DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL
PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN DEL PARQUE REGIONAL EN TORNO A LOS EJES DE LOS
CURSOS BAJOS DE LOS RÍOS MANZANARES Y JARAMA
Decreto 9/2009, de 5 de febrero, del Consejo de
Gobierno, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque
Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y
Jarama ()
La Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque
Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y
Jarama, prevé, como instrumentos para garantizar el cumplimiento de los
objetivos que motivaron su protección, el Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque.
El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales fue
aprobado mediante Decreto 27/1999, de 11 de febrero.
El Plan Rector de Uso y Gestión ha sido elaborado por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, dentro de un proceso
abierto de participación social y teniendo en cuenta las directrices emanadas
por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, antes mencionado. Dicho
Plan, previo informe favorable de la Junta Rectora del mismo, ha sido sometido
a los preceptivos trámites de información pública, audiencia a los interesados
y consultas, por lo que procede llevar a cabo la aprobación del mismo, conforme
previene el artículo 17 de la citada Ley 6/1994, de 28 de junio, de Creación
del Parque Regional.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración
de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, previo informe favorable de la Junta Rectora del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos
Manzanares y Jarama, el Consejo de Gobierno, previa deliberación, en su reunión
del día 5 de febrero de 2009,
DISPONE
Artículo único.- Aprobación del Plan
Se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque
Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y
Jarama (Parque Regional del Sureste), que figura como Anexo al presente
Decreto.
Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa
En el apartado 1.7 del Plan se establece la
composición definitiva de la Junta Rectora del Parque Regional. Por ello, queda
derogado el Decreto 104/1994, de 20 de octubre, por el que se fija con carácter
provisional la composición de la Junta Rectora del Parque Regional del Sureste y cuantas disposiciones de igual o inferior rango pudieran contravenir lo
dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Plan
de Ordenación Cinegética
El Plan de Ordenación Cinegética del Parque Regional
se desarrollará y aprobará en el plazo máximo de un año, a partir de la firma
de este Decreto, y será aprobado por Orden del titular cuya Consejería tenga
las competencias de conservación y gestión de los Espacios Naturales Protegidos
de la Comunidad de Madrid.
[Por
Orden 200/2010, de 2 de febrero, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio, se aprueba el Plan de Ordenación Cinegética del
Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares
y Jarama]
Segunda.- Desarrollo
y ejecución
Se autoriza a la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Tercera.- Entrada
en vigor
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO
PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN DEL PARQUE REGIONAL EN
TORNO A LOS EJES DE LOS CURSOS BAJOS DE LOS RÍOS MANZANARES Y JARAMA
Exposición de motivos
La Ley Estatal 42/2007, de
13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, dispone que las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de
espacios naturales protegidos, y con competencia para dictar normas adicionales
de protección en materia de medio ambiente, podrán establecer, además de las
figuras previstas en los artículos anteriores, otras diferentes, regulando sus
correspondientes medidas de protección. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en su artículo 27, apartado 7, establece las competencias para el
desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de
protección del medio ambiente y, en el apartado 9, las competencias para el
desarrollo legislativo, incluidas la potestad reglamentaria y la ejecución en
materia de protección de ecosistemas en los que se desarrollen la pesca, la
acuicultura y la caza, así como en relación con los Espacios Naturales
Protegidos.
La Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección
de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, en su artículo 35, indica que el
Consejo de Gobierno adoptará las iniciativas necesarias tendentes a la
protección integral de los ecosistemas forestales, completando el régimen de
protección de los espacios naturales de la Comunidad de Madrid ya establecido en desarrollo de la Ley Estatal 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y
de la Flora y Fauna Silvestres, o de cualquier otra disposición legislativa de la Comunidad de Madrid con finalidades de protección de ecosistemas forestales o de enclaves
naturales singulares sitos en la región de Madrid.
La Ley 6/1994, de 28 de
junio, de Declaración del Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos
Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama, en sus artículos 10 y siguientes, regula
los objetivos, contenido y procedimiento de elaboración del Plan de Ordenación
del Parque Regional; dicho Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, en lo
sucesivo PORN, fue aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid mediante el Decreto 27/1999, de 11 de febrero.
Al mismo tiempo, la Ley Estatal 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, dispone la obligación de elaborar y aprobar los correspondientes planes
rectores de uso y gestión, a la que es preciso dar cumplimiento en el caso del
presente Parque Regional, correspondiendo dicha tarea a la Comunidad de Madrid, como ya se ha indicado.
Al margen de lo anterior, la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y
fauna silvestres, conocida como Directiva Hábitats, fue incorporada a nuestro
ordenamiento jurídico por la Ley 42/2007 y el Real Decreto 1997/1995, por el
que se establecen las medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad
mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna
silvestres.
Dicha Directiva establece que cada Estado miembro
contribuirá a la constitución de una red ecológica europea de Zonas Especiales
de Conservación (ZEC), denominada Red Natura 2000, en función de la representación
que tengan en su territorio los tipos de hábitats naturales y los hábitats de
especies relacionadas en los Anexos I y II de la mencionada Directiva. El
propósito de la Red Natura 2000 es capacitar a la Comunidad Europea y a los Estados miembros, a través de criterios homogéneos, para el
mantenimiento de los hábitats y las especies o para la restauración de un
estado de conservación favorable.
Para contribuir a la consecución de este objetivo, el
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobó, por Acuerdo de 15 de
enero de 1998 y revisión por Acuerdo de 2 de septiembre de 1999, la propuesta
de la lista inicial de Lugares de Interés Comunitario elaborada al respecto por
la Consejería de Medio Ambiente. Dicha lista, que fue remitida a la Comisión Europea a través de la Dirección General para la Biodiversidad del Ministerio de Medio Ambiente, incluye, entre otros, el LIC ES-3110006, "Vegas, cuestas y páramos del Sureste", en cuyo territorio se emplaza el Parque
Regional, aportando el 62 por 100 de la superficie del LIC.
La Decisión de la Comisión Europea 2008/335 CE aprobó la lista de LIC actualmente vigente, en la que se
contienen los espacios de lista inicial.
Asimismo, la mayor parte del territorio del Parque
Regional coincide con la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA)
ES-0000142, "Cortados y cantiles de los
ríos Jarama y Manzanares", declarada en
aplicación de la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves
silvestres, encontrándose también incluida la totalidad del territorio de esta
ZEPA en el citado LIC.
Las dos circunstancias mencionadas obligan a que este
Plan Rector de Uso y Gestión, en lo sucesivo PRUG, tenga también la
consideración de Plan de Gestión, tanto de la ZEPA, como del LIC, en los ámbitos territoriales coincidentes con el del PRUG.
A los efectos del presente Plan Rector de Uso y
Gestión, conforme a lo dispuesto en el PORN y con el fin de garantizar la
conservación y mantenimiento de determinados territorios del Parque destacados
por la presencia de fauna singular y protegida, se establece la figura de Zona
Ecológica Sensible para los lugares citados en el apartado 4.1.8 del presente
PRUG.
Para la consecución del objetivo fundamental de la
mencionada Ley 6/1994, se establece el presente PRUG del Parque Regional en
torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama.
1. Finalidad, objetivos, vigencia y ámbito del PRUG.
Relación con otros instrumentos de planificación.
Junta Rectora
1.1. Naturaleza del PRUG
El artículo 1 de la Ley 6/1994, de 28 de junio, de
Declaración del Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los
Ríos Manzanares y Jarama, fija como objetivo fundamental de dicha declaración
el establecimiento de un régimen jurídico especial que garantice la ejecución de
los correspondientes Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y Plan Rector
de Uso y Gestión, cuya finalidad será la protección, conservación y mejora de
los recursos naturales existentes en los terrenos incluidos en el Parque. Por
otra parte, la necesidad del presente documento viene avalada por los artículos
números 15 de la Ley 6/1994, de 28 de junio, por la que se declara el Parque
Regional en Torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y
Jarama, y 4 del Decreto 27/1999, de 11 de febrero, por el que se aprueba el
Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del mencionado Parque Regional.
1.2. Objetivos del Plan Rector de Uso y Gestión
El objetivo básico del presente PRUG se centra en
consolidar la protección, conservación y mejora del Parque Regional,
estableciendo un marco normativo que garantice la gestión adecuada a realizar
en él, de acuerdo con el régimen jurídico especial establecido en las normas
legales: Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid; Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que
se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la
conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres; Ley
2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, y Ley 6/1994 de la Comunidad de Madrid, de 28 de junio, por la que se
declara el Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos
Manzanares y Jarama, modificada por la Ley 7/2003, de 20 de marzo.
Dicho objetivo básico, según la Ley 6/1994, en su artículo 16, se traduce en el establecimiento de las normas de utilización
del Parque Regional y de sus diferentes zonificaciones internas, en la
concreción, en el tiempo y en el espacio, de las actuaciones que se consideren
necesarias para salvaguardar los elementos naturales objeto de protección y de
aquellas otras medidas imprescindibles para lograr la transformación y
recuperación de las áreas degradadas, así como en el establecimiento de
subvenciones y otros auxilios a las explotaciones de los recursos naturales, de
forma que se adapten a determinadas condiciones de salvaguarda de los valores
naturales, y en la fijación de las líneas de trabajo y ayuda que afectan a las
actividades investigadoras y científicas, culturales, recreativas y educativas.
Las directrices anteriores deben permitir la
consecución de los siguientes objetivos del espacio protegido:
a) Proteger la gea, fauna, flora, agua, atmósfera,
dinámica o estructura de los ecosistemas y paisaje, así como los restos
paleontológicos presentes en el conjunto de los ecosistemas del ámbito
ordenado, procurando su restablecimiento en los casos en que se hayan producido
degradaciones.
b) Proteger, enriquecer y valorar el patrimonio
histórico integrado por los bienes que describe el artículo 1.3 de la Ley de
Patrimonio Histórico. Particularmente, por lo que se refiere a bienes
inmuebles, además de los declarados Bienes de Interés Cultural e incluidos en
el inventario correspondiente, aquellos otros incluidos en la disposición
adicional segunda de la citada Ley.
c) Promover
la utilización sostenible y ordenada de dicho ámbito.
d) Fomentar y generar, en determinadas áreas,
actividades de interés educativo, cultural, de recreo y socioeconómico.
e) Conservar y mejorar el paisaje y la calidad de
las aguas subterráneas y superficiales que discurren por el ámbito considerado
o que le afecten.
f) Propiciar la utilización del suelo con fines
agrícolas, forestales o ganaderos y otros que se establezcan dentro del Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales y del Plan Rector de Uso y Gestión,
orientados al mantenimiento y mejora de la capacidad productiva del mismo, con
respeto a los ecosistemas del entorno.
g) Garantizar el aprovechamiento sostenible de los
recursos mineros en compatibilidad con la salvaguarda de los valores naturales
del Parque, así como la restauración de los espacios afectados por estas
actividades.
h) Fomentar la mejora, recuperación e implantación
de actividades productivas de carácter agrario y forestal en las condiciones
adecuadas para que constituyan instrumentos de preservación y protección activa
del medio, principalmente en aquellas áreas de elevada potencialidad agraria.
i) Disminuir los niveles de contaminación,
fundamentalmente acústica, atmosférica y del suelo.
j) Fomentar las actividades de carácter público y
los usos sociales en el ámbito ambiental específicos para diferentes
destinatarios.
k) En general, promover un desarrollo rural
sostenible a través de una adecuada aplicación de fondos públicos, tanto
nacionales como comunitarios.
1.3. Concordancia con los instrumentos de
planificación de la ZEPA y del LIC
La ZEPA "Cortados
y cantiles de los ríos Jarama y Manzanares",
con una superficie de 27.961 hectáreas, incluye los páramos, cuestas, vegas y cantiles asociados a estos ríos, siendo coincidente con la mayor parte del
territorio del Parque Regional. De igual forma, la totalidad del ámbito de este
PRUG se encuentra incluido en el LIC "Vegas,
cuestas y páramos del Sureste de Madrid"
que, asimismo, incorpora también la totalidad del territorio de la ZEPA.
Por todo ello, el presente PRUG tiene la
consideración de Plan de Gestión, tanto de la citada ZEPA como del ámbito
territorial del mencionado LIC que incorpora este Parque Regional.
1.4. Relación con otros instrumentos normativos y de
planificación y ordenación. Efectos del
PRUG
De acuerdo con lo estipulado en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los
Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama, los efectos del Plan
Rector de Uso y Gestión tendrán el alcance que establezcan sus propias normas
de aplicación.
El Plan es obligatorio y ejecutivo
constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos
de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o
modificar. Los instrumentos de ordenación territorial o física preexistentes
que resulten contradictorios con el PRUG deberán adaptarse a este. Hasta tanto
dicha adaptación no tenga lugar, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos
de los ríos Manzanares y Jarama, las determinaciones del PRUG se aplicarán en
todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o
física existentes.
Lo establecido en este PRUG en referencia
a la actividad cinegética tiene la consideración de directrices para la
redacción del Plan de Ordenación Cinegética del Parque Regional, documento que
se asimila a los Planes Cinegéticos Comarcales mencionados en el Programa de
Protección y Manejo de la Fauna Silvestre del Plan Forestal de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 50/1999, de 8 de abril.
Asimismo, el PRUG tendrá carácter
indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas
sectoriales, y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente sin perjuicio
de lo establecido en el párrafo anterior.
De igual forma, los contenidos y
determinaciones de las disposiciones del PRUG prevalecerán sobre el
procedimiento administrativo exigible relativo a la concesión de nuevas
actividades mineras que se pretendan localizar en el interior del Parque, así
como de cara a posibles ampliaciones de las existentes.
En cualquier caso, con carácter general se
estará a lo dispuesto en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental
de la Comunidad de Madrid, y en la legislación sobre el suelo vigente.
1.5. Vigencia del Plan Rector de Uso y Gestión
La vigencia del presente PRUG será de
cuatro años. Hasta tanto no se produzca la aprobación del nuevo documento se
entenderá prorrogado el anterior.
1.6. Ámbito del Plan Rector de Uso y Gestión
El ámbito de ordenación del presente PRUG comprende
una superficie total aproximada de 315 kilómetros cuadrados, que incluye áreas de los municipios de San Fernando de Henares, Torrejón de
Ardoz, Coslada, Mejorada del Campo, Velilla de San Antonio, Rivas-Vaciamadrid,
Arganda, Madrid, Getafe, Pinto, San Martín de la Vega, Valdemoro, Titulcia, Ciempozuelos, Chinchón y Aranjuez.
A efectos del presente PRUG se considera
como límite del Parque Regional el establecido en la Ley 6/1994, de 28 de junio, por la que se declara Parque Regional los terrenos en torno a los
Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama, modificada por la Ley 7/2003, de 20 de marzo. A tal fin, se establece un Anexo cartográfico en el apartado 6.7
del presente PRUG, en el que se recogen los límites exteriores y la
delimitación interna de zonas a escala 1:25.000, de acuerdo con las
delimitaciones mencionadas.
1.7. Composición de la Junta Rectora del Parque Regional ()
En aplicación del artículo 21.2 de la Ley 6/1994, la composición de la Junta Rectora y de la Comisión Permanente queda establecida definitivamente en el presente PRUG con los siguientes
miembros, designados por los titulares de los organismos, departamentos o
entidades relacionados a continuación o, en su caso, de común acuerdo entre las
asociaciones, entidades u organizaciones profesionales o representativas de
cada sector que asimismo se relacionan:
Pleno:
- Presidencia:
A) Presidente. El Consejero titular de la Consejería competente en la gestión del Parque Regional.
B) Vicepresidente primero. El Viceconsejero de la Consejería competente en la gestión del Parque Regional.
C) Vicepresidente segundo. El titular de la Dirección General competente en la gestión del Parque Regional.
- Vocales
y secretario:
D) Dos representantes de la Consejería competente en la gestión del Parque Regional.
E) Un representante de las Consejerías competentes
por cada una de las siguientes materias:
. Economía.
. Educación.
. Patrimonio histórico.
. Urbanismo.
. Minas.
. Agricultura.
. Infraestructuras del transporte.
F) Un representante de cada uno de los municipios
con territorios incluidos en el Parque Regional.
G) Un
representante del Ministerio de Defensa.
H) Un
representante de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
I) Un
representante de las Universidades de la Comunidad de Madrid.
J) Dos representantes de los propietarios de los
terrenos o titulares de otros derechos reales o personales existentes en el
Parque Regional.
K) Un
representante de las entidades y organizaciones profesionales agrarias.
L) Un representante de las entidades y
organizaciones representativas de los titulares de aprovechamiento cinegético.
M) Un representante de la Asociación Nacional Española de Fabricantes de Áridos.
N) Dos representantes de dos asociaciones radicadas
en la Comunidad de Madrid que, según sus estatutos, tengan por finalidad
primordial la defensa y conservación del medio natural.
O) Un representante de asociaciones radicadas en la Comunidad de Madrid que, según sus estatutos, tengan por finalidad primordial la defensa y
conservación del patrimonio histórico y cultural.
P) El
Director Conservador del Parque Regional.
Q) Un funcionario de la Consejería competente en la gestión del Parque Regional, designado por el titular de dicha
Consejería, que actuará como Secretario de la Junta Rectora, y que asistirá a las sesiones con voz pero sin voto.
Comisión
Permanente:
A) Los Vicepresidentes de la Junta Rectora, ostentando la presidencia de la Comisión el Vicepresidente Primero, que podrá delegar la presidencia en el Vicepresidente Segundo.
B) Los dos representantes de la Consejería competente en la gestión del Parque Regional.
C) El
representante de la Consejería competente en materia de minas.
D) El
representante de la Consejería competente en materia agrícola.
E) El representante de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
F) Cuatro representantes de los municipios con
territorios incluidos en el Parque Regional, designados por el Pleno de la Junta Rectora.
G) Los representantes a los que hacen referencia los
epígrafes H), I), K), M), O), P), así como uno de los referidos en los
epígrafes J) y N) del apartado anterior.
H) El funcionario de la Consejería competente en la gestión del Parque Regional que actúe como secretario de la Junta Rectora, y que asistirá a las sesiones con voz pero sin voto.
2. Normativa de protección
El territorio objeto de la normativa de
protección expuesta en el presente PRUG es el correspondiente al Parque
Regional definido por los límites establecidos en la Ley 6/1994, de 28 de junio, por la que se declara el Parque Regional en torno a los Ejes de
los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama, modificada por la Ley 7/2003, de 20 de marzo.
El régimen jurídico del Parque Regional se
establece en la Ley 6/1994, modificada por la Ley 7/2003, así como en el Decreto 27/1999, de 11 de febrero, por el que se aprueba el PORN del Parque Regional.
El documento normativo del PRUG forma parte de dicho régimen jurídico y lo
complementa.
El régimen sancionador para aquellas
infracciones que puedan cometerse en este Parque Regional será, con carácter
general, el establecido en el título VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de todas aquellas
otras normas vigentes que puedan resultar de aplicación a dichas infracciones o
ilícitos de cualquier clase.
Con todo ello se pretende asegurar el
cumplimiento de los objetivos del PRUG, por el que velarán tanto la propia
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio como todas
las Administraciones Públicas en general.
2.1. Normativa para la protección de la atmósfera
Con el objetivo de mantener y, en los
casos en que sea necesario, regenerar la calidad del aire, limitando la emisión
de ruidos y sustancias contaminantes en concentraciones tales que modifiquen
aquella por encima de los niveles autorizados, se establece la siguiente
normativa para la protección de la atmósfera:
a) Con carácter general, en materia de
contaminación atmosférica se estará a lo dispuesto en la legislación vigente al
efecto, por cuyo cumplimiento velará la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
b) En cuanto a delimitaciones del volumen y niveles
máximos de emisión de determinadas sustancias contaminantes detectables en el
ámbito de ordenación, se estará a lo que establezca al respecto la legislación
estatal y autonómica vigente y, en su caso, la normativa comunitaria.
c) Se procurará que la emisión o producción de
niveles de ruido no perturben la tranquilidad de la población y de las especies
animales en el ámbito de ordenación. En todo caso se respetarán los niveles
máximos que, en cada caso, vengan fijados por la normativa vigente, debiéndose
adoptar medidas de insonorización y aislamiento acústico de los focos
generadores si se sobrepasaran dichos límites. Asimismo, las mediciones de las
emisiones de ruido se realizarán de acuerdo con lo establecido por la normativa
vigente.
d) En cuanto a la adhesión de las industrias al
sistema de gestión ambiental y ecoauditoría se estará a lo establecido por la
legislación y la normativa correspondiente.
2.2. Normativa para la protección del suelo y de los
recursos geológicos
Con los objetivos de frenar la erosión,
recuperar las áreas degradadas, conservar y mantener la fertilidad de los
suelos de la zona, así como de conservar sus características estructurales y
texturales, preservando los procesos biológicos de los suelos frente a su
degradación o contaminación, se establece la siguiente normativa para la
conservación del suelo y la protección de los recursos geológicos:
a) Con carácter general no se permitirán las
actividades que reduzcan la cobertura formada por masas arbóreas, arbustivas,
de matorral y herbáceas espontáneas, o que afecten negativamente a la
estabilidad y calidad del suelo, a excepción de las establecidas en este PRUG.
b) Queda prohibida toda actividad que pudiera ser
causa de la intensificación de procesos erosivos actuales en las Zonas de
Erosión Significativa que determina para el territorio del Parque el Plan
Forestal de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante el Decreto 50/1999, de 8
de abril.
c) No
se permitirá la realización de aterrazamientos para plantaciones.
d) Con carácter general, se prohíben los vertidos y
el depósito incontrolado de residuos. A los efectos del presente PRUG se
consideran residuos los definidos en el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de
marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.
e) Se prohíbe, igualmente, el vertido incontrolado
de materiales procedentes del exterior del Parque sobre cualquiera de los terrenos
del ámbito al que afecte el presente PRUG.
f) Para favorecer las actividades restauradoras
del medio natural se permitirá, previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, además de los usos
autorizados en el presente PRUG, el aporte de tierras en los siguientes
supuestos:
1. Para
la regeneración de la vegetación o restauración de hábitats.
2. Para
la reposición de suelo agrícola en las zonas autorizadas para ello.
3. En la restauración, acondicionamiento o relleno
de terrenos afectados por actividades extractivas abandonadas sin plan de
restauración u otros huecos, siempre que se utilicen exclusivamente tierras no
contaminadas procedentes de excavación. En el supuesto de utilizar tierras
extraídas por tuneladoras o cuando durante el proceso de extracción y/o
posterior gestión se añadieran a las tierras y materiales pétreos otras
sustancias o aditivos o se pusiera de manifiesto cualquier indicio de
contaminación, deberá requerirse que se proceda a su caracterización y que esta
acredite que no reúne características de peligrosidad conforme a lo dispuesto
en la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las
operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de
residuos, y que cumple los criterios de admisión en los vertederos de residuos
inertes recogidos en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de
2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de
residuos en vertederos con arreglo al artículo 16 y al Anexo II de la Directiva 1999/31/CE o, en su caso, en la legislación vigente en esta materia. En cualquier
caso, toda acción con fines restauradores se desarrollará, a ser posible, en
las zonas previstas en la Estrategia para la Regeneración de Áreas Degradadas y de Interés Ambiental del presente PRUG, y requerirá la
previa presentación del proyecto para su aprobación por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, que, al menos,
especificará las siguientes cuestiones:
- Procedencia
de las tierras.
- Planos topográficos con cotas iniciales y
finales del terreno tras la restauración.
- Análisis físico-químicos de las tierras que se
vayan a utilizar en la restauración.
- Grosor
de la capa vegetal de recubrimiento y estructura edáfica final.
- Destino final de la restauración y, en su caso,
tipo de vegetación a implantar.
La
citada autorización deberá contemplar como mínimo el siguiente condicionado,
cuyo incumplimiento podrá ser causa de revocación del permiso:
- Cerramiento perimetral del área a rellenar con
la existencia de una única entrada.
- Vigilancia
permanente de veinticuatro horas al día.
- Actividad
de relleno únicamente diurna.
- Mantenimiento de un registro continuo en el que
figure el número de camiones, procedencia, matrícula y tonelaje de los mismos,
así como las fechas de depósito.
g) Se permite, con autorización de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, la realización de
desmontes, vaciados o cualquier otro tipo de movimiento de tierras cuya única
finalidad sea la de obtener material para el relleno de huecos en áreas
degradadas del Parque, salvo en las Zonas de Erosión Significativa del Plan
Forestal de la Comunidad de Madrid y en las Zonas Ecológicas Sensibles, que se
definen en el apartado 4.1.8.
h) Se prohíben las acumulaciones de materiales en
pendientes, barrancos o cauces que supongan un obstáculo al libre paso de las
aguas y entrañen riesgo de arrastre de materiales y sustancias, o que puedan
ser origen de procesos erosivos intensos.
i) De conformidad con la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, deberán someterse a Procedimiento Ambiental las transformaciones del uso
del suelo, extracciones y obras de infraestructuras establecidas en los Anexos
II, III y V de la citada Ley, y a estudio caso por caso las listadas en el
Anexo IV.
j) A los efectos de protección y conservación del
suelo frente a la erosión, tendrán especial relevancia los criterios del Plan
Forestal de la Comunidad de Madrid plasmados en el Programa de Restauración
Hidrológico Forestal, sobre todo en lo concerniente a las Zonas de Erosión
Significativa, Zonas de Especial Importancia Hidrológico Forestal y Zonas de
Actuación Prioritaria, definidas en el mismo para el ámbito territorial del
Parque.
k) La apertura de nuevos caminos precisará
autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación
del Territorio. La concesión de la autorización deberá valorar especialmente las
posibles afecciones a la flora y a la estabilidad del suelo, especialmente en
las Zonas de Erosión Significativa y en las Zonas Ecológicas Sensibles antes
mencionadas.
l) No se permite, sin la autorización de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, la circulación y
estacionamiento de vehículos fuera de los viales públicos, salvo por motivos de
gestión o para la realización de labores agrarias, forestales o el acceso a los
predios.
m) Dado el alto valor que, en general, tienen los
terrenos del Parque en sus aspectos geológicos, arqueológicos y
paleontológicos, las obras sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental deberán
incluir informes específicos sobre estas materias.
2.3. Normativa para la protección de los recursos hídricos
Con los objetivos de defender los recursos
hídricos de la zona como integrantes de su patrimonio ambiental, conseguir y
mantener un adecuado nivel de calidad física, química y biológica de las aguas
superficiales y subterráneas, controlando cualquier actuación que pueda ser
causa de degradación, alcanzar un adecuado tratamiento de depuración para los
vertidos que se incorporen a las aguas, ya sean urbanos, industriales,
agrícolas o ganaderos, y favorecer las medidas de recuperación de las aguas contaminadas
y los cauces y márgenes degradados, se establece la siguiente normativa:
a) La realización de cualquier obra, actividad o
uso en el dominio público hidráulico se someterá a los trámites y requisitos
exigidos por la normativa vigente en la materia.
b) La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio podrá solicitar al correspondiente organismo de cuenca la
modificación o suspensión de aquellos usos y aprovechamientos de las aguas que
afecten a la calidad o a la cantidad de las mismas. De acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 10.2.3.b) del Decreto 27/1999, por el que se aprueba el Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales de este Parque Regional, si, como
consecuencia de lo anterior, se produjera perjuicio en los bienes y servicios
de particulares, dicho perjuicio será objeto de indemnización, de conformidad
con lo dispuesto en la legislación de aguas y de expropiación forzosa.
c) Con carácter general se prohíbe el vertido de
residuos a los cauces y márgenes de los cursos de agua y humedales, naturales o
artificiales, permanentes o temporales.
d) Toda actividad capaz de producir vertidos deberá
cumplir lo establecido en la legislación vigente en la materia, por cuyo
cumplimiento velará la Administración del Parque Regional.
e) Los vertidos de efluentes líquidos se adecuarán
a la normativa sectorial aplicable y deberán ser autorizados por el órgano
competente, necesitando, en todo caso, informe de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
f) Podrán ser autorizados los vertidos
industriales a la red general de alcantarillado sin tratamiento previo y dentro
de las limitaciones establecidas en la Ley sectorial, cuando exista estación
depuradora común y no concurra ninguno de los siguientes supuestos:
1. Que tales vertidos supongan algún tipo de riesgo
para la red general por su naturaleza (corrosivos, explosivos, inflamables,
etcétera), concentración o régimen de vertido.
