ORDEN 445/2009, de 6 de febrero, de la Consejería de Educación, por la
que se regula la incorporación tardía y la reincorporación de alumnos a la
enseñanza básica del sistema educativo español. ()()
▼ Derogada por Orden 1644/2018, de 9 de mayo, de
la Consejería de Educación e Investigación
(BOCM 1 de junio de 2018) salvo la
Disposición Adicional Segunda sobre modificación de la Orden 4879/2008 de 21 de
octubre.
Disposición Adicional Segunda tácitamente derogada
dado que la Orden 4879/2008 ha sido derogada por el Decreto 187/2021, de 21 de
julio.
La Orden 3319-01/2007, de 18 de junio (), del Consejero de Educación, por la que se regulan
para la Comunidad de Madrid la implantación y la organización de la Educación
Primaria, en su artículo 16, y la Orden 3320-01/2007, de 20 de junio (), del Consejero de Educación, por la que se regulan
para la Comunidad de Madrid la implantación y la organización de la Educación
Secundaria Obligatoria, en su artículo 15, han establecido los criterios para
la escolarización del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema
educativo español, y las medidas de apoyo específico que se aplicarán a estos
alumnos.
Procede ahora regular la incorporación de los mismos
al sistema educativo español, para su aplicación con criterios uniformes en los
centros docentes que imparten Educación Primaria y Educación Secundaria
Obligatoria en nuestra Comunidad Autónoma. En la presente Orden se establece la
distinción entre la situación de los alumnos que se incorporan tardíamente a
nuestro sistema educativo, y la de los que se reincorporan al mismo tras haber
realizado estudios en un sistema educativo extranjero, todo ello dentro de la
enseñanza básica.
Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con
las competencias atribuidas en el Decreto 118/2007, de 2 de agosto, del Consejo
de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de
Educación, esta Consejería
HA RESUELTO
Artículo 1. Objeto y
ámbito de aplicación
1. La presente Orden tiene por objeto regular la
incorporación de alumnos de forma tardía a las distintas etapas y cursos de la
enseñanza básica como desarrollo de lo previsto en el artículo 16 de la Orden
3319-01/2007, de 18 de junio, y en el artículo 15 de la Orden 3320-01/2007, de
20 de junio, ambas del Consejero de Educación, reguladoras, respectivamente, de
la implantación y la organización de la Educación Primaria y de la Educación
Secundaria Obligatoria, así como la reincorporación al sistema educativo
español, siempre dentro de la enseñanza básica.
2. La presente Orden será de aplicación en los centros
docentes públicos y en los centros docentes privados de la Comunidad de Madrid
que, debidamente autorizados, impartan alguna de las etapas que conforman la
enseñanza básica.
Artículo 2. Principios
generales de la escolarización del alumnado que se
incorpora tardíamente al sistema educativo español en su
enseñanza básica
1. La escolarización del alumnado que se incorpora
tardíamente al sistema educativo español en su enseñanza básica se realizará
atendiendo a la fecha de incorporación, a sus conocimientos y a su edad e
historial académico. Dicha escolarización está garantizada, en todo caso, en la
edad de escolarización obligatoria.
2. Lo previsto en la presente Orden tiene en cuenta
que la incorporación tardía al sistema educativo español de estos alumnos puede
producirse en cualquier momento del curso escolar. En todo caso, su aplicación
será sin perjuicio de la normativa en vigor sobre admisión y matriculación de
alumnos.
3. Las comisiones de escolarización y los centros
velarán para que la documentación acreditativa que presenten los alumnos sea
pertinente al caso.
Artículo 3. Escolarización
en la enseñanza básica de alumnos que se incorporan tardíamente al sistema educativo
español
1. Los alumnos que se incorporan tardíamente al
sistema educativo español serán escolarizados en el curso de la Educación
Primaria o de la Educación Secundaria Obligatoria que les corresponda, tomando
como referentes la fecha de incorporación, sus conocimientos y su edad y, en su
caso, su historial académico, sin que deba realizarse trámite alguno de
convalidación de los estudios que ya hubiera realizado en el país de
procedencia.
2. El primer referente que ha de aplicarse es la edad.
Por ello, tomando como punto de partida la escolarización en primero de
Educación Primaria para los alumnos que cumplen siete años en el año natural en
que finaliza el curso escolar, y a primero de Educación Secundaria Obligatoria
para los alumnos que cumplen trece en dicho año, se establece la siguiente
correspondencia:
Años
cumplidos en el año natural en el que finaliza el curso escolar
|
Escolarización
en:
|
7
|
1º de Educación Primaria
|
8
|
2º de Educación Primaria
|
9
|
3º de Educación Primaria
|
10
|
4º de Educación Primaria
|
11
|
5º de Educación Primaria
|
12
|
6º de Educación Primaria
|
13
|
1º de Educación Secundaria Obligatoria
|
14
|
2º de Educación Secundaria Obligatoria
|
15
|
3º de Educación Secundaria Obligatoria
|
16
|
4º de Educación Secundaria Obligatoria
|
Asimismo, serán escolarizados en cuarto curso de
Educación Secundaria Obligatoria los alumnos que tienen quince años en el
momento de la incorporación y cumplen diecisiete en el año natural en que
finaliza el curso escolar.
3. El límite de edad de los alumnos para incorporarse
obligatoriamente a la Educación Secundaria Obligatoria en centros ordinarios es
el de cumplir hasta dieciséis años en el año natural en que finaliza el curso
escolar al que se incorporan o bien tener quince años en el momento de su
incorporación. Los alumnos tendrán derecho a permanecer escolarizados en
régimen ordinario hasta el término del curso escolar en cuyo año natural de
finalización cumplan dieciocho años.
4. Los alumnos que cumplan diecisiete o dieciocho años
en el año natural en el que finaliza el curso escolar y que, carentes de un
título homologable al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria,
deseen incorporarse al sistema educativo, podrán ser escolarizados según se
indica a continuación:
─ En cuarto de Educación Secundaria Obligatoria.
─ En los módulos obligatorios de los programas de
cualificación profesional inicial establecidos en la Orden 3118/2008, de 19 de
junio (), por la que se regulan en la Comunidad de Madrid las
modalidades de Aulas Profesionales y Transición al Empleo de los programas de
cualificación profesional inicial.
5. La incorporación tardía al sistema educativo
español en uno de los cursos de la enseñanza básica se reflejará en el
historial académico de Educación Primaria o de Educación Secundaria
Obligatoria, según la etapa de que se trate, y en el expediente académico del
alumno, de la manera siguiente:
a) En el historial académico se hará constar, en el
apartado "Observaciones", la correspondiente diligencia, según el
modelo que se recoge para cada etapa en los Anexos I.a y I.b de la presente
Orden.
b) En el expediente académico del alumno se hará
constar, en el apartado "Otras observaciones", la correspondiente
diligencia, según el modelo que se recoge para cada etapa en los Anexos II.a y
II.b de la presente Orden.
Artículo 4. Medidas de
atención a la diversidad para los alumnos que se incorporan
tardíamente a la Educación Primaria
1. Cuando los alumnos presenten graves carencias en la
lengua española se incorporarán a un aula de enlace, en las condiciones
establecidas en la normativa que las regula, donde recibirán una atención
simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que
compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal.
2. Quienes presenten un desfase en su nivel de
conocimientos de más de un ciclo, podrán ser escolarizados en el curso inferior
al que les correspondería por edad. Para este alumnado se adoptarán las medidas
de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación
de su desfase, y les permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En el
caso de superar dicho desfase, se incorporarán al grupo correspondiente a su
edad. Esta incorporación quedará recogida en los correspondientes documentos de
evaluación.
3. A los efectos de lo establecido en el apartado 2,
serán los centros docentes quienes determinarán, mediante la realización de una
prueba, el nivel de conocimientos del alumno y decidirán, si a ello hubiera
lugar, la escolarización de los mismos en un curso inferior al que les
correspondería por edad. Esta decisión se comunicará al Servicio de la
Inspección Educativa y a la comisión de escolarización que ha derivado al
alumno al centro.
4. La escolarización de un alumno no supondrá un adelanto
de curso por encima del que le corresponde por edad, salvo en el caso de
aquellos a los que se apliquen las medidas de apoyo específico para el alumnado
con altas capacidades intelectuales previstas en el artículo 15 de la Orden
3319-01/2007, de 18 de junio, una vez realizado el procedimiento regulado por
la normativa en vigor.
5. A los alumnos procedentes de sistemas educativos de
la Unión Europea que en su país de procedencia estuvieran adelantados un curso
por estar evaluados como de altas capacidades intelectuales, se les
flexibilizará la duración de su escolarización en la Educación Primaria,
incorporándose al curso correspondiente de acuerdo con los documentos oficiales
que aporten y previo informe del Servicio de la Inspección Educativa de la
Dirección de Área Territorial correspondiente, circunstancias que deberán
quedar reflejadas en la documentación académica del alumno. Si la documentación
acreditativa está redactada en un idioma distinto del español, deberá
acompañarse de la correspondiente traducción jurada.
