Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política
Territorial, Suelo y Urbanismo ()
PREÁMBULO
I
Esta
Ley pretende definir en el contexto generado por la renovación parcial de 1990
y la actualización total de 1992 de la legislación estatal y en ejercicio de la
competencia legislativa plena que, en la materia, goza la Comunidad Autónoma,
el marco específico y necesario de la política territorial y urbanística que
las circunstancias y las peculiaridades de la región madrileña demandan. Por
esta razón, es decir, por su propósito acotado y no por un carácter meramente
coyuntural de sus determinaciones, es una Ley de Medidas, como explicita
claramente su artículo primero.
La
región de Madrid es, por de pronto, internamente diversa, conviviendo en ella
espacios urbanos de gran magnitud y complejidad con ámbitos estrictamente
rurales y zonas de montaña, así como espacios naturales de alto valor ambiental
y ecológico. El peso específico del área metropolitana, cuyo centro es la
ciudad de Madrid, es evidente y su traducción en el doble plano
político-institucional y del sistema urbano nacional no puede dejar de tener
repercusiones en la organización regional.
La
Región de Madrid constituye, en efecto, uno de los mayores y más avanzados
centros de servicios de España así como un núcleo industrial de primera
magnitud y, por lo tanto, también una región con función y significación
propias en el espacio tanto nacional, como comunitario-europeo; sin embargo, al
mismo tiempo y según zonas, también concurren en ella de forma específica los
problemas propios de las regiones atrasadas en su desarrollo, los del declive
industrial y los de las grandes aglomeraciones urbanas, además de los
relacionados con la preservación y mejora de la naturaleza y del medio ambiente
en general.
Madrid
precisa, pues, una política territorial que, respondiendo a sus peculiaridades,
sea adecuada al marco político-institucional resultante del Estado autonómico e
integrado en la actual Comunidad y Unión Europea. Por ello, la Comunidad Autónoma,
de forma acorde con la posición y función que constitucional y estatutariamente
le son propias, debe asumir, en primer lugar, la responsabilidad del gobierno
efectivo del territorio, para propiciar e, incluso, asegurar, en sintonía
siempre con las políticas económicas y medioambientales, su vertebración e
integración al servicio de la calidad de vida de la población y en términos, en
todo caso, de solidaridad simultáneamente intrarregional e interterritorial en
la doble dimensión nacional y comunitario-europea y además ha de estar dotada
de los medios e instrumentos políticos, jurídicos y administrativos necesarios
y suficientes para afrontar aquella responsabilidad, entendiéndose que en el
espacio autonómico, en efecto, coinciden la institucionalización de la función
de gobierno político y la idoneidad de la escala para el cumplimiento de la
tarea de «ordenación del territorio».
La
Ley pretende satisfacer esta necesidad, armonizándola con el respeto y, más
aún, con la potenciación de la autonomía de los gobiernos municipales, cuya
responsabilidad se centra fundamentalmente en la ordenación del aprovechamiento
urbanístico concreto.
Los
Municipios son las instancias responsables primariamente y como regla general
de la ordenación y gestión urbanísticas, de suerte que la Comunidad Autónoma
sólo cuenta en este nivel del gobierno del territorio más que con competencias
estrictamente tasadas y, por tanto excepcionales, cabalmente aquellas que
resultan indispensable complemento de su responsabilidad en la ordenación del
territorio-región.
Subyace
al texto legal, por tanto, una concepción de la región como espacio definido e
integrado, al propio tiempo susceptible y demandante de un gobierno y, por
tanto, de una política territorial positiva orientada a potenciar las
oportunidades de desarrollo económico estable, armónico y compatible con la
preservación de los valores naturales y los equilibrios ecológicos básicos, al
igual que, por ello mismo, a corregir las tendencias de transformación
territorial incompatibles, o, cuando menos contradictorias, con dicho
desarrollo. Sin embargo, esta concepción integrada del territorio en ningún
caso debe entenderse en el sentido de una homogeneización reductiva sino más
bien de la potenciación de los valores positivos diferenciales de cada una de
las zonas y piezas que la componen, sin perjuicio de la corrección de las
situaciones y la eliminación de los factores de discriminación en el acceso y
disfrute de los elementos determinantes de la calidad de vida.
Consecuentemente
con lo dicho, los instrumentos del gobierno y la política territorial
regionales no pueden quedar circunscritos a los urbanísticos de lógica local
sujetos a aprobación o intervención, con un mayor o menor alcance y uno u otro
carácter, de la Comunidad Autónoma. Como señala la Carta Europea de la
Ordenación del Territorio, esta última no es otra cosa que la expresión física
o espacial de la política económica, social, cultural y ecológica de toda
sociedad, destacando su naturaleza funcional compleja -necesariamente
tributaria de diversas perspectivas y disciplinas- pero dirigida siempre al
desarrollo equilibrado del territorio o, mejor, de la utilización humana de
éste, lo que supone, en definitiva, una organización física de todas las
actividades humanas, públicas o privadas, según un concepto rector. El gobierno
del territorio que pretende asegurar la Ley se asienta en la definición de este
concepto rector y en la disposición de los instrumentos indispensables para
hacerlo efectivo, beneficiándose -además de las reflexiones técnicas y
doctrinales- de la experiencia directa adquirida en la promoción por parte de
la Comunidad de Madrid, de actuaciones públicas sobre sectores y piezas claves
para la estructuración de la Región, así como de la fecunda experiencia de
gestión del planeamiento municipal, desarrollada en los últimos años.
II
1. El gobierno del territorio por la
Comunidad Autónoma se articula sobre dos piezas, estrechamente relacionadas
entre sí; la planificación propiamente regional y la actividad urbanística
directa y propia de la Comunidad; piezas, a cuya regulación se dedican los
Títulos III y IV del texto legal. La imbricación entre ellas aparece
garantizada, con absoluto respeto a la autonomía municipal, por la vinculación
de la segunda por la primera, sin perjuicio de que la ordenación del territorio
-importa mucho resaltarlo- pueda ejecutarse, además de mediante actuaciones
autonómicas propias y directas, a través de la actividad urbanística ordinaria,
es decir, por intermedio de la acción de gobierno territorial de los
Municipios.
2. La regulación de la planificación
regional como instrumento primario de la acción de gobierno regional del
territorio se hace en términos flexibles, pero precisos, de suerte que el marco
legal acota perfectamente, en los aspectos esenciales, la política
gubernamental y la actividad administrativa. En todo caso, innova sólo en lo
necesario, dejando en todo lo demás subsistente la ordenación legal ya
existente en la materia. Sus líneas fundamentales pueden sintetizarse así:
a) La vinculación legal material de la ordenación del territorio -concebida
como función pública- y, por tanto, de la elaboración, aprobación y ejecución
de sus instrumentos, por la vía de la fijación clara de sus objetivos, cuya
idea central se cifra en la cohesión e integración social de la Comunidad de
Madrid mediante una organización racional y equilibrada de la utilización de su
territorio y, en general, de sus recursos naturales.
b) La tipificación de los aludidos instrumentos, haciendo posible
una planificación tanto de conjunto del territorio regional, como circunscrita
por razón del objeto y del ámbito territorial.
c) El reforzamiento de la figura del Plan Regional de Estrategia
Territorial, que sólo puede incidir en el planeamiento urbanístico municipal en
forma de exigencia de adaptación, pero en ningún caso en la de su directa
modificación. Se configura ex novo el procedimiento para su elaboración
y aprobación, a fin, entre otros objetivos, de articular una intervención
suficiente tanto de la Asamblea de la Comunidad, como de la instancia de
gobierno municipal, ambas consideradas decisivas para asegurar la bondad, la
aceptabilidad social y el buen fin de la planificación. Especial mención merece
también la flexible determinación, desde el punto de vista de su alcance, del
contenido en determinaciones del Plan, pues se permite que éste module el grado
de vinculación por tales determinaciones de las medidas de planificación de las
Administraciones Públicas y la necesidad de adaptación de ellas.
3. La reducción del gobierno regional del
territorio a la planificación a que acaba de hacerse referencia implicaría de
suyo una negación parcial de tal gobierno, en la medida en que éste resultaría
incapaz para, por sí mismo y sin depender totalmente de la acción de otra
instancia de gobierno distinta, garantizar la efectividad y materializar en la
realidad las decisiones dirigidas a la cohesión e integración del territorio
regional, como tal, e indispensables a tal fin. De ahí que el aludido gobierno,
sin perjuicio de su plenitud en el nivel de la ordenación del territorio, deba
tener, y desde luego tiene en esta Ley, una determinada prolongación en el
nivel urbanístico, bajo la forma de actuaciones de interés regional; figura,
que se desagrega en dos técnicas más concretas (los proyectos de alcance
regional y las zonas de interés regional) y en la que se expresa
instrumentalmente la actividad urbanística directa y propia de la Comunidad.
4. La legitimidad y, al propio tiempo, la
distinción de esta actividad urbanística autonómica de la ordinaria y general
municipal reposan por entero en la completa referencia de dicha actividad
autonómica -desarrollada por la Comunidad en calidad de Administración actuante-
al interés regional. Esta resulta, así, una noción clave para el deslinde de
los campos respectivos y el respeto del municipal general y primario. De ahí
que la Ley se preocupe no sólo por establecer una noción material lo más
precisa posible del Interés Regional, a fin de hacer de suyo controlable la
invocación de éste (tanto más, cuanto que dicha invocación ha de razonarse y
justificarse en la documentación correspondiente), sino también articular un
mecanismo de concertación interadministrativo -la Comisión de Concertación
de la Acción Territorial, integrada por representación paritarias
autonómica y local- capaz de asegurar una activa y efectiva participación de la
instancia municipal en la definición del interés general en cada caso concreto;
mecanismo éste, cuya funcionalidad se extiende, además, a la solución de
cualesquiera otros problemas interlocales, a solicitud de un gobierno local. ()
5. Las Zonas de Interés Regional son áreas
idóneas para servir de soporte a operaciones urbanísticas en que concurra tal
interés, que se delimitan para la ordenación estratégica del territorio o el
despliegue ordenado, integrado y armónico del desarrollo económico y social de
la región, la superación de situaciones de crisis o de transformación de
sectores económicos o la corrección de desequilibrios intrarregionales, siempre
en alguna de las materias de vivienda, infraestructuras, dotaciones,
equipamientos y servicios. Cuando tengan por objeto la habilitación de
operaciones programadas para que el comienzo de su ejecución tenga lugar dentro
de los cuatro años siguientes a su delimitación, revisten la forma de Zonas de
Actuación Inmediata. En otro caso y bajo la denominación de Zonas de Actuación
Diferida, únicamente pueden legitimar la constitución de reservas estratégicas
de suelo para el desarrollo de operaciones urbanísticas regionales no
programadas. Por ello mismo se permite, con determinados requisitos, la
transformación de éstas en aquéllas, cuando las circunstancias, sobrevenidas,
así lo hagan aconsejable. Huelga decir, que en la tramitación de unas y otras
tienen participación la Administración del Estado y los Municipios, pudiendo
éstos hacer entrar en juego, si así lo consideran necesario, el mecanismo de
concertación al que ya se ha hecho alusión.
De
las Zonas de Actuación Inmediata merecen destacarse los siguientes aspectos: la
posibilidad de asociación a su gestión de otras Administraciones -especialmente
los Municipios- mediante convenios de colaboración, figura ésta, hoy
incorporada en el ordenamiento del Estado al régimen básico de todas las
Administraciones Públicas; su comprensión ordinariamente sólo de suelo no
urbanizable o urbanizable no programado y su capacidad de directa
reclasificación del incluido en su ámbito como urbanizable no programado, así
como el establecimiento de la ordenación urbanística de este ámbito y su
ejecución a través y sobre la base, respectivamente, de los pertinentes
instrumentos urbanísticos ordinarios. Las Zonas de Actuación Diferida están
siempre y en todo caso circunscritas al suelo previamente clasificado
urbanísticamente como urbanizable no programado y no urbanizable.
