DECRETO POR EL
QUE SE REGULA LA FINANCIACIÓN CUALIFICADA A ACTIVIDADES PROTEGIDAS EN MATERIA E VIVIENDA Y SU RÉGIMEN
JURÍDICO PARA EL PERÍODO 2001-2004
Última revisión 30 de abril de 2002
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Decreto 11/2001, de 25 de
enero, por el que se regula la financiación cualificada a actividades
protegidas en materia de vivienda y su régimen jurídico para el período
2001-2004 (*)
PREÁMBULO
La Comunidad de Madrid, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 26.1.4 de su Estatuto
de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero,
tiene la plenitud de la función legislativa en materia de vivi-enda.
Hasta 1997, la actuación
administrativa de la Comunidad de Madrid en materia de vivienda se había
limitado a ejecutar y completar los planes aprobados por el Estado, que se
articulaban fundamentalmente alrededor de la tradicional figura de la Vivienda
de Protección Oficial. Sin embargo, a partir de entonces, la conveniencia de
satisfacer las necesidades de vivienda de los madrileños, que no se veían
cubiertas con la Vivienda de Protección Oficial, pese a su indudable
relevancia, llevaron a la Comunidad de Madrid a aprobar su propio Plan de
Vivienda para el período 1997-2000, el cual estaba financiado exclusivamente
con recursos propios.
Al amparo de dicho Plan, mediante
la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la
Comunidad de Madrid, se creó la figura de la Vivienda con Protección Pública
como alternativa a la Vivienda de Protección Oficial. Posteriormente, el
Decreto 228/1998, de 30 de diciembre (que vino a sustituir al
Decreto 43/1997, de 13 de marzo) estableció su régimen jurídico, así como
el de las ayudas a la Vivienda con Protección Pública y a la Rehabilitación con
Protección Pública para el citado período 1997-2000.
Ante el nuevo período
cuatrienal 2001-2004, la política de vivienda de la Comunidad de Madrid parte
de la idea de mantener las líneas básicas del sistema de financiación
cualificada puesto en marcha por el Decreto 228/1998, si bien mejorando
algunas de ellas e introduciendo otras nuevas que inciden en actuaciones de
indudable interés, e incorporando elementos de racionalización y simplificación
de los procedimientos de calificación y concesión de las ayudas económicas a
las diferentes actuaciones protegidas.
El presente Decreto, por
tanto, viene a sustituir al Decreto 228/1998, estableciendo el sistema de
financiación cualificada en materia de vivienda para el período 2001-2004, y
ello, partiendo de los dos tipos fundamentales de actuaciones protegidas: la
promoción, adquisición y arrendamiento de Vivienda con Protección Pública y la
Rehabilitación con Protección Pública.
En cuanto a la Vivienda con
Protección Pública se regula su régimen jurídico de forma clara y sistemática,
dilucidando ciertas dudas interpretativas que habían surgido al amparo del
Decreto 228/1998, en materias tales como el plazo de vinculación del régimen de
protección y la descalificación voluntaria de las viviendas.
El Decreto sistematiza la
tipología de las Viviendas con Protección Pública en las tres categorías de
Vivienda con Protección Pública para venta o uso propio (VPP), para
arrendamiento, que a su vez, se subdivide en Vivienda con Protección Pública
para Arrendamiento (VPPA) y Vivienda con Protección Pública para Jóvenes y
Mayores (VPPJYM), y finalmente, de Vivienda de Integración Social (VIS).
Como novedades respecto a la
anterior regulación, en cuanto se refiere a los distintos tipos, es de destacar
que respecto a las Viviendas con Protección Pública para venta o uso propio se
establece de forma categórica que para acceder a las mismas los adquirentes o
adjudicatarios no deben tener ingresos familiares que excedan de 5,5 millones
de pesetas; que las Viviendas con Protección Pública podrán incorporar técnicas
constructivas propias de la vivienda sostenible (estableciéndose una ayuda
complementaria, en forma de subvención, para el pro-motor que las incorpore al
proyecto); y la posibilidad de que en un mismo edificio coexistan diferentes
tipos de Vivienda con Protección Pública e, incluso, con vivienda libre, si
bien respetando ciertas limitaciones.
En cuanto a la financiación
cualificada a la Vivienda con Protección Pública para venta o uso propio,
la principal novedad consiste en instrumentar subvenciones otorgadas por
cuantía equivalente a un porcentaje sobre el 80 por 100 del precio legal de la
vivienda, cuya concesión anual, hasta un máximo de cuatro, se realiza con
arreglo a un procedimiento muy simplificado que permite ayudar económicamente
al adquirente en los momentos en que más lo necesita, paliando el esfuerzo
inicial que realiza al adquirir la vi-vienda.
Pero las innovaciones
respecto de la anterior regulación en cuanto a la financiación cualificada al
adquirente, no se agotan con la articulación de tal subvención, sino que
también se centran en otros aspectos, como son: la posibilidad de que el
adquirente concierte con la Entidad prestamista una serie de seguros en
condiciones preferenciales a determinar en los correspondientes Convenios; se
simplifican las condiciones del primer acceso a la vivienda en propiedad; y se
introducen nuevas circunstancias personales que suponen un plus respecto del
sistema general de financiación cualificada, como son el aumento de la familia
o el cambio de lugar de trabajo, que son hechos que de por sí, muchas veces,
constituye la razón por la que se adquiere una vivienda.
Respecto a la financiación
cualificada a la Vivienda con Protección Pública para arrendamiento, se mejora
el tratamiento dado al arrendatario, al ampliar el colectivo que puede
beneficiarse de la subvención consistente en una anualidad de la renta.
En materia de financiación
cualificada a la Rehabilitación con Protección Pública, se incorporan como
actuaciones protegidas las de rehabilitación (que puede incluir su previa
adquisición) de edificio para su destino a arrendamiento tasado o venta,
igualmente, sujeta a un precio máximo; la rehabilitación de edificio de
tipología rural de una sola vivienda; y respecto al equipamiento comunitario
primario en las Zonas de Rehabilitación Integrada no sólo se protege su
rehabilitación sino también, en su caso, la creación del mismo.
Por último, el presente
Decreto contempla también la posibilidad de establecer con cargo a los
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid ayudas complementarias a la
financiación cualificada que en materia de vivienda se establezca en los Planes
de Vivienda y Suelo del Estado, otorgándoles la consideración de actuaciones
protegibles. Regula, además, en concreto, las ayudas complementarias a conceder
con cargo a la última anualidad del Plan de Vivienda y Suelo 1998-2001,
recogiéndose las establecidas en el Decreto 227/1998, de 30 de diciembre,
que por tanto, es objeto de derogación expresa.
Cumplimentados los trámites
para la elaboración de reglamentos, de conformidad con lo dispuesto en la
Disposición Final Primera de la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección
Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, y evacuado el preceptivo
informe del Consejo Económico y Social y de acuerdo con el Consejo de Estado, a
propuesta del excelentísimo señor Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes en uso de la competencia que le confiere el artículo 31.b)
de la Ley 1/1983, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid,
y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de enero
de 2001,
DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo
1.
Objeto.CEl presente Decreto tiene por
objeto la regulación de la financiación cualificada a actuaciones protegidas en
materia de vivienda y su régimen jurídico para el período 2001-2004.
Artículo
2.
Ámbito de las actuaciones
protegidas.CEl sistema de financiación
cualificada en materia de vivienda previsto en la presente norma es aplicable
para el período 2001-2004 a las siguientes actuaciones protegidas:
a) La promoción,
adquisición y arrendamiento de Viviendas con Protección Pública.
b) La
Rehabilitación con Protección Pública.
Asimismo, a efectos de la
presente norma, se consideran actuaciones protegidas aquellas que sean objeto
de ayudas económicas complementarias de la financiación cualificada que en
materia de vivienda se establezca en los Planes de Vivienda y Suelo del Estado.
Artículo
3.
Financiación cualificada.C1. La financiación cualificada
a la que se refiere el presente Decreto adoptará las siguientes modalidades:
a) Préstamos
cualificados concedidos por las Entidades de crédito públicas y privadas en el
ámbito de los convenios suscritos con las Consejerías de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes y de Presidencia y Hacienda.
b) Ayudas
económicas directas, consistentes en la subsidiación del préstamo cualificado y
en subvenciones.
2. Podrá obtenerse la
financiación cualificada no sólo en relación a la vivienda, sino también para
la promoción, adquisición, arrendamiento y rehabilitación de una plaza de
garaje, de un trastero y, en su caso, de anejos de labradores, ganaderos y
talleres artesanos, si están vinculados en proyecto y registralmente a la
vivienda objeto de financiación cualificada.
No será objeto de
financiación cualificada la promoción, adquisición, arrendamiento y
rehabilitación de locales de negocio, sin perjuicio de la posibilidad de
obtener subvenciones cuando se trate de la rehabilitación de elementos comunes
de edificios y los locales comerciales participen en los costes de ejecución.
3. La financiación cualificada
está condicionada en su concesión a la existencia de los créditos
presupuestarios establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales
de la Comunidad de Madrid y con el límite de las respectivas disponibilidades
presupuestarias.
Artículo
4.
Condiciones generales para
acceder a la financiación cualificada.C1. Para acceder a la financiación cualificada será
preciso cumplir, en cualquier caso, las siguientes condiciones, sin perjuicio
de las que este Decreto exija, especialmente, para determinados supuestos:
a) Que las
actuaciones para las que se solicita financiación cualificada hayan sido
calificadas como protegidas por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda
de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
b) Que los adquirentes,
adjudicatarios o promotores individuales para uso propio de Viviendas con
Protección Pública no sean titulares del pleno dominio o de un derecho real de
uso o disfrute sobre alguna otra vivienda sujeta a régimen de protección en
todo el territorio nacional; ni lo sean sobre una vivienda libre en el mismo
término municipal en el que se sitúa la vivienda objeto de la actuación
protegida, cuando el valor catastral de dicha vivienda libre exceda del 40
por 100 del precio de aquélla, si la revisión de dicho valor se hubiera
producido con posterioridad a 1989, o el 20 por 100 si la revisión hubiera
tenido lugar anteriormente. Todo ello sin perjuicio de las condiciones
establecidas para el primer acceso a la vivienda en propiedad.
c) Que los
arrendatarios de Viviendas con Protección Pública no sean titulares del pleno
dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda
sujeta a régimen de protección en todo el territorio nacional; ni lo sean sobre
una vivienda libre en el mismo término municipal en el que se sitúa la vivienda
objeto de la actuación protegida.
d) Que los
adquirentes, adjudicatarios, promotores individuales para uso propio o
arrendatarios de las viviendas y, en su caso, promotores de actuaciones de
rehabilitación no superen el límite de ingresos familiares establecidos en cada
caso en la presente norma.
e) Que las
viviendas no excedan ni de las superficies construidas y útiles máximas ni de
los precios máximos de venta o renta que, según los casos, se establecen en
este Decreto.
2. El incumplimiento de las
condiciones establecidas en el apartado anterior y de cualesquiera otros
requisitos exigidos en el presente Decreto, incluso la no obtención de la
calificación definitiva, determinará, en todo caso, sin perjuicio de las sanciones
que puedan corresponder, la pérdida de la condición de préstamo cualificado y
el reintegro de las cantidades hechas efectivas en concepto de ayudas
económicas directas y las cantidades correspondientes a los beneficios fiscales
que se hubiesen disfrutado incrementadas con sus intereses legales
correspondientes.
Artículo
5.
Ingresos familiares.C1. Los ingresos determinantes
del derecho a la financiación cualificada vendrán referidos a los *ingresos
familiares+, que se
determinarán con arreglo a la siguiente fórmula:
IF = BI H T H
V.
Siendo:
IF: Cuantía de los ingresos
familiares.
BI: La cuantía, en millones
de pesetas, de la base o bases imponibles, según proceda, regulada en los
artículos 38 y 39 de la Ley 40/ 1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a la declaración (o
declaraciones) presentada por cada uno de los miembros de la unidad familiar,
relativa al período impositivo inmediatamente anterior (con plazo de
presentación vencido) a la solicitud de financiación cualificada. A tal efecto
se atenderá al importe declarado o, en su caso, comprobado por la
Administración Tributaria. Si el interesado no hubiese presentado declaración,
por no estar obligado a ello, la acreditación de sus ingresos familiares se
efectuará mediante la documentación que se determine mediante Orden de la
Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
T: Coeficiente corrector,
igual a la relación por cociente, en el momento de la calificación provisional,
entre el precio básico por metro cuadrado útil y el resultado de multiplicar
ese mismo precio básico por el coeficiente autonómico establecido en la Orden
de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se
fijen los precios máximos de la vivienda protegida, aplicable a la localidad en
la que se ubique la vivienda objeto de la actuación. Dicha relación no se
aplicará si es superior a 1.
