Decreto 34/2009, de 2 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece para la Comunidad de Madrid el currículo de ciclo formativo de grado
medio correspondiente al título de Técnico en Sistemas Microinformáticos y
Redes.
La Ley Orgánica 5/2002, de
19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional, define la
Formación Profesional como el conjunto de las acciones formativas que
capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso
al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica.
Asimismo, establece que la
Administración General del Estado, de conformidad con lo que se dispone en el
artículo 149.1.30 y 7.a de la
Constitución española, y previa consulta al Consejo General de la
Formación Profesional, determinará los títulos de Formación Profesional y los
certificados de profesionalidad que constituirán las ofertas de Formación
Profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales
creado por la propia Ley, cuyos contenidos podrán ampliar las Administraciones
educativas en el ámbito de sus competencias.
La Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación, dispone en el artículo 39 que el Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones
correspondientes a los estudios de Formación Profesional, así como los aspectos
básicos del currículo de cada una de ellas.
El Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el
que se establece la ordenación de la
Formación Profesional del sistema educativo, dispone que sean las
Administraciones educativas las que, respetando lo previsto en dicha norma y en
las que regulen los títulos respectivos, establezcan los currículos
correspondientes a las enseñanzas de Formación Profesional.
El Gobierno ha aprobado el Real Decreto 1691/2007, de
14 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico en Sistemas
Microinformáticos y Redes y se fijan sus enseñanzas mínimas.
El currículo del ciclo formativo de grado medio que se
establece por la Comunidad de Madrid en este Decreto pretende dar respuesta a
las necesidades generales de cualificación de los recursos humanos para la
incorporación a su estructura productiva. Dicho currículo requiere una
posterior concreción en las programaciones que el equipo docente ha de
elaborar, las cuales han de incorporar el diseño de actividades de aprendizaje
y el desarrollo de actuaciones flexibles que, en el marco de la normativa que
regula la organización de los centros, posibiliten adecuaciones particulares
del currículo en cada centro docente de acuerdo con los recursos disponibles,
sin que en ningún caso suponga la supresión de objetivos que afecten a la
competencia general del título.
En el proceso de elaboración de este Decreto, ha
emitido dictamen el Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la
Ley 12/1999, de 29 de abril, del Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid.
En virtud de todo lo anterior, a propuesta de la
Consejera de Educación, previa deliberación, el Consejo de Gobierno en su
reunión del día 2 de abril de 2009,
DISPONE
Artículo
1. Objeto
El presente Decreto establece el currículo de las
enseñanzas de formación profesional correspondientes al título de Técnico en
Sistemas Microinformáticos y Redes, para su aplicación en el ámbito territorial
de la Comunidad de Madrid.
Artículo
2. Referentes de la formación
Los aspectos relativos a la identificación del título,
el perfil y el entorno profesionales, las competencias, la prospectiva del
título en el sector, los objetivos generales, los espacios necesarios para su
desarrollo, los accesos y vinculación con otros estudios, la correspondencia de
módulos profesionales con las unidades de competencia incluidas en el título, y
las titulaciones equivalentes a efectos académicos, profesionales y de
docencia, son los que se definen en el Real Decreto 1691/2007, de 14 de
diciembre, por el que se establece el título y se fijan sus enseñanzas mínimas.
Artículo 3. Módulos profesionales de la parte troncal obligatoria del ciclo
formativo [2]
Los módulos profesionales que constituyen el ciclo
formativo son los siguientes:
1. Los incluidos en el Real Decreto 1691/2007, de 14
de diciembre, es decir:
a)
Aplicaciones ofimáticas.
b)
Montaje y mantenimiento de
equipos.
c)
Redes locales.
d)
Sistemas operativos monopuesto.
e)
Aplicaciones web.
f)
Seguridad informática.
g)
Servicios en red.
h)
Sistemas operativos en red.
i)
Inglés profesional (Grado Medio).
j)
Itinerario personal para la
empleabilidad I.
k)
Itinerario personal para la
empleabilidad II.
l)
Digitalización aplicada a los
sectores productivos (Grado Medio).
m)
Sostenibilidad aplicada al sistema
productivo.
n)
Proyecto intermodular.
Artículo 3
bis. Módulos
profesionales de la parte de optatividad [3]
La parte de optatividad
estará integrada por módulos optativos que se impartirán tanto en el primero
como en el segundo curso de estas enseñanzas.
Artículo
4. Currículo [4]
1. La contribución a la competencia general y a las
competencias profesionales, personales y sociales, los objetivos expresados en
términos de resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación y las
orientaciones pedagógicas del currículo para los módulos profesionales
relacionados en el artículo 3, son los definidos en el Real Decreto 1691/2007,
de 14 de diciembre.
