Ley 6/1997, de 8 de enero, de protección pública a la vivienda de la
Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
La Comunidad de Madrid tiene competencia
plena en materia de vivienda conforme a su Estatuto de Autonomía, aprobado por
Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero. En ejercicio de dicha competencia y a
fin de dar cobertura a las necesidades específicas de vivienda de los
ciudadanos de Madrid, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobó
el 16 de abril de 1996 y la Asamblea de Madrid ratificó en su sesión plenaria
de 19 de junio siguiente el Plan de Vivienda de la Comunidad de Madrid
1997-2000.
La exigencia social y jurídica de hacer
efectivo el principio social que establece el artículo 47 de la Constitución
que reconoce el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda
digna y adecuada, la conveniencia de satisfacer necesidades no cubiertas por
las viviendas de protección oficial, pese a su indudable relevancia, y la
posibilidad de que la Comunidad de Madrid destine recursos propios a estos
fines ha conducido a la creación de un régimen de vivienda distinto de los que
existen en la actualidad, la vivienda con protección pública.
Con la finalidad de establecer medidas específicas
para fomentar el acceso a la vivienda protegida en la Comunidad de Madrid y
establecer mediante norma con rango legal determinadas previsiones relativas al
régimen de infracciones y sanciones y a las afecciones de los terrenos
destinados por el planeamiento a la construcción de vivienda protegida, la
Comunidad de Madrid ha decidido promover una serie de medidas legislativas
entre las que se encuentra la presente Ley.
Artículo 1.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer medidas
específicas para fomentar el acceso a la vivienda con protección pública en la
Comunidad de Madrid.
Artículo 2.- Concepto de Vivienda con Protección
Pública.
Se entiende por Vivienda con Protección Pública la
que, con una superficie construida máxima de 150 metros cuadrados, cumpla las
condiciones de destino, uso, precio y calidad establecidas reglamentariamente y
sea calificada como tal por la Comunidad de Madrid.
[Por Decreto
74/2009, de 30 de julio, se aprueba el Reglamento de Viviendas con
Protección Pública de la Comunidad de Madrid]
[Por Orden
de 15 de febrero de 2024, se establecen los precios de las viviendas con
protección pública en la Comunidad de Madrid]
Artículo 3.- Intervención de la Comunidad de
Madrid.
La intervención de la Comunidad de Madrid en la
promoción, construcción o financiación de las viviendas a las que se refiere la
presente Ley, podrá efectuarse directamente, o mediante convenios con las otras
Administraciones Públicas o con entidades privadas, en los términos que se
establezcan reglamentariamente.
Artículo 4.- Infracciones y sanciones
Las infracciones y sanciones aplicables a las
actuaciones comprendidas en la presente Ley serán las establecidas en el
régimen sancionador en materia de vivienda y subvenciones de la Comunidad de
Madrid.
[Por Ley
9/2003, de 27 de marzo, se regula el régimen sancionador en materia de
viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid]
En tanto no se apruebe la Ley reguladora del régimen
sancionador en materia de vivienda de la Comunidad de Madrid, será de
aplicación el régimen establecido para las Viviendas de Protección Oficial,
entendiéndose la referencia a Vivienda de Protección Oficial como Vivienda con
Protección Pública.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Afección de los terrenos.
1. En los terrenos
destinados por el planeamiento urbanístico a la construcción de Viviendas de
Protección Oficial, Viviendas a Precio Tasado o, en general, viviendas sujetas
a algún régimen de protección pública, se podrán construir, igualmente,
Viviendas con Protección Pública sin necesidad de modificar la calificación del
planeamiento, siempre que éste no hubiese asignado coeficientes de ponderación
distintos a las viviendas sometidas a cada uno de dichos regímenes a efectos de
lo dispuesto en el artículo 98.3 del Texto Refundido de la Ley sobre
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1992, de 26 de junio.
2. Si se hubiesen fijado coeficientes de ponderación
diferentes a cada uno de los regímenes de Viviendas de Protección Pública, se
tendrán en cuenta las siguientes asimilaciones a efectos urbanísticos:
a) Las Viviendas con Protección
Pública de superficie construida inferior o igual a 110 metros cuadrados se
asimilan a las Viviendas de Protección Oficial de Régimen General.
b) Las Viviendas con Protección Pública de superficie construida
superior a 110 metros cuadrados se asimilan a las Viviendas a Precio Tasado.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Autorización.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo
de la presente Ley sean necesarias.
[Por Decreto
52/2016, de 31 de mayo, del Consejo de Gobierno, se crea el Parque de
Viviendas de Emergencia Social y se regula el proceso de adjudicación de
viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.]
[Por Decreto
84/2020, de 7 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el
procedimiento de asignación y el uso de viviendas construidas al amparo de
concesión demanial en suelos de redes supramunicipales]
Segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el mismo
día de su publicación en Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.