V: Coeficiente corrector en
función de la localidad en la que se ubica la vivienda objeto de actuación y
del número de miembros de la unidad familiar en el momento de solicitar la
financiación cualificada. Dicho coeficiente es el siguiente:
2. Se entiende por unidad
familiar, a efectos de este Decreto, el concepto definido por las normas
reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las referencias a la unidad
familiar a efectos de ingresos se hacen extensivas a las personas que no estén
integradas en ninguna unidad familiar.
Artículo
6.
Superficies.C1. Se entiende por superficie
cerrada la superficie limitada por la cara exterior de los cerramientos
exteriores y los ejes de los cerramientos medianeros, medida en proyección
horizontal, y excluyendo los huecos mayores de un metro cuadrado y las
superficies cuya altura libre sea inferior a 1,50 metros.
2. Se entiende por superficie
construida de la vivienda la constituida por su superficie cerrada, más la
mitad de la superficie de suelo de los espacios exteriores de propiedad
privada, con el límite del 10 por 100 de la superficie cerrada de la
vivienda y más la parte proporcional de la superficie cerrada de los elementos
de acceso, comunicación, servicios e instalaciones.
Cuando la vivienda se
desarrolle en más de una planta, la superficie construida de la vivienda será
la suma de la superficie construida de todas las plantas.
3. Se entiende por superficie
útil de la vivienda la del suelo de la misma, cerrada por el perímetro definido
por la cara interior de sus cerramientos con el exterior o con otras viviendas
y locales o zonas de cualquier uso. Asimismo, incluirá la mitad de la
superficie de suelo de los espacios exteriores de propiedad privada de la
vivienda, tales como terrazas, tendederos, balcones u otros, hasta un máximo
del 10 por 100 de la superficie útil ce-rrada.
Del cómputo de la superficie
útil queda excluida la superficie ocupada en planta por las divisiones
interiores de la vivienda, fijas o móviles, por los elementos estructurales
verticales y por las canalizaciones o conductos con sección horizontal superior
a un metro cuadrado, así como la superficie de suelo con una altura libre
inferior a 1,50 metros.
4. Se entiende por superficie
construida de la plaza de garaje la constituida por la superficie conformada
por la delimitación de la propia plaza, más la parte proporcional de las
superficies cerradas comunes que correspondan a viales de acceso y circulación,
y a aquellos espacios destinados a instalaciones, servicios y accesos que sean
necesarios para un correcto uso y funcionamiento del garaje.
5. Se entiende por superficie
útil de la plaza de garaje la constituida por la superficie conformada por la
delimitación de la propia plaza, más la parte proporcional de las superficies
útiles comunes que correspondan a viales de acceso y circulación.
6. Se entiende por superficie
construida de trastero, taller artesano, anejo de vivienda rural, servicios
auxiliares e instalaciones complementarias, la constituida por su respectiva
superficie cerrada más la parte proporcional que corresponda a zonas comunes
necesarias para su correcto uso y funcionamiento.
7. Se entiende por superficie
útil de trastero, taller artesano, anejo de vivienda rural, servicios
auxiliares e instalaciones complementarias, la del suelo del mismo cerrado por
el perímetro definido por la cara interior de sus cerramientos con el exterior
o con otras zonas de diferente uso, más, en el supuesto de trasteros, la parte
proporcional de los pasillos que sirvan de acceso exclusivo a los mismos. De
este cómputo queda excluida la superficie ocupada en planta por las divisiones
interiores que existieran, fijas o móviles, por los elementos estructurales
verticales y por las canalizaciones o conductos con sección horizontal superior
a un metro cuadrado, así como la superficie de suelo con una altura libre
inferior a 1,50 metros.
8. Se entiende por superficie
construida de local la constituida por su superficie cerrada, más la parte
proporcional de la superficie cerrada de los elementos comunes de acceso si los
tuviera.
9. Se entiende por superficie
útil de local la resultante del producto de superficie construida del mismo por
el coeficiente 0,85.
CAPÍTULO II
De la financiación
cualificada
a la Vivienda con Protección
Pública
SECCIÓN 1.0 DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
7.
De la Vivienda con Protección
Pública.C 1. Se entiende por Vivienda con
Protección Pública la que, sujeta a un precio máximo, se destine a domicilio
habitual y permanente, tenga una superficie construida máxima de 150 metros
cuadrados, cumpla los requisitos establecidos en el presente Decreto y en las
disposiciones que lo desarrollen, y sea calificada definitivamente como tal por
la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid.
2. Las Viviendas con Protección
Pública habrán de destinarse a domicilio habitual y permanente de sus ocupantes
legales, sin que en ningún caso puedan dedicarse a segunda residencia o
cualquier otro uso, sin que pierda tal carácter por el hecho de que su titular,
su cónyuge o los parientes de uno u otro hasta el tercer grado, que convivan
con el destinatario, ejerzan en la vivienda una profesión o pequeña industria
doméstica, aunque sea objeto de tributación.
Se considera domicilio
habitual y permanente siempre que la vivienda no permanezca desocupada más de
tres meses seguidos al año, salvo que medie justa causa debidamente autorizada
por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes.
No obstante, lo establecido
en los párrafos anteriores, cuando se trate de Viviendas de Integración Social
podrá excepcionarse el cumplimiento del requisito del destino de las viviendas
a domicilio habitual y permanente, cuando las mismas vayan a destinarse al
alojamiento temporal de un colectivo y así se estipule en el correspondiente
convenio.
3. La vinculación al régimen de
protección de las Viviendas con Protección Pública, cuando no se haya obtenido
financiación cualificada, o habiéndose obtenido ésta consista únicamente en
subvención, durará veinticinco años, a partir de su calificación definitiva.
Cuando se haya obtenido financiación cualificada y ésta se refiera al préstamo
cualificado, la vinculación al régimen de protección Pública será por el mismo
plazo que el plazo inicial de amortización del préstamo, a contar desde la
fecha de calificación definitiva. Transcurrido el plazo que corresponda, se
extinguirán las limitaciones de uso y precio establecidas.
4. Las Viviendas con Protección
Pública podrán ser objeto de descalificación durante la vigencia del régimen de
afección si ha transcurrido un mínimo de quince años desde la calificación
definitiva de las mismas, previa petición del interesado, que podrá concederse
por la Administración si de ella no se derivasen perjuicios para terceros o el
interés social, una vez que el interesado haya restituido el importe de la
totalidad de las ayudas económicas percibidas, y, en su caso, el importe de las
bonificaciones tributarias con sus intereses legales correspondientes en ambos
casos. Para el supuesto de que se hubiese disfrutado de un derecho de
superficie o suelo gratuito, el interesado deberá restituir a la Administración
aportante un importe equivalente a la mitad de precio legal de la vivienda en
el momento de la descalificación.
Artículo
8.
De los tipos de Vivienda con
Protección Pública.C1. Son Viviendas con Protección
Pública:
a) Las Viviendas
con Protección Pública para venta o uso propio. Tendrán una superficie
construida máxima de 150 metros cuadrados, un precio máximo de venta o
adjudicación, e irán destinadas a personas con ingresos familiares que no
excedan de 5.500.000 pesetas (33.055,67 euros).
b) Las Viviendas
con Protección Pública para arrendamiento, que a su vez puede ser:
b.1) Viviendas con
Protección Pública para Arrendamiento (VPPA). Estarán destinadas a personas con
ingresos familiares que no excedan de 3.500.000 pesetas (21.035,42 euros) y
sujetas a una renta máxima. Su superficie construida máxima será, con carácter
general, de 110 metros cuadrados, pudiendo incrementarse, si está destinada a
familia numerosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 del
Decreto 195/2000, de 31 de agosto, regulador del proceso de adjudicación
de viviendas de la Comunidad de Madrid, sin que, en ningún caso, pueda
superarse los 150 metros cuadrados construidos.
b.2) Viviendas con
Protección Pública para Jóvenes y Mayores (VPPJYM). Tendrán una superficie
construida máxima de 80 metros cuadrados, estarán sujetas a una renta máxima, e
irán destinadas a personas menores de treinta y dos años o mayores de sesenta y
cinco, con ingresos familiares que no excedan de 3.500.000 pesetas (21.035,42
euros). En el edificio destinado a este tipo de viviendas podrán establecerse
servicios auxiliares y complementarios para sus inquilinos.
Las Viviendas con Protección
Pública para Arrendamiento y las Viviendas con Protección Pública para Jóvenes
y Mayores adaptadas para personas con discapacidad, podrán sobrepasar el límite
de superficie construida establecido en un 25 por 100.
c) Las Viviendas
de Integración Social. Son alojamientos, comprendiendo los incluidos en los
Centros y Residencias de servicios sociales, destinados a personas necesitadas
de protección social. Tendrán una superficie construida máxima de 100 metros
cuadrados o 130 metros cuadrados si, en este último caso, están destinadas a
familias de entre siete y diez miembros, procediendo a partir de tal
composición familiar dos viviendas. El edificio destinado a este tipo de
alojamientos podrá tener instalaciones destinadas a la integración y
capacitación de sus moradores y podrá promoverse sobre el suelo que permita la
normativa urbanística aplicable.
La promoción, financiación y
administración de las Viviendas de Integración Social se regulará mediante
convenios entre las Administraciones Públicas intervinientes y, en su caso, con
las entidades privadas. Dichos convenios establecerán, a su vez, las
condiciones de titularidad y uso de los alojamientos, así como la previsión de
infraestructuras y equipamientos de carácter comunitario, sanitario y educativo
para la capacitación e integración social de los destinatarios.
2. Las Viviendas con Protección
Pública podrán promoverse, además, con el fin de fomentar la denominada
vivienda sostenible, es decir, aquella compatible con los requerimientos
económicos y de conservación del medio ambiente, mediante la aplicación de
técnicas de construcción que supongan un menor uso de materiales, en particular
de materiales contaminantes, un mayor ahorro energético y de consumo de agua,
incluyendo el diseño de viviendas adecuadas a las condiciones bioclimáticas de
la zona en la que se ubiquen.
3. La calificación provisional
de Viviendas con Protección Pública se solicitará para edificaciones que
comprendan edificios completos y, con carácter general, que se acojan a uno
solo de los tipos de Viviendas con Protección Pública a los que se refiere el
apartado primero de este artículo. No obstante, de forma excepcional, si
el planeamiento urbanístico lo permite y con arreglo a los límites que se
establezcan mediante Orden, en un mismo edificio podrán coexistir diferentes tipos
de Vivienda con Protección Pública e, incluso, co-existir con vivienda libre.
En ningún caso, en un mismo edificio podrán coexistir Viviendas con Protección
Pública y viviendas libres, si el suelo sobre el que va a promoverse ha sido
cedido gratuitamente por las Administraciones Públicas.
Artículo
9.
Promotores.C1. Podrán ser promotores de
Viviendas con Protección Pública las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas.
2. Son promotores para uso
propio las cooperativas, las comunidades de propietarios, así como el
denominado promotor individual para uso propio, que es la persona física que
siendo titular del suelo pretenda construir sobre él una única Vivienda con
Protección Pública para su uso propio.
Artículo
10.
Titularidad de la propiedad y
del uso.C Podrán ser propietarios de
las Viviendas con Protección Pública las personas físicas o jurídicas, pero
únicamente las personas físicas podrán ser usuarios de las mismas.
Artículo
11.
Sistemas de acceso y
condiciones del mismo.C1. El acceso a la Vivienda con
Protección Pública podrá ser con carácter general en propiedad o en
arrendamiento.
El acceso a una Vivienda con
Protección Pública podrá realizarse por compraventa o mediante la construcción
de viviendas por los particulares, por sí o en comunidad, o mediante cooperativa,
con el fin de fijar en ellas su residencia familiar. A estos efectos, se
entiende por adquirentes a los compradores y por adjudicatarios a los socios de
cooperativas o miembros de comunidades de propietarios a partir del momento en
que se les adjudica la propiedad de una vivienda individualizada.
2. Para acceder a una Vivienda
con Protección Pública será preciso que los adquirentes, adjudicatarios,
arrendatarios y promotores individuales para uso propio cumplan, en cualquier
caso, las condiciones establecidas en el artículo 4.1, sin perjuicio de las
que, con carácter específico, se establezcan en el presente Decreto en función
del tipo de Vivienda con Protección Pública.
Artículo
12.
Título de acceso y visado del
mismo.C Los contratos de
compraventa, títulos de adjudicación, contratos de arrendamiento o, en su caso,
escrituras públicas de compraventa, adjudicación en propiedad, y de declaración
de obra nueva para el supuesto de promoción individual para uso propio de las
Viviendas con Protección Pública deberán incluir las cláusulas que
normativamente se establezcan. Dicha obligación será directamente exigida a los
promotores y arrendadores de Viviendas con Protección Pública.
El título aportado, de los
relacionados en el párrafo anterior, habrá de visarse por la Dirección General
de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes.
El visado acreditará que el
título reúne las cláusulas obligatorias establecidas normativamente, así como
que el adquirente, adjudicatario, arrendatario o promotor individual para uso
propio cumple las condiciones establecidas para acceder a la vivienda.
