ORDEN
POR LA QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, PARA LA ELABORACIÓN DEL PROGRAMA INDIVIDUAL DE ATENCIÓN, LAS
PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SERVICIOS Y EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES
Orden 2386/2008, de 17 de diciembre, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, por la que se regulan los procedimientos para el
reconocimiento de la situación de dependencia, para la elaboración del programa
individual de atención, las prestaciones económicas y servicios y el régimen de
incompatibilidades. ()
PREÁMBULO
1. La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de
la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia,
regula las condiciones básicas de acceso al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD). Como se establece en su preámbulo, se trata de
configurar un nuevo desarrollo de los servicios sociales que complemente la
acción protectora y pueda dar respuesta a las necesidades de atención de las
personas en situación de dependencia.
En esta labor, se otorga un papel fundamental a las
comunidades autónomas y, cuando corresponda, a las entidades locales. En
concreto, el artículo 11 atribuye a las comunidades autónomas la planificación,
la ordenación y la coordinación, en el ámbito de su territorio, de los
servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en
situación de dependencia, así como gestionar los recursos necesarios para ello.
El preámbulo de la propia Ley reconoce, también, que las
necesidades de las personas dependientes han sido atendidas, fundamentalmente,
desde los ámbitos autonómico y local, por lo que la colaboración entre las
comunidades autónomas y las entidades locales es determinante para la atención
a las personas en situación de dependencia y para lograr una mejor gestión de
los servicios, conforme a las competencias que la legislación vigente les
atribuye.
2. La Comunidad de Madrid, en el ejercicio de su
competencia exclusiva en materia de asistencia social, promulgó la Ley 11/2003,
de 27 de marzo, de Servicios Sociales, que tiene por finalidad garantizar el
desarrollo de la acción social, mediante un sistema público de servicios
sociales destinado a contribuir al bienestar social mediante la prevención,
eliminación o tratamiento de las causas que impidan o dificulten el pleno
desarrollo de los individuos o de los grupos en que se integran. En este marco,
en su título VI, se regula la atención a las personas en situación de
dependencia permanente o transitoria, al objeto de satisfacer su desarrollo
integral, lo que supuso un primer paso en el reconocimiento de los derechos de
las personas en situación de dependencia de la Comunidad de Madrid.
Con el objeto de realizar este cometido se creó,
mediante Decreto 63/2006, de 20 de julio, la Dirección General de Coordinación de la Dependencia, integrándose en la estructura de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales.
En desarrollo de las citadas Leyes, la Comunidad de Madrid publicó la Orden 2176/2007, de 6 de noviembre, y la Orden 1387/2008, de 11 de junio, normas que ahora se derogan por la presente. En este
sentido, la nueva disposición de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales tiene por objeto avanzar en el desarrollo de la atención y la prevención de la
situación de dependencia; adaptarse a los últimos cambios normativos;
consolidar los derechos de las personas con grado y nivel de dependencia, así
como de todas aquellas personas que ya eran usuarios de la Red de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid con anterioridad a la entrada en vigor de
la normativa específica en materia de dependencia, y garantizar la máxima
agilidad y eficacia en los procedimientos de valoración de la dependencia y de
elaboración del Programa Individual de Atención.
3. La presente Orden consta de 68 artículos, agrupados
en un título preliminar, tres títulos, cinco disposiciones adicionales, cinco
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones
finales.
El título preliminar contiene las disposiciones
generales para la aplicación de la norma, tales como el objeto y ámbito de
aplicación, los requisitos para ser beneficiario, el catálogo de servicios y la
definición de las prestaciones económicas del sistema.
El título I establece los trámites que se deben seguir
en los dos procedimientos. El capítulo I recoge las disposiciones aplicables a
ambos. El capítulo II regula el procedimiento para la valoración de la
situación de dependencia, en sus tres fases: Iniciación, ordenación e
instrucción y terminación. Con la misma estructura se regula en el capítulo III
el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención. Por
su parte, el capítulo IV incluye todo lo relativo a la revisión de los actos
administrativos dictados por el órgano competente en materia de dependencia.
En el título II se regulan los requisitos generales y
obligaciones de los beneficiarios de los servicios y prestaciones, a través del
capítulo I. El capítulo II se refiere a las intensidades de los servicios y en
orden de prelación en el acceso a los mismos y el capítulo III regula los
requisitos para tener derecho a las prestaciones económicas, la determinación
de la capacidad económica y las reglas de cálculo de las cuantías de las
diferentes prestaciones: Vinculada al servicio, para cuidados en el entorno
familiar y apoyo a cuidadores no profesionales y la prestación económica de
asistencia personal.
Por último, el título III incorpora el régimen de incompatibilidades
entre servicios y prestaciones y el régimen de infracciones y sanciones.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales ()
Artículo 1. Objeto y
ámbito de aplicación
1. La presente Orden tiene por objeto:
a) Regular el procedimiento
aplicable en la Comunidad de Madrid para la valoración y reconocimiento de la
situación de dependencia y el procedimiento para la elaboración del Programa
Individual de Atención, de acuerdo con lo establecido en los capítulos III y IV
del título I de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.
b) Desarrollar la
regulación de los requisitos y condiciones para ser beneficiario de los
servicios y prestaciones económicas contempladas en el capítulo II del título I
de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, así como el régimen
de incompatibilidades entre servicios y prestaciones y el de infracciones y
sanciones.
2. El ámbito de aplicación de esta Orden se extiende a
todo el territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Beneficiarios
1. Podrán solicitar el reconocimiento de la situación
de dependencia los españoles que cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, y residan en la Comunidad de Madrid en la fecha de presentación de la solicitud.
2. Las personas que, reuniendo los requisitos
establecidos en el artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, y, residiendo en la Comunidad de Madrid en la fecha de presentación de la solicitud, carezcan de nacionalidad
española o comunitaria, se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España
y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que
se establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan de la
nacionalidad española se estará a lo dispuesto en las Leyes del Menor vigentes,
tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados
internacionales.
Artículo 3. Catálogo
de Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 15
de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia está configurado en la Comunidad de Madrid por los siguientes servicios:
a) Los servicios de
prevención de las situaciones de dependencia y los de promoción de la autonomía
personal.
b) Servicio de Teleasistencia.
c) Servicio de Ayuda a
Domicilio Intensiva y no Intensiva, definidas en el artículo 38 de esta Orden:
i. Atención de las necesidades del hogar.
ii. Cuidados personales.
d) Servicio de Centro de Día para personas en
situación de dependencia:
iii. Centro de Día para mayores.
iv. Centro de Día para menores de 65 años.
v. Centro de Día de atención especializada.
e) Servicio de Atención Residencial para
personas en situación de dependencia:
vi. Residencia de personas mayores en situación
de dependencia.
vii. Centro de Atención a
personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de
discapacidad.
f) Otros Centros de
Atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos
tipos de discapacidad.
2. Los centros y servicios citados estarán sujetos a
lo previsto en la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Actividades de los Centros y Servicios de Acción Social y Mejora de la Calidad de las Prestaciones Sociales de la Comunidad de Madrid, y las demás disposiciones
vigentes en cuanto a la calidad, condiciones y régimen de prestación de los
servicios.
Artículo 4. Prestaciones
económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid
De conformidad con lo establecido en los artículos 14
y 17 a 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, las prestaciones económicas
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid, recogidas en el capítulo III del título II de la
presente Orden, son las siguientes:
a) La prestación económica
vinculada al servicio que se reconocerá, únicamente, cuando no sea posible el
acceso a un servicio prestado mediante la Red de Centros Públicos, Contratados y Concertados de la Comunidad de Madrid.
b) La prestación económica
para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales,
cuya finalidad es que la persona en situación de dependencia reciba en su
entorno familiar los cuidados que precise y se determine en su correspondiente
Programa Individual de Atención.
c) La prestación económica
de asistencia personal, que tiene como objeto la promoción de la autonomía de
las personas con gran dependencia reconocida.
TÍTULO I ()
Procedimientos para el reconocimiento del grado y nivel
de dependencia y para la elaboración del Programa Individual de Atención
Capítulo I
Normas comunes sobre los procedimientos
Artículo 5. Plazo para
resolver el procedimiento de reconocimiento de grado y nivel de dependencia
El procedimiento para el reconocimiento del grado y
nivel de dependencia se resolverá en el plazo máximo de seis meses, a contar
desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en cualquiera de los registros
de la Consejería competente en materia de dependencia. Transcurrido este plazo
sin resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada, sin perjuicio de
la obligación de la Administración de resolver expresamente.
Artículo 6. Plazo para
resolver el procedimiento de determinación del Programa Individual
de Atención
El procedimiento para la determinación del Programa
Individual de Atención se resolverá en el plazo máximo de seis meses desde la
fecha de su Acuerdo de Inicio. Transcurrido este plazo sin resolución expresa,
la solicitud se entenderá desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.
Artículo 7. Competencia
La Dirección General
competente en materia de dependencia será la que resuelva los procedimientos
para el reconocimiento del grado y nivel de dependencia y para la determinación
del Programa Individual de Atención.
Artículo 8. Tramitación
de urgencia
Cuando lo aconsejen razones de interés público la Dirección General competente en materia de dependencia podrá acordar la aplicación al
procedimiento de la tramitación de urgencia, reduciéndose los plazos
establecidos.
Si se producen situaciones de emergencia, debidamente
objetivadas que lo aconsejen, se dará prioridad en la tramitación al
correspondiente expediente mediante resolución motivada del órgano competente
en la que consten las razones que justifican la emergencia.
Artículo 9. Celeridad
Por el órgano instructor se podrán acordar en un solo
acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión
simultánea.
Artículo 10. Desistimiento
o renuncia
1. En cualquier fase del procedimiento, la persona
solicitante o, en su caso, quien ejerza su representación legal, podrá desistir
de su solicitud o bien renunciar a los derechos reconocidos en una resolución
previa.