6. Las medidas de atención a la diversidad que se
adopten para estos alumnos se reflejarán en los documentos de evaluación de los
mismos.
Artículo 5. Medidas de
atención a la diversidad para los alumnos que se incorporan
tardíamente a la Educación Secundaria Obligatoria
1. Cuando los alumnos presenten graves carencias en la
lengua española se incorporarán a un aula de enlace, en las condiciones
establecidas en la normativa que las regula, donde recibirán una atención
simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que
compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal. A estos alumnos les
será de aplicación lo estipulado en el artículo 18.3 de la Orden 1797/2008, de
7 de abril () , de la Consejería de Educación, por la que se
regulan la ordenación académica y la organización de los programas de
cualificación profesional inicial que se impartan en centros educativos de la
Comunidad de Madrid.
2. Quienes presenten un desfase en su nivel de
conocimientos de dos o más años podrán ser escolarizados en uno o dos cursos
inferiores al que les correspondería de acuerdo con el artículo 3, siempre que
dicha escolarización les permita completar la Educación Secundaria Obligatoria
en los límites de edad establecidos con carácter general. Para este alumnado se
adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración
escolar y la recuperación de su desfase y les permitan continuar con
aprovechamiento sus estudios.
3. A los efectos de lo establecido en el apartado 2,
serán los centros docentes quienes determinarán, mediante la realización de una
prueba, el nivel de conocimientos de estos alumnos y decidirán, si a ello
hubiera lugar, la escolarización de los mismos en un curso o dos por debajo del
que le correspondería de acuerdo con lo establecido en el artículo 3. Esta
decisión se comunicará al Servicio de la Inspección Educativa y a la comisión
de escolarización que ha derivado al alumno al centro.
4. La escolarización de un alumno no supondrá un
adelanto de curso por encima del que le corresponde por edad salvo en el caso
de aquellos a los que se apliquen las medidas de apoyo específico para el
alumnado con altas capacidades intelectuales previstas en el artículo 14 de la
Orden 3320-01/2007, de 20 de junio, una vez realizado el procedimiento regulado
por la normativa en vigor.
5. A los alumnos procedentes de sistemas educativos de
la Unión Europea que en su país de procedencia estuvieran adelantados de curso
por estar evaluados como de altas capacidades intelectuales se les
flexibilizará la duración de su escolarización en la Educación Secundaria
Obligatoria, incorporándose al curso correspondiente de acuerdo con los
documentos oficiales que aporten y previo informe del Servicio de la Inspección
Educativa de la Dirección del Área Territorial, circunstancias que deberán
quedar reflejadas en la documentación académica del alumno. Si la documentación
acreditativa está redactada en un idioma distinto del español, deberá
acompañarse de la correspondiente traducción jurada.
6. Las medidas de atención a la diversidad que se
adopten para estos alumnos se reflejarán en los documentos de evaluación de los
mismos.
Artículo 6. Reincorporación
a la Educación Primaria y a la Educación Secundaria Obligatoria
1. La reincorporación al sistema educativo español se
produce cuando un alumno que ha cursado estudios en el mismo se incorpora a un
sistema educativo extranjero y, posteriormente, vuelve al sistema educativo
español para continuar estudios, siempre dentro de la enseñanza básica.
2. Los alumnos que se reincorporen al sistema
educativo español tras haber realizado un curso completo como mínimo en un
sistema educativo extranjero lo harán siguiendo el criterio de la edad de los
mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2, sin perjuicio de la
aplicación de las medidas de atención a la diversidad previstas en los
artículos 4 y 5.
3. Los alumnos que se reincorporen al sistema
educativo español sin haber realizado al menos un curso completo en un sistema
educativo extranjero quedarán escolarizados en el curso que el Servicio de la
Inspección Educativa determine, en función de la documentación aportada que
acredite la procedencia del sistema educativo extranjero.
4. La reincorporación de un alumno al sistema
educativo español procedente de un sistema educativo extranjero se reflejará en
el historial académico de Educación Primaria o en el de Educación Secundaria
Obligatoria, según la etapa de que se trate, y en el expediente del alumno, de
la manera siguiente:
a) En el historial académico se hará constar, en el
apartado "Observaciones", la correspondiente diligencia, según el
modelo que se recoge para cada etapa en los Anexos III.a y III.b de la presente
Orden.
b) En el expediente académico del alumno se hará
constar, en el apartado "Otras observaciones", la correspondiente
diligencia, según el modelo que se recoge para cada etapa en los Anexos IV.a y
IV.b de la presente Orden.
