Ley
15/1996, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. ()
I.
La Ley
12/1994, de 27 de diciembre, de tributación sobre los juegos de
suerte, envite y azar, vino a establecer, en virtud del principio de autonomía
financiera de las Comunidades Autónomas contenido en el artículo 156.1 de la
Constitución, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las figuras tributarias que iban a
componer, tras la asunción de competencias en materia de juego, el régimen
impositivo de los juegos de suerte, envite y azar en el ámbito de esta
Comunidad Autónoma.
Ante
las novedades normativas introducidas en esta materia, desde su entrada en
vigor, y aquellas previstas para el ejercicio de 1997, así como la experiencia
habida en su aplicación y con la finalidad de mantener en unos límites
razonables la actividad de juego en el territorio de la Comunidad, es por lo
que se considera conveniente realizar una modificación parcial de la Ley
12/1994, de 27 de diciembre, que permita, a su vez, incrementando las tarifas
actuales, aumentar los recursos propios de esta Administración, sin exceder del
nivel impositivo medio establecido en esta materia por las demás Comunidades
Autónomas.
En
relación a la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad de Madrid, en la redacción dada por la Ley 21/1995, de 22 de
diciembre, se modifica el artículo 95 de la misma para, en primer lugar,
suprimir la tasa por solicitud de alta en el Registro de Prohibidos, al fin de
proporcionar una mayor protección frente a la ludopatía, al incentivar la
permanencia en el Registro de Prohibidos de aquellas personas que se hayan
inscrito en el mismo y que, por la naturaleza de su patología, tienen la
capacidad volitiva disminuida; complementándose esta medida con el
mantenimiento de la tasa por solicitud de baja en dicho Registro favoreciéndose
al mismo tiempo la permanencia de la interdicción a estos individuos.
En
segundo lugar, la inclusión de las tarifas 7142 y 7145, obedece al nuevo
régimen que para las autorizaciones de instalación de máquinas se recoge en el
proyecto de reforma del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, que se
está elaborando en la actualidad y cuya aprobación y entrada en vigor se prevé
para el comienzo del próximo ejercicio.
En
tercer lugar, se introduce la tasa de «renovación de la autorización de locales
para la práctica de actividades de juego», al fin de contemplar un servicio que
esta Administración está obligada a prestar y que en su día no fue tenido en
cuenta, toda vez que se incluyó la autorización de estos locales pero no su
renovación que, además, no supone un mero trámite sino que exige la petición de
informes, la realización de las inspecciones necesarias para comprobar que no
se ha alterado las condiciones del local en virtud de las cuales se le concedió
la autorización, etcétera.
II.
Por lo
que respecta a la creación del Instituto Madrileño de Administración Pública
hay que destacar el hecho de que desde que se creó la Dirección General de
Calidad de los Servicios, y a través de la evaluación que la misma ha venido
realizando de la calidad de las acciones formativas, se ha ido poniendo de
manifiesto la necesidad de introducir cambios en la formación que se ha de impartir
a los empleados públicos de la Comunidad de Madrid, y esto se debe básicamente
a la necesidad de llevar a cabo una planificación de las acciones formativas
que se adapte a la mejora en la calidad de la prestación de los servicios
públicos, y que haga tomar conciencia a toda la organización de que es la
satisfacción de las necesidades del ciudadano la razón de ser de la
Administración de la Comunidad de Madrid.
Para
la consecución de tales objetivos se procede a la creación de un organismo
dotado de autonomía y capacidad de iniciativa suficientes para acometer la
planificación y programación de las acciones formativas dirigidas al personal
de la Comunidad de Madrid, en cumplimiento de lo pactado con los representantes
de los trabajadores, tanto funcionarios como personal laboral, en los
respectivos acuerdos alcanzados para la creación del Instituto Madrileño de
Administración Pública.
III.
El
Consejo Regional de la Función Pública, de acuerdo con la regulación contenida
en los artículos 9 y 10 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública
de la Comunidad de Madrid, es un órgano colegiado compuesto por representantes
de la Administración y de las Organizaciones Sindicales más representativas en
el conjunto de las Instituciones de la Comunidad de Madrid, cuya función básica
es la de servir de foro de encuentro para informar y asesorar en determinadas
materias que afectan a la política de personal de la Comunidad de Madrid.
La
modificación del artículo 9 que ahora se realiza tiene como objeto, de un lado,
dar una definición del Consejo Regional más precisa y más ajustada a sus
funciones reales y, de otro, relacionar de manera clara y ordenada las materias
en las que el Consejo está facultado para emitir informe, cuando así se le
solicite, fijando un plazo razonable para su emisión.