2. La resolución del órgano competente por la que se
entiende desistido del procedimiento, declarará concluso el procedimiento y
será notificada al interesado.
Capítulo II
Procedimiento para el reconocimiento del grado y
nivel de dependencia
SECCIÓN PRIMERA
Iniciación
Artículo 11. Inicio
del procedimiento y presentación de la solicitud
1. El procedimiento se iniciará a instancias de la
persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia, de quien
ostente su representación legal, o de su guardador de hecho.
2. La solicitud se formalizará en el modelo oficial
anexo a la presente norma, y se presentará en el Registro que corresponda a los
Centros de Servicios Sociales municipales del domicilio del solicitante.
Podrán, asimismo, presentarse en el Registro de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, en el Registro General de la Comunidad de Madrid o en cualquiera de los lugares contemplados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
3. Los Centros de Servicios Sociales municipales
deberán remitir a la Dirección General competente en materia de dependencia las solicitudes y la documentación adjunta, ambas debidamente subsanadas, en
un plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de la contestación del
interesado al requerimiento a que se refiere el artículo 14 de esta Orden. Si
la solicitud se presenta completa, este plazo se contará desde la fecha de
entrada en el Registro Municipal.
Artículo 12. Documentación
que acompaña a la solicitud
A la solicitud se acompañará la siguiente
documentación:
a) Fotocopia compulsada del DNI/NIE del
solicitante.
b) Cuando el beneficiario
sea un menor, fotocopia compulsada del libro de familia, que incluya la hoja en
la que aparezca el nombre del beneficiario o del DNI. En todo caso, cuando se
solicite una prestación económica se deberá acompañar fotocopia compulsada del
DNI del menor.
c) Acreditación de la
representación del solicitante, en su caso, y fotocopia compulsada del DNI/NIE
del representante.
d) En el caso de que el
solicitante manifieste su preferencia por la prestación económica por cuidados
en el entorno familiar, DNI/NIE y certificado de empadronamiento del cuidador y
declaración jurada del grado de parentesco que les une conforme al modelo anexo
a esta Orden.
e) Documento emitido por el
Ayuntamiento correspondiente que acredite la residencia en un municipio de la Comunidad de Madrid en el momento de presentar la solicitud. De la presentación de este
documento están eximidas las personas que estén siendo atendidas en residencias
públicas, concertadas o contratadas de la Comunidad de Madrid.
f) Documento/s emitido por
los Ayuntamientos correspondientes que acrediten la residencia en la nación
española durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. En el supuesto de
residentes que carezcan de la nacionalidad española deberán presentar
certificado emitido por el Ministerio del Interior que acredite el cumplimiento
de los mismos períodos.
g) Informe de salud
suscrito por un médico colegiado, conforme al modelo normalizado de la Dirección General competente en materia de dependencia, salvo las personas que tengan
reconocida la necesidad de asistencia de tercera persona a quienes se refiere
la disposición adicional primera de la presente Orden.
h) En su caso, copia
compulsada de la resolución de reconocimiento del complemento de gran invalidez
u otro documento que acredite que el solicitante es pensionista de gran
invalidez.
i) En su caso, copia
compulsada de la resolución de reconocimiento de grado de discapacidad. Cuando
la resolución haya sido emitida por la Comunidad de Madrid se recabará de oficio por el órgano instructor, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de
protección de datos de carácter personal, siempre que la valoración esté
emitida en los dos años previos a la solicitud de dependencia.
Artículo 13. Informe
social y remisión del expediente
1. Los Centros de Servicios Municipales remitirán a la Dirección General competente en materia de Dependencia el informe social, junto con la
solicitud y la documentación que la acompaña, en los plazos indicados en el
artículo 11.3. El informe social recogerá, al menos, el contenido mínimo que se
determine por la Consejería de Familia y Asuntos Sociales.
2. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo
anterior, sin que se haya recibido el informe en la Dirección General competente en materia de Dependencia, se podrán proseguir las actuaciones,
de conformidad con lo previsto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. Cuando la solicitud tenga entrada por otros
registros diferentes a los municipales, el informe sobre el entorno podrá ser
elaborado por personal de la Comunidad de Madrid o, en su caso, se requerirá al
centro de servicios sociales donde resida el solicitante.
Artículo 14. Subsanación
de la solicitud
La Dirección General
competente en materia de dependencia o, en su caso, los Centros de Servicios
Sociales Municipales, examinarán las solicitudes presentadas. Si estas no
reúnen los requisitos exigidos, o no acompañan la documentación necesaria,
según se establece en los artículos 11 y 12, se requerirá al interesado para
que, en un plazo de diez días hábiles desde el día siguiente a la recepción de
la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos. Transcurrido dicho plazo, si no la aportara, la Dirección General competente le entenderá desistido de su solicitud.
Artículo 15. Verificación
de los datos aportados
La Administración
tendrá en todo momento la facultad de verificar los datos aportados por los
interesados. La ocultación o falsedad de datos o informaciones que deban
figurar en la solicitud, o en los documentos que la acompañan, podrán ser
consideradas causa suficiente para denegar el reconocimiento de la situación de
dependencia.
SECCIÓN SEGUNDA
Ordenación e instrucción
Artículo 16. Orden de
prelación en el estudio de los expedientes
El estudio de los expedientes se iniciará por riguroso
orden de entrada. Cuando la Dirección General competente en materia de dependencia entienda que existan razones de urgencia o de cualquier otra índole,
objetivamente motivadas, podrá alterar este orden.
Artículo 17. Citación
para la valoración de la situación de dependencia
1. La Dirección General competente en materia de dependencia, una vez completo el expediente, comunicará al interesado el día, franja
horaria y lugar en que haya de realizarse la valoración de la situación de
dependencia.
2. Cuando, por causa imputable al interesado, no sea
posible realizar la valoración a que se refiere el apartado anterior, el
procedimiento caducará y se archivarán las actuaciones practicadas, de acuerdo
con el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada.
3. Si del examen de la documentación y/o de la visita
al entorno habitual del solicitante se constata fehacientemente la ausencia de
necesidad de ayuda para las actividades básicas de la vida diaria por parte del
solicitante, la Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia, a la que se refiere el artículo 20, podrá proponer la inadmisión de la solicitud.
Artículo 18. Valoración
de la situación de dependencia
1. La valoración se realizará por profesionales de la Comunidad de Madrid con perfiles sociosanitarios, "valoradores" de la situación de
dependencia, y se llevará a cabo en el entorno habitual del interesado.
Excepcionalmente, la Dirección General competente en materia de dependencia puede determinar que la valoración se lleve a cabo en un lugar distinto a ese
entorno habitual o por profesionales de otras Administraciones Públicas.
2. Las funciones de estos valoradores serán las
siguientes:
a) Aplicación del protocolo
del Baremo de Valoración de los grados y niveles de Dependencia (BVD) y de la Escala de Valoración Específica para menores de tres años (EVE), de acuerdo con los criterios
objetivos establecidos en el baremo para la valoración del grado y niveles de
la situación de dependencia y conforme a la normativa vigente.
b) Análisis y revisión de
los informes de salud, considerando, en su caso, las ayudas técnicas, órtesis o
prótesis prescritas.
c) Valoración del entorno habitual del
interesado.
d) Asistencia técnica y
asesoramiento, en materia de valoración de la situación de dependencia y de su
grado y nivel, así como de los servicios y prestaciones establecidos en esta
Orden, que sean más adecuados a la situación de la persona solicitante.
e) Aquellas otras que les sean atribuidas
Artículo 19. Dictamen
sobre el grado y nivel de dependencia
La Comisión Técnica
de Valoración de la Dependencia a que se refiere el artículo siguiente emitirá
un dictamen técnico, que deberá contener el diagnóstico, situación, grado y
nivel de dependencia y aquellos otros extremos que se consideren relevantes en
función de cada caso, y se elevará al Director General competente en materia de
dependencia.
Artículo 20. Comisión
Técnica de Valoración de la Dependencia
1. La Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia es un órgano colegiado adscrito a la Dirección General competente en materia de dependencia.
2. Forman parte de la misma:
a) Un Presidente: Subdirector General
competente en materia de dependencia.
b) Un Vicepresidente: Jefe
de Área de la Dirección General competente en materia de dependencia.
c) Cinco vocales profesionales
de la Dirección General competente en materia de dependencia.
d) Un Secretario: Un
funcionario de la Dirección General competente en materia de dependencia.
El Presidente o, en su sustitución, el Vicepresidente,
podrán recabar la asistencia de expertos a la Comisión, que asistirán con voz, pero sin voto.
3. Los miembros serán nombrados por resolución del
Director General competente en materia de dependencia. Sus funciones serán las
siguientes:
a) Emitir los dictámenes
técnicos a los que se refiere el artículo anterior, y, en su caso, sobre el
derecho a los servicios y prestaciones, y elevarlos al Director General.
b) Establecer criterios
para la correcta aplicación del protocolo del Baremo de Valoración de los
grados y niveles de Dependencia (BVD) y de la Escala de Valoración Específica para menores de tres años (EVE) en la Comunidad de Madrid, así como para la
determinación de los Programas Individuales de Atención.
c) Coordinar los planes de
formación de los valoradores adscritos a la Dirección General competente en materia de dependencia.
d) Valorar las
circunstancias en que procede la revisión del grado y nivel de dependencia.
e) Proponer el plazo máximo
en que deba efectuarse la revisión del grado y nivel de dependencia
dictaminados.
f) Solicitar,
excepcionalmente, cuantos informes médicos, psicológicos o sociales
complementarios o aclaratorios considere convenientes, cuando el contenido de
los antecedentes obrantes en el expediente o las especiales circunstancias de
la persona solicitante lo aconsejen.
g) Prestar asistencia
técnica y asesoramiento, si le es requerido, en las reclamaciones, recursos y
procedimientos contenciosos en que sea parte la Comunidad de Madrid, en materia de valoración de la situación de dependencia y de los
programas individuales de atención.
h) Aquellas otras que le
sean atribuidas por la normativa vigente o por el Director General competente.
i) Aquellas otras
cuestiones de interpretación y coordinación que le atribuya el Director
General.
