Decreto 93/2008, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de Grado
Superior correspondiente al título de Técnico Superior en Laboratorio de
Análisis y Control de Calidad.
La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional, define la Formación Profesional
como el conjunto de las acciones formativas que capacitan para el desempeño
cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación
activa en la vida social, cultural y económica. Asimismo, establece que la
Administración General del Estado, de conformidad con lo que se dispone en el
artículo 149.1.30.a y 7.a de la Constitución española y previa consulta al
Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos de
Formación Profesional y los certificados de profesionalidad que constituirán
las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales creado por la propia Ley, cuyos contenidos podrán
ampliar las Administraciones educativas en el ámbito de sus competencias.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
dispone en el artículo 39 que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de
formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una
de ellas.
El Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el
que se establece la ordenación de la Formación Profesional del sistema
educativo, define que sean las Administraciones educativas las que, respetando
lo que se dispone en dicha norma y en las que regulen los títulos respectivos,
establezcan los currículos correspondientes a las enseñanzas de Formación
Profesional.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y
Ciencia, ha aprobado el Real Decreto 1395/2007, de 29 de octubre, por el que se
establece el título de Técnico Superior en Laboratorio de Análisis y Control de
Calidad y se fijan las enseñanzas mínimas. El currículo del ciclo formativo de
Laboratorio de Análisis y Control de Calidad que se establece por la Comunidad
de Madrid en este Decreto pretende dar respuesta a las necesidades generales de
cualificación de los recursos humanos para la incorporación a su estructura
productiva. Dicho currículo requiere una posterior concreción en las
programaciones que el equipo docente ha de elaborar, las cuales han de
incorporar el diseño de actividades de aprendizaje y el desarrollo de actuaciones
flexibles que, en el marco de la normativa que regula la organización de los
centros, posibiliten adecuaciones particulares del currículo en cada centro
docente de acuerdo con los recursos disponibles, sin que en ningún caso suponga
la supresión de objetivos que afecten a la competencia general del título.
En el proceso de elaboración de este Decreto ha
emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con
el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, del Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid.
En virtud de todo lo anterior, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejera de
Educación y previa deliberación, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día
17 de julio de 2008,
DISPONE
Artículo
1. Objeto
El presente Decreto establece el currículo de las
enseñanzas de Formación Profesional correspondientes al título de Técnico
Superior en Laboratorio de Análisis y Control de Calidad, para su aplicación en
el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo
2. Referentes de la formación
Los aspectos relativos a la identificación del título,
el perfil y entorno profesionales, la prospectiva del título en el sector, los
objetivos generales, los espacios necesarios para su desarrollo, los accesos y
vinculación con otros estudios, la correspondencia de módulos profesionales con
las unidades de competencia incluidas en el título, y las titulaciones equivalentes
a efectos académicos, profesionales y de docencia, son los que se definen en el
Real Decreto 1395/2007, de 29 de octubre, por el que se establece el título y
se fijan sus enseñanzas mínimas.
Artículo
3. Módulos profesionales de la
parte troncal obligatoria del ciclo formativo [2]
Los módulos profesionales que constituyen
el ciclo formativo son:
a) Los incluidos en el Real Decreto
1395/2007, de 29 de octubre, es decir:
0066
Análisis químicos.
0069
Ensayos fisicoquímicos.
0068
Ensayos físicos.
0070 Ensayos
microbiológicos.
0065
Muestreo y preparación de la muestra.
0067
Análisis instrumental.
0072
Calidad y seguridad en el laboratorio.
0071
Ensayos biotecnológicos.
0073
Proyecto intermodular de laboratorio de análisis y de control de calidad.
0179. Inglés profesional (Grado Superior).
1709. Itinerario personal para la empleabilidad I.
1710. Itinerario personal para la empleabilidad II.
1665. Digitalización aplicada a los sectores productivos (Grado
Superior).
1708. Sostenibilidad aplicada al sistema productivo.
Artículo 3 bis. Módulos profesionales de la parte de optatividad
La parte de optatividad estará
integrada por módulos optativos que se impartirán tanto en el primero como en
el segundo curso de estas enseñanzas
Artículo
4. Currículo
1. Los objetivos
expresados en términos de resultados de aprendizaje, los criterios de
evaluación y las orientaciones pedagógicas del currículo del ciclo formativo
para los módulos profesionales relacionados en el artículo 3 son los definidos
en el Real Decreto 1395/2007, de 29 de octubre.
