ORDEN
POR LA QUE SE REGULAN PARA LA COMUNIDAD DE MADRID LA
EVALUACIÓN Y LA CALIFICACIÓN EN EL BACHILLERATO Y LOS DOCUMENTOS DE
APLICACIÓN.
▼ Derogada por Orden 2582/2016, de 17 de agosto de la Consejería
de Educación, Juventud y Deporte. (BOCM de 29 de agosto de 2016)
ORDEN 1931/2009, de 24 de abril, de la
Consejería de Educación, por la que se regulan para la
Comunidad de Madrid la evaluación y la calificación en el Bachillerato y los
documentos de aplicación. ()
La Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 36 las características de la
evaluación y de la promoción en el Bachillerato, y en su artículo 37 los
requisitos que han de reunir los alumnos para obtener el título de Bachiller y
sus efectos académicos y laborales.
Por su parte, el Real Decreto 1467/2007, de 2 de
noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus
enseñanzas mínimas, dedica sus artículos 12
a 15 a la evaluación, promoción y titulación de la etapa en consonancia con la
mencionada Ley Orgánica. Dicho Real Decreto, además, en su disposición
adicional primera, ha determinado los documentos oficiales de evaluación y
movilidad.
El Decreto 67/2008, de 19 de junio, del Consejo de
Gobierno, por el que se establece para la
Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato, recoge los principios que
se deberán tener en cuenta en la evaluación, promoción y titulación del
alumnado.
Una vez aprobada la Orden 3347/2008, de 4 de julio, de
la Consejería de Educación, por la que se regula la organización académica de
las enseñanzas del Bachillerato derivado de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como la Orden 3894/2008,
de 31 de julio, por la que se ordenan y organizan para las personas adultas las
enseñanzas de Bachillerato en los regímenes nocturno y a distancia en la
Comunidad de Madrid, procede ahora regular la evaluación en esta etapa, en
consonancia con lo establecido en la normativa anteriormente citada, de manera
que se asegure la coherencia del proceso de evaluación y se establezcan los
documentos e informes necesarios para dicho proceso.
La Consejería de Educación
es competente para regular los aspectos antedichos de acuerdo con el Decreto
118/2007, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la
estructura orgánica de la Consejería de Educación.
En virtud de todo lo anterior
DISPONGO
Artículo
1. Objeto de la norma y ámbito de
aplicación
1. Por la presente Orden se regulan la evaluación, la
calificación, la promoción y la titulación en el Bachillerato, así como los
documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las
enseñanzas de dicha etapa.
2. La presente Orden será de aplicación en los centros
docentes públicos y en los centros docentes privados de la
Comunidad de Madrid que debidamente autorizados impartan enseñanzas de
Bachillerato.
Capítulo I
Evaluación, calificación, promoción y titulación
Artículo
2. Carácter de la evaluación
1. La evaluación del aprendizaje del
alumnado de Bachillerato será continua y diferenciada según las distintas
materias.
2. La evaluación continua del alumnado
requiere su asistencia regular a las clases y a las actividades programadas
para las distintas materias que constituyen el plan de estudios. Los centros
establecerán en su reglamento de régimen interior el número máximo de faltas
por curso y materia, justificadas o no, a partir del cual se hace imposible la
aplicación de la evaluación continua, así como los procedimientos
extraordinarios de evaluación para los alumnos que superen dicho máximo.
3. Los profesores evaluarán a los
alumnos teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo. Los
criterios de evaluación establecidos en el mismo y concretados en las
programaciones didácticas serán el referente fundamental para valorar, tanto el
grado de adquisición de los contenidos como el de la consecución de los
objetivos.
4. Los alumnos podrán realizar una
prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado en la evaluación
final ordinaria. Esta prueba, que se celebrará en los primeros días de
septiembre, será elaborada por los departamentos de coordinación didáctica
responsables de cada materia o quienes desarrollen esas funciones en los
centros privados, que también establecerán los criterios de calificación.
5. El profesor de cada materia decidirá
al término del curso si el alumno ha alcanzado los objetivos de la misma,
tomando como referente lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
6. Los profesores evaluarán, tanto los aprendizajes de
los alumnos como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente. Los
departamentos de coordinación didáctica o quienes desarrollen esas funciones en
los centros privados, incorporarán en la memoria de fin de curso el análisis de
los resultados de dicha evaluación, tanto en lo que afecta a los alumnos como
en lo que afecta a la práctica docente.