4. La Comisión se reunirá en sesión ordinaria, al menos, con una periodicidad trimestral. Las sesiones extraordinarias serán
convocadas por orden del Presidente con una antelación mínima de cuarenta y
ocho horas.
5. Las reglas de funcionamiento de la Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia serán las establecidas con carácter general
para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
SECCIÓN TERCERA
Terminación
Artículo 21. Resolución
del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y
requerimiento de documentación para la elaboración de la propuesta del Programa
Individual de Atención
1. La Dirección General competente en materia de dependencia resolverá el procedimiento de reconocimiento de grado y nivel de dependencia
del solicitante, indicando los servicios y/o prestaciones que, con carácter
general, pudieran corresponderle en función del grado y nivel correspondiente.
El plazo para dictar resolución será de seis meses desde que la solicitud tenga
entrada en cualquiera de los Registros de la Consejería competente en materia de dependencia.
2. En este mismo acto, y si así se considera
conveniente en función del principio de celeridad, podrá efectuarse un
requerimiento al interesado para que aporte, en el plazo máximo de diez días
hábiles desde el siguiente a la notificación de esta resolución, la
documentación acreditativa de su capacidad económica o cualquier otra que el
órgano instructor considere necesaria para la elaboración del Programa
Individual de Atención.
Artículo 22. Limitación
temporal para formular una nueva solicitud
Las resoluciones denegatorias, por no encontrarse en
situación de dependencia al no alcanzar el solicitante ninguno de los grados
establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, conllevarán la limitación temporal de dos años para formular una nueva solicitud salvo que, con anterioridad a dicho período, acredite suficientemente un error en el diagnóstico, en la aplicación del baremo, o bien que su grado de autonomía personal ha variado.
Capítulo III
Procedimiento para la elaboración del
programa individual de atención
SECCIÓN PRIMERA
Iniciación
Artículo 23. Inicio
del procedimiento
1. Una vez reconocida la situación de dependencia, se
iniciará de oficio, por el órgano competente, el procedimiento para la
elaboración de un Programa Individual de Atención.
2. Cuando la resolución de reconocimiento de la
situación de dependencia emitida se refiera a un grado y nivel no implantado,
de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el procedimiento para la elaboración del Programa Individual
de Atención se iniciará con posterioridad al primer día del año en el que
proceda la implantación del grado y nivel de dependencia que le haya sido
reconocido.
SECCIÓN SEGUNDA
Ordenación e instrucción
Artículo 24. Orden de
prelación en la instrucción de los expedientes
El procedimiento de elaboración del Programa
Individual de Atención se ordenará en función del calendario de implantación
previsto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, respetando la fecha de entrada en el primer Registro del órgano competente para recepcionar las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia. Cuando existan razones de urgencia o de cualquier otra índole, objetivamente motivadas, podrá alterarse este orden.
Artículo 25. Requerimiento
de documentación
1. La Dirección General competente en materia de dependencia podrá requerir al interesado para que aporte, en el plazo máximo de diez días
hábiles desde el siguiente a la notificación del Acuerdo de Inicio, la
documentación necesaria para la elaboración del Programa Individualizado de
Atención, entre la que se encontrará, necesariamente, una declaración responsable
relativa a los servicios actuales que recibe el beneficiario, conforme al
modelo anexo.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado
anterior sin que el interesado aporte la documentación requerida, se le volverá
a requerir para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta de que
se trate o aporte los documentos preceptivos. Si no lo hiciera, se tendrá por
interrumpido el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
3. Transcurrido el plazo de tres meses sin que el
particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la
tramitación, la Administración le advertirá de la imposibilidad de continuar
con la tramitación del expediente, dándole un último plazo de cinco días
hábiles. Si no se aporta la documentación requerida dentro del citado plazo, se
acordará el archivo de las actuaciones.
En este caso, el interesado podrá volver a solicitar
por escrito la reanudación de la elaboración de su Programa Individual de
Atención, acompañando la documentación que se le requirió en su momento.
A estos efectos, el grado y nivel reconocido se
mantendrán durante los dos años siguientes a la resolución de reconocimiento de
la situación de dependencia. Pasado este plazo, la reactivación del Programa
Individual de Atención requerirá la presentación de una nueva solicitud de
reconocimiento de la situación de dependencia.
Artículo 26. Propuesta
del Programa Individual de Atención
1. Examinada la documentación aportada por el
interesado y aquella otra que obre en poder de la Administración, la Dirección General competente elaborará una Propuesta de Programa
Individual de Atención. En dicha propuesta se tendrán en cuenta, además, el
dictamen técnico y el informe social o el informe sobre el entorno, así como
cualquier otro informe que el órgano instructor considere relevante para
resolver.
2. Con posterioridad al Acuerdo de Inicio y, en
cualquier momento de la tramitación del expediente anterior a la notificación
de la Propuesta del Programa Individual de Atención, el órgano competente
formulará consulta al interesado sobre las modalidades de intervención más
adecuadas a sus necesidades. Dicha consulta podrá efectuarse por escrito o por
cualquier otro medio de comunicación, incluidos los medios telemáticos o de
comunicación a distancia.
3. No obstante lo anterior, la consulta al interesado
será preceptiva, pero no vinculante para la Administración, que resolverá con la modalidad de intervención que considere más adecuada en
función de las disponibilidades de recursos y prestaciones de la Comunidad de Madrid.
4. Se podrá entender efectuada la consulta al
interesado cuando ya esté disfrutando de un servicio o prestación de la misma o
análoga naturaleza de las recogidas en esta Orden y esté financiado total o
parcialmente por la Comunidad de Madrid.
5. La Propuesta de Programa Individual de Atención
establecerá las modalidades de intervención que el órgano competente en materia
de dependencia considere más adecuadas a las necesidades del solicitante de
entre las prestaciones y recursos disponibles en la red de servicios sociales
de la Comunidad de Madrid, pudiéndose recabar del sistema público de servicios
sociales, tanto en el nivel de atención social primaria como en el de atención
social especializada, los informes que se consideren convenientes. La propuesta
de Programa Individual de Atención será notificada al interesado.
6. En función de las prestaciones o servicios
propuestos, la Dirección General competente podrá efectuar las comprobaciones
necesarias y, en su caso, requerir al interesado la documentación adicional
para comprobar que se cumplen los requisitos para acceder a los mismos.
SECCIÓN TERCERA
Terminación
Artículo 27. Resolución
del procedimiento
1. La Dirección General competente en materia de dependencia, teniendo en cuenta la documentación que obre en el expediente, resolverá el
procedimiento en el plazo máximo de seis meses desde la fecha del Acuerdo de
Inicio o desde el primer día del año en el que proceda la implantación del
grado y nivel de dependencia que le haya sido reconocido cuando esta sea
posterior al reconocimiento de la situación de dependencia.
2. El Programa Individual de Atención determinará la
modalidad o modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades del
interesado, de entre los servicios y prestaciones previstos en la normativa
vigente, incorporando, en su caso, los servicios que ya esté disfrutando el
interesado como recursos de atención a la dependencia. Asimismo, indicará las
condiciones individuales para su prestación y la participación del beneficiario
en el coste de los mismos, de conformidad con lo establecido en esta Orden y en
la normativa vigente.
3. En función de las prestaciones o servicios
propuestos, la Dirección General competente podrá solicitar al interesado la
documentación necesaria para comprobar que se cumplen los requisitos para
acceder a dicho servicio y/o prestación, o bien comprobarlo de oficio.
Artículo
28. Efectividad del derecho a las
prestaciones y/o servicios
1. La efectividad del derecho a las prestaciones
económicas se producirá a partir del día siguiente a la fecha de entrada de la
solicitud en cualquiera de los Registros a los que se refiere el artículo 38.4
de la Ley 30/1992 o del día primero del año de implantación de cada grado y
nivel, de acuerdo con lo previsto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, siempre que en la fecha de efectividad se reúnan los
requisitos exigidos en esta Orden para cada tipo de prestación económica. En
caso contrario, la efectividad se producirá a partir del día primero del mes
siguiente al que concurran dichos requisitos.
2. En el supuesto previsto en el artículo 25.3,
párrafo segundo, la efectividad del derecho a las prestaciones económicas se
producirá a partir de la fecha de reanudación de la elaboración de su Programa
Individual de Atención.
3. La efectividad del derecho a los servicios, en caso
de que el beneficiario no estuviera recibiéndolos en el momento en que se
apruebe el Programa Individual de Atención, se producirá desde la fecha en que
el beneficiario se incorpore al servicio de manera efectiva o desde el primer
día del año en el que proceda la implantación del grado y nivel de dependencia
que le haya sido reconocido cuando esta sea posterior a la fecha de ingreso en
el centro.
Capítulo IV
Revisión de los actos
Artículo 29. Recurso
de alzada
Contra las resoluciones de reconocimiento de grado y
nivel y de determinación del Programa Individual de Atención a que se refieren
los artículos 21 y 27 de esta Orden podrá interponerse, en el plazo de un mes
desde el día siguiente a su notificación, recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, en los términos previstos en los artículos 107 y
siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 30. Revisión
de grado y nivel de dependencia
El grado y nivel de dependencia reconocidos podrán ser
objeto de revisión transcurridos, al menos, dos años desde el último
reconocimiento, con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 30
de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, salvo que, con anterioridad a estos dos
años, se acredite suficientemente la mejoría o empeoramiento de la situación de
dependencia. En este caso, se iniciará un nuevo procedimiento para determinar
el Programa Individual de Atención adecuado a su nueva situación de
dependencia.
