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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

ACUERDO POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA CONTRATACIÓN POR LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DE PROFESORES ASOCIADOS Y AYUDANTES, EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY ORGÁNICA 6/2001, DE 21 DE DICIEMBRE, DE UNIVERSIDADES

 

Acuerdo de 7 de febrero de 2002, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan medidas para la contratación por las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, de profesores asociados y ayudantes, en las condiciones establecidas por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. ([1])

 

 

 

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece la posibilidad de contratar, en régimen laboral, personal docente e investigador, de conformidad con la normativa de contratación y el régimen retributivo que establezcan las Comunidades Autónomas.

No obstante, las disposiciones transitorias cuarta y quinta de la Ley Orgánica de Universidades prevén la permanencia en su situación hasta la extinción del contrato, de los actuales ayudantes y profesores asociados, conforme a la legislación que les venía siendo aplicable.

En tanto se establece el citado régimen de contratación laboral por la Comunidad de Madrid es precisa la adopción de medidas para posibilitar la contratación de personal docente, en aras del normal desenvolvimiento de las actividades universitarias, con pleno respeto a la citada Ley Orgánica y al principio constitucional de autonomía universitaria.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día de la fecha, acuerda:

 

Primero 

 

Las contrataciones que realicen las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid en régimen de derecho laboral de personal docente desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Universidades, se comunicarán a la Dirección General de Universidades de la Consejería de Educación. Dichas contrataciones sólo podrán realizarse si existe crédito presupuestario adecuado y suficiente para tal fin, incluido en el contrato-programa vigente.

El régimen retributivo aplicable será el previsto en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , de Retribuciones del Profesorado Universitario. A las demás condiciones laborales le será de aplicación el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre el Régimen del Profesorado Universitario, en lo no previsto por la Ley Orgánica de Universidades; el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y los Estatutos de las Universidades.

 

Segundo 

 

En tanto no se desarrolle el régimen de contratación laboral de personal docente e investigador previsto en la Ley Orgánica de Universidades, no cabrá la contratación de personal docente en las categorías de Profesor Ayudante Doctor, Profesor Colaborador y Profesor Contratado Doctor.

 

Tercero 

 

Las Universidades públicas de Madrid podrán formalizar en régimen laboral los contratos de ayudantes y profesores asociados relativos a plazas convocadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Universidades, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre el Régimen del Profesorado Universitario.

Las Universidades podrán formalizar contratos en régimen laboral con dedicación a tiempo completo, a personal docente para cubrir las plazas convocadas para ayudantes, entre Licenciados, Arquitectos e Ingenieros que hayan superado los estudios de doctorado y por un plazo máximo de cuatro años, a fin de completar su formación y colaborar en tareas docentes.

Las Universidades podrán formalizar contratos en régimen laboral con carácter temporal y dedicación parcial, a personal docente para cubrir las plazas convocadas para profesores asociados, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten desarrollar su actividad profesional fuera de la Universidad.

 

Cuarto 

 

El Consejero de Educación podrá adoptar cuantas medidas sean necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.

 



[1] .- BOCM 11 de febrero de 2002.