la organización de acciones de perfeccionamiento,
movilidad y promoción profesional para el personal de administración y
servicios. ()
Artículo
126
1. El personal de administración y servicios tendrá
sus representantes y participará en la composición y funcionamiento de los
distintos órganos de gobierno y administración de la
Universidad en los términos que establecen los presentes Estatutos y las
normas que los desarrollen.
2. Los órganos propios de representación del personal
de administración y servicios son la Junta de Personal, para el personal
funcionario, y el Comité de Empresa, para el personal laboral. Sus respectivas
formas de elección y funcionamiento serán las previstas por sus normas
específicas.
CAPÍTULO IV
Defensor Universitario
Artículo
127
1. De acuerdo con lo establecido en la
disposición adicional decimocuarta de la
Ley Orgánica de Universidades, el Rector propondrá, oídos los representantes
de los estudiantes, del personal de administración y servicios, y del
Profesorado, un candidato a
Defensor Universitario para su elección
por el Claustro. Resultará elegido si obtuviera los votos de la mitad más uno
de los miembros del Claustro.
2. Su
cese se producirá a petición propia o por acuerdo del Claustro adoptado con la
misma mayoría, en virtud de alguna de las siguientes causas: Por incumplimiento
de sus obligaciones o por actuaciones que den lugar a lesión de derechos. ()
Artículo
128
1. La duración del mandato del Defensor
Universitario será de tres años, con posibilidad de reelección por una sola
vez. La iniciativa para la propuesta de reelección corresponderá al Rector o a
un grupo de miembros del Claustro que represente, al menos, la quinta parte de
los miembros que lo componen.
2. El candidato propondrá un Adjunto de
su confianza, que será designado en la misma sesión que el Defensor por el
Claustro, por mayoría simple.
3. A
efectos de complementos retributivos, el Defensor Universitario se equipara al
cargo de Vicerrector y el Defensor Universitario Adjunto al de Vicedecano.
4. Anualmente, al principio de cada curso académico el
Defensor Universitario presentará al Claustro una memoria de las actividades
desarrolladas el curso anterior. Asimismo, por iniciativa propia o de la quinta
parte del Claustro, informará ante el Claustro de cuantos asuntos se consideren
convenientes.
Artículo
129
El Rector proveerá, de acuerdo con el Defensor
Universitario, el apoyo administrativo y los medios económicos necesarios para
su funcionamiento.
Artículo
130
El Defensor Universitario será designado entre
profesores y personal de administración y servicios de la propia Universidad.
Los candidatos compatibilizarán la función con sus tareas propias, reduciendo
éstas hasta un máximo del 50 por 100.
Artículo
131
Las autoridades académicas y los servicios de la
Universidad deberán prestar al Defensor Universitario el apoyo necesario para
el cumplimiento de sus funciones.
Artículo
132
1. El Rector propondrá al Consejo de
Gobierno, para su aprobación, el Reglamento de organización y funcionamiento
del Defensor Universitario, oído éste.
2. Para el desarrollo de sus
actuaciones el Defensor Universitario deberá oír, según el caso de que se trate,
a los representantes del sector de la comunidad universitaria concernido.
3. A este efecto se constituirá
un órgano de participación y asesoramiento que estará integrado por dos
estudiantes, dos miembros del personal de administración y servicios y dos
miembros del personal docente e investigador.
TÍTULO IV
Actividades de la Universidad
CAPÍTULO I
Docencia y estudio
Artículo
133
1. La
enseñanza en la Universidad tiene como finalidad la preparación para el
ejercicio de actividades profesionales y la educación para el desenvolvimiento
de las capacidades intelectuales, morales y culturales de los estudiantes, a
través de la creación, transmisión y crítica de la ciencia, la tecnología y las
artes.
2. La
Universidad promoverá mediante los convenios pertinentes la experiencia
práctica del alumno como complemento y desarrollo de los conocimientos
adquiridos durante el período de formación académica para una mejor integración
posterior en el mundo laboral.
3. La
enseñanza se impartirá dentro del marco del pleno desarrollo de la persona y
del respeto al principio de igualdad, en especial entre hombres y mujeres, en
el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos
fundamentales y libertades públicas.
4. La
Universidad promoverá la integración entre docencia e investigación y la
adaptación de estas actividades a las necesidades y demandas sociales vigentes.
5. La
Universidad propiciará las actividades docentes que contribuyan al impulso de
la cultura de la paz, el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente
como elementos esenciales para el progreso solidario. ()
Artículo
134
La Universidad velará por
la calidad de la enseñanza impartida y su adecuación a las necesidades de la
sociedad, y asegurará el seguimiento y evaluación del personal docente y de los
estudiantes con criterios adecuados.
Artículo
135
1. El
Consejo de Gobierno fijará la política de enseñanzas y aprobará a propuesta del
Rector los correspondientes planes anuales y plurianuales.
2. El
plan anual de enseñanzas determinará, al menos, los siguientes extremos:
a) Oferta de plazas para
cada titulación en función de la capacidad real de la
Universidad, los medios personales disponibles y las condiciones exigibles
para desarrollar una enseñanza universitaria de calidad.
b) Calendario escolar para
cada año académico, con expresión de los períodos habilitados para las
actividades de evaluación final y para la formalización de los trámites
administrativos de matrícula, convalidación de estudios y solicitud de reconocimiento
y transferencia de créditos.