Artículo 31. Revisión
del Programa Individual de Atención
El Programa Individual de Atención podrá ser revisado
en los siguientes casos:
a) Se revisará de oficio
por la Dirección General competente en materia de dependencia en los siguientes
supuestos:
i. Cuando se produzca una
revisión del grado o nivel de dependencia reconocido, siempre que esta implique
una modificación de las prestaciones y/o servicios recibidos.
ii. Cuando se disponga de un recurso más
adecuado para el beneficiario.
iii. Por traslado de
residencia a la Comunidad de Madrid desde otra comunidad autónoma.
iv. Cuando existan circunstancias razonadas que
aconsejen su revisión.
v. En cualquier caso, se
revisará el Programa Individual de Atención con la periodicidad que determine la Dirección General competente en materia de dependencia y conforme a los planes de actuación
que se establezcan.
b) Excepcionalmente, podrá
revisarse el Programa Individual de Atención a instancias del interesado,
siempre que se acredite una variación en las condiciones de salud o en la
situación de su entorno que pudieran motivar una modificación del servicio o
prestación económica concedida.
TÍTULO II
Prestaciones económicas y servicios del
Sistema para la Autonomía Personal
y Atención a la Situación de Dependencia de la Comunidad de Madrid ()
Capítulo 1
Requisitos generales y obligaciones de los beneficiarios de los
servicios y prestaciones económicas
Artículo
32. Requisitos generales para ser
beneficiario
Podrán ser beneficiarios de los servicios y
prestaciones económicas regulados en la presente Orden las personas que reúnan
los siguientes requisitos generales:
a) Haber sido declaradas en
situación de dependencia en alguno de los grados establecidos en la Ley 39/2006, conforme al calendario de aplicación progresiva establecido en la disposición
final primera.
b) Que la prestación económica
o el servicio al que se opte haya sido determinado como la modalidad de
intervención más adecuada para la persona en situación de dependencia en el
Programa Individual de Atención.
c) Que se acredite el
cumplimiento de los requisitos específicos para el acceso a los servicios o
prestaciones económicas que correspondan en cada caso, conforme a la normativa
vigente.
d) Que la percepción de la
prestación o servicio no se encuentre afectada por el régimen de
incompatibilidades regulado en el artículo 67 de la presente Orden.
Artículo
33. Obligaciones de los
beneficiarios de las prestaciones y/o servicio
Son obligaciones de los beneficiarios:
a) Destinar el importe de la
prestación económica a la finalidad para la que se le haya concedido.
b) Facilitar la información
que le sea requerida y que resulte necesaria para reconocer o mantener el
derecho a la prestación y/o servicio.
c) Comunicar al órgano
concedente cualquier variación de su situación con respecto a aquella sobre la
cual se concedió la prestación y/o servicio, en el plazo de treinta días
naturales a contar desde que dicha variación se produzca.
d) Comunicar al órgano
concedente los desplazamientos temporales y definitivos de su residencia
habitual a otras comunidades autónomas o a otros países, en el plazo de treinta
días naturales a contar desde que se produzca el desplazamiento.
e) Facilitar cuantas
comprobaciones o visitas a su residencia habitual sean necesarias para
verificar el cumplimiento de los requisitos y circunstancias exigidas para ser
beneficiario de la prestación y/o servicio.
Capítulo 2
Intensidad y acceso a los servicios y prestaciones
SECCIÓN PRIMERA
Intensidades de las prestaciones y servicios
Artículo
34. Tipología de Centros y
Servicios de la Comunidad de Madrid
y prioridad en el acceso
1. La Red de Centros y Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid estará integrada por los
siguientes tipos:
a) Centros y servicios
públicos de titularidad de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos y
Entidades.
b) Centros y servicios
públicos de titularidad de las Entidades Locales que tengan convenio con la Comunidad de Madrid.
c) Otros centros y servicios
públicos que determine la Consejería de Familia y Asuntos Sociales.
d) Centros y servicios
privados concertados definidos en el artículo 2.8 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
e) Centros y servicios
privados concertados de iniciativa privada con ánimo de lucro.
f) Los centros y servicios
privados no concertados que colaboren con el sistema en la atención a personas
en situación de dependencia. Estos centros o servicios deberán estar
acreditados conforme la normativa aplicable en la Comunidad de Madrid.
2. El órgano competente en materia de dependencia
podrá incluir como modalidad de intervención más adecuada los servicios de
ayuda a domicilio y teleasistencia financiados a través de los convenios,
suscritos entre la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento o mancomunidad que corresponda, para el desarrollo de
los servicios sociales de atención primaria y de promoción de autonomía
personal y la atención a las personas en situación de dependencia.
3. Las personas reconocidas como dependientes al
amparo de esta Orden tendrán prioridad sobre el resto de potenciales
beneficiarios en el acceso a la Red de Centros y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
Artículo
35. Intensidad de los servicios
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid y causas de suspensión
1. La intensidad de protección de los servicios de
promoción de autonomía personal y atención a las personas en situación de
dependencia, establecidos en el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se determina por el contenido prestacional de cada uno de
los servicios asistenciales en la Comunidad de Madrid, y por la extensión o
duración del mismo, según el grado y nivel de dependencia.
2. Se entiende por servicios asistenciales los que ha
de recibir la persona dependiente para su atención y cuidado personal en la
realización de las actividades de la vida diaria, así como los que tienen como
finalidad la promoción de su autonomía personal.
3. Se entenderá como causa de suspensión temporal y,
en su caso, extinción del servicio:
a) Para el Servicio de
Teleasistencia y de Ayuda a Domicilio, la ausencia temporal del domicilio. Si
la ausencia es superior a seis meses, causará la extinción del servicio.
b) Para los Servicios de
Centro de Día y atención residencial, las que están así contempladas en la
normativa vigente de la Comunidad de Madrid.
4. En cualquier caso, el beneficiario, su
representante legal o guardador de hecho deberá comunicar al órgano competente
en materia de dependencia las ausencias temporales en el domicilio, centro de
día o residencia.
Artículo
36. Intensidad de los Servicios de
Prevención de las situaciones de dependencia y de Promoción de la autonomía
personal
Los servicios de prevención y promoción especificados
en el artículo 5 del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para
determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las
prestaciones económicas, podrán estar incluidos dentro de los programas de
teleasistencia, de ayuda a domicilio, centros de día y de atención residencial.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior
y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2006, la Comunidad de Madrid podrá elaborar los Planes de Prevención de las
situaciones de dependencia, cuando se acuerden los criterios, recomendaciones y
condiciones mínimas que estos deben cumplir.
Artículo
37. Intensidad del Servicio de
Teleasistencia
El Servicio de Teleasistencia se prestará las
veinticuatro horas del día durante todos los días del año para las personas en
situación de dependencia, conforme a lo establecido en el Programa Individual
de Atención y a las disponibilidades de dispositivos de los Servicios Sociales
del municipio donde resida el solicitante o, en su caso, de la Comunidad de Madrid.
Artículo
38. Intensidad del Servicio de
Ayuda a Domicilio
1. El Servicio de Ayuda a Domicilio incluye la
atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria y la
cobertura de las necesidades domésticas mediante los servicios previstos en el
artículo 23 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y los que se establezcan en
la normativa que resulte de aplicación.
2. La intensidad del Servicio de Ayuda a Domicilio
estará en función del Programa Individual de Atención y se determinará en
número de horas mensuales de servicios asistenciales, mediante intervalos,
según grado y nivel de dependencia.
Se entenderá por ayuda a domicilio intensiva en
función del grado y nivel de dependencia y número de horas al mes, la
siguiente:
Grado III
|
Nivel 2
|
70-90 horas/mes
|
Grado III
|
Nivel 1
|
55-70 horas/mes
|
Grado II
|
Nivel 2
|
40-55 horas/mes
|
Grado II
|
Nivel 1
|
30-40 horas/mes
|
Se entenderá por ayuda a domicilio no intensiva en
función del grado y nivel de dependencia y número de horas al mes, la
siguiente:
Grado III
|
Nivel 2
|
Hasta 45 horas/mes
|
Grado III
|
Nivel 1
|
Hasta 35 horas/mes
|
Grado II
|
Nivel 2
|
Hasta 28 horas/mes
|
Grado II
|
Nivel 1
|
Hasta 20 horas/mes
|
Artículo
39. Intensidad de los Servicios de
Centro de Día
El Servicio de Centro de Día ofrece una atención
integral durante el día y sirve de apoyo a las familias y cuidadores. La
intensidad del servicio se adecuará a las peculiaridades y edades de las
personas en situación de dependencia.
Artículo
40. Intensidad del Servicio de
Atención Residencial
El Servicio de Atención Residencial ofrece una
atención integral y continuada, de carácter personalizado y social, que se
prestará en centros residenciales, públicos, concertados o autorizados,
teniendo en cuenta la naturaleza de la dependencia, su grado y nivel y la
intensidad de cuidados que precise la persona.
Artículo
41. Intensidad de las prestaciones
económicas
1. La intensidad de las prestaciones económicas
recogidas en la presente Orden se efectuará en función de la dedicación horaria
de los cuidadores, conforme al artículo 51 de la presente Orden.
2. La cuantía de la prestación económica vinculada al
servicio y de asistencia personal en ningún caso podrá ser superior al importe
abonado por el beneficiario por los servicios recibidos.
3. Cuando la prestación económica por cuidados en el
entorno familiar sea compatible con uno de los servicios del catálogo, según lo
establecido en el artículo 67 de la presente Orden, la cuantía de la prestación
será el 50 por 100 de la que le corresponda en función de su capacidad económica,
excepto que el servicio compatible sea el de teleasistencia.