IV.
En
relación a la modificación del artículo 76.1 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo,
Forestal y de Protección de la Naturaleza, ha de considerarse que estando
legalmente reconocida la posibilidad de generar ingresos públicos por los
aprovechamientos forestales, se hace necesario, por la cuantía de los mismos,
establecer un régimen jurídico y económico simplificado para su gestión que, a
su vez, sea compatible con la naturaleza perecedera de tales aprovechamientos.
De este modo, la modificación que se introduce en ese artículo precisa la
naturaleza especial de los contratos administrativos de aprovechamiento
forestal, así como el procedimiento específico para la tramitación de aquellos
cuya cuantía no supere los cinco millones de pesetas.
Artículo 1.-
Modificación parcial de la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación
sobre los juegos de suerte, envite y azar. ()
Se
modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 12/1994, de 27
de diciembre, de Tributación sobre los juegos de suerte, envite y azar.
Uno. Se
modifica el artículo 2 que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye
el hecho imponible del impuesto sobre los premios del juego del bingo, en las
modalidades del bingo antiguo y bingo con bote, el pago de todo tipo de premios
a jugadores.
Dos. Se
modifica el artículo 3 que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 3. Sujeto pasivo.
Tendrán
la consideración de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las empresas
comercializadoras titulares de autorizaciones de establecimientos al público de
Juegos Colectivos de Dinero y Azar o, en su caso, las sociedades de servicios
que tengan a su cargo la gestión del juego del bingo, quienes podrán repercutir
el impuesto a los jugadores que obtengan premios en el bingo.
Tres. Se
modifica el artículo 5 que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 5. Cuota tributaria.
La
cuota tributaria del impuesto se obtendrá aplicando a la base imponible,
calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, los tipos de gravamen
siguientes:
6 por 100: hasta 500.000
pesetas de base.
7 por 100: desde 500.001
pesetas de base en adelante.
Cuatro. Se
modifica el artículo 7 que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 7. Liquidación y pago
del impuesto.
El
sujeto pasivo contribuyente autoliquidará el impuesto mediante una declaración
liquidación mensual de los premios entregados, que se presentará ante la
Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda o en cualquiera de
las oficinas de las entidades colaboradoras, dentro del plazo de los diez
primeros días de cada mes siguiente al período en que se haya producido el
devengo.
El
ingreso de la cuota autoliquidada será simultáneo a la presentación de la
declaración.
Cinco. Se
modifica la denominación del Capítulo II del Título Primero que queda redactado
en los siguientes términos:
CAPITULO
II. Impuesto sobre la modalidad especial del juego del bingo simultáneo.
Seis. Se
modifica el artículo 8 que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 8. Hecho imponible.
Constituye
el hecho imponible de este impuesto la participación en la modalidad especial
de juego del bingo simultáneo.
Siete. Se
modifica el artículo 9 que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 9. Sujeto pasivo y
responsable.
Son
sujetos pasivos contribuyentes del impuesto, las personas que adquieran los
cartones o tarjetas para participar en las partidas de la modalidad especial
del juego del bingo simultáneo a que se hace referencia en el hecho imponible.
Son
sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, las empresas comercializadoras
titulares de autorizaciones de establecimientos al público de Juegos Colectivos
de Dinero y Azar.
El
sujeto pasivo sustituto del contribuyente repercutirá el impuesto sobre el
contribuyente al adquirir éste los cartones o tarjetas en la sala de juego.
Será
responsable solidario del pago del impuesto, la empresa o red autorizada para
la distribución de la modalidad especial del juego del bingo simultáneo.
Ocho. Se
modifica el artículo 10 que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 10. Base imponible.
Constituye
la base imponible de este impuesto el valor facial de los cartones o tarjetas
de la modalidad especial del juego del bingo simultáneo.
Nueve. Se
modifica el artículo 11 que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 11. Cuota Tributaria.
La
cuota tributaria del impuesto se obtendrá aplicando a la base imponible
definida en el artículo anterior, el tipo del 8,5 por 100.
Diez. Se
modifica el artículo 12 que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 12. Devengo.
El
impuesto se devengará en el mismo momento de la venta a los jugadores de los
cartones o tarjetas utilizados para la práctica de la modalidad especial del
juego del bingo simultáneo.
Once. Se
modifica el artículo 13 que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 13. Liquidación y
pago.