2. Que los vertidos incidan significativamente, por
sí mismos o en combinación con otros, en la eficacia o funcionamiento de la
depuradora.
3. Que contengan elementos tóxicos en cantidad tal
que supongan amenaza para la calidad de las aguas receptoras del vertido común
final, y en particular para su posible reutilización en la agricultura o
regeneración vegetal.
4. En general, en aquellos que no se incluyan en la
lista de vertidos prohibidos recogidos en la legislación vigente en la materia.
g) Aquellos efluentes prohibidos o concebidos en
ciclo cerrado, así como las industrias radicadas en el Parque Regional que
incluyan procesos químicos o biológicos que sean capaces de provocar vertidos
corrientes o accidentales de sustancias tóxicas de medición no habitual,
tendrán sistemas de retención que impidan su vertido accidental o intencionado
al sistema fluvial o acuífero.
h) En cuanto a la protección de las aguas contra la
contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como
en lo referente a las normas de tratamiento de aguas residuales urbanas, se estará
a lo dispuesto en la legislación vigente.
i) Se prohíbe la derivación de aguas de sus cauces
y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o
autorización, cuando sea precisa, según lo previsto en la legislación vigente
en materia de aguas.
j) Se prohíbe el lavado de vehículos y enseres en
aquellas zonas del Parque Regional que no tengan la consideración de urbanas o
urbanizables y, en cualquier caso, en los cursos o masas de agua y en sus
proximidades. Se establece la misma restricción para el lavado de los animales
domésticos, con la salvedad de los recintos de las instalaciones agropecuarias
debidamente autorizadas. Se excluyen de esta prohibición genérica los elementos
asociados a las explotaciones mineras, que se regirán por su propia normativa y
por lo especificado en la correspondiente declaración de impacto ambiental, y
que solo podrán ubicarse en las zonas que este PRUG autoriza.
k) Los humedales incluidos en el Catálogo de
Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid existentes en el ámbito de
ordenación se regirán por las determinaciones del presente PRUG, sin perjuicio
de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y
Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid.
l) A los efectos de conservación, protección y
posible mejora de los ecosistemas leníticos y manantiales naturales existentes
en el Parque, este PRUG clasifica los primeros en valor ambiental muy alto y
alto, quedando reflejado en el apartado 6.3 del presente PRUG la relación de
ambos.
m) Sin perjuicio de las actividades que hasta la
entrada en vigor del presente PRUG hubieran sido debidamente autorizadas, en
las láminas de agua que conforman los ecosistemas leníticos y manantiales
naturales incluidos en la relación que se menciona en el apartado anterior solo
podrán ser autorizables las actividades directamente relacionadas con usos
científicos y de investigación. Sin embargo, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio podrá autorizar
excepcionalmente en estos emplazamientos determinadas actividades de
restauración, cuando su desarrollo dé lugar a mejoras sustanciales en el estado
de conservación de estos ecosistemas o de la flora o la fauna de su entorno,
incluso en el caso de que para ello fuera preciso reducir en alguna medida la
superficie cubierta por la lámina de agua.
n) Las actividades y usos realizados en las láminas
de agua existentes en el Parque que, a la entrada en vigor del presente PRUG,
no contaran con la correspondiente autorización para su desarrollo, deberán
obtenerla del órgano competente por razón de la materia en el plazo de seis
meses. En todo caso, las solicitudes deberán ser informadas por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
ñ) El relleno de lagunas no contemplado en los
planes de restauración minera deberá ser previamente autorizado por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, que podrá denegar la
autorización en función de los valores ambientales del humedal, sobre los que
se emitirá informe técnico preceptivo por el personal adscrito al Parque
Regional. En ningún caso se aceptarán para esta finalidad tierras cuyas
características puedan inducir, a través de la capa freática, cambios en las
propiedades químicas del agua de ríos o lagunas.
o) Si acontecimientos de origen natural o
antrópico, o los derivados de su estudio y seguimiento, hicieran variar el
estado actual del nivel biológico o las propiedades físicas o químicas de
cualquier laguna, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio podrá establecer las limitaciones o acciones precisas que permitan
salvaguardar su valor ambiental o, en los casos que procedieran, la
restauración de estas áreas. A tales efectos, y dada la dinámica biológica de
los humedales, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio podrá revisar periódicamente el estado de los humedales incluidos en
la relación clasificada que figura en el Anexo correspondiente de este PRUG,
pudiendo, en base a dichas revisiones, modificar la clasificación ambiental de
los mismos.
2.4. Normativa para la protección de la flora y la
fauna
Con el objetivo de conservar y proteger las
formaciones vegetales y poblaciones de fauna más representativas de la zona,
así como aquellas que presenten un mayor peligro de degradación irreversible o
posean flora o fauna de especial valor, además de favorecer el desarrollo y
equilibrio de los sistemas naturales, conservar los ecosistemas y mantener la
diversidad de los biotopos, se establece la siguiente normativa de protección:
a) Con carácter general se estará a lo dispuesto en
la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio y de la Biodiversidad, y a los Decretos que la desarrollan; a la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid; a la Ley 16/1995, de 4 de marzo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid; al Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el
que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad
mediante la conservación de los hábitats naturales y la flora y fauna
silvestres; a la Ley 6/1994, de 28 de junio, de Declaración del Parque Regional
en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama,
modificada por la Ley 7/2003, de 20 de marzo; y al Decreto 27/1999, de 11 de
febrero, por el que se aprueba el PORN del Parque Regional, así como a las
determinaciones del presente PRUG.
b) Se considerarán especies de fauna y flora de
especial valor para su conservación dentro del ámbito del PRUG, las siguientes:
1. Las contempladas en los Anexos II y IV de la Directiva Hábitats 92/43/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de mayo de 1992,
relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora
silvestres, y en su transposición a nuestro ordenamiento mediante el Real
Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para
contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los
hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, así como en sus sucesivas
modificaciones.
2. Las contempladas en la Directiva Aves 79/409/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 2 de abril de 1979,
relativa a la conservación de las aves silvestres, y en sus sucesivas
actualizaciones.
3. Las contempladas en el Catálogo Nacional de
Especies Amenazadas, creado por el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo.
4. Las contempladas en el Decreto 22/1985, de 1 de
marzo, por el que se establece la protección de determinadas especies arbóreas
de la Comunidad de Madrid.
5. Las contempladas en el Decreto 18/1992, de 26 de
marzo, de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Catálogo Regional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y se crea la categoría de
árboles singulares, y en sus sucesivas Órdenes de actualización.
c) Cualquier actividad que pueda generar afecciones
negativas a los hábitats prioritarios contemplados en la Directiva 92/43/CEE y con representación en los territorios del Parque Regional deberá ser
previamente autorizada por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio en los términos previstos la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y en el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen
medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación
de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
d) Se prohíbe dar muerte, dañar o molestar
intencionadamente a los animales silvestres, incluyendo su captura en vivo y la
recolección de sus huevos o crías, así como la posesión, tráfico y comercio de
ejemplares vivos o muertos, o de sus restos. No será de aplicación lo anterior
para las especies animales cuando se trate de supuestos con regulación
específica en la legislación de caza o pesca continental, sin perjuicio de lo
establecido en el PORN y en el presente PRUG. Asimismo, en situaciones
excepcionales, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio podrá autorizar la recogida de animales en vivo, de huevos y de
semillas con fines científicos y de reproducción, o bien por razón de las
excepciones establecidas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad, y en sus sucesivas modificaciones.
e) No están permitidas las actuaciones que tengan
como resultado la perturbación de los espacios en los que tenga lugar la
recuperación, cría, muda, invernada, reposo y paso de las especies animales
catalogadas, especialmente de las migratorias. A estos efectos la Administración del Parque llevará un especial control y vigilancia de las Zonas Ecológicas
Sensibles establecidas en el apartado 4.1.8 del presente PRUG.
f) No está permitido, salvo expresa autorización
de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, el
establecimiento de puestos fijos para la observación y caza fotográfica de
especies catalogadas como en peligro de extinción o sensibles a la alteración
de su hábitat a menos de 250 metros de sus puestos de cría, lugares de concentración
migratoria o invernada.
g) La actividad profesional de fotografía, cine o
vídeo en exteriores con finalidad comercial requerirá autorización de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, salvo en las zonas F y G.
h) Podrá autorizarse por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, con carácter excepcional,
la caza selectiva temporal de especies catalogadas en el supuesto recogido en
el artículo 15.1 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, de la Comunidad de Madrid, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres.
i) Se prohíbe la introducción en el medio natural
de ejemplares de especies, razas o variedades de fauna o flora no autóctona sin
autorización de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio.
j) El levantamiento de cercas, vallados o
cerramientos de cualquier tipo precisará de autorización del organismo
competente, previo pronunciamiento de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio sobre las características de los mismos, con independencia
del uso a que haya de destinarse el predio vallado, sin perjuicio de lo
establecido al efecto en la legislación urbanística y ambiental.
k) No está permitido el arranque, corte, descuaje,
desraizamiento o recogida, así como el corte de ramas y la recolección de
flores, frutos y semillas de las especies vegetales protegidas, con las
salvedades recogidas en el PORN y presente PRUG y en la normativa sectorial de
aplicación.
l) Se permite, salvo en aquellas zonas donde esté
expresamente prohibido, la recolección de vegetales espontáneos comestibles y
de sus partes, no protegidos, siempre que dicha recolección no afecte a la
estabilidad del hábitat natural ni al mantenimiento de las especies de la zona.
m) La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio podrá autorizar, previa solicitud, dentro de las
determinaciones del PORN y presente PRUG, las labores selvícolas y
fitosanitarias que precise la conservación de las distintas especies vegetales
protegidas, así como su recogida y uso con finalidades científicas, técnicas o
docentes, debiéndose justificar los objetivos pretendidos y la cuantía y
localización de las plantas que se quieran utilizar.
n) Está prohibido el empleo a alto volumen de
radios, altavoces u otros instrumentos capaces de emitir sonido, cuando rebasen
los niveles máximos establecidos en la normativa vigente o perturben las
condiciones de estancia, paso o cría de las especies animales protegidas.
2.5. Normativa para la protección del paisaje
Con el objetivo de preservar el paisaje,
resultado de la interacción entre el hombre y el medio durante siglos, como un
recurso más, manteniendo un equilibrio sostenido en sus aprovechamientos y
usos, se establece la siguiente normativa para su protección:
a) Queda
prohibida la publicidad exterior, con las siguientes salvedades:
1. Las señalizaciones, símbolos, carteles y
cualquier otro elemento relacionado con la gestión y uso público del espacio y
su entorno, instalados, así como aquellos otros elementos que puedan afectar a
la seguridad vial, sobre todo en relación con el uso de los accesos a las
infraestructuras de gestión de servicios públicos. A tales efectos se procurará
que la señalización relativa a la gestión y al uso público en el Parque
Regional se adapte a la normalización de señales establecida por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio para este espacio
protegido.
2. Las señalizaciones relacionadas con las actividades
económicas privadas realizadas en el interior del ámbito del PRUG, siempre que
sean autorizadas por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio.
3. En zonas F y G, según la zonificación del
presente PRUG, de acuerdo con lo establecido en el apartado 10.5.3.a)3 del PORN
y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.5.e) del presente PRUG.
b) A los efectos de lo establecido en el apartado
anterior no se considerarán condiciones de la carretera, vías de transporte
y/o materias relacionadas con el tráfico de vehículos, que precisarán
autorización de la Consejería competente.
c) No se permitirá el empleo comercial de la marca "Parque Regional del Sureste" o cualquier expresión constituida con las
palabras "Parque Regional", sin autorización de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Terri-torio.
d) Se prohíbe la deposición de basuras y, en
general, el vertido incontrolado de todo tipo de residuos fuera de los lugares
expresamente destinados para ello.
e) Está prohibida la realización de inscripciones,
signos y dibujos en piedras, tierras, árboles, paneles informativos y, en
general, sobre cualquier tipo de bien mueble o inmueble, sea cual fuere el
procedimiento. Queda prohibido arrancar o dañar cualquier elemento de
señalización o mobiliario de uso público.
f) Las obras de infraestructuras públicas o
privadas deberán limitar sus efectos sobre la integridad de la naturaleza,
minimizar el impacto ecológico y paisajístico y tomar medidas para la restauración
o el reacondicionamiento de las áreas alteradas. En concreto, cuando así lo
exija la normativa vigente, deberá procederse a la correspondiente evaluación
previa de impacto ambiental del proyecto, de acuerdo con el procedimiento
establecido por la normativa vigente en materia de Evaluación de Impacto
Ambiental.
2.6. Normativa para la protección de los recursos
culturales y del patrimonio histórico
Con los objetivos de proteger el
patrimonio cultural e histórico existente en el ámbito del PRUG frente
cualquier actuación que pueda suponer un menoscabo o deterioro de sus valores,
y de potenciar la difusión del conocimiento del mismo, se establece la
siguiente normativa para su protección:
a) Las restauraciones y obras que se lleven a cabo
en los monumentos, edificios, lugares e instalaciones de interés artístico,
histórico, paleontológico, arqueológico o etnológico existentes en el ámbito de
ordenación deberán obtener informe de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio sin perjuicio de otras autorizaciones que fueren necesarias
en función de la normativa sectorial vigente.
b) Se prohíbe la realización de cualquier tipo de
inscripción, señal, signo o dibujo en cualquier bien de carácter histórico o
cultural. En particular, en el caso de bienes de interés cultural, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, junto con la Consejería competente, podrá establecer mecanismos de protección adicionales para su entorno.
c) Salvo en las zonas A, con el fin de divulgar los
valores ambientales y promover el desarrollo socioeconómico y el turismo rural
sostenibles en el Parque, así como la conservación de su patrimonio
arquitectónico de interés, podrán realizarse obras de rehabilitación en
edificaciones de interés histórico, artístico, cultural, social o
arquitectónico, con la finalidad de adecuarlas a la prestación de usos y
actividades distintas a las establecidas inicialmente, siempre que las obras no
supongan incremento constructivo en superficie ni en volumen y que las nuevas
actividades sean compatibles con la conservación del espacio y con la normativa
estatal o autonómica que regule este tipo de bienes; todo ello previo informe
favorable de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio
y con pronunciamiento favorable de la Junta Rectora del Parque, sin perjuicio del cumplimiento de los procedimientos establecidos en las
normativas urbanística y sectorial que correspondan y de las autorizaciones que
sean necesarias en aplicación de la normativa vigente.
d) Previamente a la autorización de cualquier clase
de actividad de construcción de infraestructuras o de explotación que suponga
la alteración del suelo o del subsuelo, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio podrá requerir certificado
emitido por la Consejería competente en el que se acredite la realización de
los preceptivos trabajos de prospección arqueológica, así como de los
resultados y conclusiones obtenidos en los mismos.
e) Una vez realizados los trabajos previos de
prospección arqueológica y paleontológica, si durante el desarrollo de la
actividad se hallaran restos de interés arqueológico o paleontológico, el
titular responsable de la actividad deberá detener las obras o trabajos e
informar a la Junta Rectora del Parque y a la Consejería competente con el objeto de proceder al examen de los restos y adoptar las medidas
oportunas.
f) No obstante, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, en colaboración con la Consejería competente, podrá determinar la realización de estudios arqueológicos y
paleontológicos suplementarios en aquellas infraestructuras y explotaciones en
curso cuyo permiso no haya sido precedido de un informe arqueológico o
paleontológico suficiente.
3. Regulación de usos y aprovechamientos
3.1. Régimen de uso para las actividades industriales
Con el objetivo de regular las actividades
industriales, de forma que resulten compatibles con la conservación y mejora
del territorio del Parque Regional, minimizando los impactos producidos por las
preexistentes o por aquellas otras que se pretendan instalar en él, se
establece la siguiente normativa:
a) Únicamente se permitirá la implantación de
nuevas actividades industriales en suelos clasificados como urbanos o
urbanizables o, en su caso, en los supuestos que establezca el presente PRUG, y
sin perjuicio de los establecidos en el vigente PORN, siempre con informe
favorable previo de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio.
b) Para la concesión de las autorizaciones de
instalación de nuevas industrias se considerará como criterio de evaluación la
incorporación al proyecto de medidas eficaces de integración ambiental y
protección del medio natural, especialmente acuático, así como de la calidad
atmosférica.
c) Será necesaria la autorización previa por parte
de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio para
la modificación, ampliación o mejora de los asentamientos industriales que se
encuentren ubicados en Suelo No Urbanizable, siempre que estas modificaciones
resulten viables en función de la normativa urbanística vigente. En caso de que
se autorice, no podrán ampliarse instalaciones preexistentes, ni en superficie
ni en volumen, cuando dichas ampliaciones supongan un incremento de la
edificabilidad superior al 10 por 100 de la ya existente. Se prohíbe la
implantación o el crecimiento de industrias que sean incompatibles con las
vocaciones establecidas para las diferentes áreas de zonificación del presente
PRUG.
d) Las industrias autorizadas deberán cumplir
cuantos requisitos sean necesarios para evitar la emisión de ruidos por encima
de los límites legalmente establecidos, así como de sustancias contaminantes
para su entorno. Asimismo, se deberá cumplir la normativa vigente en materia de
medio ambiente respecto a las actividades industriales y, en especial, en lo
relacionado con residuos y vertidos.
3.2. Régimen de uso para las actividades extractivas
Con el fin de evitar o minimizar los
impactos producidos por el aprovechamiento de los recursos mineros y conseguir
la adecuada restauración de las zonas explotadas, se establece el siguiente
régimen de uso:
3.2.1. Recursos minerales. Con el objetivo
de garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos minerales, en
concordancia con los valores del Parque Regional, y a fin de evitar o minimizar
los impactos producidos por la actividad que se pretende desarrollar, se
aplicará el siguiente régimen de usos:
a) Toda actividad extractiva deberá ajustarse a lo
dispuesto en la vigente legislación minera. Asimismo, toda actividad extractiva
deberá cumplir lo dispuesto en la Ley 6/1994, de 28 de julio, de Declaración
del Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos
Manzanares y Jarama, modificada por la Ley 7/2003, de 20 de marzo, PORN y
presente PRUG.
b) La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio colaborará con el órgano competente en materia minera en la
vigilancia, inspección y control del desarrollo de la actividad extractiva en
relación con su entorno y, en especial, en lo relativo a la restauración del
espacio afectado por la actividad minera.
c) Solo será autorizable la extracción de minerales
para nuevas explotaciones o ampliación de las existentes en las zonas D y F del
Parque Regional. Sin perjuicio del contenido reglamentariamente establecido
para los estudios de Evaluación de Impacto Ambiental, el promotor deberá
incluir en ellos las siguientes cuestiones:
1. Estudios
hidrogeológicos que pongan claramente de manifiesto las cotas del nivel
freático existente en la posible explotación. A tal fin, estos estudios deberán
incluir los datos piezométricos del terreno a explotar. Dicha información
recogerá necesariamente los valores encontrados entre los meses de enero a
abril.
2. Estudios sobre las interrelaciones entre el
acuífero y el río y la posible incidencia de la extracción en dicha
interrelación.
3. Estimación de la producción anual de áridos.
4. Duración estimada de la explotación y
planificación estimativa de la misma desde su inicio hasta el agotamiento del
recurso, con indicación aproximada de la superficie anual afectada por la
extracción.
5. Previsión del tránsito de camiones hacia el exterior
de la explotación, con sus respectivos itinerarios.
6. Localización
de la planta de tratamiento y lavado de áridos.
7. Localización en plano de las explotaciones en activo
más cercanas y, en especial, de las incluidas en el mismo término municipal y
en un radio de 2 kilómetros, así como estudio de las posibles sinergias de todo
tipo que pudieran producirse en la citada área.
8. Determinación del sistema de lavado de áridos,
con indicación del mecanismo de filtrado, tipo de floculante a utilizar y
consumo previsto de agua. En todo caso, el lavado de áridos deberá realizarse
en circuito cerrado.
9. Estudio de
afecciones a la fauna y flora del lugar.
10. Estudio de repercusiones a la fauna ornítica de la ZEPA y a las especies animales o vegetales presentes en el LIC.
11. Método de enmascaramiento de la planta de
tratamiento, con indicación, en su caso, del número y especies de la pantalla
vegetal a implantar.
12. Localización de las conducciones hidráulicas,
eléctricas o telefónicas necesarias para la explotación.
13. Localización de la red de infraestructuras
viarias necesarias para la explotación.
14. Estudio de las emisiones sonoras que produce la
explotación, detallando las medidas correctoras y de amortiguación previstas.
15. Sistemas
de gestión de residuos susceptibles de generarse en la explotación.
16. Distancia
de la posible explotación a los núcleos de población más cercanos.
17. Estudio
de afecciones al patrimonio arqueológico y paleontológico.
3.2.2. Investigación minera:
a) Los trabajos de investigación minera se
realizarán de acuerdo con la normativa establecida para las diferentes zonas
del Parque.
b) No se otorgará ningún tipo de permiso para
labores de exploración o investigación, entendidos como aquellos encaminados a
poner en evidencia la existencia de recursos mineros explotables, en aquellas
zonas del Parque Regional en las que, en virtud de la normativa en vigor o de
la existente acerca de la zonificación establecida en el presente PRUG, no se
permita la posterior transformación de estos permisos en concesión de
explotación. Podrán, sin embargo, otorgarse este tipo de permisos en aquellas
fracciones de cuadrículas mineras que se ubiquen en áreas en las que sí sea
posible la futura actividad extractiva. En tal caso, se excluirá expresamente
de la autorización la superficie de cuadrícula no investigable.
c) La ejecución de estudios geológico-mineros
básicos no encaminados al desarrollo de explotaciones mineras que no alteren la
superficie del terreno, allí donde la normativa de zonificación lo permita,
podrá ser autorizada previa presentación a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio del Plan de Trabajos a
realizar. En el caso de que los trabajos pudieran alterar la superficie del
terreno, dichos trabajos solo se autorizarán cuando aquella alteración esté
justificada y no exista una alternativa viable más adecuada, siendo además
requisito indispensable para la concesión de la autorización la elaboración de
un Plan de Restauración. Tanto en un caso como en otro, cuando proceda
autorización del órgano competente en materia minera, no podrá otorgarse sin el
informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio.
d) Los permisos de investigación se concederán por
un período máximo de tres años, prorrogables en principio por otros tres más,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del capítulo III del título V
de la Ley 22/1973, de Minas. Excepcionalmente, el órgano competente en materia
minera de la Comunidad de Madrid podrá prorrogar este plazo en las condiciones
descritas en el citado artículo. En todo caso, tanto los permisos como sus
prórrogas deberán ser comunicados por el órgano competente a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
3.2.3. Explotación minera. Régimen general:
a) Los trabajos de explotación minera se realizarán
en cada caso de acuerdo con la normativa establecida para las distintas zonas
del Parque.
b) En aplicación del artículo 22.3 de la Ley 6/1994, de Declaración del Parque, la Junta Rectora informará la concesión de
nuevas licencias de actividades mineras, así como la ampliación o modificación
de las existentes.
c) Con el fin de mantener el aprovechamiento
sostenible de los recursos minerales en compatibilidad con la conservación de
los valores del Parque Regional, se limita la superficie anual aprovechada para
la explotación de áridos en el ámbito del Parque Regional a 250 hectáreas. En el caso de las explotaciones autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor del
PORN, la superficie de explotación anual no podrá superar el 15 por 100 de la
superficie total autorizada para dicha explotación. En el caso de las
explotaciones autorizadas con posterioridad a la entrada en vigor del PORN,
dicha superficie no podrá superar en ningún caso las 5 hectáreas por año.
d) Con carácter general, la autoridad sustantiva no
podrá aprobar el primer Plan de Labores correspondiente a nuevas autorizaciones
de explotación o ampliaciones de las existentes si el solicitante de las mismas
no hubiera finalizado correc-tamente los trabajos de restauración de las
superficies explotadas con autorizaciones anteriores, de acuerdo con lo esta-blecido
en los correspondientes Plan de Restauración y Declaración de Impacto Ambiental
o con sus modificaciones debidamente aprobadas. Se exceptuará de este cómputo
la superficie explotada vinculada al último Plan de Labores aprobado, cuya
restauración deberá producirse obligatoriamente en el plazo máximo de dos años,
contados a partir del momento del cese de la explotación.
e) Se suspenderán cautelarmente todas aquellas
actividades extractivas que, sin contar con las autorizaciones exigidas por la
legislación vigente o incumpliendo el condicionado ambiental de la Declaración de Impacto Ambiental correspondiente, estén generando en el medio daños graves e
irreversibles. La revocación de la suspensión cautelar requerirá en todo caso
la restauración de los daños ambientales que pudiera haber producido la
actividad ilegal, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran
corresponder.
f) Se preservará una franja de protección de 50 metros de anchura entre el hueco de explotación y cualquier carretera, curso o masa de agua
existentes en torno a la explotación, así como una distancia mínima de h + 10 metros respecto a caminos, canales, caceras o linderos de cualquier clase, siendo "h"
la profundidad máxima del hueco de explotación.
g) En las nuevas explotaciones o ampliación de las
existentes deberá cumplirse, al menos, lo siguiente:
1. La explotación deberá realizarse por encima del
nivel freático. Por tanto, no podrán crearse nuevas lagunas ni zonas de
embalsamiento a causa de la extracción de minerales. A tal efecto, la
explotación deberá contar con un número adecuado de piezómetros, proporcionado
a la superficie de la misma, y llevar actualizada una cartografía de isolíneas
del nivel del agua, para controlar en todo momento cualquier posible afección
del nivel freático. El personal de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio tendrá acceso permanente a dichos piezómetros.
2. El lavado de áridos deberá realizarse mediante
captaciones de agua debidamente autorizadas por el órgano competente.
3. Deberá evitarse que la tasa de polvo sedimentable
supere los valores autorizados en la normativa vigente. Para ello deberán
tomarse las medidas oportunas en el frente de explotación, los viales
utilizados y el material apilado antes de su carga.
4. Durante la explotación no se permitirá el apeo y
descalce de ningún pie arbóreo presente en las parcelas, salvo con autorización
expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio.
5. Todas las conducciones eléctricas afectas a la
explotación deberán ser subterráneas, siempre que así lo permita la
reglamentación vigente en materia de media y baja tensión.
6. Los accesos a las plantas de tratamientos de las
explotaciones desde carreteras públicas deberán asfaltarse en una longitud
mínima de 200 metros cuando las plantas se encuentren a una distancia superior
a esta longitud, o en su totalidad cuando se encuentren a una distancia
inferior, con el fin de garantizar la no generación de barro en dichas
carreteras, debiéndose proceder a su posterior desmantelamiento y reintegración
al cese de la explotación. Esta medida podrá ser sustituida por otras alternativas,
como la instalación auxiliar de unidades de lavado de neumáticos.
7. Los titulares de nuevas actividades extractivas y
de ampliaciones de las ya existentes cumplirán las medidas compensatorias que,
en su caso, se impongan en las Declaraciones de Impacto Ambiental de dichas
actuaciones.
h) Para la protección del suelo, en aquellas
explotaciones mineras activas o en las que en un futuro puedan ser autorizadas,
deberá preverse:
1. La retirada, acopio y mantenimiento de los
horizontes superficiales del suelo para facilitar posteriormente la
restauración de las superficies afectadas mediante revegetación, utilizando el
suelo desplazado. Dicha revegetación se ajustará a lo establecido en la
normativa sobre flora silvestre del presente PRUG.
2. La planificación adecuada de los movimientos de la
maquinaria, el trazado de caminos y la ubicación de los acopios y plantas de
tratamiento, para minimizar la pérdida de suelo y el cambio de uso.