3. El
Consejo de Gobierno, de acuerdo con la normativa básica que establezca el
Gobierno, previo informe de la
Conferencia General de Política Universitaria y teniendo en cuenta la
programación de la oferta de plazas disponibles, establecerá los procedimientos
para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los centros de la
Universidad, siempre con respeto de los principios de igualdad, mérito y
capacidad.
4. La
Universidad fomentará los aspectos prácticos de la docencia, consignando a tal
efecto para cada ejercicio económico las cantidades que se consideren
convenientes en las diferentes partidas presupuestarias. ()
Artículo
136
1. El Rector determinará los
procedimientos de inscripción y matriculación de los estudiantes en las
correspondientes enseñanzas.
2. El Consejo de Gobierno establecerá
las condiciones en las que el personal docente e investigador y el de
administración y servicios de la Universidad podrán seguir enseñanzas en la
misma.
3. Cuando la determinación de los derechos de
inscripción o matrícula en alguna titulación corresponda a la
Universidad, dichos derechos se fijarán por el Consejo de Gobierno de
conformidad con los criterios que establezca el Consejo Social.
Artículo
137
La
propuesta de normas de permanencia de los estudiantes que ha de realizar el
Consejo de Gobierno para su elevación al Consejo Social se ajustará a los
siguientes criterios:
a) En el primer año
académico los estudiantes deberán aprobar, al menos, 12 de los créditos
asignados por el plan de estudios al primer curso de la titulación en la que
estuvieran matriculados.
b) Los estudiantes
dispondrán de dos años académicos consecutivos para aprobar el primer curso de
la titulación en la que estuvieran matriculados, con excepción de las
titulaciones de la rama de Ingeniería, en las que los estudiantes dispondrán de
tres años académicos para la superación de su primer curso.
c) Los estudiantes
dispondrán de un máximo de cuatro convocatorias para superar las asignaturas incluidas
en los planes de estudio de grado y posgrado, con excepción de las titulaciones
de la rama de Ingeniería, en las que los estudiantes tendrán un máximo de seis
convocatorias para superar las asignaturas incluidas en el plan de estudios.
d) Los estudiantes podrán
anular libremente las convocatorias en los plazos y condiciones que se
establezcan en las normas de permanencia, que no podrán autorizar la anulación
automática por inasistencia al examen ni la libre anulación de convocatorias en
asignaturas que se impartan en el primer curso. ()
Artículo
138
1. El
Consejo de Gobierno establecerá los criterios y procedimientos para los cambios
de titulación y las convalidaciones de estudios.
2. Los
cambios de titulación solo podrán admitirse cuando existan plazas vacantes en
la de destino y siempre que no se defraude el procedimiento de acceso. ()
Artículo
139
1. La
Universidad, a través del Consejo Social y, en su caso, de la
Fundación Universidad Carlos III, promoverá la colaboración de la sociedad para
establecer un sistema complementario de becas y ayudas al estudio.
2. El Consejo de Gobierno establecerá,
en el marco de los criterios generales que determine el Consejo Social, el
procedimiento al que se ajustará la adjudicación de las becas y ayudas, que se
atendrá a los principios de publicidad, transparencia, igualdad material,
mérito y capacidad.
3. Las becas y ayudas que se otorguen en el marco de
un convenio se regirán por lo previsto en el mismo y, subsidiariamente, por las
normas que sean de aplicación general para las que adjudique la
Universidad.
Artículo
140
La Universidad impartirá
enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales con validez en todo
el territorio nacional y enseñanzas para la obtención de otros títulos que, en
ambos casos, se concretarán en planes de estudio, así como otras enseñanzas de
formación continua a lo largo de la vida. ()
Artículo
141
1. Las
enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios se clasifican
en:
a) Enseñanzas conducentes a
la obtención de los títulos universitarios de carácter oficial de grado y
posgrado con validez en todo el territorio nacional.
b) Enseñanzas conducentes a
la obtención de títulos propios.
2.
Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de las propuestas de
implantación o supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de un
título. Cuando la propuesta se refiera a títulos de carácter oficial, será
necesario el informe previo favorable del Consejo Social.
3. La
iniciativa de creación de nuevos títulos, de elaboración o revisión de planes y
programas de estudios y de supresión de títulos a los que se refiere el
presente artículo, corresponde al Consejo de Gobierno, Consejos de
Departamento, Juntas de Facultad o Escuela y Consejos de Instituto, en los
términos establecidos en los presentes Estatutos.
4. Para
la aprobación de la propuesta de implantación de estas enseñanzas regladas será
preceptiva la realización de los siguientes informes:
a) Estudio sobre la
viabilidad científica, técnica o artística de la titulación, así como la
justificación socioeconómica de su implantación.
b) Estudio
económico-financiero del coste de la implantación y de los recursos para su
financiación.
c) Elaboración del
correspondiente plan o programa de estudios y en el caso de enseñanzas
conducentes a la obtención de títulos oficiales, de la memoria para la
solicitud de verificación al Consejo de Universidades, que incluirá un programa
de evaluación de la calidad y los demás requisitos que la
Ley establezca.
