Decreto 17/2009, de 26 de febrero, del Consejo de
Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del
ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en
Instalaciones Eléctricas y Automáticas.
La Ley
Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación
Profesional, define la Formación Profesional, como el conjunto de las acciones
formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas
profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social,
cultural y económica. Asimismo, establece que la Administración General del
Estado, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 149.1.30 y 7 de la
Constitución española y previa consulta al Consejo General de la Formación
Profesional, determinará los títulos de Formación Profesional y los
certificados de profesionalidad que constituirán las ofertas de Formación
Profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales
creado por la propia ley, cuyos contenidos podrán ampliar las Administraciones
educativas en el ámbito de sus competencias.
La Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en el artículo 39 que el
Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las
titulaciones correspondientes a los estudios de Formación Profesional, así como
los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.
El Real
Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación de
la Formación Profesional del sistema educativo, dispone que sean las
Administraciones educativas las que, respetando lo previsto en dicha norma y en
las que regulen los títulos respectivos, establezcan los currículos
correspondientes a las enseñanzas de Formación Profesional.
El Gobierno
ha aprobado el Real Decreto 177/2008, de 8 de febrero, por el que se establece
el título de Técnico en Instalaciones Eléctricas y Automáticas y se fijan las
enseñanzas mínimas. El currículo del ciclo formativo de Instalaciones
Eléctricas y Automáticas que se establece por la Comunidad de Madrid en este
Decreto pretende dar respuesta a las necesidades generales de cualificación de
los recursos humanos para la incorporación a su estructura productiva. Dicho
currículo requiere una posterior concreción en las programaciones que el equipo
docente ha de elaborar, las cuales han de incorporar el diseño de actividades
de aprendizaje y el desarrollo de actuaciones flexibles que, en el marco de la
normativa que regula la organización de los centros, posibiliten adecuaciones
particulares del currículo en cada centro docente de acuerdo con los recursos
disponibles, sin que en ningún caso suponga la supresión de objetivos que
afecten a la competencia general del título.
En el
proceso de elaboración de este Decreto, ha emitido dictamen el Consejo Escolar
de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999,
de 29 de abril, del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.
En
virtud de todo lo anterior, a propuesta de la Consejera de Educación, el Consejo
de Gobierno, previa deliberación, en su reunión del día 26 de febrero de 2009,
DISPONE
Artículo 1.-
Objeto
El presente Decreto establece el currículo de las
enseñanzas de formación profesional correspondientes al título de Técnico en
Instalaciones Eléctricas y Automáticas, para su aplicación en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2.-
Referentes de la formación
Los aspectos relativos a la identificación del título,
el perfil y el entorno profesionales, las competencias, la prospectiva del
título en el sector, los objetivos generales, los espacios necesarios para su
desarrollo, los accesos y vinculación con otros estudios, la correspondencia de
módulos profesionales con las unidades de competencia incluidas en el título, y
las titulaciones equivalentes a efectos académicos, profesionales y de
docencia, son los que se definen en el Real Decreto 177/2008, de 8 de febrero ,
por el que se establece el título y se fijan sus enseñanzas mínimas.
Artículo
3.- Módulos profesionales de la
parte troncal obligatoria del ciclo formativo
Los módulos profesionales que constituyen el ciclo
formativo son los siguientes:
1.
Los incluidos en el Real Decreto 177/2008, de 8 de febrero, es decir:
a)
Automatismos industriales.
b)
Electrónica.
c)
Electrotecnia.
d)
Instalaciones eléctricas
interiores.
e)
Infraestructuras comunes de
telecomunicación en viviendas y edificios.
f)
Instalaciones de distribución.
g)
Instalaciones domóticas.
h)
Instalaciones solares
fotovoltaicas.
i)
Máquinas eléctricas.
j)
Inglés profesional (Grado Medio).
k)
Itinerario personal para la
empleabilidad I.
l)
Itinerario personal para la
empleabilidad II.
m)
Digitalización aplicada a los
sectores productivos (Grado Medio).
n)
Sostenibilidad aplicada al sistema
productivo.
ñ) Proyecto
intermodular.
Artículo 3 bis.
Módulos profesionales de la parte de optatividad [3]
La parte de optatividad
estará integrada por módulos optativos que se impartirán tanto en el primero
como en el segundo curso de estas enseñanzas.
Artículo 4.-
Currículo
1. La
contribución a la competencia general y a las competencias profesionales,
personales y sociales, los objetivos expresados en términos de resultados de
aprendizaje, los criterios de evaluación y las orientaciones pedagógicas del
currículo para los módulos profesionales relacionados en el artículo 3 son los
definidos en el Real Decreto 177/2008, de 8 de febrero.