Artículo
13.
Calificación provisional.C1. Los promotores de Viviendas
con Protección Pública presentarán la solicitud de calificación provisional
ante la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes, acompañada de la siguiente documentación:
a) Los documentos
acreditativos de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la
representación que ostente.
b) El certificado
del Registro de la Propiedad acreditativo de la titularidad de los terrenos y
de su libertad de cargas y gravámenes que puedan representar un obstáculo
económico-jurídico-técnico para el desarrollo del proyecto. En el supuesto de
no ser titulares los solicitantes, deberá aportarse promesa de venta a su favor
o título que acredite la disponibilidad de los terrenos para construir.
c) El proyecto
básico o de ejecución visado por el Colegio Profesional correspondiente o
autorizado por la Oficina de Supervisión del organismo oficial que los
promueva.
d) Resguardo de la
solicitud de licencia municipal de obras junto con el certificado de
calificación urbanística de los terrenos y de dotación de servicios de los
mismos.
2. Transcurridos tres meses
desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la resolución
expresa, la calificación provisional se considerará otorgada a todos los
efectos. La existencia del silencio administrativo producido podrá ser
acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, pudiendo instarse
de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda la expedición del
certificado acreditativo del silencio producido, en los términos establecidos
en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo
14.
De la modificación del
proyecto de ejecución.CSi durante la ejecución de
las obras hubiera que introducir alteraciones sustanciales del proyecto
inicialmente aprobado deberá obtenerse la aprobación de la modificación del
proyecto por parte de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, la cual
estará obligada a notificar la resolución expresa sobre dicha modificación en
el plazo máximo de tres meses. La falta de notificación de la resolución
expresa en dicho plazo tendrá los mismos efectos, en cuanto al silencio
administrativo, que los previstos en el apartado segundo del
artículo anterior.
Artículo
15.
Solicitud de calificación
definitiva.C 1. Los promotores de Viviendas
con Protección Pública dispondrán de un plazo de treinta meses, a partir de la
obtención de la calificación provisional, para presentar la so-licitud de
calificación definitiva. Cuando se -trate de promociones a ejecutar por fases,
la -primera de ellas gozará del plazo arriba men-cionado, mientras que las
demás fases dispondrán de un plazo de veinticuatro meses desde la iniciación de
cada una de ellas para presentar la solicitud de calificación definitiva
correspondiente.
Con carácter excepcional, la
Dirección General de Arquitectura y Vivienda podrá prorrogar los plazos
indicados a instancia del promotor, mediando causa justificada y sólo hasta un
máximo de la tercera parte del plazo establecido.
2. Los promotores de Viviendas
con Protección Pública vendrán obligados a poner en conocimiento de la
Dirección General de Arquitectura y Vivienda el comienzo y el final de las
obras, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se produzcan,
mediante certificación extendida al efecto por el facultativo-director de las
obras. Cuando se trate de promociones a ejecutar por fases se comunicará el
comienzo y final de las obras, en el mismo plazo, en cada una de ellas.
3. La solicitud de calificación
definitiva de Viviendas con Protección Pública deberá ir acompañada de los
siguientes documentos:
a) Licencia
municipal de obras.
b) Proyecto de
ejecución final visado por el Colegio Profesional correspondiente o autorizado
por la correspondiente Oficina de Supervisión de Proyectos, incluyendo, con
precisión, la totalidad de las obras realizadas.
c) Justificación
de haberse practicado en el Registro de la Propiedad la inscripción de la
escritura declarativa de obra nueva en construcción.
d) Certificado del
facultativo-director acreditativo de la terminación y disposición para el
correcto uso de las obras de edificación, las de urbanización y de los
correspondientes servicios, indicando que todas ellas están recogidas en el
proyecto de ejecución final.
e) Documento que
acredite la garantía contra los daños materiales que sea obligatoria conforme a
la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
f) Contratos de
compraventa o títulos de adjudicación suscritos con los adquirentes o
adjudicatarios para su visado por la Dirección General de Arquitectura y
Vivienda (en el supuesto de que no hubiesen sido visados anteriormente como
consecuencia de haberse entregado cantidades a cuenta del precio de la vivienda
por parte de los adquirentes o adjudicatarios), en los que expresamente se fije
el precio de venta o adjudicación, que en virtud del compromiso contraído,
corresponde a cada vivienda.
g) Relación de
adquirentes o adjudicatarios que hayan entregado cantidades a cuenta del precio
de la vivienda, con justificantes de las cantidades entregadas y fecha de las
entregas realizadas hasta la solicitud de la calificación definitiva, así como
de la autorización para su percepción.
Artículo
16.
Otorgamiento de calificación
definitiva.C1. La Dirección General de
Arquitectura y Vivienda verificará el cumplimiento de la normativa técnica
aplicable y la adecuación de la obra terminada al proyecto de ejecución final.
2. Advertidas deficiencias
constructivas o cualquier otra circunstancia subsanable, la Dirección General
de Arquitectura y Vivienda comunicará al promotor los defectos a corregir, el
plazo y las condiciones para hacerlo.
3. La Dirección General de
Arquitectura y Vivienda notificará la concesión o denegación de la calificación
definitiva en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de su solicitud, y
transcurrido el cual sin haberse producido dicha notificación, se entenderá
denegada aquélla. El otorgamiento de la calificación definitiva se hará
mediante resolución motivada en la que constará el expediente de construcción,
la identificación del promotor, la ubicación de las viviendas, su número,
superficie y dependencias, sus datos registrales, la fecha de calificación
provisional y de terminación de obras, las limitaciones a que quedan sujetas
las viviendas, el plazo de duración del régimen, los precios de venta o renta y
demás datos o circunstancias que por aplicación de las normas vigentes deban
constar.
4. Cuando la construcción se
haya ejecutado por fases, cada fase será objeto de una calificación.
5. Los promotores,
constructores y facultativos estarán sujetos a la responsabilidad derivada de
los vicios o defectos que afecten a la edificación, en los términos previstos
en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación; en
el artículo 1.591 del Código Civil; en la Ley 6/1997, de 8 de enero,
de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, y en la vigente
legislación de viviendas de protección oficial.
Artículo
17.
Denegación de calificación
definitiva.CLa denegación de la
calificación definitiva por causa imputable al promotor determinará que los
adquirentes o adjudicatarios de las viviendas puedan optar entre:
a) Resolver el
contrato o título con devolución de las cantidades entregadas a cuenta,
revalorizadas en la misma proporción en que se hubiera revisado el precio
máximo legal de venta o adjudicación de la vivienda desde el momento de la
entrega de cada una de dichas cantidades hasta el de la resolución del contrato
o título.
b) Solicitar a la
Dirección General de Arquitectura y Vivienda, en el plazo de tres meses desde
la denegación de la calificación definitiva, la rehabilitación del expediente a
su favor, siempre que medie contrato de compraventa o título de adjudicación o
cantidades entregadas a cuenta. En este caso el adquirente o adjudicatario se
comprometerá a terminar las obras o a subsanar las deficiencias que impidieron
la obtención de la calificación definitiva dentro del plazo y con el
presupuesto que a tal efecto sea fijado por dicha Dirección General.
Del precio final de venta o
adjudicación de la vivienda a abonar al promotor, se deducirán las cantidades
invertidas por los adquirentes o adjudicatarios en las obras necesarias para la
obtención de la calificación definitiva.
Cuando no existan adquirentes
o adjudicatarios o cuando existiendo opten por solicitar la devolución de las
cantidades entregadas a cuenta y en el caso de haberse entregado todo o parte
del préstamo, quedará vencido por la cuantía entregada y será de cargo
exclusivo del promotor, que deberá abonarlo junto con la cantidad
correspondiente a la diferencia del tipo de interés entre el aplicable a estos
préstamos y las condiciones de mercado pactadas para tal caso entre la entidad
prestamista y el promotor.
La denegación de la
calificación definitiva por causa imputable al promotor, siempre que por los
adquirentes o adjudicatarios se inste la rehabilitación del expediente, llevará
consigo la subrogación de los compradores o adjudicatarios en el préstamo base
concedido al promotor.
Artículo
18.
Elevación a escritura
pública, y entrega y ocupación de la vivienda.C1. Los promotores de Viviendas
con Protección Pública para su venta o uso propio estarán obligados a elevar a
escritura pública, en el plazo de tres meses a contar desde la concesión de la
calificación definitiva, los contratos de compraventa o títulos de adjudicación
celebrados con anterioridad a la concesión de dicha calificación.
Si la compraventa o
adjudicación en propiedad tuviera lugar con posterioridad a la concesión de la
calificación definitiva, dicho plazo se contará desde la firma del contrato o
título.
El promotor remitirá copia
simple de la escritura pública a la Dirección General de Arquitectura y
Vivienda en el plazo de quince días desde su otorgamiento.
Excepcionalmente, a instancia
del promotor y mediante justa causa, la citada Dirección General podrá
prorrogar el plazo de elevación de escritura pública.
2. Los promotores de Viviendas
con Protección Pública para venta o uso propio vendrán obligadas a entregar las
viviendas a sus adquirentes o adjudicatarios en el plazo de tres meses, a contar
desde la concesión de la calificación definitiva. Dicho plazo podrá prorrogarse
excepcionalmente por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, y a
instancia del promotor, siempre que medie justa causa.
El promotor comunicará a la
Dirección General, en el plazo de los quince días siguientes a la misma, la
entrega de la vivienda al adquirente o adjudicatario.
3. Los adquirentes,
adjudicatarios o arrendatarios de las Viviendas con Protección Pública deberán
proceder a la ocupación de las viviendas en el plazo de tres meses desde la
entrega, salvo que medie justa causa.
Artículo
19.
Características de los
préstamos cualificados.CLos
préstamos cualificados a que se refiere el presente Decreto tendrán las
siguientes características:
a) Serán
concedidos por las Entidades de crédito que hayan suscrito con las Consejerías
de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de Presidencia y Hacienda los
convenios a que se refiere el artículo 42 de este Decreto, y dentro del
ámbito y condiciones de los mismos.
b) El tipo de
interés efectivo anual inicial de los préstamos a conceder será el fijado en
los convenios citados en la letra anterior y su revisión se efectuará en la
forma y condiciones previstos en los mismos.
c) Los préstamos
serán garantizados con hipoteca.
d) La cuantía
máxima, en los préstamos al promotor, será igual al 80 por 100 del precio
máximo de venta o adjudicación fijado en la calificación provisional de
Vivienda con Protección Pública.
Cuando se trate de préstamos
directos a adquirentes y adjudicatarios, la cuantía máxima del préstamo será
igual al 80 por 100 del precio fijado en la escritura de compraventa o
adjudicación.
Cuando se trate de préstamos
a promotores individuales para uso propio, la cuantía máxima del préstamo será
igual al 80 por 100 del valor de la edificación sumado al del suelo, que
constará en la escritura de declaración de obra nueva.
Si la vivienda tuviera
garaje, trastero, taller de artesano, o anejo de vivienda rural vinculado en
proyecto y registralmente, la cuantía global del préstamo, calculada según
establecen los párrafos anteriores, podrá incrementarse como máximo hasta el 80
por 100 del precio máximo legal de venta de aquéllos, en préstamos a
promotor o hasta el 80 por 100 del precio o coste real, según proceda, en los
restantes supuestos.
Cuando se trate de Viviendas
con Protección Pública para Jóvenes y Mayores que dispongan de servicios
auxiliares y complementarios para sus inquilinos, la superficie construida de
tales servicios que como máximo podrá financiarse será el 25 por 100 de la
superficie construida de las viviendas. En tales supuestos, la cuantía del
préstamo correspondiente a las viviendas podrá incrementarse en una cantidad
igual al 80 por 100 del precio máximo legal al que hubieran podido
venderse los servicios auxiliares y complementarios financiables, si hubiesen
sido viviendas con protección pública para venta. A estos efectos, el precio
máximo legal por metro cuadrado útil de tales servicios auxiliares y
complementarios no podrá exceder del 60 por 100 del precio máximo de venta
por metro cuadrado útil de las viviendas.
Cuando se trate de Viviendas
de Integración Social, la cuantía máxima del préstamo será del 50 por 100
del coste de construcción de las viviendas y del 100 por 100 del coste de
construcción de las instalaciones para la integración y capacitación de sus
moradores. En el supuesto de adquisición de inmueble para destinarlo a
Viviendas de Integración Social la cuantía máxima del préstamo será la suma del
50 por 100 de su valor de tasación, sin que dicha cuantía pueda superar el
precio máximo legal de venta de las Viviendas de Protección Oficial de Régimen
Especial, y del 100 por 100 del coste de las instalaciones para la integración
y capacitación de sus moradores.
e) El plazo de
amortización será de veinte años para las viviendas calificadas para venta o
uso propio, y de diez o veinticinco años, a elección del promotor, en los casos
de viviendas calificadas para arrendamiento y de Vivienda de Integración
Social. Los préstamos gozarán de un período máximo de tres años de carencia
desde su formalización cuando se concedan al promotor.