5. En el
correspondiente procedimiento participarán los Departamentos, Facultades,
Escuela, Institutos Universitarios de Investigación y otros centros que
resulten directamente afectados por la implantación de las enseñanzas de que se
trate. Los planes de estudios deberán ser sometidos a información pública de la
comunidad universitaria por un plazo no inferior a un mes antes de ser
aprobados.
6. La
Universidad podrá organizar la impartición de las enseñanzas de modo que se
permita la obtención simultánea de más de un título.
7. La
Universidad, de acuerdo con la legislación en cada caso aplicable, podrá
establecer enseñanzas conjuntas con otras Universidades, centros de enseñanza
superior o centros de investigación, a través del correspondiente convenio. La
Universidad podrá reconocer las enseñanzas que se impartan en las
instituciones antes citadas, con los efectos que en cada caso sean legalmente
procedentes. ()
Artículo
142
1. La
Universidad prestará especial atención a las enseñanzas de posgrado (máster y
doctorado).
2.
Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de los programas de posgrado.
3. La
Universidad otorgará a las enseñanzas de máster oficial a todos los efectos,
un tratamiento análogo al que aplique a las enseñanzas de grado.
4.
Corresponde a los Departamentos y, en su caso, a los Institutos Universitarios
de Investigación la propuesta de programas de doctorado, la implantación de los
programas que hayan sido aprobados por el Consejo de Gobierno cuya
responsabilidad académica les haya sido asignada y su coordinación académica.
Igualmente les corresponde la admisión de los candidatos a estos programas de
doctorado, de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo de Gobierno.
5. En
ningún caso la atención a las enseñanzas de doctorado podrá suponer una
reducción mayor de un tercio en la carga docente que corresponda a cada
profesor en grado y máster. ()
Artículo
143
La
organización de las enseñanzas de formación continua a lo largo de la vida se
atendrá a lo que disponga el Consejo de Gobierno. ()
Artículo
144
1. La
Universidad podrá promover y apoyar, con cargo a donaciones, subvenciones o
cualquier otra fuente de financiación ajena a las dotaciones que la Administración competente establezca para su financiación, las siguientes actuaciones:
a) Implantación
o desarrollo de titulaciones.
b) Creación
de cátedras especiales.
c) Desarrollo
de áreas de conocimiento, a través de la dotación de medios materiales o la
financiación de plazas de personal docente e investigador.
d) Impartición
de asignaturas.
e) Actividad
de los profesores, mediante la asignación de retribuciones especiales en
atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes.
2. El compromiso de financiación de las
actuaciones mencionadas en el número anterior deberá formalizarse mediante el
oportuno convenio, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno, previo
informe de los Departamentos afectados, e incluirá, al menos, los siguientes
extremos:
a) Compromisos
adquiridos por la Universidad.
b) Áreas
de conocimiento concernidas.
c) Profesores
beneficiarios.
d) Entidad
financiadora.
e) Duración
del convenio que, cuando implique la implantación de una enseñanza plurianual,
deberá asegurar que la financiación cubre las obligaciones inherentes a la
misma durante un período de, al menos, cinco años.
CAPÍTULO II
Investigación
Artículo
145
1. La
investigación en la Universidad es fundamento de la docencia y medio para el
progreso de la comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento.
Para un adecuado cumplimiento de sus funciones, la
Universidad asume como uno de sus objetivos esenciales el desarrollo de la
investigación científica, técnica y artística y la formación de investigadores
y atenderá tanto a la investigación básica como a la aplicada.
2. La
Universidad reconocerá y garantizará la libertad de investigación en el ámbito
universitario.
3. La investigación es un deber y un derecho del
personal docente e investigador, sin más limitaciones que las derivadas del
cumplimiento de los fines generales de la
Universidad y de la racionalidad en el aprovechamiento de sus recursos y del
ordenamiento jurídico.
Artículo
146
1. La
Universidad procurará la obtención de recursos suficientes para la
investigación y, especialmente, la infraestructura, las instalaciones y los
equipos necesarios para su desarrollo.
2. La Universidad fomentará la investigación
consignando a tal efecto para cada ejercicio económico las cantidades que se
consideren convenientes en las diferentes partidas presupuestarias. La memoria
económica anual de la Universidad recogerá explícitamente la ejecución
desagregada del gasto correspondiente a esta actividad. Para la dotación
económica de los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación
u otros centros se tendrán en cuenta los resultados de la investigación
realizada, evaluada en la forma que establezca el Consejo de Gobierno.
Artículo
147
1. La
Universidad desarrollará la investigación a través de su profesorado, de los
grupos de investigación, los Departamentos, los Institutos Universitarios de
Investigación u otros centros que constituya con esta finalidad.
2. La
Universidad y su personal docente e investigador podrán contratar, con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 150 de estos Estatutos, la realización de
trabajos de investigación con personas físicas o entidades públicas o privadas,
a través de la Oficina de Transferencia de Resultados de la
Investigación regulada en el artículo 160 de los presentes Estatutos.
3. El Consejo de Gobierno aprobará
cuantas normas sean necesarias para ordenar las actividades de investigación
que gocen de financiación externa de cualquier tipo, ya sea total o parcial.