Artículo
3. Evaluación continua y
evaluación final
1. El proceso de evaluación de los
alumnos incluirá dos tipos de actuación: La evaluación continua que se realiza
a lo largo de todo el proceso de aprendizaje y la evaluación final que valora
los resultados conseguidos por el alumno al término del período lectivo.
2. En la evaluación se apreciará la madurez académica
del alumno en relación con los objetivos del Bachillerato, así como, al término
de la etapa, sus posibilidades de progreso en estudios posteriores.
Artículo
4. Calificaciones
1. Los resultados de la evaluación en el
Bachillerato se expresarán mediante calificaciones numéricas de 0
a 10 sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a
5.
2. En los documentos de evaluación del
alumnado al que se haya aplicado alguna de las convalidaciones o correspondencias
de acuerdo con la normativa en vigor que las regule, se hará constar esta
circunstancia con la expresión "CV". En el caso de que se haya
aprobado una exención total en Educación Física para los alumnos que
simultáneamente realicen estudios de las enseñanzas profesionales de Danza o
para los alumnos que acrediten tener la condición de deportista de alto nivel o
de alto rendimiento a la que se refiere el Real Decreto 971/2007, de 13 de
julio, dicha exención se hará constar en los documentos de evaluación con la
expresión "EX".
3. Cuando el alumno no se presente a la
prueba extraordinaria de una materia no superada en la evaluación final
ordinaria, el hecho se consignará con la expresión "NP".
4. A
los alumnos que obtengan en una determinada materia la calificación de 10 podrá
otorgárseles una "Mención Honorífica", siempre que el resultado
obtenido sea consecuencia de un excelente aprovechamiento académico unido a un
esfuerzo e interés por la materia especialmente destacables. Las "Menciones
Honoríficas" serán atribuidas por el departamento de coordinación
didáctica responsable de la materia o quienes desarrollen esas funciones en los
centros privados, a propuesta documentada de los profesores que hayan impartido
la misma. El número de "Menciones Honoríficas" por materia en un
curso no podrá superar en ningún caso el 10 por 100 del número de alumnos
matriculados de esa materia en el curso. La atribución de la "Mención
Honorífica" se consignará en los documentos de evaluación con la expresión
"10-M".
5. Los equipos evaluadores de los
alumnos de segundo curso de Bachillerato podrán conceder "Matrícula de
Honor" a aquellos alumnos que hayan superado todas las materias del
Bachillerato y cuya calificación media entre las materias de segundo de
Bachillerato sea 9 o superior. El límite para la concesión de la "Matrícula
de Honor" es de uno por cada 20 alumnos de segundo de Bachillerato del
centro o fracción superior a 15. La obtención de la "Matrícula de Honor"
se consignará en los documentos de evaluación del alumno mediante una
diligencia específica, y podrá dar lugar a las compensaciones que determine la
Consejería de Educación.
6. La nota media del expediente de
Bachillerato será la media aritmética de las calificaciones de todas las
materias cursadas y superadas que integren el itinerario educativo del alumno,
incluyendo la de las enseñanzas de Religión, y también todas las materias
superadas que, con motivo de un cambio de modalidad o de normas de prelación,
pudieran exceder el itinerario educativo del alumno al que se refiere el
artículo 5 de la Orden 3347/2008, de 4 de julio. En dicha nota media no se
computarán aquellas materias que hayan sido objeto de convalidación o de
exención. La nota media del Bachillerato se expresará con dos decimales y se
redondeará a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la
superior.
7. Para los alumnos que se incorporen al
segundo curso por tener convalidado u homologado por el Ministerio de Educación
el primer curso por estudios o títulos extranjeros, la nota media se calculará
computando únicamente las materias cursadas y superadas correspondientes al
segundo curso.
8. Las enseñanzas de Religión no se computarán en la
obtención de la nota media a efectos de acceso a la
Universidad ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al
estudio en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.
Artículo
5. Promoción
1. Se promocionará a segundo curso
cuando se hayan superado todas las materias cursadas en primero o se tenga
evaluación negativa en dos materias, como máximo.
2. Quienes promocionen a segundo curso
sin haber superado todas las materias, deberán matricularse de las materias
pendientes del curso anterior, sin perjuicio de las posibilidades de cambios en
el itinerario educativo del alumno recogidas en el artículo 11 de la
Orden 3347/2008, de 4 de julio. Los departamentos de coordinación didáctica en
los centros públicos o quienes desarrollen esas funciones en los centros
privados, asumirán las tareas de apoyo y evaluación de los alumnos que tengan
materias pendientes del curso anterior. A este fin propondrán a los alumnos un
plan de trabajo con expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las
actividades recomendadas, y programarán pruebas parciales para verificar la
recuperación de las dificultades que motivaron aquella calificación.