2. Los contenidos y duración de los módulos
profesionales relacionados en el artículo 3, a excepción de los módulos
asociados a las habilidades y capacidades transversales, y a la orientación
laboral y el emprendimiento, pertinentes para el conocimiento de los sectores
productivos y para la madurez profesional, se incluyen en el anexo I de este
decreto.
El currículo de los
módulos profesionales de carácter transversal que a continuación se detallan:
Inglés profesional (Grado Medio), Itinerario personal para la empleabilidad I,
Itinerario personal para la empleabilidad II, Digitalización aplicada a los
sectores productivos (Grado Medio) y Sostenibilidad aplicada al sistema productivo,
se desarrollará por orden del titular de la consejería con competencias en
materia de Educación. Dichos currículos se elaborarán conforme a lo que
establezca la norma básica correspondiente, responderán en todo momento a las
necesidades de cualificación de los sectores social y productivo en el entorno
de la Comunidad de Madrid e incluirán, al menos:
a) Los referentes de
la formación.
b) Los resultados de
aprendizaje.
c) Los criterios de
evaluación.
d) Los contenidos
necesarios para la adquisición de los resultados de aprendizaje.
e) La duración del
módulo profesional.
3. Corresponde al
titular de la consejería competente en materia de Educación la aprobación del
catálogo y el desarrollo curricular de los módulos profesionales de la parte de
optatividad, en los términos establecidos en el apartado anterior. En concreto,
responderán a las necesidades de cualificación de los sectores social y
productivo de su entorno, teniendo en cuenta la realidad socioeconómica y las
perspectivas de desarrollo económico y social en la Comunidad de Madrid, sin
perjuicio de la movilidad de los alumnos e incluirán como mínimo los contenidos
enumerados en las letras de la a) a la e) del apartado anterior. Los módulos
profesionales de optatividad se impartirán en el curso y con la duración que se
establece en el correspondiente anexo de este decreto.
Artículo 5.-
Organización y distribución horaria
Los módulos profesionales de este ciclo formativo se
organizarán en dos cursos académicos. La distribución en cada uno de ellos, su
duración y la asignación horaria semanal se concretan en el anexo II.
Artículo 6.-
Evaluación, promoción y acreditación
La evaluación, promoción y acreditación de la
formación establecida en este Decreto se atendrá a las normas que expresamente dicte
la Consejería de Educación.
Artículo
7.- Profesorado [6]
1. Las
especialidades o titulaciones de los profesores y los requisitos para impartir
docencia en los módulos profesionales y proyecto intermodular relacionados en
el artículo 3 se sujetan a lo dispuesto en el artículo 12 del real decreto que
regula este título. En el caso de contar con personas expertas o expertas
senior, estas deberán cumplir los requisitos indicados en el capítulo IV del
título V del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la
ordenación del Sistema de Formación Profesional.
2. Las
especialidades y, en su caso, las titulaciones de los profesores con atribución
docente en módulos profesionales optativos serán reguladas en la normativa
específica de la Comunidad de Madrid.
Artículo 8.-
Definición de espacios
La superficie mínima de los espacios necesarios para
el desarrollo de las enseñanzas de este ciclo formativo se establece en el anexo
III
de este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Normas
de desarrollo
Se autoriza a la Consejería de Educación para dictar
las disposiciones que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en este
Decreto.
Segunda.- Calendario
de aplicación
En cumplimiento de lo establecido en la disposición
final segunda del Real Decreto 177/2008, de 8 de febrero, por el que se
establece el título de Técnico en Instalaciones Eléctricas y Automáticas y se
fijan las enseñanzas mínimas, en el año académico 2009-2010 se implantarán las
enseñanzas correspondientes al curso primero del currículo que se determina en
el presente Decreto, y en el año 2010-2011 las del segundo curso.
Paralelamente, en los mismos años académicos, dejarán de impartirse las
correspondientes al primero y segundo cursos de las enseñanzas establecidas en
el Real Decreto 196/1996, de 7 de marzo, que definió el currículo del ciclo
formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Equipos e
Instalaciones Electrotécnicas.
Tercera.- Entrada
en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en la Comunidad de Madrid.
ANEXOS
Anexo I
(véase en BOCM
10 de marzo de 2009, corrección de errores BOCM
23 de abril de 2009 teniendo
en cuenta que ha sido modificado por el art. 9 del Decreto 102/2024, de 13 de
noviembre, publicado en el BOCM
de 15 de noviembre de 2024)
Anexo II
(véase en la pág. 32 del BOCM
de 15 de noviembre de 2024)
Anexo III
(antiguo anexo V que pasa a ser anexo III,
véase en BOCM
10 de marzo de 2009
)
Este documento no tiene valor jurídico,
solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación
oficial.