3. La revegetación rápida de taludes, terraplenes y
superficies desnudas, para evitar el desencadenamiento de procesos erosivos y
la pérdida de suelo.
4. Organizar en lo posible los movimientos de la
maquinaria según curvas de nivel, para evitar la formación de regueros en los
que se encaucen las aguas de escorrentía.
i) Se prohíben los vertidos líquidos y sólidos a
los ríos procedentes de las plantas de tratamiento para el lavado de áridos. La
actividad en las plantas de tratamiento e instalaciones de lavado de áridos
requerirá un conjunto de medidas tendentes a la protección de las aguas
superficiales y subterráneas, por lo que deberán cumplir los siguientes
requisitos:
1. El lavado de áridos deberá realizarse mediante
ciclos cerrados de agua en todas las plantas de tratamiento. Los lodos
generados deberán ser acopiados y, en su caso, reutilizados en la restauración.
2. A los efectos anteriores, las plantas de
tratamiento existentes en el Parque, y las que en el futuro pudieran estable-cerse,
incorporarán un decantador de lodos de alta capacidad destinado al lavado de áridos.
Las que actualmente no cumplan este requisito dispondrán del plazo de un año
para su adaptación.
3. El mantenimiento de la maquinaria deberá ser
realizado obligatoriamente en talleres autorizados o en instalaciones dentro de
la explotación debidamente autorizadas para tal fin. No se podrán abandonar
restos de aceites de maquinaria ni otros residuos procedentes de su
mantenimiento, debiéndose disponer de medidas que garanticen la recogida,
almacenaje y transporte adecuados. De igual forma no podrá acopiarse maquinaria
o implementos de trabajo inútiles para la realización de actividades relativas
a la explotación.
4. La gestión de residuos peligrosos deberá ser
realizada conforme a la legislación vigente en la materia.
5. Será necesario realizar un cierre perimetral de
las instalaciones, con el fin de evitar riesgos personales, ambientales y de
todo tipo.
j) Las plantas de tratamiento e instalaciones
anexas y afectas a las explotaciones solo podrán situarse en zonas D y F del
Parque Regional, y siempre y cuando estén directamente vinculadas a una o
varias explotaciones del interior del Parque, sin que en ningún caso puedan
instalarse nuevas plantas de tratamiento de áridos vinculadas a explotaciones
situadas en el exterior del Parque. En todo caso, dichas plantas deberán
situarse a un mínimo de 100 metros de los límites de las zonas A y a no menos
de 50 metros de los límites de las zonas B y C.
3.2.4. Explotación minera. Planes de Labores y Planes
de Restauración:
a) Los Planes de Labores Anuales deberán contemplar
los criterios y directrices establecidos en el presente PRUG y en el PORN del
Parque Regional. Los Planes de Labores Anuales no podrán afectar a una
extensión superior a la establecida en apartado 3.2.3.c) precedente.
b) Para todas las explotaciones, los Planes de
Restauración deberán ser aprobados por la administración competente y, tal como
establece la Ley 6/1994, de Declaración del Parque, en su artículo 30.2, serán
objeto de control y seguimiento por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, sin perjuicio de los controles que establezca la
legislación sectorial vigente; en todo caso, estos planes quedarán sometidos a
las determinaciones del PORN y del presente PRUG.
c) Para las nuevas autorizaciones de explotación en
aquellas zonas en las que estén permitidas será necesaria la presentación de un
Plan de Restauración que se adecúe a las condiciones establecidas en el PORN y
en el presente PRUG, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2994/1982,
de 15 de octubre, sobre restauración de espacios naturales afectados por
actividades extractivas. Dicho Plan de Restauración será revisado por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, cuyo informe favorable
será necesario para su aprobación por el órgano competente. A los efectos de
garantizar la restauración de los bienes ambientales afectados y, en su caso,
el cumplimiento de las condiciones fijadas en la Declaración de Impacto Ambiental, el órgano competente en materia minera fijará una fianza a
la empresa titular de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa vigente.
d) Los planes de restauración de las nuevas
explotaciones mineras y de aquellas que no lo tengan aprobado a la fecha de
aprobación del presente PRUG, deberán contemplar las siguientes
determinaciones:
1. En general, se deberá recuperar la topografía
original del terreno. Si técnicamente esto no fuera posible, se procurará que
los perfiles finales resultantes de la restauración se integren en los terrenos
adyacentes, evitando transiciones bruscas. Con carácter general, los taludes
tendrán pendientes inferiores a 1V:3H. En el caso de que existan lagunas se
procederá de acuerdo a la normativa dispuesta en el apartado correspondiente
para la protección de los recursos hídricos del presente PRUG.
2. La restauración del suelo en toda la superficie
explotada de acuerdo con el Plan de Labores anual deberá finalizarse dentro del
año siguiente al de su aprobación.
3. La restauración igualará, al menos, las
condiciones agrarias iniciales del terreno explotado y la aptitud de los
terrenos para la implantación de especies vegetales. A tal fin se potenciará la
reintroducción de la comunidad biológica antes existente y, en cualquier caso,
se atenderá a lo dispuesto en el Modelo de Restauración de Áreas Degradadas que
incluye el presente PRUG entre los programas de gestión del Parque.
e) Todos los planes de restauración asociados a las
nuevas autorizaciones de explotación deberán adecuarse a lo establecido en el
Modelo de Restauración de Áreas Degradadas del conjunto de programas de gestión
del Parque Regional incluidos en el presente PRUG, cuando el destino final de
los terrenos no sea el agrícola.
f) Sin perjuicio de las competencias sectoriales en
materia de actividades mineras, toda modificación del Plan de Restauración
aprobado deberá ser informada previamente por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, siendo dicho informe
vinculante en el caso de que resulte desfavorable al Plan de Restauración
propuesto. A tales efectos será requisito indispensable la presentación en la
citada Consejería de los nuevos Planes de Restauración o, en su caso, de sus
modificaciones.
g) Cuando un Plan de Restauración aprobado prevea
el relleno de un humedal, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio podrá instar a la modificación del mismo con el fin de
evitar el relleno, si los valores ambientales del humedal así lo hiciesen
aconsejable.
h) Cuando la restauración implique el relleno del
hueco con tierra, este solo podrá realizarse mediante tierras no contaminadas
procedentes de excavación y en el supuesto de emplear tierras procedentes de
extracción por tuneladora se estará a lo dispuesto por el apartado 2.2.f), punto
3, de este PRUG. Asimismo, la cobertura del relleno utilizado contendrá como
mínimo una capa superior de un sustrato apto para el desarrollo de la cubierta
vegetal de 70 centímetros de espesor y, si el destino final del terreno no
fuera agrícola, se procederá a la revegetación del terreno en la siguiente
estación climática favorable. En el caso de suelos agrícolas, una vez
recuperados, tendrán como mínimo el espesor inicial si este fuese superior a
los 70 centímetros.
i) En aquellas explotaciones en las que se haya
producido un cese de actividad temporal de duración superior a seis meses, sin
autorización del órgano competente en materia minera de la Comunidad de Madrid, se exigirá la ejecución completa del Plan de Restauración aprobado; en
caso de no llevarse a cabo el mismo, se ejecutará el aval establecido al
efecto, exigiéndose a los titulares una indemnización por los gastos de
restauración en el supuesto de que aquel no existiera o fuera insuficiente. En
el caso de que la paralización temporal se produzca durante un período de
duración inferior a treinta días o si existiera autorización del órgano
competente en materia minera para la paralización temporal de la actividad, el
titular de la explotación deberá mantener activos los trabajos de conservación
de las restauraciones realizadas hasta entonces, así como las actividades de
vigilancia y seguridad de los frentes, taludes e instalaciones.
3.2.5. Cierre y abandono de explotaciones:
a) En concordancia con la disposición adicional
cuarta de la Ley 6/1994, de Declaración del Parque Regional, y con el apartado
11.2.3.1.l) del PORN, y dada la fecha de aprobación del PORN, no podrá
localizarse explotación alguna de áridos en las zonas A, B, C y E del Parque
Regional, debiendo iniciar de inmediato el cese su actividad aquellas
explotaciones que estuvieran ubicadas en dichas zonas, que en todo caso no se
extenderá más allá de seis meses desde la aprobación de este PRUG. El
desmantelamiento de las plantas de tratamiento y demás instalaciones vinculadas
a cada explotación y la restauración de los terrenos ocupados por las mismas
deberá producirse en un plazo no superior a un año, computado desde la
aprobación del presente PRUG.
b) En las explotaciones abandonadas que no tengan
aprobado un Plan de Restauración, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio podrá promover las medidas más convenientes para su
restauración en las condiciones establecidas en el presente PRUG, previo
informe de la Junta Rectora del Parque Regional.
c) Con carácter general, en el caso de
explotaciones abandonadas con Plan de Restauración aprobado y no ejecutado, el
organismo competente en materia minera ejecutará dicho Plan de Restauración
subsidiariamente, ejecutando el aval correspondiente y/o repercutiendo su coste
al titular de la explo-tación.
d) Las plantas de tratamiento y demás instalaciones
vinculadas a explotaciones mineras finalizadas en zonas D y F deberán ser
clausuradas, desmanteladas y retiradas de su ubicación, así como restaurado el
terreno afectado, en un plazo no superior a un año, computado desde el cese de
la actividad.
3.2.6. Medidas para el desarrollo sostenible de la
actividad minera en el Parque Regional:
a) Los titulares de nuevas actividades mineras o de
ampliaciones de las ya existentes en el Parque Regional deben contribuir a la
restauración del medio natural degradado en el ámbito del Parque, contribuyendo
a proteger sus valores ambientales y fomentando el desarrollo sostenible de la
actividad minera en estos emplazamientos.
Para
la restauración de las áreas degradadas, dada la inclusión del Parque en una
Zona Especial de Protección para las Aves (ZEPA) y en un Lugar de Importancia
Comunitaria (LIC), podrán establecerse medidas compensatorias en concor-dancia
con el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se
establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la
conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, que
traspone a nuestro ordenamiento jurídico el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE y de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, relativa a la conservación de
los hábitats naturales de la flora y fauna silvestres.
b) Las citadas medidas compensatorias, que serán de
obligado cumplimiento, se impondrán, en su caso, en las Declaraciones de
Impacto Ambiental de las nuevas actividades mineras y de las ampliaciones de
las ya existentes, una vez evaluados los efectos directos e indirectos de
dichas actuaciones sobre los valores que han dado lugar a la designación del
Parque Regional como parte de la Red Natura 2000. Dichas medidas
compensatorias, que se determinarán caso por caso, consistirán en la ejecución
de actuaciones para la protección, mejora y recuperación del Parque Regional en
los términos previstos en la Estrategia de Regeneración de Áreas Degradadas y
de Interés Ambiental que se incorpora como Anexo 6.4 del presente Plan Rector
de Uso y Gestión.
c) Los titulares de explotaciones obligados a la
ejecución de las medidas compensatorias que, en su caso, se impongan, deberán
adquirir los terrenos precisos para su desarrollo o, alternativamente, llegar a
acuerdos con los propietarios de los terrenos afectados que les permitan la
ejecución de las mismas.
d) El cumplimiento de las medidas compensatorias
que, en su caso, se impongan a los titulares de nuevas actividades mineras, o
de ampliaciones y/o modificaciones de las ya existentes, se configura como una
obligación independiente de la ejecución de los planes de restauración que, con
arreglo a la normativa minera, deberán ser ejecutados en todo caso para estas
nuevas actividades mineras que se autoricen.
e) Los titulares de explotaciones obligados a la
ejecución de dichas medidas compensatorias podrán eximirse de su cumplimiento
individual mediante su participación en un programa mancomunado de actuación
que posibilite la ejecución de las medidas para la protección, mejora y
recuperación del Parque Regional en los términos previstos en la Estrategia de Regeneración de Áreas Degradadas y de Interés Ambiental.
f) El programa común de actuación al que se refiere
el apartado anterior, en el que podrán revestir la forma de Acuerdo
Voluntario, que deberá ser suscrito por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, previo informe favorable
de la Junta Rectora del Parque.
g) Los titulares de áreas restauradas al amparo de la Estrate-gia de Regeneración de Áreas Degradadas y de Interés Ambiental o en virtud de planes
de restauración de explotaciones mineras vendrán obligados a la adopción de las
medidas necesarias para garantizar el adecuado mantenimiento y conservación de
estas actuaciones de restauración, una vez finalizadas las mismas.
3.3. Régimen de uso para las actividades agropecuarias
Con el objetivo de conservar, mejorar y
desarrollar de forma ordenada las actividades agropecuarias tradicionales del
Parque Regional, se establece la siguiente normativa:
a) No se permitirá la práctica o establecimiento de
explotaciones agrarias intensivas sin autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, sin perjuicio de otras
que puedan ser exigidas por la legislación sectorial aplicable. En ningún caso
se permitirán las prácticas agrarias intensivas que puedan suponer un deterioro
grave del medio natural asociado, el arranque de árboles o alteraciones
sustanciales del suelo.
b) Las obras, construcciones e instalaciones
vinculadas a explotaciones de naturaleza agrícola, forestal, ganadera,
cinegética o análoga, así como los usos y actividades a que se destinen, solo
podrán legitimarse, autorizarse y ejecutarse cuando la finca tenga la
superficie mínima de cultivo dispuesta por la legislación sectorial de
aplicación en cada caso concreto.
c) Podrán efectuarse tratamientos fitosanitarios
con productos de selectividad demostrada y poca residualidad, cuyo fin sea el
control de plagas, enfermedades y malas hierbas, de acuerdo con lo establecido
en el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la
reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y
utilización de plaguicidas y modificaciones posteriores. Con independencia de
ello, los tratamientos fitosanitarios realizados con productos clasificados por
su grado de peligrosidad como muy tóxicos requerirán de la autorización expresa
de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio,
pudiendo esta solicitar los informes que considere necesarios al Departamento
de la Comunidad que ostente las competencias sectoriales en la materia. En cualquier
caso, queda prohibido el uso de productos fitosanitarios tóxicos para la fauna
ictícola a una distancia inferior a 100 metros de cualquier curso o lámina de agua.
d) En relación a los tratamientos con plaguicidas
de uso agrario, de acuerdo con la reglamentación técnico-sanitaria para la
fabricación, comercialización y utilización de los mismos, se tenderá a:
1. Propiciar y fomentar el empleo de sustitutos no
contaminantes, así como a incrementar la lucha biológica e integrada,
utilizando técnicas como la confusión sexual, empleo de reguladores del
crecimiento de insectos, inhibidores de la síntesis de la quitina, empleo de
biopredadores o cualquier otro método que minimice el uso de plaguicidas.
2. Aplicar
tratamientos fitosanitarios únicamente cuando estos sean necesarios.
3. Realizar la aplicación en la época oportuna en
relación al fitoparásito a controlar y considerando posibles efectos
colaterales.
4. Elegir el plaguicida más adecuado, teniendo en
cuenta los criterios de efectos secundarios y máxima selección posible.
5. No
sobrepasar las dosis autorizadas o recomendadas.
6. Emplear
el método de aplicación menos contaminante posible.
7. Alternar
el uso de distintos plaguicidas, para evitar la aparición de resistencias.
8. Respetar los períodos de seguridad entre las
aplicaciones y la recolección de las cosechas.
9. Utilizar técnicas agrícolas que favorezcan la
disminución del uso de plaguicidas y herbicidas, tales como la rotación de
cultivos, la extensificación de los mismos, el establecimiento de barbechos y
otras zonas sin cultivar para el desarrollo de áreas de vegetación autóctona o
la protección de insectos auxiliares beneficiosos.
e) La aplicación de los tratamientos fitosanitarios
se realizará por los métodos, con los medios y en las condiciones,
especialmente atmosféricas, más adecuadas para evitar la dispersión de los
productos hacia áreas distintas de las que son objeto de tratamiento.
f) Para la aplicación de productos fertilizantes y
afines se procederá de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente,
por cuyo cumplimiento velará la administración competente.
g) En las actividades a desarrollar en aquellas
zonas que presenten mayores riesgos de erosión se fomentarán técnicas
apropiadas de protección del suelo para el aprovechamiento de sus recursos. En
todo caso, no se permitirá la puesta en cultivo de nuevos terrenos en aquellas
áreas incluidas en las Zonas de Erosión Significativa, nivel 1, que determina
el Plan Forestal de la Comunidad de Madrid para el territorio del Parque. En
todo caso, se potenciará el establecimiento de barreras de arbolado
cortavientos para el amortiguamiento de la erosión eólica, favoreciendo una
estructura agraria en mosaico. Para la elección de especies apropiadas se
estará a lo dispuesto en el presente PRUG.
h) Será posible la utilización de lodos de
depuración con fines agrarios en las zonas establecidas al efecto en la
normativa de zonificación de este PRUG y de acuerdo con las limitaciones
establecidas en el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se
regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario y en el Decreto
193/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula, en la Comunidad de Madrid, la utilización de lodos de depuradora en la agricultura.
i) Aquellas instalaciones agropecuarias del
interior del Parque Regional cuya integración en redes de saneamiento no sea
posible deberán instalar los tratamientos necesarios para garantizar la máxima
depuración del vertido, de acuerdo con lo indicado en el apartado 11.3.3.e) del
PORN.
j) Con carácter general queda prohibido hacer
fuego, a excepción de las quemas controladas de restos generados en los
aprovechamientos agrícolas tradicionales, siempre que se realicen en la época
adecuada y con autorización del órgano competente, todo ello sin perjuicio del
cumplimiento de la legislación competente en materia de prevención y extinción
de incendios forestales.
k) Los cercados deberán construirse de acuerdo con
los métodos tradicionales y, en todo caso, se someterán a las autorizaciones
previas pertinentes.
l) Con carácter general se dará preferencia a la
agricultura ecológica, integrada y de conservación frente a los cultivos
intensivos y forzados, necesitándose en este último caso la autorización previa
de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. La
instalación de dichos cultivos se autorizará o no en función de su impacto en
el paisaje y de su incidencia en la calidad de los suelos y las aguas. Este
tipo de aprovechamiento podrá ser limitado por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio cuando su excesiva
proliferación así lo hiciese aconsejable.
m) En el interior del Parque Regional no está
permitido el abandono y/o quema incontrolada de los plásticos o envases
derivados del uso agrícola o de cualquier otro uso.
n) Se potenciarán los sistemas agrosilvopastorales
como forma tradicional de aprovechamiento extensivo del territorio allí donde
sea posible, conservándolos en aquellos lugares donde ya existan, como dehesas
y sotos.
ñ) Las instalaciones ganaderas deberán garantizar
el adecuado tratamiento de los desperdicios de origen animal que se produzcan.
No se autorizarán instalaciones ganaderas que no prevean su adecuado
tratamiento de acuerdo con la normativa en vigor.
o) Con carácter general, las actividades ganaderas
que se desarro-
llen en el Parque estarán sujetas a lo establecido en la Ley 8/2003,
de
Sanidad Animal, y demás normativa específica de desarrollo. Los aspectos
relacionados con el cumplimiento de dicha normativa, así como las actividades
de control que para ello sean necesarias corresponderán al órgano competente en
materia ganadera de la Comunidad de Madrid. A estos efectos, podrá solicitarse
a dicho órgano la emisión de un informe sanitario previo de las explotaciones
ganaderas ubicadas en el Parque, al objeto de garantizar su situación sanitaria
y de concretar el número e identificación individual de los animales
beneficiarios de los pastos.
p) El aprovechamiento de pastos vendrá condicionado
por la calificación sanitaria de las explotaciones ganaderas, no pudiendo
compartir territorio explotaciones con diferente estatus sanitario. La carga
ganadera se valorará y autorizará en base al Registro de Explotaciones
Ganaderas de la Comunidad de Madrid, en el que deberán registrarse todas las
explotaciones ganaderas del Parque, así como las zonas de pastos comunes.
q) La presencia de animales domésticos en el Parque
Regional estará condicionada al cumplimiento de los requisitos de
identificación individual establecidos en la normativa vigente. En concreto,
todo ganado doméstico que se introduzca en las explotaciones agropecuarias del
Parque deberá encontrarse acreditado por la posesión de la correspondiente guía
veterinaria.
r) Con carácter general, se dará preferencia a los
sistemas de riego localizado, fomentando los cultivos tradicionales de bajo
consumo hídrico, frente a los de riego a manta o por inundación.
s) Se prohíbe el pastoreo en aquellas zonas de
restauración de hábitats especiales del Parque Regional que se encuentren
sometidas a planes concretos de restauración vegetal.
3.4. Régimen de uso para las actividades forestales
Con los objetivos de proteger, conservar y
regenerar las masas forestales existentes en el Parque Regional, favoreciendo
su evolución, así como de utilizar ordenadamente sus recursos, garantizando su
persistencia y el aprovechamiento sostenido de las especies y de los
ecosistemas, se establece la siguiente normativa:
a) La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio ejercerá las competencias de vigilancia, inspección y
autorización de aprovechamientos forestales en todo el territorio del Parque
Regional. En todo caso, se estará a lo dispuesto en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección de la Fauna y Flora Silvestres; en la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, y en las determinaciones del PORN y presente PRUG.
b) Sin perjuicio de lo establecido en la normativa
sobre la zonificación del Parque Regional, cualquier uso a desarrollar en los
terrenos forestales deberá ser autorizado por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
c) Toda clase de corta o modalidad de eliminación
de arbolado requerirá de autorización previa por parte de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, con independencia del
régimen jurídico a que se encuentren sometidos los terrenos en que se ubique.
d) Podrán efectuarse tratamientos fitosanitarios
cuyo fin sea el control de plagas, enfermedades y malas hierbas, en las épocas
más apropiadas, empleando para ello técnicas y medios que propicien una mayor
selectividad, de forma que no afecten sustancialmente al medio y de acuerdo con
lo establecido en el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se
aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación,
comercialización y utilización de plaguicidas y sus modificaciones posteriores
y, en todo caso, con autorización de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. En la realización de los tratamientos fitosanitarios
forestales se procurará el cumplimiento de lo establecido en los apartados
3.3.d), epígrafes 1 a 7, y 3.3.e), cuando así corresponda.
e) La aplicación racional de la selvicultura en las
masas forestales existentes en el Parque Regional deberá regularse mediante los
correspondientes planes dasocráticos y de ordenación aprobados por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. A falta de un Plan de
Ordenación o, en su caso, de un Plan Técnico, todos los tratamientos selvícolas
a ejecutar en el territorio del Parque Regional deberán ser previamente
aprobados por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio.
f) El pastoreo en terrenos forestales deberá
desarrollarse en condiciones de no afección a la flora endémica ni a la de
especial valor, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.4.b) del
presente PRUG. Si se verificase la generación de daños a la flora antes
mencionada, los terrenos que la albergan quedarán excluidos de las zonas
pastables. Asimismo, no se considerarán pastables aquellas zonas sometidas a actuaciones
concretas de restauración de cualquier naturaleza.
g) Todos los proyectos de reforestación deberán
contar con autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. Dichos proyectos deberán tener en cuenta la posible
existencia de fauna esteparia protegida en el terreno objeto de repoblación, de
tal forma que, comprobada su existencia, esta será factor limitante para la
implantación de vegetación arbórea.
h) En todo caso, los proyectos de reforestación
habrán de tomar en consideración los factores ecológicos del medio, la
adaptabilidad de las especies al mismo, la capacidad de autoregeneración y de
evolución de las masas hacia formaciones estables y la incidencia de las
técnicas preparatorias del suelo en la protección y conservación de este. A
estos efectos, y a fin de garantizar que la implantación de especies vegetales
en el Parque Regional contribuya a la mejora y progresión ecológica de sus
ecosistemas, la elección de especies en los proyectos de reforestación vendrá
determinada con carácter orientativo por las incluidas en el correspondiente
Anexo del presente PRUG, debiendo ser los individuos, preferentemente, de
procedencia local.
i) Quedan prohibidas las labores de reforestación
por aterrazamiento. A la hora de determinar los métodos de preparación del
suelo se procurará recurrir a procedimientos de actuación puntuales.
3.5. Régimen de uso para las actividades cinegéticas
Con el objetivo de compatibilizar el
aprovechamiento sostenido de los recursos cinegéticos con el mantenimiento de
los recursos naturales de la zona, se establece la siguiente normativa:
a) Al objeto de clarificar y dar cumplimiento a lo
dispuesto en materia de caza en el apartado 12.2.2.m) del PORN del Parque
Regional, se aprobará un Plan de Ordenación Cinegética para la totalidad de los
terrenos incluidos en el mismo. Dicho Plan tendrá el carácter de Plan
Cinegético Comarcal, de acuerdo con lo establecido en el vigente Plan Forestal
de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 50/1999, de 8 de abril.
b) Con la entrada en vigor del Plan de Ordenación
Cinegética que se menciona en el apartado anterior, los Planes Cinegéticos de
los cotos privados de caza existentes en el Parque Regional cuyos contenidos
resultaran contrarios a las indicaciones y determinaciones recogidas en el
citado Plan de Ordenación Cinegética deberán ser revisados, incorporándolas. Se
dispondrá para ello, con carácter general, del plazo de un año contado desde la
fecha de aprobación del POC. Este plazo se reducirá a seis meses en el caso de
aquellos cotos que incluyan terrenos englobados en zonas A, B o C. De la
actualización de dichos Planes se dará cuenta a la Junta Rectora del Parque Regional.
c) Con la citada entrada en vigor del Plan de
Ordenación Cinegética, los actuales Planes de Aprovechamiento Cinegético de los
cotos que incluyan territorios zonificados como A, B o C deberán adaptarse en
consecuencia con lo que se indica en el apartado b), siendo suscritos por
técnico competente. Si, transcurrido el mencionado plazo de tiempo, no se
hubiera procedido a la modificación requerida, la actividad cinegética del coto
en dichas zonas A, B o C quedará suspendida, salvo por lo que se refiere a
aquellas autorizaciones puntuales que pudieran otorgarse por razones de control
poblacional o para evitar daños de cualquier clase a las personas o a los
intereses económicos existentes en la zona.
d) El ejercicio de la actividad cinegética dentro
de los territorios del Parque Regional en los cuales sea posible esta práctica
se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa regu-ladora vigente en
cada momento en materia de planes de aprovechamiento cinegético, señalización
de terrenos, zonas de seguridad, especies cinegéticas, métodos de caza, métodos
de captura prohibidos, armas y artes de caza, períodos hábiles de caza, días
hábiles y horario de caza, cupos de capturas, autorizaciones especiales,
solicitudes, memorias de capturas, epizootias, cercados cinegéticos y régimen
sancionador. Además, los titulares de los cotos deberán presentar a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio una memoria anual con los
resultados de capturas obtenidos, especificando las modalidades de caza
practicadas y las repoblaciones cinegéticas efectuadas.
e) Con independencia del tipo de zonificación en
que se ubiquen, queda prohibida la práctica de la caza en todos los terrenos
cinegéticos de aprovechamiento común existentes en el Parque Regional, así como
en otros terrenos que puedan adquirir la consideración de zonas no cinegéticas,
bien de manera forzosa o con carácter voluntario. Del mismo modo, queda
prohibida la práctica de la caza en las Zonas Ecológicas Sensibles determinadas
en este PRUG, con los efectos que se detallan en su apartado 4.2.8, así como en
los humedales, áreas recreativas, cauces y zonas de servidumbre de las márgenes
de los ríos, incluyendo además, para todos ellos, una franja o distancia de
seguridad de 50 metros, o la que, en su caso, determine la legislación
sectorial vigente.
f) En el territorio del Parque Regional se podrá
declarar, mediante Orden promulgada por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, el establecimiento de
vedados temporales de caza sobre cualquier tipo de terreno en el que se pueda practicar
la actividad cinegética, o en relación con alguna o todas las especies
cinegéticas presentes en los mismos, cuando concurran circunstancias
biológicas, sanitarias o técnicas que hagan recomendable la adopción de medidas
especiales para la protección y fomento de la riqueza cinegética o de
determinadas especies de fauna silvestre, cinegética o no cinegética.
g) De conformidad con lo dispuesto en el apartado
11.5.3.h) del PORN del Parque Regional, por necesidades de gestión, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, mediante Orden, podrá
permitir la caza controlada fuera de los períodos establecidos al efecto,
siempre bajo su supervisión.
h) El establecimiento de nuevos cotos privados de
caza y la ampliación de los existentes estarán supeditados a la normativa sobre
zonificación desarrollada en el presente PRUG y a lo que, en su caso, se
especifique en el Plan de Ordenación Cinegética del Parque Regional.
i) La actividad cinegética deberá procurar el
respeto al entorno, la persistencia de las especies y el uso sostenible de esta
actividad. En este sentido, los titulares de los cotos de caza estarán
obligados a presentar los preceptivos Planes de Aprovechamiento Cinegético, que
serán aprobados por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio.
j) Los cercados y vallados de terrenos cinegéticos
deberán construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna
silvestre no cinegética, sin perjuicio de cualquier otro requisito exigible en
virtud de la legislación vigente.
k) Queda prohibida la suelta de especies
cinegéticas, sea cual fuere su finalidad. A estos efectos, se define como
suelta la liberación sobre el terreno de ejemplares de una o varias especies
cinegéticas con la finalidad de ser cazadas en un plazo de tiempo más o menos
inmediato.
l) Queda prohibida la introducción de especies
alóctonas, así como la reintroducción de otras especies no presentes en la
actualidad, que puedan producir perjuicios o competencia indeseable para la
fauna o flora actuales.
m) Al objeto de minimizar los riesgos citados en los
dos apartados anteriores, queda igualmente prohibida la instalación de
cualquier tipo de coto comercial de caza, ya sea con zona de caza intensiva o
sin ella, en cualquier parte del territorio del Parque Regional.
n) Por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio podrá autorizarse la realización de repoblaciones
cinegéticas dentro del territorio del Parque Regional, entendiendo por tal
repoblación el reforzamiento de las poblaciones salvajes de cualquier especie
de la fauna cinegética tendente a la recuperación de las densidades óptimas de
la misma, siempre y cuando se cumplan previamente los siguientes requisitos:
1. Que el titular del coto privado de caza presente
un proyecto redactado por un técnico competente en la materia, en el cual se
planifique la forma más adecuada de llevar a cabo la repoblación y se analicen
las causas que han originado la merma de las poblaciones, concretando los
medios necesarios para corregirla.