3. Los alumnos que al término del segundo curso
tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán optar por matricularse
de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas, o bien por
matricularse de ellas y, además, de cualesquiera de las materias de segundo ya
superadas, previa renuncia a las calificaciones obtenidas en las mismas, y en
las condiciones que determine la
Dirección General competente en materia de ordenación académica de estas
enseñanzas. ()
Artículo
6. Título de Bachiller
El título de Bachiller será único. Para obtener el
título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias
de los dos cursos del Bachillerato.
Artículo
7. Alumnado con necesidades
educativas especiales
1. Para aquellos alumnos con problemas
graves de audición, visión o motricidad para los que, de acuerdo con el
artículo 14 de la Orden 3347/2008, de 4 de julio, la
Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales haya
acordado exenciones parciales en determinadas materias, la evaluación en las
mismas se realizará de acuerdo con los criterios de evaluación recogidos en la
propuesta, todo ello de conformidad con lo previsto en la citada disposición.
2. En los documentos de evaluación del
alumno se asentará la correspondiente calificación y se extenderá la oportuna
diligencia para hacer constar dicha exención parcial, cuyo texto se recoge en
el Anexo I.A). Dicha diligencia irá acompañada de la firma del Secretario del
centro público o persona que desempeñe sus funciones en el centro privado y con
el visto bueno del Director del centro, salvo en el historial académico, en el
que la firma del Secretario del centro público y el visto bueno del Director, asimismo
del centro público, validarán la citada diligencia en caso de expedición del
mismo.
3. La evaluación de los alumnos con necesidades
educativas especiales a los que se haya aplicado la fragmentación en bloques
anuales del conjunto de materias de cada uno de los cursos del Bachillerato, a
la que se refiere el artículo 14.1 de la
Orden 3347/2008, de 4 de julio, se regirá por lo establecido con carácter
general en la presente Orden.
Capítulo II
Sesiones de evaluación
Artículo
8. Definición y aspectos generales
1. Se denominan sesiones de evaluación
las reuniones del conjunto de profesores que imparten docencia al mismo grupo
de alumnos, celebradas con objeto de contrastar las informaciones
proporcionadas por los profesores de las distintas materias y valorar el
progreso de los alumnos en relación con la adquisición de los objetivos del
Bachillerato establecidos en el Decreto 67/2008, de 19 de junio.
2. La sesión de evaluación contará como
instrumento básico con las informaciones y calificaciones que sobre cada alumno
y sobre el grupo aporten los profesores de las distintas materias.
3. El profesor tutor de cada grupo
levantará acta del desarrollo de las sesiones y cumplimentará y custodiará la
documentación derivada de las mismas, entre las que se encontrarán las actas
parciales con las calificaciones obtenidas por los alumnos en las materias.
4. El profesor tutor elaborará a partir
de los datos recogidos un informe síntesis, que será transmitido a los alumnos
o sus representantes legales a través del correspondiente boletín informativo.
Dicho informe y la correspondiente comunicación incluirá las calificaciones
obtenidas en cada materia.
5. También se consideran sesiones de evaluación las
reuniones de los jefes de los departamentos de coordinación didáctica o quienes
desarrollen esas funciones en los centros privados, presididas por el Director,
para evaluar a los alumnos con materias pendientes.
Artículo
9. Sesiones de evaluación dentro
del período lectivo
1. En cada curso se celebrarán para cada
grupo, además de la evaluación final ordinaria, al menos, tres sesiones de
evaluación dentro del período lectivo. Se podrá hacer coincidir en una misma
sesión la última sesión de evaluación y la evaluación final ordinaria.
2. Al término del período lectivo, en la
evaluación final ordinaria se formulará la calificación final de las distintas
materias del curso. En dicha sesión se consignarán en los documentos de
evaluación las calificaciones obtenidas por los alumnos en las materias del
curso en que se encuentran matriculados, la promoción de primero a segundo
curso, cuando corresponda, y la titulación, en su caso.
3. En segundo curso, de forma previa a la sesión de
evaluación final ordinaria, se celebrará una sesión de evaluación de los
alumnos con materias pendientes de primero, a la que asistirán los jefes de los
departamentos de coordinación didáctica o quienes desarrollen esas funciones en
los centros privados, y que será presidida por el Director del centro. En ella
se consignarán en las correspondientes actas de evaluación las calificaciones
obtenidas por los alumnos en las materias pendientes de primero.
Artículo
10. Sesión de evaluación
correspondiente a las pruebas extraordinarias
1. Los alumnos que, una vez concluido el
proceso ordinario de evaluación, hayan obtenido evaluación negativa en alguna
materia de las que se encuentren matriculados, podrán presentarse a las pruebas
extraordinarias, que tendrán lugar en los primeros días de septiembre.
2. Una vez realizadas las pruebas extraordinarias se
celebrará la sesión de evaluación correspondiente a cada grupo, teniendo en
cuenta que de forma previa a la sesión de segundo curso se realizará una sesión
de evaluación de las materias pendientes de primero, todo ello siguiendo las
pautas de la evaluación ordinaria señaladas en el artículo anterior. Asimismo,
se realizará la propuesta para la expedición del título de Bachiller para los
alumnos que reúnan los requisitos académicos.
Capítulo III
Documentos de evaluación y su cumplimentación y
custodia
Artículo
11. Documentos de evaluación del
Bachillerato
1. Los documentos oficiales de
evaluación del Bachillerato son el expediente académico, las actas de
evaluación, el informe personal por traslado y el historial académico de
Bachillerato. Deberán recoger siempre la norma básica y la de la
Comunidad de Madrid por la que se establece el currículo del Bachillerato,
serán visados por el Director del centro, público o privado, según el caso, y
llevarán las firmas autógrafas de las personas que corresponda, constando debajo
de las mismas el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al
cargo o a la atribución docente.
2. La
Dirección General con competencia en ordenación académica en esta etapa,
establecerá los modelos, su contenido y diseño para cada uno de los documentos
de evaluación, de acuerdo con las especificaciones que se recogen en los
artículos 12, 13, 14 y 15 de esta Orden.
3. Estos documentos podrán ser sustituidos por sus
equivalentes en soporte electrónico, según establezca la normativa vigente al
respecto.
Artículo
12. Expediente académico del
alumno
1. El expediente académico de un alumno
es el documento oficial que incluye el conjunto de calificaciones e incidencias
a lo largo de la etapa. Se abrirá en el momento de incorporarse el alumno al
Bachillerato.
2. En el expediente académico figurarán,
junto a los datos de identificación del centro y los datos personales del
alumno, el número y la fecha de matrícula en el centro, el número de
identificación adjudicado al alumno por la
Administración a que se refiere el artículo 14.4, y recogerá, al menos, las
materias cursadas en cada uno de los años académicos, las calificaciones
obtenidas, tanto en la evaluación final ordinaria como tras las pruebas
extraordinarias, la promoción y la titulación, la permanencia en un curso, el
régimen en el que se está cursando el Bachillerato, la información relativa a
los cambios de centro, la modalidad en que está matriculado o si el alumno está
cursando las materias comunes en virtud del artículo 50.2 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las convalidaciones y
exenciones, las medidas de atención a la diversidad que se hayan adoptado, la
nota media, la obtención de "Mención Honorífica" en determinada
materia, la obtención de "Matrícula de Honor" en segundo curso y la
obtención del premio extraordinario de Bachillerato y, en su caso, la entrega
del historial académico.
3. Al expediente académico se
adjuntarán, cuando proceda, informes psicopedagógicos y médicos, y la
documentación oficial que incida en la vida académica del alumno.
4. La cumplimentación, custodia y archivo de los
expedientes académicos corresponde a los centros docentes en los que los
alumnos hayan realizado sus estudios de Bachillerato, siendo responsable el
Secretario del centro público o quien asuma sus funciones en un centro privado
de su custodia. Las correspondientes Direcciones de Área Territoriales
adoptarán las medidas adecuadas para su conservación y traslado en caso de
supresión del centro.
Artículo
13. Actas de evaluación
1. Las actas de evaluación son los
documentos oficiales en los que se consignan las calificaciones obtenidas por
los alumnos y su promoción y titulación. Se extienden al final de cada uno de
los cursos del Bachillerato, cumplimentándose tras la evaluación final
ordinaria, y en septiembre, tras las pruebas extraordinarias, en lo que a cada
una corresponda. Asimismo, en segundo se extenderán, en ambos momentos, actas
complementarias de evaluación de las materias pendientes de primero.
2. Las actas de evaluación en el
Bachillerato comprenden la relación nominal de los alumnos que componen el
grupo, la denominación exacta de las materias del curso y las calificaciones
obtenidas por los alumnos. En las de segundo curso figurarán las materias no
superadas del curso anterior y recogerán la propuesta de expedición del título
de Bachiller.
3. Las actas de evaluación en el
Bachillerato serán firmadas por todo el profesorado del grupo, tanto en lo
correspondiente a la evaluación final ordinaria como a las pruebas extraordinarias.
Las actas complementarias de las materias pendientes serán firmadas, tanto en
lo correspondiente a la evaluación final ordinaria como a las pruebas
extraordinarias, por los jefes de los departamentos de coordinación didáctica o
quienes desarrollen esas funciones en los centros privados. En todos los casos
deberá figurar el visto bueno del Director del centro. En las actas
correspondientes al régimen de educación a distancia, la firma del tutor será
sustituida por la del jefe de estudios responsable. En las actas de evaluación
se inutilizarán las casillas vacías.
4. Los resultados consignados en las
actas de evaluación a que se refieren los apartados anteriores se reflejarán en
los expedientes académicos y en los historiales académicos de los alumnos.
5. Las actas se imprimirán a doble cara,
de forma que el anverso figure la relación nominal de los alumnos y en el
reverso se recojan las firmas correspondientes.
6. Las actas carecerán de validez si
contienen enmiendas o tachaduras. En todos los casos en que sea necesario hacer
una modificación al texto, se extenderá sin intervenir sobre dicho texto una
diligencia que dé cuenta de la correspondiente modificación.
7. Los centros privados remitirán un
ejemplar de las actas al centro docente público al que estén adscritos, en el
plazo de diez días siguientes a la celebración de las sesiones de evaluación
correspondientes, tanto a la evaluación final ordinaria como a las pruebas
extraordinarias. De la emisión de las certificaciones académicas será responsable
el Secretario del centro público y serán visadas por el Director de este
último.
8. A partir de los datos
consignados en las actas se elaborará un informe de los resultados de la
evaluación final de los alumnos, según las directrices que establezca la
Subdirección General de Inspección Educativa.
Artículo
14. El historial académico de
Bachillerato
1. El historial académico de
Bachillerato, que tiene la consideración de documento básico, tendrá valor
acreditativo de los estudios realizados. Se abrirá en el momento de la
incorporación del alumno a estas enseñanzas y será cumplimentado y custodiado
por el centro en el que el alumno esté escolarizado.
2. En caso de traslado del alumno o de
entrega al mismo, a petición de este, al finalizar la etapa, el historial
académico de Bachillerato se extenderá en impreso oficial específico con papel
de seguridad facilitado por la
Consejería de Educación según el procedimiento que se establezca,
imprimiéndose a doble cara.
3. En los casos de expedición recogidos
en el apartado anterior, tanto si el alumno cursa enseñanzas en un centro
público como si las cursa en un centro privado, el historial académico llevará
la firma del Secretario y el visto bueno del Director, ambos del centro
público.
4. Tendrá un número de identificación
adjudicado al alumno por la
Administración Educativa, que será solicitado por el centro correspondiente en
el momento de la incorporación del alumno a estas enseñanzas, según el
procedimiento establecido en la Orden 1846/2008, de 8 de abril, de la
Consejería de Educación, por la que se crea el Registro de Historiales
Académicos y Alumnado Escolarizado en la
Comunidad de Madrid, y se establecen los criterios generales y procedimientos
telemáticos para su gestión.
5. El historial académico de
Bachillerato recogerá, al menos, los datos identificativos del alumno, las
materias cursadas en cada uno de los años de escolarización y los resultados de
evaluación en la evaluación final ordinaria y en las pruebas extraordinarias de
cada curso académico, la nota media del Bachillerato, así como la información
relativa a los cambios de centro.
6. La entrega del historial académico de
Bachillerato, que de acuerdo con el apartado 2 se efectuará a petición del
interesado o de sus tutores legales una vez finalizados sus estudios, se
reflejará en el correspondiente expediente académico.
7. El historial académico de Bachillerato, una vez
expedido, carecerá de validez si contiene enmiendas o tachaduras. En todos los
casos en que sea necesario hacer una modificación al texto, se extenderá sin
intervenir sobre dicho texto una diligencia que dé cuenta de la correspondiente
modificación.
Artículo
15. Traslado de centro de un
alumno
1. Cuando un alumno se traslade a otro
centro para proseguir sus estudios, el centro de origen en el que el alumno
estaba escolarizado remitirá al de destino, a petición de este y con la mayor
diligencia, el historial académico de Bachillerato.
2. En el momento del traslado el alumno
deberá solicitar del centro en el que haya estado escolarizado una comunicación
para traslado en la que consten los estudios realizados, cuyo modelo es el que
figura en el Anexo II.
3. La comunicación para traslado a la
que se refiere el apartado anterior deberá ser entregada por el alumno en el
centro en el que vaya a ser escolarizado y, en su caso, a la comisión de
escolarización, a fin de permitir la adecuada inscripción del mismo, con
carácter provisional, en dicho centro, en tanto este reciba la documentación
pertinente.
4. En el caso en que el alumno se
traslade antes de haber finalizado el curso, además del historial académico de
Bachillerato y de la mencionada comunicación para traslado, el centro en el que
el alumno haya estado escolarizado emitirá el informe personal por traslado,
que es el documento básico en el que se consignará la información necesaria
para la continuidad del proceso de aprendizaje del alumno cuando se traslade a
otro centro sin haber concluido el curso y contendrá los resultados de las
evaluaciones parciales que se hubieran realizado. Será elaborado por el tutor,
a partir de los datos facilitados por los profesores de las materias, y tendrá
el visto bueno del Director. El informe personal por traslado contendrá, al
menos, los siguientes elementos:
a) Datos
de identificación del centro de origen y del alumno.
b) Curso
que realiza y materias que cursa.
c) Materias
pendientes, en su caso.
d) Calificaciones
parciales en el caso de que se hubieran emitido en ese período.
e) Todas aquellas observaciones que se
consideren oportunas acerca del progreso general del alumno.
5. El informe personal por traslado se
remitirá al centro de destino conjuntamente con el historial académico de
Bachillerato.
6. La matriculación únicamente adquirirá
carácter definitivo a partir de la recepción del historial académico de
Bachillerato debidamente cumplimentado. El centro en el que el alumno vaya a
ser escolarizado será el responsable de abrir el correspondiente expediente académico,
al que se trasladará la información contenida en el historial académico de
Bachillerato.
7. Si el alumno se traslada al finalizar el curso
académico sin tener superadas todas las materias en la evaluación final
ordinaria y desea presentarse a las pruebas extraordinarias, deberá realizar
estas en el centro de origen.
Artículo
16. Traslado de un alumno a un
centro extranjero
1. Cuando el alumno se traslade a un
centro extranjero, en España o en el exterior, que no imparta enseñanzas del
sistema educativo español, no se remitirá a este el historial académico de
Bachillerato. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del
sistema educativo extranjero de que se trate, el centro público de origen
emitirá una certificación académica completa.
2. El historial académico de Bachillerato del alumno
continuará custodiado por el centro español de origen hasta la posible
reincorporación de este a un centro español, al cual se remitirá si es distinto
de aquel o hasta su entrega al alumno, si procede.
Capítulo IV
La objetividad de la evaluación
Artículo
17. La objetividad de la
evaluación
Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a que
su rendimiento escolar sea valorado conforme a criterios de plena objetividad,
deberán hacerse públicos los criterios generales que se aplicarán para la
evaluación de los aprendizajes. Los departamentos de coordinación didáctica o
quienes desarrollen esas funciones en los centros privados, informarán al
comienzo del período lectivo sobre los contenidos mínimos exigibles para la
superación de las diferentes materias de él dependientes, los procedimientos de
recuperación y de apoyo previstos, y los criterios y procedimientos de
evaluación y de calificación aplicables.
Artículo
18. Información a los alumnos y a
las familias a lo largo del curso y tras la evaluación final
1. Periódicamente, en todo caso, con
posterioridad a cada sesión de evaluación y cuando se den circunstancias que
así lo aconsejen, el tutor informará por escrito a las familias y a los alumnos
sobre el aprovechamiento académico de estos y la marcha de su proceso
educativo. A tal efecto, se utilizará la información recogida en el proceso de
evaluación continua.
2. Tras la evaluación final ordinaria y,
en su caso, tras la evaluación correspondiente a las pruebas extraordinarias,
se informará al alumno y a su familia por escrito, con la indicación, al menos,
de los siguientes extremos: Las calificaciones obtenidas en las distintas
materias y las medidas propuestas por el equipo docente, en su caso, para que
el alumno alcance los objetivos programados.
3. Los tutores y los profesores de las
distintas materias mantendrán una comunicación fluida con los alumnos y sus
familias en lo relativo a las valoraciones sobre el proceso de aprendizaje, con
el fin de propiciar las aclaraciones precisas, así como la colaboración de las
familias para una mejor eficacia del propio proceso.
4. Lo anterior se adaptará convenientemente a las
características de las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en los
regímenes nocturno y a distancia.
Artículo
19. Reclamaciones
Cuando exista desacuerdo con la calificación final
obtenida en una materia por el alumno, este o sus padres o tutores legales
podrán realizar las correspondientes reclamaciones de acuerdo con el
procedimiento establecido en la normativa que las regule.
Disposición
adicional primera. Enseñanzas para
personas adultas
La evaluación de los alumnos que cursen el
Bachillerato en sus regímenes nocturno y a distancia se regirá por lo dispuesto
en esta Orden, salvo en los aspectos que a continuación se relacionan:
a) Lo establecido en el
artículo 5 de esta Orden no será de aplicación en las enseñanzas de
Bachillerato para las personas adultas en sus regímenes nocturno y a distancia.
b) Lo establecido en el
artículo 9 de esta Orden no será de aplicación en las enseñanzas de
Bachillerato para las personas adultas en su régimen a distancia.
c) En lo referido a las
sesiones de evaluación para el régimen a distancia se estará a lo establecido
en el artículo 16 de la Orden 3894/2008, de 31 de julio.
Disposición
adicional segunda. Supervisión y
asesoramiento del proceso de evaluación por parte del Servicio de la
Inspección Educativa
Corresponde a la
Inspección Educativa supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y
asesorar a los centros para que adopten las medidas que contribuyan a
mejorarlo. En este sentido, los Inspectores se reunirán, cuando se considere
necesario, con los órganos de gobierno y/o de coordinación docente de los
centros, dedicando especial atención a la valoración y análisis de los
resultados de la evaluación de los alumnos y a los aspectos relacionados con la
evaluación de la práctica docente que los centros habrán incorporado a la
memoria de fin de curso, a las iniciativas de mejora y al cumplimiento de lo
dispuesto en la presente Orden.
Disposición
adicional tercera. Datos
personales del alumno
En lo referente a la obtención de los datos personales
del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la
seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la
legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y,
en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición
adicional cuarta. Alumnos acogidos
al artículo 8.3 de la Orden 3347/2008, de 4 de julio, de la
Consejería de Educación
1. En el caso de los alumnos que, acogidos a lo
previsto en el artículo 8.3 de la Orden 3347/2008, de 4 de julio, estén
cursando una o más materias de modalidad mediante el régimen nocturno o el de
educación a distancia, por limitaciones de la oferta de materias de su centro
de escolarización, en el centro en el que cursen las mismas el o los profesores
responsables de esas materias o jefes de departamento, según proceda, llevarán
a cabo las correspondientes sesiones de evaluación, tanto en la evaluación
ordinaria como tras las pruebas extraordinarias, que serán presididas por el
Director de ese centro, y en las que se consignarán las calificaciones
obtenidas por los alumnos en la correspondiente acta. Esta acta se extenderá
individualmente para cada uno de los alumnos y por duplicado, uno de cuyos
ejemplares se quedará en el centro y el otro se hará llegar a los centros en
los que los alumnos estén cursando el resto de las materias. El alumno no
figurará en las actas del grupo a cuyas clases haya asistido en régimen
nocturno ni en las del curso en el régimen a distancia.
2. Las calificaciones obtenidas por el alumno en estas
materias, que se registrarán en el expediente académico y en el historial
académico de Bachillerato, derivarán del acta correspondiente a la que se
refiere el apartado 1 de esta disposición. Además, esta circunstancia se hará
constar mediante diligencia, cuyo texto será el que se recoge en el Anexo I.B).
Dicha diligencia irá acompañada de la firma del Secretario del centro público o
persona que desempeñe sus funciones en el centro privado y con el visto bueno
del Director del centro, salvo en el historial académico, en el que la firma
del Secretario del centro público y el visto bueno del Director, asimismo del
centro público, validarán la citada diligencia en caso de expedición del mismo.
3. El centro en el que el alumno curse estas materias
de modalidad no deberá abrir expediente académico para este alumno. Al
expediente académico custodiado en su centro de escolarización se adjuntará la
autorización emitida por la Dirección del Área Territorial.
4. Las Direcciones de Área Territoriales, a quien corresponde
autorizar esta posibilidad, establecerán los procedimientos administrativos y
de coordinación entre los centros que intervienen en el proceso educativo del
alumnado que se encuentre en estas circunstancias.
Disposición
adicional quinta. Consignación en
los documentos de evaluación de los alumnos que cursen enseñanzas del sistema
educativo español impartidas en lenguas extranjeras
En los casos en los que el alumno curse determinadas
materias del currículo de Bachillerato impartidas en lengua extranjera, en
virtud de la disposición adicional cuarta del Decreto 67/2008, de 19 de junio,
se extenderá la correspondiente diligencia en los documentos de evaluación,
cuyo texto será el que se recoge en el Anexo I.C). Dicha diligencia irá
acompañada de la firma del Secretario del centro público o persona que
desempeñe sus funciones en el centro privado y con el visto bueno del Director
del centro, salvo en el historial académico, en el que la firma del Secretario
del centro público y el visto bueno del Director, asimismo del centro público,
validarán la citada diligencia en caso de expedición del mismo. Al expediente
académico del alumno se adjuntará la correspondiente autorización.
Disposición
adicional sexta. Lenguas
cooficiales
En el caso de traslado de un alumno desde una
Comunidad Autónoma con lengua cooficial, las calificaciones obtenidas en esa
materia tendrán la misma validez que las restantes del currículo. No obstante,
si la calificación hubiera sido negativa no se computará como pendiente en el ámbito
de gestión de la Comunidad de Madrid, ni computará a los efectos del cálculo de
la nota media, ni tendrá efectos académicos de ningún tipo.
Disposición
adicional séptima. Modificación de
la Orden 3894/2008, de 31 de julio, por la que se ordenan y organizan para las
personas adultas las enseñanzas de Bachillerato en los regímenes nocturno y a
distancia en la Comunidad de Madrid
Al artículo 6 se le añade un apartado 5 con la
siguiente redacción:
"5.En el régimen a distancia la acción tutorial
se garantizará a través del equipo educativo que se constituirá en cada centro
autorizado para impartir estas enseñanzas y estará integrada conforme a lo
recogido en el artículo 18.5."
Disposición
transitoria primera. Calendario de
aplicación
1. En consonancia con lo previsto en el
Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de
aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la aplicación de esta Orden
se efectuará de la siguiente forma:
a) En el año académico
2008-2009 se aplicará lo establecido en la presente Orden al curso primero de
la etapa, y lo regulado para el historial académico de Bachillerato se aplicará
ya a segundo curso.
b) En el año académico
2009-2010 se aplicará lo establecido en la presente Orden al curso segundo de
la etapa.
2. Como consecuencia de lo anterior, en
el año académico 2008-2009 continuará siendo de aplicación para el segundo
curso la Orden Ministerial de 12
de noviembre de 1992, por la que se regula la evaluación y la calificación de
los alumnos que cursan el Bachillerato establecido en la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo.
3. Lo recogido en los dos apartados anteriores es sin perjuicio
de la aplicación de la disposición transitoria primera.1.a) de la
Orden 3894/2008, de 31 de julio, por la que se ordenan y organizan para las
personas adultas las enseñanzas de bachillerato en los regímenes nocturno y a
distancia en la Comunidad de Madrid.
Disposición
transitoria segunda. Entrega del
Libro de Calificaciones de Bachillerato
Los libros de calificaciones de Bachillerato de los
alumnos que, tras haber comenzado la etapa en el año académico 2007-2008 o
anteriores, estén continuando estudios matriculados en algún curso de la misma
durante el presente año académico 2008-2009, una vez cerrados al término de
2007-2008 en cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria quinta
de la Orden 3347/2008, de 4 de julio, se entregarán al alumno junto al
historial académico de Bachillerato en caso de que se haga entrega de este
último.
Disposición
transitoria tercera. Evaluación de
materias pendientes durante el año académico 2008-2009
Los alumnos matriculados en segundo durante el año académico
2008-2009 con materias pendientes de primero, deberán recuperarlas según las
enseñanzas reguladas por la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición
transitoria cuarta. Normativa
aplicable a las reclamaciones
En tanto la
Consejería de Educación no dicte norma propia relativa a las reclamaciones a
las que se refiere el artículo 20 de esta Orden, se estará a lo dispuesto en la
Orden de 28 de agosto de 1995, por la que se regula el procedimiento para
garantizar el derecho de los alumnos de Educación Secundaria Obligatoria y de
Bachillerato a que su rendimiento escolar sea evaluado conforme a criterios
objetivos.
Disposición
transitoria quinta. Nota media de
los alumnos acogidos al artículo 50.2 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
En tanto el Ministerio de Educación no desarrolle la
normativa aplicable, la nota media del expediente de Bachillerato para los
alumnos que se acojan al artículo 50.2 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, será la media aritmética de:
La media aritmética de las materias comunes y la media aritmética del conjunto
de las asignaturas correspondientes a los dos últimos cursos de las enseñanzas
profesionales de Música y de Danza que el alumno haya cursado y superado para
obtener el correspondiente título profesional.
Disposición
derogatoria única. Derogación
normativa
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
Disposición
final primera. Desarrollo
La Dirección General con
competencias en ordenación académica en esta etapa dictará cuantas medidas sean
precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXOS
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