4. La cuantía de la prestación será del 100 por 100 de
la cantidad establecida por el órgano competente, cuando la capacidad económica
del beneficiario sea igual o inferior al IPREM. Si la capacidad económica es
superior al IPREM, el beneficiario recibirá una prestación de, al menos, el 40
por 100 de la cuantía establecida anualmente para las prestaciones económicas
vinculadas al servicio y de asistencia personal, y del 75 por 100 para la de cuidados
en el entorno familiar.
SECCIÓN SEGUNDA
Criterios de prelación en el acceso y de control y seguimiento
Artículo
42. Criterios de prelación en el
acceso a servicios y/o prestaciones
1. El orden de prelación en el acceso a las
prestaciones económicas y/o servicios a las que se refieren los artículos 3 y 4
de esta Orden será el siguiente:
i. Grado y nivel de dependencia, según el
calendario de aplicación de la Ley.
ii. Menor capacidad económica.
iii. Fecha de entrada de la
solicitud en el primer Registro del órgano competente para recepcionar la
solicitud.
2. En el acceso a los servicios públicos, concertados
o contratados de la Red de la Comunidad de Madrid se tendrá en cuenta el orden
de prelación expuesto en el apartado anterior, así como en su normativa
específica.
Artículo
43. Control y seguimiento
1. La Dirección General competente podrá realizar las comprobaciones necesarias durante la tramitación del expediente y en fases
posteriores, respecto al desarrollo efectivo de las obligaciones asumidas y el
cumplimiento de la normativa aplicable.
2. La comprobación por la Administración del cumplimiento de requisitos justificativos no interrumpirá el derecho al
abono de la prestación reconocida.
3. Si de la documentación presentada, y de otras
verificaciones que pueda realizar la Administración, se comprobara que se han modificado o dejado de reunir los requisitos necesarios para ser beneficiario de la
prestación y/o servicio, se procederá a su modificación o revocación,
exigiéndose, en su caso, la responsabilidad administrativa que proceda, así
como la devolución de las cantidades satisfechas indebidamente y de los
intereses de demora generados.
Capítulo 3
Prestaciones económicas
SECCIÓN PRIMERA ()
Determinación de la capacidad económica del
beneficiario
Artículo 44. Determinación
de la capacidad económica personal
del beneficiario
1. La capacidad económica personal del beneficiario se
tendrá en cuenta para establecer el importe de la prestación económica.
2. Se determinará la capacidad económica personal del
beneficiario en atención a su renta y patrimonio, de conformidad con lo
establecido en los artículos siguientes de la presente Orden.
3. El período que se tendrá en cuenta en la
determinación de la renta y el patrimonio será el correspondiente al último
ejercicio fiscal, cuya obligación de declarar haya finalizado inmediatamente
anterior al de la fecha de efectos de las prestaciones o servicios asignados.
4. La Dirección General competente en materia de dependencia podrá comprobar las alteraciones o variaciones que afecten a la capacidad
económica del beneficiario en ejercicios siguientes.
5. En cualquier caso, no se considerarán como
disminución de la capacidad económica aquellas transmisiones patrimoniales a
título oneroso o gratuito realizadas con posterioridad a la fecha de entrada de
la solicitud en el primer Registro del órgano competente para recepcionarla.
Artículo 45. Delimitación
del concepto de renta
1. Se consideran renta los ingresos íntegros del
beneficiario derivados de cualquiera de los componentes o fuentes a que se
refiere el artículo 6.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. El importe que se computará como renta del
beneficiario será el resultante de la suma de los diferentes componentes
obtenidos exclusivamente en el ejercicio fiscal a considerar, minorados, en su
caso, en el importe de las pérdidas patrimoniales generadas y que se compensen
con ganancias patrimoniales en el mismo ejercicio. A tal efecto, se tomará como
tal el importe que proporcione la Administración Tributaria competente en la
gestión del IRPF.
3. En los ingresos del beneficiario no se tendrán en
consideración como renta:
a) La cuantía de las
prestaciones de análoga naturaleza y finalidad recogidas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
b) Las primas satisfechas a
seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia en grado
III y grado II, en los términos y con los límites que al respecto establezca la
normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y siempre y cuando el interesado las justifique debidamente.
c) Las pensiones
compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos que el
interesado justifique debidamente.
4. Cuando el beneficiario optase por presentar la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de forma
conjunta, su renta final vendrá determinada por el cociente de dividir por dos
la suma de los ingresos citados anteriormente.
5. Cuando el interesado tenga personas a su cargo, a
su renta se sumará la del resto de personas que dependan económicamente de él y
el resultado obtenido se dividirá entre el número total de personas.
No obstante, cuando el interesado tuviera cónyuge o pareja
de hecho registrada pero no dependiera económicamente de aquel, a su renta se
sumará la del resto de personas que dependan económicamente de él, y el
resultado obtenido se dividirá entre el número total de personas, computadas
las personas a su cargo a razón de 0,5.
A estos efectos, se entiende por personas a cargo del
interesado aquellas cuyos ingresos anuales sean inferiores al importe fijado en
la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación del mínimo personal y familiar, siempre que sean:
a) Cónyuge o pareja de
hecho del interesado registrada como tal, conforme a la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
b) Descendientes del
interesado menores de veinticinco años o mayores incapacitados judicialmente y
sometidos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
c) Ascendientes del
interesado o de su cónyuge o pareja de hecho registrada como tal, mayores de
sesenta y cinco años o cualquiera que sea su edad, siempre que tengan
reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.
En cualquier caso, las personas a cargo del interesado
deberán estar empadronadas en el domicilio del interesado al menos desde un año
antes de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia.
Asimismo, deberán convivir con el interesado, como mínimo, 183 días al año.
Artículo 46. Delimitación
del concepto de patrimonio
1. Se considera patrimonio neto del beneficiario el
conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular,
determinado conforme a las reglas de valoración recogidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, con deducción de las cargas y
gravámenes de naturaleza real que disminuyan su valor, así como de las deudas y
obligaciones personales de las que deba responder.
2. Se considerarán exentos de este cómputo los bienes
y derechos calificados como tales en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre Patrimonio, y con los límites establecidos legalmente.
3. El mínimo exento será, con carácter general, de
112.000 euros, y en el caso de contribuyentes con un grado de discapacidad
reconocido igual o superior al 65 por 100, de 224.000 euros, o la cantidad que,
en su caso, determine la normativa vigente de la Comunidad de Madrid.
4.
Para las disposiciones patrimoniales efectuadas a título oneroso o gratuito, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 47.3.
Artículo 47. Cálculo
de la capacidad económica del beneficiario
1. La capacidad económica del usuario vendrá
determinada por la suma de la renta y del patrimonio neto, considerados según
lo establecido en los artículos 45 y 46.
2. Para aquellos beneficiarios cuyo patrimonio neto
exceda de los mínimos establecidos en el artículo 46.3, su capacidad económica
será el resultado de sumar a su renta:
i. Un 5 por 100 del
importe del patrimonio neto que exceda del mínimo exento, a partir de los
sesenta y cinco años de edad.
ii. Un 3 por 100, entre los treinta y cinco y
los sesenta y cinco años.
iii. Y un 1 por 100 para los menores de treinta
y cinco años.
3. En caso de que el beneficiario hubiera realizado
disposiciones patrimoniales a título oneroso o gratuito en los cuatro años
anteriores a la presentación de la solicitud en favor de los cónyuges o parientes
hasta el cuarto grado inclusive, estas se tendrán de la siguiente forma:
a) En las disposiciones de
bienes, constitución de derechos reales sobre los mismos o renuncia a derechos,
la capacidad económica será el resultado de sumar a su renta:
i. Un 5 por 100 del valor
de los mismos, a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, a partir de los
sesenta y cinco años de edad.
ii. Un 3 por 100 entre los treinta y cinco y
los sesenta y cinco años.
iii. Y un 1 por 100 para los menores de treinta
y cinco años.
Cuando se trate de disposiciones a título oneroso, se
deducirá de su valor la contraprestación recibida, siempre que exista
constancia de su efectiva recepción.
b) Cuando se trate de la
renuncia a rentas, pensiones y, en general, todo rendimiento periódico, si esta
hubiera sido realizada de forma gratuita, se computará la misma como si
siguiera percibiéndola, a efectos de calcular su capacidad económica. Si la
renuncia hubiera sido onerosa, se computará la diferencia entre el valor
capitalizado de la renta renunciada a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio
y la contraprestación recibida, siempre y cuando exista constancia de su
efectiva recepción.
c) Cuando la disposición
patrimonial haya sido realizada a través del aumento de deudas u obligaciones,
si estas hubieran sido contraídas a título gratuito, no se computará para
disminuir la capacidad económica del solicitante, por lo que se sumará a la
base liquidable de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, si lo
hubiere. Si hubieran sido contraídas a título oneroso, solo disminuirán la
capacidad económica del solicitante hasta el valor a efectos del Impuesto sobre
el Patrimonio otorgado a los bienes o derechos recibidos a cambio.
4. A efectos de la
aplicación de lo dispuesto en este artículo, se asimilarán a cónyuges los
miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Artículo 48. Comprobación
de la capacidad económica personal
del beneficiario
1. La Dirección General competente en materia de dependencia podrá comprobar de oficio la acreditación de los requisitos de la capacidad
económica, sin perjuicio de poder requerir al interesado cualquier
documentación necesaria para comprobar su cumplimiento.
2. La documentación se podrá presentar en el Registro
de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, en el Registro General de la Comunidad de Madrid o en cualquiera de los lugares contemplados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
3. La Dirección General competente en materia de dependencia podrá verificar la información aportada por los interesados mediante la
obtención de datos de carácter económico que sobre ellos exista en las
distintas Administraciones, Registros Públicos o cualquier otro organismo
competente.