El
sujeto pasivo sustituto autoliquidará el impuesto mediante una liquidación
declaración mensual de los cartones o tarjetas de la modalidad especial del
juego del bingo simultáneo vendidos, que se presentará ante la Dirección
General de Tributos de la Consejería de Hacienda, o en cualquiera de las
oficinas de las entidades colaboradoras, dentro del plazo de los diez primeros
días de cada mes siguiente al período en que se haya producido el devengo.
El
ingreso de la cuota autoliquidada será simultáneo a la presentación de la
declaración.
Doce. Se
modifica el artículo 17 que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 17. Cuota tributaria.
La
cuota tributaria del recargo se obtendrá:
a) En las máquinas Tipo «B»,
aplicando una cuota fija de 52.000 ptas., exigibles por años naturales.
b) En las máquinas Tipo «C»,
aplicando una cuota fija de 117.000 ptas., exigibles por años naturales.
c) En los juegos celebrados en
casinos, aplicando un tipo del 11,5 por 100 a la base imponible calculada según
lo dispuesto en el artículo anterior.
Trece. Se
modifica el artículo 19 que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 19. Liquidación y
pago.
La
liquidación y pago del recargo se realizará en los mismos plazos que la tasa
estatal que grava los juegos de suerte, envite o azar y se presentará ante la
Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda, o en cualquiera de
las oficinas de las entidades colaboradoras.
Artículo 2.-
Modificación parcial de la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios
Públicos de la Comunidad de Madrid, en la redacción dada por la Ley 21/1995, de
22 de diciembre. ()
Se
modifica el artículo 95 de la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios
Públicos de la Comunidad de Madrid, en la redacción dada por la Ley 21/1995, de
22 de diciembre, quedando redactados en los siguientes términos:
«Artículo 95. Tarifas.
Tarifas
|
|
Pesetas
|
711
|
Inscripción
de empresas:
|
|
|
7111.
|
Inscripción
en el Registro de Empresas de Juego
|
28.620
|
|
71112.
|
Renovación
o Modificación de las condiciones de Inscripción de empresas
|
11.448
|
712
|
Homologación
de Material de juego
|
28.620
|
713
|
Acreditaciones
Profesionales
|
2.160
|
714
|
Expedición
de Permisos de Máquinas Recreativas y de Azar:
|
|
|
7141.
|
Expedición
y diligenciamiento de Guías de Circulación
|
2.160
|
|
7142.
|
Diligencia
de boletín de situación o de comunicación de emplazamiento
|
3.240
|
|
7143.
|
Autorización
de interconexiones de máquinas de tipo "C"
|
16.200
|
|
7144.
|
Autorización
de titular de local de instalación
|
5.400
|
|
7145.
|
Altas,
bajas, cambios de titularidad y cualquier otra circunstancia que altere el
contenido de la autorización o aceptación del contrato suscrito para la
instalación de máquinas recreativas, recreativas con premio y de azar en
locales
|
2.160
|
|
7146.
|
Petición
de duplicación de documento
|
540
|
715
|
Diligenciado
de libros exigidos reglamentariamente
|
1.145
|
716
|
Expedición
de Autorizaciones de Rifas, Tómbolas y Combinación Aleatorias
|
25.000
|
717
|
Certificaciones
|
540
|
718
|
Solicitud
de baja en el Registro de Prohibiciones
|
21.600
|
719
|
Autorizaciones
de locales para la práctica de actividades de juego. Por cada metro cuadrado
de local dedicado a juego
|
405
|
720
|
Renovación
de autorización de locales para la practica de actividades de juego
|
25.000"
|
Artículo 3.-
Creación del Organismo Autónomo «Instituto Madrileño de Administración Pública. ()
Uno. Se
crea el Instituto Madrileño de Administración Pública (IMAP), como Organismo
Autónomo de carácter administrativo, adscrito a la Consejería de Hacienda.
El
IMAP tiene personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad para el
cumplimiento de sus fines, y se regirá por lo dispuesto en esta Ley, en la
Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y por las demás disposiciones que le
resulten de aplicación.