2. Que, una vez realizado el proyecto, se ejecuten
por el titular la totalidad de las actuaciones contempladas en el mismo, así
como cuantas medidas de control de predadores, mejoras del hábitat y
preparación del terreno se recojan en aquel, incluyendo la minoración
voluntaria de los cupos máximos de capturas de la especie a repoblar
autorizados en la resolución aprobatoria del correspondiente Plan de
Aprovechamiento Cinegético.
3. Que por el interesado se acredite, de forma fehaciente,
que la carga y pureza genética de las especies a introducir es coincidente con
la de las especies que habitan el Parque Regional en la actualidad, que estas
proceden de granjas cinegéticas debidamente legalizadas y que los animales van
provistos de la correspondiente guía sanitaria y/o certificado de autorización
de movimiento de animales que acredite el cumplimiento de las garantías
sanitarias que exige la legislación vigente.
4. Los tratamientos sanitarios preventivos que se
practiquen a los animales de especies cinegéticas o silvestres deberán llevarse
a cabo por veterinario autorizado, comunicándose al órgano competente en
materia ganadera.
Una
vez verificado el cumplimiento de estos requisitos, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio podrá autorizar la
repoblación cinegética solicitada, debiendo el titular poner en conocimiento
del órgano de gestión del Parque Regional, con una antelación mínima de cinco
días hábiles, el momento de realización de la repoblación para que este pueda
controlar la cantidad, características genéticas y el estado sanitario de las
especies a liberar. A este respecto se consideran aconsejables los parámetros
establecidos en el correspondiente capítulo de Anexos del presente PRUG.
3.6. Régimen de uso para las actividades piscícolas
Con el objetivo de compatibilizar el
aprovechamiento sostenido de los recursos piscícolas con el mantenimiento de
los recursos naturales de la zona, se establece la siguiente normativa:
a) Se permite la pesca en la modalidad "sin muerte",
garantizando la devolución sin daño de las capturas y atendiendo siempre al
respeto del entorno y de las especies presentes. No obstante, por necesidades
de gestión o de conservación, podrá limitarse esta actividad o vedarse ciertas
zonas. Constituirán excepción a esta norma general los casos de las especies
alóctonas, que podrán ser pescadas y sacrificadas de la manera tradicional,
para evitar su proliferación en las aguas del Parque Regional, perjudicando el
equilibrio de sus ecosistemas acuáticos, quedando prohibido el abandono de sus
capturas sobre el terreno o las aguas.
b) En particular, la práctica de la actividad
piscícola en los ecosistemas leníticos del Parque Regional deberá garantizar la
conservación y mantenimiento de las poblaciones de fauna y flora en ellos
presentes. A tal fin, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación
del Territorio podrá vedar temporal o permanentemente aquellos humedales donde
se hayan constatado afecciones a la fauna y flora por la práctica de dicha
actividad.
c) Las actividades piscícolas se ajustarán de forma
genérica a lo establecido en la normativa de pesca vigente, en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid, y en las directivas europeas vigentes en
materia de sanidad de los animales acuáticos y medidas de policía sanitaria,
así como a lo dispuesto en las Órdenes anuales de veda y en el presente PRUG.
d) Se declaran como especies piscícolas, en
aquellas zonas donde dicha actividad esté permitida, las que se establezcan
como tales en las Órdenes anuales de veda correspondientes.
e) Atendiendo a su situación y a las circunstancias
de su entorno, o en caso de interferencias negativas con los ciclos biológicos
de las aves en las lagunas, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio podrá declarar protegidas temporalmente determinadas
especies piscícolas.
f) Se adoptarán las medidas oportunas para que
durante el transcurso de la actividad piscícola no se dañe o moleste a la fauna
silvestre protegida o amenazada.
g) Con carácter general, se prohíbe la utilización
de cualquier procedimiento masivo y no selectivo para la captura o muerte de
especies piscícolas, de acuerdo con la normativa vigente.
h) Por necesidades de gestión, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio podrá autorizar la pesca
controlada fuera de los períodos establecidos al efecto, siempre bajo la
supervisión del organismo competente.
j) Queda sometida al régimen de autorización
administrativa de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio la introducción de especies alóctonas o autóctonas, así como la
reintroducción de las extinguidas, a fin de garantizar la conservación de la
diversidad genética y el equilibrio de los ecosistemas.
k) Al objeto de fomentar la presencia de aves
acuáticas en el entorno de los sistemas leníticos, se prohíbe la práctica de la
pesca entre los meses de noviembre a marzo, ambos incluidos, en todos aquellos
humedales clasificados como de valor muy alto en el apartado 6.3 del presente
PRUG.
3.7. Régimen de uso para las actividades de
construcción, mantenimiento e integración de infraestructuras
Con el objetivo de amortiguar los impactos
producidos por las obras de infraestructuras que se pretendan realizar en el
Parque Regional, recuperar las características naturales de las áreas
degradadas por las infraestructuras existentes, integrar las infraestructuras
en su entorno y conseguir la adecuación de servicios e infraestructu-ras a la
mejora de la calidad de vida de las poblaciones, reduciendo los efectos
negativos de dichas infraestructuras, se establece la siguiente normativa para
la regulación de las actividades de construcción, mantenimiento e integración
de infraestructuras:
a) El Consejo de Gobierno podrá autorizar en todo
el ámbito del PRUG la ejecución de obras de infraestructuras de utilidad
pública o interés social, dando cuenta a la Comisión de Medio Ambiente de la Asamblea, tal y como establece la disposición adicional quinta de la Ley 6/1994, de Declaración del Parque Regional.
b) De manera general, las infraestructuras de nueva
instalación que fueran necesarias requerirán informe favorable previo de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, sin perjuicio de otras
autorizaciones exigidas por la normativa sectorial. La concesión de
autorizaciones de este tipo, incluidas las relativas a edificaciones, deberá
tener en cuenta el impacto en el paisaje y la integración en el en-torno.
c) La modificación, mejora, restauración o
ampliación de las infraestructuras preexistentes requerirá de la autorización
expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio, con independencia de otras autorizaciones que sean necesarias en
virtud de la vigente normativa sectorial y, en su caso, del procedimiento de
evaluación ambiental al que deban someterse.
d) La localización y diseño de toda infraestructura
o equipamiento deberá plantear diversas alternativas sobre la base de un
estudio previo de la capacidad de acogida del territorio, de acuerdo con las
especificaciones y normativa recogidas en el PORN y presente PRUG. En dicho
estudio se considerarán, al menos, los siguientes aspectos:
1. Valores de conservación del territorio desde los
puntos de vista ecológico, productivo, paisajístico, patrimonial y
científico-cultural.
2. Usos
y aprovechamientos actuales del suelo.
3. Condiciones naturales y oportunidades del
territorio para la localización y funcionamiento de la infraestructura o
equipamiento en cuestión.
4. Impacto
potencial de la infraestructura según zonas.
e) Durante la realización de las obras de
infraestructura deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la
alteración de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el
proyecto incluirá las necesarias partidas presupuestarias para la corrección
del impacto producido, así como para su adecuación ecológica y paisajística.
Asimismo, se aprovecharán al máximo las edificaciones existentes, promoviendo
su restauración y primando la de aquellas que tengan valores
histórico-culturales.
f) Se garantizará que los proyectos y obras de
infraestructuras de transporte aseguren el drenaje de las cuencas vertientes de
forma suficiente para la evacuación de las avenidas, así como que los trazados
no alteren los regímenes hídricos.
g) Se evitará la creación de grandes desmontes y
terraplenes, favoreciendo otros sistemas de menor impacto como túneles y
viaductos. Asimismo, se procurará minimizar los impactos paisajísticos y
sonoros mediante el estudio de la viabilidad de túneles u obras en trinchera
allí donde sea posible.
h) Para la realización de cualquier obra, actividad
o uso que implique el empleo de agua y su restitución al medio, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio requerirá la adopción de
las medidas de depuración necesarias que minimicen posibles episodios de
contaminación.
i) La localización de instalaciones e infraestructuras
que por sus características puedan generar impacto visual importante, tales
como vertederos, tendidos eléctricos, repetidores de radiotelevisión o
telefonía y obras civiles, deberán tener en cuenta su repercusión paisajística.
Para la concesión de licencias o autorizaciones se valorará especialmente su
nivel de ocultación e impacto visual desde núcleos habitados, vías de
comunicación y lugares frecuentados por el público. En el caso de que ya exista
una instalación de sistemas de telecomunicación, las de nueva instalación
aprovecharán, siempre que sea posible, el espacio y/o infraestructuras
utilizadas por instalaciones anteriores.
j) Para mejorar el aislamiento de dichas
instalaciones e infraestructuras respecto de su entorno, desde el inicio de las
obras o actividades, siempre que ello sea posible, se dispondrán pantallas
vegetales a tal efecto. En cualquier caso, allí donde el impacto paisajístico
de la actuación sea muy alto o la fragilidad del medio alta, cualquier medida
de protección del paisaje deberá subordinarse a las directrices de conservación
del suelo, de la cubierta vegetal natural y de la flora y fauna silvestres.
k) Asimismo, para el desarrollo de las obras o
actividades autorizadas se procurará utilizar tonalidades acordes con su
entorno cromático en edificios, instalaciones y maquinaria. Finalizados los
trabajos se desmantelarán y retirarán todas las infraestructuras provisionales.
l) Las áreas de servicio de las carreteras,
entendiéndose por tales las dirigidas a facilitar la seguridad y comodidad de
sus usuarios, deberán situarse preferentemente fuera del Parque Regional,
debiendo contar con la preceptiva evaluación de impacto ambiental.
m) Queda prohibido en todo el Parque Regional,
excepto en las zonas F y G, el establecimiento de zonas de aparcamiento, con
excepción de las ligadas a áreas recreativas o motivadas por necesidades de
gestión, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
n) En la zona de dominio público de las carreteras
definida por la legislación vigente no podrán realizarse otras obras más que
las de acceso a la propia vía, aquellas precisas para completar su estructura,
señalización y medidas de seguridad y los carriles-bici que, en su caso, se
autoricen, así como las obras necesarias para la prestación de un servicio
público de interés general, previa autorización de la Consejería de Transportes e Infraestructuras y de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
o) En la zona de protección de las carreteras
definida por la legislación vigente no se podrán realizar obras de construcción
de nueva planta, sustitución de edificios preexistentes o reedificación, sin
autorización de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio. Tampoco podrán ubicarse instalaciones fijas de ninguna clase, ni
ejecutarse obras que supongan edificación por debajo del nivel de terreno, ni
instalarse líneas de alta tensión, carteles o cualquier otro medio de
publicidad.
p) Se instalarán pasos para la fauna terrestre en
todas aquellas obras o infraestructuras de carácter lineal, al objeto de evitar
posibles efectos barrera sobre dichas poblaciones.
q) Las obras e instalaciones en cauces naturales
deberán garantizar la movilidad de la fauna piscícola en ambos sentidos de la
corriente.
r) En el caso de infraestructuras de transporte de
energía eléctrica o de telefonía:
1. La instalación de tendidos aéreos eléctricos
estará sometida a la legislación vigente en materia de evaluación ambiental.
2. Siempre que la Declaración de Impacto Ambiental así lo determine y sea técnicamente viable, las líneas
eléctricas serán subterráneas, al objeto de atenuar la incidencia sobre la
fauna de las acometidas eléctricas que sea necesario disponer para el
desarrollo de actividades industriales, extractivas, agropecuarias o de
cualquier otra índole, especialmente en las proximidades de las zonas húmedas
y/o en las rutas de vuelo de las aves asociadas a ellas.
3. Toda nueva obra de infraestructura de transporte
de energía eléctrica deberá incorporar en su proyecto unidades de obra que
faciliten su adecuación paisajística, debidamente presupuestadas. Dichas
instalaciones, cuando sean de baja tensión, deberán localizarse preferentemente
siguiendo el trazado de las carreteras y caminos existentes.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos
anteriores, las líneas de transporte de energía eléctrica de alta tensión que
discurran por el interior del Parque Regional deberán incorporar dispositivos que
eviten la electrocución de las aves y atenerse, de manera general, a lo
dispuesto en el Decreto 40/1998, de 5 de marzo, por el que se establecen normas
técnicas en instalaciones eléctricas para la protección de la avifauna.
s) La solicitud de instalación de antenas remisoras
de telefonía móvil deberá acompañarse del correspondiente proyecto, que contará
con informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. En todo caso, los diferentes operadores alcanzarán los acuerdos
precisos para compartir las infraestructuras preexistentes que en el futuro
puedan construirse. Las nuevas instalaciones se ubicarán preferentemente en las
zonas E y estarán prohibidas en zonas A y B.
3.8. Régimen de uso para las actividades de gestión de
residuos y depuración de aguas
Con el objetivo de evitar y minimizar los
impactos producidos por las actividades de vertido de residuos y depuración de
aguas, se establece la siguiente normativa:
a) No se permite la nueva instalación de vertederos
y plantas de tratamiento y eliminación de residuos, ni la ampliación de los
existentes, salvo en los supuestos establecidos en la disposición adicional
octava de la Ley 6/1994, de Declaración de Parque Regional, y en las zonas E2 y
E3 del término municipal de Madrid y en el E3 de Pinto. Igualmente, podrán
construirse instalaciones que mejoren el tratamiento de residuos en la D2 de Pinto, en terrenos contiguos a la instalación ya existente, previa justificación de su
necesidad. Podrán ejercer su actividad en el territorio del Parque Regional los
vertederos, instalaciones asociadas y plantas de tratamiento y eliminación de
residuos que estén debidamente autorizadas, debiendo adaptar en todo caso su
funcionamiento, usos y labores para limitar cualquier tipo de emisión y
afecciones negativas a la atmósfera, sea cual sea su naturaleza, de acuerdo con
la legislación vigente en la materia. A los efectos del presente PRUG se
considerará residuos los definidos en el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.
b) Todo depósito o vertedero de residuos que no
haya sido previamente autorizado será clausurado por el órgano competente en la
materia, debiéndose obligar al responsable a la eliminación de lo depositado y
a la restauración de la zona o, en su caso, realizándolo la Administración a su costa.
c) Las actividades de gestión de residuos que se
lleven a cabo en el interior del Parque se realizarán conforme a la legislación
sectorial aplicable, y específicamente se tendrán en cuenta los criterios
técnicos mínimos que para su diseño, construcción, explotación, clausura y
mantenimiento establece el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el
que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y sus
normas de desarrollo.
d) El titular de la gestión del vertedero vendrá
obligado a adoptar las medidas pertinentes para evitar la dispersión de
plásticos u otros elementos susceptibles de ser dispersados por el viento fuera
de las instalaciones, así como para proceder a su recogida en el caso de que se
produzca tal dispersión.
e) El titular de la gestión del vertedero vendrá
obligado a adoptar las medidas pertinentes para evitar la propagación de
cualquier incendio que pudiera producirse en su interior a las zonas limítrofes
con la instalación. A tal fin, deberá disponerse de un plan de emergencias por
incendios y de un protocolo de actuación específico, así como de medios
adecuados para el pronto ataque y extinción.
f) La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos
competentes, podrá instar a la adopción de medidas correctoras en la
explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales existentes
en el Parque Regional, al objeto de asegurar la conservación de los recursos
naturales.
h) Las estaciones de tratamiento de aguas
residuales deberán obtener muestras representativas y realizar los análisis
químicos correspondientes de las aguas residuales que lleguen y del efluente
tratado saliente.
i) Los lodos procedentes del tratamiento de las
aguas residuales deberán someterse a análisis químicos en los que se prestará
especial atención a la presencia de metales pesados. Dichos análisis se
realizarán en número y periodicidad acordes con la capacidad de producción de
la depuradora, debiendo informarse de los resultados de los citados análisis a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
j) En las estaciones de tratamiento de aguas
residuales que actualmente se encuentren en funcionamiento, siempre que exista
disponibilidad de terreno, para ello se deberá implantar una barrera arbórea
perimetral de, al menos, 25 metros de anchura con el fin de mitigar el impacto
paisajístico causado. Este requisito será obligatorio sin excepción en el caso
de estaciones de tratamiento de aguas residuales de nueva planta.
3.9. Régimen de uso para las actividades urbanísticas
Con el objetivo de orientar el desarrollo
armónico de los núcleos urbanos, en compatibilidad con la conservación de los
valores naturales de las distintas zonas del Parque, se establece la siguiente
normativa para la regulación urbanística:
a) Con carácter general se estará a lo dispuesto en
la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
b) Todos los terrenos del Parque Regional, a
excepción de los incluidos en las zonas F y G, se considerarán, a efectos
urbanísticos, como Suelo No Urbanizable de Protección. Los terrenos incluidos
en las zonas F y G tendrán la clasificación de suelo que en su caso establezca
el Planeamiento Urbanístico correspondiente.
c) Todos los humedales catalogados y sus zonas
periféricas de protección de 50 metros que se encuentren situados en zonas F se
considerarán igualmente como Suelo No Urbanizable de Protección, de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y
Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid.
d) El planeamiento urbanístico que ordene los
ámbitos de las zonas G deberá recoger los usos indicados para los ámbitos de
las citadas zonas que se establecen en la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de modificación de la Ley 6/1994, de 28 de junio, de Creación del Parque Regional.
e) En todo caso, todo planeamiento urbanístico que
afecte a terrenos incluidos en el Parque Regional deberá ser informado por la Junta Rectora del Parque Regional con carácter previo a su aprobación.
f) En los terrenos clasificados a efectos
urbanísticos como Suelo No Urbanizable de Protección se prohíben las nuevas
construcciones, edificaciones o instalaciones que no estén relacionadas con los
usos y actividades consideradas como compatibles con el tipo de zonificación
del Parque Regional asignado al entorno en que se ubiquen, sin perjuicio de lo
dispuesto en la normativa particular de este PRUG.
g) Con independencia de las características físicas
y topográficas de los terrenos, el planeamiento urbanístico tendrá en cuenta
las cualidades agronómicas del suelo para el uso agrícola, como factor
limitativo de la urbanización.
h) Sin perjuicio de lo estipulado en la normativa
reguladora del suelo, los propietarios de terrenos clasificados como Suelo No
Urbanizable de Protección podrán desarrollar en ellos usos que no sean
contrarios a las disposiciones del PORN y presente PRUG, tanto en relación a
las directrices generales como a las normas particulares de cada zona del
Parque Regional, siempre con autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
i) Se prestará especial atención a la integración
de las construcciones en el medio, sobre todo en materia de estilo
arquitectónico y materiales empleados. Para ello, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio procederá a la elaboración
de un catálogo de tipologías y materiales de construcción en el Parque
Regional, que podrá ser utilizado con carácter orientativo por los
Ayuntamientos de su ámbito.
j) Las Administraciones competentes garantizarán
el estricto cumplimiento de la legalidad urbanística en el ámbito de aplicación
del PRUG.
3.10. Régimen de uso público, ocio, deporte al aire
libre o esparcimiento
Con los objetivos de regular el uso público,
ocio, deporte al aire libre o esparcimiento en el Parque Regional y fomentar el
conocimiento de sus recursos naturales, evitando una disminución de la calidad
ambiental y asegurando la conservación de sus valores, se establece la
siguiente normativa:
a) A los efectos normativos del Parque y del
presente PRUG se entiende como uso público el conjunto de actividades y
prácticas, apoyadas, en su caso, por los correspondientes programas, servicios,
infraestructuras y equipamientos, que tienen la finalidad de acercar a los
visitantes del Parque Regional a sus valores naturales, culturales e históricos
de una forma ordenada, segura y que garantice la conservación, difusión,
comprensión y aprecio de tales valores a través del ocio, el deporte al aire
libre, el esparcimiento o la cultura, la información, la educación y la
interpretación del patrimonio natural, cultural e histórico del Parque.
b) Las actividades de uso público en el Parque
Regional se supeditarán, en todo caso, a la conservación de los valores del
espacio. A los efectos de interpretación de los términos relacionados con este
apartado, se entenderán de acuerdo a las definiciones recogidas en el Anexo 6.5
del presente PRUG.
c) Con carácter general, en todo el ámbito del
Parque Regional se tenderá a limitar aquellas actividades recreativas,
deportivas y de ocio que impliquen alteraciones graves del entorno y/o de los
ecosistemas que lo conforman, bien sea por transformación irreversible del
medio, por degradación, por erosión, por contaminación, por generar suciedad,
por hacer precisas instalaciones que no guarden la debida armonía con el
entorno, por masificación de las visitas o por un uso desproporcionado o
consuntivo de determinados recursos.
d) En concreto, cualquier actividad relacionada con
el uso público en el Parque Regional deberá prever y evitar o minimizar
posibles afecciones a la flora y a la fauna, especialmente cuando se trate de
especies comprendidas en el apartado 2.4.b) del presente PRUG o de sus áreas de
presencia o, en general, de medios que alberguen hábitats prioritarios
establecidos como tales en la Directiva 92/43/CEE y modificaciones.
e) El establecimiento de equipamientos e
instalaciones de uso público, ocio, deporte al aire libre o esparcimiento
deberá ser autorizado por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, que valorará la oportunidad de dicha autorización bajo
criterios de preservación del medio y conservación de sus hábitats.
f) Sin perjuicio de lo que en materia de
ubicaciones concretas se precisa en el párrafo s) de este apartado, las áreas
sometidas a actividades de uso público más intensivo se situarán en las zonas
menos frágiles, entendiéndose por uso intensivo aquel que, aun siendo en
principio compatible con los objetivos del Parque Regional, pudiera vulnerar la
conservación del medio natural a partir de niveles de intensidad o
frecuentación que superen la capacidad de acogida recreativa del área, ya sea
ecológica o de los servicios.
g) No se permitirá ninguna actividad de uso público
intensivo y no regulado sin autorización de la Consejería competente en la gestión del Parque en los terrenos incluidos en las Zonas
Ecológicas Sensibles, en los humedales recogidos en el apartado 6.3 del
presente PRUG o que contengan hábitats prioritarios según la Directiva 92/43/CEE y sus modificaciones, tanto si se trata de una actividad temporal como
permanente.
h) Las actividades de uso público recreativas, de
ocio, culturales y de educación ambiental a desarrollar en los ecosistemas
leníticos actuales o futuros incluidos en el territorio del Parque Regional
precisarán autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, que evitará en general su uso deportivo. Dichas
autorizaciones se la otorgarán en función de su valoración ambiental, sin
perjuicio de las competencias municipales en materia de actividades recreativas
en espacios abiertos que establece la legislación vigente. A tal fin, adquirirá
especial significación la valoración de los procesos biológicos asociados a la
fauna, en particular durante épocas de cría, reproducción o invernada.
i) El desarrollo de toda actividad de uso público
se producirá en forma respetuosa con los derechos de propiedad y con las
actividades y costumbres de las poblaciones locales.
j) Cualquier actividad de uso público, ocio,
deporte al aire libre o esparcimiento a desarrollar en el territorio del Parque
Regional precisará de la autorización previa de los titulares de los terrenos
en los que se pretenda realizar.
k) La acampada libre está prohibida en todo el ámbito
del Parque Regional.
l) En todo caso, las autorizaciones para el uso
del fuego se atendrán a lo establecido en la normativa sectorial vigente.
m) Con carácter general, la circulación de vehículos
motorizados se realizará exclusivamente por las carreteras, caminos públicos y
pistas forestales autorizadas. Se exceptúa de la prohibición anterior la
circulación, en fincas particulares, de los propietarios de estas, de las
personas que sean titulares de servidumbres de paso legalmente establecidas y
de aquellas otras que, por razones de servicio, trabajo u otras, sean
autorizadas para ello por los propietarios. Del mismo modo se exceptúa de la
referida prohibición la circulación por motivos de servicio o gestión públicos.
n) Se permite el cicloturismo por las vías y
carriles debidamente autorizados.
ñ) Queda prohibida la instalación de nuevas áreas
de acampada permanentes o "campings".
o) Queda prohibida la instalación de nuevos campos
de tiro o para la práctica del "paint-ball".
p) La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio podrá autorizar la práctica del piragüismo u otros deportes
de remo en los cursos fluviales que cruzan este espacio, sin perjuicio de las
competencias del resto de las Administraciones Públicas en esta materia.
q) Las competiciones deportivas al aire libre que
no requieran vehículos a motor y la realización de actividades ecuestres en el
Parque Regional deberán contar con autorización previa de la Administración del Parque, sin perjuicio de las competencias municipales en materia de
actividades recreativas en espacios abiertos que establece la legislación
vigente. Las instalaciones que puedan precisar las segundas deberán ajustarse a
lo que con carácter general se establece en el párrafo s) de este apartado.
Quedan prohibidas las competiciones deportivas con vehículos a motor.
r) Se procurará que las nuevas infraestructuras de
uso público no precisen instalaciones fijas ni permanentes. Cuando fueran
necesarias, se procurará su integración en el paisaje. Dichas infraestructuras
o instalaciones deberán en cualquier caso cumplir la normativa urbanística
regional y municipal que resulte de aplicación.
s) Con carácter previo a la autorización de
aquellas actividades de uso público o deportivo que precisen instalaciones o
infraestructuras de cualquier tipo en su funcionamiento se procederá a la
evaluación prescrita en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo y la Ley 42/2007, en relación con las posibles repercusiones
de este tipo de instalaciones sobre los hábitats de las especies presentes en la ZEPA "Cortados y cantiles de los ríos Jarama y
Henares" y en el LIC " Vegas, cuestas y páramos del Sureste", así como sobre otros hábitats recogidos en
los Anexos de la citada Directiva. Con independencia de los resultados de dicha
evaluación, toda nueva instalación de este tipo deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1. Solo podrán ubicarse en terrenos de las zonas D,
E.2, E.3 y F que limiten con el exterior del Parque Regional, de tal forma que
al menos una décima parte del perímetro total de la superficie utilizada por la
actividad constituya límite exterior de este espacio natural protegido. Quedan
excluidos de la posibilidad de albergar este tipo de instalaciones los recintos
D.2 de los términos municipales de San Fernando de Henares, San Martín de la Vega y de Pinto, y E.2 de este último término municipal.