Artículo
20.
De la concesión del préstamo
cualificado.C1. El préstamo cualificado
máximo a obtener por los promotores de Viviendas con Protección Pública
constará en la calificación provisional.
El promotor podrá presentar
la calificación provisional en cualquiera de las Entidades de crédito firmantes
de convenio, a efectos de la concesión del préstamo cualificado dentro del
límite máximo cuantitativo establecido en la calificación provisional. Por la
Entidad de crédito concedente del préstamo cualificado se solicitará de la
Dirección General de Arquitectura y Vivienda la conformidad al mismo y una vez
dada ésta, podrá procederse a la formalización del préstamo.
Las disposiciones del préstamo
podrán efectuarse conforme a lo pactado por el promotor con la entidad
prestamista.
2. El período de carencia, que
tendrá una duración máxima de tres años, finalizará dando inicio al período de
amortización, en los siguientes momentos:
a) En los supuestos
de venta y adjudicación, en la fecha de otorgamiento de la correspondiente
escritura pública, tras la expedición de la calificación definitiva.
b) En los
supuestos de promoción individual para uso propio o promoción para alquiler, en
la fecha de otorgamiento de la calificación definitiva.
3. El préstamo cualificado al
adquirente o adjudicatario podrá concederse directamente o por subrogación de
éstos en el pago de la carga hipotecaria del préstamo cualificado al promotor.
La concesión directa de préstamo
cualificado se atendrá al procedimiento que se establezca mediante Orden de la
Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
La concesión de préstamo
cualificado por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del préstamo
cualificado al promotor se produce por el mero hecho de la adquisición de la
vivienda mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura de
compraventa o adjudicación, siempre que el título de acceso correspondiente sea
objeto de visado, lo que acredita que no sólo se cumplen las condiciones para
acceder a la vivienda sino también para tener derecho a préstamo cualificado.
4. En el caso de que exista
préstamo al promotor, excepto en el supuesto de promoción individual para uso
propio, la adquisición de la vivienda mediante el otorgamiento de la
correspondiente escritura pública de compraventa o adjudicación, interrumpe
tanto el período de carencia como el devengo de intereses correspondiente a
este período y determina el inicio del período de amortización, que tendrá
lugar, en todo caso, una vez transcurrido un período de tres años desde la
formalización del préstamo.
Mediante la escritura, el
comprador o adjudicatario asume las responsabilidades derivadas de la hipoteca
que grava la vivienda, debiendo comenzar o continuar, en su caso, a su cargo,
la amortización del principal e intereses del crédito hipotecario desde la
fecha de la escritura. A tal efecto, se remitirá primera copia de dicho
documento a la Entidad de crédito, siendo de cuenta del promotor los gastos de
dicha copia.
Artículo
21.
Subsidiación de los
préstamos.CLa subsidiación consistirá en
el abono a la Entidad de crédito prestamista de un porcentaje de las cuotas de
amortización de capital e intereses (o sólo de intereses, en el período de
carencia) del préstamo cualificado.
La subsidiación tendrá
efectividad a partir de la fecha de la escritura de formalización del préstamo
cualificado, una vez obtenido el reconocimiento previo del derecho a préstamo
cualificado con subsidiación y la conformidad al préstamo concedido por la
Entidad de crédito por parte de la Dirección General de Arquitectura y
Vivienda, y se concederá por el período que el presente Decreto dispone en cada
caso.
Si la formalización del
préstamo tiene lugar antes de haberse solicitado la conformidad de la Dirección
General de Arquitectura y Vivienda al préstamo cualificado concedido por la
Entidad de crédito, la subsidiación será efectiva a partir de la fecha de dicha
conformidad.
SECCIÓN 2.0 VIVIENDAS
CON PROTECCIÓN PÚBLICA PARA VENTA O USO PROPIO
Artículo
22.
Financiación cualificada a la
Vivienda con Protección Pública para venta o uso propio.C1. La financiación cualificada
a la Vivienda con Protección Pública para venta o uso propio se concederá al
promotor y al adquirente o adjudicatario.
2. La financiación cualificada
a los promotores para venta o uso propio, agrupados en cooperativas o en
comunidades de propietarios, que figurará en la calificación provisional,
consistirá en préstamo cualificado.
3. La financiación cualificada
a los promotores individuales para uso propio, adquirentes y adjudicatarios
consistirá en:
a) Préstamo
Cualificado.
Para que los promotores
individuales para uso propio, adquirentes o adjudicatarios de Vivienda con
Protección Pública obtengan préstamo cualificado será necesario que los mismos
tengan ingresos familiares que no excedan de 5.500.000 pesetas (33.055,67
euros).
El prestatario podrá
beneficiarse de los seguros que, en su caso, se establezcan en los Convenios
que se suscriban con las Entidades de crédito.
b) Subvenciones.
Para que los promotores
individuales para uso propio, adquirentes o adjudicatarios de Viviendas con
Protección Pública obtengan subvenciones será necesario que tengan ingresos
familiares que no excedan de 3.500.000 pesetas (21.035,42 euros) y que las viviendas
tengan una superficie construida que no exceda de 110 metros cuadrados o bien
de la que resulte como consecuencia del incremento de la misma por estar
destinada a familia numerosa y por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 9.1 del Decreto 195/2000, de 31 de agosto, regulador del
proceso de adjudicación de viviendas de la Comunidad de Madrid, con el límite
de 150 metros cuadrados construidos.
Las cuantías de las
subvenciones son las siguientes:
b.1. Una subvención
por cuantía equivalente al 5 por 100 del precio de la vivienda y, en su
caso, anejos vinculados, que figure en el contrato de compraventa, título de
adjudicación o del valor de la edificación sumado al del suelo, que constará en
la escritura de la declaración de obra nueva en el caso del promotor individual
para uso propio.
b.2. Una subvención
por la cuantía equivalente a los porcentajes que se detallan a continuación,
sobre el 80 por 100 del precio legal de la vivienda y, en su caso, anejos
vinculados, que podrá reconocerse anualmente durante un período máximo de
cuatro años consecutivos, previa acreditación por parte del beneficiario de que
sigue teniendo el mismo nivel de ingresos familiares que sirvió de base para la
concesión de esta subvención el primer año, y de que la cantidad percibida se
ha destinado a reducir o incrementar el préstamo cualificado que grava la
vivienda.
Los porcentajes son los
siguientes:
1.1 Un 2,5
por 100 anual, que podrá reconocerse durante un período máximo de cuatro
años consecutivos, hasta completar un 10 por 100 total durante dicho
cuatrienio, cuando el prestatario tenga ingresos entre 2.500.000 pesetas
(15.025,30 euros) y 3.500.000 pesetas (21.035,42 euros).
2.1 Un 3,25
por 100 anual, que podrá reconocerse durante un período máximo de cuatro
años consecutivos, hasta completar un 13 por 100 total durante dicho
cuatrienio, en los siguientes supuestos.
a) Cuando el
prestatario tenga ingresos familiares que no excedan de 2.500.000 pesetas
(15.025,30 euros).
b) Cuando el
prestatario tenga ingresos familiares que no excedan de 3.500.000 pesetas
(21.035,42 euros) y se trate del primer acceso a la vivienda en propiedad. A
estos efectos, se considera que se accede por primera vez a la vivienda en
propiedad, cuando el promotor individual para uso propio, adquirente o
adjudicatario no tenga vivienda en propiedad, o que, teniéndola, no disponga
del derecho de uso o disfrute de la misma.
c) Cuando el
prestatario tenga ingresos familiares que no excedan de 3.500.000 pesetas
(21.035,42 euros) y concurra alguna de las siguientes circunstancias: que su
unidad familiar esté compuesta, al menos, de cinco miembros, o de cuatro si
aquélla está formada únicamente por el padre o la madre y los hijos; que en su
unidad familiar haya alguna persona con discapacidad en las condiciones
establecidas en la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas; que él mismo y, en su caso, el resto de los miembros de su unidad
familiar, tengan edades no superiores a treinta y dos años; que la adquisición
o adjudicación de la vivienda objeto de actuación haya estado motivada por el
incremento en el número de miembros de su unidad familiar a partir de un mínimo
de tres hijos, o por el cambio de lugar de trabajo del padre o la madre siempre
que implique un cambio de término municipal.
3.1 Un 3,75
por 100 anual, que podrá reconocerse durante un período máximo de cuatro
años consecutivos, hasta completar un 15 por 100 total durante dicho
cuatrienio, cuando concurra simultáneamente que el prestatario tenga ingresos
familiares que no excedan de 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros), se trate del
primer acceso a la vivienda en propiedad y se encuentre en alguna de las
circunstancias a las que se refiere el apartado c) anterior.
Reconocido el derecho a las
subvenciones a que se refieren las letras precedentes, se abonarán tras la
calificación definitiva directamente al beneficiario.
En el supuesto de la
subvención prevista en la letra b.2, su importe deberá destinarse
necesariamente a elección del beneficiario, a reducir o incrementar el principal
del préstamo cualificado que grava la vivienda. En caso de que se opte por
incrementar el capital del préstamo cualificado, el capital vivo resultante no
podrá superar el 100 por 100 del precio legal de la vivienda y, en su
caso, anejos vin-culados. Se haya procedido a la reducción o -incremento del
principal del préstamo cuali-ficado, a partir de entonces, las cuotas de
amortización e intereses de dicho préstamo a pagar a la Entidad de Crédito, se
calcularán sobre el capital pendiente de amortizar resultante de la reducción o
el incremento practicado.
4. Si así lo solicitase
expresamente el promotor individual para uso propio, adquirente o
adjudicatario, la subvención consistente en una cantidad equivalente al
porcentaje que proceda sobre el 80 por 100 del precio legal de la
vivienda, se sustituirá por la subsidiación del préstamo cualificado. En este
caso, se subsidiará un 15 por 100 de la cuota durante los primeros quince
años de amortización del préstamo si los ingresos familiares del prestatario no
exceden de 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros); y un 10 por 100 de la
cuota durante los primeros diez años de amortización del préstamo si los
ingresos familiares del prestatario se encuentran entre 2.500.000 pesetas
(15.025,30 euros) y 3.500.000 pesetas (21.035,42 euros). Todo ello previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
La subsidiación del préstamo
se concederá por un período de cinco años, pudiendo ser ampliada por períodos
de la misma duración máxima, sin que, en ningún caso, la suma de períodos
subsidiados exceda del plazo máximo subsidiable establecido en cada caso. La
ampliación del período de subsidiación exigirá que el beneficiario de esta ayuda
solicite la ampliación y acredite, dentro del quinto año de cada período, que
sigue reuniendo las condiciones que le hacen acreedor de la subsidiación. Se
entenderá que cumple dichas condiciones, por lo que se refiere a los ingresos
familiares, cuando la media de los mismos en los dos años anteriores al de la
revisión no excediera en más o en menos de un 20 por 100 en relación con los
ingresos familiares acreditados en el momento de la concesión inicial de la
subsidiación, aunque implique un cambio en el tramo de ingresos familiares en
el que se inscribían los del beneficiario a efectos de la concesión inicial de
la subsidiación. Las modificaciones en niveles de ingresos que excedieran de
dicho límite determinarán la aplicación de la subsidiación correspondiente al
nuevo tramo de ingresos en que se inscriba el solicitante de ayuda, siempre que
sus ingresos familiares modificados no excedan del límite de 3.500.000 pesetas
(21.035,42 euros). La no ampliación de la subsidiación al período siguiente
determinará la extinción de la misma para todo el resto de la vigencia del
préstamo.
Artículo
23.
Precios máximos de venta o
adjudicación.C1. El precio de venta o
adjudicación de las Viviendas con Protección Pública será el precio de
compraventa o valor de la edificación sumado al del suelo que figure en la
escritura de declaración de obra nueva en promociones de viviendas para uso
propio. Dicho precio no podrá ser superior al precio máximo legal de venta o
adjudicación (1).
2. El precio máximo legal por
metro cuadrado de superficie útil de venta o adjudicación de la Vivienda con
Protección Pública vendrá determinado por:
a) El precio
máximo legal de venta por metro cuadrado de superficie útil de la Vivienda de
Protección Oficial de Régimen General cuando se trate de Vivienda con
Protección Pública con superficie construida que no exceda de 110 metros
cuadrados.
Dicho precio máximo legal de
venta por metro cuadrado de superficie útil será igualmente aplicable si la
Vivienda con Protección Pública va a promoverse sobre suelo destinado por el
planeamiento urbanístico a Vivienda de Protección Oficial, pero por ser
destinada a familia numerosa y por aplicación de lo -dispuesto en el
artículo 9.1 del Decreto 195/2000, de 31 de agosto, regulador del
proceso de adjudicación de viviendas de la Comunidad de Madrid, la superficie
construida de dicha vivienda haya de ser, necesariamente, superior a los 110
metros cuadrados.
b) El precio
máximo legal de venta por metro cuadrado de superficie útil de la Vivienda de
Protección Oficial de Régimen General multiplicado por 1,25 cuando se trate de:
C Vivienda con Protección
Pública con superficie construida que exceda de 110 metros cuadrados, salvo que
se trate del supuesto previsto en el párrafo segundo de la letra anterior.
C Vivienda con Protección
Pública con superficie construida que no exceda de 110 metros cuadrados, pero
vaya a promoverse sobre terrenos destinados por el planeamiento urbanístico a
Vivienda a Precio Tasado o Vivienda Libre.
Cuando la Vivienda con
Protección Pública vaya a promoverse sobre terrenos destinados por el
planeamiento general urbanístico de forma genérica a algún régimen de
protección pública, por parte del Ayuntamiento, en el momento de aprobarse el
planeamiento de desarrollo correspondiente, deberá concretarse el específico
régimen de protección pública aplicable, a fin de poder determinar el precio
máximo legal de venta por metro cuadrado de superficie útil.
El precio máximo legal de
venta por metro cuadrado de superficie útil de la Vivienda de Protección
Oficial de Régimen General será el establecido por Orden de la Consejería de
Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, con arreglo a lo dispuesto en el Real
Decreto 1186/1998, de 12 de junio, o norma que lo sustituya.
3. La protección pública se
extiende a los terrenos y obras de urbanización necesarios para llevar a cabo
la construcción de Viviendas con Protección Pública. El valor de los terrenos
acogidos al ámbito de la protección sumado al total importe del presupuesto de
las obras de urbanización no podrá exceder del porcentaje que se indica a
continuación, de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta fijado
en la calificación definitiva por la superficie útil de las viviendas y demás
edificaciones protegidas:
a) El 15 por 100
(20 por 100 si se proyectan grupos no inferiores a 500 viviendas) cuando
se trate de Viviendas con Protección Pública que no excedan de 110 metros
cuadrados construidos o excediendo de dicha superficie se trate de supuesto
previsto en el párrafo segundo de la letra a) del apartado anterior.
b) El 25
por 100 cuando se trate de Viviendas con Protección Pública que excedan de
110 metros cuadrados construidos o Viviendas con Protección Pública que no
excedan de 110 metros cuadrados construidos, pero que se promuevan sobre suelo
destinado por el planeamiento urbanístico a la construcción de Vivienda Libre o
Vivienda a Precio Tasado.
4. Cuando se trate de
promociones de vivienda para uso propio, el precio máximo de adjudicación, o
valor de la edificación sumado al del suelo en caso de promoción individual
para uso propio, que tendrá los límites establecidos en el
apartado anterior, incluirán el conjunto de los pagos que efectúe el
promotor individual, el cooperativista o comunero imputables al coste de la
vivienda, por ser necesarios para llevar a cabo la promoción y la
individualización física y jurídica de ésta, incluyendo en su caso los
honorarios de la gestión.
Se entenderán, a este
respecto, por gastos necesarios, los de escrituración e inscripción del suelo y
los de declaración de obra nueva y división horizontal; los del préstamo
hipotecario; seguros de percepción de cantidades a cuenta y otros análogos. No
tendrán tal consideración ni las aportaciones al capital social ni las cuotas
sociales, ni las de participación de otras actividades que pueda desarrollar la
co-operativa o comunidad de propietarios.
5. El precio máximo legal por
metro cuadrado de superficie útil de venta o adjudicación de los garajes,
trasteros, talleres de artesanos, anejos de vivienda rural, estén o no vinculados
en proyecto y registralmente a la vivienda, no podrá exceder del 60 por 100 del
precio máximo de venta o adjudicación por metro cuadrado de superficie útil de
la vivienda. Serán computables, como máximo, 8 metros cuadrados de superficie
útil de trastero, 25 metros cuadrados de superficie útil de garaje y 25 metros
cuadrados de superficie útil para el conjunto de los restantes tipos de anejos,
según corresponda en cada caso, con independencia de que su superficie real sea
mayor.
Artículo
24.
Limitaciones a la facultad de
disposición.C1. Los promotores individuales
para uso propio, adquirentes y adjudicatarios no podrán transmitir intervivos,
por ningún título, o ceder el uso de las viviendas para las que hubiesen
obtenido préstamo cualificado durante el plazo de cinco años desde la
formalización de dicho préstamo, sin cancelar el mismo y recabar de la
Dirección General de Arquitectura y Vivienda autorización de venta, previo
reintegro de las subvenciones recibidas con los intereses legales desde el
momento de su percepción.
Dicha limitación a la
facultad de disposición es aplicable a los promotores individuales para uso
propio, adquirentes y adjudicatarios que no habiendo obtenido préstamo
cualificado hubieren obtenido la subvención consistente en una cantidad equivalente
al 5 por 100 del precio de venta de la vivienda, en cuyo caso, el plazo de
cinco años se contará desde la fecha de concesión de la subvención.
2. Para poder transmitir
intervivos o ceder el uso de las viviendas para las que se hubiese obtenido préstamo
cualificado, transcurridos cinco años desde la formalización de dicho préstamo,
será necesario proceder a su previa cancelación.
3. En el caso de segundas o
posteriores transmisiones de las viviendas durante la vigencia del plazo de
protección el precio máximo de venta no podrá superar el correspondiente a una
Vivienda con Protección Pública para venta o uso propio que se califique
provisionalmente en el mismo año en que se produzca la transmisión y en la
misma localidad (2).
4. Las limitaciones a que se
refiere el presente artículo se harán constar expresamente en la escritura de
compraventa, adjudicación o declaración de obra nueva en el supuesto de
promoción individual para uso propio y en la escritura de formalización del
préstamo cualificado, a efectos de su inscripción en el Registro de la
Propiedad donde se hará constar la prohibición de disponer por medio de nota
marginal.
SECCIÓN 3.0 VIVIENDAS
CON PROTECCIÓN PÚBLICA PARA ARRENDAMIENTO
Artículo
25.
Financiación cualificada a la
Vivienda con Protección Pública para arrendamiento.C 1. La financiación cualificada
a la Vivienda con Protección Pública para arrendamiento se concederá al
promotor y al arrendatario.
2. La financiación cualificada
al promotor consistirá en:
a) Préstamo
cualificado con subsidiación del mismo.
Cuando el préstamo se haya
formalizado a diez años, la subsidiación consistirá en un 30 por 100 de la
cuota durante el período de carencia y durante los primeros cinco años de
amortización del préstamo cualificado y en un 20 por 100 del sexto al
décimo año.
Cuando el préstamo se haya
formalizado a veinticinco años, la subsidiación consistirá en un 50
por 100 de la cuota durante el período de carencia y durante los primeros
cinco años de amortización del préstamo cualificado y en un 40 por 100 del
sexto al vigésimo año.
Si el promotor prestatario
transfiere la titularidad de las viviendas, previa autorización de la Dirección
General de Arquitectura y Vivienda, el nuevo titular de la promoción se
subrogará en las obligaciones asumidas por el anterior promotor al amparo de
este Decreto, así como en sus derechos, incluyendo el de la subsidiación, la
cual continuará hasta el final del período de amortización del préstamo.
b) Subvención.
La subvención consistirá en
una cuantía equivalente al 15 por 100 del precio máximo de venta, al que
hubieran podido venderse, una vez terminadas las viviendas, si las mismas se
hubieran destinado a la venta. En caso de que el promotor, previa autorización
de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda cediere la titularidad de
las viviendas, la subvención podrá ser percibida por el nuevo titular de la
promoción.
El abono de la subvención se
practicará una vez obtenida la calificación definitiva, fraccionándose en
función del número de viviendas efectivamente arrendadas, si bien podrá
anticiparse total o parcialmente con la calificación provisional.
c) Suelo gratuito
cedido por las Administraciones Públicas en el caso de promoción de Viviendas
con Protección Pública para Jóvenes y Mayores.
En los convenios que se
suscriban entre las distintas Administraciones Públicas intervinientes se
establecerán las condiciones que resulten de aplicación a dichas promociones.
3. La financiación cualificada
al arrendatario consistirá en:
a) En una
subvención por cuantía equivalente al importe de la fianza legal que deban
prestar, siempre que aquéllos tengan unos ingresos familiares que no excedan de
2.500.000 pesetas (15.025,30 euros).
b) En una
subvención por cuantía equivalente a la renta del primer año de arrendamiento.
Para ello será necesario que los arrendatarios sean mayores de sesenta y cinco
años o menores de treinta y dos años, que sean matrimonio o pareja de hecho
debidamente inscrita con arreglo a la normativa aplicable al efecto y que
tengan unos ingresos familiares que no excedan de 2.500.000 pesetas (15.025,30
euros).
Artículo
26.
Condiciones de los
arrendamientos.C1. Las Viviendas con Protección
Pública para arrendamiento deberán destinarse al régimen de arrendamiento
durante un período de veinticinco años, a partir de su calificación definitiva,
cuando no se hubiese obtenido financiación cualificada, o habiéndose obtenido,
ésta consista únicamente en subvención. Cuando se hubiese obtenido financiación
cualificada y ésta se refiera al préstamo cualificado, deberán destinarse al
régimen de arrendamiento durante diez años o veinticinco años, según el plazo
inicial de amortización del préstamo, a contar desde la fecha de la
calificación definitiva. Transcurrido ese período el destino y el precio de las
viviendas será libre.
No obstante lo establecido en
el párrafo anterior, cuando se trate de un promotor público, excepcionalmente,
y por causa debidamente justificada, en cualquier momento del régimen de
afección al arrendamiento, podrá éste destinar las viviendas a la venta. En este
supuesto, si fuese beneficiario de la subsidiación del préstamo cualificado,
quedará interrumpida la subsidiación correspondiente al préstamo que grava la
vivienda objeto de enajenación, y si hubiese percibido subvención, el precio de
venta de la vivienda se reducirá en cuantía equivalente al montante de aquélla.
En ningún caso, el adquirente de la vivienda podrá obtener la financiación
cualificada prevista en el presente Decreto. La vivienda objeto de adquisición
quedará vinculada al régimen de protección pública durante veinticinco años a
contar desde la calificación definitiva, con independencia del plazo inicial de
amortización del préstamo cualificado formalizado por el promotor con carácter
previo a la venta.
En el supuesto de Viviendas
con Protección Pública para Jóvenes y Mayores, si se hubiesen establecido
servicios auxiliares y complementarios para los inquilinos, el arrendador
deberá garantizar que los locales del edificio donde han de prestarse tales
servicios están afectos a dichos fines. Dichos locales podrán ser arrendados a
precio libre a terceros que lleven a cabo la explotación de los servicios
mencionados.
2. Los contratos de
arrendamiento se celebrarán por períodos determinados conforme a la Ley de
Arrendamientos Urbanos.
3. El promotor deberá asumir la
administración y explotación del inmueble hasta que concluya el período de
vinculación al régimen de protección.
Artículo
27.
Rentas máximas de los
arrendamientos.C1. El importe máximo de la
renta anual de una Vivienda con Protección Pública para Arrendamiento será del
7 por 100 del precio legal máximo al que hubiera podido venderse la vivienda en
el momento de celebración del contrato de arrendamiento cuando el plazo de
amortización del préstamo sea de diez años, y del 5 por 100 cuando sea de
veinticinco años. Cuando no medie préstamo cualificado, el importe máximo de la
renta anual será del 5 por 100.
El importe máximo de la renta
anual de una Vivienda con Protección Pública para Jóvenes y Mayores será del
3,7 por 100 del precio legal máximo al que hubiera podido venderse la
vivienda en el momento de celebración del contrato de arrendamiento.
2. La renta inicial podrá
actualizarse de conformidad con la evolución que experimente el Índice General
Nacional del Sistema de Índices de Precios al Consumo, publicado por el
Instituto Nacional de Estadística.
3. La renta incluirá la
retribución del órgano de administración, el cual asumirá el mantenimiento
preventivo y de reposición de elementos del edificio.
El arrendador podrá percibir,
además de la renta inicial o revisada que corresponda, el coste real de los
servicios de que disfrute el inquilino y se satisfagan por el arrendador, así
como las demás repercusiones autorizadas por la legislación aplicable.
Artículo
28.
Arrendamiento con opción de
compra.C1. El promotor podrá ceder, con
opción de compra, hasta el 50 por 100 de las viviendas a sus usuarios si
éstos lo solicitan. El inquilino podrá optar entre el alquiler o el alquiler
con opción de compra respecto de dichas viviendas en el momento de la firma del
contrato de arrendamiento o de su renovación.
2. Si el arrendamiento no se
hubiese celebrado con derecho de opción de compra, la renta máxima anual será
del 10 por 100 del precio máximo de venta de la vivienda en el momento de
la firma del contrato de arrendamiento y se actualizará de conformidad con la
evolución que experimente el Índice General Nacional del Sistema de Índices de
Precios al Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística. La
diferencia entre la renta del arrendamiento con opción de compra y la renta que
corresponde por arrendamiento simple se destinará a la compra de la vivienda,
como pago a cuenta. Si transcurrido el plazo de afección de la vivienda al
régimen de arrendamiento, el arrendatario no ejercita el derecho de opción de
compra, el promotor devolverá al inquilino las cantidades adelantadas.
3. El precio de venta para los
inquilinos que ejerzan el derecho de opción de compra será, como máximo, el
constituido por la diferencia entre el precio legal de la vivienda en el momento
de la celebración del contrato de arrendamiento actualizado al 4 por 100 y
la suma de las cantidades entregadas a cuenta actualizadas también al 4
por 100.
SECCIÓN 4.0 VIVIENDAS
DE INTEGRACIÓN SOCIAL
Artículo
29.
Financiación cualificada a la
Vivienda de Integración Social.CLa financiación cualificada a la Vivienda de
Integración Social se concederá al promotor y consistirá en (3):
a) Préstamo
cualificado con subsidiación del mismo.
La subsidiación consistirá,
cuando el préstamo se haya formalizado a diez años, en un 30 por 100 de la
cuota y, cuando el préstamo se haya formalizado a veinticinco años, en un 50
por 100. La subsidiación comprenderá el período de carencia.
b) Subvención.
Se subvencionará al promotor
de Viviendas de Integración Social en una cuantía equivalente al 50
por 100 del coste de construcción de las viviendas.
En el caso de la adquisición
de inmuebles para destinarlo a Viviendas de Integración Social, se
subvencionará hasta el 50 por 100 de su valor de tasación, sin que la cuantía
de la subvención pueda superar el precio máximo legal de venta de las Viviendas
de Protección Oficial de Régimen Especial.
El abono de la subvención se
practicará una vez obtenida la calificación definitiva, si bien podrá
anticiparse total o parcialmente con la calificación provisional.
SECCIÓN 5.0 VIVIENDA CON
PROTECCIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER SOSTENIBLE
Artículo
30.
Financiación cualificada a la
Vivienda con Protección Pública de carácter sostenible.CCuando las Viviendas con
Protección Pública tengan como fin, además, el fomento de la vivienda
sostenible a que se refiere el apartado segundo del artículo 8, el
promotor tendrá derecho a la financiación cualificada que le corresponda en
función de la tipología de vivienda y, además, a una subvención por cuantía
equivalente al 40 por 100 del importe de los honorarios facultativos de
redacción de proyecto, con el límite de 100.000 pesetas (601,01 euros) por
vivienda, siempre que el proyecto reúna los requisitos mínimos en orden al
fomento de vivienda sostenible que se establezcan en la norma correspondiente.
CAPÍTULO III
Del suelo para la promoción
de Viviendas de nueva
construcción
sujetas al régimen de
Protección Pública
Artículo
31.
Medidas de fomento del suelo
para la promoción de Viviendas de Protección Oficial y Viviendas con Protección
Pública.C1. Los promotores de suelo de
nueva ordenación y/o urbanización y/o edificación, que adscriban el porcentaje
que legalmente se establezca con arreglo a la normativa vigente en materia de
suelo, y al menos, el 60 por 100 de la superficie edificable en el conjunto del
Plan o Polígono de actuación, a la promoción de Viviendas de Protección Oficial
o Viviendas con Protección Pública, obtendrán los siguientes beneficios:
a) Asesoramiento
técnico sobre la idoneidad de la clasificación y calificación de la ordenación
proyectada y en su tramitación urgente y prioritaria ante los órganos
competentes en razón a su interés social.
b) Posibilidad de
convenir con la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y el
Ayuntamiento correspondiente sobre aspectos urbanísticos de las viviendas
protegidas a emplazar en los terrenos.
c) Utilización de
la expropiación forzosa directa o convenida para la adquisición de los terrenos
a ordenar y/o urbanizar, llevando implícita la declaración de utilidad pública
o interés social por razón de los programas de Viviendas de Protección Oficial
y Viviendas con Protección Pública a promover en el Plan o Polígono de
actuación.
d) Posibilidad de
que cuando el Ayuntamiento permita simultanear la urbanización y la edificación,
el promotor pueda obtener no sólo la financiación cualificada prevista para la
promoción de Viviendas con Protección Pública en el presente Decreto, sino
también la prevista para actuaciones de suelo en el Real Decreto 1186/1998, de
12 de junio, o normativa que lo sustituya.
2. Será necesario para poder
disfrutar de los beneficios a los que se refiere el apartado anterior, que la
construcción de las viviendas sujetas al régimen de protección pública se
inicie en un plazo máximo de tres años, al menos en un 50 por 100 de la
edificabilidad total correspondiente a viviendas protegidas de nueva
construcción.
CAPÍTULO IV
De la financiación
cualificada
a la Rehabilitación con
Protección Pública (4)
SECCIÓN 1.0 DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
32.
De la Rehabilitación con
Protección Pública.CSe entiende por
Rehabilitación con Protección Pública la actuación destinada a mejorar la
adecuación funcional, estructural, integral o de habitabilidad de los edificios
y viviendas, así como del equipamiento comunitario primario, que sea calificada
definitivamente como tal por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de
la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
La Rehabilitación con
Protección Pública comprende tanto la rehabilitación en edificaciones aisladas
como la de carácter integral en las zonas de rehabilitación.
Artículo
33.
Promotores.CPodrán solicitar la
calificación de actuación de Rehabilitación con Protección Pública y la
financiación cualificada correspondiente los promotores de las actuaciones, ya
sean personas físicas, pudiendo ser el propietario del edificio o vivienda, el
usufructuario o inquilino, ya sean personas jurídicas.
Artículo
34.
Limitaciones a la facultad de
disposición.CLos edificios o viviendas
rehabilitadas respecto de las cuales se haya obtenido subvención no podrán
transmitirse intervivos, por ningún título, ni ceder su uso, durante el plazo
de cinco años desde su concesión, sin recabar de la Dirección General de
Arquitectura y Vivienda autorización de venta, previo reintegro de la
subvención recibida con los intereses legales desde el momento de su
percepción.
Artículo
35.
Presupuesto protegible.C1. Se considera presupuesto
protegible de las actuaciones de rehabilitación con protección pública su coste
real, determinado por el precio total del contrato de ejecución de obra,
honorarios de los profesionales intervinientes, informes técnicos, excavaciones
arqueológicas, indemnizaciones, realojos y los tributos derivados de la
actuación y, en su caso, el precio de adquisición del edificio, todos ellos
debidamente acreditados, con los límites máximos establecidos en la presente
norma.
2. Para la determinación del
presupuesto protegible, la superficie construida máxima computable por vivienda
será la de 150 metros cuadrados, con independencia de que su superficie real
pudiera ser superior.
Cuando las actuaciones
afectasen a la totalidad de un edificio o a sus partes comunes, el presupuesto
protegido se calculará sobre la superficie construida computable de las
viviendas del inmueble y de los locales comerciales, en el caso de que éstos
participen en los costes de ejecución, limitada dicha superficie a 150 metros
cuadrados construidos como máximo por cada vivienda o local comercial.
3. Las obras de rehabilitación
de vivienda podrán extenderse a un garaje y, en su caso, a un trastero, cuando
ambos estén vinculados en proyecto registralmente a la vivienda objeto de
rehabilitación, computándose, a efectos de determinación del presupuesto
protegido, las superficies máximas a que se refiere el artículo 23.5 de
este Decreto.
Cuando se trate de
rehabilitación integral de edificio de tipología rural de una sola vivienda, la
rehabilitación se extenderá al taller artesano y anejo de vivienda de labrador
o ganadero, vinculados a la vivienda rehabilitada. En estos supuestos, la superficie
total de aquéllos, con un límite máximo de 110 metros cuadrados construidos
computables, incluyendo, en su caso, las superficies computables de garaje y
trastero, podrá añadirse a la superficie computable de la vivienda para la
determinación del presupuesto protegible, con independencia de que la
superficie real de dichos anejos exceda de esta cifra.
4. El presupuesto protegido por
metro cuadrado útil no podrá exceder del precio máximo de venta por metro
cuadrado de superficie útil de la Vivienda con Protección Pública de hasta 110
metros cuadrados construidos.
SECCIÓN 2.0 REHABILITACIÓN
CON PROTECCIÓN PÚBLICA EN EDIFICACIONES AISLADAS
Artículo
36.
Actuaciones de Rehabilitación
con Protección Pública en edificaciones aisladas.C 1. Son actuaciones de Rehabilitación
con Protección Pública en edificaciones aisladas las siguientes:
a) La
rehabilitación, consistente en la adecuación funcional y/o estructural o
integral de edificio o integral de vivienda unifamiliar de más de treinta años
de antigüedad o catalogado.
b) La
rehabilitación, consistente en la adecuación funcional y/o estructural o
integral de edificio de más de treinta años de antigüedad, que podrá incluir su
previa adquisición, para destinar las viviendas que integran el mismo a
arrendamiento o venta.
c) La
rehabilitación, consistente en la adecuación de habitabilidad de vivienda para
adaptar su uso por personas con discapacidad o personas mayores de sesenta y
cinco años, cuyos ingresos familiares no excedan de 5.500.000 pesetas.
d) La
rehabilitación, consistente en adecuación funcional y/o estructural o integral
de edificio de tipología rural de una sola vivienda con más de treinta años de
antigüedad.
2. Se considera adecuación
estructural la realización de las obras que proporcionen al edificio condiciones
de seguridad constructiva de forma que quede garantizada su estabilidad,
resistencia, firmeza y solidez.
3. Se considera adecuación
funcional la realización de las obras que proporcionen al edificio condiciones
suficientes de acceso, ascensores, estanqueidad frente a la lluvia y humedad,
aislamiento térmico, redes generales de agua, gas, electricidad, telefonía,
saneamiento, servicios generales y seguridad frente accidentes y siniestros.
4. Se consideran obras de
adecuación de habitabilidad de una vivienda:
a) Las que
proporcionen condiciones mínimas en la vivienda respecto a su superficie útil,
distribución interior, instalaciones de agua, electricidad y en su caso de gas,
ventilación, iluminación natural y aireación, aislamiento térmico y acústico,
servicios higiénicos e instalaciones de cocina u otros servicios de carácter
general.
b) Las obras de
adecuación que posibi-liten en la vivienda ahorro de consumo ener-gético o que
permitan la adaptación a la -normativa vigente en materia de agua, gas, -electricidad,
protección contra incendios o saneamiento, o aquellas otras que tengan por -finalidad
la supresión de barreras arquitectónicas para facilitar su uso por personas con
minusvalías.
c) La ampliación
del espacio habitable de la vivienda por la insuficiencia del mismo en relación
al programa familiar aplicable en dicha vivienda, mediante obras o a través de
cerramientos de terrazas y siempre que la superficie construida resultante no
exceda de 150 metros cuadrados.
5. Se considera rehabilitación integral
la que precisa tanto de obras de adecuación estructural y/o funcional como de
habitabilidad.
Artículo
37.
Requisitos y condiciones
generales para la obtención de la calificación y concesión de las ayudas
económicas.CPara la obtención de las
ayudas económicas a la rehabilitación con protección pública de edificaciones
aisladas será necesario la previa calificación como protegible de la actuación
prevista por parte de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la
Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, para lo cual deberán
cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que los
edificios no se encuentren sujetos a limitaciones que impidan el uso previsto o
la obtención de licencia municipal de obras.
b) Que las
actuaciones excluyan la demolición de las fachadas del edificio y la alteración
de su configuración estructurante u organización global originales.
Excepcionalmente se admitirán actuaciones que lleven consigo la alteración de
la configuración estructurante u organización global cuando ésta carezca de
valor arquitectónico o topológico.
c) Que las
actuaciones garanticen su coherencia técnica y constructiva con el estado de
conservación del edificio y la funcionalidad de sus instalaciones, pudiendo
establecerse calificaciones por fases siempre que estén previstas inicialmente
o atiendan a los criterios de coherencia fijados.
d) Que las obras
no se inicien hasta la obtención de la calificación provisional de
rehabilitación o que no hayan transcurridos más de tres meses desde la fecha de
inicio de las obras hasta la de la solicitud de la calificación provisional en
los supuestos en que exista orden de ejecución municipal o urgencia
justificada.
e) Que, una vez
efectuadas las actuaciones en el edificio, la superficie construida destinada a
viviendas supere el 50 por 100 de la superficie construida total,
excluyendo del cómputo, en su caso, la planta baja y las superficies bajo
rasante cuando no estén destinadas a vivienda.
f) Que las
viviendas objeto de rehabilitación sean destinadas a residencia habitual y
permanente cualquiera que sea su régimen de tenencia.
g) Que el régimen
de utilización de las viviendas a rehabilitar sea la propiedad, el usufructo o
el arrendamiento, sin que sea admisible la simple cesión de uso de las mismas.
h) Que cuando la
actuación incluya la previa adquisición del edificio, las obras se inicien en
un plazo no superior a un año a contar desde la fecha de la escritura pública
de adquisición.
Artículo
38.
Ayudas económicas.C1. Las ayudas económicas,
consistentes en subvenciones a la Rehabilitación con Protección Pública en
edificaciones aisladas serán las siguientes:
a) En el supuesto
de rehabilitación, consistente en la adecuación funcional y/o estructural o
integral de edificio o integral de vivienda unifamiliar de más de treinta años
de an-tigüedad o catalogado, se subvencionará al promotor hasta un 20
por 100 del presupuesto protegible de la actuación, si sus ingresos
familiares no exceden de 5.500.000 pesetas (33.055,67 euros).
En cualquier caso, el importe
máximo a percibir en concepto de subvención por vivienda será de 300.000
pesetas (1.803,04 euros) si la rehabilitación consiste en adecuación funcional
o de 600.000 pesetas (3.606,07 euros) si la rehabilitación consiste en
adecuación estructural, funcional y estructural o integral.
b) En el supuesto
de rehabilitación, consistente en la adecuación funcional y/o estructural o
integral de edificio de más de treinta años de antigüedad, que podrá incluir su
previa adquisición, para destinar las viviendas que integran el mismo a arrendamiento
o -venta.
Si las viviendas del edificio
objeto de la actuación van a destinarse a arrendamiento, al menos, la mitad
deberán destinarse a personas con ingresos familiares que no excedan de
3.500.000 pesetas (21.035,42 euros) y la renta máxima a percibir por el
alquiler de estas viviendas será la misma que corresponde a las Viviendas con
Protección Pública para Arrendamiento con plazo de amortización del préstamo
cualificado de diez años, debiendo mantenerse su vinculación al régimen de
arrendamiento durante un mínimo de diez años, a contar desde la fecha de
calificación definitiva, transcurridos los cuales se extinguirán las
limitaciones de uso y precio establecidos.
La ayuda económica consistirá
en subvención al promotor de hasta el 20 por 100 del presupuesto
protegible de la actuación, si todas las viviendas se destinan al arrendamiento
tasado a que se refiere el párrafo anterior. En cualquier caso, el importe
máximo a percibir por vivienda, en concepto de subvención será de 800.000
pesetas (4.808,10 euros).
La ayuda económica consistirá
en subvención al promotor de hasta el 10 por 100 del presupuesto protegible de
la actuación, si sólo la mitad de las viviendas del edificio se destinan al
arrendamiento tasado a que se refiere el párrafo segundo de esta letra b).
En cualquier caso, el importe máximo a percibir por vivienda, en concepto de
subvención será de 400.000 pesetas (2.404,05 euros).
Si las viviendas del edificio
objeto de la actuación van a destinarse a venta, los adquirentes deberán tener
unos ingresos familiares que no excedan de 3.500.000 pesetas (21.035,42 euros)
y no tener vivienda en propiedad o que teniéndola no disponga del derecho de
uso o disfrute sobre la misma. Además el precio de adquisición de la vivienda
y, en su caso, anejos vinculados a la misma, no podrá superar los 20.000.000 de
pesetas (120.202,42 euros) ni diferir en más o en menos de un 20 por 100 del
valor de tasación hipotecaria, si se trata de vivienda libre, o del precio
máximo por me-tro cuadrado de superficie útil que sea apli-cable cuando se
trate de vivienda protegida -en segunda o posterior transmisión, siempre
que no exceda de 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros).
El adquirente tendrá derecho
a una subvención del 4 por 100 del precio de venta de la vivienda y, en su
caso, anejos vinculados, que figure en el contrato de opción de compra o
compraventa visado por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, si
tiene ingresos familiares que no exceden de 3.500.000 pesetas (21.035,42 euros)
o de un 5 por 100 si sus ingresos familiares no exceden de 2.500.000 pesetas
(15.025,30 euros). Para la obtención de la subvención será necesario que entre
la celebración del contrato de opción de compra o de compraventa y la solicitud
de subvención y de visado de dicho contrato, no hayan transcurrido más de dos
meses.
c) En el supuesto
de rehabilitación, consistente en adecuación de habitabilidad de vivienda para
adoptar su uso por personas con discapacidad o personas mayores de sesenta y
cinco años, cuyos ingresos familiares no excedan de 5.500.000 pesetas
(33.055,67 euros), se subvencionará hasta el 20 por 100 del presupuesto
protegible de la actuación, con el límite máximo de 300.000 pesetas (1.803,04
euros).
d) En el supuesto
de rehabilitación, consistente en adecuación funcional y/o estructural o
integral de edificio de tipología rural de una sola vivienda con más de treinta
años de antigüedad, se subvencionará hasta el 20 por 100 del presupuesto
protegible de la actuación con el límite máximo de 800.000 pesetas (4.808,10 euros).
Se considera edificio de
tipología rural de una sola vivienda, el ubicado en áreas rurales o municipios
de hasta 10.000 habitantes que mantengan actividades agrícolas, forestales o
ganaderas.
2. Las actuaciones a las que se
refiere al apartado anterior son incompatibles entre sí.
3. Podrá anticiparse hasta el
50 por 100 de la cuantía de la subvención con el otorgamiento de la
calificación provisional, abonándose el resto con el otorgamiento de la
calificación definitiva.
SECCIÓN 3.0 REHABILITACIÓN
CON PROTECCIÓN PÚBLICA EN ZONAS DE REHABILITACIÓN
INTEGRADA
Artículo
39.
Actuaciones de Rehabilitación
con Protección Pública en Zonas de Rehabilitación Integrada y ayudas
económicas.C1. Se considera actuación de
Rehabilitación con Protección Pública en Zona de Rehabilitación Integrada la
que tiene por objeto la recuperación de un conjunto de edificios dentro de un
determinado ámbito y, en su caso, la creación o rehabilitación del equipamiento
comunitario dotacional que esté al servicio de la zona y tenga carácter de uso
coadyuvante a las viviendas.
2. La Zona de Rehabilitación
Integrada se declarará por Orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes a instancia de, al menos, el 50 por 100 de los propietarios
afectados o de la Corporación Local respectiva, previo cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Que se trate de
un área concreta o conjunto urbano deteriorado arquitectónica, urbanística o
socialmente.
b) Que el destino
de los edificios incluidos en la zona sea primordialmente de carácter residencial.
c) Que, en el
supuesto de que sea necesaria la demolición de las edificaciones, éstas no
superen el 20 por 100 del total de la actuación y las restantes no comporten la
demolición de las fachadas del edificio y la alteración de su configuración estructurante
u organización global originales.
d) Que las
actuaciones se adecuen al planeamiento vigente y se haya obtenido la
correspondiente licencia de obra o se pueda obtener según justifique el
correspondiente certificado de condiciones urbanísticas.
e) Que las
actuaciones no hayan comenzado antes de la declaración de dicha Zona.
3. Una vez declarada la Zona de
Rehabilitación Integrada, los propietarios o residentes tendrán derecho a
percibir las subvenciones previstas para la Rehabilitación con Protección
Pública en edificaciones aisladas en el artículo 38 del presente Decreto y
con los mismos límites en cuanto a subvención máxima a percibir, si bien no
serán de aplicación los límites máximos que en cuanto a ingresos familiares se
establecen en dicho artículo. Además, será objeto de protección la creación o
rehabilitación del equipamiento comunitario dotacional, mediante una ayuda
económica consistente en subvención de hasta el 25 por 100 del presupuesto
protegible de la actuación, con el límite máximo del 25 por 100 de las ayudas
destinadas a las viviendas.
Podrá anticiparse hasta el 50
por 100 de la cuantía de la subvención una vez obtenida la calificación
provisional, abonándose el resto al otorgamiento de la calificación definitiva
y/o en función del desarrollo que se prevea en el correspondiente Convenio, al
que se refiere el apartado siguiente.
4. Las subvenciones a
actuaciones de Rehabilitación con Protección Pública en Zonas de Rehabilitación
Integrada se tramitarán individualmente a través de las Oficinas Comarcales de
Rehabilitación de Edificios (OCREs) habilitadas al efecto por la Dirección
General de Arquitectura y Vivienda. No obstante, mediante Convenio suscrito con
un Ente Gestor o con el Ayuntamiento correspondiente, podrá encargarse a éstos
la gestión de la Zona de Rehabilitación Integrada, en cuyo caso, tramitarán las
subvenciones de forma global y justificando su empleo, bien en cada fase o
anualidad correspondiente mediante certificaciones de obra, bien a la
finalización de la actuación sobre los gastos reales producidos.
CAPÍTULO V
Ayudas económicas
complementarias
a los Planes de Vivienda y
Suelo
del Estado
Artículo
40.
Ayudas económicas
complementarias de la financiación cualificada que en materia de vivienda
establezcan los Planes de Vivienda y Suelo estatales.C1. Mediante Decreto de Consejo
de Gobierno, podrán establecerse ayudas económicas complementarias de la
financiación cualificada que en materia de vivienda se establezca en los Planes
de Vivienda y Suelo del Estado.
2. Como ayudas económicas
complementarias de la financiación cualificada que en materia de vivienda se
establece en el Plan de Vivienda y Suelo 1998-2001, desarrollado por el Real
Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y con sujeción a la vigencia temporal del
mismo, se establecen las siguientes subvenciones:
a) A la
adquisición, adjudicación o promoción individual para uso propio de Viviendas
de Protección Oficial de Régimen General, por una cuantía equivalente al 5
por 100 del precio de la vivienda y, en su caso, anejos vinculados, que
figure en el contrato de compraventa a título de adjudicación, o del valor de
la edificación sumado al del suelo, que figure en la escritura de declaración
de obra nueva, en el caso de promoción individual para uso propio, y siempre
que los beneficiarios tengan ingresos familiares que no excedan de 3.500.000
pesetas (21.035,42 euros).
b) A la
adquisición, a título oneroso, de las viviendas ya construidas, a las que se
refiere el artículo 23 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio,
por una cuantía equivalente al 5 por 100 del precio de la vivienda y, en su
caso, anejos vinculados, que figure en el contrato de opción de compra o
compraventa visado por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, y
siempre que los adquirentes tengan ingresos familiares que no excedan de
2.500.000 pesetas (15.025,30 euros) y las viviendas tengan una superficie útil
máxima de 90 metros cuadrados, o que los adquirentes tengan una edad menor de
treinta o mayor de sesenta y cinco años y se trate del primer acceso a la
vivienda en propiedad previsto en el artículo 10 del citado Real Decreto.
c) A la
rehabilitación integral de edificios de tipología rural de una sola vivienda,
por cuantía equivalente al 15 por 100 del presupuesto protegido, con el
límite máximo de 600.000 pesetas (3.606,07 euros), y siempre que los promotores
tengan ingresos fami-liares que no excedan de 3.500.000 pesetas (21.035,42
euros). A estos efectos, se considera edificio de tipología rural de una sola -vivienda
el ubicado en áreas rurales o municipios de hasta 2.000 habitantes que
mantengan actividades agrícolas, ganaderas o fores-tales.
d) A las Áreas de
Rehabilitación Integrada, por las siguientes cuantías:
C El 20 por 100 del coste
total de la rehabilitación, incluido, en su caso, el equipamiento comunitario
primario, de forma global o individualizada, con el límite máximo de 600.000
pesetas (3.606,07 euros) por vivienda.
C El 25 por 100 del coste
de la adecuación del equipamiento comunitario primario o urbanización o
reurbanización del ámbito considerado, siempre que no se financie esta
actuación por el Ministerio de Fomento, sin que la cuantía resultante pueda
superar el 25 por 100 de la cuantía que representen las subvenciones por
la rehabilitación de edificios y viviendas del Área.
3. Para la concesión de las
ayudas económicas complementarias a los Planes de Vivienda y Suelo se tendrá en
cuenta que para la determinación de los ingresos familiares, de los precios
máximos por metro cuadrado útil, y de los efectos del incumplimiento de las condiciones
establecidas para tener derecho a las ayudas económicas complementarias, se
estará a lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 5, en el último
párrafo del apartado 2 del artículo 23, y en el apartado 2 del
artículo 4 del presente Decreto.
Respecto del cómputo de la
superficie útil se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 4 del
Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el
Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Vivienda. Si se
tratase de vivienda ya construida o edificio de tipología rural de una sola
vivienda, se tomará como útil la que conste como tal en el certificado o nota
simple del Registro de la Propiedad o en la calificación definitiva si se
tratase de una vivienda sujeta a algún régimen de protección pública. Si en
dicho certificado o nota simple no constase la útil pero sí la construida,
aquélla se determinará multiplicando la construida por 0,80, y si no se
indicase si la superficie es útil o construida, se tomará como útil la que
figure en el informe emitido al efecto por técnico competente y visado por el
correspondiente Colegio Profesional o en el informe de tasación hipotecaria de
la vivienda.
CAPÍTULO VI
Recursos financieros
Artículo
41.
