Orden 1670/2009, de 16 de abril, de la
Consejería de Educación, por la que se regula para la
Comunidad de Madrid la evaluación en las enseñanzas para la obtención del
título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas y
los documentos de aplicación. ()
▼
Derogada por Orden 2784/2017, de
26 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte. (BOCM de 4 de
agosto de 2017)
El
Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las
enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria,
dispone que el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de las Comunidades
Autónomas, determinará los elementos de los documentos básicos de evaluación,
así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que sean
precisos para garantizar la movilidad del alumnado. Tales elementos básicos han
sido establecidos mediante la publicación de la Orden ECI/1845/2007, de 19 de
junio, por la que se establecen los elementos de los documentos básicos de
evaluación de la educación básica regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de
evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado.
La
Orden 3888/2008, de 31 de julio (), por la que se establece la organización de las enseñanzas para la
obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por
personas adultas, determina los principios que se deben tener en cuenta para
llevar a cabo la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa
estas enseñanzas en la Comunidad de Madrid.
Procede,
por tanto, regular la evaluación de estas enseñanzas en consonancia con lo
establecido en la normativa citada y con las peculiares características de la
población adulta, de manera que se asegure la coherencia del proceso de
evaluación y se establezcan los documentos e informes necesarios para dicho
proceso, con el fin de que el profesorado disponga de un instrumento útil que
facilite la evaluación del alumnado.
La
Consejería de Educación es competente para regular los aspectos antedichos de
acuerdo con las competencias atribuidas por el Decreto 118/2007, de 2 de
agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica
de la Consejería de Educación.
En virtud de todo
lo anterior,
DISPONGO
Artículo 1.- Objeto de la norma y ámbito de aplicación
1.
Por la presente Orden se regulan la evaluación, la promoción y la titulación en
las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria por personas adultas, así como los documentos oficiales que deben
ser utilizados en la evaluación de estas enseñanzas.
2.
La presente Orden será de aplicación en los centros docentes públicos y en los
centros docentes privados de la Comunidad de Madrid que, debidamente
autorizados, impartan enseñanzas para la obtención del título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria por personas adultas.
Capítulo I
Evaluación, promoción y titulación
Artículo 2.- Carácter de la evaluación
1.
La evaluación del proceso de aprendizaje de los alumnos será continua y
diferenciada según los distintos ámbitos en los que se organizan estas
enseñanzas.
2.
La evaluación continua del alumnado requiere su asistencia regular a las clases
y a las actividades programadas para los distintos ámbitos que constituyen el
plan de estudios.
3.
Los centros establecerán en su reglamento de régimen interior los
procedimientos extraordinarios de evaluación para aquellos alumnos que no
puedan ser calificados por evaluación continua por presentar un absentismo
superior al 25 por 100 del horario lectivo total para cada uno de los ámbitos
de cada nivel.
4.
Los profesores evaluarán a los alumnos teniendo en cuenta los diferentes
elementos del currículo. Los criterios de evaluación establecidos en el mismo y
concretados en las programaciones didácticas serán el referente fundamental para
valorar tanto el grado de adquisición de las competencias básicas y de los
contenidos como el de la consecución de los objetivos.
5.
El proceso de evaluación continua será desarrollado por el equipo docente,
integrado por el conjunto de profesores de cada grupo de alumnos, coordinado
por el profesor tutor del grupo. La calificación de cada uno de los ámbitos
será decidida por el profesor o profesores respectivos. El resto de las
decisiones serán adoptadas por consenso del equipo docente. Si ello no fuera posible,
se utilizará el criterio de la mayoría absoluta, es decir, más de la mitad de
los miembros que integran el equipo docente.
6.
Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de los ámbitos que no
hayan superado en la evaluación final ordinaria. Esta prueba, que se celebrará
en los primeros días de septiembre, será elaborada por los departamentos de
coordinación didáctica responsables de cada ámbito o quien desarrolle sus
funciones en los centros privados, que también establecerán los criterios de
calificación.
7.
Los profesores evaluarán los aprendizajes de los alumnos, así como los procesos
de enseñanza y su propia práctica docente. Los departamentos de coordinación
didáctica o quien desarrolle sus funciones en los centros privados, incorporarán
en la memoria de fin de curso el análisis de los resultados de dicha
evaluación, tanto en lo que afecta a los alumnos como en lo que afecta a la
práctica docente.
8.