2. Para su emplazamiento se buscarán zonas
degradadas por actividades de cualquier naturaleza, de tal forma que su
instalación represente una mejora ambiental respecto de la situación anterior.
3. Se ubicarán sobre terrenos principalmente
llanos, abstracción hecha de las áreas en las que por cualquier motivo se hayan
producido movimientos de tierras no restituidos, evitando zonas de pendiente o
con orografías quebradas.
4. La
superficie total afectada por cada proyecto no superará las 70 hectáreas.
5. En el caso de que la actividad proyectada lleve
aparejado algún tipo de transformación de la cubierta vegetal o su sustitución
por otra, dichas modificaciones no podrán afectar a ningún hábitat incluido en
los Anexos de la Directiva 92/43/CEE, directa ni indirectamente, como tampoco a
humedales catalogados ni a especies vegetales incluidas en cualquiera de los
catálogos de protección vigentes.
6. Las construcciones y edificaciones de carácter
social, administrativo, de gestión, de mantenimiento o de servicios, cuyo
diseño y materiales tenderá a minimizar el impacto visual producido en el
paisaje, se situarán preferiblemente fuera del Parque Regional o harán uso de
edificaciones o instalaciones ya existentes en los núcleos urbanos o en los
terrenos urbanizables del Parque.
En
caso de que dichas construcciones se realicen en terreno del Parque se tratarán
de construcciones e infraestructuras con elevación máxima de un piso y cuya
superficie útil no supere el 0,5 por 100 de la superficie total afectada por el
proyecto a la que hace alusión el punto 4. En ningún caso se podrán realizar
construcciones y edificaciones propias de este apartado si la superficie total
afectada por el proyecto no supera las 20 hectáreas.
7. El movimiento de tierras se limitará al mínimo
imprescindible, respetando la topografía inicial siempre que sea posible.
8. Para la configuración de cubiertas vegetales de
cualquier clase se utilizarán preferiblemente táxones autóctonos.
9. Cuando las cubiertas vegetales precisen de
riego, deberán utilizar exclusivamente agua reciclada o depurada para la
totalidad de sus necesidades, debiendo acreditar este extremo en la
documentación técnica correspondiente. No podrán utilizarse para este propósito
aguas subterráneas ni procedentes de los cursos de agua superficiales o
acequias que surcan el Parque Regional.
10. Si fuera precisa fertilización, se utilizarán
abonos de liberación lenta y productos fitosanitarios de baja o muy baja
toxicidad, que deberán acreditarse en el proyecto.
11. Conservarán la máxima superficie posible de
vegetación natural, a la que someterán a tratamientos de mejora que deberán ser
aprobados por la Administración del Parque Regional.
Estos
requisitos no serán de aplicación en el caso de las instalaciones de este tipo
previamente autorizadas a la entrada en vigor del presente PRUG, que se regirán
por el condicionado que se haya establecido en su día.
t) Los equipamientos de uso público situados en el
interior del Parque que no estén directamente vinculados a su gestión
administrativa deberán asumir los objetivos del Parque Regional en materia de
conservación, información y educación ambiental.
u) Los equipamientos de uso público deberán cumplir
criterios de buenas prácticas de gestión ambiental, sobre todo en materia de
gestión de residuos y de ahorro de energía y agua. Los titulares de áreas de
uso público que no estén directamente gestionadas por la Administración del Parque deberán establecer los mecanismos precisos para garantizar la
adecuada limpieza de dichas áreas.
v) No se permitirá ningún tipo de establecimiento
de venta ambulante que no disponga de la previa autorización de la Administración del Parque, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial y
municipal sobre la materia.
3.11. Régimen de uso para las actividades de
investigación
El estudio de los aspectos funcionales de los
sistemas naturales es fundamental para la resolución de los distintos problemas
que se presentan en los procesos degradativos a que se ven sometidos dichos
sistemas. En consecuencia, la investigación puede proporcionar las pautas
básicas para articular unas mejores y más eficientes líneas de conservación y
gestión del Parque Regional, basadas en los conocimientos científicos
obtenidos. A tal fin, los particulares o instituciones podrán promover
proyectos de investigación sobre materias relacionadas con el medio natural,
que se someterán a la normativa específica siguiente:
a) Se presentará un proyecto previo en el que se
hará constar la finalidad, objetivos, métodos y plan de trabajo de cada
proyecto, así como el programa de financiación, la composición y experiencia
del equipo de trabajo y los lugares donde se realizará.
b) La autorización de la actividad de investigación
propuesta será otorgada por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. Tal autorización implicará el cumplimiento de las
condiciones establecidas en la misma, así como la obligatoriedad de remitir a la Administración del Parque Regional una copia de los trabajos realizados y, en su caso, de las
publicaciones a las que diesen lugar. En todo caso, la finalización del trabajo
de investigación deberá comunicarse también a la Administración del Parque.
c) La Administración del Parque podrá solicitar información sobre los resultados parciales que se vayan obteniendo. En cualquier caso,
deberá presentarse un informe anual sobre el desarrollo de la actividad cuando
esta tenga una duración superior a un año.
d) La difusión de los resultados de las actividades
de investigación autorizadas que se refieran a especies catalogadas requerirá
de autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. De la misma forma, la difusión de los resultados de las
actividades de investigación autorizadas que se refieran a yacimientos
arqueológicos o paleontológicos requerirá de autorización expresa de la Consejería de Cultura y Turismo.
e) La Administración del Parque Regional podrá conceder autorizaciones para transitar fuera de los caminos o para visitar áreas
restringidas o zonas de máxima protección a personas u organismos científicos
que, estando interesados en realizar estudios en el Parque, hayan presentado
previamente un programa de visita. En las autorizaciones, que podrán ser
individuales o colectivas, se especificarán las zonas de tránsito y bajo qué
condiciones pueden ser visitadas. Las actividades de investigación serán
supervisadas por los servicios técnicos del Parque, que velarán por el
cumplimiento de la normativa de protección.
f) Las autorizaciones de investigación podrán ser
anuladas por la Administración del Parque Regional si se incumpliera la
normativa aplicable o las condiciones establecidas en ellas.
3.12. Actividades militares
a) Se mantendrán las instalaciones, usos y
actividades militares existentes en el ámbito del Parque Regional, de acuerdo
con lo estipulado en la disposición adicional séptima de la Ley 6/1994, de Declaración del Parque Regional, y sin perjuicio de lo estipulado en el
apartado 4.2.5.f) del presente PRUG.
b) Previo informe de la Junta Rectora, la Comunidad de Madrid podrá proponer los convenios que fueren
necesarios con la Administración General del Estado para la regulación, en su caso, del régimen de usos y actividades militares.
c) La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio podrá establecer acuerdos con la Administración General del Estado al objeto de que aquellas instalaciones o terrenos
propiedad de la última que se encuentren en desuso o hayan sido abandonados
puedan pasar a propiedad de la Comunidad de Madrid para ser destinados a usos
permitidos en función de las zonas donde se ubiquen. De acuerdo con el apartado
11.12.1.c) del PORN, dichas instalaciones o terrenos podrán asimismo pasar a
propiedad municipal.
4. Normativa y regulación de usos en relación a la
zonificación
4.1. Zonificación del territorio
La zonificación del Parque Regional constituye
la proyección espacial de los objetivos y estrategias definidas para el ámbito
del espacio protegido. Básicamente se orienta a:
a) Garantizar para cada área del territorio la
conservación de sus valores ecológicos, paisajísticos, productivos y
científico-culturales.
b) Mejorar, recuperar y rehabilitar los elementos y
procesos del medio que se encuentren degradados.
c) Establecer criterios orientadores para la puesta
en valor de aquellos recursos insuficientemente aprovechados.
A tal fin, conforme a la zonificación
establecida en la Ley 6/1994, de 28 de junio, por la que se declara el Parque
Regional, modificada por la Ley 7/2003, de 20 de marzo, y en el PORN del
Parque, reflejada en el Anexo cartográfico del presente PRUG, se establecen las
zonas y subzonas que se describen en los apartados 4.1.1 a 4.1.8.
De la misma forma, de acuerdo con lo
establecido en el apartado 8.7 del Decreto 27/1999, de 11 de febrero, por el
que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del presente
Parque Regional, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio iniciará los trabajos precisos para una exacta definición de sus
zonas y áreas diferenciadas en una cartografía a escala 1:5.000, llevando a
término para ello, si fuera preciso, los correspondientes deslindes. Cuando los
tramos que se juzgue necesario deslindar coincidan con límites de término
municipal, la delimitación precisa de dichos linderos deberá esperar a la
ejecución de los correspondientes deslindes por los organismos competentes.
4.1.1. Zonas A: De reserva integral.
Constituyen zonas de reserva integral
aquellas que incluyen ecosistemas, comunidades o elementos que por su rareza,
importancia o vulnerabilidad merecen una especial protección.
En función de sus valores naturales se diferencian dos
subzonas:
A.1) En estas áreas se incluyen los cantiles y
cortados de Rivas y La Marañosa y las lagunas de Las Arriadas y El Porcal
Norte, atendiendo a los valores antes mencionados, con especial significación
de los relativos a la fauna.
A.2) En estas áreas se incluyen las masas de
repoblación de pino carrasco (Pinus halepensis M.) situadas junto a los
cortados de La Marañosa.
4.1.2. Zonas B: De reserva natural.
Constituyen zonas de reserva natural
aquellas que han sido poco modificadas o en las que la explotación actual de
los recursos naturales ha potenciado la existencia y desarrollo de formaciones,
comunidades o elementos naturales que merecen ser objeto de protección,
mantenimiento, restauración y mejora.
En atención a los diferentes valores naturales
presentes se diferencian dos subzonas:
B.1) En esta área se han incluido las márgenes de
los ríos Jarama, Henares, Manzanares y Tajuña y las lagunas y humedales más
próximos a estos. Además, forman parte de la misma la franja de los cortados de
Vallequillas, en los cuales se desarrollan formaciones de coscojar, matorral
calizo y matorral gipsícola, las zonas de olivar y cereales de Pinto, donde se
asientan poblaciones de avutarda, así como otros enclaves de interés en razón
de constituir hábitat de especies de gran valor o de su relevancia paisajística
local.
B.2) Esta área comprende los enclaves de repoblación
de Casa Gózquez, La Marañosa y Casa Eulogio, así como los encinares y
coscojares comprendidos entre el Pingarrón, el Vedadillo y el Carrascal de
Arganda.
4.1.3. Zonas C: Degradadas a regenerar.
Se incluyen en este grupo diversas áreas
que han sido utilizadas de forma intensiva, sufriendo grave deterioro en sus
valores naturales, pero que presentan todavía una marcada vocación natural en
razón de los valores que aún albergan, de su potencialidad de regeneración y de
su cercanía, en algunos casos, a zonas de reserva integral o reserva natural.
Precisan por ello de un importante esfuerzo restaurador, gracias al cual
podrían recuperar en un determinado lapso de tiempo todo su valor.
En función de sus diferentes valores y
características se han distinguido dos subzonas:
C.1) Esta área incluye los matorrales gipsícolas de
Ciempozuelos y Rivas-Vaciamadrid y los coscojares de San Martín de la Vega.
C.2) Se incluyen en esta área algunas zonas de
matorral calizo y gipsícola, así como retamares, etapas seriales que pueden
evolucionar hacia otras más maduras de encinares, coscojares y quejigares.
4.1.4. Zonas D: De explotación ordenada de
los recursos naturales.
Incluyen áreas en las que las actividades
principales están relacionadas con la explotación agropecuaria y los recursos
hídricos, mineros y forestales.
En función de sus características se
diferencian tres subzonas:
D.1) Se incluyen en esta área los pinares de El
Portachuelo, Gózquez y algunas manchas situadas al sur del Carrascal de
Arganda.
D.2) Esta área está formada por terrenos cuyos
suelos presentan mayor capacidad para usos agrícolas. Se ubican en proximidad a
los ríos principales y en los páramos. Incluye también algunas superficies de
olivar, así como enclaves de uso ganadero y forestal.
D.3) Esta área está constituida por terrenos de
inferior calidad ecológica que los incluidos en la D.2, por concentrarse en ella un elevado número de actividades extractivas, localizándose en
la margen derecha del río Jarama, por debajo de la unión de los ríos Manzanares
y Jarama.
4.1.5. Zonas E: Con destino agrario,
forestal, recreativo, educacional y/o equipamientos ambientales y/o usos especiales.
Se integran en estas zonas una serie de
áreas de bajo valor ambiental general, en las que pueden existir ocasionalmente
algunos lugares de interés, pero que se encuentran sometidas a una alta
incidencia de impactos negativos. Presentan potencialidad para albergar
infraestructuras agrarias, equipamientos ambientales y/o especiales, o para el
desarrollo de fines recreativos, de ocio, deportivos, educativos y culturales.
También pueden ser destinadas al desarrollo de la cubierta vegetal.
En función de sus características y estado
de conservación, se diferencian tres subzonas:
E.1) Se integran en estas áreas las zonas próximas a
la confluencia del río Jarama con el Henares (área recreativa de las islillas)
y las lagunas de Velilla, así como algunos enclaves de retamar y matorral
calizo y yesífero ubicados en las proximidades a Valdemingómez, junto con otros
localizados en los altos de Valdecorzas.
E.2) Esta área está constituida por terrenos de
menor valor ambiental que los comprendidos en la zona E.1. Incluye enclaves de
regadío próximos al río Henares, en el término municipal de San Fernando; los
espacios limítrofes con las instalaciones del complejo de Valdemingómez; una
franja perimetral del Parque en el término municipal de Getafe, con cultivos de
secano; algunas superficies de lámina de agua derivadas de antiguas
explotaciones combinadas con extracciones de áridos todavía en funcionamiento,
dentro del término municipal de Arganda hasta el límite con el de San Martín de
la Vega. Asimismo, se incluye una parte de los montes concejiles y la zona de
Valdeoliva, caracterizados por sus suelos yesíferos y/o calizos.
E.3) Esta área incluye infraestructuras e
instalaciones tales como los vertederos de Valdemingómez y Pinto y la fábrica
nacional de productos químicos de La Marañosa.
4.1.6. Zona F: Periférica de protección.
Incluye una franja de terreno que se
extiende al Este del término municipal de Velilla de San Antonio y al Oeste del
núcleo urbano de Mejorada del Campo, hasta los límites territoriales definidos
por la Ley 6/1994, de Declaración del Parque Regional, modificada por la Ley 7/2003, dentro del conjunto geomorfológico conocido como "terrazas
del río Jarama". Las características
ambientales de esta zona están condicionadas por las explotaciones mineras
causantes de su notable alteración.
4.1.7. Zona G: A Ordenar por el
Planeamiento Urbanístico.
Los ámbitos que integran las zonas a
ordenar por el Planeamiento Urbanístico son los que a continuación se enumeran,
apareciendo reflejados como tales en el Anexo cartográfico del presente PRUG:
a) En
el término municipal de San Fernando de Henares:
-
Ámbito del polideportivo municipal y entorno próximo.
b) En
el término municipal de Arganda del Rey:
-
Ámbito de la barriada del Puente de Arganda.
-
Ámbito de Coto Cisneros y Granja Avícola.
-
Ámbitos del instituto, residencia de ancianos y entorno próximo.
c) En
los términos municipales de Ciempozuelos y Valdemoro:
-
Ámbito del Sector "S7".
d) En
el término municipal de San Martín de la Vega:
-
Ámbito del casco urbano en la Zona Norte y entorno próximo.
-
Ámbito del casco urbano en la Zona Sur y entorno pró-ximo.
-
Ámbitos de las urbanizaciones "Vallequillas", Norte y Sur.
-
Ámbito de la urbanización "Vega del
Pingarrón".
e) En
el término municipal de Getafe:
-
Ámbito del núcleo urbano de Perales del Río.
f) En
el término municipal de Rivas-Vaciamadrid:
-
Ámbito de El Negralejo.
-
Ámbito de 3M.
-
Ámbito de Campocarne.
4.1.8. Zonas ecológicas sensibles. A los
efectos del presente PRUG, sin perjuicio de la zonificación definida en los
apartados 4.1.1 a 4.1.7 y con el fin de garantizar la conservación y
mantenimiento de determinados territorios del Parque que destacan por la
presencia de fauna singular y protegida, se declaran las siguientes Zonas
Ecológicas Sensibles:
A)
Humedales:
A.1)
Humedales o complejos de humedales catalogados:
1.
Lagunas de Cerro Gordo.
2.
Lagunas de la Presa del río Henares.
3.
Lagunas de Sotillo y Picón de los Conejos.
4.
Lagunas de Velilla.
5.
Lagunas de las Madres.
6.
Lagunas de Ciempozuelos.
7.
Laguna de Soto de las Cuevas.
8.
Laguna de Soto de las Juntas.
9.
Laguna del Campillo.
A.2)
Otros humedales de muy alto valor ambiental:
1.
Laguna de la gravera de Rivas-La Yesera.
2.
Lagunas del Porcal.
3.
Lagunas de Soto Pajares 6 y 9.
4.
Arroyo de Las Salinas de Espartinas.
5.
Carrizal-Saladar del Manantial de Calamuecos.
B)
Zonas terrestres y de transición:
- Cortados y cantiles de Rivas, San Martín de la Vega y Titulcia incluidos en zonas A.1 o B.1.
- Riberas
en general y sotos ubicados en zonas A.1 o B.1.
- Cantiles de la margen izquierda del río Henares
ubicados en zonas B.1, en Mejorada del Campo.
- Suelos comprendidos entre los cortados de La Marañosa y Coberteras y río Jarama.
4.2. Normativa y regulación de usos relativa a la
zonificación
Con sujeción a la normativa general de
protección y a la regulación sectorial a que se ha hecho referencia en los
capítulos 2 y 3 del presente PRUG, se establece la siguiente normativa y
regulación de usos específicos de cada zona.
Teniendo en cuenta que la riqueza natural
disminuye conforme se avanza en el abecedario que denomina las zonas, en forma
general se establece que los usos permitidos en la letra posterior acumula los
permitidos en la previa (así los usos previstos para la zona C incluyen los
propios de la zona B). Caso especial son las Zonas Ecológicas Sensibles que se
describen en el punto 4.1.8 y presentan una ordenación de usos propia prevista
en 4.2.8.
4.2.1. Zonas A: De reserva integral.
a) De manera general, dados los objetivos de
protección estricta que motivan su catalogación, en las zonas de reserva
integral no se autorizará ningún uso o actividad que no esté directamente
orientada a la conservación del equilibrio natural o a la mejora de las
condiciones para favorecer la progresión ecológica, a excepción de los usos
autorizables establecidos como tales dentro del presente apartado. En concreto,
queda prohibida la edificación o construcción de cualquier clase, ya sea
temporal o permanente.
b) Los cotos de caza que cuenten en la actualidad
con terrenos comprendidos en zonas A.1 y A.2 podrán computarlos a efectos
superficiales pero, obligatoriamente, deberán destinar estas áreas a zonas de
reserva cinegética permanente, quedando prohibida la práctica de la caza en
ellas. A tales efectos se entiende como zona de reserva cinegética toda aquella
superficie incluida dentro del perímetro de cualquier terreno cinegético en la
cual, por tratarse de áreas destinadas a servir como zonas de refugio y cría de
las especies cinegéticas, queda prohibida la práctica de la caza. Si,
excepcionalmente, por motivos de investigación, control de poblaciones,
evitación de daños o gestión, fuera precisa la práctica de la caza en estas
zonas, esta podría autorizarse por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. Para ello, los titulares de los cotos deberán solicitarlo
expresamente, acompañando una memoria justificativa de tal necesidad firmada
por un técnico competente.
c) No se permitirá ningún tipo de actividad minera.
Tampoco se permitirá la ubicación de instalaciones de tratamiento o lavado de
minerales, ni de depuración de lodos. De igual modo, dada la imposibilidad
legal de transformar los resultados positivos en concesiones de explotación, no
se otorgará ningún tipo de permiso de explotación o investigación que afecte a
estas zonas.
4.2.1.1. Zonas A.1:
a) Podrán autorizarse en ellas las actuaciones
educativas, culturales o de investigación científica que no supongan un uso
intensivo de las áreas ni riesgos para la conservación de los ecosistemas, ni
precisen de instalaciones fijas o permanentes y, en general, cualquier otra
actuación necesaria para garantizar la conservación o equilibrio de estas
zonas.
b) Podrá autorizarse asimismo cualquier otro uso o
actividad que derive de necesidades imperiosas de gestión o que sea declarada
de interés general del Estado por el Gobierno de la Nación.
c) El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá
autorizar en esta zona la ejecución de obras de infraestructura de utilidad
pública o interés social, dando cuenta de ello a la Comisión de Medio Ambiente de la Asamblea de Madrid.
4.2.1.2.
Zonas A.2:
a) Serán autorizables los usos y actividades
contempladas para las zonas A1, en las mismas condiciones.
b) Podrán igualmente autorizarse aquellas
actuaciones necesarias para garantizar la conservación o equilibrio de la zona,
así como los usos necesarios para conservar y regenerar el suelo.
c) Podrán autorizarse las actividades forestales,
agrícolas y ganaderas que contribuyan de forma fehaciente y eficaz al
mantenimiento y mejora de los valores naturales actuales.
d) Serán de aplicación las disposiciones
adicionales quinta y sexta de la Ley 6/1994, declarativa del Parque Regional.
4.2.2. Zonas B: De reserva natural.
a) No está permitida la práctica de deportes que
exijan infraestructuras o utilicen medios mecánicos y/o automotrices.
b) No se permitirá ningún tipo de actividad minera.
Tampoco se permitirá la ubicación de instalaciones de tratamiento o lavado de
minerales, ni de depuración de lodos. De igual modo, dada la imposibilidad
legal de transformar los resultados positivos en concesiones de explotación, no
se otorgará ningún tipo de permiso de exploración o investigación que afecte a
estas zonas.
c) Está prohibido el desarrollo de edificaciones o
construcciones de todo tipo, ya sean de carácter temporal o permanente, a
excepción de las obras de conservación, mejora o control que sean necesarias
por motivos de gestión del Parque, de depuración de las aguas que vierten a sus
cauces, o a las que se refiere el apartado 4.2.2.f) del presente PRUG y las
disposiciones adicionales de la Ley 6/1994, de Declaración del Parque Regional.
d) Con la aprobación del PRUG y la entrada en vigor
del Plan de Ordenación Cinegética del Parque Regional, los correspondientes
Planes de Aprovechamiento Cinegético deberán adaptarse, en su caso, a su
contenido en el plazo máximo de seis meses, siendo suscritos por técnico
competente. Si, transcurrido dicho plazo de tiempo, no se hubiera procedido a
la modificación requerida, la actividad cinegética del coto en dichas zonas B,
en el supuesto de que pudiera desarrollarse en virtud de las determinaciones
del Plan de Ordenación Cinegética del Parque Regional, quedará suspendida, salvo
por lo que se refiere a aquellas autorizaciones puntuales que pudieran
otorgarse por razones de control poblacional o para evitar daños de cualquier
clase a las personas o sobre los intereses económicos legítimos existentes en
la zona.
e) En cualquier caso, los Planes de Aprovechamiento
Cinegético que, de acuerdo con lo que se indica en el párrafo anterior, se
redacten o revisen para posibles cotos ubicados en estas zonas deberán incidir
muy especialmente en las materias relacionadas con la conservación y la gestión
de los espacios afectados.
f) De la misma forma, en estas zonas de reserva
natural solo podrán establecerse nuevos cotos de caza o modificarse los
preexistentes si así lo determinara el Plan de Ordenación Cinegética del
Parque.
g) Se permitirán solo los usos y actividades de
carácter productivo agrícola, ganadero o forestal que contribuyan de forma
eficaz al mantenimiento y mejora de los valores actuales, evitándose nuevas
prácticas agrarias que impidan la consecución de los objetivos de protección,
mantenimiento, restauración o mejora de estas zonas. Del mismo modo, se
permitirán los usos destinados a la conservación y regeneración del suelo.
h) Podrán desarrollarse aquellas actividades
educativas, culturales o de esparcimiento, con las instalaciones y
construcciones que precisen, que no impliquen un uso intensivo de las áreas ni
perjudiquen al suelo o a la calidad de las aguas y cuenten con autorización
expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio, siempre y cuando su fin sea la conservación o mejora de la
diversidad de razas y especies animales o vegetales, o de los valores
naturales.
i) Serán de aplicación las disposiciones
adicionales quinta y sexta de la Ley 6/1994, Declarativa del Parque Regional.
4.2.3. Zonas C: Degradadas a regenerar.
a) No se permite la construcción de nueva planta de
edificaciones o estructuras de cualquier tipo, a excepción de las
infraestructuras necesarias para la gestión del Parque. Se exceptúan de este
apartado las obras de conservación o mejora de aquellas edificaciones
relacionadas con los aprovechamientos agropecuarios y forestales existentes que
contribuyan de forma eficaz al mantenimiento, mejora y control de los valores
actuales, así como las actuaciones e infraestructuras a las que se refieren las
disposiciones adicionales quinta y sexta de la Ley 6/1994.
b) No se permitirá ningún tipo de actividad minera
de nueva instalación, ni se otorgará ningún tipo de permiso de exploración o
investigación minera, dada la imposibilidad legal de transformar sus resultados
positivos en concesiones y autorizaciones de explotación. De la misma forma
quedará prohibida la ampliación de las preexistentes.
c) Se permitirán solo los usos y actividades de
carácter productivo agrícola, ganadero o forestal que contribuyan de forma
eficaz al mantenimiento y mejora de los valores actuales de estas zonas,
evitándose las nuevas prácticas agrarias que impidan la consecución de los
objetivos de protección, mantenimiento, restauración o mejora de estas zonas.
Del mismo modo, se permitirán los usos destinados a la conservación y
regeneración del suelo. Con este fin, podrán efectuarse en estas zonas labores
de reforestación, previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
d) La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio podrá autorizar aquellas actividades educativas y
culturales o de esparcimiento que no supongan un uso intensivo de las áreas, ni
perjudiquen al suelo o a la calidad de las aguas.
e) A partir del momento de entrada en vigor del
citado Plan de Ordenación Cinegética del Parque Regional, los correspondientes
Planes de Aprovechamiento Cinegético deberán adaptarse, en su caso, a su
contenido en el plazo máximo de seis meses, siendo suscritos por técnico
competente. Si, transcurrido dicho plazo de tiempo, no se hubiera procedido a
la modificación requerida, la actividad cinegética del coto en dichas zonas C,
en el supuesto de que pudiera desarrollarse en virtud de las determinaciones
del Plan de Ordenación Cinegética del Parque Regional, quedará suspendida,
salvo por lo que se refiere a aquellas autorizaciones puntuales que pudieran
otorgarse por razones de control poblacional o para evitar daños de cualquier
clase a las personas o sobre los intereses económicos legítimos existentes en
la zona.
f) En cualquier caso, los Planes de
Aprovechamiento Cinegético que se redacten o revisen para posibles cotos
ubicados en estas zonas deberán incidir muy especialmente en las materias
relacionadas con la conservación y la gestión de los espacios afectados.
g) De la misma forma, en estas zonas degradadas a
regenerar podrán establecerse nuevos cotos de caza o modificarse los
preexistentes si así lo permitiera el Plan de Ordenación Cinegética del Parque.
h) Serán de aplicación las disposiciones
adicionales quinta y sexta de la Ley 6/1994, Declarativa del Parque Regional.