Recursos financieros.C1. El Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid determinará el importe máximo de recursos autonómicos que
pueden destinarse a ayudas económicas directas plurianuales y vinculadas a las
actuaciones protegidas financiables durante el período 2001-2004 en función de
lo que dispongan las leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid.
2. El Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid, a propuesta de los Consejeros de Obras Públicas, Urbanismo
y Transportes y de Presidencia y Hacienda, fijará el volumen máximo de recursos
a convenir por la Comunidad de Madrid con entidades de crédito públicas y
privadas para la concesión de préstamos cualificados para actuaciones
protegibles.
3. La distribución de recursos
entre las diferentes modalidades de actuaciones protegibles, podrá ser objeto
de reasignación por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, en función
del número de solicitudes presentadas o actuaciones financiadas en cada una de
las anualidades del Plan, o en función de los factores sociales, económicos y
financieros que afecten al sector de la vivienda en la Comunidad de Madrid.
Artículo
42.
Convenios con entidades de
crédito.CLas Consejerías de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes y de Presidencia y Hacienda podrán establecer
convenios con las entidades de crédito, con objeto de garantizar el volumen de
préstamos cualificados requerido para la financiación de todos los tipos de
actuaciones protegibles, a efectos de subsidiar la totalidad o parte de
aquéllas con cargo a sus consignaciones presupuestarias, en la forma establecida
en este Decreto.
En tanto no se suscriban los
Convenios a los que se refiere el párrafo anterior, continuarán vigentes los
suscritos con las entidades de crédito para el Plan de Vivienda de la Comunidad
de Madrid 1997-2000.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Normativa
aplicable en materia de condiciones de calidad de la vivienda protegida
de nueva construcción.CEn el marco de
la Ley 2/1999, de 17 de marzo, de Medidas -para la Calidad de la
Edificación, y de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación, mediante Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes se establecerán las condiciones de calidad aplicables a la vivienda
protegida de nueva construcción, siendo de aplicación mientras tanto la Orden
de 18 de abril de 1997, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes, por la que se aprueban las Normas Técnicas de Calidad de las
Viviendas con Protección Pública.
Segunda. Normativa
aplicable en materia de precios máximos.CPara la
determinación de los precios máximos de venta o adjudicación de las Viviendas
con Protección Pública y, en su caso, de las viviendas protegidas al amparo del
Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio o norma que lo sustituya, será de
aplicación la Orden de 24 de mayo de 2000, de la Consejería de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes, por la que se establecen los precios máximos de venta
de las viviendas protegidas acogidas al Real Decreto 1186/1998, de 12 de
junio, y de las Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, en
tanto no se establezcan otros precios máximos de venta.
Tercera. Descalificación
voluntaria de las Viviendas de Protección Oficial de promoción privada.CLas Viviendas de
Protección Oficial de promoción privada acogidas al Real
Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, podrán ser objeto de
descalificación voluntaria durante la vigencia del régimen de afección si ha
transcurrido un mínimo de quince años desde la calificación definitiva de las
mismas y si de ella no se derivan perjuicios para terceros o el interés
social, previo cumplimiento de lo -dispuesto en el artículo 148 del
Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial.
Cuarta. Ingresos
familiares de los arrendatarios de viviendas protegidas de nueva construcción
para arrendamiento acogidos al Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio.CLos ingresos
familiares de los inquilinos de viviendas protegidas de nueva construcción para
arrendamiento acogidas al Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, no
podrán exceder de 5.500.000 pesetas (33.055,67 euros) cuando la renta anual
máxima inicial de la vivienda sea el 7 por 100 del precio máximo de venta, ni
de 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros) cuando sea del 5 por 100.
Quinta. Viviendas
declaradas como protegidas por la Comunidad de Madrid.CA los efectos de
la obtención de la financiación cualificada prevista en el Real Decreto
1186/1998, de 12 de junio, se consideran viviendas declaradas como protegidas
por la Comunidad de Madrid, aquellas Viviendas con Protección Pública de nueva
construcción que tengan una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados y un
precio de venta o adjudicación que no supere el máximo establecido para la
adquisición de las viviendas ya construidas a las que se refiere el Capítulo IV
del citado Real Decreto.
La declaración como
protegidas por la Comunidad de Madrid de tales viviendas, se efectuará, en su
caso, a la vista del cumplimiento de objetivos y del grado de ejecución de la
financiación cualificada que gestiona la Comunidad de Madrid, conforme a las
condiciones que pudieran establecerse, al efecto, mediante Orden de la
Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Sexta. Adjudicación
de suelo a través de Consorcios Urbanísticos.CLos Consorcios
Urbanísticos, al adjudicar suelo con destino a vivienda protegida, priorizarán
aquellas ofertas que incorporen beneficios de toda índole para los
destinatarios finales de las viviendas.
Séptima. Compatibilidad
de las ayudas.CLas ayudas previstas en el
presente Decreto para las Viviendas con Protección Pública, la adquisición de
vivienda libre o vivienda sujeta a régimen de protección pública en segundas o
posteriores transmisiones, y para la Rehabilitación con Protección Pública en
edificaciones aisladas serán en todo caso incompatibles con las previstas en el
Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y con las previstas en el Capítulo
V del presente Decreto.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, las ayudas previstas en el presente Decreto para las
Viviendas con Protección Pública serán compatibles con las previstas para
actuaciones protegidas en materia de suelo en el Capítulo V del Real Decreto
1186/1998, de 12 de junio.
Las ayudas previstas en el
presente Decreto para la Rehabilitación con Protección Pública en Zonas de
Rehabilitación Integrada serán compatibles con las previstas en las Secciones
3.0, 4.0 y 5.0 del Capítulo V del Real
Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y con la subvención para la
rehabilitación del equipamiento comunitario primario prevista en el Capítulo V
del presente Decreto.
Octava. Eficacia
temporal.C1. Las solicitudes de
calificación provisional de Viviendas con Protección Pública y actuaciones de
Rehabilitación con Protección Pública podrán presentarse hasta el 31 de
diciembre de 2004 al amparo de lo dispuesto en el presente Decreto.
No obstante, podrán
presentarse solicitudes de calificación provisional de Viviendas con Protección
Pública y de actuaciones de Rehabilitación con Protección Pública en Zonas de Rehabilitación
Integrada con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, si derivan de
actuaciones iniciadas con anterioridad a dicha fecha, considerándose como tales
la adjudicación de suelo a través de Consorcios Urbanísticos, la suscripción de
Convenios por la Comunidad de Madrid con entidades públicas y privadas, y la
declaración de Zonas de Rehabilitación Integrada.
2. Las ayudas económicas
complementarias al Plan de Vivienda y Suelo 1998-2001, a las que se refiere el
artículo 40.2 del presente Decreto, podrán concederse a partir del 1 de enero
de 2001 y hasta la finalización del plazo temporal de concesión de financiación
cualificada previsto en la Disposición transitoria sexta del Real
Decreto 1186/1998, de 12 de junio y en el artículo 5 de la Orden de 28
de abril de 1999 del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. En
particular, la subvención prevista a las Áreas de Rehabilitación Integrada en
el artículo 40.2.d) del presente Decreto, únicamente podrá concederse
respecto de aquellas que sean declaradas a partir del 1 de enero de 2001.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Inclusión
de promociones de Viviendas con Protección Pública en el sistema de
financiación cualificada previsto en el presente Decreto.C1. Los
promotores de Viviendas con Protección Pública con solicitud de calificación
provisional registrada antes de la entrada en vigor del presente Decreto y que
no hubiesen obtenido calificación provisional al amparo del
Decreto 228/1998, de 30 de diciembre, quedarán automáticamente acogidos al
sistema de financiación cualificada previsto en el presente Decreto.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será de aplicación respecto de las solicitudes de calificación
provisional de Viviendas con Protección Pública que deriven de actuaciones
iniciadas antes del 31 de diciembre de 2000, considerándose como tales la
adjudicación de suelo a través de Consorcios Urbanísticos y la suscripción de
Convenios por la Comunidad de Madrid con entidades públicas o privadas.
2. Los promotores de Viviendas
con Protección Pública con calificación provisional otorgada al amparo del
Decreto 228/1998, de 30 de diciembre, en el plazo máximo de los tres meses
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, hayan o no formalizado
préstamo cualificado, podrán solicitar el acogerse al sistema de financiación
cualificada previsto en el presente Decreto.
3. A los promotores de
Viviendas con Protección Pública con calificación definitiva otorgada al amparo
del Decreto 228/1998, de 30 de diciembre, les será de aplicación el sistema de
financiación cualificada previsto en dicho Decreto.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, los promotores individuales para uso propio, adquirentes y
adjudicatarios de Viviendas con Protección Pública que a la entrada en vigor
del presente Decreto no se les hubiese reconocido el derecho a la subsidiación
del préstamo cualificado previsto en el Decreto 228/1998, de 30 de diciembre,
podrán optar por acogerse al sistema de financiación cualificada al que se
refiere el artículo 22.3.b) del presente Decreto.
Los promotores individuales
para uso propio, adquirentes y adjudicatarios que a la entrada en vigor del
presente Decreto se les hubiese reconocido el derecho a la subsidiación del
préstamo cualificado previsto en el Decreto 228/1998, de 30 de diciembre, hayan
o no formalizado dicho préstamo, podrán solicitar a la Dirección General de
Arquitectura y Vivienda el acogerse a lo previsto en el artículo 22.3.b)
del presente Decreto, renunciando, por tanto, a la subsidiación del préstamo
durante todo el período de amortización del mismo. A estos efectos, si se
hubiese formalizado préstamo cualificado e iniciado la amortización del mismo y
percibido la ayuda económica consistente en la subsidiación de la cuota
hipotecaria, dicha ayuda vendrá a reducir el monto que en concepto de
subvención tendría derecho a recibir, por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 22.3.b) del presente Decreto.
Segunda. Inclusión
de actuaciones de Rehabilitación con Protección Pública en el sistema de
financiación cualificada previsto en el Decreto 228/1998, de 30 de diciembre.C1. Las
actuaciones de Rehabilitación con Protección Pública en edificaciones aisladas
con solicitud de calificación provisional registrada antes de la entrada en
vigor del presente Decreto y que no hubiesen obtenido calificación provisional
al amparo del Decreto 228/1998, de 30 de diciembre, dispondrán de un plazo
de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto para ser
calificadas provisionalmente al amparo del Decreto 228/1998, de 30 de
diciembre.
Las actuaciones de
Rehabilitación con Protección Pública en Zonas de Rehabilitación Integrada que
deriven de Zonas declaradas antes del 31 de diciembre de 2000, serán
calificadas provisionalmente al amparo del Decreto 228/1998, de 30 de
diciembre.
2. A los promotores de
actuaciones de Rehabilitación con Protección Pública con calificación
provisional o definitiva otorgada al amparo del Decreto 228/1998, de 30 de
diciembre, les será de aplicación el sistema de financiación cualificada
previsto en dicho Decreto.
Tercera. Solicitudes
de descalificación de viviendas protegidas presentadas.CLas solicitudes
de descalificación de Viviendas con Protección Pública y Viviendas de
Protección Oficial de promoción privada presentadas antes de la entrada en
vigor del presente Decreto se tramitarán conforme a lo dispuesto,
respectivamente, en el Decreto 228/1998, de 30 de diciembre, y en el
Decreto 2114/1968, de 24 de julio.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el
presente Decreto, y expresamente las disposiciones que se citan a continuación,
sin perjuicio de su aplicación a las situaciones creadas a su amparo:
a)
Decreto 228/1998, de 30 de diciembre, por el que se regula el régimen
jurídico de las ayudas en materia de Viviendas con Protección Pública y
Rehabilitación con Protección Pública del Plan de Vivienda de la Comunidad de
Madrid 1997-2000.
b)
Decreto 227/1998, de 30 de diciembre, de Ayudas Económicas de la Comunidad
de Madrid, en materia de vivienda complementarias de la financiación
cualificada prevista en el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre
medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de Vivienda y
Suelo del Plan 1998-2001, y de desarrollo autonómico del mismo.
c) Orden de 25 de
enero de 2000, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por
la que se establece el valor del coeficiente corrector V aplicable a los
ingresos familiares determinantes del derecho a la financiación cualificada a
las Viviendas con Protección Pública y a la Rehabilitación con Protección
Pública prevista en el Decreto 228/1998, de 30 de diciembre.
d) Orden de 23 de
febrero de 2000, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,
por la que se establece el coeficiente máximo de repercusión de los terrenos en
el precio de las Viviendas con Protección Pública del Plan de Vivienda de la
Comunidad de Madrid 1997-2000.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Normativa
supletoria aplicable.C En lo no previsto en el
presente Decreto regirá como supletoria la normativa estatal y autonómica
vigente en materia de Vivienda de Protección Oficial.
Segunda. Desarrollo.CSe faculta al
Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, para dictar cuantas
disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente
Decreto.
Tercera. Entrada
en vigor.CEste Decreto entrará en vigor
el 5 de febrero de 2001.