4. Los grupos de investigación, los
Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros, así
como los investigadores responsables de los proyectos o contratos de
investigación, podrán contratar, conforme a la legislación vigente, con cargo a
los fondos de cada proyecto y por su período de duración, personal
especializado o colaborador para el desarrollo del mismo.
5. El Consejo de Gobierno aprobará las normas sobre
modalidades y participación del profesorado en las invenciones, y las demás
previsiones a que se refiere el artículo 20 la
Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
Artículo
148
El Consejo de Gobierno constituirá una
Comisión de Investigación, integrada por profesores doctores de diferentes
áreas de conocimiento designados por ella, a la que corresponden las siguientes
funciones:
a) Asesorar
al Consejo de Gobierno sobre la política general de investigación y sobre las
prioridades anuales de actuación.
b) Proponer
al Consejo de Gobierno la distribución del presupuesto de la
Universidad dedicado a investigación y la distribución de los recursos
externos para el fomento de la investigación.
c) Proponer
la convocatoria y adjudicación de becas y ayudas a la investigación.
d) Elaborar la memoria anual de las actividades de
investigación de la Universidad.
Artículo
149
1. La
Universidad gestionará los proyectos de investigación a través de la
Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta
del Rector, podrá autorizar un sistema alternativo de gestión para supuestos
concretos, atendiendo a circunstancias que así lo aconsejen. En este caso, el
Consejo de Gobierno establecerá, asimismo, los mecanismos que garanticen la
correcta afectación de los bienes e ingresos obtenidos.
3. El Consejo de Gobierno establecerá el régimen de
participación del personal docente e investigador en los beneficios derivados
de la explotación comercial de los resultados de los trabajos científicos,
técnicos o artísticos que se realicen.
Artículo
150
1. La
Universidad, los grupos de investigación por ella reconocidos, los
Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación, el Estudio
Jurídico y los profesores, a través de los anteriores, podrán celebrar
contratos con personas físicas o jurídicas, Universidades o entidades públicas
y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o
artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o
actividades específicas de formación, de conformidad con el artículo 83 de la
Ley Orgánica de Universidades. Cuando la realización de los trabajos, por su
objeto, impliquen materialmente el desarrollo de actividad propia de profesión
colegiada, los profesores estarán a tal exclusivo efecto incorporados al
correspondiente Colegio Profesional y dados de alta, cuando proceda, en el
censo fiscal de la actividad profesional de que se trate.
2. Estos
contratos podrán ser suscritos por:
a) El Rector, en nombre de la
Universidad.
b) Los Directores de los
Departamentos.
c) Los Directores de los
Institutos Universitarios de Investigación y del Estudio Jurídico.
d) Los investigadores responsables
de los grupos de investigación.
e) Los profesores, en su
propio nombre.
3. En
los supuestos de las letras b), c), d) y e) del número anterior, será necesaria
la previa autorización del Rector y la conformidad del correspondiente Consejo
de Departamento o de Instituto, que serán notificadas a la
Oficina para la Transferencia de Resultados de la Investigación.
4. Del
importe de estos contratos se detraerá un porcentaje máximo del 15 por 100, que
se destinará en un tercio a cubrir los gastos generales de la
Universidad y en dos tercios al Departamento o Instituto Universitario de
Investigación. El Consejo de Gobierno podrá establecer porcentajes
diferenciados en función de si el trabajo realizado requiere o no la
utilización de instalaciones o medios de la
Universidad. A efectos de la aplicación del porcentaje que se establezca, no
se tendrán en cuenta las cantidades que estén expresamente previstas en el
presupuesto de gastos del contrato para la adquisición de material
inventariable que, en todo caso, se incorporará al patrimonio de la
Universidad. ()
Artículo
151
1.
La Universidad, a fin de contribuir a la vinculación de la investigación
universitaria y el sistema productivo, podrá crear empresas de base tecnológica
a partir de la actividad universitaria, en cuyas actividades podrá participar
el personal docente e investigador conforme al régimen previsto en el artículo
83 de la Ley Orgánica de Universidades y la normativa estatal o autonómica. La
creación de este tipo de empresas, así como la autorización de la participación
en sus actividades del personal docente e investigador requerirá acuerdo del
Consejo de Gobierno de la Universidad, previo informe favorable del Consejo de
Departamento a que pertenezca el profesor.
2. El
Consejo de Gobierno establecerá el régimen de participación del personal
docente e investigador en los derechos de propiedad intelectual e industrial y
los beneficios derivados de su explotación comercial.
3.
En relación con el cumplimiento de sus fines, la
Universidad, con la aprobación del Consejo Social, podrá crear, por sí sola o
en colaboración con otras entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones
u otras personas jurídicas de acuerdo con la legislación general aplicable. ()
CAPÍTULO III
Colaboración de la
Universidad y la sociedad
Artículo
152
La
Universidad contribuirá al desarrollo cultural, social y económico de la
sociedad y procurará la mayor proyección de sus actividades. Para ello, a
iniciativa propia o en colaboración con entidades públicas o privadas,
promoverá la difusión de la ciencia, la cultura y el arte por los siguientes
medios:
a) Los
acuerdos o convenios de carácter general.
b) Los
trabajos de asistencia científica, técnica o artística.
c) La
extensión universitaria.
