ACUERDO
POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA CONTRATACIÓN POR LAS UNIVERSIDADES
PÚBLICAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DE PROFESORES ASOCIADOS Y AYUDANTES, EN LAS
CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY ORGÁNICA 6/2001, DE 21 DE DICIEMBRE, DE
UNIVERSIDADES
Acuerdo de 7 de
febrero de 2002, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan medidas para la
contratación por las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, de
profesores asociados y ayudantes, en las condiciones establecidas por la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. ()
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades, establece la posibilidad de contratar, en régimen laboral,
personal docente e investigador, de conformidad con la normativa de
contratación y el régimen retributivo que establezcan las Comunidades
Autónomas.
No obstante, las disposiciones transitorias cuarta y
quinta de la Ley Orgánica de Universidades prevén la permanencia en su
situación hasta la extinción del contrato, de los actuales ayudantes y
profesores asociados, conforme a la legislación que les venía siendo aplicable.
En tanto se establece el citado régimen de
contratación laboral por la Comunidad de Madrid es precisa la adopción de
medidas para posibilitar la contratación de personal docente, en aras del
normal desenvolvimiento de las actividades universitarias, con pleno respeto a
la citada Ley Orgánica y al principio constitucional de autonomía
universitaria.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y
previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día de la fecha,
acuerda:
Primero
Las contrataciones que realicen las Universidades
públicas de la Comunidad de Madrid en régimen de derecho laboral de personal
docente desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Universidades, se
comunicarán a la Dirección General de Universidades de la Consejería de
Educación. Dichas contrataciones sólo podrán realizarse si existe crédito
presupuestario adecuado y suficiente para tal fin, incluido en el
contrato-programa vigente.
El régimen retributivo aplicable será el previsto en
el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , de Retribuciones del Profesorado
Universitario. A las demás condiciones laborales le será de aplicación el Real
Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre el Régimen del Profesorado
Universitario, en lo no previsto por la Ley Orgánica de Universidades; el
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de marzo, y los Estatutos de las Universidades.
Segundo
En tanto no se desarrolle el régimen de contratación
laboral de personal docente e investigador previsto en la Ley Orgánica de
Universidades, no cabrá la contratación de personal docente en las categorías
de Profesor Ayudante Doctor, Profesor Colaborador y Profesor Contratado Doctor.
Tercero
Las Universidades públicas de Madrid podrán formalizar
en régimen laboral los contratos de ayudantes y profesores asociados relativos
a plazas convocadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica
de Universidades, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 898/1985,
de 30 de abril, sobre el Régimen del Profesorado Universitario.
Las Universidades podrán formalizar contratos en
régimen laboral con dedicación a tiempo completo, a personal docente para cubrir
las plazas convocadas para ayudantes, entre Licenciados, Arquitectos e
Ingenieros que hayan superado los estudios de doctorado y por un plazo máximo
de cuatro años, a fin de completar su formación y colaborar en tareas docentes.
Las Universidades podrán formalizar contratos en
régimen laboral con carácter temporal y dedicación parcial, a personal docente
para cubrir las plazas convocadas para profesores asociados, entre
especialistas de reconocida competencia que acrediten desarrollar su actividad
profesional fuera de la Universidad.
Cuarto
El Consejero de Educación podrá adoptar cuantas
medidas sean necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.