4. En el supuesto de que exista diferencia entre la
información económica aportada por los interesados y la obtenida por la Administración Pública, se utilizará esta última para la determinación de la capacidad
económica.
SECCIÓN SEGUNDA
Determinación de la cuantía de las prestaciones
económicas y causas de suspensión
Artículo 49. Determinación
de la cuantía de las prestaciones económicas ()
1. Las cuantías máximas de las prestaciones económicas
se establecerán anualmente por Real Decreto, previo acuerdo del Consejo
Territorial, para los grados y niveles con derecho a prestaciones. La cuantía
de las prestaciones económicas a reconocer a cada beneficiario se determinará
aplicando a la cuantía vigente para cada año un coeficiente reductor, según su
capacidad económica.
2. La cuantía de la prestación será del 100 por 100 de
la cantidad establecida por el órgano competente cuando la capacidad económica
del beneficiario sea igual o inferior al IPREM.
3. Si la capacidad económica es superior al IPREM, el beneficiario recibirá una prestación de, al menos, el 40 por 100 de la
cuantía establecida anualmente para las prestaciones económicas vinculadas al
servicio y de asistencia personal, y del 75 por 100 para la de cuidados en el
entorno familiar.
4. El porcentaje específico de participación se
determinará en función de las siguientes fórmulas, que aseguran la
progresividad en su aplicación:
1. Cuantía mensual para la prestación económica
vinculada al servicio:
CM x [1,1125 - (0,15 x
R/IPREM)]
2. Cuantía mensual para la prestación económica de
asistencia personal:
CM x [1,1125 - (0,15 x
R/IPREM)]
3. Cuantía mensual para la prestación económica de
cuidados en el entorno familiar:
CM x [1,06 - (0,08 x
R/IPREM)]
Donde:
- CM es la cuantía máxima
establecida para cada prestación económica en cada grado y nivel de
dependencia.
- R es la capacidad
económica personal calculada según lo establecido en los artículos
correspondientes de esta Orden, dividida por doce meses.
- IPREM es Indicador
Público de Renta de Efectos Múltiples en la cuantía mensual aprobada por la
normativa vigente, correspondiente al ejercicio en que se reconoce el derecho a
la prestación.
5. En el caso de que el Programa Individual de
Atención conceda la prestación económica por cuidados en el entorno familiar y
uno de los servicios del catálogo compatibles, según lo establecido en el
artículo 67, la cuantía de la prestación será el 50 por 100 de la que le
corresponda en función de su capacidad económica, excepto que el servicio
compatible sea el de teleasistencia.
Artículo 50. Deducciones
por prestaciones de análoga naturaleza y finalidad, y cuantías mínimas de las
prestaciones ()
1. En los supuestos en que el beneficiario sea titular
de cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en
otro régimen público de protección, se deducirán del importe a reconocer las
prestaciones siguientes:
a) Complemento de gran invalidez.
b) Complemento de la
asignación económica por hijo a cargo mayor de dieciocho años, con un grado de
minusvalía igual o superior al 75 por 100.
c) Complemento por
necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva,
regulado en los artículos 139.4, 182 bis.2.c), 145.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.
d) Subsidio de ayuda a
tercera persona previsto en el artículo 12.2.c) de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.
e) Cualquier otra
prestación económica de análoga naturaleza y finalidad concedida por otros
regímenes públicos equivalentes al de la Seguridad Social.
2. Cuando el beneficiario sea titular de cualquier
otra prestación de análoga naturaleza y finalidad, el importe de la prestación
económica a reconocer, tras las deducciones anteriores, no podrá ser inferior
al 25 por 100 de la cuantía máxima establecida para cada una de las
prestaciones económicas vigente en la fecha en que se produzca el
reconocimiento de la prestación.
Artículo 51. Limitación
de la cuantía de las prestaciones económicas ()
1. La determinación de la cuantía individual de las
prestaciones económicas se efectuará en función de la dedicación horaria de los
cuidadores.
2. En este sentido, cuando se trate de una dedicación
completa, se percibirá la prestación íntegra. Para el resto de los supuestos,
la cuantía a percibir será proporcional al número de horas de los cuidados
prestados. Para determinar la intensidad del servicio no se tendrán en cuenta
los períodos de vacaciones de los cuidadores no profesionales, con un máximo de
cuarenta y cinco días al año.
Dedicación completa: 160 o más horas al mes.
Dedicación parcial: Menos de 160 horas al mes
SECCIÓN TERCERA ()
Prestación económica vinculada al servicio
Artículo 52. Finalidad
1. La prestación económica vinculada al servicio tiene
por finalidad contribuir a la financiación del coste de los servicios que se
determinen en el Programa Individual de Atención como los más adecuados para la
persona dependiente, cuando no sea posible el acceso a un servicio público,
contratado o concertado de la Comunidad de Madrid.
2. En el caso de que se disponga de plaza pública y,
una vez ofrecida por la Administración, el usuario optase por no hacer uso de ella, se procederá a excluirle de la lista de demanda de recurso público, en
el caso de que estuviera incluido en ella, y se le reconocerá la prestación
económica vinculada al servicio.
3. En el caso de que la prestación económica a
reconocer esté vinculada a la obtención de los Servicios de Ayuda a Domicilio y
Teleasistencia, se acreditará de oficio, previamente, que dichos servicios no
pueden facilitarse, en ese momento, por las Administraciones Públicas que los
gestionan. En el caso del Servicio de Ayuda a Domicilio, se tendrá en cuenta
para valorar su disponibilidad la intensidad de protección establecida por la
normativa vigente, según el grado y nivel de dependencia reconocido al
beneficiario.
Artículo 53. Requisitos
específicos
Además de los requisitos generales establecidos en el
artículo 32 de esta Orden, para el reconocimiento del derecho a la prestación
económica vinculada al servicio se deberá reunir el requisito de que el
servicio al que se vaya a vincular la prestación económica se preste a través
de centro o servicio debidamente acreditado según la normativa vigente en la Comunidad de Madrid. La Dirección General competente en materia de dependencia comprobará de
oficio el cumplimiento del requisito de acreditación.
Artículo 54. Determinación
de la cuantía
1. La cuantía de la prestación económica vinculada al
servicio en ningún caso podrá ser superior al importe abonado por el
beneficiario por los servicios recibidos.
2. La determinación de la cuantía individual de la
prestación se efectuará en función de la dedicación horaria de los cuidados, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 51.2 de esta Orden.
Artículo 55. Pago y
justificación del mantenimiento del derecho a la
prestación
1. En el plazo de treinta días naturales desde la
notificación de la resolución del procedimiento referida en el artículo 27, el
interesado debe acreditar ante la Dirección General competente en materia de dependencia y mediante fotocopia compulsada del original de la factura emitida al efecto
que ha efectuado el gasto del servicio al que se vincula la prestación
económica concedida.
2. El importe de la prestación se abonará
mensualmente.
3. El beneficiario deberá justificar, al menos,
anualmente que durante este período se han mantenido los requisitos para seguir
disfrutando de la prestación económica concedida y que ha venido utilizando el
servicio al que está vinculada. Esta justificación se presentará, dentro del
mes siguiente a aquel en que se haya cumplido un año desde el mes al que
corresponda el primer pago o, en su caso, a aquel en que fue realizada la
justificación inmediata anterior, y se realizará mediante los siguientes
documentos:
a) Declaración responsable
de que se han mantenido los requisitos, suscrita por el interesado o su
representante legal, en el modelo que figura como Anexo a esta Orden.
b) Certificación
acreditativa expedida por el prestador del servicio en el modelo establecido
como Anexo a esta Orden.
c) Duplicado del original
de las facturas que se han emitido por el centro prestador del servicio en el
último año.
4. El beneficiario deberá comunicar al órgano
competente en materia de dependencia, en el plazo máximo de treinta días
naturales, los cambios relativos al prestador del servicio, a los efectos de
comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Orden.
En el caso de que el prestador del servicio no cumpla con lo previsto en esta
Orden, la Dirección General competente en materia de dependencia interrumpirá
el pago de la prestación económica hasta que se cumpla con lo requerido
anteriormente.
SECCIÓN CUARTA ()
Prestación económica para cuidados en el entorno
familiar y
apoyo a cuidadores no profesionales
Artículo 56. Finalidad
1. Cuando en el Programa Individual de Atención se
prevea que la prestación más idónea para atender a la persona en situación de
dependencia es recibir en su entorno familiar los cuidados que precisa, podrá
reconocerse una prestación económica para cuidados por familiares y apoyo a
cuidadores no profesionales.
2. Esta prestación estará destinada a contribuir a la
cobertura de los gastos derivados de la atención prestada a persona en
situación de dependencia y se podrá reconocer para cualquier grado y nivel de
dependencia, siempre y cuando el Programa Individual de Atención determine esta
modalidad de intervención como la más adecuada entre las del Catálogo de
prestaciones y servicios, y en función del calendario de aplicación de la Ley y de las disponibilidades presupuestarias.
Artículo 57. Requisitos
específicos
1. Como norma general, una misma persona no podrá ser
cuidadora, a dedicación completa, de más de dos personas en situación de
dependencia. La Dirección General competente en materia de dependencia podrá
excepcionar lo dispuesto en este artículo cuando entienda que existen razones
objetivamente motivadas.
2. Para adquirir la condición de beneficiario, es
necesario, además de lo establecido en el artículo 32 de la presente Orden,
acreditar los siguientes requisitos:
a) Que los cuidados que se
deriven de su situación de dependencia se estén prestando en el entorno
familiar.
b) Que se den las
condiciones adecuadas de convivencia y habitabilidad de la vivienda para la
prestación de los cuidados necesarios.