6. Los Proyectos de Alcance Regional, a
diferencia de las Zonas, son, sin perjuicio de su alcance y complejidad
eventuales, verdaderos y concretos proyectos técnicos de obras, elaborados para
su directa ejecución y viables siempre que su objeto no esté previsto o no
tenga acomodo adecuado en el planeamiento vigente. Ese objeto es, en todo caso,
circunscrito, pues está rigurosamente acotado por la Ley. La lógica de los
proyectos es siempre propia, por derivada exclusivamente de su objeto, de
suerte que esta figura puede comprender terrenos de uno o varios términos
municipales y los terrenos que en ellos se destinen a uso público dotacional
pasan a incorporarse, preceptivamente y con la calificación que proceda, a los
sistemas generales de la ordenación establecida por el correspondiente
planeamiento general. Dada su finalidad, el régimen de elaboración y promoción
es muy flexible, permitiendo su promoción ante la Comunidad de Madrid tanto por
entes de los sectores públicos de cualquiera de las instancias de la
organización territorial del Estado, tomo por personas privadas. En este último
caso, sin embargo, se requiere, para la tramitación formal del proyecto, una
declaración autonómica previa sobre su viabilidad. El procedimiento de
aprobación contempla, en todo caso, la intervención de los Municipios
interesados o afectados. Entre los efectos derivados de su aprobación merece
destacarse, además de la declaración de utilidad pública o, en su caso, interés
social y de la necesidad de la ocupación de los bienes y derechos afectados a
efectos de su expropiación, los efectos conferidos para su ejecución sin
perjuicio de la procedencia de la adaptación del planeamiento correspondiente,
a cuyo efecto se prevé el establecimiento de líneas de ayudas financieras
autonómicas a los Municipios interesados. Desde el punto de vista de su
ejecución, ésta presupone la aplicación del régimen legal urbanístico de la
propiedad y, por tanto, el cumplimiento de los correspondientes deberes a cargo
del responsable de la ejecución, siendo los Municipios los beneficiarios de las
cesiones de suelo y aprovechamiento urbanístico que resulten de la referida
ejecución. Especialmente exigente es, por último, el estatuto a que queda
sujeto el responsable de ejecución, limitándose estrictamente toda
transferencia a terceros de tal responsabilidad y regulando detalladamente las
consecuencias del incumplimiento. En tanto que proyectos y salvo los de
promoción pública, su materialización queda condicionada al otorgamiento de la
preceptiva licencia municipal.
III
1. El urbanismo es en la Ley, al igual que
la ordenación del territorio, una función pública, cuyo cumplimiento debe
producirse, tras la Constitución, sobre la base de una adecuada ponderación de
los bienes jurídicamente relevantes territorialmente protegidos por aquella
norma fundamental y para la máxima realización posible en cada caso del orden
material por ésta definido.
En
tanto que función pública sólo diferenciada por su objeto y finalidad, su
gestión debe poder producirse válidamente por cualquiera de las formas
autorizadas por la legislación reguladora de la Administración pública en cada
caso competente y actuante. Esta prescripción favorece particularmente la
necesaria coordinación del urbanismo y del régimen local, es decir, el estatuto
del gobierno municipal.
La
condición de función pública del urbanismo no significa necesariamente la
gestión directa por la Administración competente. Antes al contrario, por sus
características, el urbanismo demanda el fomento y la promoción, al máximo
posible, de la iniciativa privada. Y ésta, a su vez, no se restringe a los
privados que, además, tengan, con derecho bastante para ello
(significativamente el de propiedad), la disposición del suelo, pues la
actividad urbanística de transformación del suelo debe entenderse
constitucionalmente comprendida en el ámbito de la libertad de iniciativa
económica, es decir, de empresa. Sin perjuicio de ello, los propietarios y los
titulares de cualesquiera otros derechos suficientes sobre los correspondientes
bienes intervienen en la actividad urbanística en los términos determinados por
la legislación reguladora de ésta.
2. En el régimen de la actividad
urbanística ordinaria el primer aspecto precisado de una adaptación a las
circunstancias específicas de la Comunidad de Madrid es, sin duda, el
planeamiento, lo que lleva a cabo la Ley en su Título V introduciendo las
innovaciones consideradas más indispensables (a fin de no perjudicar
innecesariamente la cultura jurídico-urbanística establecida) y, concretamente,
las siguientes:
a) Haciendo uso de la habilitación conferida por la legislación
estatal, la flexibilización y simplificación de la determinación del
aprovechamiento tipo, en atención a la existencia de Municipios con escaso
desarrollo urbanístico y, al mismo tiempo, reducida capacidad de gestión
técnica en esta materia.
b) Precisando los supuestos de revisión y modificación del
planeamiento, con habilitación en el primer caso a la Comunidad para promover y
requerir, cuando sea procedente, la revisión del planeamiento por los propios
Municipios y sustituirse en la actuación de éstos, caso de incumplimiento del
deber en tal sentido, así como con introducción de limitaciones y, en su caso,
prohibiciones de modificación en el período inicial y final de vigencia del
planeamiento, respectivamente, con la doble finalidad de revaluar el proceso de
elaboración del planeamiento y de evitar el planteamiento de modificaciones
distorsionadas por la proximidad de la revisión de aquél.
c) La clarificación y, por tanto, agilización del procedimiento de
aprobación del planeamiento, fundamentalmente mediante la ampliación sensible
(en su caso, en función de la población de los Municipios) de la competencia
municipal para la aprobación definitiva de determinados instrumentos de
planeamiento.
d) La clarificación legal -tomando pie y de conformidad con la
jurisprudencia contencioso-administrativa recaída en esta materia- del
contenido y el alcance de la competencia autonómica de aprobación definitiva
del planeamiento municipal, con la doble finalidad de acotar la intervención
autonómica y de incrementar la seguridad jurídica en punto a los papeles
respectivos de la instancia municipal y la autonómica en el proceso de
planificación urbanística. El efecto es, en todo caso, positivo para la
autonomía municipal.
4. El régimen urbanístico del suelo primero
rústico y luego no urbanizable se ha mantenido en nuestro ordenamiento
jurídico, desde 1956, sustancialmente al margen de la realidad, en tanto que
basado en una premisa irreal: el de la insusceptibilidad de esta clase de suelo
para ser soporte, en principio, de cualquier clase de aprovechamientos
urbanísticos, es decir, en una visión puramente negativa, determinante de la
omisión de cualquier criterio y de toda directriz positiva de ordenación
sustantiva. Ha sido inevitable, así, una sustancial divergencia entre la norma
y la realidad práctica, para salvar la cual ha sido preciso una interpretación
forzada y extensiva de los supuestos legales excepcionales legitimadores de
actuaciones constructivas, solución siempre insatisfactoria e insuficiente.
Aun
cuando la legislación estatal vigente no modifica sustancialmente, en realidad,
la situación descrita, flexibiliza el régimen de la utilización de este tipo de
suelo y sobre todo otorga un amplio margen de configuración a la legislación
urbanística autonómica, de que la presente Ley hace uso -en su Título V- a fin
de acercar la ordenación de dicho suelo a las exigencias de la realidad y, en
particular, de las pautas de su utilización en el ámbito de la Comunidad de
Madrid, en una línea ya abierta y explorada previamente por alguna otra
Comunidad Autónoma.
Por
de pronto, la Ley regula -a partir y en función de determinadas características
de los terrenos- los supuestos en que procede la clasificación como suelo no
urbanizable, a los efectos justamente de la preservación de aquellas
características y, por tanto, de los valores que a través de ellas se
manifiestan sin perjuicio de mantener la cláusula residual referida a todos
aquellos que no sean incorporados, cuando menos inmediatamente, al proceso de
urbanización y de dejar a salvo la hipótesis de la necesidad del destino de
suelo a la realización de obras o infraestructuras o al establecimiento de
servicios públicos. Y añade a la tipificación de tales supuestos el deber legal
de ponderar la pertinencia, además, de sujetar parte de los terrenos objeto de
esta clasificación a un régimen específico de protección y mejora, adecuado
desde luego a los valores que en ellos estén presentes (especialmente desde el
punto de vista de la flora y la fauna). Cierra este conjunto de prescripciones
con la reserva en favor de la Asamblea de la Comunidad de la decisión de
reclasificación de los terrenos que sufran daño en su vegetación arbórea como
consecuencia de incendio ocurrido por falta de la prevención exigible o de
acción humana no autorizada y falta de la diligencia debida, dentro de los
treinta años siguientes al suceso.
Igualmente
importante es, sin duda, el establecimiento, con carácter general, del conjunto
de facultades y deberes específicamente urbanísticos imputables al propietario
de suelo no urbanizable, con diferenciación desde luego el que sea objeto de un
régimen concreto de protección o mejora; resaltando entre los deberes el de
conservación y reposición, en su caso, de la vegetación en las condiciones
precisas para evitar el riesgo de erosión, incendio o perturbación de la
seguridad o salud públicas o del medio ambiente o el equilibrio ecológico.
Gracias
a la determinación anterior, el régimen de utilización posible del suelo no
urbanizable ordinario (no sujeto a protección) aparece construido sobre la
técnica de la calificación urbanística (ordenación a partir de la evolución de
las necesidades de uso del suelo) y diversificado según las obras y los usos
permitidos, justamente aquellos que -dándose en la realidad práctica- se
consideran compatibles con el destino básico del suelo y cuya realización se
sujeta a licencia municipal. En su caso, y esto es importante resaltarlo, dicha
realización queda sujeta al levantamiento de las cargas urbanísticas
procedentes, a fin de evitar la desviación indebida de usos al suelo no
urbanizable o por la sola razón del ahorro de los costes inherentes a la
ocupación de suelo regularmente urbanizado.
5. Sabido es que la gestión urbanística
constituye uno de lo capítulos más deficitarios en su aplicación práctica, que
no en la regulación normativa, de gran calidad técnica. Estando este Capítulo
en la completa disposición del legislador autonómico, la Ley hace en él un gran
esfuerzo -concretamente en su Título VII- por mejorar el marco y los
instrumentos legales a disposición de la Administración actuante y los ejecutores
materiales del planeamiento al servicio de la agilización de la actividad
urbanística.
Por
de pronto se introduce claridad y precisión y, por tanto, seguridad jurídica en
punto a los deberes generales a cumplir por los propietarios de suelo urbano y
urbanizable, cuando le corresponda la ejecución del planeamiento urbanístico. A
tal efecto se precisan incluso los conceptos cuyos costes integran los de
urbanización que aquéllos deben sufragar.
En
segundo término, se clarifica, simplifica y flexibiliza el régimen de
programación y ejecución, a través de los pertinente Programas de Actuaciones
Urbanísticas, de actuaciones en suelo urbanizable no programado, incidiendo especialmente
en los siguientes puntos:
a) Distinción y separación de los supuestos de formulación y
ejecución de Programas de Actuación Urbanística por la Administración actuante
y por urbanizador adjudicatario, con restricción, en principio, a estos dos de
los legalmente posibles. Única excepción la constituye la permisión de la adjudicación
directa de la formulación y ejecución de aquellos Programas, cuando tengan por
objeto la implantación y el desarrollo de usos y actividades productivos de
carácter singular y relevante importancia o la urbanización de áreas
especialmente dotadas para servir de soporte a las actividades de producción y
distribución de bienes y la prestación de servicios.
b) Flexibilización de la gestión, al permitirse la celebración del
concurso pertinente sobre la base de un pliego de condiciones técnicas, económicas
y jurídicas.
c) Otorgamiento a los propietarios que representen cuando menos el
60 por 100 del total de la superficie afectada del derecho de preferencia en la
adjudicación del concurso, siempre que realicen una oferta equivalente en
condiciones a la más ventajosa de entre las presentadas, operándose en tal caso
por el sistema de compensación.
d) Determinación, como sistema general de actuación y a salvo el
caso de la letra anterior, del de expropiación, sin perjuicio de la expresa
admisión de la posibilidad de la aplicación en él de la técnica de la
liberación de dicha expropiación.
En
congruencia tanto con el principio de promoción de la iniciativa privada en la
actividad urbanística, como con la introducción en el marco legal estatal del
régimen jurídico básico de las Administraciones públicas de los convenios
interadministrativos de colaboración y de los convenios en el curso de y para
la resolución de procedimientos administrativos, es decir, con los ciudadanos o
administrados, la Ley legaliza la práctica de los convenios urbanísticos,
definiendo para ellos un régimen garantizador de la transparencia, coordinador
con el procedimiento de aprobación del planeamiento y preservador tanto de la
ordenación urbanística imperativa, como de la definición del interés colectivo
o general. Es de resaltar, en particular, la fijación de la regla de la
publicidad de los convenios y del acceso de los ciudadanos a su contenido,
hecho posible gracias a la creación del pertinente registro administrativo.