4.2.4. Zonas D: De explotación ordenada de
los recursos naturales.
a) Se considera autorizable en estas zonas la
actividad minera. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 30.4 de la Ley 6/1994, de Declaración del Parque, en aquellas zonas D
que limiten directamente con zonas A y/o B se establece una franja de
protección en la que no podrán en ningún caso realizarse actividades
relacionadas con la extracción de áridos. Dicha franja tendrá una anchura de 100 metros en el contacto con zonas A, y de 50 metros en el contacto con zonas B.
b) Se permitirán en estas zonas los usos agrícolas,
ganaderos y forestales, así como los relacionados con el mantenimiento, mejora
o conservación del medio natural.
c) De manera general se permitirán en estas zonas
aquellas actividades que tengan fines educativos, culturales y de
esparcimiento, siempre con autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. En el caso particular de
las zonas D.1 se autorizarán estas actividades siempre que no impliquen un uso
intensivo de las áreas, no requieran de instalaciones fijas y permanentes ni
perjudiquen al medio natural. Asimismo, se permitirán aquellas actividades de
investigación acordes con la conservación de estas zonas.
d) Las únicas limitaciones al ejercicio de la caza
en cualquiera de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial
comprendidos en estas zonas derivarán de la posible presencia puntual de Zonas
Ecológicas Sensibles, humedales, áreas recreativas y otras instalaciones
dedicadas al uso público. En el resto de los territorios incluidos en estas
zonas la actividad cinegética se desarrollará en las condiciones y con las
limitaciones establecidas en la legislación vigente, recogiendo lo que para
ellas se dispone en el Plan de Ordenación Cinegética del Parque Regional. La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio podrá declarar en estas
zonas el establecimiento de vedados temporales de caza conforme a lo previsto
en el presente PRUG si las circunstancias así lo hicieran necesario. Podrán
establecerse nuevos cotos privados de caza y autorizarse el ejercicio de esta
actividad en ellos cuando sus respectivos Planes de Aprovechamiento Cinegético
sean compatibles con los fines del Parque y con lo establecido en su Plan de
Ordenación Cinegética.
e) Está prohibida la ejecución no autorizada de
obras, instalaciones o movimientos de tierras que modifiquen la geomorfología
de las zonas, los cursos y el régimen de las aguas, o alteren el paisaje. En
particular, en las zonas D se permitirán las nuevas infraestructuras agrarias y
las obras de mantenimiento y mejora de infraestructuras existentes de cualquier
tipo, previas las oportunas autorizaciones sectoriales y de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. Dichas obras deberán ser
además informadas por la Junta Rectora. Asimismo, en las zonas D.2 y D.3
será posible la localización de nuevos equipamientos de uso público, de acuerdo
con el régimen de autorizaciones establecido en este PRUG.
f) En las zonas D.2 y D.3 podrán utilizarse lodos
de depuración para uso agrícola, con sujeción a los criterios y limitaciones
establecidos en la normativa vigente.
g) Toda infraestructura que, conforme a lo
establecido en las disposiciones adicionales quinta y sexta de la Ley 6/1994, de Declaración del Parque Regional, atraviese esta zona, deberán contar con
proyecto de restauración de la zona afectada informado favorablemente por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
h) Serán de aplicación las disposiciones
adicionales quinta y sexta de la Ley 6/1994, Declarativa del Parque Regional.
4.2.5. Zonas E: Con destino agrario,
forestal, recreativo, educacional y/o equipamientos ambientales y/o usos
especiales.
a) No se permite en estas zonas ningún tipo de
explotación minera. Asimismo, no se otorgará ningún tipo de permiso de
exploración o investigación que afecte a estas zonas ante la imposibilidad
legal de transformar los resultados positivos en concesiones de explotación.
b) Las únicas limitaciones al ejercicio de la caza
en cualquiera de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial
comprendidos en esta zona derivarán de la posible presencia puntual de Zonas
Ecológicas Sensibles, humedales, áreas recreativas y otras instalaciones
dedicadas al uso público. En el resto de los territorios incluidos en estas
zonas la actividad cinegética se desarrollará en las condiciones y con las
limitaciones establecidas en la legislación vigente, recogiendo lo que, en su
caso disponga para ellas en el Plan de Ordenación Cinegética del Parque Regional.
La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio podrá
declarar en estas zonas el establecimiento de vedados temporales de caza
conforme a lo previsto en el presente PRUG si las circunstancias así lo
hicieran necesario. Podrán establecerse nuevos cotos privados de caza y
autorizarse el ejercicio de esta actividad en ellos cuando sus respectivos
Planes de Aprovechamiento Cinegético sean compatibles con los fines del Parque
y con lo establecido en su Plan de Ordenación Cinegética.
c) Podrán desarrollarse aquellas actividades de uso
público, entre las que se entenderán el uso deportivo, que sean autorizadas por
la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, siempre
que, en cualquier caso, se ajusten a la normativa del PORN y presente PRUG que
le sea de aplicación.
d) La localización de equipamientos de
infraestructuras agrarias y ambientales, en particular, los
hidráulico-sanitarios, los de tratamiento, transformación y eliminación de
residuos, los relativos a redes de control ambiental o los de lucha contra el
ruido o la contaminación en general, así como sus accesos y abastecimientos,
será posible con autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio y sin perjuicio de la
normativa sectorial vigente.
e) En las zonas E.2 y E.3 podrán utilizarse lodos
de depuración para fines agrarios y de restauración paisajística de
equipamientos, con sujeción a los criterios y limitaciones establecidos en la
legislación vigente.
f) En las zonas E.3 estarán permitidas las
instalaciones, usos y actividades militares que se desarrollan en la
actualidad. En todo caso se estará a lo dispuesto en la Disposición adicional séptima de la Ley de Creación del Parque Regional.
g) Serán de aplicación las disposiciones
adicionales quinta y sexta de la Ley 6/1994, Declarativa del Parque Regional.
4.2.6. Zonas F: Periférica de protección.
a) Se considera autorizable en ellas la actividad
minera. Todas las explotaciones deberán adecuarse a lo establecido en el
presente PRUG.
b) En cuanto a condiciones de uso, volumen y
composición de la edificación, la ordenación de estos espacios se adaptará a
las determinaciones contenidas en las respectivas figuras del planeamiento
urbanístico vigentes, siempre con la autorización de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio y la Comisión de Urbanismo, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sectorial vigente.
c) La aprobación de planes urbanísticos que afecten
a esta zona quedará condicionada al informe previo favorable de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. Los instrumentos de
planeamiento urbanístico que afecten a los terrenos comprendidos en esta zona
deberán contar con informe favorable de la Junta Rectora del Parque. El planeamiento urbanístico que ordene esta área
contendrá las determinaciones y limitaciones necesarias para dar cumplimiento a
lo establecido en este PRUG. En particular, incorporará las medidas necesarias
para asegurar la depuración de las aguas y vertidos. En desarrollo del artículo
32.2 de la Ley 6/1994, de Declaración del Parque Regional, los nuevos
desarrollos urbanos no podrán tener más de dos alturas y deberán asegurar un
mínimo de un 30 por 100 de zona verde respecto a la superficie total. Dichas
zonas verdes deberán situarse en las áreas o franjas más cercanas al resto de
zonas del Parque Regional, al objeto de crear una barrera de defensa y de no
afección. Ninguna estructura podrá afectar a la hidrología de la zona.
d) En esta zona estará permitido el uso deportivo.
En caso de ser necesarias infraestructuras para este uso se estará a lo
dispuesto a las condiciones de uso, volumen y composición de la edificación, la
ordenación de estos espacios se adaptará a las determinaciones contenidas en
las respectivas figuras del planeamiento urbanístico vigentes, siempre con la
autorización de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio y la Comisión de Urbanismo, sin perjuicio de lo que establezca la
legislación sectorial vigente.
e) Asimismo, las áreas incluidas en estas zonas que
estén calificadas como no urbanizables por los actuales planeamientos
urbanísticos municipales deberán permanecer con dicha calificación siempre que
incluyan elementos de alto valor ecológico, tanto desde el punto de vista
intrínseco como por su repercusión en el resto de las zonas del Parque. Del
mismo modo, la intensidad de uso de la zona deberá ser tal que no incida
negativamente en la propia zona o en las adyacentes. Las nuevas instalaciones
deberán preservar una franja de protección de 100 metros con las zonas adyacentes del Parque calificadas como B, C, D y E. En dicha franja solo
podrán desarrollarse acciones tendentes a la regeneración y restauración del
medio, así como para la protección de las mencionadas zonas limítrofes.
f) Las únicas limitaciones al ejercicio de la caza
en cualquiera de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial
comprendidos en estas zonas derivarán de la posible presencia puntual de Zonas
Ecológicas Sensibles, humedales, áreas recreativas y otras instalaciones
dedicadas al uso público. En el resto de los territorios incluidos en estas
zonas la actividad cinegética se desarrollará en las condiciones y con las
limitaciones establecidas en la legislación vigente, recogiendo lo que para
ellas se dispone en el Plan de Ordenación Cinegética del Parque Regional. La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio podrá declarar en estas
zonas el establecimiento de vedados temporales de caza conforme a lo previsto
en el presente PRUG si las circunstancias así lo hicieran necesario. Podrán
establecerse nuevos cotos privados de caza y autorizarse el ejercicio de esta
actividad en ellos cuando sus respectivos Planes de Aprovechamiento Cinegético
sean compatibles con los fines del Parque y con lo establecido en su Plan de
Ordenación Cinegética.
g) Las modificaciones del planeamiento urbanístico
que ordene estas zonas deberán tender, con carácter general, a alejar las zonas
industriales del resto de las zonas del Parque Regional, ubicándolas en la
periferia del mismo, en el sector oriental de la zona F y en las proximidades
de la autopista Radial 3.
h) Los aparcamientos vinculados a las industrias,
áreas comerciales y de servicios tenderán a agruparse en lo posible, al objeto
de evitar su dispersión. En la medida de lo posible, serán subterráneos.
i) Toda actividad de nueva implantación deberá
garantizar que la zona no se deteriore y contribuir a la protección del medio y
a su restauración ecológica.
j) Serán de aplicación las disposiciones
adicionales quinta y sexta de la Ley 6/1994, Declarativa del Parque Regional.
4.2.7. Zonas G: A ordenar por el
Planeamiento Urbanístico.
a) Los ámbitos que integran dichas zonas son los
que a continuación se enumeran, debiendo respetarse, en los mismos, los usos
que asimismo se mencionan:
1. En
el término municipal de San Fernando de Henares:
-
Ámbito del polideportivo municipal y entorno próximo.
.Uso de
equipamiento social o zona verde.
2. En
el término municipal de Arganda del Rey:
-
Ámbito de la barriada del Puente de Arganda.
.Usos
residencial, industrial o zona verde.
-
Ámbito de coto "Cisneros" y granja avícola.
. Uso
industrial, equipamiento social o zona verde.
-
Ámbitos del instituto, residencia de ancianos y entorno próximo.
. Uso de
equipamiento social.
3. En
los términos municipales de Ciempozuelos y Valdemoro:
-
Ámbito del Sector "S7".
. Uso
industrial.
4. En
el término municipal de San Martín de la Vega:
-
Ámbito del casco urbano en la Zona Norte y entorno próximo.
. Usos residencial en la ubicación preexistente,
equipamiento social, ferroviario o zona verde.
-
Ámbito del casco urbano en la Zona Sur y entorno próximo.
. Usos
residencial, de equipamiento social o zona verde.
-
Ámbitos de las urbanizaciones "Vallequillas" Norte y Sur.
. Uso residencial, según Plan de Ordenación de Núcleo
de Población Vigente.
-
Ámbito de la urbanización "Vega del
Pingarrón".
. Uso residencial, según Plan de Ordenación de Núcleo
de Población Vigente.
5. En
el término municipal de Getafe:
-
Ámbito del núcleo urbano de Perales del Río.
. Uso
residencial.
6. En
el término municipal de Rivas-Vaciamadrid:
-
Ámbito de El Negralejo.
. Uso
hostelero.
-
Ámbito de 3M.
. Uso
industrial.
-
Ámbito de Campocarne.
. Uso
industrial.
b) El planeamiento urbanístico que ordene los
ámbitos de cada una de las zonas incluidas en el apartado anterior deberá
atenerse a los usos indicados en cada caso. Contendrá, asimismo, las
determinaciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el PORN
del Parque Regional. Igualmente deberá prever, en su caso, las condiciones y
limitaciones de uso a las actividades que actualmente se vienen desarrollando o
de posible implantación en los citados ámbitos, con el fin de evitar o
minimizar los impactos ambientales que pudieran afectar al espacio protegido.
Las modificaciones de cada planeamiento urbanístico deberán contar, previamente
a su aprobación, con informe favorable de la Junta Rectora del Parque Regional.
c) Las modificaciones que den lugar a nuevos
desarrollos ur-banísticos deberán atenerse a lo establecido en el apartado
4.2.6.c), relativo a las zonas F.
d) Serán de aplicación las disposiciones
adicionales quinta y sexta de la Ley 6/1994, Declarativa del Parque Regional.
4.2.8. Zonas Ecológicas Sensibles: Sin
perjuicio de la normativa que resulte de aplicación por su pertenencia a alguna
de las zonas descritas en los apartados 4.1.1 a 4.1.7 del presente documento, a
las Zonas Ecológicas Sensibles se les aplicarán las limitaciones que se recogen
a continuación:
a) No podrán realizarse desmontes, vaciados o
movimientos masivos de tierras de ninguna clase, ni siquiera para el relleno de
huecos en áreas degradadas del Parque Regional.
b) Toda posible autorización para apertura de
nuevos caminos deberá sopesar cuidadosamente las posibles afecciones para la
flora y para la estabilidad de los suelos de estas zonas.
c) La Administración del Parque Regional vigilará con especial cuidado el cumplimiento de la prohibición de aquellas actuaciones que
imposibiliten la recuperación, cría, muda, invernada, reposo y paso de las
especies animales catalogadas.
d) Queda prohibida la práctica de la caza, aunque
las fracciones de los cotos privados que se encuentren incluidas en estas Zonas
Ecológicas Sensibles podrán computar para la constitución de dichos cotos, en
los que tendrán el carácter de zonas de reserva cinegética, en el sentido
especificado en el apartado 4.2.1.b) del presente PRUG. La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio podrá autorizar
actuaciones puntuales de control en caso de daños graves para las personas, la
agricultura o los intereses económicos legítimos de su entorno.
e) La realización de actividades de uso público
intensivo, temporales o permanentes, en estas zonas, requerirá de autorización
previa por parte de la Administración del Parque Regional, que deberá valorar
cuidadosamente su posible incidencia sobre la flora y la fauna del lugar.
5. Gestión
A los efectos del presente PRUG se
entiende por gestión el conjunto de todas aquellas actividades a desarrollar
por la Administración del Parque Regional durante el período de vigencia del
plan. El conjunto de estas constituye el programa de intervención de la Administración del Parque para cumplir los objetivos establecidos en la Ley 6/1994, de 28 de junio, por la que se declara Parque Regional los Terrenos en torno a los
Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama, modificada por la Ley 7/2003, de 20 de marzo.
5.1. Objetivos, criterios y acciones generales de
gestión
a) En todas las actuaciones que se programen
durante la vigencia del PRUG primará la conservación o restauración de los
valores y de los procesos naturales.
b) La toma de decisiones se basará en la mejor
información disponible y en el principio de prevención. En caso de duda primará
la conservación. A estos efectos, se considerará instrumento prioritario de la
gestión el conocimiento actualizado y mejorado sobre la flora, la fauna y sus
hábitats y los procesos biológicos asociados.
c) Se potenciará y mantendrá un sistema de relación
permanente y fluido con las comunidades locales y titulares de derechos
existentes en el interior del Parque, orientado a la consecución de los objetivos
de este. Este criterio será de aplicación prioritaria a los miembros de la Junta Rectora del Parque, y muy especialmente a los representantes de los
Ayuntamientos con territorio incluido en el ámbito del espacio protegido.
d) Se divulgará la importancia de los valores del
Parque y los beneficios indirectos generados por su existencia. En este ámbito
se prestará una atención prioritaria a la población escolar del entorno.
e) Se promocionará el estudio y el conocimiento
socioeconómico, cultural e histórico del territorio del Parque Regional,
dirigido a garantizar su desarrollo sostenible.
f) Se fomentará la adopción y el desarrollo de
medidas y líneas de acción tendentes a involucrar a la Administración local, a las comunidades del entorno y al público en general en la defensa y
protección de los valores del Parque.
g) En desarrollo de los objetivos del Parque
Regional se promoverá la colaboración de los propietarios de terrenos ubicados
en el Parque con la Administración de este. Asimismo, cuando se considere
preciso por razones de gestión o de conservación, se promoverá la adquisición
de terrenos por la Comunidad de Madrid. Dichos terrenos podrán ser adquiridos
por compra directa, como consecuencia de medidas compensatorias establecidas en
las declaraciones de impacto ambiental de infraestructuras de todo tipo o en
virtud de acuerdos voluntarios suscritos con sus titulares o con otros agentes
económicos o sociales.
h) La planificación y gestión del Parque quedarán
recogidas en un sistema de información geográfica específicamente desarrollado
al efecto, que constituirá un instrumento imprescindible de manejo y
aplicación.
i) El Parque Regional deberá poseer una imagen de
marca propia que lo identifique inequívocamente. La imagen corporativa deberá
representar y reflejar los valores más característicos del territorio del
Parque, así como los fines y objetivos de protección que este persigue,
pudiendo comprender uno o varios logotipos y los lemas que acompañen al símbolo
gráfico. Asimismo, el desarrollo reglamentario de la imagen corporativa deberá
incluir la forma de uso de esta para cuantas aplicaciones pudieran derivarse de
las actividades realizadas, organizadas o subvencionadas por el Parque, con
indicación de los diferentes soportes sobre los que se pueda aplicar.
j) Las subvenciones y otros auxilios a las
explotaciones de los recursos naturales existentes en el Parque serán aquellos
que establezcan los diferentes organismos sectoriales competentes. A fin de que
la aplicación de las subvenciones al territorio del Parque Regional suponga una
contribución neta a la consecución de sus objetivos generales de conservación y
protección, desde la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio se establecerán los adecuados mecanismos de colaboración con los
organismos otorgantes de las citadas ayudas, de forma que sus requisitos y
finalidades se adapten a las condiciones de salvaguarda de los valores
naturales del Parque.
5.2. Gestión en materia de conservación de la fauna y la
flora
5.2.1. Objetivos prioritarios de la gestión en
materia de conservación de la fauna y la flora:
Son objetivos prioritarios de la gestión para
la conservación de la fauna y la flora en el Parque:
a) La conservación y mejora de las condiciones de
vida y hábitats de especies vulnerables, áreas de cría y otros hábitats
faunísticos específicos.
b) La protección, conservación y restauración, en su
caso, de formaciones vegetales y/o de las condiciones necesarias para su
desarrollo, así como la protección de los lugares de interés
botánico/florístico, sobre los que se adoptarán las medidas precisas que
garanticen la conservación de los valores naturales que engloban.
c) La
conservación de la diversidad genética propia del entorno del Parque Regional.
5.2.2. Criterios de gestión en materia de
conservación de la fauna y de la flora.
a) En la conservación y recuperación de la flora y
fauna autóctonas se utilizarán, en su caso, organismos procedentes de las
poblaciones genéticamente más próximas y ecológicamente más cercanas a las
poblaciones del Parque. Las introducciones que tengan el objetivo de mejorar la
variabilidad genética deberán ir precedidas de una investigación sobre la
compatibilidad genética de las poblaciones existentes e introducidas.
b) Todas las actuaciones de manejo que impliquen la
implantación de especies, subespecies o variedades vegetales, se basarán en el
conocimiento de sus adaptaciones locales y requerimientos de hábitat. Para ello
se realizarán los estudios precisos.
c) Bajo el mismo criterio del párrafo anterior se
considerará el manejo de la fauna, que se basará en el conocimiento los
requerimientos de esta, especialmente de las aves, mamíferos, anfibios y
reptiles. Para ello se realizarán los estudios precisos, concretando muy especialmente
las áreas de cría y nidificación de las especies protegidas.
d) El manejo y control de las poblaciones animales se
justificarán por el mantenimiento de los procesos ecológicos del Parque y
estarán orientados a asegurar la conservación de los hábitats naturales, su
funcionalidad y procesos, así como la protección de las poblaciones de especies
amenazadas. Se desarrollarán actuaciones y planes de mejora en relación con las
especies endémicas, amenazadas, sobreabundantes, alóctonas y aquellas desaparecidas
cuya reintroducción se juzgue adecuada, en la medida que lo permitan las
condiciones naturales y siempre que los estudios científicos a realizar en cada
caso respalden este tipo de intervenciones.
e) Para la gestión de los recursos cinegéticos y piscícolas
se tendrán en cuenta los factores económicos, sociales y de conservación de los
hábitats asociados.
f) Las plagas, epizootias y otras enfermedades se
controlarán en caso de que puedan afectar a la conservación de especies o
comunidades o a la seguridad, salud o intereses de las personas. Se utilizarán
para ello métodos de control selectivos y poco agresivos para el medio. A este
respecto, se tendrá bien presente lo establecido en los apartados 2.5.l),
3.3.c), d) y e), y 3.4.d).
5.2.3. Programas, estudios y acciones en
materia de conservación de la fauna y la flora:
a) Se elaborará un mapa de distribución de la
vegetación del Parque. En él se singularizará la localización de la flora
protegida o escasa.
b) Se
elaborará un mapa de distribución de la fauna en el Parque Regional.
c) Se tomarán medidas para la mejora del hábitat y el
fomento de la disponibilidad de especies-presa para aves rapaces vulnerables o
en peligro de extinción.
d) Se realizarán censos y seguimientos anuales de las
especies de aves y mamíferos de interés, al objeto de controlar la evolución de
sus poblaciones.
e) Se propondrán acciones específicas de control de
las poblaciones de especies cinegéticas, cuando causen daño a otras poblaciones
autóctonas, a otros valores naturales de la zona o, en general, cuando generen
daños económicos de importancia en los cultivos o en la vegetación espontánea.
Siempre que sea posible, dichas acciones de control se encauzarán por medio de
la gestión cinegética de los cotos incluidos en el Parque Regional.
f) Se elaborarán planes de mejora para aquellas
especies amenazadas que precisen una más urgente atención.
5.3. Gestión en materia forestal
A los efectos del presente PRUG, se
considerarán montes o te-rrenos forestales los estipulados como tales en el
artículo 3 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid. De igual forma, en aplicación de la citada Ley, los
montes ubicados en el interior del Parque tendrán la consideración de montes
protegidos, sin perjuicio de que pudieran tener también la de preservados,
protectores o de utilidad pública. Por todo ello se encuadran en la categoría
de montes sometidos a régimen especial. En este sentido, hay que destacar que
en la parte del Parque Regional, que coincide con la ZEPA ¿Cortados y cantiles de los ríos Jarama y Manzanares¿, todo terreno forestal tiene, en
virtud del artículo 20.1 de la Ley 16/1995, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, consideración de monte preservado.
5.3.1. Objetivos prioritarios de la gestión en
materia forestal. Son objetivos prioritarios de la gestión forestal en el
Parque:
a)
La protección de la flora, fauna y suelos que las sustentan.
b) Propiciar la utilización del suelo con fines
forestales, especialmente en aquellos terrenos afectados por procesos erosivos
actuales o potenciales.
c) Fomentar
la mejora y restauración de áreas degradadas.
d) Elevar, en la medida de lo posible, la diversidad
vegetal, especialmente en los terrenos forestales sometidos a gestión directa
por la Comunidad de Madrid.
e) Potenciar
la existencia de masas arboladas pluriespecíficas y pluriestratificadas.
f) Proteger las formaciones vegetales incluidas en
hábitats hospedantes o favorecedoras de fauna protegida.
g) Conservar los tipos de hábitats incluidos en el
Anexo 1 de la Directiva 92/43 CEE, especialmente los de carácter priori-tario.
h) Promover la suscripción de acuerdos entre la Administración y los propietarios particulares o públicos de terrenos forestales, con el fin
de alcanzar los objetivos anteriores. Se favorecerá en este sentido la
inclusión en el catálogo de utilidad pública, a petición de las entidades
propietarias, de los montes de titularidad pública.
i) Recuperar
las poblaciones de olmo del país (Ulmus minor Miller).
5.3.2. Criterios de gestión en materia
forestal. A fin de alcanzar los objetivos expuestos en materia forestal, se
establecen los siguientes criterios:
a) Para la planificación de las actuaciones de
reforestación y restauración hidrológico-forestal tendrán prioridad las Zonas
de Actuación Prioritaria definidas en el Plan Forestal de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante el Decreto 50/1999, de 8 de abril, y delimitadas en el
territorio del Parque Regional.
b) Subsiguientemente, tendrán igual consideración
prioritaria las zonas C del Parque establecidas en la Ley 6/1994. En estas zonas las reforestaciones procurarán contribuir a incrementar la
superficie arbolada del Parque, siempre que los condicionantes fitoclimáticos,
edáficos y faunísticos lo permitan. A título orientativo, las especies
vegetales a emplear aparecen determinadas en los modelos de restauración
vegetal que figuran como Anexo del presente PRUG.
c) En los montes arbolados de Pinus halepensis M,
cuya gestión está a cargo de la Comunidad de Madrid, se realizarán los
tratamientos selvícolas adecuados para favorecer la extensión de la coscoja y
de la encina.
d) Los tratamientos selvícolas, tanto si el promotor
es público como privado, se orientarán a la transformación del monte bajo en
monte alto, y del monte alto regular a masas irregulares, siempre que la edad,
las características de las especies principales presentes y el estado de la
masa lo permitan.
e) En toda intervención selvícola o actividad relacionada
con la conservación de la cubierta vegetal se prestará especial atención a la
preservación de la diversidad genética y a la conservación de los suelos.
f) Se promoverá la erradicación gradual de las
formaciones forestales alóctonas existentes en el Parque Regional. Solo en
casos excepcionales y debidamente justificados podrán mantenerse en el Parque
especies de este tipo ya integradas en los procesos naturales, sobre todo
cuando su desaparición pueda poner en riesgo la conservación de otras especies
autóctonas.
g) La presencia de especies a las que deban aplicarse
cualquiera de los criterios de protección relacionados en el presente PRUG
constituirá un elemento determinante de la gestión forestal.
h) Entre los objetivos de las ordenaciones forestales
en general, como en el caso particular de la ordenación forestal del monte
Dehesa del Carrascal, figurarán los especificados en este PRUG en materia
forestal, prestándose especial atención a la preservación, mejora y
conservación de sus valores naturales, así como a su uso público.
i) Se adoptarán las medidas precisas de prevención,
detección y extinción de incendios forestales, de acuerdo con la normativa
vigente que regule el Plan de Protección Civil de Emergencia por Incendios
Forestales en la Comunidad de Madrid (INFOMA). En este sentido, se fomentarán
las actuaciones dirigidas a la prevención de incendios forestales y a la
defensa de las masas arbóreas o de matorral contra este tipo de siniestros.
Para ello, las superficies arboladas de gestión pública de cierta entidad
contarán con un Plan Específico de Protección, en el que se detallarán los
tratamientos preventivos a realizar y las infraestructuras de todo tipo, áreas
cortafuegos, fajas auxiliares, cortafuegos, depósitos de agua, etcétera, a construir.