3. Respecto del cuidador no profesional encargado de
la atención de la persona en situación de dependencia, deberán acreditarse los
siguientes requisitos:
a) Ser mayor de dieciocho
años y estar en plenitud de facultades y disponibilidad para ejercer esta
tarea.
b) Ser cónyuge o pariente
por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco.
Excepcionalmente, a la vista del informe sobre el entorno, y consideradas las
circunstancias particulares de cada caso, podrá tener la condición de cuidador
no profesional la persona que, aun no teniendo grado de parentesco, resida en
el mismo municipio u otro vecino.
c) Residir legalmente en España y estar
empadronado en la Comunidad de Madrid.
Artículo 58. Acreditación
de los requisitos exigidos en el artículo anterior
Las condiciones de acceso a que se refiere el artículo
anterior se acreditarán de la siguiente forma:
a) Fotocopia del DNI/NIE del cuidador.
b) Certificado del empadronamiento del
cuidador.
c) En su caso, certificado de residencia legal
en España del cuidador.
d) Declaración responsable
suscrita por el beneficiario de la ayuda o su representante legal en la que
conste el cumplimiento de todos los requisitos exigidos la presente Orden.
Dicha declaración se confeccionará en el modelo anexo.
e) Declaración responsable
relativa a los servicios actuales que recibe el beneficiario, conforme al
modelo anexo.
Artículo 59. Efectividad
de la prestación
No obstante lo dispuesto en el artículo 28 de esta
Orden, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a
cuidadores no profesionales en ningún caso producirá efectos económicos con
anterioridad al inicio efectivo de los cuidados de la persona dependiente.
Artículo 60. Determinación
de la cuantía
La determinación de la cuantía individual de la
prestación se efectuará en función de la dedicación horaria de los cuidados, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de esta Orden.
Artículo 61. Pago y
justificación del mantenimiento del derecho a la
prestación
1. En el plazo de un mes desde la notificación de la
resolución del procedimiento referida en el artículo 27, deberá acreditarse por
el cuidador no profesional que cumple con los requisitos de afiliación, alta y
cotización a la Seguridad Social establecidas en la normativa vigente, por la
que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en
situación de dependencia.
2. Con carácter general, el importe de la prestación
se abonará mensualmente.
3. El beneficiario deberá justificar, al menos
anualmente, que durante este período ha cumplido los requisitos que motivaron
la concesión de la prestación. En su caso, deberá acreditar que sigue reuniendo
las condiciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social del cuidador. Esta justificación se presentará dentro del mes siguiente a
aquel en que se haya cumplido un año desde el mes al que corresponda el primer
pago o, en su caso, a aquel en que fue realizada la justificación inmediata
anterior, y se realizará mediante declaración responsable de que se han
mantenido los requisitos, suscrita por el interesado o su representante legal,
conforme al modelo anexo a esta Orden.
4. El beneficiario deberá comunicar al órgano
competente en materia de dependencia, y en el plazo máximo de treinta días
naturales, los cambios relativos a la persona cuidadora, a los efectos de
comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Orden.
En el caso de que el cuidador no cumpla con lo previsto en esta Orden, la Dirección General competente en materia de dependencia interrumpirá el pago de la prestación
económica hasta que se cumpla con lo establecido anteriormente.
SECCIÓN QUINTA
Prestación económica de asistencia personal ()
Artículo 62. Finalidad
La finalidad de la prestación económica de asistencia
personal es contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la
contratación de un asistente personal que facilite el acceso a la educación y
al trabajo y posibilite una mayor autonomía en el ejercicio de las actividades
básicas de la vida diaria a las personas con gran dependencia.
Artículo 63. Requisitos
específicos
1. Para adquirir la condición de beneficiario, además
de los requisitos generales establecidos en el artículo 32 de la presente
Orden, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Haber sido reconocido
como persona en situación de dependencia y valorada en grado III.
b) Con carácter general,
tener capacidad para impartir instrucciones a la persona encargada de la
asistencia personal.
c) Comprometerse a cumplir
con las obligaciones establecidas en materia de Seguridad Social, en el caso de
que el asistente personal sea contratado directamente por el beneficiario de la
ayuda.
2. Respecto al asistente personal, deberán
acreditarse, los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de dieciocho
años y estar en plenitud de facultades y disponibilidad para ejercer esta
tarea.
b) Residir legalmente en España.
c) No ser cónyuge, ni tener
grado de parentesco con el beneficiario hasta el tercer grado por
consanguinidad o afinidad.
d) Reunir las condiciones
de formación o comprometerse a realizar la formación específica que se establezca
para prestar los servicios derivados de la asistencia personal.
e) Prestar sus servicios
como trabajador afiliado y en alta en el régimen especial de trabajadores
autónomos de la Seguridad Social, mediante un contrato con empresa dedicada a
este objeto, o directamente mediante contrato laboral con la persona
beneficiaria en el que se incluyan las condiciones de prestación del servicio
y, en su caso, la cláusula de confidencialidad que se establezca.
f) Si los servicios de
asistencia personal se reciben a través de una empresa prestadora de servicios,
corresponderá al beneficiario recabar la acreditación de los requisitos
contemplados en este artículo.
Artículo 64. Acreditación
de los requisitos para la prestación
1. Las condiciones de acceso a que se refiere el
artículo anterior se acreditarán mediante la siguiente documentación:
a) Fotocopia del DNI/NIE del asistente
personal.
b) En su caso, certificado de residencia legal
en España del asistente personal.
c) Declaración responsable
de la persona que presta la asistencia personal en la que conste el compromiso
de realizar la formación que en su momento se determine por la Administración competente. Dicha declaración se realizará en el modelo que figura como Anexo
a esta Orden.
d) Compromiso de cumplir
con las condiciones en materia de Seguridad Social relativas a la persona que
prestará los servicios de asistencia personal, que se formulará en el modelo
que figura como Anexo a esta Orden.
Artículo 65. Determinación
de la cuantía
1. La cuantía de la prestación económica de asistencia
personal en ningún caso podrá ser superior al importe abonado por el
beneficiario por el servicio recibido.
2. La determinación de la cuantía individual de la
prestación se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de esta
Orden.
Artículo 66. Pago y
justificación del mantenimiento del derecho a la
prestación
1. En el plazo de un mes desde la notificación de la
resolución del procedimiento referida en el artículo 27, el beneficiario deberá
aportar a la Dirección General competente la documentación acreditativa del
cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 63 de esta Orden,
así como una copia del contrato suscrito con el asistente personal o con la
empresa de servicios.
2. Con carácter general, el importe de la prestación
se abonará mensualmente.
3. El beneficiario deberá justificar, al menos
anualmente, que durante este período se han mantenido los requisitos para
seguir disfrutando de la prestación económica concedida. Esta justificación se
presentará, dentro del mes siguiente a aquel en que se haya cumplido un año
desde el mes al que corresponda el primer pago o, en su caso, a aquel en que
fue realizada la justificación inmediata anterior y se realizará mediante los
siguientes documentos:
a) Declaración responsable
de que se han mantenido los requisitos, suscrita por el interesado o su
representante legal, en el modelo que figura como Anexo a esta Orden.
b) Certificado de la Seguridad Social que acredite que el asistente personal continúa reuniendo las condiciones de
afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social
c) Duplicado del original
de las facturas emitidas, cuando el cuidador sea autónomo o esté contratado a
través de una empresa dedicada a este objeto.
4. El beneficiario deberá comunicar al órgano
competente en materia de dependencia, y en el plazo máximo de treinta días
naturales, los cambios relativos al asistente personal, a los efectos de
comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Orden.
En el caso de que el asistente personal no cumpla con lo previsto en esta
Orden, la Dirección General competente en materia de dependencia interrumpirá
el pago de la prestación económica hasta que se cumpla con lo establecido
anteriormente.
TÍTULO III
Régimen de incompatibilidades, infracciones y
sanciones
Artículo
67. Régimen de compatibilidades e
incompatibilidades entre servicios y prestaciones
1. A los efectos de lo dispuesto
en la presente Orden, en el ámbito de la Comunidad de Madrid se establece el siguiente régimen de compatibilidades e incompatibilidades entre servicios y
prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia:
a) El Servicio de
Teleasistencia es compatible con todos los servicios y prestaciones, salvo con
el Servicio de Atención Residencial. Cuando el Programa Individual de Atención
establezca la teleasistencia como modalidad de intervención más adecuada de
forma compatible con otros servicios y/o prestaciones, este servicio se
prestará conforme a las disponibilidades del Ayuntamiento o mancomunidad donde
resida el beneficiario o, en su caso, de la Comunidad de Madrid.
b) El Servicio de Ayuda a
Domicilio Intensiva es incompatible con todos los servicios y prestaciones,
salvo con el Servicio de Teleasistencia.
c) El Servicio de Ayuda a
Domicilio no Intensiva es compatible con la prestación económica por cuidados
en el entorno familiar, y con los servicios de centro de día y teleasistencia.
d) El Servicio de Centro de
Día es incompatible con todos los servicios y prestaciones, salvo con la Ayuda a Domicilio no Intensiva y la Teleasistencia.
e) El Servicio de Atención
Residencial es incompatible con todos los servicios y prestaciones.
f) Cada beneficiario sólo podrá percibir una
prestación económica.
g) La prestación económica
vinculada al servicio será incompatible con el disfrute de ese mismo servicio,
siempre que el acceso a este lo determine cualquier Administración Pública.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
las personas beneficiarias no podrán ser titulares simultáneamente de más de
dos servicios. La compatibilidad entre dos servicios, o entre una prestación y
un servicio, podrá estar limitada por criterios de intensidad.
3. Se habilita al Director General competente en
materia de dependencia para excepcionar de la aplicación de este régimen de
incompatibilidades a aquellos supuestos que, por sus condiciones objetivamente
demostradas, requieran un tratamiento especial.