Desde
el punto de vista de la mejor y más cooperativa y coordinada organización de la
gestión pública urbanística, de un lado se autorizan y regulan los consorcios
interadministrativos, con posibilidad de la incorporación a los mismos de la
iniciativa privada y utilización por los mismos de las formas de gestión de
servicios previstas por la legislación aplicable a las Administraciones
consorciadas, y, de otro lado, se contempla la creación por tales consorcios y
desde luego también directamente por las Administraciones interesadas de
entidades societarias de forma jurídico-mercantil y de capital íntegramente
público o mixtas, pero dejando taxativamente claro que tales sociedades sólo
pueden asumir contenidos de la actividad urbanística que no impliquen ejercicio
de autoridad y deben actuar en todo caso en condiciones de plena concurrencia
con las personas privadas, aplicándose además la legislación reguladora de la
contratación pública para la adjudicación a las mismas de cualquier tarea,
cometido, servicio u obra, con la sola excepción de aquellos cometidos que, aun
pudiendo desarrollarse en régimen de Derecho privado, deban cumplirse
directamente por las Administraciones o los consorcios constituidos por ellas;
excepción, en la que se permite la encomienda directa.
Por
lo que hace concretamente a los sistemas de actuación para la ejecución del
planeamiento, las principales novedades son las siguientes:
- Flexibilización de la elección por la
Administración actuante del sistema de actuación a aplicar; elección, que se
articula básicamente en torno a la distinción entre gestión pública y privada y
se hace depender de una ponderación material de las circunstancias del caso.
- Mejora y precisión del régimen de la ejecución
tanto sistemática por unidades, como asistemática en suelo urbano.
- Actualización del sistema de actuación por
expropiación, con desarrollo de su gestión indirecta mediante concesión, a los
efectos de hacer compatible su elección con la intervención de la iniciativa
privada y facilitación, a su vez, de ésta, mediante la previsión de la
aplicabilidad de la técnica de la liberación de la expropiación, cuando así
proceda.
- Introducción de un nuevo sistema de actuación,
denominado de ejecución forzosa, dirigido a potenciar la capacidad y efectividad
de la acción gestora pública, solventando las dificultades de la acción de
común acuerdo de los propietarios, pero sin merma de la posición básica de
éstos propia del sistema de compensación. En este nuevo sistema, del que
cabe esperar un apreciable juego, la Administración actúa en sustitución de los
propietarios, realizando materialmente la urbanización y distribuyendo entre
éstos los beneficios y las cargas, es decir, operando directamente como
instancia de compensación.
- Introducción de una serie de medidas para la
Rehabilitación concertada de Áreas urbanas degradadas.
6. Sin perjuicio de que la expropiación
forzosa sea desde luego una institución propia del ordenamiento del Estado, su
decisivo juego en el urbanismo motiva la adopción de aquellas medidas que, de
acuerdo con la doctrina ya decantada por el Tribunal Constitucional, están en
el ámbito de disposición del legislador autonómico y pueden contribuir sin duda
a una mayor eficacia de la acción pública en la materia. Junto a la precisión, en
aras de la claridad y de la seguridad jurídicas, de los supuestos en que
procede la aplicación de la institución y de la restricción -vía exigencia de
su suficiente justificación en cada caso- del recurso a la declaración de
urgencia en la ocupación, debe destacarse la introducción de la técnica de la
bonificación en un 10 por 100 del justiprecio y la ampliación de las
posibilidades de pago de éste en especie para fomentar el mutuo acuerdo en la
relación expropiatoria.
Con
todo, el aspecto más destacado de la regulación legal en este punto al que se
dedica el Título VII es la creación y organización de un Jurado Territorial de
Expropiación Forzosa propio de la Comunidad Autónoma, en cuya composición se ha
procurado, en lo necesario, observar la ponderación que demanda el objeto de su
función, si bien ésta se amplía al campo de la responsabilidad patrimonial de
la Administración autonómica y, en su caso, municipal; novedad ésta merecedora
de ser destacada, en cuanto supone una positiva unificación de criterio en
materia de garantías patrimoniales de los ciudadanos frente a la acción
pública. La unidad de régimen jurídico de la institución expropiatoria,
garantizada por la legislación sustantiva estatal, ni demanda, ni precisa, para
ser efectiva, de su prolongación en el plano organizativo y de la práctica
administrativa. Por contra, la eficacia administrativa, también en beneficio de
los afectados por la acción administrativa expropiatoria, demanda esta medida,
que cuenta con la cobertura de la potestad de autoorganización de que goza la
Comunidad de Madrid.
7. En el aspecto relativo a la intervención
pública en el mercado inmobiliario y de la vivienda, no menos importante que
los anteriores, el Título VIII de la Ley se concentra en los instrumentos que
considera prioritarios en el contexto de la política territorial, cuyo marco
pretende formalizar, y, concretamente, en los siguientes:
a) Los derechos de tanteo y retracto, determinando con precisión los
bienes sujetos y las Administraciones titulares de ellos, creando registros
administrativos -autonómico y municipales- (actuando el primero de supletorio
de los segundos, para el caso de que los Municipios no quieran o no puedan
establecer el propio) para garantizar la objetividad y la transparencia en la materia
y, al propio tiempo, facilitar el cumplimiento de la obligación legal de la
notificación de las correspondientes transacciones; y, finalmente,
introduciendo disposiciones garantizadoras de la seriedad de la acción pública
y, por tanto, de los particulares afectados, concretamente la caducidad de
aquélla, con recuperación por el propietario de la plena disposición sobre el
bien, a los tres meses de la decisión administrativa sin abono efectivo del
precio que proceda, el derecho a la resolución de la transmisión en favor de la
Administración por el mero incumplimiento en el pago de cualquiera de los
plazos en el caso de pacto de aplazamiento del abono del precio y la obligación
de aquélla de cumplimiento del pacto de entrega de determinada superficie de
nueva construcción. No puede dejar de llamarse la atención, además, sobre la
imposición a la Comunidad de Madrid de la obligación de destinar los bienes
adquiridos por este medio al cumplimiento de los objetivos de las Zonas de
Interés Regional correspondientes.
b) La política de vivienda sujeta a algún régimen de protección
pública, absolutamente decisiva para la realización del derecho constitucional
a una vivienda digna y adecuada. La opción legal es aquí decidida y rotunda: se
impone al planeamiento general (salvo en los Municipios con escasa dinamicidad
residencial) el aseguramiento del destino de suelo suficiente para cubrir las
necesidades razonablemente previsibles en el horizonte temporal de ocho años,
sin que la superficie dedicada a vivienda cuyo precio sea susceptible de ser
tasado por la Administración pueda ser nunca inferior a la mitad del suelo
urbanizable destinado al uso residencial; pero también, la no menos importante
de fijar -cuando esté autorizado por la ordenación aplicable, de forma
coherente con los criterios propios de la valoración catastral y en términos de
aprovechamiento urbanístico- las relaciones de equivalencia oportunas para el
caso de la transformación de la calificación a vivienda libre, con prescripción
taxativa de cesión obligatoria y gratuita a la Administración actuante de los
eventuales excesos de aprovechamiento lucrativo.
c) Patrimonios públicos de suelo, con el decidido propósito de
relanzamiento y funcionamiento efectivo de este instrumento de gran
potencialidad, pero hasta ahora prácticamente inédito en la realidad de la
gestión urbanística. La suficiente y adecuada regulación en la legislación
urbanística general vigente de los patrimonios municipales exime de toda
ulterior ordenación en esta sede, más allá del establecimiento de la taxativa
obligación de la constitución, el mantenimiento y la gestión de sus respectivos
patrimonios por los Municipios que cuenten con planeamiento general. La
decisión clave en este capítulo reside sin duda en la creación de un patrimonio
público regional o autonómico de suelo, con un régimen en un todo equiparable
al de los municipales y en el que se cuida de precisar la vinculación de los
recursos económicos procedentes de o relacionados finalistamente con el
patrimonio. La decisión aparece reforzada por la imposición a la Comunidad de
Madrid de la consignación, a este propósito, en sus presupuestos anuales de una
cantidad no inferior al 2 por 100 del importe total del capítulo de ingresos.
No olvida la Ley la procedencia de la cooperación activa entre los patrimonios
regional y municipales, autorizando expresamente la celebración de convenios
para su gestión en común y contemplando también la posibilidad de la
participación en la del patrimonio regional de los Municipios que no tengan
obligación legal de constituir uno propio.
8. En el último de los Títulos de la Ley,
el IX, se han incluido, de conformidad con el propósito de incremento de la
eficacia de la acción administrativa en el urbanismo y en sintonía con la
renovación del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del
procedimiento administrativo operada por la Ley Estatal 30/1992, de 26 de
noviembre, un conjunto de prescripciones con una finalidad única: hacer
operativo el juego de la resolución por acto presunto, en caso de silencio
administrativo, de los principales procedimientos urbanísticos.
TÍTULO I
Disposiciones generales ()
TÍTULO II
Concertación en la gestión de los intereses públicos con
relevancia territorial
CAPÍTULO I
Concertación interadministrativa
Artículo 6. Objeto.
1. La concertación interadministrativa
tiene por objeto:
a) Asegurar la correcta valoración y
ponderación de todos los intereses públicos implicados en la definición y
ejecución de la ordenación del territorio y del urbanismo mediante la activa
participación de las Administraciones territoriales responsables.
b) Integrar y compatibilizar en la
Ordenación del Territorio y el Urbanismo los requerimientos de cualesquiera
intereses públicos con relevancia territorial, gestionados por las
Administraciones municipal y autonómica.
c) Promover la colaboración
interadministrativa en el ejercicio de las competencias referidas al uso del
suelo y de los recursos naturales.
d) Favorecer la solución acordada de
los conflictos interadministrativos que se produzcan en el desarrollo de la
acción territorial y de la actividad urbanística.
2. La concertación en la forma prevista en este Capítulo
se entiende sin perjuicio de la utilización de cualesquiera otros
procedimientos de colaboración y cooperación interadministrativas admitidos por
la Ley en supuestos y para finalidades distintos a los previstos en el artículo
siguiente.
3. La Comunidad de Madrid y los Municipios promoverán,
en el ejercicio de sus respectivas competencias, la concertación de sus
respectivas actividades de ordenación territorial y urbanística.
La Comunidad de Madrid invitará a la
Administración General del Estado a participar en la concertación
interadministrativa regulada en este Capítulo, cuando considere que su esfera
competencial pueda llegar a verse afectada.
Artículo 7. Comisión
de Concertación de la Acción Territorial. ()
Artículo 8. Contenido
y alcance de la intervención de la Comisión. ()
Artículo 9. Composición
y funcionamiento de la Comisión de Concertación de la Acción Territorial.
()
CAPÍTULO II
Concertación Social
Artículo 10. Objeto.
La concertación social tiene por objeto asegurar la
consideración y adecuada valoración por las políticas públicas correspondientes
de las necesidades y aspiraciones de los sectores de la vida económico-social
más relacionados con la Ordenación del Territorio y el Urbanismo. Se cumple
mediante la información de dichos sectores sobre las líneas básicas de las
referidas políticas y la participación activa de aquéllos en su formulación y
evolución, en la forma dispuesta en este Capítulo.
Artículo 11. Consejo
de Política Territorial. ()
Artículo 12. Organización
y funcionamiento del Consejo. ()
TÍTULO III
Ordenación del Territorio y Planes que la definen
Artículo 13. Objetivos
de la Ordenación del Territorio.
1. La Ordenación del Territorio es una función pública
de gobierno del territorio para la organización racional y equilibrada de su
utilización y, en general, de los recursos naturales, que propicie la cohesión
e integración social de la Comunidad de Madrid. Tiene como objetivos
principales:
a) La más idónea articulación
territorial de la Comunidad de Madrid y de ésta con el resto de España.
b) Las determinaciones de ámbito
regional dirigidas a mejorar las condiciones de vida en colectividad y a
armonizar el desarrollo económico-social con el medio ambiente en general, la
preservación de la naturaleza y la protección del patrimonio histórico y
cultural.
c) La coordinación de la acción
territorial entre las Administraciones Públicas y de sus programas de
infraestructuras estableciendo las reservas de suelo necesarias para su
ejecución.
Artículo 14. Instrumentos
o Planes de la Ordenación del Territorio.
1. La Ordenación del Territorio de la Comunidad de
Madrid se establece a través de los siguientes instrumentos:
a) El Plan Regional de Estrategia
Territorial.
b) Los Programas Coordinados de la
Acción Territorial.
c) Los Planes de Ordenación del
Medio Natural y Rural.
2. El Plan regional de estrategia territorial establece
los elementos básicos para la organización y estructura del conjunto del
territorio de la Comunidad de Madrid, sus objetivos estratégicos y define el
marco de referencia de todos los demás instrumentos o planes de ordenación del
territorio.
3. Los programas de Coordinación de la Acción
Territorial establecerán, en el marco de las determinaciones del Plan Regional
de Estrategia Territorial, la articulación de las acciones de las
Administraciones públicas que requieran la ocupación o uso del suelo y tengan
una relevante repercusión territorial.
4. Los Planes de Ordenación del Medio Natural y Rural
tienen por objeto la protección, conservación y mejora de ámbitos territoriales
supramunicipales de manifiesto interés por su valor y características
geográficas, morfológicas, agrícolas, ganaderas, forestales, paisajísticas o
ecológicas, en desarrollo de las determinaciones medioambientales del Plan
Regional de Estrategia Territorial.
5.
Los instrumentos de Ordenación del Territorio a que se refiere este artículo
pueden desarrollarse a través de Actuaciones de Interés Regional y de Planes
Urbanísticos. En todo caso vinculan a unas y otros, cualquiera que sea su
iniciativa.
Artículo 15. Objetivos
del Plan Regional de Estrategia Territorial.
En el marco de la política económica
general y autonómica, el Plan Regional de Estrategia Territorial tendrá los
siguientes objetivos:
a) La determinación de los objetivos
y de la estrategia relativos a la organización y estructura del territorio de
la Comunidad de Madrid.
b) La ordenación de la actividad
urbanística directa y propia de la Comunidad de Madrid necesaria para la
efectividad de la estrategia a que se refiere la letra anterior.
c) Las directrices para la
armonización y compatibilización del planeamiento municipal y los planes,
programas y acciones sectoriales con incidencia territorial.
Artículo 16. Contenido
y formalización documental del Plan Regional de Estrategia Territorial.
1. El Plan Regional de Estrategia Territorial tendrá el
siguiente contenido:
a) Diagnóstico de los problemas y
las oportunidades territoriales, en función y con relación a los objetivos
estratégicos y las propuestas del propio Plan.
b) Ordenación de los sistemas de
ámbito o función regional o supramunicipales y, en general, de los
estructurantes del territorio, contemplando, al menos, los siguientes aspectos:
1. Esquema de articulación territorial, integrado por el sistema de
asentamientos e infraestructuras y por la estructura espacial de las
actividades económicas.
2. Delimitación de los espacios naturales y rurales que deban ser
preservados del proceso de urbanización.
3. Esquema
de movilidad.
4. Política regional de vivienda.
5. Infraestructuras regionales básicas, incluidas las
correspondientes al sistema de telecomunicaciones, los pasillos para líneas de
alta tensión, oleoductos y gaseoductos.
6. Dotaciones, equipamientos y servicios.
7. Conjuntos de interés arquitectónico y cultural sujetos a
protección.
c) Localización de las Zonas de
Interés Regional y especificación de los objetivos territoriales y contenido
urbanístico básico de cada una de ellas, así como su clase por razón de la
programación de su ejecución en el tiempo.
d) Directrices de coordinación del
planeamiento municipal con el Plan de Estrategia Territorial, al menos en los
siguientes aspectos:
1. Magnitudes de referencia para el crecimiento poblacional y la
ocupación del suelo en relación con la programación de infraestructuras y
servicios.
2. Criterios de solidaridad y compatibilidad en la distribución de
vivienda social, actividades económicas, infraestructuras, equipamientos y
servicios entre los diversos Municipios, en atención a la estrategia
territorial regional prevista.
3. Orientaciones sobre los modos de desarrollo de los asentamientos
en función de las características y de los valores ambientales de los diversos
sistemas territoriales.
e) Determinación de las áreas o los
sectores para los que deban formularse, con carácter prioritario, Programas de
Coordinación de la Acción Territorial o Planes de Ordenación del Medio Natural
y Rural.
2.
El Plan Regional de Estrategia Territorial contendrá cuantas determinaciones
sean necesarias para cumplir su función, expresándose en los documentos
gráficos y escritos adecuados para definir éstas con precisión. Estas
determinaciones se formalizarán en dos documentos diferenciados, comprensivos
respectivamente de:
a) Las determinaciones básicas a
esenciales que deban tener carácter normativo y las de ordenación sustantiva de
aplicación directa, incluyéndose, en todo caso, las relativas a:
1. Los criterios de solidaridad y
compatibilidad territorial.
2. El esquema de articulación
territorial.
3. La delimitación de los espacios
naturales y rurales protegidos.
4. La localización, objetivos y
contenido urbanístico básico de las Zonas de Interés Regional.
5. Los sistemas regionales de infraestructuras básicas y de
transporte.
b) Todas las restantes
determinaciones, clasificando expresamente las mismas como normas, directrices
o recomendaciones y precisando en cada caso el grado de vinculación que
impliquen para los planes de las distintas Administraciones públicas y la
adaptación que de éstos demanden.
Reglamentariamente
podrá fijarse el contenido y los documentos del Plan, sin perjuicio de lo que
resulte en cada caso de la Ley de la Asamblea de Madrid por la que se apruebe o
modifique el contenido del mismo a que se refiere la letra a) del
párrafo anterior.
Artículo 17. Efectos
del Plan Regional.
Sin perjuicio del carácter legal formal
de las determinaciones del Plan Regional aprobadas por la Asamblea de Madrid,
que prevalecerán en cualquier caso sobre cualesquiera otras de la planificación
territorial o urbanística, todas las restantes tendrán la eficacia propia de
las disposiciones reglamentarias, con el alcance concreto que en ellas se
determine conforme a lo dispuesto en la letra b) del número 2 del
artículo 16. De estas últimas sólo las relativas a las Zonas de Interés
Regional podrán producir la directa modificación de las determinaciones del
planeamiento urbanístico municipal.
Artículo
18. Elaboración, tramitación y aprobación del Plan Regional de
Estrategia Territorial.
La formulación y aprobación del Plan
Regional de Estrategia Territorial, se ajustarán al siguiente procedimiento:
1. Decidida la formulación del Plan Regional de
Estrategia Territorial, bien por propia iniciativa, bien por acuerdo adoptado
al efecto por la Asamblea de Madrid, el Consejo de Gobierno, a propuesta del
Consejero competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo,
someterá a dicha Asamblea de Madrid el Documento de Bases, de conformidad con
lo establecido en el artículo 16, para el desarrollo de los correspondientes
trabajos, en el que se incluirán necesariamente la organización y los plazos previstos
del proceso de formulación y los objetivos básicos del futuro Plan, o en su
caso, de su modificación, así como la fijación de criterios para la misma.
2. Debatido y aprobado por acuerdo de la Asamblea de
Madrid el Documento de Bases, la Consejería competente en materia de ordenación
del territorio y urbanismo realizará los trabajos precisos, con la
participación que fuera procedente de las restantes Consejerías, de la Agencia
de Medio Ambiente, de los Municipios y de la Administración General del Estado,
así como de las personas, entidades y organizaciones sociales que por su
especialización, importancia o relevancia sean expresamente invitadas a tal
fin.
3. El proyecto de Plan, una vez elaborado, será sometido
por el Consejero competente en materia de ordenación del territorio a la
Comisión de Urbanismo para su aprobación inicial. Este acuerdo deberá ser
publicado en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid y al menos en uno de los periódicos de mayor difusión en
ésta, con indicación expresa del sometimiento del proyecto a información
pública por plazo no inferior a dos meses, así como, por igual plazo, a trámite
de audiencia, que podrá ser simultáneo al anterior, de las instituciones,
corporaciones, entidades y organismos enumerados en el punto anterior.
4. A la vista del resultado de los trámites a que se
refiere el punto anterior, la Consejería competente en materia de ordenación
del territorio y urbanismo procederá a la elaboración del proyecto definitivo,
que elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación provisional, previo
informe de la Comisión de Urbanismo.
5. La aprobación definitiva del Plan Regional de
Estrategia Territorial se hará por Ley de la Asamblea de Madrid y Decreto del
Consejo de Gobierno, en los términos previstos en los párrafos siguientes.
Aprobado provisionalmente el Plan, el
Consejo de Gobierno lo remitirá a la Asamblea de Madrid, presentando bajo la
forma del proyecto de Ley el documento previsto en la letra a) del
número 2 del artículo 16 y de anexo a su memoria el documento contemplado en la
letra b) del mismo precepto legal.
Publicada la Ley de la Asamblea de
Madrid, el Consejo de Gobierno aprobará mediante Decreto el resto del Plan, que
deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y en al
menos uno de los periódicos de mayor difusión de ésta.
6. La revisión del Plan Regional de Estrategia
Territorial o la modificación sustancial del contenido de alguno de sus dos
documentos se ajustarán al procedimiento establecido para su aprobación. La
revisión deberá afectar necesariamente a la totalidad del Plan. Cuando la
modificación afecte a uno sólo de los documentos del Plan, será aprobada
definitivamente por Ley de la Asamblea de Madrid o Decreto del Consejo de
Gobierno, según corresponda.
Los ajustes que sea necesario introducir y que no
merezcan la consideración de modificación sustancial serán aprobados
definitivamente por Decreto del Consejo de Gobierno, adoptado a propuesta del
Consejero competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, con
audiencia previa de cuantas instituciones, corporaciones o entidades y
organismos estuvieren afectados. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la
Asamblea de dichos ajustes.
TÍTULO IV
Actuaciones de interés regional
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 19. Definición.
()
1. La
actividad urbanística propia y que tiene una repercusión directa sobre las
actividades que se desarrollan en el territorio de la Comunidad de Madrid se
realiza mediante actuaciones de interés regional.
2. El
interés regional es aquel que, por su magnitud, proyección social o económica,
o importancia para la estructuración territorial beneficie a la Región,
implicando una necesaria utilidad pública cuya justificación deberá quedar
recogida en la declaración de interés regional que se emita por la Consejería
competente.
3. Las
actuaciones de interés regional recogidas en el artículo 33.1 de esta ley,
tienen por objeto, además del desarrollo y la ejecución de las políticas
territoriales formuladas en el Plan Regional de Estrategia Territorial y demás
planes de ordenación del territorio, regular, integrar o armonizar las
actuaciones públicas o privadas con incidencia en la ordenación del territorio.
Artículo 20. Clases.
Las actuaciones de interés regional se concretan en
Zonas de Interés Regional y en Proyectos de Alcance Regional.
CAPÍTULO II
Zonas de interés regional
SECCIÓN
1ª. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21. Definición
y objeto.
1. Son Zonas de Interés Regional las áreas previstas en
el Plan Regional de Estrategia Territorial por su idoneidad para servir de
soporte a operaciones urbanísticas que definidas en los términos del número 2
del artículo 19, tengan cualquiera de las finalidades siguientes:
a)
La ordenación y
gestión estratégicas del territorio.
b) El despliegue ordenado, integrado
y armónico del desarrollo económico y social de la región, la superación de
situaciones de crisis o de transformación de sectores económicos o la
corrección de desequilibrios intrarregionales en materia de vivienda,
infraestructuras, dotaciones, equipamientos y servicios.
2. Las Zonas de Interés Regional pueden ser
de Actuación Inmediata y de Actuación Diferida, según que su finalidad sea,
respectivamente, constituir el soporte de operaciones urbanísticas regionales
cuyo inicio de ejecución se programe en los siguientes cuatro años, o
constituir reservas estratégicas de suelo para el desarrollo de operaciones
urbanísticas regionales no programadas.
Artículo 22. Procedimiento
para la delimitación de declaración de Zonas de Interés Regional.
1. El Plan Regional de Estrategia Territorial contendrá
la localización, objetivos territoriales y contenido urbanístico básico de
todas las Zonas de Interés Regional previstas en el mismo, pudiendo contener
incluso la delimitación precisa del ámbito de cada una de ellas.
2. La delimitación del ámbito de las Zonas de Interés
Regional, de conformidad con su localización, cuando no se contenga ya
directamente en el Plan Regional de Estrategia Territorial o cuando se pretenda
su modificación, se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Aprobación inicial por el Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero competente en
materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo y previo informe de la Comisión
de Urbanismo.
b) Información pública y,
simultáneamente, informe del Municipio o los Municipios afectados, así como del
órgano u organismo correspondiente de la Administración General del Estado por
plazo de un mes, o asimismo, en caso de formalizarse por el o los Municipios
discrepancia en punto a la concurrencia de interés general o de su extensión o
alcance, dictamen de la Comisión de Concertación de la Acción Territorial.
c) Aprobación definitiva por el
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, bajo la forma de Decreto
adoptado a propuesta del Consejero competente en materia de Ordenación del
Territorio y Urbanismo y previo informe de la Comisión de Urbanismo, teniendo
en cuenta las alegaciones formuladas y los informes aportados en el período de
información pública, así como, en su caso, el dictamen de la Comisión de
Concertación de la Acción Territorial.
Los acuerdos de aprobación inicial y
definitiva, deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid y en al menos uno de los periódicos de mayor difusión en ésta.
Artículo 23. Gestión
de las Zonas de Interés Regional.
Las Zonas de Interés Regional se
gestionarán siempre por el sistema de expropiación.
Artículo 24. Administración
Actuante.
1. La Comunidad de Madrid tendrá a todos los efectos la
condición de Administración actuante en el desarrollo de las actuaciones
públicas que le competen, pudiendo conceder a otras Administraciones u
Organismos públicos el desarrollo de la gestión y ejecución; sin perjuicio de los
mecanismos de concertación que se establezcan.
2. Las obras, construcciones e instalaciones de las
Zonas de Interés Regional estarán sujetas a licencia municipal, conforme a la
legislación aplicable.
SECCIÓN 2ª.
ZONAS DE INTERÉS REGIONAL DE ACTUACIÓN
INMEDIATA
Artículo 25. Concepto.
Son Zonas de Interés Regional de Actuación Inmediata
aquellas cuya programación prevea la aprobación definitiva de los pertinentes
Planes o instrumentos urbanísticos de ordenación y la iniciación de las obras
de urbanización a que deban éstos dar lugar dentro de los cuatro años
siguientes a la aprobación definitiva de la delimitación y declaración de las
mismas.
Artículo 26. Asociación
de otras Administraciones.
Mediante convenios de colaboración y,
en su caso, constitución de consorcios, sobre la base de un contrato-programa y
en función de las respectivas aportaciones efectivas, la Comunidad de Madrid,
por acuerdo de su Consejo de Gobierno, podrá asociar a la gestión de una Zona
de Interés Regional de actuación inmediata a la Administración General del
Estado y asociará a ella, en todo caso, a los Municipios cuyos términos se vean
afectados por la delimitación de la Zona correspondiente, que invoquen
intereses municipales compatibles con el regional perseguido y participen en
las inversiones necesarias para el desarrollo de la actuación.
Artículo 27. Contenido
y documentos de las propuestas de delimitación y declaración.
Las propuestas de delimitación de Zonas
de Actuación Inmediata contendrán las siguientes determinaciones:
a) Justificación del interés
regional y de la adecuación de la zona a las determinaciones del Plan Regional
de Estrategia Territorial en cuanto a la localización, objetivos territoriales
y contenido urbanístico básico de la Zona.
b) Descripción y delimitación,
escritas y gráficas, de los terrenos comprendidos por la Zona, con referencia
al término municipal, polígono y parcela catastrales y, en su caso, sector,
polígono y calle en que se sitúe cada terreno o finca; así como también, en su
caso, de las superficies, exteriores a la misma, que habrán de constituir el
soporte físico de las conexiones de las infraestructuras y los servicios
propios de las actuaciones urbanísticas que se realicen en la Zona con las
redes generales correspondientes.
c) Memoria descriptiva de la
operación u operaciones urbanísticas a desarrollar en la Zona.
d) Descripción gráfica y escrita de
la clasificación urbanística del suelo, para la totalidad de la Zona, vigente
en el momento de elaboración de la propuesta.
e) Fijación y precisión, gráficas y
escritas, de la clasificación, calificación y determinaciones de ordenación
resultantes de la delimitación y declaración de la Zona.
f) Programas de actuación y plan de
etapas para el desarrollo de la Zona.
g) Análisis económico y previsiones
financieras necesarias para el desarrollo de la actuación.
h) Evaluación de impacto ambiental y
territorial.
Artículo 28. Alcance
y efectos de la delimitación y declaración.
1. Las Zonas de Interés Regional de Actuación Inmediata
comprenden terrenos clasificados como suelo no urbanizable o urbanizable no
programado. Excepcionalmente y para conseguir una adecuada integración con los
sistemas y redes existentes o previstas en el resto del suelo podrán comprender
también terrenos destinados a sistemas generales adscritos o incluidos en otras
clases de suelo, pero sin que ello pueda significar alteración de las
previsiones del planeamiento municipal en cuanto a la distribución de
beneficios y cargas. En ningún caso podrán afectar a suelo no urbanizable
sujeto a protección especial, salvo que tengan por objeto su específica
protección.
2. Su delimitación y declaración tendrán los siguientes
efectos:
a) La declaración de la utilidad
pública y de la necesidad de la ocupación, a efectos de expropiación forzosa,
de los terrenos incluidos en la delimitación de la Zona y de los externos a
ella a que se refiere la letra b) del artículo anterior.
b) La clasificación del suelo no
urbanizable como urbanizable no programado. Las restantes clases de suelo mantendrán
su clasificación urbanística.
Artículo 29. Instrumentos
urbanísticos de ordenación y ejecución.
1. La ordenación urbanística de las Zonas reguladas en
esta Sección y la ejecución de dicha ordenación se llevarán a efecto, para toda
o parte de la superficie que dichas Zonas comprendan, mediante Planes
Especiales, Programas de Actuación Urbanística y Proyectos de Alcance Regional,
según proceda, formulados de conformidad con la legislación aplicable.
2. La elaboración, tramitación y aprobación de los
Programas de Actuación Urbanística y de los Planes Especiales previstos en el
número anterior corresponderá a la Comunidad de Madrid, ajustándose al
siguiente procedimiento:
a) Aprobación inicial por la
Comisión de Urbanismo de Madrid, con simultánea apertura de los trámites
previstos en la letra siguiente.
b) Información pública y,
simultáneamente, informe de los Municipios afectados, por plazo no inferior a
un mes.
c) Aprobación definitiva por el
Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo,
previo informe de la Comisión de Urbanismo de Madrid y de la Comisión de
Concertación de la Acción Territorial, emitido a la vista de las
alegaciones presentadas y los informes formulados.
Los acuerdos de aprobación inicial y
definitiva se publicarán íntegramente en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid y en uno de los periódicos de mayor difusión de ésta.
SECCIÓN 3ª.
ZONAS DE INTERÉS REGIONAL DE ACTUACIÓN
DIFERIDA
Artículo 30. Concepto
y alcance.
1. Son Zonas de Interés Regional de Actuación Diferida
aquellas que tienen por finalidad la creación de reservas de suelo idóneas para
el desarrollo y la ejecución de la política territorial de la Comunidad de
Madrid mediante las operaciones urbanísticas a que se refiere el número 1 del
artículo 21 que se concreten a partir de la correspondiente delimitación y
declaración.
Su período de vigencia será de seis
años, debiéndose producir dentro de dicho plazo su transformación en Zonas de
Interés Regional de Actuación Inmediata, conforme al procedimiento establecido
en el artículo 32.
2. Dichas delimitaciones deberán estar justificadas por
las necesidades estratégicas de reequilibrio territorial para la implantación
de actividades de interés o desarrollo regional o de protección medioambiental.
3. Estas zonas sólo pueden comprender suelo clasificado
como urbanizable no programado y no urbanizable.
Artículo 31. Contenido
y documentos de las propuestas de delimitación y declaración.
1. Las propuestas de delimitación y declaración de las
Zonas a que se refiere esta Sección contendrán las determinaciones y se
formalizarán en los documentos previstos en los apartados a), b),
c) y d) del artículo 27 de esta Ley.
2. Las transmisiones onerosas de los terrenos y
edificaciones incluidos en el ámbito de las Zonas reguladas en esta Sección
quedarán sujetas al derecho de tanteo y, en su caso, al de retracto en favor de
la Comunidad de Madrid, durante el plazo de ocho años a partir de la aprobación
definitiva de la delimitación y declaración correspondientes.
Artículo 32. Transformación
en Zonas de Interés Regional de Actuación Inmediata.
Las Zonas de Interés Regional de Actuación Diferida
podrán transformarse, en todo o en parte, en Zonas de Interés Regional de
Actuación Inmediata mediante declaración formal aprobada, sobre la base de una
propuesta justificativa y comprensiva de los extremos especificados en las
letras e), f), g) y h) del artículo 27, por el
Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo,
previa información pública y audiencia del Municipio o Municipios interesados
por plazo de quince días e informe de la Comisión de Urbanismo de Madrid. La
realización en ellas de cualquier actuación urbanística exigirá en todo caso
dicha transformación.
CAPÍTULO IV ()
Proyectos de Alcance Regional
SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 33.-
Concepto, objeto y requisitos. ()
1. Los Proyectos de Alcance Regional son actuaciones
territoriales que ordenan y diseñan, con carácter básico y para su inmediata
ejecución, cualquiera de las siguientes actuaciones:
a) Infraestructuras regionales de
cualquier tipo, comprendiendo las construcciones e instalaciones
complementarias precisas, que propicien la articulación territorial interna o
con el exterior de la Comunidad de Madrid.
b) Obras, construcciones o instalaciones,
incluida la urbanización complementaria que precisen, que sirvan de soporte a
vivienda pública de emergencia, servicios públicos, dotaciones y equipamientos.
c) Instalaciones para el desarrollo de
actividades económicas que tengan por objeto la investigación, la producción,
la distribución y la comercialización de bienes y servicios.
d) Proyectos que supongan la implantación
de actividades económicas que revistan interés por su relevancia en la creación
de empleo, por la inversión que comporten o por la creación de riqueza para la
región.
e) Proyectos que supongan una mejora
ambiental.
2. Son
igualmente Proyectos de Alcance Regional los consistentes en la ordenación e
implantación de Centros Integrados de Desarrollo.
A los
efectos de la presente Ley, tendrán la condición de Centros Integrados de
Desarrollo aquellos complejos que tengan por objeto la prestación integrada de
actividades industriales, turísticas, de convenciones y congresos, de ocio,
espectáculos, juego, deportivas, sanitarias, culturales o comerciales, así como
otras actividades o usos accesorios o complementarios a los anteriores, y
presenten un impacto relevante, efectivo y duradero, en el desarrollo
económico, social y cultural de la Comunidad de Madrid.
Los pliegos por los que se rija el
otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo 43 de esta Ley
deberán incluir las condiciones mínimas de extensión, inversión y empleo que
determinarán el interés regional de los Centros Integrados de Desarrol
3. Los
Proyectos de Alcance Regional deberán asegurar en todos los casos el adecuado
funcionamiento de las obras e instalaciones que constituyan su objeto. Deberán
igualmente justificar la concreta ubicación y delimitación de la actuación, su incidencia
territorial y ambiental y su grado de integración con la planificación y
ordenación vigente. Para ello, el Proyecto de Alcance Regional contendrá todas
las determinaciones de ordenación y gestión que se precisen para su realización
efectiva y que como mínimo, serán las que se recogen en el artículo 36 de la
presente Ley.
4. Los
Proyectos de Alcance Regional pueden tener también por objeto obras y servicios
públicos de interés común y actuaciones conjuntas de las Administraciones
General del Estado y de la Comunidad de Madrid y los Municipios, siempre que
éstas suscriban los convenios al efecto o su objeto se inscriba en uno de los
convenios previamente suscritos por las Administraciones interesadas para el
cumplimiento de competencias concurrentes, compartidas o complementarias.
Artículo 34.-
Función urbanística de ordenación. ()
1. Los Proyectos de Alcance Regional pueden comprender
terrenos situados en uno o varios términos municipales y desarrollarse,
respetando la legislación ambiental y sectorial de aplicación, en cualquier
clase de suelo.
Cuando el
Proyecto de Alcance Regional prevea su implantación en suelo no urbanizable de
protección o en suelo urbanizable no sectorizado, la declaración de interés
regional implicará la innecesariedad de obtener la calificación urbanística o
el proyecto de actuación especial previstos en la Ley 9/2001, de 17 de julio,
del Suelo de la Comunidad de Madrid.
2. El
suelo que en los Proyectos a que se refiere el número anterior se destine a uso
dotacional público tendrá la calificación urbanística y pasará en todo caso a
integrarse en los sistemas generales de la ordenación establecida por el
planeamiento urbanístico municipal.
3. Los
Proyectos de Alcance Regional para la ordenación e implantación de los Centros Integrados
de Desarrollo deben definir, con arreglo a la autorización otorgada, el modelo
de ordenación urbanística y, en su caso territorial, estableciendo
simultáneamente la ordenación estructurante de dichos Centros, así como, en lo
procedente, su ordenación pormenorizada».
Artículo 35.-
Elaboración, promoción y ejecución. ()
Pueden
elaborar, promover y ejecutar Proyectos de Alcance Regional ante la Comunidad
de Madrid:
a) Las Administraciones públicas, las
entidades de derecho público de ellas dependientes y las sociedades cuyo
capital les pertenezca íntegra o mayoritariamente, siempre que, en este último
caso, la urbanización y la edificación forme parte de su objeto social.
b) Las personas privadas, físicas o
jurídicas. Los promotores privados deberán presentar, sin perjuicio de lo que
con carácter sectorial cada Consejería determine, una memoria de alcance
regional del proyecto en la que, de conformidad con la definición recogida en
el artículo 19.2 de la presente Ley, se justifique el interés regional de la
actuación pretendida.
Dicha memoria junto con la solicitud de
declaración de interés regional se presentará en la Consejería que de
conformidad con la actuación objeto del proyecto resulte competente por razón
de su normativa específica, para que emita la correspondiente declaración que,
en caso de ser favorable, determinará la aplicación del procedimiento
establecido en la presente Ley. En el supuesto en que la actuación objeto del
proyecto afectara a materias específicas de dos o más Consejerías, aquella que
hubiera recibido la solicitud lo pondrá en conocimiento del Consejo de Gobierno
quien, mediante acuerdo, determinará la Consejería competente para emitir la
correspondiente declaración de interés regional.
En el caso
de los Centros Integrados de Desarrollo, el procedimiento podrá comenzar
mediante la solicitud del interesado a la Administración, a la que se deberá
acompañar la documentación consistente en un estudio de viabilidad económica,
ambiental, técnica y organizativa, debiendo la Administración, en el plazo de
un mes, comunicar al interesado, su decisión acerca de tramitar o no tramitar
el procedimiento previsto en esta Ley.
SECCIÓN 2ª. CONTENIDO, APROBACIÓN Y
EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE ALCANCE REGIONAL.
Artículo 36.-
Determinaciones. ()
1. Los Proyectos de Alcance Regional contendrán las
determinaciones y los documentos siguientes:
a) Justificación de su alcance regional.
b) Declaración de interés regional emitida
por la Consejería competente, en los supuestos regulados en el apartado b) del
artículo 35.
c) Localización de las obras a realizar,
delimitación de su ámbito y descripción de los terrenos en él incluidos,
comprensiva del término o términos municipales en que se sitúen y de sus
características, tanto físicas incluyendo las topográficas, geológicas y de la
vegetación, como jurídicas relativas a la estructura de la propiedad y los
usos y aprovechamientos existentes.
d) Administración pública, entidad o
persona promotora del Proyecto, con precisión, en su caso, de todos los datos
necesarios para su plena identificación.
e) Memoria justificativa y descripción
detallada de la ordenación y de las características técnicas del proyecto.
f) Plazos de inicio y terminación de las
obras, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la
ejecución.
g) Estudio económico-financiero
justificativo de la viabilidad del Proyecto en relación al coste total
previsto, con indicación de la consignación de partida suficiente en el
capítulo de gastos del presupuesto correspondiente al primer año de la
ejecución en el caso de promoción pública, así como, en todo caso, de los
medios, propios y ajenos, en la disposición de la entidad o persona
responsables de dicha ejecución para hacer frente al referido coste.
h) Definición de la forma de gestión a
emplear para la ejecución.
i) Estudio o estudios y, en su caso,
especificaciones legalmente preceptivas para la declaración de impacto
ambiental y territorial.
j) Conformidad o no a la ordenación
urbanística en vigor y aplicable a los terrenos comprendidos por el Proyecto,
en punto a la clasificación y la calificación del suelo; precisión, en su caso,
de las previsiones de dicha ordenación que resultarán directamente
incompatibles con el contenido del Proyecto a los efectos del artículo 38.3.
k) Obligaciones asumidas por el promotor,
que deberán incluir, en cualquier caso y como mínimo, las correspondientes a
los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo resultante del
Proyecto y afectación real al destino objetivo prescrito por dicha ordenación,
con inscripción registral de esta última obligación antes de la conclusión de
la ejecución.
l) Garantías que, en su caso, se prestan y
constituyen, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la letra anterior en los
plazos a que se refiere la letra f).
m) Cualesquiera otras determinaciones que
vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias.
2. Los
Proyectos de Alcance Regional comprenderán los documentos necesarios, incluidos
planos, para formalizar con claridad y precisión las determinaciones a que se
refiere el apartado anterior.
3. Por
decreto acordado en Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta
del consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo,
podrá concretarse el contenido mínimo en determinaciones y los documentos de
que deben constar los Proyectos de Alcance Regional y fijarse, en su caso, y
cuando las características peculiares del objeto de éstos así lo demande, el
contenido complementario del general establecido en el apartado 1 que deba
exigirse para su tramitación y aprobación.
Artículo 37.-
Procedimiento de aprobación. ()
La aprobación de los Proyectos de Alcance Regional se
ajustará al siguiente procedimiento:
a) Solicitud del interesado o, en su caso,
iniciativa de la Administración o entidad de derecho público, cuando el
Proyecto no sea de iniciativa de la propia comunidad, en la Consejería
competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
b) Aprobación inicial por la Comisión de
Urbanismo de Madrid con inmediato sometimiento a información pública y,
simultáneamente, a audiencia del municipio o municipios afectados, cuando éstos
no sean los promotores del Proyecto. El plazo de información pública y
audiencia será de un mes a contar desde su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.
De la misma manera, durante el trámite de
información pública y audiencia, la Consejería competente en materia de
ordenación del territorio y urbanismo solicitará los informes sectoriales
previstos legalmente como preceptivos o que deban considerarse necesarios por
razón de la afección que la actuación pretendida genere en los intereses
públicos por ellos gestionados. Estos informes deberán ser emitidos en el mismo
plazo de la información pública y audiencia, salvo que su normativa específica
establezca un plazo diferente.
c) Informe de la Comisión de Urbanismo de
Madrid.
d) Aprobación definitiva, si procede, por
el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
El acuerdo
de aprobación definitiva se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
Transcurridos
tres meses desde la emisión del informe por la Comisión de Urbanismo, sin que
haya recaído resolución expresa por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid, se entenderá desestimada la aprobación del Proyecto de Alcance Regional.
Artículo 38.-
Efectos de la aprobación. ()
La aprobación por el Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid de un Proyecto de Alcance Regional
tendrá, además de los que pudiera prever la legislación sectorial de
aplicación, los siguientes efectos:
1. Tanto
en actuaciones de iniciativa pública como en actuaciones de iniciativa privada,
llevará implícita la declaración de la utilidad pública y de la necesidad de la
ocupación para la expropiación de los bienes y derechos que resulten afectados
y sean necesarios para su ejecución, incluida la de las conexiones exteriores
con las redes, sistemas de infraestructuras y servicios generales.
2. Cuando
tengan encomendada o sean responsables de la ejecución de los Proyectos de
Alcance Regional, podrán ser beneficiarios de la expropiación:
a) Las entidades de derecho público,
incluso de carácter consorcial, así como las sociedades públicas que sean directamente
promotores o reciban de la Administración promotora la encomienda de la
ejecución.
b) Los particulares promotores y las
entidades urbanísticas colaboradoras constituidas entre éstos y la
Administración actuante.
3. Las
determinaciones contenidas en los Proyectos de Alcance Regional aprobados
definitivamente vincularán de forma directa y producirán efectos en los
instrumentos de ordenación urbanística municipal o de los municipios afectados
desde la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Además,
los referidos instrumentos de ordenación urbanística deberán incorporarlas
mediante el procedimiento de pertinente aplicación.
4. En las
actuaciones de iniciativa pública, la construcción y puesta en funcionamiento
de las obras no estarán sujetas a licencias ni a actos de control municipal. En
consecuencia, la aprobación del proyecto legitimará inmediatamente la ejecución
de las actuaciones de carácter público, siendo sus determinaciones directamente
aplicables.
5. En el
caso de actuaciones de iniciativa privada, la aprobación del Proyecto de
Alcance Regional legitimará inmediatamente su ejecución, previo ejercicio del
correspondiente acto de intervención o de posterior control municipal, de
conformidad con lo señalado en el apartado 3 de este artículo.
6. La
aprobación definitiva de los Proyectos de Alcance Regional determinará el
régimen de derechos y deberes aplicable para su ejecución de conformidad con la
clase de suelo que aquéllos delimiten.
Los
deberes y cargas correspondientes podrán cumplirse mediante la entrega de suelo
o aprovechamiento urbanístico o compensación en metálico equivalente al
correspondiente valor urbanístico.
Los
municipios serán beneficiarios de las cesiones de suelo y aprovechamiento
urbanístico que se deriven de la ejecución de Proyectos de Alcance Regional,
conforme a la legislación urbanística aplicable.
7. Quedan sin contenido los artículos 41 y
42 de esta ley.
Artículo 39.-
Subrogación en la posición jurídica de la persona o entidad particular que
tenga atribuida la ejecución. ()
1. La
persona o entidad particular a la que el acto de aprobación definitiva atribuya
la responsabilidad de la ejecución de un Proyecto de Alcance Regional estará
obligada a la completa realización de las obras e instalaciones previstas en
éste.
2. No
obstante lo anterior, excepcionalmente y en virtud de circunstancias
sobrevenidas, cuando sea indispensable para el aseguramiento de la conclusión
de la ejecución y por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid
adoptado a instancia del interesado, podrá autorizarse la sustitución, total o
parcial, de éste por otra persona o entidad en los derechos y las obligaciones
derivados del acto de aprobación de un Proyecto de Alcance Regional y
relativos, por tanto, a su ejecución.
Artículo 40.-
Incumplimiento de la ejecución y caducidad. Consecuencias. ()
1. El
incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el acuerdo de
aprobación definitiva del Proyecto de Alcance Regional para las actuaciones de
carácter privado determinará, previa tramitación del oportuno expediente, su
extinción por acuerdo del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las
obligaciones que resultaran exigibles y de las responsabilidades en que hubiera
podido incurrir el interesado de acuerdo con la normativa que sea de
aplicación, incluida la restitución del suelo a las condiciones originales.
2. La
competencia para la instrucción del procedimiento de extinción será del
Consejero en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Para su extinción
deberá observarse el siguiente procedimiento:
a) El inicio del expediente de extinción
por incumplimiento, se comunicará a la persona o entidad particular a la que el
acto de aprobación definitiva del proyecto atribuya la responsabilidad de la
ejecución, dándole vista y audiencia por un plazo de veinte días.
b) Cumplido este trámite, y a la vista, en
su caso, de las actuaciones realizadas y de las alegaciones presentadas, se
formulará una propuesta de resolución por el consejero en materia de ordenación
del territorio y urbanismo.
c) El Consejo de Gobierno de la Comunidad
de Madrid, a propuesta del consejero competente en materia de ordenación del
territorio y urbanismo acordará la resolución definitiva del expediente de
extinción.