En el caso de pérdida de la cubierta vegetal como resultado de un incendio, se
procederá a la restauración de dicha cubierta en el menor plazo de tiempo
posible, aprovechando al máximo la regeneración natural que pueda producirse.
j) Las plagas y enfermedades forestales se
controlarán en caso de que puedan afectar a la conservación de especies o
comunidades forestales, o a la salud o intereses de personas. En todo caso,
primará el principio de mínima intervención y la utilización de métodos de control
selectivos y poco agresivos para el medio, preferentemente relacionados con la
lucha biológica.
k) En áreas en las que las condiciones hayan sido
alteradas artificialmente podrán realizarse actuaciones de restauración. Se
considerarán prioritarias para su regeneración y restauración aquellas áreas
cuyos suelos se encuentren alterados, degradados o contaminados a causa de las
actividades soportadas. Para ello, desde la Administración del Parque, en su caso, se establecerán los mecanismos de colaboración con los
propietarios de dichos terrenos que sean necesarios, articulando los
procedimientos administrativos oportunos.
l) La restauración vegetal se realizará en función
del destino principal del suelo, conforme a las directrices que por
zonificación estuviesen establecidas en la Ley 6/1994, de Declaración del Parque, modificada por la Ley 7/2003, PORN y normativa concurrente del presente
PRUG.
m) Los aprovechamientos forestales deberán
planificarse y ejecutarse considerando la fragilidad del suelo y primando el
papel protector de las masas forestales, así como su papel multifuncional.
5.3.3. Programas, estudios y acciones en materia
forestal: Con el fin de alcanzar los objetivos propuestos, y en conformidad con
los criterios de gestión en materia forestal, se establecen los siguientes
programas de actividades y acciones, priorizándose su ejecución en función de
las necesidades que surjan de la aplicación del presente PRUG durante la marcha
de la propia gestión.
a) Desarrollo y ejecución de las previsiones del Plan
Forestal de la Comunidad de Madrid en el territorio del Parque. Se priorizarán
las iniciativas destinadas a solucionar los problemas de erosión.
b) Programa de diversificación vegetal en montes cuya
gestión se encuentre a cargo de la Comunidad de Madrid.
c) Programa de determinación de modelos de
restauración de áreas degradadas por extracción de áridos. Los modelos se
establecerán en función de la localización topográfica y destino de usos
principales determinados por la zonificación del Parque. Se tendrán en cuenta
los criterios y directrices establecidos en el PORN y presente PRUG, así como
en la estrategia para la regeneración de áreas degradadas que figura en el
Anexo correspondiente de este Plan.
d) Establecimiento de un modelo de restauración para
las zonas C, degradadas a regenerar, del Parque.
e) Desarrollo de modelos específicos de restauración
vegetal, adaptados a cada uno de los medios del Parque Regional.
f) Redacción del Proyecto de Ordenación del monte
Dehesa del Carrascal, en el término municipal de Arganda del Rey.
g) Programa de selección y producción de especies
vegetales para su introducción en las zonas a restaurar.
h) Programa de selección y producción de material
vegetal de Olmo común (Ulmus minor M) potencialmente resistente a la grafiosis,
con destino a su reintroducción en los sotos del Parque.
i) Programa de selección y producción de especies
gipsícolas para su introducción en las zonas yesíferas, y creación de una
reserva botánica.
5.4. Gestión en materia de recursos minerales
La Ley 6/1994, de Declaración del Parque, en su
disposición adicional cuarta, establece la necesidad de eliminar las
explotaciones de áridos de las zonas A, B, C y E, fijando un plazo máximo para
el abandono de estas actividades en dichas zonas.
Asimismo, la citada Ley 6/1994, el PORN vigente
y el presente PRUG establecen, para las distintas zonas en las que las
actividades mineras estén autorizadas, una serie de criterios de gestión, con
la finalidad de garantizar el desarrollo de esta actividad de manera
sostenible.
Así pues, el mantenimiento de los
aprovechamientos mineros, en razón de su carácter tradicional y de su
importancia económica en el contexto de la Comunidad de Madrid, debe ajustarse a los objetivos establecidos en el PORN del Parque y presente PRUG.
5.4.1. Objetivos y criterios de gestión en
materia de recursos minerales. Los objetivos prioritarios de la gestión en
materia de recursos minerales son los siguientes:
a) De acuerdo con lo indicado en el apartado
3.2.5.a) del presente PRUG, queda prohibida la explotación de áridos en las
zonas A, B, C y E del Parque. El cierre y abandono de las explotaciones
precedentes que se hayan ubicado en estas zonas conllevará la caducidad, por el
organismo competente en materia minera, de los correspondientes derechos de
explotación, así como la restauración de las áreas afectadas.
b) La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio colaborará con el órgano competente en materia minera,
titulares de las concesiones, titulares de los terrenos, empresas explotadoras
y administraciones locales en el cumplimiento de los objetivos de la Ley 6/1994, Declarativa del Parque, modificada por la Ley 7/2003, PORN y presente PRUG,
relativos a la actividad minera. Dicha colaboración se centrará
fundamentalmente en garantizar el abandono y restauración ordenados de las
antiguas explotaciones de áridos existentes en zonas A, B, C, y E, en la
articulación de un régimen organizado y sostenible de explotación en las zonas
D y F para este tipo de recursos y en asegurar el cumplimiento de los planes de
restauración de las explotaciones mineras, así como de las medidas
compensatorias que, en su caso, pudieran establecerse en las Declaraciones de
Impacto Ambiental de las nuevas actividades mineras y de ampliaciones de las ya
existentes.
c) Las explotaciones mineras no dedicadas al
beneficio de áridos existentes en zonas A, B, C y E deberán adecuar sus Planes
de Labores y de Restauración a la normativa contenida en el PORN del Parque y
presente PRUG.
5.4.2. Programas, estudios y acciones en
materia de recursos minerales. Al efecto de alcanzar los objetivos expuestos se
establecen las siguientes iniciativas:
a) Por el órgano competente en materia minera se
elaborará una relación de los titulares de aprovechamientos de recursos mineros
en concesión o en explotación que incluyan en su ámbito áreas calificadas por la Ley 6/1994, como A, B, C y E. Dicha relación deberá remitirse a las Consejerías de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio y de Cultura y Turismo en un plazo máximo
de seis meses, computables a partir de la fecha de aprobación del presente
PRUG.
b) Los titulares de concesiones o explotaciones
mineras en las áreas sometidas al procedimiento establecido en el apartado
3.2.5.a) del presente PRUG deberán presentar un Plan de Restauración específico
para ellas si no dispusieran de un documento de este tipo previamente aprobado
o si el Plan en ejecución deviniera inaplicable en función del momento y
condiciones del abandono. Dichos planes incidirán de forma especial en las
restauraciones que deban realizarse en zonas de dominio público hidráulico y de
policía de los ríos que hayan sido afectadas por la explotación. Todos los
Planes de Restauración serán informados por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio previamente a su
aprobación, sin perjuicio de los procedimientos establecidos por los órganos
competentes en materia minera y de aguas. Los referidos planes deberán haber
sido presentados en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la
fecha de aprobación del presente PRUG.
c) Las restauraciones de la cubierta vegetal que se
deban proyectar y ejecutar en los antedichos planes deberán prever el uso de
las especies vegetales incluidas en el correspondiente Anexo del presente PRUG,
sobre todo en aquellas explotaciones incluidas en las zonas de dominio público
hidráulico y de policía de los ríos, o próximas a aquellas.
d) La Estrategia para la Regeneración de Áreas Degradadas y de Interés Ambiental, recogida en el Anexo 6.4 del
presente PRUG, constituirá también la base de los planes de restauración de las
áreas afectadas por las actividades mineras.
5.5. Gestión en materia de recursos hídricos
5.5.1. Objetivos prioritarios de la gestión en
materia de recursos hídricos.
Los objetivos prioritarios de la gestión en
materia de recursos hídricos son los siguientes:
a) La conservación, protección y mejora de las
aguas, tanto superficiales como subterráneas, así como de sus hábitats
asociados.
b) La restauración de las márgenes de los ríos,
arroyos, humedales y ecosistemas ribereños, incluyendo la regeneración y
recuperación del bosque de ribera.
c) La colaboración con el organismo de cuenca para
el deslinde del dominio público hidráulico.
5.5.2. Criterios de gestión en materia de
recursos hídricos. Con el objeto de alcanzar los objetivos expuestos en materia
de recursos hídricos, se establecen los siguientes criterios:
a) Se considera de importancia prioritaria la
restauración de las márgenes degradadas por las actividades desarrolladas en
ellas y por la erosión fluvial.
b) Para la restauración vegetal de márgenes se
utilizarán las especies propias de la vegetación de ribera característica de
los cursos bajos de los ríos que transcurren por el Parque. A título
orientativo, las especies vegetales a emplear vienen determinadas en los
modelos de restauración vegetal que figuran en el Anexo correspondiente del
presente PRUG.
c) Para la corrección hidrológica de las márgenes
se recurrirá preferentemente a técnicas de restauración basadas en la
implantación de vegetación, salvo en casos de erosión severa, en los que podrá
recurrirse a correcciones lineales por obra civil, mediante gaviones y
escolleras.
d) Se procurará disponer en cada momento del mejor
conocimiento posible acerca de la calidad de las aguas de ríos y humedales, así
como de la fauna asociada, con especial atención a aves y anfibios.
e) Tendrán consideración preferente, en cuanto a su
seguimiento y restauración, los humedales que se relacionan en el apartado 6.3
del presente PRUG. Desde la Administración del Parque se velará por la conservación y aumento del nivel biológico de dichos humedales.
f) Las restauraciones de humedales prestarán
especial atención a la existencia de avifauna protegida y a sus ciclos vitales,
de forma que las acciones de mejora planteadas contribuyan a su protección y
conservación.
g) Se protegerán y fomentarán en especial las
formaciones vegetales, poblaciones de fauna y especies propias de los sistemas
fluviales y ribereños. En particular, se prestará atención prioritaria a la
mejora de los hábitats acuáticos, en especial de las márgenes de los ríos y
lagunas, para favorecer el desarrollo de las poblaciones ictícolas.
h) Siempre que sea posible, los proyectos de
restauración de humedales incluirán medidas destinadas a favorecer la
renovación de la masa de agua, al objeto de evitar los procesos de
eutrofización y salinización.
5.5.3. Programas, estudios y acciones en
materia de recursos hídricos: Con el fin de alcanzar los objetivos propuestos,
conforme a los criterios de gestión enumerados en 5.5.2 en materia de recursos
hídricos, se establecen los siguientes programas de actividades e iniciativas,
priorizándose su ejecución en función de las necesidades que vayan poniéndose
de manifiesto por aplicación del presente PRUG y como consecuencia de la marcha
de la propia gestión.
a) Programa para la restauración de las riberas y
protección de los márgenes de los ríos del Parque. Este programa determinará el
modelo general deseable de vegetación riparia, así como diversos modelos de
protección de márgenes, de acuerdo con las determinaciones del presente PRUG.
En él se localizarán de manera precisa las actuaciones prioritarias a ejecutar.
b) Programa para el estudio de la fauna del Parque
asociada a ecosistemas leníticos. El programa atenderá a la consecución y
actualización de conocimientos sobre la fauna protegida y especies singulares
de los humedales del Parque, con especial atención a aves y anfibios.
c) Programa para la restauración, conservación y
mejora de los humedales calificados como de valor ambiental alto que figuren en
el apartado 6.3 del presente PRUG, afectando igualmente, en su caso, a los
humedales incluidos en el Catálogo de Embalses y Humedales Protegidos de la Comunidad de Madrid.
d) Estudios para la determinación de la calidad
físico-química de las aguas de los ecosistemas leníticos del Parque. Se
prestará especial atención a la evaluación de los procesos de eutrofización, a
sus consecuencias derivadas y, en su caso, a la posibilidad de restitución a
niveles de calidad aceptables. Dichos estudios calificarán de manera específica
la aptitud de cada emplazamiento para usos agrícolas y recreativos.
5.6. Gestión en materia de recursos agropecuarios
5.6.1. Objetivos de la gestión en materia de
recursos agrope-cuarios.
Los objetivos prioritarios de la gestión de los
recursos agropecuarios en el Parque son los siguientes:
a) El mantenimiento de la agricultura en el Parque
como actividad socioeconómica tradicional.
b) El fomento de la agricultura ecológica y de los
sistemas y medios de producción extensivos menos agresivos para el entorno y,
en general, de las medidas agroambientales en las actividades agrarias, así
como de las prácticas agrosilvopastorales tradicionales, en sotos y dehesas.
c) La colaboración con las principales entidades
representativas del sector agropecuario, a fin de conseguir que la producción
agrícola sea compatible con la protección y conservación del medio natural que
la sustenta.
5.6.2. Criterios de gestión en materia de
recursos agropecuarios.
Al efecto de alcanzar los objetivos expuestos
en materia de recursos agropecuarios, se establecen los siguientes criterios:
a) La actividad agrícola del Parque debe ser objeto
de apoyo institucional. Se prestará especial atención a sus aspectos
socioeconómicos.
b) El fomento de la agricultura se dirigirá, sobre
todo, al apoyo de aquellas iniciativas que incidan de manera positiva en la
calidad y mejora de las condiciones edáficas e hídricas agrarias, colaborando
por tanto en la mejora de las condiciones medioambientales de los ecosistemas
agrarios.
c) Se fomentará la agricultura ecológica integrada
y de conservación en los terrenos agrícolas del Parque Regional, de la manera
siguiente:
c.1) Contribuyendo a la implantación, desarrollo y
extensificación de las prácticas relacionadas con este tipo de agricultura.
c.2) Contribuyendo a su mejor conocimiento por la
población rural y profesionales agrícolas del Parque, mediante el
establecimiento de mecanismos de formación e información.
c.3) Dedicando preferentemente a este tipo de
agricultura los posibles recursos en materia de apoyo a las actividades
agropecuarias de que, en su caso, pueda disponer la Administración del Parque.
d) Para todo lo referente a materias agropecuarias,
la Administración del Parque coordinará sus acciones con el órgano competente
de la Comunidad de Madrid.
e) Los residuos tales como plásticos, envases de
productos fitosanitarios y aceites usados de maquinaria agrícola, procedentes
de la actividad agraria, serán objeto de atención preferente en la gestión del
sector agropecuario.
f) Se colaborará con las administraciones locales
y con los representantes del sector agrario para concentrar, en la medida de lo
posible, las infraestructuras y edificaciones agrarias, al objeto de preservar
el paisaje rural y agrícola del Parque.
g) Con carácter general, se promoverán los sistemas
de riego localizado, evitándose en lo posible el riego a manta o por inundación.
h) Se favorecerá el cultivo de aquellos árboles
frutales más frecuentemente utilizados en la zona, bien en parcelas completas o
bien como alineaciones para la delimitación de fincas y en el borde de los
caminos, al objeto de aportar recursos tróficos suplementarios para la fauna.
i) Se favorecerá la rotación de cultivos con
barbecho semillado, al objeto de enriquecer el contenido del suelo en materia
orgánica.
i) Se primarán las ayudas o incentivos a
agrupaciones de agricultores tales como comunidades de regantes, cooperativas y
asociaciones agrícolas vinculadas al Parque Regional. Dichas ayudas e
incentivos podrán destinarse a la mejora de infraestructuras agrarias tales
como caminos o caceras, y a la puesta en marcha de cultivos basados en la agricultura
ecológica integrada y de conservación o de sistemas basados en el uso racional
del agua.
k) Con el fin de evitar la dispersión de
construcciones en el Parque Regional se primarán las instalaciones colectivas
que se establezcan fuera del espacio protegido.
l) Para la conservación de los pastos del Parque
Regional se dará preferencia a su utilización extensiva en régimen de pastoreo,
como tradicionalmente se ha venido realizando, favoreciéndose el empleo de
razas autóctonas y el mantenimiento de sistemas agrosilvopastorales
tradicionales.
m) Se procurará la reducción gradual en el empleo de
productos fitosanitarios cuyo uso repercuta desfavorablemente sobre las
características del suelo o las aguas.
5.6.3. Programas, estudios y acciones en materia
de recursos agropecuarios.
Con el fin de alcanzar los objetivos
propuestos, de acuerdo con los criterios de gestión que se han mencionado en el
apartado 5.6.2 en materia de recursos agropecuarios, se establecen los
siguientes programas de actividades y acciones:
a) Programa de apoyo al sector agropecuario del
Parque, en el que se establecerán las principales líneas de apoyo al sector,
siempre con el objetivo de conservar y mejorar los ecosistemas agrícolas,
compatibilizando la actividad agraria con los valores medioambientales del
Parque. Las líneas de apoyo serán las siguientes:
- Agricultura ecológica integrada y de
conservación. Además de su fomento, se incluirán medidas de formación e
información en la materia.
- Divulgación de los valores de las razas ganaderas
autóctonas españolas, potenciando su conservación.
- Mejora de infraestructuras agrarias. Incluirá el
análisis previo de su viabilidad técnica y ambiental.
- Establecimiento
de un catálogo de las mejoras agroambientales posibles.
- Apoyo
a los sistemas agrosilvopastorales tradicionales.
- Cuantas
otras contribuyan a la mejora socioeconómica y ambiental.
b) Programa de recogida de residuos procedentes de
la actividad agraria. Determinará los principales puntos y áreas de generación
de residuos, planificando su recogida selectiva mediante la instalación de
Puntos Verdes. Se prestará especial atención a plásticos, aceites usados por la
maquinaria agrícola y envases de productos fitosanitarios.
5.7. Gestión en materia de conservación del paisaje
El paisaje del Parque Regional, tanto en su
componente natural como cultural, constituye uno de sus principales valores
naturales.
5.7.1. Objetivos prioritarios de la gestión
para la conservación del paisaje.
Los objetivos prioritarios de la gestión para
la conservación del paisaje en el Parque Regional son los siguientes:
a) Velar por el mantenimiento de la integridad
paisajística del Parque y por la mejora de su calidad.
b) Colaborar con las Entidades Locales y propietarios
privados en su conservación y mejora.
5.7.2. Criterios de gestión para la
conservación del paisaje.
Al efecto de alcanzar los objetivos expuestos
en el apartado 5.7.1 para la conservación del paisaje, se establecen los
siguientes criterios:
a) Los proyectos de restauración vegetal prestarán
especial atención a los aspectos paisajísticos inherentes a las áreas de
actuación.
b) La geología y la geomorfología constituyen
componentes esenciales del paisaje. Desde la Administración del Parque se velará por una adecuada valoración de su incidencia en la
gestión integral del mismo. Para ello se establecerán los instrumentos e
iniciativas que permitan obtener el más amplio conocimiento de estas materias.
c) Se estimularán las acciones encaminadas a
restaurar áreas degradadas y recursos paisajísticos dañados por la actividad
humana. Se procederá de forma periódica a la retirada de los residuos sólidos
que puedan existir en las zonas de dominio público de las vías de comunicación
existentes y vías pecuarias, a fin de evitar el impacto paisajístico que puedan
provocar, así como el riesgo de incendio que suponen.
d) Cualquier nueva actuación deberá incorporar el
criterio de mínimo impacto visual en todos los proyectos que implique. En el
caso de infraestructuras e instalaciones preexistentes, se promoverá su
adecuación a las tipologías tradicionales propias de la zona de influencia del
Parque Regional, su máxima integración en el entorno y la reducción al mínimo
de las afecciones paisajísticas negativas, tanto por razón de su forma como por
sus materiales o su acabado.
e) Se tenderá a eliminar aquellas estructuras
artificiales, instalaciones y construcciones innecesarias o abandonadas,
especialmente cuando amenazaren ruina. En aquellos casos en los que no sea
posible su eliminación se estudiarán medidas para su integración en el entorno.
Para todo ello se recabará el acuerdo y la colaboración de los propietarios de
dichos elementos, públicos o privados.
f) Se fomentarán las prácticas agrosilvopastorales
que conserven la diversidad biológica del medio y la calidad del paisaje.
g) Se promoverá la conservación del estilo
arquitectónico tradicional de las edificaciones aisladas.
h) En las actividades que se realicen en el Parque
se tendrá en cuenta la riqueza del patrimonio cultural, integrado por los
yacimientos arqueológicos y paleontológicos, así como por las componentes
etnológicas, las manifestaciones culturales y artísticas o cualquier otro rasgo
cultural popular o local. A tal efecto, se establecerán mecanismos ágiles de
comunicación entre la Administración del Parque Regional y la Dirección General de Patrimonio Histórico que permitan un completo conocimiento actualizado
de las zonas declaradas como Bien de Interés Cultural o en proceso de serlo,
así como de aquellas áreas que presenten un especial valor histórico-cultural,
incluyendo las Áreas de Protección Arqueológica recogidas en los documentos de
planeamiento urbanístico de los municipios del Parque Regional.
i) Se potenciarán como recursos para el uso
público el patrimonio arquitectónico, histórico-artístico, cultural,
arqueológico y paleontológico del Parque, aumentando su capacidad de acogida en
la medida en que sea compatible con la conservación de sus valores y
características intrínsecas y con la mejora del entorno natural inmediato en el
que se integran.
5.7.3. Programas, estudios y acciones para la
conservación del paisaje.
Al objeto de alcanzar los objetivos propuestos
conforme a los criterios de gestión expuestos en el apartado 5.7.2 en materia
paisa-jística, se establecen las siguientes iniciativas y programas de
actividades:
a) Plan de Restauración paisajística. En las
iniciativas destinadas a la conservación de la calidad del paisaje y a la
recuperación de aquellas áreas más deterioradas paisajísticamente, deberán
contemplarse actividades tendentes a eliminar o minimizar los impactos
generados por obras, construcciones, presión antrópica en general y otros
fenómenos. Se indicarán en cada caso las entidades afectadas o responsables y
el modo más adecuado de colaborar en la ejecución.
b) La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio prestará especial atención a la eliminación de residuos
incontrolados. Asimismo, las áreas directamente gestionadas por la Administración del Parque contarán con un plan de recogida y evacuación de residuos sólidos
generados en ellas.
c) Al objeto de contar con un instrumento operativo
de control para evitar la proliferación de edificaciones e infraestructuras no
autorizadas en todo el ámbito del espacio protegido, se elaborará un catálogo
exhaustivo de las edificaciones del Parque. Este catálogo incluirá un
inventario de todos los elementos edificados (viviendas, cuartos de aperos,
garajes, granjas, instalaciones industriales, deportivas, etcétera) existentes.
En una categoría específica se reseñarán aquellas edificaciones que por su
estado, grado de deterioro y/o abandono, constituyan un elemento perturbador de
la calidad paisajística. El catálogo individualizará también las construcciones
o edificaciones presuntamente ilegales.
d) Elaboración de un modelo de adecuación de
construcciones rurales en el que se establezcan las tipologías constructivas
rurales más frecuentes en el territorio, definiendo los tipos de materiales que
sean de aplicación en cada caso. Este modelo se regirá por criterios
tradicionales, socioeconómicos y paisajísticos, y procurará plantear soluciones
de naturaleza bioclimática que sean compatibles con el mantenimiento de la
tipología definida.
5.8. Gestión en materia de uso público
La finalidad básica de la gestión en esta
materia es la de configurar un sistema de uso público diverso y suficiente,
adaptado a las características naturales del Parque Regional, a la
disponibilidad de medios e infraestructuras bajo control de la Administración, a su capacidad de acogida, a la demanda existente y a su evolución
previsible.
5.8.1. Objetivos prioritarios de la gestión en
materia de uso público.
Los objetivos prioritarios de la gestión en
materia de uso público son los siguientes:
a) Fomentar el conocimiento de los valores del Parque
por parte de la población en general.
b) Contribuir a la preservación y conservación del
medio natural del Parque mediante la información y educación ambiental.
c) Compatibilizar el uso público del territorio del
Parque con la conservación, preservación y mantenimiento de los valores del
mismo, salvaguardando los derechos de propiedad y las actividades tradicionales
de las poblaciones locales.
5.8.2. Criterios de gestión en materia de uso
público.
Al efecto de alcanzar los objetivos expuestos
en materia de uso público en el apartado 5.8.1, se establecen los siguientes
criterios:
a) Orientación a los visitantes, centralizada
principalmente en los Centros de Educación Ambiental de "El Campillo"
(Rivas-Vaciamadrid) y "Caserío del
Henares" (San Fernando de Henares),
proporcionando una información personalizada en relación con las diversas
opciones de uso público.
b) Provisión de servicios interpretativos que
muestren a los visitantes el significado natural y cultural del entorno.
c) Desarrollo de programas de educación e
interpretación ambiental destinados tanto al público en general como a los
escolares, con especial atención a la población escolar de los municipios del
Parque.
d) Provisión o admisión de los niveles de servicios
indispensables para organizar y controlar el uso público del Parque, de forma
que se combine la mejor experiencia posible para el visitante con la máxima
protección de los recursos del Parque.
e) Oferta de diferentes oportunidades para el
disfrute de la naturaleza, de manera que se atienda suficientemente la demanda
de uso público.
f) Eliminación de barreras para personas
discapacitadas en los centros de visitantes, itinerarios y demás servicios de
uso público del Parque, facilitando su acceso.
g) Dotación de las instalaciones e infraestructuras
necesarias para los diferentes servicios, respetándose el entorno en que se
localicen y reduciendo al mínimo la producción de residuos sólidos.
h) Señalización informativa e interpretativa
suficiente de los lugares de interés para el visitante, como son accesos,
miradores, áreas de uso público, aparcamientos situados en las entradas al
Parque y paradas de transporte público.
i) Entre las actividades de uso público tendrán
prioridad aquellas cuyo desarrollo implique un menor impacto sobre el medio,
pudiendo desarrollarse en condiciones de uso no inten-sivo.
5.8.3. Programas, estudios y acciones en
materia de uso pú-blico.
Con el fin de alcanzar los objetivos propuestos
en el apartado 5.8.1, conforme a los criterios de gestión en materia de uso
público, se establecen las siguientes iniciativas y programas de actividades,
priorizándose su ejecución en función de las necesidades de gestión:
a) Programa de seguimiento de las áreas recreativas
del Parque. Se procederá a un control permanente de las áreas recreativas
públicas del Parque, con indicación de su nivel de visitas, limpieza,
equipamientos e influencia, tanto sobre la población local como en relación con
los impactos medioambientales que puedan originar, proponiendo en su caso las
debidas soluciones.
b) Programa de divulgación, información y educación
ambiental sobre los valores del Parque dirigido a la población en general. Se
recogerán las principales acciones dirigidas a la educación ambiental, con
especial atención a la población escolar. En particular, se establecerán
Programas educativos específicos en los Centros de Educación Ambiental de "El Campillo"
y "Caserío de Henares".
c) Programa de estudio de las posibilidades de
actividad recreativa, ocio y turismo en el Parque, con determinación de
posibles itinerarios naturalísticos o de contenido histórico-cultural, así como
rutas de senderismo que contribuyan a un mejor conocimiento de los valores del
Parque. Se contemplará en el estudio el análisis de la capacidad de acogida
para el recreo en las zonas más frágiles.
d) Programa de actividades del Centro de Educación
Ambiental de "El Campillo", en referencia a sendas temáticas, sendas
autoguiadas, visitas guiadas y cursos o talleres de fin de semana.
e) Programa de edición de publicaciones destinadas
a resaltar los valores naturales del Parque Regional y a proporcionar un mejor
conocimiento del mismo.
f) Programa de establecimiento de elementos de
señalización especifica del Parque Regional.
g) Programa de creación de infraestructuras de uso
público, en colaboración con las entidades locales, destinadas al conocimiento
y disfrute de los valores naturales e histórico-culturales del Parque.
5.9. Gestión en materia de investigación
La mejora del conocimiento científico
constituye una finalidad básica de la gestión del Parque Regional. A tal fin, la Administración del Parque potenciará el desarrollo de la actividad investiga-dora.
5.9.1. Objetivos prioritarios de la gestión en
materia de investigación:
a) Incrementar los conocimientos sobre el Parque en
aquellas materias o áreas que, de forma directa o indirecta, pudieran
contribuir a la mayor eficacia de la gestión.
b) Establecer los necesarios vínculos de colaboración
sostenida con aquellos organismos y entidades de reconocido prestigio
investigador que contribuyan a la mejora del nivel actual de conocimientos
científicos. A tal fin, se establecerán los pertinentes convenios de
colaboración con dichos organismos y entidades.
c) Proporcionar
información básica para la gestión del Parque Regional.
5.9.2. Criterios de gestión en materia de
investigación.