Artículo
68. Régimen de infracciones y
sanciones
1. El incumplimiento de las obligaciones del
beneficiario establecidas en la presente Orden quedará sometido al régimen de
infracciones y sanciones regulado en el título III de la Ley 39/2006.
2. En todo caso, la sanción que conlleve la pérdida de
la prestación económica implicará el reintegro de las cantidades percibidas
indebidamente y la exigencia del interés de demora correspondiente en la
cuantía fijada en el artículo 32 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Disposiciones adicionales
Disposición
adicional primera. Personas que
tengan reconocida la necesidad de asistencia de
tercera persona, de acuerdo con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de septiembre,
de procedimiento para el reconocimiento, declaración y
calificación de grado de minusvalía ()
En el caso de las personas que tengan reconocida la
necesidad de asistencia de tercera persona, de conformidad con la legislación
aplicable y con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, el
procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia no
precisará de nueva valoración, ni requerirá la aportación de informe de salud
ni de entorno, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
primera, apartado 2, del Real Decreto 504/2007, y se tramitará por la Dirección General competente en materia de dependencia.
Disposición
adicional segunda. Desplazamientos
temporales y definitivos a otras comunidades autónomas
1. El desplazamiento de la residencia habitual dentro
del territorio español tendrá carácter temporal cuando no supere los tres
meses. Durante este período, se mantendrá la continuidad de la prestación
económica concedida. ()
2. Cuando el traslado de residencia a otra comunidad
autónoma tenga carácter permanente, la Dirección General competente en materia de dependencia mantendrá, durante un plazo máximo de
tres meses, el derecho a la percepción de la prestación económica, o podrá
otorgar, con carácter excepcional, una prestación económica vinculada al
servicio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la presente
Orden, y durante un plazo de tres meses desde la fecha de la comunicación del
traslado a la comunidad autónoma de destino.
3. Se revocará el derecho a la prestación económica, y
se requerirá el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente con sus
correspondientes intereses de demora, cuando, con anterioridad al transcurso de
los tres meses a que se refiere el párrafo anterior, se tenga conocimiento de
que la comunidad autónoma de destino ha concedido al beneficiario el servicio o
prestación que le corresponda.
Disposición
adicional tercera. Solicitud de
recursos del Sistema de Atención a la Dependencia de la Comunidad de Madrid
Para la solicitud y acceso a cualquiera de los
recursos de los incluidos en el catálogo de Servicios de la presente Orden, se
deberá acreditar el reconocimiento de la situación de dependencia, conforme al
calendario previsto, incluso en el caso del servicio de Ayuda a Domicilio
financiado como consecuencia de los convenios suscritos entre la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento o
mancomunidad que corresponda para el desarrollo de los servicios sociales de atención
primaria y de promoción de autonomía personal y la atención a las personas en
situación de dependencia. Esta disposición no será aplicable para el Servicio
de Teleasistencia.
Disposición
adicional cuarta. Plazas de
financiación parcial ()
Para aquellos beneficiarios cuyo Programa Individual
de Atención les conceda una plaza en un centro de financiación parcial como
modalidad de intervención más adecuada, la Dirección General competente en materia de dependencia le asignará una aportación económica
equivalente a la prestación vinculada al servicio que se regula en esta Orden.
La cuantía exacta se determinará en función de su capacidad económica, tal y
como se regula en la presente.
Esta cuantía será la aportación económica de la Comunidad de Madrid a la cofinanciación del coste de la plaza. El resto de la financiación
necesaria deberá ser aportada por el propio usuario, sus familiares u otras
personas que adquieran el compromiso de cofinanciación.
Aquellos usuarios que estén siendo atendidos en un centro
de financiación parcial con anterioridad a la publicación de la presente Orden
participarán en el coste de los servicios, de acuerdo con las condiciones que
les han sido de aplicación hasta la fecha.
Disposición
adicional quinta. Consideraciones
relativas al Impuesto sobre el Patrimonio ()
Para los ejercicios en los que exista obligación de
declarar el Impuesto sobre el Patrimonio, según lo establecido en la Ley 19/1991, de 6 de junio, el órgano competente de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales determinará la valoración relativa al patrimonio de los beneficiarios solo cuando
estos tengan obligación de declarar, a través de la información que obre en
poder de las Administraciones Tributarias correspondientes y conforme a los
criterios establecidos en esta Orden, sin perjuicio de que pueda requerirse al
solicitante o usuario aquella documentación que se estime oportuna para la
determinación de su capacidad económica.
En caso contrario, el órgano competente de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales podrá requerir al interesado aquella información que
acredite la valoración de su patrimonio mobiliario e inmobiliario, sin computar
el valor de la vivienda habitual, excepto en el supuesto de que el beneficiario
perciba el Servicio de Atención Residencial o la prestación económica vinculada
a tal servicio y no tenga personas a su cargo que continúen residiendo en dicha
vivienda. El resto de los criterios aplicables serían los establecidos en la
presente Orden.
Disposiciones transitorias
Disposición
transitoria primera. Tramitación
de solicitudes anteriores a la entrada en vigor de la
presente Orden
Todas aquellas solicitudes de reconocimiento de
situación de dependencia, formuladas con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Orden, se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en la
presente.
Para aquellos beneficiarios a los que a la entrada en
vigor de esta norma ya se les hubiera dictado Acuerdo de Inicio del Programa
Individual de Atención, se les mantendrá el cálculo de la capacidad económica y
la determinación de la cuantía de la prestación económica correspondiente, de
acuerdo con las disposiciones y criterios de la Orden 1387/2008, de 11 de junio, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales.
Disposición
transitoria segunda. Régimen
aplicable a los usuarios atendidos en la Red de Centros y Servicios de la Comunidad de Madrid
La Dirección General
competente en materia de dependencia regulará el procedimiento más adecuado con
el objeto de mantener los derechos adquiridos por las personas que ya venían
disfrutando de los servicios incluidos en la Red de Centros y Servicios de la Comunidad de Madrid con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Orden.
Asimismo, y conforme a lo dispuesto en la presente,
podrá resolver el reconocimiento de la situación de dependencia y el
consiguiente Programa Individual de Atención de los usuarios ya atendidos en la Red de Centros y Servicios de la Comunidad de Madrid, atendiendo a la información y a la
documentación de que disponga la Administración y/o que se solicite al interesado.
Disposición
transitoria tercera. Régimen de
acceso a los servicios de la Red de Centros y
Servicios de la Comunidad de Madrid y de participación de los
beneficiarios en el coste de los mismos()
1. Hasta que no lo disponga otra norma, el régimen
aplicable para el acceso a los servicios de la Red de Centros y Servicios de la Comunidad de Madrid, así como la participación de los beneficiarios en el coste
de dichos servicios, se regulará por las disposiciones normativas vigentes.
2. Las solicitudes de acceso a un centro o servicio
para personas asistidas, o de análogas características, efectuadas por aquellos
que ya están siendo atendidos en un centro o servicio público, concertado o
contratado de la Comunidad de Madrid, o que se encuentren en algunas de sus
listas de demanda, se entenderán implícitamente como solicitudes para el
reconocimiento de la situación de dependencia y acceso a sus prestaciones y
servicios. A estos efectos, serán remitidas al órgano competente en materia de
la dependencia, con el objeto de que inicie el procedimiento.
3. Las personas que, a la entrada en vigor de la
presente norma, estuvieran siendo atendidas en centros públicos o concertados
de la Comunidad de Madrid o estén recibiendo una prestación económica del
órgano competente en materia de dependencia podrán optar por consolidar su
derecho adquirido y, por tanto, no modificar las condiciones de su prestación o
servicio; o bien, acogerse a las nuevas condiciones previstas en esta Orden,
para lo cual deberán iniciar un nuevo procedimiento y, en el caso de solicitar
el acceso a un servicio, pasar a formar parte de la lista de demanda existente.
Disposición
transitoria cuarta. Habilitación
provisional de centros y servicios de atención a
personas dependientes
De forma transitoria, se considerarán acreditadas, a
efectos de la atención en centros y prestación de los servicios a que se
refiere la presente Orden, todos los centros y servicios autorizados de acuerdo
con la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid y sus normas.
Disposición
transitoria quinta. Formación de
los asistentes personales
De forma transitoria, y hasta que se regule
específicamente el requisito de formación de los asistentes personales y la
forma de su adquisición, se entenderá cumplido este requisito por quienes se
encuentren prestando este tipo de servicio y así lo acrediten, mediante
contrato, con una antigüedad de, al menos, seis meses.
Los asistentes personales que no se encuentren en la
situación anterior deberán formalizar el compromiso de realizar la formación
que, en su momento, se determine para su desarrollo.
Disposiciones derogatorias
Disposición
derogatoria única
La presente Orden deroga las siguientes normas:
a) Orden 2176/2007, de 6 de
noviembre, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, por la que se regula
el procedimiento de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia
y del acceso a las prestaciones y servicios del sistema.
b) Orden 1387/2008, de 11 de
junio, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, por la que se regula el
acceso a los servicios, las prestaciones económicas, la intensidad e
incompatibilidades de los mismos para las personas en situación de dependencia
en la Comunidad de Madrid.
c) Cualquier otra orden o
disposición de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la
presente norma.
Disposiciones finales
Disposición
final primera. Modificación de
impresos
Se habilita a la Dirección General competente en materia de dependencia para modificar los modelos de impresos
de solicitud y Anexos a esta Orden, así como a establecer los modelos
necesarios para la tramitación de los procedimientos regulados en la misma.
Disposición
final segunda. Habilitación para
la interpretación y desarrollo de la Orden
Se autoriza a la Dirección General competente en materia de dependencia para la interpretación de la presente
Orden y resolver cuantas cuestiones e incidencias puedan producirse en su
aplicación.
Disposición
final tercera. Vigencia de la
norma
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a
su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS ()