Ley 2/1999, de 17 de marzo, de medidas para la calidad de la
edificación ()
PREÁMBULO
El derecho de los españoles a una
vivienda digna y adecuada, consagrado por la Constitución en su
artículo 47, obliga a los poderes públicos a promover las condiciones
necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho.
La Comunidad de Madrid tiene
competencia exclusiva, con arreglo al artículo 26.1.4 del Estatuto de
Autonomía, en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, y,
por ello, ha decidido promulgar la presente Ley con la finalidad de coadyuvar
no sólo a fomentar la calidad de las viviendas, sino, en general, de los
edificios que se construyan en el territorio de la Comunidad. La vivienda no
debe considerarse como un elemento urbanístico aislado, pues la calidad no se
mide sólo por sus particulares condiciones de construcción, sino asimismo por
la de su entorno, del que pueden formar parte otros edificios. A la calidad de
la urbanización y subsiguiente edificación contribuye, asimismo, la de otros
edificios destinados a usos diversos y, en consecuencia, la presente Ley debe
abarcar a todos y, por ello, se refiere en general a los edificios que formen
parte del entramado de las ciudades y pueblos.
Igualmente, y en el marco de la
legislación básica del Estado en materia de protección y defensa de los
consumidores y usuarios, la Comunidad de Madrid tiene asumida la competencia de
desarrollo legislativo y ejecución, en el ámbito del control de calidad de la
construcción, y por tanto, en el de la edificación y de la vivienda.
La Ley ha contemplado no sólo el
edificio terminado, para establecer, en ese momento, las garantías de calidad,
sino que ésta debe asegurarse a lo largo del proceso de edificación,
comprendiendo en el mismo las sucesivas fases de proyección, construcción, uso
y conservación, con el particular alcance que cada una de ellas tiene. Se
pretende garantizar, especialmente, que cuando llegue el momento de
comercializar o explotar el edificio, quien pueda estar interesado en la
adquisición o uso de una vivienda, planta, local o cualquier otra superficie
aprovechable, pueda tener un cabal conocimiento, mediante información veraz, de
la calidad que se le ofrece y cómo garantizarse que le sea proporcionada. Esta
medida legal ha de contribuir, con otras, a la defensa de los consumidores en
el sector inmobiliario. A este objetivo responde el Libro del Edificio, como
uno de los mecanismos de la Ley que merece resaltarse. Este Libro del Edificio
contiene también, de forma detallada y concreta, la obligación pormenorizada de
conservar, de manera que el usuario conocerá, desde un inicio, el deber de
conservar que asume con su comportamiento adquisitivo.
La Ley, finalmente, tipifica las infracciones y
establece las sanciones aplicables, que han de servir, más que para su
inevitable aplicación, para disuadir de cualquier comportamiento que lesione
los derechos que en ella se reconocen.
TÍTULO PRIMERO
Del ámbito de
aplicación de la Ley
Artículo
1.- Ámbito de
aplicación material.
1.
Las medidas que en la presente Ley se establecen serán de aplicación a los
edificios de titularidad pública y privada que se construyan, reformen o
rehabiliten dentro del territorio de la Comunidad de Madrid.
2.
Igualmente será de aplicación la Ley a las construcciones que se ejecuten en el
subsuelo, al servicio de los edificios, con independencia de las que puedan
existir sobre el vuelo de la misma finca, y cualquiera que sea su peculiar
régimen jurídico.
3.
A los efectos de la presente Ley se entiende por edificio todo bien inmueble
que haya sido construido, reformado o rehabilitado para ser destinado a
vivienda o cualquier otro uso permitido por las normas urbanísticas. Asimismo,
se aplica a las construcciones que puedan tener esos mismos fines, aunque no se
incorporen al suelo de manera permanente y puedan ser trasladadas de un lugar a
otro sin menoscabo de sus elementos estructurales y funcionales.
4.
En la presente Ley el término edificio se refiere tanto a todo el inmueble como
a sus partes o elementos según el uso al que estén destinados, así como a la
urbanización adscrita al mismo.
Artículo
2.- Ámbito de aplicación formal
Formalmente se considera, a los efectos de la presente
Ley, que la construcción, reforma o rehabilitación comprende todas las
operaciones técnicas, económicas, administrativas y jurídicas que sean
necesarias para hacer posible la utilización del edificio conforme al fin al
que estuviera destinado y para garantizar su mejor uso y conservación.
TÍTULO II
De los proyectos y la ejecución de las obras
CAPÍTULO PRIMERO
Ubicación y
proyecto del edificio
Artículo
3.-
Ubicación del edificio.
1.
El edificio se ubicará allí donde lo permitan las normas urbanísticas, de modo
que se respeten sus determinaciones y, en especial, las condiciones de uso,
accesibilidad y ausencia de barreras, respeto ambiental e integración en el
entorno.
2.
Si el edificio se ubicase en terreno de nueva urbanización sólo podrá
utilizarse cuando esta última cuente con la estructura e infraestructura
establecidas por las normas urbanísticas y con los demás servicios exigidos en
el proyecto con arreglo al cual fue construido, y cuando esté en condiciones de
inmediato y definitivo uso.
Artículo
4.- Estudio geotécnico.
1.
Previamente a la construcción de un edificio de nueva planta, deberán conocerse
las características geotécnicas del terreno en donde vaya a ubicarse, para lo
cual se harán los estudios pertinentes, que se incorporarán al proyecto en
justificación de las soluciones que en el mismo se han adoptado.
2.
Estos mismos estudios serán necesarios para las obras de reforma y
rehabilitación que afecten a la cimentación o modifiquen, significativamente,
los empujes que la estructura deba transmitir al terreno.
Artículo
5.- Proyecto.
1.
Las obras de construcción del edificio deberán definirse en el correspondiente
proyecto redactado por facultativo competente, visado por el Colegio al que
pertenezca o supervisado por las oficinas técnicas competentes.
2.
El proyecto definirá con precisión las obras e instalaciones, de manera que, en
su caso, un facultativo distinto de su autor pueda dirigir su ejecución.
3.
El facultativo encargado de su dirección adoptará las medidas necesarias para
corregir los errores u omisiones que hubiese advertido en el proyecto cuya
responsabilidad será de los autores del mismo.
Si antes de iniciarse las obras, el facultativo
encargado de su dirección no hubiese adoptado las medidas necesarias para
corregir los errores u omisiones que hubiese advertido en el proyecto, será
responsable de los perjuicios que de su omisión se deriven para el propietario
o terceros, con independencia de la responsabilidad que sea exigible al propio
autor del proyecto.
4.
Se considerará que forman parte del proyecto y de su presupuesto los documentos
que definan y valoren las instalaciones o partes de obra, aunque materialmente
hubiesen sido redactados por otros facultativos distintos del autor del
proyecto. Se exceptúa el caso de que dichas instalaciones o partes de obra
hubiesen sido objeto de un presupuesto no incluido en el del proyecto.
5.
El proyecto definirá las calidades de los materiales y procesos constructivos y
las medidas, que para conseguirlas, deba tomar la dirección facultativa en el
curso de la obra y al término de la misma. También establecerá las instrucciones
sobre uso, conservación y mantenimiento del edificio una vez terminado y las
normas de actuación en caso de siniestro o en situaciones de emergencia que
pudieran producirse durante su uso.
Artículo
6.- Proyectos parciales.
1.
Los proyectos relativos a edificios de propiedad privada podrán contemplar
fases distintas de una misma obra, siempre que su terminación permita acometer
las siguientes; y las definirán de forma completa, de tal manera que se
garantice su utilidad y funcionalidad con el resto de la obra. A estos efectos
no son fases de una obra la ejecución aislada de sus instalaciones y servicios.
2.
Los proyectos parciales relativos a edificios de propiedad pública se regularán
por su normativa específica.
Artículo
7.- Replanteo de proyecto y visado.
1.
No se visará ningún proyecto si antes su autor no ha expedido una certificación
en la que conste la viabilidad geométrica del mismo, acreditada mediante su
previo replanteo sobre el terreno en que haya de ejecutarse la obra que él
defina.
Este certificado se añadirá al apartado
correspondiente de la memoria justificativa del proyecto.
2.
Sin la certificación a la que se refiere el apartado anterior tampoco
podrá otorgarse la licencia de obras que las normas urbanísticas requieran.
3.
El replanteo y la supervisión respecto de los edificios de propiedad pública se
ajustará a su normativa específica.
Artículo
8.
-Modificación.
Las modificaciones de proyecto deberán ajustarse a lo
establecido en el artículo 5 de la presente Ley y respetarán las
condiciones que, en su caso, se hubiesen acordado con los adquirentes del
edificio o de las construcciones que se ejecuten en el subsuelo al servicio de
los mismos.
CAPÍTULO II
Ejecución de las
obras
Artículo
9.- Control de la obra.
1.
Las obras se ejecutarán con estricta sujeción al proyecto y a sus eventuales
modificaciones debidamente formalizadas, y bajo las órdenes e instrucciones de
la dirección facultativa.
2.
Las órdenes e instrucciones que en interpretación del proyecto diere la
dirección facultativa, o las incidencias de la construcción que ésta detecte,
deberán consignarse por escrito en el Libro de Órdenes, Asistencias e
Incidencias que a tal efecto prescriban las normas vigentes.
3.
Este Libro se llevará desde el comienzo de la obra y, al producirse su
recepción, se entregará a su propietario una copia del mismo. La dirección
facultativa registrará en él todas las visitas de obra que hiciere durante el
transcurso de la misma.
Artículo
10.- Replanteo de la obra.
1. Antes de iniciarse la obra, la dirección facultativa,
en presencia del contratista, comprobará el replanteo que previamente se
hubiese hecho del proyecto, con el fin de verificar la realidad geométrica de
la obra y la viabilidad del propio proyecto.
Asimismo, deberá comparecer el
propietario o su representante para verificar que están disponibles los
terrenos necesarios para la ejecución de la obra.
Del resultado de las actuaciones precedentes se dejará
constancia en acta que suscribirán los comparecientes.
2.
La comprobación del replanteo relativo a las obras de edificación pública se
regulará por su normativa específica.
Artículo
11.- Programa de la obra.
Cuando el edificio fuera objeto de una oferta al
público, los interesados en su adquisición tendrán derecho a que se les informe
sobre la programación de la obra, en cuanto a ritmo de ejecución y plazo de
terminación, según el plan de trabajos que, en su caso, estuviese establecido.
Artículo
12.- Planos de la obra y documentación
complementaria.
1.
La dirección facultativa deberá recopilar en el curso de la obra toda la
documentación que se haya elaborado para reflejar la realmente ejecutada, de
modo que se pueda conocer, tras su conclusión y con el debido detalle, cuantos
datos sean precisos para poder llevar a cabo posteriormente los trabajos de
mantenimiento, conservación y, en su caso, de reparación o rehabilitación. Toda
esta documentación será depositada en el lugar que ordene dicha dirección y
será responsable de su custodia.
2.
La documentación indicada en el párrafo anterior irá acompañada de una relación
de todas las empresas y profesionales que hubieran intervenido en la
construcción y de los documentos legalmente exigibles o que hubiese requerido
la dirección facultativa, con los que se acredite la calidad de los procesos
constructivos, materiales, instalaciones o cualquier otro elemento o parte de
la obra.
3.
Para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, la dirección
facultativa tendrá derecho a exigir la cooperación de los empresarios y
profesionales que hubieran participado directa o indirectamente en la ejecución
de la obra y éstos deberán prestársela.
Artículo
13.- Libro del Edificio.
Una vez se compruebe el replanteo, conforme a lo
establecido en el artículo 10 de la presente Ley, y se autorice el
comienzo de la obra, la dirección facultativa irá formando el Libro del Edificio,
con los siguientes documentos:
[Por Decreto
349/1999, de 30 de diciembre, se regula el Libro del Edificio]
a) Traslado de las anotaciones que se hagan en el Libro
de Órdenes, Asistencias e Incidencias, que sean significativas para el
conocimiento, descripción, conservación así como mantenimiento de lo realmente
ejecutado.
b) Los planos y documentos indicados en el
artículo anterior.
c) Las normas e instrucciones sobre uso, conservación y
mantenimiento que contenga el proyecto, completadas, en su caso, con las que la
dirección facultativa considere necesarias, y con las que hubieren establecido
los proveedores o suministradores de materiales o instalaciones específicas.
d) Las calidades de los materiales utilizados, así como
las garantías que emitan los contructores y sus proveedores o suministradores
sobre la calidad de sus actividades y materiales.
e)
Las normas de actuación en caso de siniestro o en situaciones de emergencia que
puedan producirse durante la vida del edificio.
Artículo
14.- Conservación, depósito y
actualización del Libro del Edificio.
1.
Cuando el edificio esté en condiciones de inmediato y definitivo uso por contar
con los servicios exigidos en el proyecto con arreglo al cual fue construido,
un ejemplar del Libro del Edificio se depositará, en todo caso, bajo la
responsabilidad del director facultativo, en el Ayuntamiento del término
municipal donde estuviera ubicado el edificio.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, al término de la obra el
director facultativo entregará al propietario un ejemplar del Libro del
Edificio y éste lo tendrá siempre a disposición de los usuarios que tengan
interés en consultarlo. En el caso de una comunidad de propietarios, otro
ejemplar se entregará al Presidente en su calidad de representante de la misma.
3.
Uno y otro ejemplar del Libro se irán completando o actualizando con la
documentación técnica que posteriormente se redacte para llevar a cabo obras de
ampliación, reforma o rehabilitación de todo el edificio o alguna de sus
plantas, o de intervención en sus elementos comunes.
4.
No se otorgarán licencias de primera ocupación o cualquier otro documento que
con ese fin prescriban las normas vigentes, si no consta que el Libro del
Edificio se ha depositado en el Ayuntamiento correspondiente.
TÍTULO III
De la promoción, enajenación y cesión de uso de
Viviendas y locales
CAPÍTULO PRIMERO
De la promoción
Artículo
15.- Promotores.
1.
A los efectos de la presente Ley se consideran promotores sujetos a sus
prescripciones quienes, individualmente o bajo alguna forma societaria
legalmente establecida, llevan a cabo, con organización y medios propios o con
la colaboración de terceros, la construcción de un edificio para enajenarlo o
explotarlo, en todo o en parte, bajo cualquier título jurídico.
2.
Lo son también, a los mismos efectos, las entidades privadas, cualquiera que
sea su naturaleza jurídica, que, reuniendo las condiciones antes descritas,
actúen en beneficio de sus asociados o de comunidades que ellos mismos
promuevan.
3.
En la presente Ley, los términos enajenación o venta comprenden la transmisión
que se realice por adjudicación en cualquier procedimiento público o privado, o
por disolución de una previa comunidad de bienes.
Artículo
16.- Ofertas de venta o arrendamiento.
1.
Las ofertas al público, ya sean de venta o arrendamiento, indicarán las
características relativas a la construcción y uso del edificio y a las
condiciones básicas para su contratación, entre las que deberán incluirse los
criterios que vayan a adoptarse, en su caso, sobre las cuotas de participación
en gastos comunes.
2.
Asimismo, indicarán que se encuentra a disposición de los interesados en la
adquisición o arrendamiento, el Libro del Edificio que se esté formando en el
curso de la obra o, si ésta hubiese concluido, que ya se encuentre en poder del
propietario.
3.
Los promotores indicarán en sus ofertas si los contratos que celebren incluyen
o no convenio de arbitraje para dirimir las controversias que se susciten entre
las partes y si existen compromisos entre ellos y las empresas o profesionales
que hayan participado en la construcción, mediante los cuales se
responsabilicen solidariamente de la calidad y buena construcción del edificio.
Artículo
17.- Publicidad de las ofertas.
La publicidad de las ofertas de venta de viviendas,
plantas o locales, garajes y sus respectivos anejos, será veraz y se ajustará a
las calidades y mediciones definidas en los correspondientes proyectos.
Artículo
18.- Información a los interesados.
1.
Cuando se oferte la venta del edificio en construcción, se dará información a
los interesados de la existencia del acta de comprobación del replanteo y del
programa de trabajos y las licencias o autorizaciones necesarias para iniciar
las obras. Si la construcción no se hubiera iniciado, se consignará en las
ofertas el formal compromiso de dar información de toda la documentación
anteriormente indicada.
2.
En las ofertas que realicen los promotores, para la utilización temporal del
edificio, mediante arrendamiento o cualquier otro título jurídico por el que se
ceda el uso, se indicará, como mínimo, la identificación de la empresa que
emita la oferta; las características básicas de la vivienda, planta o local,
superficie útil y su repercusión para establecer porcentajes de participación
en elementos comunes; el uso al que habrá de destinarse; los servicios e
instalaciones de que dispone; el precio o renta por la cesión del uso y la
revisión que, en su caso, se prevea; y la participación que se exija en el
coste de las operaciones de mantenimiento o conservación. Asimismo, indicará la
oferta la posibilidad de consultar previamente el Libro del Edificio.
CAPÍTULO II
Enajenación y cesión de uso
Artículo
19.- Condiciones de los contratos.
1.
Los contratos que se celebren, incluidos en el ámbito de aplicación de la
presente Ley, relativos a edificaciones de nueva construcción, deberán
especificar las cargas y servidumbres; el plazo de entrega; la participación,
en su caso, de los elementos comunes del edificio, con indicación de los
criterios objetivos para determinarla; las garantías prestadas por las
cantidades entregadas a cuenta del precio, salvo las exenciones legalmente
establecidas; las condiciones de pago del mismo y los contenidos derivados de
la aplicación del artículo 16 de la presente Ley.
2.
En las escrituras que se otorguen ante Notario o en los documentos
administrativos se hará constar si se ha acreditado que el Libro del Edificio
se ha puesto a disposición del adquirente. Cuando se haya realizado la entrega
material del edificio, esta acreditación se realizará con la existencia del
acta de entrega del mismo.
Artículo
20.- Ventas sobre plano.
Si la venta del edificio se hace sobre plano, en el
momento de su entrega material se hará constar, en un acta de entrega, que el
promotor ha puesto a disposición del adquirente el Libro del Edificio y que
ésta cuenta con las licencias o autorizaciones para su primera ocupación,
uniéndose copias de las mismas a dicho documento.
Artículo
21.- Cesiones de uso.
Los contratos que tengan por objeto el arrendamiento o
cualquier otra forma de cesión de uso deberán especificar que el usuario tiene
a su disposición el Libro del Edificio, con el fin de que, en cualquier
momento, pueda consultarlo y facilitar así el mejor conocimiento de sus
instalaciones.
TÍTULO IV
Del uso y
conservación del edificio
Artículo
22.- Deber de conservación.
Los edificios deberán utilizarse de forma que se
conserven en perfecto estado de habitabilidad o explotación, y su conservación
y mantenimiento se sujetará a las normas que contenga el Libro del Edificio y a
aquellas que con el transcurso del tiempo sean aplicables.
Artículo
23.- Intervención en elementos comunes.
1.
Los propietarios o usuarios del edificio no podrán realizar obras que alteren
los elementos comunes, salvo que las mismas estén incluidas en un proyecto de
reforma o rehabilitación que haya obtenido las licencias de obras, y con
independencia de los acuerdos o consentimientos que deban obtenerse o prestarse
según el régimen jurídico propio del inmueble.
2. Estas obras deberán registrarse en el Libro del Edificio que
conservará el Presidente de la comunidad de propietarios, incorporando las
nuevas normas e instrucciones de mantenimiento que procedan de las direcciones
facultativas, constructores, proveedores o suministradores de materiales o
instalaciones específicas. Asimismo, se incorporarán las garantías que asuman
los constructores y sus proveedores o suministradores, así como las
modificaciones que se introduzcan en las normas de actuación en caso de siniestro
o emergencia que se deriven.
Artículo
24.- Seguros.
Todo edificio deberá estar asegurado por los riesgos
de incendios y daños a terceros.
TÍTULO V
Infracciones y
sanciones
Artículo
25.- Infracciones.
La infracción de las disposiciones de la presente Ley
será sancionada administrativamente, previa instrucción del correspondiente
expediente.
La imposición de las sanciones llevará aparejada la
obligación de subsanación o reparación de las infracciones cometidas por el
infractor.
Las infracciones se clasificarán en leves, graves y
muy graves.
Artículo
26.- Infracciones muy graves.
1. Son infracciones muy graves:
a) La omisión de los estudios
geotécnicos de los terrenos sobre los que vaya a construirse un edificio.
b) La modificación del proyecto de
obra, prescindiendo de la totalidad de lo establecido en el artículo 8 de la
presente Ley.
c) No llevar Libro de órdenes,
Asistencias e Incidencias conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
d) No elaborar el Libro del
Edificio de acuerdo con la presente Ley.
e) La falta de veracidad en la
publicidad de las ofertas para la venta o explotación de edificios, si afectare
a la naturaleza y características esenciales de los mismos.
f) La falta de especificación de
las servidumbres y cargas que afectan al inmueble en los contratos celebrados
con base en las ofertas publicadas.
g) La falta de aseguramiento del
edificio contra incendios y daños a terceros.
h) La falta de conservación del
edificio, de tal forma que lleguen a producirse daños para las personas:
propietarios, usuarios o terceros.
2.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 10.000.000 a
25.000.000 de pesetas.
Artículo
27.- Infracciones graves.
1. Son infracciones graves:
a) Las modificaciones del proyecto
que infrinjan alguna de las obligaciones que para su redacción y valoración se
establecen en el artículo 5 de la presente Ley.
b) No llevar Libro de Incidencias
de la Construcción conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
c) La formación del Libro del
Edificio sin ajustarse al contenido prescrito en la presente Ley.
d) No depositar el Libro del
Edificio con arreglo a lo establecido en el artículo 14 de la presente Ley.
e) No facilitar a los
Ayuntamientos o propietarios los datos que éstos requieran para actualizar
periódicamente el Libro del Edificio.
f) No prestar la cooperación
requerida a la dirección facultativa de la obra, por los empresarios o
profesionales, prevista en el apartado 3, del artículo 12 de la presente
Ley.
g) Omitir en las ofertas al público
de venta o arrendamiento algunos de los datos exigidos en el artículo 16
de la presente Ley.
h) La falta de conservación del
edificio, cuando constituya un peligro para las personas o se produzcan daños
en los bienes de sus ocupantes o de terceros.
i) El incumplimiento de las
obligaciones consignadas en el artículo 19, salvo la especificación de
cargas y gravámenes, así como en el artículo 20 de la presente Ley.
2.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 5.000.000 a 10.000.000
de pesetas.
Artículo
28.- Infracciones leves.
1.
Son infracciones leves:
a) No consignar en el Libro de Órdenes las que se den en el curso
de la obra, ni registrar en el Libro de Incidencias las que en el mismo curso
se hubiesen producido.
b) No actualizar el Libro del Edificio si de ello no se derivaran
perjuicios para los usuarios o terceros.
c) La omisión de los deberes de conservación del edificio, siempre
que no se deriven daños o perjuicios, ni constituyan peligro para sus ocupantes
o terceros.
2.
Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 1.000.000 a 5.000.000 de
pesetas.
Artículo
29.- Infracciones sobre todo o partes
del edificio.
Cuando la infracción o infracciones afectan a varias
viviendas, locales o propiedades, podrán imponerse tantas sanciones como
infracciones se hayan cometido en cada vivienda, local o propiedad diferente.
Artículo
30.- Competencia.
1.
Serán competentes para acordar la iniciación de procedimiento sancionador por
infracciones descritas en la presente Ley, los Alcaldes, la Dirección General
de Arquitectura y Vivienda y el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes.
2.
Serán competentes para imponer las sanciones derivadas de los citados
procedimientos las Autoridades y por los importes siguientes:
a) Los Alcaldes y la Dirección General de Arquitectura y Vivienda,
hasta 5.000.000 de pesetas.
b) El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, hasta
10.000.000 de pesetas.
c) El Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del
Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, hasta 25.000.000 de
pesetas.
3. Cuando la propuesta de resolución incluya una multa
por un importe superior al que alcance la competencia del órgano
correspondiente de la Administración que tramitó el procedimiento sancionador,
dicha propuesta, con todo lo actuado, se elevará a la Autoridad que sea
competente por razón de la cuantía, según las reglas establecidas en el
apartado anterior, la cual acordará la imposición de la sanción que
resulte procedente.
Artículo
31.- Asignación de los importes.
El importe de las sanciones impuestas por los órganos
de la Comunidad de Madrid se destinará al Programa de Actuación para la Calidad
de la Edificación de la Comunidad de Madrid. En el caso de que la sanción sea
impuesta por el Alcalde o como consecuencia de un procedimiento instruido por
la Administración Local, el importe de la misma corresponderá al respectivo
Ayuntamiento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. De las edificiones existentes.
1. Con carácter general,
los edificios ya construidos se adaptarán a lo establecido por la presente Ley,
en cuanto a dotarse de normas o instrucciones de conservación y mantenimiento,
de acuerdo con las previsiones que reglamentariamente se establezcan.
2.
En particular, se exigirá el Libro del Edificio con el contenido indicado en el
artículo 13 de la presente Ley, cuando se realicen obras de ampliación,
reforma o rehabilitación que afecten a todo el edificio o a alguna de sus
plantas, o de intervención en sus elementos comunes.
Segunda. Programa de actuación para la Calidad de la Edificación.
La Dirección General
competente en materia de Arquitectura elaborará, en el plazo de un año a contar
desde la entrada en vigor de la presente Ley, un Programa de actuación para la
Calidad de la Edificación, que contendrá las previsiones de intervención
necesarias para fomentar la mejora de la calidad en esta materia.
El referido Programa definirá, con una vigencia de
tres años, los objetivos, medios, calendario previsto y los mecanismos de
financiación para su virtualidad, actualizándose progresivamente de manera que
sea de aplicación permanente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los Proyectos visados con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley se regirán por lo establecido en las disposiciones
vigentes que les sean de aplicación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación reglamentaria.
Se habilita al Gobierno de la Comunidad
de Madrid para que, mediante Decreto, pueda dictar y, en su caso, modificar
cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de la
presente Ley.
Segunda. Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley adquirirá
validez como norma jurídica y entrará en vigor a los cinco meses de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Asimismo, se
publicará en el Boletín Oficial del Estado a los meros efectos de su
conocimiento.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.