DECRETO 52/2009, de 7 de mayo, del Consejo de
Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del
ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior
en Automoción.
La Ley
Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación
Profesional, define la Formación Profesional como el conjunto de las acciones
formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas
profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social,
cultural y económica. Asimismo, establece que la Administración General del
Estado, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 149.1.30.a y 7.a de
la Constitución Española y previa consulta al Consejo General de la Formación
Profesional, determinará los títulos de Formación Profesional y los
certificados de profesionalidad que constituirán las ofertas de Formación
Profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales
creado por la propia Ley, cuyos contenidos podrán ampliar las Administraciones
educativas en el ámbito de sus competencias.
La Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en el artículo 39 que el
Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las
titulaciones correspondientes a los estudios de Formación Profesional, así como
los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.
El Real
Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación de
la Formación Profesional del sistema educativo, dispone que sean las
Administraciones educativas las que, respetando lo previsto en dicha norma y en
las que regulen los títulos respectivos, establezcan los currículos
correspondientes a las enseñanzas de Formación Profesional.
El
Gobierno ha aprobado el Real Decreto 1796/2008, de 3 de noviembre, por el que
se establece el título de Técnico Superior en Automoción y se fijan las
enseñanzas mínimas. El currículo del ciclo formativo de Automoción que se
establece por la Comunidad de Madrid en este Decreto pretende dar respuesta a
las necesidades generales de cualificación de los recursos humanos para la
incorporación a su estructura productiva. Dicho currículo requiere una
posterior concreción en las programaciones que el equipo docente ha de
elaborar, las cuales han de incorporar el diseño de actividades de aprendizaje
y el desarrollo de actuaciones flexibles que, en el marco de la normativa que
regula la organización de los centros, posibiliten adecuaciones particulares
del currículo en cada centro docente de acuerdo con los recursos disponibles,
sin que, en ningún caso, suponga la supresión de objetivos que afecten a la
competencia general del título.
En el
proceso de elaboración de este decreto, ha emitido dictamen el Consejo Escolar
de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999,
de 29 de abril, del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.
En
virtud de todo lo anterior, a propuesta de la Consejera de Educación y previa
deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 7 de mayo de 2009
DISPONE
Artículo 1.-
Objeto
El presente Decreto establece el currículo de las
enseñanzas de formación profesional correspondientes al título de Técnico
Superior en Automoción, para su aplicación en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 2.-
Referentes de la formación
Los aspectos relativos a la identificación del título,
el perfil y el entorno profesionales, las competencias, la prospectiva del
título en el sector, los objetivos generales, los espacios necesarios para su
desarrollo, los accesos y vinculación con otros estudios, la correspondencia de
módulos profesionales con las unidades de competencia incluidas en el título, y
las titulaciones equivalentes a efectos académicos, profesionales y de
docencia, son los que se definen en el Real Decreto 1796/2008, de 3 de
noviembre, por el que se establece el título y se fijan sus enseñanzas mínimas.
Artículo 3.- Módulos profesionales de la parte troncal
obligatoria del ciclo formativo [2]
Los módulos profesionales que constituyen el ciclo
formativo son los siguientes:
1. Los
incluidos en el Real Decreto 1796/2008, de 3 de noviembre, es decir:
a)
Elementos amovibles y fijos no
estructurales.
b)
Motores térmicos y sus sistemas
auxiliares.
c)
Sistemas de transmisión de fuerzas
y trenes de rodaje.
d)
Sistemas eléctricos y de seguridad
y confortabilidad.
e)
Estructuras del vehículo.
f)
Gestión y logística del
mantenimiento de vehículos.
g)
Técnicas de comunicación y de
relaciones.
h)
Tratamiento y recubrimiento de
superficies.
i)
Proyecto intermodular en
automoción.
j)
Inglés profesional (Grado
Superior).
k)
Itinerario personal para la
empleabilidad I.
l)
Itinerario personal para la
empleabilidad II.
m)
Digitalización aplicada a los
sectores productivos (Grado Superior).
n)
Sostenibilidad aplicada al sistema
productivo.
Artículo 3
bis. Módulos
profesionales de la parte de optatividad [3]
La
parte de optatividad estará integrada por módulos optativos que se impartirán
tanto en el primero como en el segundo curso de estas enseñanzas.
Artículo
4.- Currículo [4]
1. La contribución a la competencia general y a las
competencias profesionales, personales y sociales, los objetivos expresados en
términos de resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación y las
orientaciones pedagógicas del currículo del ciclo formativo para los módulos
profesionales relacionados en el artículo 3.1 son los definidos en el Real
Decreto 1796/2008.