Dos. Son
funciones del IMAP:
a) Desarrollar planes y
programas estratégicos de carácter formativo, de reciclaje, de
perfeccionamiento y de promoción profesional, dirigidos a la Administración de
la Comunidad de Madrid, Organismos Autónomos, Empresas Públicas, Entes públicos
y otras Entidades de la Comunidad de Madrid.
b) Coordinar y controlar las
acciones formativas que se desarrollen en los distintos Organismos y Centros
Directivos de la Comunidad de Madrid, en función de su especialización o
competencia, así como las que fueren realizadas por las organizaciones
representativas de intereses sociales, en base a los Acuerdos y Convenios
suscritos con ellas.
c) Organizar e impartir
cursos, seminarios y otras actividades de formación y perfeccionamiento,
dirigidas al personal al servicio de la Comunidad de Madrid, así como prestar
asistencia técnica a aquellos Entes u Órganos de la Comunidad de Madrid que
ejecuten materialmente, en su caso, las acciones de formación.
d) Elaborar unos criterios de
calidad, y efectuar su seguimiento, con el fin de garantizar la eficacia de las
acciones formativas.
e) Colaborar en la realización
de pruebas selectivas para el acceso a la condición de funcionario o contratado
laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.
f) Organizar e impartir cursos
de formación, selectivos o de carácter complementario, subsiguientes a las
pruebas de acceso, así como los correspondientes al proceso de promoción
interna del personal al servicio de la Comunidad de Madrid.
g) Cooperar con los Entes que
integran la Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid en la selección, formación y perfeccionamiento de sus empleados
públicos, incluidos los funcionarios locales con habilitación nacional.
h) Realizar actividades de
investigación, documentación, estudio y divulgación en el campo de la
Administración Pública.
i) Expedir títulos, diplomas y
certificados correspondientes a los cursos y a la formación impartida.
j) Establecer convenios y
realizar intercambios con organismos semejantes de las Administraciones
Públicas, a nivel local, autonómico, estatal e internacional.
k) Cualesquiera otras que se
le asignen por Ley.
Tres. Los
órganos de gobierno del IMAP son los siguientes:
a) El Consejo de
Administración.
b) El Presidente.
c) El Gerente.
El
Consejo de Administración estará integrado por el Presidente y por cinco
vocales, nombrados y, en su caso, cesados por el Consejo de Gobierno, a
propuesta del Consejero de Hacienda:
a) Dos vocales con rango de
Director General o asimilado.
b) Tres vocales designados por
las Organizaciones Sindicales con mayor nivel de implantación en la
Administración de la Comunidad de Madrid.
Serán
atribuciones del Consejo de Administración las recogidas en el artículo 10.1 de
la Ley 1/1984, de 19 de enero, y las que a continuación se relacionan:
a) Orientar la actuación del
Organismo, en el marco de las instrucciones que reciba del Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid.
b) Aprobar los planes
generales.
c) Aprobar el contenido de los
programas de actividades formativas de desarrollo de los planes generales.
Será
Presidente el Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, o quien designe
el Consejo de Gobierno a propuesta de aquél. El Presidente ostentará la
representación legal del Organismo y ejercerá aquellas facultades que le
delegue el Consejo de Administración.
El
Gerente será nombrado y, en su caso, cesado, a propuesta del Consejo de
Administración, mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid, y ejercerá las funciones contempladas en el artículo 13.2 de la Ley
1/1984, de 19 de enero.
El
Gerente asumirá igualmente las funciones que determine el Consejo de
Administración del Instituto, el cual podrá delegar en el Gerente las recogidas
tanto en el artículo 11 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, como en el epígrafe
c) del apartado 3 del presente artículo.
El
Consejo de Administración, a propuesta de su Presidente, designará un
Secretario, que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto. El nombramiento
deberá recaer en un funcionario de carrera.
Corresponden
al Secretario las funciones enunciadas en el artículo 25.3 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Cuatro. La
convocatoria del Consejo de Administración y la fijación del orden del día
corresponden al Presidente. La convocatoria deberá ser acordada y notificada
con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.
El
Presidente convocará el Consejo de Administración cuando lo considere
necesario, o cuando lo pida por escrito, de forma motivada, la mayoría absoluta
de sus miembros, y en todo caso, una vez cada cuatrimestre.
En
primera convocatoria, el Consejo de Administración quedará válidamente
constituido con la presencia del Presidente y del Secretario, o de quienes
legalmente les sustituyan, y de tres de los vocales del órgano. Asimismo,
quedará válidamente constituido, aun cuando no se hubieren cumplido los
requisitos de la convocatoria, cuando se hallen reunidos todos sus integrantes
y así lo acuerden por unanimidad.
En
segunda convocatoria, será suficiente, para su válida constitución, además de
la presencia del Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente les
sustituyan, la de dos de los vocales del órgano.
Los acuerdos
se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, dirimiendo los empates el
voto de calidad del Presidente.