2. Los contenidos y duración
de los módulos profesionales relacionados en el artículo 3, a excepción de los
módulos asociados a las habilidades y capacidades transversales, y a la
orientación laboral y el emprendimiento, pertinentes para el conocimiento de
los sectores productivos y para la madurez profesional, se incluyen en el anexo
I de este decreto.
El currículo de los módulos
profesionales de carácter transversal, a saber: Inglés profesional (Grado
Superior), Itinerario personal para la empleabilidad I, Itinerario personal
para la empleabilidad II, Digitalización aplicada a los sectores productivos
(Grado Superior) y Sostenibilidad aplicada al sistema productivo, se
desarrollará por orden del titular de la consejería con competencias en materia
de Educación. Dichos currículos se elaborarán conforme a lo que establezca la
norma básica correspondiente, responderán en todo momento a las necesidades de
cualificación de los sectores social y productivo en el entorno de la Comunidad
de Madrid e incluirán, al menos:
a) Los referentes de la
formación.
b) Los resultados de
aprendizaje.
c) Los criterios de
evaluación.
d) Los contenidos necesarios
para la adquisición de los resultados de aprendizaje.
e) La duración del módulo
profesional.
3. Corresponde al titular de la consejería competente en
materia de Educación la aprobación del catálogo y el desarrollo curricular de
los módulos profesionales de la parte de optatividad, en los términos
establecidos en el apartado anterior. En concreto, responderán a las
necesidades de cualificación de los sectores social y productivo de su entorno,
teniendo en cuenta la realidad socioeconómica y las perspectivas de desarrollo
económico y social en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la movilidad de
los alumnos e incluirán como mínimo los contenidos enumerados en las letras de
la a) a la e) del apartado anterior. Los módulos profesionales de optatividad
se impartirán en el curso y con la duración que se establece en el
correspondiente anexo de este decreto.
Artículo
5. Organización y distribución
horaria
Los módulos profesionales de este ciclo
formativo se organizarán en dos cursos académicos. La distribución en cada uno
de ellos, su duración y la asignación horaria semanal se concretarán en el anexo
II .
Artículo
6. Evaluación, promoción y
acreditación
La evaluación, promoción y acreditación de la
formación establecida en este decreto se atendrá a las normas que dicte
expresamente la Consejería de Educación.
Artículo
7. Profesorado
1. Las especialidades o titulaciones de los profesores
y los requisitos para impartir docencia en los módulos profesionales y proyecto
intermodular relacionados en el artículo 3 se sujetan a lo dispuesto en el
artículo 12 del real decreto que regula este título. En el caso de contar con
personas expertas o expertas senior, estas deberán cumplir los requisitos
indicados en el capítulo IV del título V del Real Decreto 659/2023, de 18 de
julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación
Profesional.
2. Las especialidades y, en su caso, las titulaciones
de los profesores con atribución docente en módulos profesionales optativos
serán reguladas en la normativa específica de la Comunidad de Madrid.
Disposición
adicional primera. Calendario de
aplicación
En cumplimiento de lo establecido en la disposición
adicional segunda del Real Decreto 1395/2007, de 29 de octubre, por el que se
establece el título de Técnico Superior en Laboratorio de Análisis y Control de
Calidad y se fijan las enseñanzas mínimas, en el año académico 2008-2009 se
implantarán las enseñanzas correspondientes al curso primero del currículo que
se determina en el presente Decreto y en el año 2009-2010 las del segundo
curso. Paralelamente, en los mismos años académicos, dejarán de impartirse las
correspondientes al primero y segundo cursos de las enseñanzas establecidas en
el Real Decreto 1070/1993, de 2 de julio, que definió el currículo del ciclo
formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en
Análisis y Control.
Disposición
adicional segunda.
Disposición
final primera. Normas de
desarrollo
Se autoriza a la
Consejería de Educación para dictar las disposiciones que sean precisas para
la aplicación de lo dispuesto en este Decreto.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor [10]
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS [11]
Anexo I
Relación de los contenidos y duración de
los módulos profesionales del currículo
(Véase en el BOCM 30
de julio de 2008 teniendo en cuenta que ha sido modificado por Decreto 4/2018, de 9 de enero, BOCM
de 16 de enero de 2018, y por el art. 9 del Decreto 103/2024, de 13 de noviembre, publicado en
el BOCM
de 15 de noviembre de 2024)
Anexo II
Organización académica y distribución
horaria semanal
(Véase en la pág. 125 del BOCM
de 15 de noviembre de 2024)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.