Artículo
153
1. Los acuerdos o convenios de carácter
general serán suscritos o denunciados por el Rector, previo informe del
Departamento, Instituto Universitario de Investigación u otro centro afectado
por razón de la materia. El Consejo de Gobierno será informado por el Rector de
la suscripción o denuncia de dichos acuerdos o convenios.
2.
El contenido de tales acuerdos o convenios especificará los compromisos de cada
parte.
Artículo
154
1. Los Departamentos, Institutos
Universitarios de Investigación u otros centros de la
Universidad y su personal docente e investigador podrán realizar trabajos de
asistencia a la sociedad y, en particular, desarrollar cursos de
especialización con entidades públicas o privadas.
2.
El Consejo de Gobierno aprobará cuantas normas sean necesarias para la mejor
ordenación de las actividades de asistencia a la sociedad que gocen de
financiación externa de cualquier tipo, ya sea total o parcial.
Artículo
155
1. La
Universidad contribuirá mediante la extensión universitaria a la difusión del
cono-
cimiento, la ciencia y la
cultura, a través de las actividades que dirigirá a los ciudadanos, con la
finalidad preferente de lograr el acceso a la educación del conjunto de la
sociedad.
2. Las
actividades de extensión universitaria podrán desarrollarse en colaboración con
otras entidades, públicas o privadas, y especialmente con las organizaciones no
gubernamentales y con los centros de enseñanza secundaria adscritos a la
Universidad.
3. Estas
actividades prestarán especial atención a las necesidades de su entorno para
lograr la mayor adecuación entre las demandas sociales y la actividad
universitaria. Asimismo, se ocuparán de la enseñanza para mayores y personas de
la tercera edad.
4.
La Universidad fomentará la participación en actividades de voluntariado
universitario por parte de los miembros de la comunidad universitaria. ()
Artículo
156
1. La
Universidad canalizará preferentemente sus actividades de colaboración con la
sociedad a que se refiere el presente capítulo a través de la
Fundación Universidad Carlos III.
2. Corresponde al Rector, en su
condición de presidente del patronato de la
Fundación:
a) Informar
al Consejo de Gobierno de su programa de actuación, memoria, presupuesto y
balance anual.
b) Informar
al Consejo de Gobierno de la designación de su Director-Gerente.
c) Velar
porque, en el cumplimiento de sus fines, la
Fundación se adecue a los principios de capacidad, mérito y publicidad en las
convocatorias de las ayudas, becas y subvenciones que realice, garantizando la
igualdad de acceso a los servicios que preste.
TÍTULO V
Servicios universitarios
Artículo 157
1. La
Universidad organizará los servicios necesarios para apoyar el correcto
desarrollo de las actividades docente, de estudio, de investigación y de
colaboración entre la Universidad y la sociedad de acuerdo con sus
disponibilidades presupuestarias.
2. Los servicios universitarios podrán prestarse y
gestionarse directamente por la Universidad o por otras personas o entidades,
en virtud de los correspondientes convenios o contratos, que deberán ser
aprobados por el Rector.
Artículo
158
1. La creación y supresión de los
servicios universitarios, así como la aprobación de sus reglamentos de
organización y funcionamiento, corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta
del Rector.
2. Los acuerdos de creación deberán
especificar la dependencia orgánica de los servicios y los medios personales y
materiales que hayan de asignárseles para el desarrollo de sus actividades.
3. Los reglamentos de cada servicio
deberán establecer cauces para la participación de los usuarios.
4. Podrá constituirse un órgano de control de la
calidad de los servicios prestados indirectamente, en cuya composición deberán
estar presentes representantes de los usuarios y de los distintos sectores de
la comunidad universitaria.
Artículo
159
1.
En cada servicio universitario
podrá haber un director responsable de su gestión y
funcionamiento, que reunirá las características de
profesionalidad y experiencia necesarias y
será nombrado por el Rector.
2.
Para la más adecuada prestación de los servicios en las diferentes Facultades,
Escuela y otros centros, podrán constituirse en ellos unidades de gestión.
Artículo 159 bis
1. La
Universidad contará con una Unidad de Igualdad para el desarrollo de las
funciones relacionadas con el principio de igualdad, en especial entre mujeres
y hombres.
2. El
Rector nombrará a la persona que dirigirá la
Unidad de Igualdad.
3. La
Unidad de Igualdad asumirá, entre otras, las siguientes competencias:
a) Elaborar, implantar,
hacer el seguimiento y evaluar los Planes de Igualdad en la
Universidad.
b) Informar y asesorar a
los órganos de gobierno y comisiones de la
Universidad en materia de políticas de igualdad.
c) Elaborar una memoria
anual.
d) Apoyar
la realización de estudios con la finalidad de promover la igualdad y fomentar
en la comunidad universitaria el conocimiento y aplicación del principio de
igualdad. ()
Artículo
160
1. La
Oficina de Transferencia de Resultados de la
Investigación es un servicio técnico-administrativo centralizado de la
Universidad, sin personalidad distinta de la de ésta, para la gestión de la
actividad investigadora y la administración de los fondos generados por la
Universidad, en ejecución de la política definida en la materia por los
órganos de gobierno competentes.
2. La
Oficina de Transferencia de Resultados de la
Investigación dependerá orgánicamente del Rector o Vicerrector en quien
delegue y actuará con autonomía funcional bajo su superior dirección.
3. Corresponden a la
Oficina de Transferencia de Resultados de la
Investigación, en el marco de lo establecido en el número 1 de este artículo,
las siguientes funciones:
a) Identificar
y difundir la oferta científico-técnica de la
Universidad.
b) Establecer,
facilitar y desarrollar las relaciones entre la
Universidad y cualquier demandante o promotor de investigación
científico-técnica, sea público o privado.
c) Facilitar
y gestionar la transferencia de los resultados de la investigación
científico-técnica, contratando en nombre de la
Universidad los correspondientes trabajos y efectuando por cuenta de los
investigadores cuantos actos y gestiones fueran precisos.
d) Establecer
y llevar la base de datos de investigadores e investigación de la
Universidad.
e) Informar
a los investigadores y grupos de investigación de las convocatorias públicas de
financiación de proyectos, becas, infraestructuras y cuantas otras lleguen a su
conocimiento.
f) Gestionar
los derechos de propiedad intelectual e industrial y el vivero de empresas
procedentes de los resultados de la investigación desarrollada por la
Universidad a través de su Parque Científico. ()
Artículo
161
1. La
Biblioteca de la Universidad es un centro de recursos para el aprendizaje, la
docencia, la investigación, la formación continua y las actividades
relacionadas con el funcionamiento y la gestión de la
Universidad en su conjunto.
2. La
Biblioteca tiene como misión asegurar la conservación, el acceso y la difusión
de los recursos de información y colaborar en los procesos de creación del
conocimiento, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos de la
Universidad.
3. Es competencia de la
Biblioteca gestionar los diferentes recursos de información con independencia
del concepto presupuestario, del procedimiento con el que hayan sido adquiridos
o de su soporte material.
4. En el estado de gastos del
presupuesto anual de la Universidad deberá consignarse un crédito para el fondo
bibliográfico y documental de la Biblioteca de, al menos, el 8 por 100 del
total de los gastos previstos para el ejercicio en el capítulo de bienes y
servicios o capítulo equivalente.
5. La Biblioteca tendrá una dirección única, y
dependerá orgánicamente del Rector o Vicerrector en quien delegue y se regirá por
los órganos que se establezcan y su reglamento, en los que se garantizará la
representación de los Departamentos y de los estudiantes.
Artículo
162
1. El Servicio de Informática de la
Universidad es el encargado de la organización general de los sistemas
automatizados de información para el apoyo a la docencia, el estudio, la
investigación y la gestión.
2. Son funciones de este servicio la
planificación y gestión de la red de la
Universidad y los elementos informáticos en la medida que sean conectados a la
misma, la prestación de soporte informático a la gestión de la
Universidad y la atención a sus miembros como usuarios de bienes informáticos
de titularidad de la Universidad.
3. El Servicio de Informática dependerá
orgánicamente del Rector o Vicerrector en quien delegue y se regirá por los
órganos que se establezcan en su reglamento, en los que se garantizará la
presencia de representantes de los Departamentos.
4. La organización del servicio, a través de su
reglamento, establecerá las medidas oportunas para velar por la seguridad de
los datos personales que obren en su poder.
Artículo
163
1. La
Universidad prestará el servicio de residencia mediante convocatoria pública
anual.
2. Los Directores de los Colegios
Mayores-Residencias de Estudiantes serán nombrados por el Rector, entre los
profesores de la Universidad pertenecientes a los cuerpos docentes
universitarios o al profesorado contratado estable. Asimismo, podrá nombrar
Subdirectores a propuesta del Vicerrector con competencia por razón de la
materia.
3. El reglamento del servicio de
residencia será aprobado por el Consejo de Gobierno.
4. Podrá constituirse un órgano específico de control
de la calidad del servicio de residencia, en cuya composición estarán
representados los usuarios.
Artículo
164
1. La
Universidad garantizará la existencia y difusión de un medio de comunicación
interno, de periodicidad mensual durante el período lectivo, en el que podrán
publicar libremente todos los integrantes de la comunidad universitaria.
2. El Consejo de Redacción y el Director de este medio
de comunicación serán nombrados por el Rector, previa deliberación del Consejo
de Gobierno. Asimismo, la Universidad impulsará la creación de medios de
comunicación audiovisual propios.
Artículo
165
Los restantes servicios de asistencia a la comunidad
universitaria se regirán por lo dispuesto en sus reglamentos propios y
desarrollarán sus actividades de acuerdo con las directrices, planes, programas
e instrucciones aprobados por los órganos de gobierno de la
Universidad.
TÍTULO VI
Régimen económico y financiero de la
Universidad
Artículo
166
La Universidad goza de
autonomía económica y financiera, de acuerdo con lo establecido en las Leyes.
CAPÍTULO I
Patrimonio
Artículo
167
1. El patrimonio de la
Universidad está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones
cuya titularidad ostente y cuantos otros pueda adquirir o le sean atribuidos
por el ordenamiento jurídico.
2. Se incorporarán al patrimonio de la
Universidad las donaciones que reciba y el material inventariable y
bibliográfico que se adquiera con cargo a fondos de investigación, salvo aquel
que por convenio deba adscribirse a otras entidades.
3. Incumbe a toda la comunidad universitaria la
conservación y correcta utilización del patrimonio de la
Universidad. El incumplimiento de estas obligaciones será objeto de sanción
conforme a la legislación vigente y a las normas que en su desarrollo dicte el
Consejo de Gobierno.
Artículo
168
1. La
Universidad asume la titularidad de los bienes de dominio público que estén
afectos al cumplimiento de sus fines y aquellos que en el futuro sean
destinados a las mismas finalidades por el Estado, las Comunidades Autónomas o
las Corporaciones Locales.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno la gestión de
los bienes de dominio público y la disposición de los patrimoniales de carácter
inmueble, previa autorización del Consejo Social, conforme a su régimen propio
y de acuerdo con las normas generales que rijan en esta materia.
Artículo
169
1. El inventario general que
corresponde elaborar al Gerente se actualizará anualmente y será depositado en la
Secretaría General de la Universidad para su consulta por los interesados.
2. Corresponde al Secretario General la inscripción en
los registros públicos de los bienes y derechos cuya titularidad ostente la
Universidad.
CAPÍTULO II
Régimen presupuestario
Artículo
170
1. La
Universidad contará con un presupuesto anual, único, público y equilibrado,
que contendrá la totalidad de sus ingresos y gastos durante el año natural.
2. El Gerente confeccionará el
anteproyecto de presupuesto, teniendo en cuenta las necesidades que le
comuniquen los diversos órganos de la
Universidad. El Rector lo presentará ante el Consejo de Gobierno y aprobado,
en su caso, por éste, será sometido al Consejo Social.
3. Todo programa de actividades que se realice en
virtud de acuerdo, convenio o contrato contabilizará de forma separada sus
propios fondos, sin perjuicio de que deban consignarse en el presupuesto de la
Universidad.
Artículo
171
1. La memoria económica anual es el
documento que sirve para rendir cuentas de la ejecución del presupuesto ante
los órganos competentes y ante la comunidad universitaria.
2. La elaboración de la memoria
económica anual corresponde al Gerente, bajo la dirección del Rector, que la
someterá al Consejo de Gobierno. Aprobada por éste, será presentada al Consejo
Social para su aprobación definitiva y, posteriormente, se hará pública.
3. La memoria económica anual contendrá la liquidación
definitiva del presupuesto, un informe de la situación patrimonial y otro
informe de la gestión de los recursos económicos.
Artículo
172
Las transferencias de crédito serán
aprobadas por los siguientes órganos, de conformidad con las normas y los
procedimientos para el desarrollo y ejecución del presupuesto que, al respecto,
establezca la Comunidad de Madrid:
1. Las que se realicen entre capítulos
de gastos corrientes y entre capítulos de gastos de capital:
a) Por
el Rector, cuando su importe sea menor al fijado por la normativa vigente como
límite máximo para los contratos menores de obra.
b) Por el
Consejo de Gobierno, cuando su importe sea mayor al fijado por la normativa
vigente como límite máximo para los contratos menores de obra.
2. Por el Consejo Social cuando se realicen entre
capítulos de gastos corrientes y capítulos de gastos de capital.
Artículo
173
Se considerarán remanentes específicos y, por lo
tanto, podrán generar crédito en el ejercicio siguiente, todos los resultantes
de las liquidaciones de cada ejercicio de los Centros de la
Universidad, Departamentos, Doctorados, Institutos Universitarios de
Investigación, Masters y otros centros, además de los generados por convenios,
acuerdos o contratos específicos, siempre que exista remanente suficiente para
su financiación.
Artículo
174
1. La
Universidad asegurará el control interno de sus gastos e ingresos de acuerdo a
los principios de legalidad, eficacia y eficiencia. A tal efecto, podrá
constituirse una unidad administrativa, con dependencia directa del Rector y
dotada de autonomía funcional respecto del Gerente, que empleará, en su caso,
técnicas de intervención selectiva.
2. Anualmente se realizará una auditoría financiera
externa por profesionales capacitados e independientes. El auditor será
nombrado por un período no superior a cinco años. Los resultados de la
auditoría se comunicarán al Consejo Social, al Claustro Universitario y al
Consejo de Gobierno. Este último establecerá el procedimiento para su difusión
al conjunto de la comunidad universitaria.
CAPÍTULO III
Contratación
Artículo
175
El Rector es el órgano de contratación de la
Universidad y está facultado para suscribir, en su nombre y representación,
los contratos en que intervenga la
Universidad.
Artículo
176
En los supuestos de contratación
mediante concurso se constituirá la correspondiente mesa de contratación, cuyos
componentes serán nombrados por el órgano de contratación conforme a la
normativa vigente en la materia, garantizándose, en todo caso, la presencia de,
al menos, un representante de los Departamentos, centros o servicios afectados.
En las convocatorias para la contratación indirecta de
servicios que impliquen sucesión de empresa y por lo que hace a la continuidad
de los empleados de las empresas contratistas, la mesa, antes de formular
propuesta de adjudicación, oirá a los representantes de los trabajadores de la
Universidad.