Para ello, el alumno o su familia deberá aportar la
documentación acreditativa que permita garantizar de forma efectiva la
procedencia del sistema educativo extranjero de que se trate, sin que ello
suponga, en ningún caso, una convalidación de los estudios realizados en el
sistema educativo extranjero con los del sistema educativo español. En ella
deberán constar los cursos realizados, las asignaturas cursadas, las
calificaciones obtenidas y los años académicos en los que se realizaron los
cursos respectivos. Si esta documentación acreditativa está redactada en un
idioma distinto del español, deberá acompañarse de la correspondiente
traducción jurada.
5. En la Educación Secundaria Obligatoria, una vez
reincorporado un alumno al curso que le corresponda en función de lo anterior,
y dado que los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9 de la Orden
1029/2008, de 29 de febrero (), de la Consejería de Educación, por la que se regulan
para la Comunidad de Madrid la evaluación en la Educación Secundaria
Obligatoria y los documentos de aplicación para la obtención del título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, afectan a las materias cursadas
en el sistema educativo español, tanto antes de su marcha al extranjero como a
partir de su reincorporación, si tuviera materias pendientes deberá
recuperarlas.
6. Si el alumno se reincorpora al mismo centro desde
el que se trasladó a un sistema educativo extranjero, será ese centro el que extienda
las diligencias de reincorporación. Si el centro en el que se reincorpora al
sistema educativo español es diferente de aquel desde el que se trasladó, será
el centro de reincorporación el que, tras solicitar el historial académico de
Educación Primaria o de Educación Secundaria Obligatoria, según el caso, al
centro anterior, cumplimentará la correspondiente diligencia de
reincorporación.
Disposición adicional primera. Modificación de la Orden 3319-01/2007, de 18 de junio, del
Consejero de Educación, y de la Orden 3320-01, de 20 de
junio, del Consejero de Educación
1. El apartado 2 del artículo 16 de la Orden
3319-01/2007, de 18 de junio, del Consejero de Educación, por la que se regulan
para la Comunidad de Madrid la implantación y la organización de la Educación
Primaria derivada de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, queda
redactado de la siguiente manera:
"Cuando presenten graves carencias en lengua
castellana se incorporarán a un aula de enlace donde recibirán una atención
específica. Esta atención será, en todo caso, simultánea a su escolarización en
los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del
horario semanal". ()
2. El apartado 3 del artículo 15 de la Orden 3320-01,
de 20 de junio, del Consejero de Educación, por la que se regulan para la
Comunidad de Madrid la implantación y la organización de la Educación
Secundaria Obligatoria derivada de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, queda redactado de la siguiente manera:
"Quienes presenten un desfase en su nivel de
conocimientos de dos o más años podrán ser escolarizados en Educación
Secundaria Obligatoria en uno o dos cursos inferiores al que les correspondería
por edad, siempre que dicha escolarización les permita completar la etapa en
los límites de edad establecidos con carácter general. Para este alumnado se
adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar
y la recuperación de su desfase y les permitan continuar con aprovechamiento
sus estudios". ()
Disposición
adicional segunda. Modificación de
la Orden 4879/2008, de 21 de octubre,
de la Consejería de Educación
Se añade una disposición adicional al texto de la
Orden 4879/2008, de 21 de octubre, de la Consejería de Educación, por la que se
regulan las pruebas de acceso a ciclos formativos de formación profesional y el
curso de preparación a las mismas, que queda redactada de la siguiente manera:
"Disposición adicional: La Consejería de
Educación podrá autorizar a otros centros, privados o públicos, para impartir
los cursos de preparación de la prueba de acceso a los ciclos formativos de
grado medio o grado superior, con los efectos previstos en el artículo 12.2
respecto a la calificación final de la prueba. A tal fin, las Direcciones
Generales competentes fijarán los requisitos que deben reunir los centros y el
procedimiento para solicitar la autorización".
Disposición adicional tercera. Datos personales del alumno
En lo referente a la obtención de los datos personales
del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la
seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la
legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y,
en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición derogatoria. Derogación
normativa
Quedan derogadas la Resolución de 3 de febrero de
2006, de la Viceconsejería de Educación, para la incorporación de alumnos
procedentes de sistemas educativos extranjeros a la enseñanza básica del
sistema educativo español en la Comunidad de Madrid, y cuantas normas de igual
o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo
Las Direcciones Generales competentes en materia de
Educación Infantil y Primaria y de Educación Secundaria y Enseñanzas
Profesionales podrán dictar las aclaraciones y realizar las actuaciones que
resulten necesarias para la correcta aplicación de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS
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