3. Los
Proyectos de Alcance Regional caducarán, mediante declaración previa del
Consejo de Gobierno, con prohibición expresa de cualquier acto ulterior de
ejecución del mismo y los demás pronunciamientos que procedan sobre la
responsabilidad en que se hubiera podido incurrir, en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de los plazos de inicio
o terminación de la ejecución o interrupción de ésta por tiempo superior al
autorizado o sin causa justificada.
b) Sustitución o subrogación de tercero en
la posición jurídica de la persona o entidad responsable de la ejecución, sin
autorización expresa previa.
c) Realización de la ejecución
contraviniendo gravemente o apartándose en cualquier otra forma de las
previsiones contenidas en el Proyecto de Alcance Regional.
4. Para la
declaración de la caducidad a que se refiere el apartado anterior deberá
observarse el siguiente procedimiento:
a) Advertencia previa por parte del
consejero competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sobre
el incumplimiento, con especificación del supuesto o de los supuestos en que
descanse y las consecuencias que se entienda procedente deducir del
incumplimiento, que deberá notificarse a la persona o personas interesadas.
b) Vista del expediente y alegaciones por
plazo de veinte días, dando audiencia al municipio o municipios afectados.
c) Práctica de las pruebas, propuestas en
el trámite de alegaciones y declaradas pertinentes por el consejero competente
en materia de ordenación del territorio y urbanismo, así como de cuantas otras
disponga éste de oficio, en un período máximo de un mes.
d) Resolución definitiva, por acuerdo del
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del consejero
competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Esta resolución
podrá, cuando así proceda y no obstante la apreciación de la caducidad del
Proyecto, disponer la rehabilitación de éste y la prórroga del plazo o los
plazos para su ejecución, con imposición de los requisitos y las condiciones
pertinentes y adecuadas para garantizar el puntual y correcto cumplimiento.
5. Dentro
del mes siguiente a la declaración de la caducidad en los términos previstos en
el apartado 3, la Administración actuante podrá asumir directamente la gestión
de la ejecución mediante los sistemas legalmente establecidos en la legislación
vigente.
Desestimada
esa asunción o, en todo caso, transcurrido el plazo para acordarla sin adopción
de decisión expresa alguna, se producirán automáticamente los siguientes
efectos:
a) Los terrenos afectados por el Proyecto
de Alcance Regional tendrán la clasificación y calificación urbanística que
prevea el planeamiento urbanístico en vigor, sin perjuicio de que el Municipio
pueda ejercer la potestad de planeamiento, para que los referidos terrenos
recuperen su clasificación y calificación originaria.
b) La persona o entidad responsable de la
ejecución del Proyecto de Alcance Regional caducado deberá realizar los
trabajos precisos para reponer los terrenos al estado que tuvieran antes del
comienzo de dicha ejecución y perderá, en su caso, la garantía que tuviera
constituida.
c) Los titulares de los terrenos que
hubieran sido objeto de expropiación para la ejecución del Proyecto podrán
solicitar su reversión de acuerdo con los requisitos y el procedimiento
previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.
6. La
declaración de caducidad no dará lugar, por sí sola, a indemnización alguna.
Artículo
41.- ʺSin contenidoʺ.
()
Artículo
42.- ʺSin contenidoʺ.
()
SECCIÓN 3ª. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE
LOS PROYECTOS DE ALCANCE REGIONAL DE LOS CENTROS INTEGRADOS DE DESARROLLO ()
Artículo 43.-
Régimen aplicable a los Centros Integrados de Desarrollo ()
Sin perjuicio de las disposiciones generales
establecidas en la Sección primera del presente Capítulo, el régimen aplicable
a las autorizaciones de los Centros Integrados de Desarrollo y a los Proyectos
de Alcance Regional de dichos Centros será el establecido en la presente
Sección.
Las disposiciones de la presente ley aplicables a los
Centros Integrados de Desarrollo prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las
restantes normas de la Comunidad de Madrid.
Artículo 44.-
Determinaciones ()
Los Proyectos de Alcance Regional consistentes en un
Centro Integrado de Desarrollo contendrán las determinaciones y documentos
previstos en el artículo 36 y además, se deberá aportar una memoria
justificativa de las previsiones de creación de empleo, la inversión que comportan
o el incremento de riqueza para la región que supongan.
Artículo 45.-
Procedimiento de aprobación de los Centros Integrados de Desarrollo ()
1. La implantación de un Centro Integrado de
Desarrollo requerirá la previa obtención de una autorización administrativa
otorgada mediante concurso público por el Consejo de Gobierno de la Comunidad
de Madrid, cuya eficacia estará condicionada a la aprobación definitiva del
correspondiente Proyecto de Alcance Regional.
El citado concurso se podrá convocar de oficio o por
solicitud de un interesado en los términos previstos en el artículo 35.
En todo caso, la tramitación del concurso se hará por
la Consejería competente en materia de Economía.
Si fuera necesario de acuerdo con la legislación
aplicable, las ofertas presentadas deberán incluir un documento indicativo de
la ordenación del Proyecto de Alcance Regional y un estado de incidencia
ambiental previo para la emisión del informe de análisis ambiental previo por
la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. La emisión de dicho
informe deberá ir precedida por un período de consulta durante el plazo de un
mes a las Administraciones Públicas afectadas, y en su caso, a las personas
interesadas.
2. Adjudicado el concurso, la Consejería competente en
materia de Economía remitirá a la Consejería competente en materia de Medio
Ambiente la documentación del proyecto seleccionado.
La Consejería competente en materia de Medio Ambiente
determinará el alcance del estudio de impacto ambiental, previa consulta durante
el plazo de un mes a las Administraciones Públicas afectadas y, en su caso, a
las personas interesadas.
El plazo para trasladar al promotor la amplitud y el
nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, así como las contestaciones
recibidas a las consultas efectuadas, será de diez días.
El promotor presentará junto con el resto de la
documentación, ante la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, el
estudio de incidencia ambiental definitiva y, en su caso, un estudio de impacto
ambiental, que contendrá, además de las determinaciones exigidas, al menos, los
siguientes datos:
a) Descripción
general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la
utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y
cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
b) Una
exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de
las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos
ambientales.
c) Evaluación de
los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la población,
la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el
paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico artístico y
el arqueológico. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos
factores.
d) Medidas
previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales
significativos.
e) Programa de
vigilancia ambiental.
f) Resumen del
estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. En su caso,
informe sobre las dificultades informativas o técnicas encontradas en la
elaboración del mismo.
3. La Comisión de Urbanismo de Madrid aprobará
inicialmente el Proyecto, con inmediato sometimiento a información pública,
solicitud de informes sectoriales preceptivos y, simultáneamente, a audiencia
del Municipio o municipios afectados, cuando estos no sean los promotores del
Proyecto, por plazo de cuarenta y cinco días, a cuyo efecto deberá insertarse
el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en, al
menos, dos de los medios de comunicación de mayor difusión en esta.
Una vez realizado el trámite de información pública,
tras la contestación, por el promotor, de las alegaciones presentadas y con
carácter previo a la resolución administrativa que se adopte, el órgano
ambiental formulará, en el plazo de un mes, informe de análisis ambiental
definitivo y una declaración de impacto ambiental, en su caso, en la que se
determinen las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada
protección del medio ambiente y los recursos naturales. Estas condiciones
deberán ser incluidas en el proyecto que se presente para su elevación a la
Comisión de Urbanismo.
4. A la vista de las alegaciones e informes
presentados en el período de información pública y audiencia, la Comisión de
Urbanismo de Madrid emitirá informe.
5. Si procede, el Consejo de Gobierno aprobará
definitivamente el Proyecto, mediante Acuerdo, que deberá publicarse íntegramente
en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en, al menos, dos de los
medios de comunicación de mayor difusión en esta.
El acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto
contendrá:
a) La
identificación de la sociedad gestora encargada de ejecutar el Proyecto de
Centro Integrado de Desarrollo.
b) Las
condiciones necesarias para la adecuada protección del medio ambiente, según lo
previsto en la Declaración de Impacto Ambiental formulada.
c) El régimen de
derechos y obligaciones de la sociedad gestora, especificando los compromisos
asumidos por esta en la ejecución del Centro Integrado de Desarrollo.
d) La indicación
del planeamiento urbanístico que debe ser adaptado como consecuencia de la
implantación del Centro Integrado de Desarrollo.
e)
()
f) De acuerdo
con lo previsto en el pliego, y en la oferta presentada por el adjudicatario,
las causas en que habrá lugar al reconocimiento en favor del promotor del
reequilibrio económico financiero así como los mecanismos específicos para la
determinación de su procedencia.
Transcurridos tres meses desde la emisión del informe
por la Comisión de Urbanismo, sin que haya recaído resolución expresa, se
entenderá desestimada la aprobación del Proyecto de Alcance Regional.
6. Los Proyectos de Alcance Regional comprenderán los
documentos necesarios, incluidos planos, para formalizar con claridad y
precisión las determinaciones a que se refiere el apartado anterior.
7. Por Decreto acordado en Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero competente en materia de
Ordenación del Territorio y Urbanismo, podrá concretarse el contenido mínimo en
determinaciones y los documentos de que deben constar los Proyectos de Alcance
Regional y fijarse, en su caso y cuando las características peculiares del
objeto de estos así lo demanden, el contenido complementario del general
establecido en el artículo 44 que deba exigirse para su tramitación y
aprobación.
Artículo 46.-
Efectos de la aprobación ()
1. Los Proyectos de Alcance Regional de los Centros
Integrados de Desarrollo prevalecerán sobre las determinaciones contenidas en
el planeamiento urbanístico, que habrá de ser adaptado por la Administración
competente, configurando el ámbito como un área de planeamiento incorporado,
permitiendo su ejecución de forma inmediata. De igual forma el planeamiento
urbanístico y, en su caso, el territorial que sean aprobados con posterioridad
a la entrada en vigor de dichos Proyectos deberán incluir el mismo como un área
de planeamiento incorporado, respetando íntegramente su contenido.
2. La aprobación de los Proyectos de Alcance Regional
de los Centros Integrados de Desarrollo llevará implícita la declaración de
utilidad pública e interés social y de la necesidad de urgente ocupación de los
bienes y derechos incluidos en su ámbito y en todo caso de aquellos que sean
necesarios para la ejecución de las conexiones exteriores con las redes
públicas existentes. A tales efectos, el titular de la autorización del Centro
Integrado de Desarrollo tendrá el carácter de beneficiario de la expropiación,
que se tramitará, bien por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo
52 de la Ley de Expropiación Forzosa, bien por el de tasación conjunta de los
artículos 59 y siguientes de la misma Ley.
3. Adicionalmente a los supuestos en que esté prevista
como consecuencia de la caducidad de la autorización, la reversión procederá
cuando hayan transcurrido diez años a partir de la aprobación de la ordenación
pormenorizada de cada etapa o sector sin que se haya concluido la urbanización
del sector de ordenación correspondiente. ()
4. La aprobación del Proyecto de Alcance Regional
consistente en un Centro Integrado de Desarrollo habilita al titular de la
autorización del Centro para la inmediata ejecución de las obras de
urbanización detalladas en el mismo y las conexiones exteriores.
5. En todo caso, la aprobación de un Centro Integrado
de Desarrollo por el Consejo de Gobierno implica el otorgamiento de la
autorización integrada de todas las autorizaciones legalmente exigibles
relativas a las actividades que forman parte del objeto del complejo que sean
competencia de la Comunidad de Madrid.
6. La aprobación definitiva de los Centros Integrados
de Desarrollo determinará el régimen de derechos y deberes aplicable para su
ejecución de conformidad con la clase de suelo que aquellos delimiten. ()
Los deberes y cargas correspondientes podrán cumplirse
mediante la entrega de suelo o aprovechamiento urbanístico o compensación en
metálico equivalente al correspondiente valor urbanístico.