Artículo
177
El acuerdo del Consejo Social será preceptivo para
suscribir contratos relativos a inversiones que tengan una duración superior al
año y para las cuales se comprometan fondos públicos de ejercicios
presupuestarios futuros.
TÍTULO VII
Reforma de los Estatutos
Artículo
178
1. La iniciativa de reforma total o parcial de los
Estatutos corresponde:
a) Al
Consejo de Gobierno.
b) Al
Claustro Universitario, a propuesta de la quinta parte de sus miembros.
2. La iniciativa de reforma será
presentada ante la Mesa del Claustro e incluirá el texto articulado que se
propone o, al menos, las materias acerca de las que se ejerce y los preceptos
cuya reforma se propugna.
3. La toma en consideración de la iniciativa por el
Pleno del Claustro Universitario, convocado a tal efecto en sesión
extraordinaria, requiere su aprobación por mayoría absoluta de los claustrales
presentes.
Artículo
179
1. Aprobada por el Pleno del Claustro
Universitario la toma en consideración de la iniciativa de reforma, se
procederá a elegir en la misma sesión la correspondiente comisión para su
estudio, de la que formarán parte representantes de todos los sectores de la
comunidad universitaria de manera proporcional a la composición del Claustro.
2. El dictamen que emita la comisión
servirá de base para la discusión en el Pleno, procediéndose conforme a lo
dispuesto en el reglamento del Claustro Universitario.
3. La reforma de los Estatutos deberá
ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros del Claustro Universitario,
convocado a tal efecto en sesión extraordinaria.
4. Aprobada la reforma de los Estatutos
por el Claustro Universitario, se elevará a la Administración competente para su aprobación y publicación.
Artículo
180
No se podrán presentar propuestas de reforma de los
Estatutos en los tres meses anteriores a la finalización del mandato del
Claustro Universitario.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
()
La Universidad editará un
boletín oficial de disposiciones al menos cada cuatro meses, en el que se
publicarán los acuerdos y las resoluciones de los órganos de gobierno de la
Universidad, sin perjuicio de su publicación por mandato legal en el ʺBoletín
Oficial del Estadoʺ o en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Segunda
()
En estos
Estatutos se utiliza el masculino gramatical como genérico, según los usos
lingüísticos, para referirse a personas de ambos sexos.
Tercera
()
Los
plazos de información pública previstos en los presentes Estatutos podrán
reducirse a la mitad cuando la documentación esté disponible electrónicamente y
siempre que quede constancia de su fecha de publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ()
Primera
()
Las
referencias que se realizan en estos Estatutos a los títulos de grado se
entenderán referidas a los estudios de primer y segundo ciclo hasta su
extinción.
A
los efectos de elección de representantes en órganos de gobierno, mientras
subsistan las Licenciaturas, Diplomaturas, Ingenierías e Ingenierías Técnicas,
se entenderá por estudiante de grado a los de primer y segundo ciclo y de
posgrado a los estudiantes de tercer ciclo.
Segunda
()
En
los títulos a extinguir se entenderán como asignaturas obligatorias las
troncales y obligatorias pertenecientes a los estudios de primer y segundo
ciclo.
Tercera
()
El
Claustro de la Universidad y los órganos colegiados de gobierno de los Centros
y de los Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación mantendrán
su composición actual hasta tanto proceda su renovación y se constituyan
conforme a la nueva regulación prevista en los presentes Estatutos.
El
Consejo de Gobierno mantendrá su actual composición hasta la aprobación de los
presentes Estatutos, en cuyo momento se procederá a la renovación de los
miembros designados por el Rector y los miembros elegidos por los Directores de
Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, que se designarán
conforme a lo previsto en los presentes Estatutos. Asimismo, se designará al
miembro del Consejo Social que formará parte del Consejo de Gobierno.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados los Estatutos de la
Universidad Carlos III de Madrid, aprobados por Decreto del Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid número 197/1995, de 13 de julio, y cuantas
disposiciones se opongan a lo establecido en los presentes Estatutos.
DISPOSICIÓN FINAL
Los presentes Estatutos entrarán en vigor a partir de
su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXO
HIMNO DE LA
UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID
Texto: Jorge Urrutia.
Música: Antón García Abril.
ʺHomo
homini sacra resʺ,
cantemos con la mente y el corazón.
ʺHomo homini sacra resʺ
debe ser nuestra mejor lección.
El
recio doble dicta su firmeza,
El viejo olivo entraña su saber,
La antigua encina efunde su luz nueva,
Lo que hoy sabemos nace en el ayer.
Demos
la palabra a los que no la tienen
Que a ser persona deben acceder.
Ganar la libertad y defenderla
Además de un derecho es un deber.
ʺHomo
homini sacra resʺ
nos inspire nuestra mejor lección.
Único,
irrepetible, el ser humano
Del Universo es el crisol.
Ni un libro, ni una línea, ni una palabra
Deben herir su más alto valor.
Mente
y materia aúnen su esperanza
Y acompasen su esfuerzo en una voz.
ʺHomo homini saca resʺ, cantemos
y de ello hagamos la mejor lección.
ʺHomo homini sacra resʺ.
(Partitura véase en formato pdf)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.