Al efecto de alcanzar los objetivos expuestos
en el apartado 5.9.1 en materia de investigación, se establecen los siguientes
criterios:
a) Las áreas de conocimiento que deberán ser objeto
de desarrollo e investigación prioritarias son las expuestas en el apartado
5.9.3, en el que se describen los programas, estudios y acciones en materia de
investigación del presente PRUG.
b) Se desarrollarán estrategias para evitar o
minimizar los impactos negativos derivados del uso público.
c) Se determinarán las causas de los problemas
detectados en los diferentes programas de actividades de gestión.
d) Se realizarán estudios concretos destinados a
mejorar la información existente sobre las implicaciones del uso de los
recursos sobre la conservación del medio natural, al objeto de garantizar su
compatibilidad.
e) Se diseñarán alternativas de recuperación y se
desarrollarán métodos y modelos básicos de restauración de recursos alterados
por causas antrópicas.
f) Se desarrollará una base de datos integrada que
facilite la gestión. Aquellos datos de los integrados en la citada base cuya
difusión no pueda perjudicar a la conservación de los valores del Parque
Regional y esté permitida por la legislación vigente podrán ser consultados por
el público, para lo que se adoptarán los mecanismos necesarios.
g) La información científica obtenida constituirá
un elemento básico para la toma de decisiones de manejo y para la aplicación de
los recursos asignados a la gestión.
5.9.3. Programas, estudios y acciones en
materia de investi-gación.
Como complemento a los programas y estudios
establecidos en las áreas principales de gestión anteriormente descritas, de
marcada componente investigadora, se establecen los siguientes programas y
estudios específicos de investigación:
a) Estudio de la hidrogeología del territorio del
Parque y su entorno, con los siguientes objetivos:
- Análisis
de los principales factores de alteración.
- Influencia
de la hidrogeología en los procesos de dinámica natural.
- Determinación
de alternativas para la recuperación del espacio fluvial.
b) Programa de investigación acerca de los efectos
derivados de la existencia de comunicaciones interlagunares sobre la calidad de
las aguas y sobre la estabilidad de los sistemas leníticos. Este programa
deberá coordinarse adecuadamente con los desarrollados para la determinación de
la calidad físico-química de los humedales.
c) Programa para el estudio de la fauna del Parque.
El programa debe tener por objetivos la actualización de conocimientos acerca
de la fauna protegida y singular del Parque y el seguimiento de sus
poblaciones.
d) Programa para el conocimiento de los mecanismos
reproductivos de la flora vascular protegida y singular del Parque. El programa
incluirá el establecimiento de un banco de germoplasma.
e) Programa de estudio de la distribución y
dinámica de la vegetación del Parque. Se prestará especial atención a la
distribución de la flora protegida y singular del Parque Regional.
f) Programa de estudio geomorfológico de las
terrazas complejas de los ríos Manzanares y Jarama.
g) Programa de estudio de los restos
arqueo-paleontológicos existentes en el Parque Regional.
h) Programa de estudio e inventario de los bienes
inmuebles de interés histórico y cultural existentes en el Parque Regional.
6. Anexos
6.1. Parámetros indicativos de repoblación cinegética
A título meramente indicativo se consideran
aconsejables los siguientes parámetros:
Conejo:
-
Densidad: Un ejemplar por hectárea.
-
Relación de sexos: 60 por 100 hembras y 40 por 100 machos.
-
Relación de edades: 30 por 100 jóvenes y 70 por 100 adultos.
-
Fecha óptima de suelta: Primavera.
Perdiz roja:
-
Densidad: Un ejemplar por hectárea.
-
Relación de sexos: 50 por 100 hembras y 50 por 100 machos.
-
Relación de edades: Siempre pollos de siete a quince semanas.
-
Fecha óptima de suelta: Verano.
Liebre:
-
Densidad: Un ejemplar cada 5 hectáreas.
-
Relación de sexos: 50 por 100 hembras y 50 por 100 machos.
-
Relación de edades: Adultos (con un máximo del 10 por 100 de jóvenes).
-
Fecha óptima de suelta: Final del invierno y principio de la primavera.
6.2. Modelos de restauración vegetal. Especies a
utilizar
***Especie rara.
****Especie protegida en la Comunidad de Madrid.
6.2.1. Restauración en áreas de mesa, sin
yesos:
-
Árboles dominantes en rodales:
. Quercus ilex L. subsp. ballota (Desf.) Samp.
. Pinus halepensis Miller.
-
Árboles o arbolillos secundarios:
. Acer monspessulanum L.
. Ficus carica L.
. Juniperus oxycedrus L. subsp. Oxycedrus.
. Juniperus thurifera L.*****.
-
Arbustos principales:
De
primera importancia:
. Quercus coccifera L.
. Rhamnus lycioides L. subsp. Lycioides.
De
segunda importancia:
. Colutea hispanica Talavera & Arista.
. Ephedra fragilis L. subsp. fragilis.
. Phillyrea angustifolia L.
-
Arbustos secundarios:
. Amelanchier ovalis Medik.
. Coronilla valentina L. subsp. glauca (L.) Batt.
. Crataegus monogyna Jacq.
. Ephedra distachya L. subsp. Distachya.
. Prunus mahaleb L.
. Prunus spinosa L.
. Retama sphaerocarpa (L.) Boiss.
. Rhamnus
alaternus L.
. Rosa pouzinii
Tratt.
. Lonicera implexa
Aiton.
6.2.2.
Restauración en cerros testigo, sin yesos:
-
Árboles:
. Quercus ilex L. subsp. ballota (Desf.) Samp.
. Acer monspessulanum L.
. Juniperus oxycedrus L. subsp. Oxycedrus.
-
Arbustos:
. Quercus coccifera L.
. Colutea hispanica Talavera & Arista.
. Crataegus monogyna Jacq.
. Ephedra fragilis L. subsp. fragilis.
. Phillyrea angustifolia L.
. Prunus mahaleb L.
6.2.3.
Restauración en cuestas yesíferas:
-
Árboles:
. Ficus carica L.
. Juniperus thurifera L*****.
. Olea europaea L. var. Sylvestris.
. Pinus halepensis Miller.
. Pinus pinea L. (procedencia de yesos).
. Prunus dulcis
(Miller) D. A. Webb.
-
Arbustos:
. Elaeagnus angustifolia L.
. Ephedra distachya L. subsp. Distachya.
. Ephedra fragilis L. subsp. Fragilis.
. Lavatera triloba L. subsp. Triloba.
. Lycium europaeum L.
. Quercus coccifera L.
6.2.4.
Restauración en fondos de nava sin yesos o salinidad:
-
Árboles:
.Quercus ilex L. subsp. ballota (Desf.) Samp.
.Pinus halepensis
Miller.
.Ficus carica L.
.Juniperus oxycedrus L. subsp. Oxycedrus.
.Olea europaea L. var. Sylvestris.
.Prunus dulcis
(Miller) D. A. Webb.
-
Arbustos:
.Colutea hispanica Talavera & Arista.
.Coronilla valentina L. subsp. glauca (L.) Batt.
.Crataegus monogyna Jacq.
.Retama sphaerocarpa (L.) Boiss.
6.2.5.
Restauración en fondos de valle y arroyos salinos:
-
Árboles:
.Elaeagnus angustifolia L.
.Tamarix boveana Bunge***.
.Tamarix canariensis Willd.
.Tamarix gallica L.
.Tamarix mascatensis Bunge***.
-
Arbustos:
.Atriplex halimus L.
.Lavatera triloba L. subsp. Triloba.
6.2.6.
Restauración en terrazas fluviales:
Terrazas
bajas:
-
Árboles:
.Fraxinus angustifolía Vahl subsp. Angustifolia.
.Populus alba L.
.Populus nigra L.
.Tamarix africana Poiret.
.Tamarix canariensis Willd.
. Tamarix gallica L.
.Ulmus minor
Miller.
-
Arbustos:
.Cornus sanguinea L. subsp. Sanquinea.
.Crataegus monogyna Jacq.
.Prunus spinosa L.
.Rosa pouzinii Tratt.
.Sambucus nigra L.
Terrazas
altas:
-
Árboles:
.Juniperus oxycedrus L. subsp. Oxycedrus.
.Pinus halepensis Miller.
.Pinus pinea L.
.Prunus dulcis (Miller) D. A. Webb.
.Quercus ilex L. subsp. ballota (Desf.) Samp.
.Quercus suber L****.
-
Arbustos:
.Crataegus monogyna Jacq.
.Phillyrea angustifolia L.
. Pistacia terebinthus L.
.Retama sphaerocarpa (L.) Boiss.
6.2.7.
Restauración en márgenes de lagunas y riberas:
-
Árboles:
.Fraxinus angustifolia Vahi subsp. Angustifolia.
.Populus alba L.
.Salix fragilis L.
.Salix alba L.
.Salix atrocinerea Brot.
.Tamarix africana Poiret.
.Tamarix canariensis Wilid.
.Tamarix gallica L.
-
Arbustos:
.Flueggea
tinctoria (L.) G. L. Webster*****.
.Salix salvifolia L.
.Salix purpurea L.
.Salix triandra L.
6.3. Relación clasificada de humedales
6.3.1. Humedales de valor muy alto:
1. Lagunas
de Cerro Gordo (San Fernando de Henares). Tipo: Complejo húmedo lagunar.
2. Lagunas de Sotillo y Picón de los Conejos (Velilla
de San Antonio). Tipo: Complejo húmedo lagunar.
3.
Lagunas de Velilla (Velilla de San Antonio). Tipo: Complejo húmedo lagunar.
4.
Laguna de El Campillo (Rivas-Vaciamadrid). Tipo: Laguna.
5.
Lagunas de Ciempozuelos (Ciempozuelos). Tipo: Complejo húmedo lagunar.
6.
Laguna de Soto de las Cuevas (Aranjuez). Tipo: Laguna.
7.
Lagunas de El Porcal (Rivas-Vaciamadrid). Tipo: Conjunto húmedo lagunar.
8.
Laguna La Yesera (Rivas-Vaciamadrid). Tipo: Laguna.
6.3.2. Humedales de valor alto:
1. Lagunas de la Presa del río Henares (Mejorada del Campo). Tipo: Conjunto húmedo lagunar.
2.
Laguna de Soto de las Juntas (Rivas-Vaciamadrid). Tipo: Laguna.
3.
Lagunas de Asperilla (Arganda del Rey). Tipo: Laguna.
4.
Lagunas de Isla del Herrero (San Martín de la Vega). Tipo: Conjunto húmedo lagunar.
5.
Embalse de Gózquez (San Martín de la Vega). Tipo: Em-balse.
6.
Lagunas de El Carrizal de las Minas. Tipo: Complejo húmedo lagunar.
6.3.3.
Manantiales naturales:
1.
Salinas de Espartinas (Ciempozuelos).
2.
Casa Eulogio (Rivas-Vacimadrid).
3.
Casa Soto de Rivas (Rivas-Vaciamadrid).
4.
Calamuecos (Rivas-Vaciamadrid).
5.
Fuente de Palomero (Ciempozuelos).
6.
Casa del Congosto (Rivas-Vaciamadrid).
6.4. Estrategia para la Regeneración de Áreas Degradadas y de Interés Ambiental
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
16 de la Ley 6/1994, de 28 de junio, de Declaración del Parque Regional en
Torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama, el PRUG
debe concretar, en el tiempo y en el espacio, las actuaciones que se consideren
necesarias para salvaguardar los elementos naturales objeto de protección, así
como aquellas otras imprescindibles para lograr la transformación y
recuperación de las áreas degradadas.
Asimismo, dicho precepto establece que con el
fin de abordar las medidas de urgencia que requieren los objetivos de la citada
Ley, en el marco del Plan Rector de Uso y Gestión se elaborará una Estrategia
de Regeneración de Áreas Degradadas y de Interés Ambiental en la que se
procederá al diseño general de las obras y trabajos de mejora, recuperación y
acondicionamiento de aquellas áreas que, por sus valores ambientales, usos
agrícolas o fines recreativos, requieran una actuación urgente y específica.
Para facilitar el cumplimiento de esta
previsión, contenida en la Ley de Declaración del Parque Regional, se ha
elaborado este conjunto de directrices, que tiene como finalidad última la
recuperación de áreas que, como consecuencia de la actividad humana y de las
obras e infraestructuras realizadas en los terrenos del Parque Regional, han visto
menoscabados sus valores ambientales. Las presentes directrices pretenden
asimismo establecer un marco general de actuación que permita incorporar los
esfuerzos de la iniciativa privada y de las organizaciones no gubernamentales a
la consecución de los objetivos de preservación y mejora de los terrenos del
Parque.
Para la consecución del objetivo de
restauración de las áreas degradadas existentes en el Parque Regional, dada la
inclusión del Parque en una Zona Especial de Protección para las Aves (ZEPA) y
en un Lugar de Interés Comunitario (LIC), podrán establecerse medidas
compensatorias en concordancia con el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995,
que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y la flora y fauna
silvestres.
Las medidas compensatorias que, en su caso, se
impongan, contribuirán a la conservación, en un estado favorable, de los
hábitats de especies que estén recibiendo el impacto negativo de algún proyecto
en ejecución, así como a mantener la coherencia de la Red Natura 2000.
Dichas medidas tendrán, asimismo, la naturaleza
de actos de ejecución dictados en el ejercicio de las competencias que, en
materia de protección del medio ambiente y, en concreto, de la protección de
los valores ambientales de este espacio natural protegido, ostenta la Comunidad de Madrid en virtud del artículo 149.1.23.a de la Constitución española, así como del artículo 27, apartado 7, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Las actuaciones que se contemplan en esta
Estrategia están encaminadas a la protección, recuperación y mejora de los
emplazamientos degradados existentes en el Parque y comprenderán, entre otras,
las siguientes:
1. Restauración
de antiguas graveras abandonadas.
2. Mejora
y restauración de riberas en zonas B del Parque Regional.
3. Mejora y restauración de áreas en zonas C (áreas
degradadas a regenerar) del Parque Regional.
4. Mejora y restauración de humedales catalogados,
así como de otros de interés ambiental.
5. Cesión
a la Comunidad de Madrid de fincas de interés ambiental.
6. Enterramiento
de líneas eléctricas aéreas.
7. Demolición de construcciones fuera de uso y
abandonadas, así como el tratamiento de otros elementos perturbadores o
infraestructuras, para su integración en el paisaje.
8. Recuperación de áreas y elementos relativos al
patrimonio histórico, arqueológico y paleontológico.
9. En general, aquellas actuaciones relacionadas
con la restauración del Parque o aquellas otras que, en su caso, puedan estar
dirigidas a facilitar la ejecución de los programas de gestión previstos en el
capítulo 5 del presente PRUG.
La presente Estrategia de Regeneración de Áreas
Degradadas y de Interés Ambiental se plasmará en Planes Quinquenales, cuyo
contenido deberá determinar, para el quinquenio de que se trate, las posibles
zonas de actuación, su problemática ambiental específica, los procedimientos de
restauración o regeneración a emplear en cada caso y las especies a utilizar,
todo ello de acuerdo con las directrices que se establecen en la presente
estrategia. Dichos Planes deberán ser informados por la Junta Rectora del Parque Regional.
Se faculta, asimismo, a la Junta Rectora del Parque para que anualmente establezca las prioridades
concretas de actuación en la ejecución de las actuaciones previstas en esta
Estrategia y en sus Planes Quinquenales de desarrollo.
Para la ejecución de las actuaciones previstas
en esta Estrategia deberán observarse los objetivos, criterios y determinaciones
contenidos en la Ley de Declaración del Parque Regional, en el PORN y en el
presente PRUG.
De acuerdo con lo establecido en el apartado
3.2.6 del presente PRUG, los titulares de las nuevas explotaciones mineras y de
ampliaciones de las ya existentes ubicadas en el Parque Regional deben
contribuir a la restauración del medio natural degradado en el ámbito del
Parque, a la protección de sus valores ambientales y al fomento del desarrollo
sostenible de la actividad minera en sus respectivos emplazamientos.
Así, una vez evaluados los efectos directos e
indirectos de estas actuaciones sobre los valores que han dado lugar a la
designación del Parque Regional como parte de la Red Natura 2000, en las Declaraciones de Impacto Ambiental asociadas a dichos proyectos se
impondrán, en su caso, medidas compensatorias dirigidas a la ejecución de la
presente Estrategia, que podrán consistir, entre otras, en el desarrollo de las
siguientes iniciativas:
- Restauración anual de áreas degradadas por
actividades extractivas antiguas en el Parque Regional, en una superficie anual
que en ningún caso será inferior al doble de la superficie de explotación
autorizada anualmente para cada una de las nuevas actividades extractivas y
ampliaciones de las ya existentes, ni superior al triple de la superficie de
explotación autorizada anualmente. La determinación de la superficie a
restaurar en cumplimiento de estas medidas compensatorias se regirá por
criterios relacionados con la calidad ambiental del entorno de la explotación y,
muy especialmente, con su proximidad a posibles a Zonas Ecológicas Sensibles.
El
cumplimiento de esta obligación será independiente de la ejecución de los
planes de restauración que con arreglo a la normativa minera vigente deban ser
ejecutados por los titulares de nuevas actividades extractivas o ampliaciones
de las ya existentes.
- Ejecución de actuaciones de protección,
restauración o mejora de las contempladas en la presente Estrategia, que se
concretarán en las Declaraciones de Impacto Ambiental, una vez valorado el
impacto ambiental de los proyectos sobre el Parque Regional.
No obstante lo anterior, de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 3.2.6 del presente PRUG, los titulares de
explotaciones obligados a la ejecución de dichas medidas compensatorias podrán
eximirse de su cumplimiento individual mediante su participación en un programa
de actuación mancomunado, que podrá revestir la forma de Acuerdo Voluntario y
tendrá por objeto la ejecución de las actuaciones previstas en esta Estrategia.
Con carácter general, dicho acuerdo deberá
posibilitar la restauración de áreas degradadas por actividades extractivas en
una superficie anual no inferior a la superficie máxima anual de explotación
autorizada para el total de titulares de actividades mineras que participen en
dicho programa de actuación, ni superior al doble de dicha superficie. La
determinación de la superficie a restaurar en cumplimiento de estas medidas
compensatorias se regirá por criterios relacionados con la calidad ambiental
del entorno de la explotación y, muy especialmente, con su proximidad a Zonas
Ecológicas Sensibles o coincidencia con las mismas. Los participantes en el
programa podrán ceder a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación
del Territorio terrenos restaurados o no, para su gestión, como alternativa al
cumplimiento de la obligación detallada anteriormente.
De la misma forma, el programa de actuación
podrá referirse a la ejecución de otras actuaciones de las contempladas en esta
Estrategia, dirigidas a la restauración o mejora de los valores ambientales del
Parque Regional.
El programa anual de actuaciones será informado
por la Junta Rectora.
Los titulares de explotaciones obligados a la
ejecución de las medidas compensatorias que, en su caso, se establezcan,
deberán adquirir los terrenos precisos para su desarrollo o, alternativamente,
llegar a acuerdos con los propietarios de los terrenos afectados que les
permitan la ejecución de las mismas.
6.5. Glosario de términos de uso público
6.5.1. Términos de carácter básico y uso
general:
- Actividad de uso público, ocio, deportivo o
esparcimiento: Acción que lleva a cabo un individuo o grupos de individuos que
visitan el Parque Regional y, en su caso, utilizan sus servicios o
equipamientos. Las actividades propiciarán el acercamiento a los valores
naturales y culturales de dicho espacio y serán tanto aquellas que promueve la
administración del espacio natural protegido facilitando su práctica, como
aquellas otras favorecidas por otras administraciones o por iniciativa
particular, colectiva o de otras entidades. Podrán comprender actividades de
ocio, deportivas al aire libre, de esparcimiento o relacionadas con la cultura,
la información, la educación y la interpretación del patrimonio natural,
cultural e histórico del Parque. Por su relación directa con la gestión del
territorio, las prácticas cinegéticas o piscícolas quedan excluidas de esta
consideración del uso público y se regirán por su normativa específica.
- Capacidad de acogida recreativa: Número máximo
de usuarios que pueden visitar un lugar, por encima del cual la calidad
ambiental y recreativa del enclave se deteriora por encima de un límite
aceptable.
- Capacidad de acogida ecológica: Número de
visitantes simultáneos o a lo largo de un período de tiempo que puede soportar
un enclave, admitiendo ciertos impactos que pueden corregirse o ser absorbidos
por el medio, y rechazando aquel número de visitas que provocan impactos por
encima del límite de cambio aceptable.
- Capacidad de acogida de los servicios: Número
máximo de visitantes que es capaz de acoger un equipamiento sin deteriorar las
condiciones de calidad, comodidad y seguridad que este debe ofrecer.
- Equipamiento de uso público, ocio, deportivo o
esparcimiento: Instalación fija o móvil destinada a prestar soporte físico a
las actividades de uso, ocio o esparcimiento público. Su utilidad puede residir
en el mismo o verse completada con servicios específicos prestados por personal
especializado que los utiliza como recurso básico.
- Frecuentación: La suma de las visitas durante
un determinado período de tiempo a un espacio natural protegido o a alguna de
las zonas que lo conforman.
- Servicio de uso público: Atención prestada
específicamente a persona o grupos de personas para facilitarles la realización
de actividades de uso público. Puede requerir el apoyo de equipamientos
concretos y/o personal especializado.
- Uso público, ocio, deportivo o esparcimiento:
Conjunto de actividades y prácticas que pueden ser apoyadas por determinados programas,
servicios y equipamientos que tienen la finalidad de acercar a los visitantes
del Parque Regional a sus valores naturales y culturales de una forma ordenada,
segura y que garantice la conservación, difusión, comprensión y aprecio de
tales valores a través de la información, la educación y la interpretación del
patrimonio natural y cultural.
6.5.2.
Términos relacionados con los equipamientos y las instalaciones:
- Aparcamiento: Lugar especialmente habilitado
para el estacionamiento de vehículos, permitiendo el acceso ordenado de los
visitantes al objeto de disminuir los impactos sobre el entorno.
- Área de acampada: Espacio debidamente
delimitado y acondicionado para permitir la instalación de tiendas de campaña
por breves períodos de tiempo, dotado con servicios higiénicos, y de limpieza y
recogida de residuos.
- Área recreativa: Zona de fácil acceso
acondicionada para proporcionar servicios básicos para el uso recreativo, que
pueden incluir, entre otros, suministro de agua, servicios higiénicos, limpieza
y recogida de residuos, mesas y asientos, estacionamiento de vehículos,
circuitos para el ejercicio fí-sico y juegos infantiles, en la que pueden
realizar diversas actividades recreativas de ocio y esparcimiento durante una -jornada.
De igual forma, en determinados casos, pueden contener servicios e
instalaciones de carácter comercial.
- Aula de naturaleza/Escuela de naturaleza/Aula
taller/Escuela taller: Equipamiento destinado a fines esencialmente edu-cativos,
y de contacto y encuentro con la naturaleza. Los servicios que presta se
relacionan con la educación ambiental: interpretación de los procesos
naturales, formación y participación, y otras actividades relacionadas con el
espacio protegido. Dispone de personal educativo y sus destinatarios son grupos
organizados que llevan a cabo programas de actividades durante estancias
cortas.
- Camping: Equipamiento turístico en un espacio
de terreno, dotado con instalaciones y servicios, destinado a facilitar,
mediante pago, la estancia temporal de usuarios en tiendas de campaña,
remolques habitables, caravanas o cualquier otra instalación móvil y no
permanente similar.
- Centro de documentación: Lugar de archivo de
documentación (administrativa, técnica, histórica, ambiental, etcétera)
relacionada con el Parque Regional. Se concibe como centro de apoyo a
actividades de gestión, investigación, estudio y formación de personal.
- Centro de investigación: Equipamiento concebido
como centro de apoyo a actividades propias de investigación relacionada con el
Parque.
- Centro de visitantes/casa del parque/centro de
información/centro de interpretación/centro de Educación: Equipamiento de
acogida que actúa como punto de referencia de toda la oferta de uso público,
orientando y distribuyendo convenientemente a los visitantes en el Parque
Regional. En él se informará pormenorizadamente, tanto por medios personales
como materiales, de todos los valores del espacio (naturales, culturales,
etnográficos, etcétera), de manera que el visitante conozca no solo los motivos
por los que se ha protegido el espacio, sino todos los recursos que este área
le ofrece y cómo organizar, si así lo desea, su visita. Estos centros podrán en
su caso, disponer de otras infraestructuras como oficina del Parque, taller de
educación ambiental, centro de documentación, sala de exposiciones, etcétera.
- Exposición interpretativa: Exposición instalada
en un centro de visitantes (o educación) o diseñada como equipamiento
itinerante. Sus objetivos son estimular la visita al área y revelar el
significado de algunos valores del espacio protegido. Puede contar con varios
módulos o unidades expositivas, utilizando elementos gráficos, objetos,
réplicas o ilustraciones cuyos destinatarios son los visitantes del Parque o
del público en general.
- Jardín botánico/Área botánica: Espacio al aire
libre donde se exponen para su contemplación, valoración y conocimiento las
especies de la flora autóctona y/o amenazada del espacio protegido. Constituye
un recurso para desarrollar actividades educativas e interpretativas añadidas a
las de investigación y conservación. Puede disponer de recursos materiales y
humanos destinados a su gestión.
- Merendero: Equipamiento en el que se concentran
grupos de personas con el objetivo básico de comer y/o pasar un rato en el
campo. Las instalaciones que integran este equipamiento pueden ser mesas,
bancos, papeleras y fuentes.
- Mirador: Equipamiento que por su ubicación, en
puntos de interés paisajístico, y por su facilidad de acceso, contribuye de
manera cómoda y sencilla a la contemplación del paisaje y otros elementos o
procesos naturales.
- Observatorio: Estructura, fija o móvil, que se
utiliza para la observación de la fauna silvestre y que permite la ocultación
de los visitantes con el objeto de evitar ahuyentar o molestar a los animales.
- Panel: Soporte de información, a modo de
cartelera, con contenido escrito y/o gráfico sobre el patrimonio natural y
cultural del Parque u otras materias relacionadas con el uso público, que puede
disponerse aislado o formando parte de un conjunto interpretativo o en
itinerarios.
- Sendero autoguiado: Itinerario asistido por
elementos explicativos de apoyo como paneles interpretativos, paneles
informativos, guía de la ruta, etcétera, que permiten al visitante la
realización de la ruta de forma autónoma.
- Sendero guiado: Itinerario asistido por un guía
o intérprete de la naturaleza que acompaña a los visitantes en el desarrollo de
la ruta. Las rutas pueden ser realizadas a través de diversos medios, a pie, en
vehículos, animales.
- Sendero interpretativo: Recorrido por una ruta
preestablecida, a lo largo de la cual el público recibe explicaciones
significativas acerca del significado de los rasgos más sobresa-lientes. El
mensaje puede ser entregado por un guía intérprete (sendero guiado), o por
medios no atendidos por personal (sendero autoguiado, mediante sistemas de
audio, folletos, señales y letreros, etcétera).
- Sendero señalizado: Recorrido habilitado para
canalizar las actividades de marcha y excursionismo, fundamentalmente a pie.
Incluye señales e indicaciones destinadas a facilitar su utilización.
- Señal: Soporte de información destinado a
ofrecer un aviso u orientación, tal como la identificación de un lugar o
equipamiento, una dirección, una distancia, o cualquier otro dato que sirva de
guía al visitante.
- Vía ciclista/carril de cicloturismo: Vía o
carril acondicionado para la práctica de cicloturismo en el medio natural. Su
construcción debe incluir las señalizaciones e indicaciones destinadas a
facilitar su utilización, y las actuaciones destinadas a mejorar su
conservación o seguridad.
6.6. Plan de Ordenación Cinegética
Se desarrollará un Plan de Ordenación Cinegética
el que se someterá a procedimiento de consulta y tras informe de la Junta del Parque.
6.7.
Anexo cartográfico
PLANO LLAVE
(Véase en la versión PDF de este documento)
[Por Resolución
de 15 de abril de 2009, de la Dirección General de Medio Ambiente, se da publicidad al Anexo Cartográfico completo del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque
Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y
Jarama]