Las referencias a la evaluación continua no serán de aplicación en las
enseñanzas del régimen a distancia.
Artículo 3.- Resultados de la evaluación
1.
Los resultados de la evaluación en las enseñanzas para la obtención del título
de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas se
expresarán con las siguientes calificaciones cualitativas: Insuficiente (IN),
Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT), Sobresaliente (SB), considerándose
negativa la calificación Insuficiente y positivas todas las demás. Estas
expresiones irán acompañadas de una calificación cuantitativa, sin emplear
decimales, en una escala de 1 a 10, aplicándose las siguientes
correspondencias:
-
Insuficiente: 1, 2, 3 o 4.
-
Suficiente: 5.
-
Bien: 6.
-
Notable: 7 u 8.
-
Sobresaliente: 9 o 10.
2.
Cada uno de los ámbitos tendrá una única calificación. En el caso de los
ámbitos organizados e impartidos de forma modular, ámbito de la comunicación o
ámbito científico tecnológico, la calificación será la media aritmética de las
calificaciones de cada módulo, redondeada al entero superior más próximo si la
cifra de las décimas es igual o superior a 5, o al entero inferior más próximo
si dicha cifra es inferior a 5, salvo que, habiendo obtenido calificación
positiva en uno de los módulos, el otro tenga una calificación inferior a 4,
caso en que el ámbito obtendrá la calificación de Insuficiente, sin que se
acompañe de calificación cuantitativa. ()
3.
Los ámbitos se consideran aprobados cuando tengan calificación positiva y se
consideran suspensos cuando la tengan negativa. Cuando un alumno no se presente
a la prueba extraordinaria correspondiente a alguno de los ámbitos calificados
con Insuficiente en la evaluación final ordinaria, en los documentos de
evaluación se pondrá la expresión "NP".
4.
Cuando alguno de los ámbitos se haya declarado exento por aplicación del Anexo
III de la Orden 3888/2008, de 31 de julio, en los documentos de evaluación se
hará constar esta circunstancia con la expresión "EX".
5.
Los alumnos deberán superar los ámbitos del nivel I para poder ser calificados
de los ámbitos homónimos del nivel II. Cuando un ámbito de nivel II no pueda
ser calificado porque el alumno no ha superado el ámbito de nivel I, se
computará como pendiente y esta circunstancia se hará constar en los documentos
de evaluación.
6.
Cuando un ámbito no pueda ser calificado debido a que el alumno se ha acogido a
lo establecido en el artículo 13.1 de la mencionada Orden 3888/2008, de 31 de
julio, se consignará un guión (-) en los documentos de evaluación.
Artículo 4.- Promoción
1.
Los alumnos promocionarán del nivel I al nivel II cuando hayan superado todos
los ámbitos o cuando tengan un solo ámbito pendiente de superar.
2.
Quienes promocionen al nivel II con un ámbito pendiente deberán matricularse
del mismo.
3.
En el caso de repetición de nivel, los ámbitos con calificación positiva no
tendrán que volver a ser cursados.
4.
Lo establecido en los tres apartados anteriores de este artículo no será de
aplicación en las enseñanzas de régimen a distancia.
Artículo 5.- Recuperación de ámbitos pendientes
1.
Los alumnos con un ámbito pendiente del nivel I recibirán enseñanzas de
recuperación de ese ámbito, a razón de una hora semanal, siempre que la
disponibilidad horaria del profesorado lo permita.
2.
Los departamentos de coordinación didáctica, o quien desarrolle sus funciones
en los centros privados, se encargarán de programar las actividades y, en su
caso, las pruebas parciales que preparen a los alumnos para lograr una
evaluación positiva en los ámbitos pendientes de superar.
3.
Los profesores que desarrollen las actividades de recuperación serán los
responsables de realizar el seguimiento de esos alumnos. Cuando no exista
profesor específico para estas actividades será el profesor o los profesores
del ámbito homónimo del nivel II los encargados del seguimiento del alumno.
4.
De la evaluación de los ámbitos pendientes será responsable el correspondiente
departamento.
5.
Los cuatro apartados anteriores de este artículo no serán de aplicación para
las enseñanzas de régimen a distancia.
Artículo 6.- Título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria
Los
alumnos que al terminar las enseñanzas reguladas por la Orden 3888/2008, de 31
de julio, hayan superado todos los ámbitos de conocimiento y, por tanto,
alcanzado las competencias básicas y los objetivos de estas enseñanzas
obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 7.- Nota media
En
aquellos procesos en los que fuera necesario el cálculo de la nota media de la
etapa, se estará a lo dispuesto en la normativa que regule cada uno de ellos.
Artículo 8.- Convocatorias
1.
En la modalidad presencial, el alumnado dispondrá de un máximo de cuatro
convocatorias para superar cada ámbito de conocimiento de cada nivel, entre las
ordinarias y las extraordinarias.
2.
Con el fin de no agotar el límite máximo de convocatorias establecidas en el
punto 1 de este artículo, los alumnos podrán solicitar la anulación de una o de
las dos convocatorias que se celebran en cada curso académico, para todos o
para alguno de los ámbitos de conocimiento, siempre que concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a)
Enfermedad prolongada o accidente del alumno.
b)
Desempeñar un puesto de trabajo en un horario incompatible con el que tiene
asignado el ámbito para el que solicita la anulación.
c)
Obligaciones de tipo personal o familiar apreciadas por el Director del
centro que impidan la normal dedicación al estudio.
3.
Las razones que se aleguen en la solicitud de anulación siempre deben
justificarse documentalmente. En el caso c) el alumno presentará un escrito
indicando el tipo de obligación.
4.
La solicitud de anulación de la convocatoria se presentará con una antelación
mínima de un mes a la fecha de la evaluación final ordinaria del ámbito o
ámbitos cuya anulación se solicita. En el caso de las pruebas extraordinarias,
el plazo para presentar esta solicitud finalizará el día 30 de junio. El
Director del centro resolverá la petición en el plazo máximo de diez días. Una
copia de la resolución se adjuntará al expediente académico del alumno.
5.
En la modalidad a distancia no existe límite de convocatorias.
Capítulo II
Sesiones de evaluación en régimen presencial
Artículo 9.- Definición y aspectos generales
1.
Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el conjunto de
profesores que imparte docencia al mismo grupo de alumnos, coordinado por el
profesor tutor, para valorar el aprendizaje de los alumnos en relación tanto
con el grado de adquisición de las competencias básicas y de los contenidos
como el de la consecución de los objetivos. También se considerarán sesiones de
evaluación las reuniones de los jefes de los departamentos de coordinación
didáctica o quien desarrolle sus funciones en los centros privados, bajo la
presidencia del Director, para evaluar a los alumnos que cursan el nivel II con
un ámbito pendiente del nivel I.
2.
El profesor tutor de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones
de evaluación y cumplimentará y custodiará la documentación derivada de las
mismas, entre la que se encontrarán las actas parciales con las calificaciones
parciales obtenidas por los alumnos en los ámbitos cursados. La valoración de
los resultados constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de
evaluación.
3.
En las sesiones de evaluación se acordará también la información que se
comunicará a cada alumno sobre el resultado del proceso de aprendizaje seguido
y las actividades realizadas, incluyendo las calificaciones obtenidas en cada
ámbito.
Artículo 10.- Sesiones de evaluación dentro del período lectivo
1.
En cada nivel se celebrarán para cada grupo, además de la evaluación final
ordinaria, al menos tres sesiones de evaluación dentro del período lectivo. Se
podrá hacer coincidir en una misma sesión la última sesión de evaluación y la
evaluación final ordinaria.
2.
En la evaluación final ordinaria, se formulará la calificación final de los
distintos ámbitos de cada nivel. En dicha sesión se consignarán en los
documentos de evaluación de los alumnos las calificaciones obtenidas, tanto en
los ámbitos del nivel cursado como, en su caso, en el ámbito pendiente, siempre
atendiendo a lo establecido en el artículo 3.5 de la presente Orden.
3.
De forma previa a la sesión de evaluación final ordinaria, se celebrará una
sesión de evaluación de los alumnos que cursan el nivel II con un ámbito
pendiente de nivel I, a la que asistirán los jefes de los departamentos de
coordinación didáctica o quien desarrolle sus funciones en los centros
privados, bajo la presidencia del Director del centro. En ella se consignarán
las calificaciones de los ámbitos pendientes en las correspondientes actas de
evaluación.
4.
A los alumnos matriculados en el nivel I se les consignará la promoción si han
obtenido calificación positiva en los tres ámbitos, en otro caso se dejará en
blanco. A los alumnos matriculados en el nivel II que hubieran superado todos
los ámbitos de dicho nivel y, en su caso, el ámbito pendiente de superar del
nivel I, se les consignará la propuesta de expedición del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 11.- Sesión de evaluación correspondiente a las
pruebas extraordinarias
1.
Los alumnos que, una vez concluido el proceso ordinario de evaluación, tengan
pendiente de superar algún ámbito o ámbitos de cualquiera de los dos niveles,
podrán presentarse a las pruebas extraordinarias que tendrán lugar en los
primeros días de septiembre.
2.
Antes de realizar la sesión de evaluación del nivel II se celebrará una sesión
de evaluación de los alumnos con algún ámbito pendiente del nivel I a la que
asistirán los jefes de los departamentos de coordinación didáctica o quien
desarrolle sus funciones en los centros privados, presidida por el Director del
centro. Con posterioridad, se celebrará la sesión de evaluación correspondiente
a cada grupo del nivel II, en la que se consignarán en las actas de evaluación
las calificaciones obtenidas en las pruebas extraordinarias, siempre atendiendo
a lo establecido en el artículo 3.5 de la presente Orden.
3.
En dicha sesión se adoptarán las correspondientes decisiones en materia de
promoción y titulación, que se consignarán, asimismo, en los documentos de
evaluación.
Capítulo III
Pruebas de evaluación en régimen a distancia
Artículo 12.- Aplicación de estas pruebas
1.
Para cada ámbito de cada nivel habrá a lo largo del curso tres pruebas de
carácter trimestral, que serán presenciales y escritas.
2.
Asimismo, habrá una prueba final en junio y otra prueba extraordinaria en
septiembre, que abarcarán la totalidad del ámbito estudiado.
3.
De dichas pruebas se responsabilizará el equipo educativo constituido en cada
centro autorizado para impartir estas enseñanzas.
4.
No podrá exigirse la asistencia a las horas lectivas presenciales para
presentarse a las pruebas de evaluación.
5.
En los documentos de evaluación quedarán registrados los resultados de estas
pruebas.
Capítulo IV
Documentos de evaluación y su
cumplimentación y custodia
Artículo 13.- Documentos de evaluación
1.
Los documentos oficiales de evaluación para estas enseñanzas son los
siguientes: El expediente académico, las actas de evaluación, el historial
académico y el informe personal por traslado. Deberán recoger siempre la norma
básica y la de la Comunidad de Madrid por la que se establece el currículo de
estas enseñanzas, serán visados por el Director del centro y llevarán las
firmas autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Debajo de las
mismas constará el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia
al cargo o a la atribución docente.
2.
La Dirección General con competencias en ordenación académica en esta etapa
establecerá los modelos, su contenido y diseño para cada uno de los documentos
de evaluación, de acuerdo con las especificaciones que se recogen en los
artículos 14, 15, 16 y 17 de esta Orden.
3.
Estos documentos podrán ser sustituidos por sus equivalentes en soporte
electrónico, según establezca la normativa vigente al respecto.
Artículo 14.- El expediente académico
1.
El expediente académico de un alumno es el documento oficial que incluye el
conjunto de calificaciones e incidencias a lo largo de estas enseñanzas. Se
abrirá en el momento de incorporación del alumno a las mismas.
2.
En el expediente académico figurarán, junto a los datos de identificación del
centro y los datos personales del alumno, el número y la fecha de matrícula, el
número de identificación adjudicado al alumno por la Administración a que se
refiere el artículo 16.3 y recogerá, al menos, los ámbitos cursados en cada uno
de los años académicos, las calificaciones obtenidas tanto en la evaluación
final ordinaria como tras las pruebas extraordinarias, la promoción y la
titulación, el régimen en el que se están cursando estas enseñanzas, la
información relativa a los cambios de centro, las exenciones y, en su caso, la
entrega del historial académico.
3.
Al expediente académico se adjuntarán, cuando proceda, informes psicopedagógicos
y médicos, solicitud de anulación de la convocatoria y resolución de la misma,
resolución de anulación de matrícula y cuanta documentación oficial incida en
la vida académica del alumno ().
4.
Corresponde a los centros escolares la cumplimentación, custodia y archivo de
los expedientes académicos. De ello se responsabilizará el secretario del
centro público o quien asuma sus funciones en el centro privado. Ellos tendrán
la competencia para emitir las certificaciones que se soliciten que, en todo
caso, serán visadas por el Director del centro. Las correspondientes
Direcciones de Área Territoriales adoptarán las medidas adecuadas para su
conservación y traslado en caso de cese de actividades del centro.
Artículo 15.- Las actas de evaluación
1.
Las actas de evaluación son los documentos oficiales que se extienden al final
de cada nivel. Se cumplimentan en junio tras la evaluación final ordinaria, y
en septiembre, tras la prueba extraordinaria. Asimismo, se extenderán actas
complementarias de evaluación para los alumnos del nivel II con un ámbito
pendiente de superar del nivel I al término del período lectivo, en junio, y
tras las pruebas extraordinarias en septiembre.
2.
Las actas de evaluación comprenden la relación nominal de los alumnos que componen
el grupo, la denominación exacta de los ámbitos de cada nivel, y las
calificaciones obtenidas por los alumnos. En el nivel II figurará el alumnado
con un ámbito no superado del nivel anterior y recogerán la propuesta de
expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
3.
Las actas de evaluación serán firmadas por todo el profesorado del grupo o
nivel, tanto en la convocatoria ordinaria o prueba final de junio, como en la
prueba extraordinaria de septiembre. En todos los casos se hará constar el
visto bueno del Director del centro. Las actas complementarias de los ámbitos
pendientes serán firmadas por los jefes de departamento de coordinación
didáctica o quien desarrolle sus funciones en los centros privados y llevarán
el visto bueno del Director. En las actas de evaluación se inutilizarán las
casillas vacías.
4.
Los resultados consignados en las actas de evaluación a que se refieren los
apartados anteriores se reflejarán en los expedientes académicos de los alumnos
y en los historiales académicos.
5.
Las actas carecerán de validez si presentan enmiendas o tachaduras. En todos
los casos en los que sea necesario hacer una modificación al texto se
extenderá, sin intervenir sobre dicho texto, una diligencia que dé cuenta de la
correspondiente modificación.
6.
A partir de los datos consignados en las actas se elaborará un informe de los
resultados de la evaluación final de los alumnos, según las directrices que
establezca la Subdirección General de Inspección Educativa.
7.
Corresponde a los centros escolares la custodia y archivo de las actas de
evaluación. De ello se responsabilizará el secretario del centro público o
quien asuma sus funciones en el centro privado. Ellos tendrán la competencia
para emitir las certificaciones que se soliciten que, en todo caso, serán
visadas por el Director del centro. Las correspondientes Direcciones de Área
Territoriales adoptarán las medidas adecuadas para su conservación y traslado
en caso de cese de actividades del centro.
Artículo 16.- El historial académico
1. El historial académico, que tiene la consideración
de documento básico, tendrá valor acreditativo de los estudios realizados.
2. Se abrirá en el momento de la incorporación del
alumno a estas enseñanzas y será cumplimentado y custodiado por el centro en el
que el alumno esté matriculado. Dichos extremos serán supervisados por la
inspección educativa.
3. Tendrá, en todo caso, un número de identificación
adjudicado al alumno por la
Administración educativa, que será solicitado por el centro correspondiente en
el momento de la incorporación del alumno a estas enseñanzas, según el
procedimiento establecido en la Orden 1846/2008, de 8 de abril (), de la
Consejería de Educación, por la que se crea el Registro de Historiales
Académicos y Alumnado escolarizado en la
Comunidad de Madrid, y se establecen los criterios generales y procedimientos
telemáticos para su gestión.
4. El historial académico recogerá, al menos, los
datos identificativos del alumno, los ámbitos cursados en cada uno de los años
de escolarización y los resultados de evaluación en la evaluación final
ordinaria y en las pruebas extraordinarias de cada curso académico, así como la
información relativa a los cambios de centro.
5. El historial académico se entregará a los alumnos
al término de estas enseñanzas. Esta circunstancia se reflejará en el
correspondiente expediente académico.
6.
El historial académico se extenderá en impreso oficial específico con papel de
seguridad facilitado por la Consejería de Educación según el procedimiento que
se establezca, imprimiéndose a doble cara.
Artículo 17.- Traslado de centro de un alumno
1.
Cuando un alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios, el
centro de origen remitirá al centro de destino, a petición de este, y con la
mayor diligencia, el historial académico, haciendo constar que los datos que
contiene concuerdan con el expediente académico del alumno que guarda el
centro.
2.
En el momento del traslado el alumno deberá solicitar del centro de origen una
certificación para traslado en la que consten los estudios realizados, cuyo
modelo es el que figura en el Anexo de esta Orden.
3.
La certificación para traslado a la que se refiere el apartado anterior deberá
ser entregada por el alumno en el centro de destino a fin de permitir la
adecuada inscripción del mismo en dicho centro. Dicha inscripción tendrá
carácter provisional en tanto el centro no reciba la documentación pertinente.
4.
En el caso en que el alumno se traslade antes de haber finalizado el curso,
además del historial académico y de la certificación para traslado, el centro
de origen emitirá el informe personal por traslado, que es el documento básico
en el que se consignará la información necesaria para la continuidad del
proceso de aprendizaje del alumno figurando los resultados de las evaluaciones
parciales que se hubieran realizado. Será elaborado por el tutor a partir de
los datos facilitados por los profesores de los ámbitos, y tendrá el visto
bueno del Director. El informe personal por traslado contendrá, al menos, los
siguientes elementos:
a) Datos de identificación
del centro de origen y del alumno.
b) Nivel que realiza y
ámbitos que cursa.
c) Ámbito pendiente, en su
caso.
d)
Calificaciones parciales en el caso de que se hubieran emitido en ese período.
5.
El informe personal por traslado se remitirá al centro de destino conjuntamente
con el historial académico.
6.
La matriculación únicamente adquirirá carácter definitivo a partir de la
recepción del historial académico debidamente cumplimentado. El centro receptor
se hará cargo de la custodia del historial académico y del informe personal por
traslado y abrirá el correspondiente expediente académico del alumno, al que
trasladará desde el historial académico la información pertinente.
Capítulo V
La objetividad de la evaluación
Artículo 18.- Información sobre la evaluación
Con
el fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento escolar sea
valorado conforme a criterios de plena objetividad, deberán hacerse públicos
los criterios generales que se aplicarán para la evaluación de los
aprendizajes, promoción y titulación. Los departamentos de coordinación
didáctica, o quien desarrolle sus funciones en los centros privados, informarán
al comienzo del período lectivo sobre los contenidos mínimos exigibles para la
superación de los distintos ámbitos, los procedimientos de recuperación y los
criterios de evaluación y procedimientos de calificación aplicables.
Artículo 19.- Información a los alumnos a lo largo del curso y tras
la evaluación final
1.
Periódicamente y en todo caso con posterioridad a cada sesión de evaluación, y
cuando se den circunstancias que así lo aconsejen, el tutor informará por
escrito a los alumnos sobre el aprovechamiento académico de estos y la marcha
de su proceso educativo. A tal efecto, se utilizará la información recogida en
el proceso de evaluación continua.
2. Tras la evaluación final ordinaria de junio y, en
su caso, tras la prueba extraordinaria de septiembre, se informará al alumno
por escrito con la indicación, al menos, de los siguientes extremos:
a) Calificaciones obtenidas en los distintos ámbitos
cursados por el alumno.
b) Promoción o no al nivel siguiente.
3.
Los tutores y los profesores de los distintos ámbitos o módulos, mantendrán una
comunicación fluida con los alumnos en lo relativo a las valoraciones sobre el
proceso de aprendizaje, con el fin de propiciar las aclaraciones precisas.
4.
Lo expuesto en los tres apartados anteriores se adaptará convenientemente a las
características de estas enseñanzas impartidas en el régimen a distancia.
Artículo 20.- Reclamaciones
Cuando
exista desacuerdo con la calificación final obtenida por el alumno en un
ámbito, este podrá realizar las correspondientes reclamaciones de acuerdo con
el procedimiento establecido en la normativa que las regule.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.- Modificación de la Orden 3888/2008, de 31 de julio, por la
que se establece la organización de las enseñanzas para la
obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por
personas adultas. ()
1. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado de la
siguiente manera:
"Cada grupo de alumnos del régimen presencial tendrá un
profesor-tutor designado por el Director de entre los profesores que imparten
clase en el grupo, quien, además de coordinar los procesos de enseñanza y
evaluación, realizará la acción tutorial personalizada".
2. El apartado 3 del artículo 12 queda redactado de la
siguiente manera:
"En este régimen, la asistencia a clases es
obligatoria, no pudiendo ser calificados mediante la evaluación continua
aquellos alumnos que registren un absentismo superior al 25 por 100 del horario
lectivo total para cada uno de los ámbitos de cada nivel. Los centros
comunicarán fehacientemente a los alumnos este requisito en el momento de la
matrícula".
3. El artículo 16 queda redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 16.- Tutoría
En el régimen a distancia, la acción tutorial se garantizará a través
del equipo educativo que se constituirá en cada centro autorizado para impartir
estas enseñanzas, y estará integrado por el jefe de estudios y profesores de
las especialidades establecidas para cada uno de los ámbitos. Los profesores
llevarán a cabo la función tutorial dentro de su horario lectivo".
Segunda.- Supervisión y asesoramiento del proceso de evaluación por
parte de la Inspección Educativa
Corresponde
a la Inspección Educativa supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y
asesorar a los centros para que adopten las medidas que contribuyan a
mejorarlo. En este sentido, los inspectores se reunirán, cuando se considere
necesario, con los órganos de gobierno y/o de coordinación docente de los
centros, dedicando especial atención a la valoración de los resultados de
evaluación de los alumnos y a las iniciativas de mejora que emprendan. En
dichas reuniones también se hará uso de los informes de los resultados de la
evaluación final de los alumnos a que se refiere el artículo 15.6 de la
presente Orden, así como de los resultados de la evaluación de los procesos de
enseñanza y de la práctica docente.
Tercera.- Datos personales del alumno
En
lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión
de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de
estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de
protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en
la disposición adicional vigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación.
Cuarta.- Alumnos menores de edad
En
el caso de los alumnos que cursan estas enseñanzas al amparo de lo establecido
en el artículo 3.2, o de la disposición adicional tercera ambos de la Orden
3888/2008, de 31 de julio, lo previsto en los artículos 8.2, 9.3, 19 y 20 de la
presente Orden, se extenderá a las
familias
o a los tutores legales.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.- Calendario de aplicación
1. En consonancia con lo previsto en la disposición
transitoria primera de la Orden 3888/2008, de 31 de julio, la aplicación de la
esta Orden se efectuará de la siguiente manera:
a) En el año académico 2008-2009 se aplicará lo
establecido en la presente Orden correspondiente al nivel I.
b) En el año académico 2009-2010 se aplicará lo
establecido en la presente Orden correspondiente al nivel II.
2.
Como consecuencia de lo anterior, en el año académico 2008-2009 continuará
siendo de aplicación para el sexto curso del tramo III y los módulos III y IV
en la modalidad a distancia, la Orden 3066/2005, de 7 de junio, del Consejero
de Educación, por la que se establecen los criterios para la adscripción,
evaluación, promoción y titulación en los distintos cursos del tercer tramo de
la Educación Básica para Personas Adultas, en la modalidad presencial y en los
módulos I, II, III y IV, en la modalidad a distancia, que conducen a la
obtención del título de Graduado en Educación Secundaria.
Segunda.- Evaluación de campos de conocimiento del quinto
curso del tramo III y de los módulos I y II de la modalidad a distancia
pendientes durante el año académico 2008-2009
1.
Los alumnos matriculados en el 6.o curso del tramo III o en los módulos III y
IV en la modalidad a distancia, con campos de conocimiento pendientes de
superar correspondientes al 5.o curso del tramo III o a los módulos I y II en
la modalidad a distancia, deberán recuperar los mismos según las enseñanzas
reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo.
2.
Los alumnos que una vez finalizado el año académico 2008-2009 no reúnan los
requisitos de titulación, se incorporarán a las enseñanzas reguladas por la
Orden 3888/2008, de 31 de julio. Dicha incorporación se realizará aplicando lo
establecido en el Anexo III de la misma.
Tercera.- Normativa aplicable a las reclamaciones
En tanto la Consejería de
Educación no dicte norma propia relativa a las reclamaciones, a las que se
refiere el artículo 20 de esta Orden, que presenten los alumnos por estar en
desacuerdo con las calificaciones finales, se estará a lo dispuesto en la Orden
de 28 de agosto de 1995, por la que se regula el procedimiento para garantizar
el derecho de los alumnos de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato
a que su rendimiento escolar sea evaluado conforme a criterios objetivos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación
normativa
Quedan derogadas, en la
medida en la que se vaya implantando la presente Orden, las normas de igual o
inferior rango publicadas en la Comunidad de Madrid que se opongan a lo
establecido en ella.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Habilitación para el desarrollo
La
Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales, en el
ámbito de sus competencias, dictará cuantas medidas sean precisas para el
desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
Segunda.- Entrada en vigor
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO
(Véase en formato PDF)