2. Los contenidos y duración de los módulos
profesionales relacionados en el artículo 3, a excepción de los módulos
asociados a las habilidades y capacidades transversales, y a la orientación
laboral y el emprendimiento, pertinentes para el conocimiento de los sectores
productivos y para la madurez profesional, se incluyen en el anexo I de este
decreto.
El currículo de los módulos
profesionales de carácter transversal, a saber: Inglés profesional (Grado
Superior), Itinerario personal para la empleabilidad I, Itinerario personal
para la empleabilidad II, Digitalización aplicada a los sectores productivos
(Grado Superior) y Sostenibilidad aplicada al sistema productivo, se
desarrollará por orden del titular de la consejería con competencias en materia
de Educación. Dichos currículos se elaborarán conforme a lo que establezca la
norma básica correspondiente, responderán en todo momento a las necesidades de
cualificación de los sectores social y productivo en el entorno de la Comunidad
de Madrid e incluirán, al menos:
a) Los referentes de la formación.
b) Los resultados de aprendizaje.
c) Los criterios de evaluación.
d) Los contenidos necesarios para la
adquisición de los resultados de aprendizaje.
e) La duración del módulo profesional.
3. Corresponde al titular de la consejería competente en
materia de Educación la aprobación del catálogo y el desarrollo curricular de
los módulos profesionales de la parte de optatividad, en los términos
establecidos en el apartado anterior. En concreto, responderán a las
necesidades de cualificación de los sectores social y productivo de su entorno,
teniendo en cuenta la realidad socioeconómica y las perspectivas de desarrollo
económico y social en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la movilidad de
los alumnos e incluirán como mínimo los contenidos enumerados en las letras de
la a) a la e) del apartado anterior. Los módulos profesionales de optatividad
se impartirán en el curso y con la duración que se establece en el
correspondiente anexo de este decreto.
Artículo 5.-
Organización y distribución horaria
Los módulos profesionales de este ciclo formativo se
organizarán en dos cursos académicos. La distribución en cada uno de ellos, su
duración y la asignación horaria semanal se concretan en el anexo II [5].
Artículo 6.-
Evaluación, promoción y acreditación
La evaluación, promoción y acreditación de la
formación establecida en este Decreto se atendrá a las normas que expresamente
dicte la Consejería de Educación.
Artículo 7.-
Profesorado [6]
1. Las especialidades o titulaciones de los
profesores y los requisitos para impartir docencia en los módulos profesionales
y proyecto intermodular relacionados en el artículo 3 se sujetan a lo dispuesto
en el artículo 12 del real decreto que regula este título. En el caso de contar
con personas expertas o expertas senior, estas deberán cumplir los requisitos
indicados en el capítulo IV del título V del Real Decreto 659/2023, de 18 de
julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación
Profesional.
2. Las especialidades y, en su caso, las titulaciones
de los profesores con atribución docente en módulos profesionales optativos
serán reguladas en la normativa específica de la Comunidad de Madrid.
Artículo 8.-
Definición de espacios
La superficie mínima de los espacios necesarios para
el desarrollo de las enseñanzas de este ciclo formativo se establece en el anexo
III [7] de este
Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Normas
de desarrollo
Se autoriza a la Consejería de Educación para dictar
las disposiciones que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en este
Decreto.
Segunda.- Calendario
de aplicación
En cumplimiento de lo establecido en la disposición
final segunda del Real Decreto 1796/2008, de 3 de noviembre, por el que se
establece el título de Técnico Superior en Automoción y se fijan las enseñanzas
mínimas, en el año académico 2009-2010 se implantarán las enseñanzas
correspondientes al curso primero del currículo que se determina en el presente
Decreto, y en el año 2010-2011 las del segundo curso. Paralelamente, en los
mismos años académicos, dejarán de impartirse las correspondientes al primero y
segundo cursos de las enseñanzas establecidas en el Real Decreto 1648/1994, de
22 de julio, que definió el currículo del ciclo formativo de grado superior
correspondiente al título de Técnico Superior en Automoción.
Tercera.- Entrada en vigor [8]
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS [9]
Anexo I
(Véase en el BOCM
de 22 de mayo de 2009
teniendo en cuenta que ha sido modificado por el art. 9 del Decreto 103/2024,
de 13 de noviembre, publicado en el BOCM
de 15 de noviembre de 2024)
Anexo II
(Véase en la pág. 148 del BOCM
de 15 de noviembre de 2024)
Anexo III
(Véase en el BOCM
de 22 de mayo de 2009)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.