En lo
no previsto en el presente artículo, se estará a lo dispuesto en el Capítulo II
del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cinco. El
personal al servicio del IMAP, integrado por personal laboral de la Comunidad
de Madrid y por funcionarios de carrera, se regirá por lo dispuesto en el
Capítulo VIII del Título Primero de la Ley 1/1984, de 19 de enero, y por las
demás normas que les resulten de aplicación.
Seis. Para
el cumplimiento de sus fines, el IMAP dispondrá de los recursos que se enumeran
en el artículo 15 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, sin perjuicio de la
aplicación, en materia de hacienda, de las disposiciones contenidas en la
Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Siete. El
Instituto Madrileño de Administración Pública se subroga en la titularidad de
los bienes, derechos y obligaciones que la Comunidad de Madrid a través de la
Consejería de Hacienda ostenta, o tiene contraídas, con cualesquiera entidades
públicas o privadas, en relación al cumplimiento de las funciones señaladas en
el apartado Dos del artículo 3 de la presente Ley.
Artículo 4.-
Modificación del artículo 9 de la Ley 1/1986, del 10 de abril, de la Función
Pública de la Comunidad de Madrid. ()
El
artículo 9 de la ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública, queda
redactado en los siguientes términos:
1. El
Consejo Regional de la Función Pública es el órgano de consulta y asesoramiento
en materia de personal de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Podrá
solicitarse informe del Consejo Regional de la Función Pública en los casos
siguientes:
a) En los proyectos de Ley en
materia de función pública.
b) Con carácter previo a la
aprobación de los Reglamentos, disposiciones de carácter general y acuerdos del
Consejo de Gobierno en materia de personal.
c) En relación a las
propuestas formuladas por el Consejero de Hacienda en la elaboración del
proyecto de oferta anual de empleo público, de las relaciones de puestos de
trabajo y su valoración, de las convocatorias de pruebas selectivas para
funcionarios, en la aprobación de las convocatorias para la provisión de
puestos de trabajo de funcionarios y en la autorización de las pruebas
selectivas para el personal laboral.
d) En la adopción de medidas
dirigidas a mejorar la organización, las condiciones de trabajo y el
rendimiento del personal de la Comunidad de Madrid.
2. Los
informes del Consejo Regional de la Función Pública en ningún caso tendrán
carácter vinculante para los demás órganos de la Comunidad de Madrid y se
emitirán en un plazo de quince días.
3. El
Consejo Regional de la Función Pública aprobará sus normas de funcionamiento.
Artículo 5.- Modificación
del artículo 76.1 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de
la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.
El
artículo 76.1 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la
Naturaleza, queda redactado en los siguientes términos:
1. A
efectos de esta Ley, se denomina aprovechamiento a todo uso del monte o
utilización de sus recursos que, al menos potencialmente, pueda generar
ingresos. Tales aprovechamientos, cuando se realicen en montes públicos, cuya
titularidad o gestión esté atribuida a la Comunidad de Madrid, tendrán la
consideración de contratos administrativos especiales y se regirán por su
normativa específica, debiendo, en todo caso, ajustarse a las normas de esta
ley, de la legislación urbanística y sectorial.
En los
contratos de aprovechamiento inferiores a cinco millones de pesetas, la
tramitación del expediente exigirá la elaboración del Pliego particular de
condiciones técnico-facultativas, la Orden de adjudicación de aprovechamiento,
la constitución de la fianza definitiva cuyo importe será el 4 por 100 del
precio de tasación que se recojan en el citado Pliego, el pago de la tasa
correspondiente y la elaboración del documento de ingreso que proceda.
Artículo 6.-
Rendición de cuentas de los Entes Públicos.
Las
subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid con destino a los Entes Públicos, únicamente serán libradas tras la
acreditación del cumplimiento de las obligaciones de rendición de cuentas ante
el Tribunal de Cuentas, conforme a lo previsto en el artículo 123.2 y en las
condiciones fijadas en el artículo 127.3 de la Ley 9/1990 reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICION
TRANSITORIA
Hasta
tanto queden constituidos los órganos de gobierno del Instituto Madrileño de
Administración Pública, la Dirección General de Calidad de los Servicios
continuará desarrollando las funciones que al citado Organismo Autónomo
atribuye el apartado Dos del artículo 3 de la presente Ley.
DISPOSICION
DEROGATORIA
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en la presente Ley y, en concreto, los epígrafes a) y b) del apartado
II del artículo 3 de la Ley 8/1991, de 4 de abril, de creación del Instituto
Madrileño para la Formación.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Se
autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Segunda.
La
presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid», siendo también publicada en el «Boletín Oficial del
Estado».
Este
documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor
jurídico son los de la publicación oficial.