7. Las limitaciones establecidas por la legislación de
suelo de la Comunidad de Madrid relativas al régimen de alturas permitidas no
serán de aplicación a las edificaciones del Centro Integrado de Desarrollo.
Artículo 47.-
Subrogación en la posición jurídica de la persona o entidad particular que
tenga atribuida la ejecución ()
1. La persona o entidad particular a la que el acto de
aprobación definitiva atribuya la responsabilidad de la ejecución de un Centro
Integrado de Desarrollo estará obligada a cumplir las obligaciones previstas en
la autorización.
2. La transmisión total o parcial de la titularidad de
la autorización del Centro Integrado de Desarrollo deberá ser solicitada de
forma motivada y se resolverá por el Consejo de Gobierno. En el caso de no
resolverse de forma expresa en el plazo de tres meses se considerará
desestimada la petición.
3. La transmisión de los derechos y obligaciones
derivadas de la condición de titular de la autorización de un Centro Integrado
de Desarrollo, deberá ser solicitada y se resolverá por el Consejo de Gobierno.
En caso de no resolverse de forma expresa en el plazo de tres meses se
considerará desestimada la petición.
No obstante lo anterior, el autorizado, manteniendo la
total responsabilidad de la ejecución del Centro Integrado de Desarrollo ante
la Administración, podrá concertar con terceros la realización parcial de las
actuaciones incluidas en el ámbito de la autorización o llevar a cabo actos de
disposición sobre los activos comprendidos en el Centro Integrado de
Desarrollo, comunicándolo anticipadamente y por escrito a la Consejería
competente en materia de Economía.
4. En el supuesto de que lo que se pretenda sea la
transmisión de la organización, explotación y práctica de actividades de juego,
será de aplicación el régimen previsto en el Capítulo II del Título IV de la Ley
8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículo 48.-
Ejecución ()
1. Los actos de edificación, instalación o uso del
suelo en que se concreten los Centros Integrados de Desarrollo estarán sujetos
a la previa obtención de licencia en los términos previstos en este artículo.
2. La ejecución del Proyecto de un Centro Integrado de
Desarrollo se realizará por la sociedad gestora como propietaria única del
ámbito, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior.
A tales efectos, el Proyecto contendrá las siguientes
previsiones:
2.1. La forma en
que serán cumplidos los deberes legales de cesión establecidos en el mismo.
2.2. En el caso
de que la cesión de terrenos sea sustituida por su equivalente económico,
deberá contener un anexo de valoración emitido por funcionario de la Comunidad
de Madrid.
2.3. Los
aspectos relativos a la conservación de la urbanización pública del ámbito y,
en su caso, del viario de acceso a los Centros Integrados de Desarrollo.
3. La inscripción en el Registro de la Propiedad de
las parcelas resultantes de cada Proyecto de Centro Integrado de Desarrollo y
de las cesiones previstas en él será realizada de conformidad con lo dispuesto
en la normativa general para la inscripción de los actos de naturaleza
urbanística, previa aprobación del proyecto de reparcelación de propietario
único con la finalidad de adaptar las fincas incluidas en el ámbito del
Proyecto al parcelario resultante del mismo, así como de materializar, en su
caso, las cesiones correspondientes a favor de la Administración.
4. La sociedad gestora será responsable de la correcta
ejecución de las obras de urbanización y conexión de cada una de las etapas de
ejecución del Proyecto del Centro Integrado de Desarrollo hasta la finalización
de la misma y levantamiento al efecto del acta correspondiente por parte del
Ayuntamiento, de forma coordinada con la Consejería correspondiente, y en caso
de viarios o dotaciones públicas, hasta la recepción definitiva de las obras de
ejecución de la correspondiente etapa por parte de tales Administraciones.
La correcta ejecución de las obras de urbanización
quedará garantizada mediante la prestación de garantías, ya otorgadas por la
sociedad gestora, para la autorización del Centro Integrado de Desarrollo
prevista en la presente ley.
5. La ejecución de los proyectos de obras y
actividades de las edificaciones, instalaciones y de aquellas infraestructuras
que conformen un Centro Integrado de Desarrollo, de acuerdo con su programa de
implantación, así como las eventuales parcelaciones de fincas de resultado
necesarias para la implantación de las mismas, estarán sometidas a licencia
administrativa en la que se valorará la adecuación de los mismos al Proyecto y
a los restantes extremos contenidos en la autorización del Centro Integrado de
Desarrollo otorgada por el Consejo de Gobierno.
El procedimiento se iniciará mediante solicitud ante
el Ayuntamiento afectado, que tramitará la solicitud y emitirá informe
preceptivo de la misma, en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual
elevará el expediente a la Consejería competente en materia de Ordenación del
Territorio, a quien corresponderá resolver el expediente, dado el interés
regional del Centro Integrado de Desarrollo, así como la afección
supramunicipal que su instalación va a generar, en el plazo máximo de un mes.
Se permitirá la simultaneidad de las obras de
urbanización y edificación. No obstante, no podrá procederse a la primera
ocupación o funcionamiento hasta que no estén realizadas las obras de
urbanización y de conexión exterior que sean específicamente necesarias para la
correcta puesta en servicio de las concretas edificaciones, actividades e
infraestructuras.
Los plazos de los procedimientos para el otorgamiento
de cualquier autorización administrativa previa que resulte precisa para la
ejecución de las obras o para la apertura o funcionamiento de las
instalaciones, no contemplados en esta ley, se reducirán a la mitad.
6. El Proyecto de Centro Integrado de Desarrollo
fijará los estándares cuantitativos y cualitativos de las cesiones de acuerdo
con las necesidades funcionales de cada Centro, que, como mínimo, deberán
cumplir los siguientes estándares: 15 metros cuadrados por cada 100 metros
cuadrados construidos destinado a equipamiento y/o infraestructuras y/o
servicios en concepto de red local.
Habrán de cederse a las Administraciones
correspondientes, libre y gratuitamente, las dotaciones públicas que sean
fijadas por el Proyecto, en la forma establecida en la legislación urbanística
de la Comunidad de Madrid.
Igualmente, habrán de cederse al Municipio o
Municipios correspondientes terrenos urbanizados en los que se materialice el 5
por 100 del coeficiente de edificabilidad de la fase correspondiente, en concepto
de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por el
planeamiento urbanístico.
En el supuesto de que el ámbito territorial de alguna
de las fases de un Centro Integrado de Desarrollo quede localizado en varios
términos municipales, la cesión del 5 por 100 del coeficiente de edificabilidad
de la fase correspondiente se distribuirá entre los Municipios afectados de
forma proporcional a la cantidad de superficie ocupada de cada Municipio.
Esta cesión podrá sustituirse, en todo o en parte, a
petición de la sociedad gestora, por su equivalente económico. En tal caso, la
misma habrá de ser realizada tras la aprobación del proyecto de reparcelación
de propietario único. ()
Artículo 49.-
Modificaciones del Proyecto y aprobación posterior de la ordenación de
carácter pormenorizado ()
1. Las modificaciones del Proyecto habrán de
tramitarse mediante el procedimiento establecido en la presente ley, salvo
aquellas modificaciones que afecten únicamente a la ordenación de carácter
pormenorizado, que deberán ser aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el
apartado siguiente.
Estará también sujeta al mismo procedimiento la
modificación sustancial de un Centro.
2. En el caso de ser necesario, los planes de
desarrollo y las determinaciones técnicas de las obras de urbanización de la
segunda o ulteriores etapas de los Centros Integrados de Desarrollo serán
aprobados por el Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio
en el plazo máximo de dos meses, conforme a las previsiones del Proyecto y de
esta ley, mediante el procedimiento de aprobación del mismo en lo que resulte
de aplicación, y en todo caso, previo informe preceptivo del Municipio o
Municipios afectados.
3. Por su parte las modificaciones de las
determinaciones técnicas de las obras de urbanización o de las conexiones serán
tramitadas mediante el procedimiento establecido para los proyectos de
urbanización en la legislación urbanística, debiendo ser aprobadas inicial y
definitivamente por el Consejero competente en materia de Ordenación del
Territorio en el plazo máximo de dos meses desde la presentación por parte de
la sociedad gestora de su documentación completa, y en todo caso, previo
informe del Municipio o Municipio afectados.
Artículo 50.-
Incumplimiento de la ejecución. Consecuencias ()
1. Son causas de caducidad de la autorización de los
Centros Integrados de Desarrollo las siguientes:
a) El
incumplimiento de los plazos de inicio de la ejecución del Centro Integrado de
Desarrollo previstos en el programa de implantación, salvo que se hubiera
otorgado prórroga de los mismos.
b) La falta de
culminación de las obras e infraestructuras de conexión del Centro Integrado de
Desarrollo y de los elementos estructurantes de la urbanización una vez
transcurrido un plazo superior al doble del previsto en el programa de
implantación.
c) La no puesta
en funcionamiento de, al menos, el treinta por ciento de las instalaciones que
a estos efectos se señalen en el Proyecto de Alcance Regional, que representen
un mínimo del veinticinco por ciento de la inversión comprometida, dentro de
los plazos previstos en el programa de implantación, salvo que se hubiera
otorgado prórroga de los mismos.
d) La
sustitución o subrogación de tercero en la posición jurídica del titular de la
autorización del Centro sin autorización expresa previa.
e) El
incumplimiento del requerimiento de corrección de los incumplimientos contenido
en la resolución que declare que se está contraviniendo gravemente o
apartándose en cualquier forma de las previsiones contenidas en el acuerdo de
aprobación definitiva del Centro Integrado de Desarrollo.
2. Son causas de caducidad parcial de la autorización
de los Centros Integrados de Desarrollo las siguientes:
a) Fuera de los
supuestos previstos en el apartado 1.c) de este artículo, la falta de puesta en
funcionamiento de algunas de las instalaciones que a estos efectos se señalen
en el Proyecto de Alcance Regional, dentro de los plazos previstos en el
programa de implantación, salvo que se hubiera otorgado prórroga de los mismos.
b) La no
culminación de las obras de urbanización dentro de los plazos establecidos en
el programa de implantación, salvo que se trate de uno de los supuestos
previstos en el apartado 1.b) del presente artículo.
3. Para la declaración de la caducidad total o parcial
de la autorización se deberá seguir el correspondiente procedimiento
contradictorio en el que la Administración otorgará al titular de la
autorización del Centro el plazo que considere adecuado para subsanar los
incumplimientos que dieron lugar a la imposición de la misma, tramitándose de
acuerdo con lo establecido en el artículo 42.2 de la presente ley.
4. La resolución del Consejo de Gobierno que declare
la caducidad parcial de la autorización del Centro Integrado de Desarrollo no
afectará a la continuación de los usos y actividades implantados de acuerdo con
el Proyecto de Alcance Regional del Centro en ámbitos ya consolidados ni a la
ejecución de aquellos sectores que estén completamente urbanizados y en fase de
edificación. El acuerdo que declare la caducidad deberá prever la conservación
o la revisión de la ordenación urbanística del ámbito en los términos que en
dicho acuerdo se establezcan. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en el
artículo 42.3 de la presente ley".
TÍTULO V.
Planeamiento urbanístico ()
TÍTULO VI.
Régimen urbanístico del suelo no urbanizable y urbanizable no programado ()
TÍTULO VII.
Gestión Urbanística ()
TÍTULO VIII.
Expropiación forzosa ()
TÍTULO IX.
Intervención pública en el mercado inmobiliario y en la
vivienda ()
TÍTULO X.
Medidas para el incremento de la eficacia de la
actividad urbanística ()
DISPOSICIONES ADICIONALES ()
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ()
DISPOSICIONES FINALES ()
Disposición transitoria ()
Los casinos de juego en funcionamiento a
la entrada en vigor de esta disposición tendrán derecho a obtener la
autorización para la instalación, apertura y funcionamiento de una sala
apéndice, en los términos del artículo 8.4 de la Ley
6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid.
Disposición Derogatoria
1. Queda expresamente
derogada la Ley 10/1984, de 30 de mayo, de Ordenación Territorial de la
Comunidad de Madrid y los artículos 14 y 15 de la Ley 4/1984, de Medidas de
Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid.
2. Asimismo quedan derogadas
en el territorio de la Comunidad de Madrid, cuantas disposiciones se opongan a
lo dispuesto en esta Ley.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.