2. Los
contenidos y duración de los módulos profesionales relacionados en el artículo
3, a excepción de los módulos asociados a las habilidades y capacidades
transversales, y a la orientación laboral y el emprendimiento, pertinentes para
el conocimiento de los sectores productivos y para la madurez profesional, se
incluyen en el anexo I de este decreto.
El
currículo de los módulos profesionales de carácter transversal que a
continuación se detallan: Inglés profesional (Grado Medio), Itinerario personal
para la empleabilidad I, Itinerario personal para la empleabilidad II,
Digitalización aplicada a los sectores productivos (Grado Medio) y
Sostenibilidad aplicada al sistema productivo, se desarrollará por orden del
titular de la consejería con competencias en materia de Educación. Dichos currículos
se elaborarán conforme a lo que establezca la norma básica correspondiente,
responderán en todo momento a las necesidades de cualificación de los sectores
social y productivo en el entorno de la Comunidad de Madrid e incluirán, al
menos:
a) Los
referentes de la formación.
b) Los
resultados de aprendizaje.
c) Los
criterios de evaluación.
d) Los
contenidos necesarios para la adquisición de los resultados de aprendizaje.
e) La
duración del módulo profesional.
3. Corresponde al titular
de la consejería competente en materia de Educación la aprobación del catálogo
y el desarrollo curricular de los módulos profesionales de la parte de
optatividad, en los términos establecidos en el apartado anterior. En concreto,
responderán a las necesidades de cualificación de los sectores social y
productivo de su entorno, teniendo en cuenta la realidad socioeconómica y las
perspectivas de desarrollo económico y social en la Comunidad de Madrid, sin
perjuicio de la movilidad de los alumnos e incluirán como mínimo los contenidos
enumerados en las letras de la a) a la e) del apartado anterior. Los módulos
profesionales de optatividad se impartirán en el curso y con la duración que se
establece en el correspondiente anexo de este decreto.
Artículo
5. Organización y distribución
horaria
Los módulos
profesionales de este ciclo formativo se organizarán en dos cursos académicos.
La distribución en cada uno de ellos, su duración y la asignación horaria
semanal se concretan en el Anexo II. [5]
Artículo
6. Evaluación, promoción y acreditación
La evaluación, promoción y acreditación de la
formación establecida en este Decreto se atendrá a las normas que expresamente
dicte la Consejería de Educación.
Artículo 7. Profesorado [6]
1. Las
especialidades o titulaciones de los profesores y los requisitos para impartir
docencia en los módulos profesionales y proyecto intermodular relacionados en
el artículo 3 se sujetan a lo dispuesto en el artículo 12 del real decreto que
regula este título. En el caso de contar con personas expertas o expertas
senior, estas deberán cumplir los requisitos indicados en el capítulo IV del
título V del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la
ordenación del Sistema de Formación Profesional.
2. Las
especialidades y, en su caso, las titulaciones de los profesores con atribución
docente en módulos profesionales optativos serán reguladas en la normativa
específica de la Comunidad de Madrid.
Artículo
8. Definición de espacios
La superficie mínima
de los espacios necesarios para el desarrollo de las enseñanzas de este ciclo
formativo se establece en el Anexo III [7]
de este Decreto.
Disposición
final primera. Normas de
desarrollo
Se autoriza a la
Consejería de Educación para dictar las disposiciones que sean precisas para
la aplicación de lo dispuesto en este Decreto.
Disposición
final segunda. Calendario de
aplicación
En cumplimiento de lo establecido en la disposición
final segunda del Real Decreto 1691/2007, de 14 de diciembre, por el que se
establece el título de Técnico en Sistemas Microinformáticos y Redes y se fijan
las enseñanzas mínimas, en el año académico 2009-2010 se implantarán las
enseñanzas correspondientes al curso primero del currículo que se determina en
el presente Decreto, y en el año 2010-2011 las del segundo curso. Paralelamente,
en los mismos años académicos, dejarán de impartirse las correspondientes al
primero y segundo curso de las enseñanzas establecidas en el Decreto 104/2004,
de 17 de junio, que definió el currículo del ciclo formativo de grado medio
correspondiente al título de Técnico en Explotación de Sistemas Informáticos.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor [8]
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXOS [9]
Anexo I
(véase en el BOCM 20 de abril de 2009.teniendo en cuenta que ha sido
modificado por el art. 9 del Decreto 102/2024, de 13 de noviembre, publicado en
el BOCM de 15 de noviembre de 2024)
Anexo II
(véase en la pág. 44 del BOCM de 15 de noviembre de 2024)
Anexo III
(antiguo anexo V que pasa a ser anexo III,
véase en el BOCM 20 de abril de 2009)
Este documento no tiene valor jurídico,
solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación
oficial.